EXPEDIENTE Nº
SUMILLA: QUEJA CONTRA JUECES
A LA OFICINA
DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA OCMA
WILMER ALEXANDER PONCE PIMENTEL con D.N.I. N° 25788886
y domicilio en la AV Abraham Valdelomar 232-A Pisco Pueblo, Región Ica con Correo
pedrojuliorocaleon@gmail.com,
señalando domicilio procesal en la Casilla SINOE 7821, y físico en la Casilla
de la Corte Superior de Justicia de Lima N° 17566, edificio Alzamora Valdez, dice:
Que, al amparo de la ley Nº 29277 y Resolución
Administrativa Nº 243-2015-CE-PJ, presento QUEJA contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supra provincial
Zona Norte de Chincha Y Pisco RAÚL PEDRO MUÑOZ HUAMANÍ, MARLON SANDOVAL SÁNCHEZ y MIGUEL EDUARDO
MORÁN RUIZ, con domicilio en la sede del juzgado, ubicado en la Plaza de Armas
de Chincha Alta, provincia Chincha, por -negarse a notificar la sentencia
condenatoria e impedir que pueda impugnarla como manda el TUO de la LOPJ y
literal a) del artículo 1° de la RAD
N° 000137-2020-CE-PJ, menospreciando
–como acostumbran- los DD.HH. de la persona humana, imbuidos por el estilo
impuesto por los “cuellos blancos -Hinostroza Pariachi -Ríos Montalvo, que
recientemente ha desnudado públicamente la fiscal renunciante ROCÍA SÁNCHEZ, y que ni la fiscal de la Nación, ni la
Presidenta del Poder Judicial, pueden contradecir, como paso a fundamentar:
1º.- HECHOS AUTORITARIOS COMETIDOS POR LOS JUECES
QUEJADOS, QUE AFECTAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL CIUDADANO WILMER ALEXANDER
PONCE PIMENTEL EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 01581-2018-16-1411-JR-PE-02
1.1 Dependencia jurisdiccional, secretario o
especialista legal, número y estado procesal actual del expediente que motiva
la queja.
El EXPEDIENTE N° 01581-2018-16-1411-JR-PE-02, se
encuentra en el Juzgado Penal Colegiado Supra provincial Zona Norte der Chincha
y Pisco, ESPECIALISTA : Córdova Sotelo Celeste Isabel, por motivo que fue
devuelto por la Superior Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco, y atendiendo
el escrito presentado por Pedro Julio Rocca León, abogado de Wilmer Alexander
Ponce Pimentel, alegando que habiendo sido citado para la lectura integral de
la sentencia para el día 12 de julio del año en curso no se cumplió con dicha
lectura, y porque los jueces, en forma autoritaria y siguiendo el sistema procedimental
de los “Cuellos Blancos- Hinostroza Pariachi –Ríos Montalvo, hacen afirmaciones
SIN PROBAR sus propios dichos, por lo que indignado ante tanta corrupción, es
que vengo en presentar la presente queja, sin perjuicio de la denuncia que
presentaré ante la JNJ, los más altos niveles del ejecutivo y de Legislativo,
para que se conozca cómo corre en los vasos leñosos del sistema de justicia, el
ácido corrosivo de la corrupción que alimentaron los “Cuellos Blancos”, cuyo
exponente Walter Benigno Ríos Montalvo, dejó muchos adeptos en esta parte del
país, pues nadie puede negar que fue presidente de la Sala Superior de
Apelaciones de Chincha y de la Sala Superior de Pisco.
1.2 Determinación clara y precisa de la
irregularidad funcional que se cuestiona con indicación de la fecha de la
comisión del acto imputado.
