viernes, 26 de noviembre de 2021

MODELO HABEAS CORPUS CONTRA JUECES CARCELEROS "CUELLOS BLANCOS"

 EXPEDIENTE N°  

ESPECIALISTA:

ESCRITO N° 1

SUMILLA PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.

 

AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado con D.N.I. Nº 22272508, con carné del Colegio de Abogados de Ica N° 1535, con domicilio real y procesal en la calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com  Casilla SINOE 7821, dice:

Que al amparo del artículo 29° y demás atinentes de la ley N° 31307, presento demanda de HABEAS CORPUS a favor de mi defendido WILMER ALEXANDER PONCE PIMENTEL, que dirijo contra los jueces del JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL ZONA NORTE DE CHINCHA Y PISCO RAÚL PEDRO MUÑOZ HUAMANÍ, MARLON SANDOVAL SÁNCHEZ y MIGUEL EDUARDO MORÁN RUIZ, con domicilio en la sede del juzgado, ubicado en la Plaza de Armas de Chincha Alta, provincia Chincha, por negarse a notificar la sentencia condenatoria e impedir que pueda impugnarla, con lo que han violado sus DD.HH que comprende el derecho constitucional a la DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA, el derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA y DEBIDO PROCESO y derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA e INSTANCI PLURAL, que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú, y el DERECHO  A LA VERDAD –que garantiza el numeral 19) del artículo 33° de la Ley N° 31307,cometidos en el expediente Nº 01581-2018-16-1411-JR-PE-02, en agravio de mi defendido Wilmer Alexander Ponce Pimentel, como paso a fundamentar.

1º.- HECHOS ARBITRARIOS COMETIDOS POR LOS DEMANDADOS, QUE AFECTAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL AGRAVIADO WILMER ALEXANDER PONCE PIMENTEL.

1.1 Sucede que en el expediente N° 01581-2018-16-1411-JR-PE-02, seguido contra mi defendido WILMER ALEXANDER PONCE PIMENTEL, por delito de robo agravado en agravio de María Elena Espinoza Navarro, fui citado para la lectura de la sentencia para el día 30 de Junio de 2021 a horas 7.10 pm., siendo el caso que nadie atendió mi solicitud para incorporarme a la audiencia convocada al efecto, vía virtual, lo que hizo imposible que me enlazara, pese a que lo que estuve intentando hasta las 9.30 pm., con la esperanza de poder escuchar la lectura íntegra de la  sentencia, pues en la audiencia anterior el juez director de debates previno que por las recargadas labores del Colegiado, podría ser que se demore más de lo necesario las lecturas de sentencia de audiencias anteriores, sin embargo, ni el día 30 de Junio de 2021, ni el día 1° de Julio de 2021 los jueces cumplieron en la forma que prescribe el artículo 396° del D. Leg. 957, vale decir, dolosamente se inaplica la ley procesal que obliga a los jueces a la lectura integral de la sentencia en audiencia pública y no se ha cumplido con entregar copia inmediata de la sentencia, con el agravante que han violado su propia ley orgánica, artículo 155.E del TUO, de la LOPJ, ex profeso, pues los jueces tienen interés en impedir que tome conocimiento de su contenido aberrante y así no tenga oportunidad de impugnarla por la conciencia que tienen dichos jueces, de haber condenado a un inocente, porque está probado –en el expediente- que no existe ni dolo ni culpa, al haberse obligado al imputado, a conducir la moto taxi hasta el lugar donde los autores del hecho cometieron el delito, manteniendo amenazado a Wilmer Alexander Ponce Pimentel, con un arma de fuego, por parte de una fémina, cómplice del delito, y no existir sindicación directa por parte de los testigos, como quedó acreditado en el proceso.

