viernes, 26 de noviembre de 2021

MODELO QUEJA CONTRA JUECES QUE SIGUEN POLITICA "CUELLOS BLANCOS" Y NO NOTIFICAN SENTENCIAS

 

EXPEDIENTE Nº

SUMILLA: QUEJA CONTRA JUECES

 

A LA OFICINA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA OCMA

 

WILMER ALEXANDER PONCE PIMENTEL con D.N.I. N° 25788886 y domicilio en la AV Abraham Valdelomar 232-A Pisco Pueblo, Región Ica con Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com, señalando domicilio procesal en la Casilla SINOE 7821, y físico en la Casilla de la Corte Superior de Justicia de Lima N° 17566, edificio Alzamora Valdez, dice:

Que, al amparo de la ley Nº 29277 y Resolución Administrativa Nº 243-2015-CE-PJ, presento QUEJA contra los jueces  del Juzgado Penal Colegiado Supra provincial Zona Norte de Chincha Y Pisco RAÚL PEDRO MUÑOZ HUAMANÍ,  MARLON SANDOVAL SÁNCHEZ y MIGUEL EDUARDO MORÁN RUIZ, con domicilio en la sede del juzgado, ubicado en la Plaza de Armas de Chincha Alta, provincia Chincha, por -negarse a notificar la sentencia condenatoria e impedir que pueda impugnarla como manda el TUO de la LOPJ y literal a) del artículo 1° de la RAD    000137-2020-CE-PJ, menospreciando –como acostumbran- los DD.HH. de la persona humana, imbuidos por el estilo impuesto por los “cuellos blancos -Hinostroza Pariachi -Ríos Montalvo, que recientemente ha desnudado públicamente la fiscal renunciante ROCÍA SÁNCHEZ,  y que ni la fiscal de la Nación, ni la Presidenta del Poder Judicial, pueden contradecir, como paso a fundamentar:

1º.- HECHOS AUTORITARIOS COMETIDOS POR LOS JUECES QUEJADOS, QUE AFECTAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL CIUDADANO WILMER ALEXANDER PONCE PIMENTEL EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 01581-2018-16-1411-JR-PE-02

1.1  Dependencia jurisdiccional, secretario o especialista legal, número y estado procesal actual del expediente que motiva la queja.

El EXPEDIENTE N° 01581-2018-16-1411-JR-PE-02, se encuentra en el Juzgado Penal Colegiado Supra provincial Zona Norte der Chincha y Pisco, ESPECIALISTA : Córdova Sotelo Celeste Isabel, por motivo que fue devuelto por la Superior Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco, y atendiendo el escrito presentado por Pedro Julio Rocca León, abogado de Wilmer Alexander Ponce Pimentel, alegando que habiendo sido citado para la lectura integral de la sentencia para el día 12 de julio del año en curso no se cumplió con dicha lectura, y porque los jueces, en forma autoritaria y siguiendo el sistema procedimental de los “Cuellos Blancos- Hinostroza Pariachi –Ríos Montalvo, hacen afirmaciones SIN PROBAR sus propios dichos, por lo que indignado ante tanta corrupción, es que vengo en presentar la presente queja, sin perjuicio de la denuncia que presentaré ante la JNJ, los más altos niveles del ejecutivo y de Legislativo, para que se conozca cómo corre en los vasos leñosos del sistema de justicia, el ácido corrosivo de la corrupción que alimentaron los “Cuellos Blancos”, cuyo exponente Walter Benigno Ríos Montalvo, dejó muchos adeptos en esta parte del país, pues nadie puede negar que fue presidente de la Sala Superior de Apelaciones de Chincha y de la Sala Superior de Pisco.

1.2 Determinación clara y precisa de la irregularidad funcional que se cuestiona con indicación de la fecha de la comisión del acto imputado.