Sucede que los jueces -siguiendo la política de sus
antecesores “Cuellos Blancos”, han condenado sin pruebas a mi defendido WILMER
ALEXANDER PONCE PIMENTEL en el expediente N° 01581-2018-16-1411-JR-PE-02, por
delito de robo agravado en agravio de MARÍA ELENA ESPINOZA NAVARRO, utilizando
para el efecto artimañas o tretas indignas de jueces honestos –porque afectan
el decoro del Poder judicial, ya que son faltas que reprime los artículos 46°,
47° y 48° de la ley 229277- que se verifica con los siguientes hechos:
1.2.1 El
Director de Debates me citó para la lectura de la sentencia para el día 30 de
Junio de 2021 a horas 7.10 pm., siendo el caso que nadie atendió mi solicitud
para incorporarme a la audiencia convocada al efecto, vía virtual, lo que hizo
imposible que me enlazara, lo que no me asombra, porque nadie puede negar (ni
la Fiscal de la Nación, ante la acusación de la fiscal renunciante Rocío Sánchez, ni la Presidenta
del Poder Judicial, que ya no se administra justicias en base a la Constitución
y la Ley, sino bajo el procedimiento “Cuellos Blancos modo Hinostroza Pariachi
–Ríos Montalvo, donde opera el autoritarismo
del juez por encima de los DD.HH., por lo que estuve intentando que se me conecte
al Link que me dieron, hasta las 9.30 pm., con la esperanza de poder escuchar
la lectura íntegra de la sentencia, pues
en la audiencia anterior el juez director de debates previno que por las
recargadas labores del Colegiado, podría ser que se demore más de lo necesario
las lecturas de sentencia de audiencias anteriores,
1.2.2 Sin embargo, ni el día 30 de junio de 2021, ni el
día 1° de Julio de 2021 los jueces cumplieron su obligación legal, en la forma
que prescribe el artículo 396° del D. Leg. 957, vale decir, se inaplica la ley
procesal que obliga a los jueces a la
lectura integral de la sentencia en audiencia pública y,
1.2.3 –lo que es más autoritario todavía- no han cumplido con entregar copia escrita
inmediata de la sentencia, como así lo manda la ley, expresamente, el numeral 3
del artículo 396° del NCPP D. Leg. 957, cuando dice: “3. La sentencia
quedará notificada con su lectura integral en audiencia pública. Las partes
inmediatamente recibirán copia de ella.”, en concordancia con el artículo 155-E de su propia Ley
Orgánica[1], que
ninguno de los epígonos de los HINOSTROZA PARIACHI- RIOS MONTALVO, está en
capacidad de acatar, debido a que llevan la corrupción en la conciencia, por lo
que Dios mismo les dice: “Miren bien lo que hacen,
porque ustedes no juzgan en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé,
que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé esté con
ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se
hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a
los que se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19:6-7) Y en tanto y en
cuanto el Congreso ni el Ejecutivo, cambien la Constitución proclive a la
corrupción del sistema de justicia que contiene la Constitución de 1993, es
imposible que la ciudadanía pueda lograr seguridad social o jurídica.
1.2.4 Los jueces quejados han hecho tabla rasa de la
Resolución Administrativa N° 000137-2020-CE-PJ, cuyo artículo primero literal
a) resuelve: “Todas las
resoluciones judiciales, sin excepción, cualquiera sea la especialidad o
materia, serán notificadas en las respectivas casillas electrónicas, sin perjuicio de la forma que expresamente
señala le ley.” He destacado la expresión “sin perjuicio de la forma que
expresamente señala le ley” a fin de que en ODECMA aprecien qué es lo
que los jueces no entienden al momento de calificar su inconducta, vale decir,
no saben que omitir notificar la sentencia es corrupción.
1.2.5 Consecuentemente, ni la Fiscal de la Nación, ni la
Presidenta del Poder Judicial pueden negar que los jueces de Chincha y Pisco,
siguen los dictados del procedimiento “Cuellos Blancos” impuesto por los
Hinostroza Pariachi- Ríos Montalvo” y ni con vacuna pueden impedir que los
virus de la corrupción que esa pareja ha dejado en el sistema de justicia,
impida el contagio del procedimiento autoritario
de quienes condenan, absuelven o rebajan la condena de los que pagan por una
sentencia o, como en este caso clamoroso, NO SE NOTIFICA LA SENTENCIA al que no paga por ver.
Por lo que esta queja debiera ser puesta en conocimiento del Ejecutivo y del
Legislativo, para que los políticos tomen conocimiento de cómo se burlan de los
ciudadano, y cómo es verdad que la inseguridad ciudadana no es culpa del
Ejecutivo, sino de los jueces y fiscales que menosprecian al ciudadano que NO
PAGA por acreditar su INOCENCIA y dejan en libertad al que la compra a buen
precio, como estoy acreditando en esta queja.
1.2.6 En consecuencia, nadie puede negar que los jueces
del “Procedimiento penal Cuellos Blancos versión Hinostroza Pariachi- Ríos
Montalvo” revela los siguientes vicios y corruptelas, que alientan la falta de
seguridad ciudadana:
► violación del Principio de legalidad: Si policías,
fiscales jueces, y demás autoridades administrativas demuestran su falta de respeto
por la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén
atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas ¿Por
qué debería respetarlos el delincuente?
► Violación del Principio del debido procedimiento. - Si
la PNP, fiscales y jueces, vulneran el derecho de los ciudadanos a gozar de los
derechos y garantías implícitos al debido procedimiento, entre los que exigimos
los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos
imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos; a ofrecer y a producir
pruebas; a solicitar el uso de la palabra; a obtener una decisión motivada,
fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable;
y, a impugnar las decisiones que los afecten. Y en la práctica, todo tipo de
autoridad y funcionario se hace el 1 y el 2 en la gente, ¿Por qué los
delincuentes no pueden hacerse el 1 y el 2 en la gente, en este país?
► Violación del Principio de razonabilidad. - Si las
autoridades de todo nivel, cuando crean obligaciones, califican infracciones,
imponen sanciones, o establecen restricciones a los ciudadanos, están obligados
a adaptarlas dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la
debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba
tutelar, pero al contrario, todo lo someten al cálculo, al interés y a la
ganancia, ¿Por qué los delincuentes deben obrar de otra manera? Jueces y
fiscales enseñan mal y por eso no hay seguridad ciudadana, sino pura violencia,
que nace del Poder Judicial y del Ministerio Público y la escuela “Cuellos
Blancos”, que nadie quiere clausurar.
► Violación del Principio de presunción de veracidad.- Si
en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los
documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma
prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman y
la PNP, fiscales y jueces presumen todo lo contrario, ¿Por qué los delincuentes
tendrían que pensar diferente?
► Violación del Principio de buena fe procedimental. - Si
la autoridad, sus representantes, abogados y, en general, todos los partícipes
del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la
buena fe. Y la PNP, fiscales y jueces actúan contra la Constitución, las leyes
y hasta en contra de sus propios actos, ¿Por qué los delincuentes tendrían que
ser los únicos que se someten a la Constitución y la Ley? Todo conduce a
demostrar que la corrupción en la administración de justicia afecta la
seguridad ciudadana, por lo que los abogados no podemos consentir jueces corruptos.
► Violación del principio de verdad material.- Si ni la
PNP, ni la fiscalía, ni los jueces, verificar plenamente los hechos que sirven
de motivo a sus decisiones, y deciden en base a sus caprichos, arbitrariedades
o antojos, haciendo añicos la seguridad jurídica y la administración de
justicia, no tiene por qué asombrarnos que la delincuencia se haga dueña de las
calles, imponiendo la ley del más fuerte. La culpa es de las autoridades que no
tienen inteligencia para entender cuál es su rol en el seno de la sociedad y
hacen todo lo contrario al cumplimiento de sus fines.
1.3 Este caso dejo en evidencia la forma cómo los
jueces de Chincha y Pisco administran justicia y el interés en que sus
aberraciones jurídicas no salgan a la luz, por la forma en que pervierten la
ley y cuáles son las teclas que hay que apretar para salir bien librados, tal
como acredito con un análisis simple y llano de los hechos:
1.3.1 En primer lugar, han pervertido la ley procesal
penal, promulgada en el año 2004, modificada por la publicación de la ley N°
30219, publicada el 12 de julio de 2012, que insertó los artículos 155-A, hasta
el 155-I en el TUO de la LOPJ, aprobado por el D.S. N° 017-93-JUS, por lo que
cobró vigencia y efectividad el artículo 155-E, incorporado al TUO de la LOPJ,
que a la letra tiene previsto: “Sin perjuicio de la
notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser
notificadas solo mediante cédula: 2 La sentencia o auto que pone fin al proceso
en cualquier instancia. La resolución notificada por cédula surte efecto desde
el día siguiente de notificada”, lo cual es de muy difícil
interpretación para los jueces de por acá.