Sucede que los jueces -siguiendo la política de sus antecesores “Cuellos Blancos”, han condenado sin pruebas a mi defendido WILMER ALEXANDER PONCE PIMENTEL en el expediente N° 01581-2018-16-1411-JR-PE-02, por delito de robo agravado en agravio de MARÍA ELENA ESPINOZA NAVARRO, utilizando para el efecto artimañas o tretas indignas de jueces honestos –porque afectan el decoro del Poder judicial, ya que son faltas que reprime los artículos 46°, 47° y 48° de la ley 229277- que se verifica con los siguientes hechos:

1.2.1  El Director de Debates me citó para la lectura de la sentencia para el día 30 de Junio de 2021 a horas 7.10 pm., siendo el caso que nadie atendió mi solicitud para incorporarme a la audiencia convocada al efecto, vía virtual, lo que hizo imposible que me enlazara, lo que no me asombra, porque nadie puede negar (ni la Fiscal de la Nación, ante la acusación de la fiscal  renunciante Rocío Sánchez, ni la Presidenta del Poder Judicial, que ya no se administra justicias en base a la Constitución y la Ley, sino bajo el procedimiento “Cuellos Blancos modo Hinostroza Pariachi –Ríos Montalvo, donde opera el autoritarismo del juez por encima de los DD.HH., por lo que estuve intentando que se me conecte al Link que me dieron, hasta las 9.30 pm., con la esperanza de poder escuchar la lectura íntegra de la  sentencia, pues en la audiencia anterior el juez director de debates previno que por las recargadas labores del Colegiado, podría ser que se demore más de lo necesario las lecturas de sentencia de audiencias anteriores,

1.2.2 Sin embargo, ni el día 30 de junio de 2021, ni el día 1° de Julio de 2021 los jueces cumplieron su obligación legal, en la forma que prescribe el artículo 396° del D. Leg. 957, vale decir, se inaplica la ley procesal que obliga a los jueces a la lectura integral de la sentencia en audiencia pública y,

1.2.3 –lo que es más autoritario todavía- no han cumplido con entregar copia escrita inmediata de la sentencia, como así lo manda la ley, expresamente, el numeral 3 del artículo 396° del NCPP D. Leg. 957, cuando dice: “3. La sentencia quedará notificada con su lectura integral en audiencia pública. Las partes inmediatamente recibirán copia de ella.”, en concordancia con el artículo 155-E de su propia Ley Orgánica[1], que ninguno de los epígonos de los HINOSTROZA PARIACHI- RIOS MONTALVO, está en capacidad de acatar, debido a que llevan la corrupción en la conciencia, por lo que Dios mismo les dice: “Miren bien lo que hacen, porque ustedes no juzgan en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19:6-7) Y en tanto y en cuanto el Congreso ni el Ejecutivo, cambien la Constitución proclive a la corrupción del sistema de justicia que contiene la Constitución de 1993, es imposible que la ciudadanía pueda lograr seguridad social o jurídica.

1.2.4 Los jueces quejados han hecho tabla rasa de la Resolución Administrativa N° 000137-2020-CE-PJ, cuyo artículo primero literal a) resuelve:  Todas las resoluciones judiciales, sin excepción, cualquiera sea la especialidad o materia, serán notificadas en las respectivas casillas electrónicas, sin perjuicio de la forma que expresamente señala le ley.” He destacado la expresión “sin perjuicio de la forma que expresamente señala le  ley” a fin de que en ODECMA aprecien qué es lo que los jueces no entienden al momento de calificar su inconducta, vale decir, no saben que omitir notificar la sentencia es corrupción.

1.2.5 Consecuentemente, ni la Fiscal de la Nación, ni la Presidenta del Poder Judicial pueden negar que los jueces de Chincha y Pisco, siguen los dictados del procedimiento “Cuellos Blancos” impuesto por los Hinostroza Pariachi- Ríos Montalvo” y ni con vacuna pueden impedir que los virus de la corrupción que esa pareja ha dejado en el sistema de justicia, impida el contagio del procedimiento autoritario de quienes condenan, absuelven o rebajan la condena de los que pagan por una sentencia o, como en este caso clamoroso, NO SE NOTIFICA LA SENTENCIA al que no paga por ver. Por lo que esta queja debiera ser puesta en conocimiento del Ejecutivo y del Legislativo, para que los políticos tomen conocimiento de cómo se burlan de los ciudadano, y cómo es verdad que la inseguridad ciudadana no es culpa del Ejecutivo, sino de los jueces y fiscales que menosprecian al ciudadano que NO PAGA por acreditar su INOCENCIA y dejan en libertad al que la compra a buen precio, como estoy acreditando en esta queja.