1.3.2 En efecto, aparte de no poder aplicare el citado
artículo 155-E del TUO de la LOPJ, los jueces de Chincha y Pisco, no saben cómo
se aplica el artículo 155-C, que en forma expresa determina como
EXCEPCIÓN a los EFECTOS de las notificaciones electrónicas, las referidas en
los artículos 155-E y 155-G, de la misma ley, por lo que los jueces no pueden
dejar de aplicar la ley N° 155-E para cumplir y respetar el DEBIDO PROCESO,
estando obligados a notificar mediante
cédula la sentencia que pone fin al proceso, otra cosa es abuso de poder y
no administración de justicia.
1.3.3 Desde el momento que los jueces han omitido
aplicar la ley citada, artículo 155-E del TUO de la LOPJ, es evidente que se ha
violado la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO en agravio de mi
cliente, por lo que estoy legitimado para presentar la presente queja, en
defensa de los derechos de mi defendido, A LA DEFENSA que consagra tanto el
artículo 1°, como el artículo 139° numeral 14) de nuestra Constitución y su
DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, que garantiza el
artículo 139° numeral 3) de la Constitución Política del Perú, así como el
DERECHO A LA INSTANCIA PLURAL, que garantiza el artículo 139° numeral 6) de
nuestra vapuleada Constitución, que ninguno de los jueces quejados respeta, por
lo que es insostenible mantenerla en vigencia, como propugnan algunos congresistas
y políticos sacados del contexto de la realidad.
1.4 La actuación perversa de los jueces está sancionada
como falta grave en el artículo 47° numeral 2) de la Ley N° 29277, por “Causar grave perjuicio al
desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o
retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales.”
En este caso, no cumplieron su obligación de notificar la sentencia, pese a mis
requerimientos, por lo que no tienen excusa.
1.5 La actuación perversa de los jueces está sancionada
como falta grave en el artículo 47° numeral 7) de la Ley N° 29277, por “Incurrir en conducta y trato manifiestamente discriminatorios en el
ejercicio del cargo” que se verifica
por la negativa de los jueces quejados en negarse a notificar la sentencia en
la forma prevista en la ley, para impedir que pueda conocer el contenido de la
sentencia y evitar que pueda impugnarla.
1.6 La actuación perversa de los jueces está sancionada
como falta grave en el artículo 47° numeral 8) de la Ley N° 29277, por “Desacatar las disposiciones contenidas en reglamentos, acuerdos y
resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia en materia jurisdiccional”.
En este caso, eludiendo su obligación de notificar la sentencia conforme a ley
y haciendo caso omiso al artículo primero
literal a) de la Res. Adm. N°
000137-2020-CE-PJ., pues jamás la Corte
ha facultado a los jueces para omitir notificar mediante cédulas, las
sentencias que ponen fin al proceso.
1.7 La actuación perversa de los jueces está sancionada
como falta grave en el artículo 47° numeral 9 de la Ley N° 29277, por “Ocultar a las partes
documentos o información de naturaleza pública”. En este caso, los jueces autoritarios, se han facultado
para ocultar al afectado, una sentencia condenatoria, con muy mala leche.
1.8 La actuación perversa de los jueces está sancionada
como falta muy grave en el artículo 48° numeral 9) de la Ley N° 29277, por “Establecer relaciones
extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad e
independencia, o la de otros, en el desempeño de la función jurisdiccional.”
En este caso, no se notifica mediante cédula, para obligar a la parte que acuda
al juzgado para interrogar las razones de esa omisión, y así, se tienden los
puentes para que la parte ofrezca una dádiva al juez que atiende, dando lugar al procedimiento “Cuellos Blancos”.
1.9 La actuación perversa de los jueces está sancionada
como falta muy grave en el artículo 48 numeral 12) de la Ley N° 29277, por “Incurrir en acto u omisión
que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la
ley.” En este caso concreto, se ha vulnerado gravemente los
deberes de notificar mediante cédula la sentencia que puso fin al proceso,
conforme manda el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, violado ex profesamente,
para dejar abierta la puerta a un arreglo.
1.10 La actuación perversa de los jueces está
sancionada como falta muy grave en el artículo 48 numeral 13) de la Ley N°
29277, por “No motivar las
resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los
deberes judiciales” En este caso concreto, se ha vulnerado
gravemente los deberes de notificar mediante cédula la sentencia que puso fin
al proceso, conforme manda el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, violado ex
profesamente, para dejar abierta la puerta a un arreglo.
1.11 La actuación perversa de los jueces está
sancionada como falta muy grave en el artículo 48 numeral 14) de la Ley N°
29277, por “Incumplir,
injustificada o inmotivadamente, los plazos legalmente establecidos para dictar
resolución” En este caso concreto, se ha vulnerado gravemente
los deberes de dictar resolución para que se notifique la sentencia que puso
fin al proceso, conforme manda el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, y no con
una mentira como la que contiene su comunicación, que viola ex profesamente,
dicha obligación.
2.- Por causa de las faltas cometidas por los jueces,
es evidente que se ha violado el derecho a la defensa, de la persona humana,
garantizado en el artículo 1º de nuestra Constitución y ratificado en el
artículo 139° numeral 14) de la Constitución de 1993, que no ha sido respetado,
ni aplicado, ni interpretado jurídicamente, por lo que nadie puede objetar que
ni siquiera los jueces sienten respeto por la Constitución y que muchos jueces
no tienen el perfil de los jueces, que impone el artículo 2° de la Ley N°
29277, de la Carrera Judicial, de lo que fluye que en el Perú, no existe un
Estado Constitucional, por lo que la Constitución no sirve para su propósito y
por tanto debe ser cambiada.
3.- Por los fundamentos expuestos, es evidente que los
jueces quejados, RAÚL
PEDRO MUÑOZ HUAMANÍ MARLON SANDOVAL
SÁNCHEZ y
MIGUEL EDUARDO MORÁN RUIZ, han actuado en contra de sus funciones y con
puro autoritarismo imponiendo su autoridad por encima de la Constitución y de
la Ley, violado el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, para
condenar por responsabilidad objetiva, aplicando mecánicamente el artículo 188°
del Código Penal, sin que exista evidencia de una participación dolosa del imputado
en los actos delictivos imputados, ni tenido intención de aprovecharse de un
bien mueble robado a doña María Elena Espinoza Navarro, ni de las acciones
delictuosas de sus autores, apoyándose en simples conjeturas, -de las que no
puede defenderse- pues el sistema de justicia se las arregló para impedir que
brille la presunción de inocencia a que están obligados fiscales y jueces
penales.
4.- Esa omisión de investigar los delitos no garantiza
los DD.HH. de los imputados, y por el contrario, el autoritarismo de fiscales y
jueces, atenta contra el sistema democrático y social de gobierno contrariando
el artículo 44° de la Constitución[2],
sometiéndose a los justiciables a un simple “procedimiento” en que se cumple con las formalidades descritas en
la ley, al estilo Hinostroza Pariachi- Ríos Montalvo- pero sin ningún esfuerzo
mental en buscas de la verdad, limitándose a la simple repetición de sus
dichos, aun cuando se trate de una calumnia, y, “transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran por el suelo la justicia!” (Amós 5:10)
5.- HECHOS QUE CONFIGURAN LA PRESENTE QUEJA:
El
hecho determinante que motiva la presente queja, es la expedición de la
Resolución N° 09 de fecha 19 de noviembre de 2021, en que se nota el
autoritarismo y corrupción de los jueces quejados, afirmando mentiras, como se
aprecia de su tenor (sic)
“DADO CUENTA: En la fecha
debido a las recargadas labores jurisdiccionales y habiendo la suscrita
culminado con su periodo vacacional, Primero.- Por devuelto el presente proceso
remitido por la Sala Superior Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco, y
atendiendo el escrito presentado por Pedro Julio Rocca León, abogado de Wilmer
Alexander Ponce Pimentel, alegando que habiendo sido citado para la lectura
integral de la sentencia para el día 12 de julio del año en curso no se cumplió
con dicha lectura, sin embargo, lo expuesto por el abogado recurrente se
desvirtúa con el acta de fecha 12 de julio del 2021 donde el recurrente
participó de dicha lectura de Sentencia, siendo corroborado con el audio que
obra ante el Sistema Integrado Judicial; asimismo, alega que no se le ha notificado causando indefensión a su
patrocinado, respecto a ello, de autos se verifica que atendiendo el estado de
emergencia sanitaria la Sentencia contenida en la resolución cinco fue
notificada a la casilla electrónica N° 7821 con fecha 06 de agosto del 2021,
tal como consta del cargo de entrega de cédulas de notificación, siendo que dicha notificación ha sido
efectuada de conformidad a lo expuesto en la Resolución Administrativa N°
137-2020-CE-PJ, entendiéndose que solo la parte agraviada fue
notificada por cédula de notificación al no contar con abogado defensor, aunado
a ello, la notificación efectuada ha surtido los efectos de impugnación, ya que
la defensa del acusado Jean Pool Rengifo García ha apelado en su oportunidad,
siendo ese el motivo por el cual los actuados fueron elevados a la Sala
Superior, al respecto, es de precisar que el abogado recurrente ha participado
en la Lectura integra de la Sentencia, no
siendo coherente aludir indefensión a su patrocinado, puesto que el recurrente
ya tenía conocimiento de lo vertido en la Sentencia, siendo materializada
posteriormente con la notificación realizada a su casilla electrónica,
en tal sentido, advirtiendo que si se ha realizado la notificación de la
Sentencia dirigida al abogado Pedro Julio Rocca León, DEVUELVASE los actuados a
la Sala Superior Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco para los fines de ley.