1.2.6 En consecuencia, nadie puede negar que los jueces del “Procedimiento penal Cuellos Blancos versión Hinostroza Pariachi- Ríos Montalvo” revela los siguientes vicios y corruptelas, que alientan la falta de seguridad ciudadana:

► violación del Principio de legalidad: Si policías, fiscales jueces, y demás autoridades administrativas demuestran su falta de respeto por la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas ¿Por qué debería respetarlos el delincuente?

► Violación del Principio del debido procedimiento. - Si la PNP, fiscales y jueces, vulneran el derecho de los ciudadanos a gozar de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento, entre los que exigimos los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. Y en la práctica, todo tipo de autoridad y funcionario se hace el 1 y el 2 en la gente, ¿Por qué los delincuentes no pueden hacerse el 1 y el 2 en la gente, en este país?

► Violación del Principio de razonabilidad. - Si las autoridades de todo nivel, cuando crean obligaciones, califican infracciones, imponen sanciones, o establecen restricciones a los ciudadanos, están obligados a adaptarlas dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, pero al contrario, todo lo someten al cálculo, al interés y a la ganancia, ¿Por qué los delincuentes deben obrar de otra manera? Jueces y fiscales enseñan mal y por eso no hay seguridad ciudadana, sino pura violencia, que nace del Poder Judicial y del Ministerio Público y la escuela “Cuellos Blancos”, que nadie quiere clausurar.

► Violación del Principio de presunción de veracidad.- Si en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman y la PNP, fiscales y jueces presumen todo lo contrario, ¿Por qué los delincuentes tendrían que pensar diferente?

► Violación del Principio de buena fe procedimental. - Si la autoridad, sus representantes, abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Y la PNP, fiscales y jueces actúan contra la Constitución, las leyes y hasta en contra de sus propios actos, ¿Por qué los delincuentes tendrían que ser los únicos que se someten a la Constitución y la Ley? Todo conduce a demostrar que la corrupción en la administración de justicia afecta la seguridad ciudadana, por lo que los abogados no podemos consentir jueces corruptos.

► Violación del principio de verdad material.- Si ni la PNP, ni la fiscalía, ni los jueces, verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, y deciden en base a sus caprichos, arbitrariedades o antojos, haciendo añicos la seguridad jurídica y la administración de justicia, no tiene por qué asombrarnos que la delincuencia se haga dueña de las calles, imponiendo la ley del más fuerte. La culpa es de las autoridades que no tienen inteligencia para entender cuál es su rol en el seno de la sociedad y hacen todo lo contrario al cumplimiento de sus fines.

1.3 Este caso dejo en evidencia la forma cómo los jueces de Chincha y Pisco administran justicia y el interés en que sus aberraciones jurídicas no salgan a la luz, por la forma en que pervierten la ley y cuáles son las teclas que hay que apretar para salir bien librados, tal como acredito con un análisis simple y llano de los hechos:

1.3.1 En primer lugar, han pervertido la ley procesal penal, promulgada en el año 2004, modificada por la publicación de la ley N° 30219, publicada el 12 de julio de 2012, que insertó los artículos 155-A, hasta el 155-I en el TUO de la LOPJ, aprobado por el D.S. N° 017-93-JUS, por lo que cobró vigencia y efectividad el artículo 155-E, incorporado al TUO de la LOPJ, que a la letra tiene previsto: “Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 2 La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia. La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada”, lo cual es de muy difícil interpretación para los jueces de por acá.