Segundo.- Por recibido el oficio N° 744-2021 remitido por el Segundo Juzgado de
Investigación Preparatoria de Pisco y estando a lo solicitado, en tal sentido,
REMITASE a través del correo institucional las piezas procesales pertinentes.
Notifiquese.”
He
destacado en negrita los erróneos conceptos de los integrantes del juzgado, de
cuyo tenor, hasta un estudiante de primer año de Derecho de una Universidad
tipo “Alas Peruanas”, puede darse cuenta de la tan escasa inteligencia de los 3
jueces epígonos de los “Cuellos Blancos” Hinostroza Pariachi – Ríos Montalvo,
que hasta el día de hoy no se dan cuenta
que han INCUMPLIDO
SU OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR MEDIANTE CÉDULA, LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL
PROCESO, conforme así lo manda el artículo 155-E del
TUO de la LOPJ, y la Resolución Administrativa N° 000137-2020-CE-PJ, y por esa falta de
inteligencia, se han reafirmado en su autoritarismo, rechazando la devolución
del expediente por parte de sus superiores, para que cumpla con lo que manda la
ley y notifiquen adecuadamente, a fin de
no recortar el derecho a la defensa del perjudicado con su autoritarismo “Cuellos
Blancos”, por el cual desatan las
represalias en contra de la parte que no paga por el reconocimiento de sus DD.HH.,
entre los que resalto el derecho a ser notificado mediante cédula, con las
resoluciones que ponen fin al proceso. Vale decir, ninguna autoridad de nivel
superior ha facultado a estos tres jueces corruptos, a notificar OMITIENDO lo que
manda la ley, o PREVARICANDO en contra el texto expreso del
artículo 155-E del TUO de la LOPJ.
Lo que en la práctica constituye delito de denegación
de justicia[3], que vienen practicando
esos jueces, desde que asumieron el cargo, en perjuicio de los abogados que no
ofrecemos una coima por una correcta administración de justicia, como puedo
probar con todas las sentencias expedidas en todos mis casos, por este juzgado,
en caso las pida la OCMA o la JNJ.
MEDIOS PROBATORIOS ANEXOS:
1.- Fotocopia de la Resolución N° 09 de 19 de noviembre de
2021, especialista Celeste Isabel
Córdova Sotelo, con objeto de probar que los jueces quejados se han reafirmado
en su voluntad autoritaria de no notificar de ninguna manera conforme manda el
artículo 155-E del TUO de la LOPJ, así me queje donde me queje, que aquí no hay
más voluntad que la suya, o del que paga por ver.
POR LO EXPUESTO:
A la OCMA, pido se admita a trámite la presente queja.
ANEXO:
1.- Fotocopia
de la Fotocopia de la Resolución N° 09 de fecha 19 de noviembre de 20212.
2.- Fotocopia
de mi D.N.I.
Pisco, 26 de noviembre de 2021.
r notificadas solo mediante cédula: 2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia”.
[2] Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional;
garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población
de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se
fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la
Nación.
[3] Artículo 422° del C.P. “El Juez que se niega a administrar
justicia o que elude juzgar bajo pretexto de defecto o deficiencia de la ley,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de
cuatro años.
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