1.3.2 En efecto, aparte de no poder aplicare el citado artículo 155-E del TUO de la LOPJ, los jueces de Chincha y Pisco, no saben cómo se aplica  el artículo  155-C, que en forma expresa determina como EXCEPCIÓN a los EFECTOS de las notificaciones electrónicas, las referidas en los artículos 155-E y 155-G, de la misma ley, por lo que los jueces no pueden dejar de aplicar la ley N° 155-E para cumplir y respetar el DEBIDO PROCESO, estando obligados a notificar mediante cédula la sentencia que pone fin al proceso, otra cosa es abuso de poder y no administración de justicia.

1.3.3 Desde el momento que los jueces han omitido aplicar la ley citada, artículo 155-E del TUO de la LOPJ, es evidente que se ha violado la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO en agravio de mi cliente, por lo que estoy legitimado para presentar la presente queja, en defensa de los derechos de mi defendido, A LA DEFENSA que consagra tanto el artículo 1°, como el artículo 139° numeral 14) de nuestra Constitución y su DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, que garantiza el artículo 139° numeral 3) de la Constitución Política del Perú, así como el DERECHO A LA INSTANCIA PLURAL, que garantiza el artículo 139° numeral 6) de nuestra vapuleada Constitución, que ninguno de los jueces quejados respeta, por lo que es insostenible mantenerla en vigencia, como propugnan algunos congresistas y políticos sacados del contexto de la realidad.

1.4 La actuación perversa de los jueces está sancionada como falta grave en el artículo 47° numeral 2) de la Ley N° 29277, por “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales.” En este caso, no cumplieron su obligación de notificar la sentencia, pese a mis requerimientos, por lo que no tienen excusa.

1.5 La actuación perversa de los jueces está sancionada como falta grave en el artículo 47° numeral 7) de la Ley N° 29277, por Incurrir en conducta y trato manifiestamente discriminatorios en el ejercicio del cargoque se verifica por la negativa de los jueces quejados en negarse a notificar la sentencia en la forma prevista en la ley, para impedir que pueda conocer el contenido de la sentencia y evitar que pueda impugnarla.

1.6 La actuación perversa de los jueces está sancionada como falta grave en el artículo 47° numeral 8) de la Ley N° 29277, por “Desacatar las disposiciones contenidas en reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia en materia jurisdiccional”. En este caso, eludiendo su obligación de notificar la sentencia conforme a ley y haciendo caso omiso al artículo primero  literal a) de  la Res. Adm. N° 000137-2020-CE-PJ.,  pues jamás la Corte ha facultado a los jueces para omitir notificar mediante cédulas, las sentencias que ponen fin al proceso.

1.7 La actuación perversa de los jueces está sancionada como falta grave en el artículo 47° numeral 9 de la Ley N° 29277, por “Ocultar a las partes documentos o información de naturaleza pública”. En este caso, los jueces autoritarios, se han facultado para ocultar al afectado, una sentencia condenatoria, con muy mala leche.

1.8 La actuación perversa de los jueces está sancionada como falta muy grave en el artículo 48° numeral 9) de la Ley N° 29277, por “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad e independencia, o la de otros, en el desempeño de la función jurisdiccional.” En este caso, no se notifica mediante cédula, para obligar a la parte que acuda al juzgado para interrogar las razones de esa omisión, y así, se tienden los puentes para que la parte ofrezca una dádiva al juez que atiende, dando  lugar al procedimiento “Cuellos Blancos”.

1.9 La actuación perversa de los jueces está sancionada como falta muy grave en el artículo 48 numeral 12) de la Ley N° 29277, por “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley.” En este caso concreto, se ha vulnerado gravemente los deberes de notificar mediante cédula la sentencia que puso fin al proceso, conforme manda el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, violado ex profesamente, para dejar abierta la puerta a un arreglo. 

1.10 La actuación perversa de los jueces está sancionada como falta muy grave en el artículo 48 numeral 13) de la Ley N° 29277, por “No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales En este caso concreto, se ha vulnerado gravemente los deberes de notificar mediante cédula la sentencia que puso fin al proceso, conforme manda el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, violado ex profesamente, para dejar abierta la puerta a un arreglo. 

1.11 La actuación perversa de los jueces está sancionada como falta muy grave en el artículo 48 numeral 14) de la Ley N° 29277, por “Incumplir, injustificada o inmotivadamente, los plazos legalmente establecidos para dictar resolución” En este caso concreto, se ha vulnerado gravemente los deberes de dictar resolución para que se notifique la sentencia que puso fin al proceso, conforme manda el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, y no con una mentira como la que contiene su comunicación, que viola ex profesamente, dicha obligación. 

2.- Por causa de las faltas cometidas por los jueces, es evidente que se ha violado el derecho a la defensa, de la persona humana, garantizado en el artículo 1º de nuestra Constitución y ratificado en el artículo 139° numeral 14) de la Constitución de 1993, que no ha sido respetado, ni aplicado, ni interpretado jurídicamente, por lo que nadie puede objetar que ni siquiera los jueces sienten respeto por la Constitución y que muchos jueces no tienen el perfil de los jueces, que impone el artículo 2° de la Ley N° 29277, de la Carrera Judicial, de lo que fluye que en el Perú, no existe un Estado Constitucional, por lo que la Constitución no sirve para su propósito y por tanto debe ser cambiada.

3.- Por los fundamentos expuestos, es evidente que los jueces quejados, RAÚL PEDRO MUÑOZ HUAMANÍ  MARLON SANDOVAL SÁNCHEZ y MIGUEL EDUARDO MORÁN RUIZ, han actuado en contra de sus funciones y con puro autoritarismo imponiendo su autoridad por encima de la Constitución y de la Ley, violado el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, para condenar por responsabilidad objetiva, aplicando mecánicamente el artículo 188° del Código Penal, sin que exista evidencia de una participación dolosa del imputado en los actos delictivos imputados, ni tenido intención de aprovecharse de un bien mueble robado a doña María Elena Espinoza Navarro, ni de las acciones delictuosas de sus autores, apoyándose en simples conjeturas, -de las que no puede defenderse- pues el sistema de justicia se las arregló para impedir que brille la presunción de inocencia a que están obligados fiscales y jueces penales.

4.- Esa omisión de investigar los delitos no garantiza los DD.HH. de los imputados, y por el contrario, el autoritarismo de fiscales y jueces, atenta contra el sistema democrático y social de gobierno contrariando el artículo 44° de la Constitución[2], sometiéndose a los justiciables a un simple “procedimiento” en que se cumple con las formalidades descritas en la ley, al estilo Hinostroza Pariachi- Ríos Montalvo- pero sin ningún esfuerzo mental en buscas de la verdad, limitándose a la simple repetición de sus dichos, aun cuando se trate de una calumnia, y, “transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran  por el suelo la justicia!” (Amós 5:10)

5.- HECHOS QUE CONFIGURAN LA PRESENTE QUEJA:

El hecho determinante que motiva la presente queja, es la expedición de la Resolución N° 09 de fecha 19 de noviembre de 2021, en que se nota el autoritarismo y corrupción de los jueces quejados, afirmando mentiras, como se aprecia de su tenor (sic)

DADO CUENTA: En la fecha debido a las recargadas labores jurisdiccionales y habiendo la suscrita culminado con su periodo vacacional, Primero.- Por devuelto el presente proceso remitido por la Sala Superior Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco, y atendiendo el escrito presentado por Pedro Julio Rocca León, abogado de Wilmer Alexander Ponce Pimentel, alegando que habiendo sido citado para la lectura integral de la sentencia para el día 12 de julio del año en curso no se cumplió con dicha lectura, sin embargo, lo expuesto por el abogado recurrente se desvirtúa con el acta de fecha 12 de julio del 2021 donde el recurrente participó de dicha lectura de Sentencia, siendo corroborado con el audio que obra ante el Sistema Integrado Judicial; asimismo, alega que no se le ha notificado causando indefensión a su patrocinado, respecto a ello, de autos se verifica que atendiendo el estado de emergencia sanitaria la Sentencia contenida en la resolución cinco fue notificada a la casilla electrónica N° 7821 con fecha 06 de agosto del 2021, tal como consta del cargo de entrega de cédulas de notificación, siendo que dicha notificación ha sido efectuada de conformidad a lo expuesto en la Resolución Administrativa N° 137-2020-CE-PJ, entendiéndose que solo la parte agraviada fue notificada por cédula de notificación al no contar con abogado defensor, aunado a ello, la notificación efectuada ha surtido los efectos de impugnación, ya que la defensa del acusado Jean Pool Rengifo García ha apelado en su oportunidad, siendo ese el motivo por el cual los actuados fueron elevados a la Sala Superior, al respecto, es de precisar que el abogado recurrente ha participado en la Lectura integra de la Sentencia, no siendo coherente aludir indefensión a su patrocinado, puesto que el recurrente ya tenía conocimiento de lo vertido en la Sentencia, siendo materializada posteriormente con la notificación realizada a su casilla electrónica, en tal sentido, advirtiendo que si se ha realizado la notificación de la Sentencia dirigida al abogado Pedro Julio Rocca León, DEVUELVASE los actuados a la Sala Superior Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco para los fines de ley. Segundo.- Por recibido el oficio N° 744-2021 remitido por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco y estando a lo solicitado, en tal sentido, REMITASE a través del correo institucional las piezas procesales pertinentes. Notifiquese.”

He destacado en negrita los erróneos conceptos de los integrantes del juzgado, de cuyo tenor, hasta un estudiante de primer año de Derecho de una Universidad tipo “Alas Peruanas”, puede darse cuenta de la tan escasa inteligencia de los 3 jueces epígonos de los “Cuellos Blancos” Hinostroza Pariachi – Ríos Montalvo, que hasta el día de hoy no se dan cuenta que han INCUMPLIDO SU OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR MEDIANTE CÉDULA, LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCESO, conforme así lo manda el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, y la Resolución Administrativa N° 000137-2020-CE-PJ, y por esa falta de inteligencia, se han reafirmado en su autoritarismo, rechazando la devolución del expediente por parte de sus superiores, para que cumpla con lo que manda la ley y notifiquen adecuadamente, a fin de no recortar el derecho a la defensa del perjudicado con su autoritarismo “Cuellos Blancos”, por el cual desatan las represalias en contra de la parte que no paga por el reconocimiento de sus DD.HH., entre los que resalto el derecho a ser notificado mediante cédula, con las resoluciones que ponen fin al proceso. Vale decir, ninguna autoridad de nivel superior ha facultado a estos tres jueces corruptos, a notificar OMITIENDO lo que manda la ley, o PREVARICANDO en contra el texto expreso del artículo 155-E del TUO de la LOPJ.

Lo que en la práctica constituye delito de denegación de justicia[3], que vienen practicando esos jueces, desde que asumieron el cargo, en perjuicio de los abogados que no ofrecemos una coima por una correcta administración de justicia, como puedo probar con todas las sentencias expedidas en todos mis casos, por este juzgado, en caso las pida la OCMA o la JNJ.

MEDIOS PROBATORIOS ANEXOS:

1.- Fotocopia de la Resolución N° 09 de 19 de noviembre de 2021,  especialista Celeste Isabel Córdova Sotelo, con objeto de probar que los jueces quejados se han reafirmado en su voluntad autoritaria de no notificar de ninguna manera conforme manda el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, así me queje donde me queje, que aquí no hay más voluntad que la suya, o del que paga por ver.

POR LO EXPUESTO:

A la OCMA, pido se admita a trámite la presente queja.

ANEXO:

1.- Fotocopia de la Fotocopia de la Resolución N° 09 de fecha 19 de noviembre de 20212.

2.- Fotocopia de mi D.N.I.

Pisco, 26 de noviembre de 2021.

r notificadas solo mediante cédula: 2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia”.

[2] Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.

[3] Artículo 422° del C.P. “El Juez que se niega a administrar justicia o que elude juzgar bajo pretexto de defecto o deficiencia de la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

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