1.2 Este caso deja en evidencia la forma cómo los jueces administran justicia en esta parte del país y el interés en que sus aberraciones jurídicas no salgan a la luz, a partir de la perversión de la ley, tal como acredito con un análisis simple y llano de los hechos:

1.2.1 La ley procesal penal, promulgada en el año 2004, quedó modificada desde el momento de la publicación de la ley N° 30219, publicada el 12 de julio de 2012, que insertó los artículos 155-A, 155-B, 155-C, 155-D, 155-E, 155-F, 155-G, 155-H y 155-I en el TUO de la LOPJ, aprobado por el Decreto Supremo 017-93-JUS, por lo que desde el 12 de julio de 2012, cobró vigencia y efectividad el artículo 155-E, incorporado al TUO de la LOPJ, que a la letra tiene previsto: “Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 2 La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia. La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada

1.2.2 Además, la ley ha previsto en su contexto, lo que dispone el artículo 155-C incorporado en el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial que en forma expresa determina como EXCEPCIÓN a los EFECTOS de las notificaciones electrónicas, las referidas en los artículos 155-E y 155-G, de la misma ley, por lo que los jueces no pueden dejar de aplicar la ley N° 155-E para cumplir y respetar el DEBIDO PROCESO, estando obligados a notificar mediante cédula la sentencia que pone fin al proceso, otra cosa es abuso de poder y no administración de justicia.

1.2.3 Desde el momento que los jueces han omitido aplicar la ley citada -artículo 155-E del TUO de la LOPJ- es evidente que se ha violado la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO en agravio de Wilmer Alexander Ponce Pimentel, por lo que estoy legitimado para presentar la presente demanda de habeas corpus, en defensa de los derechos de mi defendido, A LA DEFENSA que consagra tanto el artículo 1°, como el artículo 139° numeral 14) de nuestra Constitución y su DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, que garantiza el artículo 139° numeral 3) de la Constitución Política del Perú, así como el DERECHO A LA INSTANCIA PLURAL, que garantiza el artículo 139° numeral 6) de nuestra vapuleada Constitución, que ninguno de los jueces demandados respeta, por lo que es insostenible mantenerla en vigencia, como propugnan algunos congresistas y políticos sacados del contexto de la realidad.

1.3 ACREDITACIÓN DE LA VIOLACIÓN CONSTANTE DE LA CONSTITUCIÓN POR PARTE DE LOS JUECES, POR LO QUE NO TIENE VIGENCIA REAL Y DEBE SER CAMBIADA POR OTRA QUE SÍ RESPONDA A SUS PROPÓSITOS:

1.3.1 EN LO QUE RESPECTA A LA VIOLACÓN DEL DERECHO LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA.

1.3.1.1 El derecho a la DEFENSA se encuentra garantizado en el artículo 1º de nuestra Constitución y ratificado en el artículo 139° numeral 14) de nuestra Constitución, que no ha sido respetado, ni aplicado, ni interpretado jurídicamente, ni mencionado como fundamento de la deliberación de la sentencia,  por lo que nadie puede objetar que ni siquiera los jueces sienten respeto por la Constitución y que muchos jueces no tienen el perfil, que impone el artículo 2° de la Ley N° 29277, de la Carrera Judicial, de lo que fluye que en el Perú, no existe un Estado Constitucional, por lo que la Constitución no sirve para su propósito y por tanto debe ser cambiada.

1.3.1.2 Los jueces de esta parte del país, aún no comprenden la magnitud e importancia de los DD.HH. y no aplican el artículo 1º de nuestra Constitución –y menos el numeral 14) del artículo 139° de la misma- al momento de sus deliberaciones, pues SI la defensa de la persona humana es uno de los fines supremos de la sociedad y del Estado, Y, en vez de que los jueces cumpla su deber de someterse a tal finalidad suprema y velar porque el ciudadano no quede en la indefensión en cualquier causa que se instaure en su contra, imponen conjeturas sobre la realidad fáctica probada en el proceso, ENTONCES es verdad que no se administra justicia buscando la verdad, sino imponiendo el ejercicio arbitrario del poder por parte del servidor o funcionario público en perjuicio de las personas, lo cual al haber sido vulnerado en el caso concreto, deja en evidencia la tiranía de los jueces, en agravio de los justiciables y en contra de  la recta administración de justicia, por lo que  la actual Constitución Fujimontesinista de 1993, no puede permanecer un día más, por ser fuente de toda corrupción.

1.3.1.3 En este caso concreto, los jueces demandados, en todas las instancias del caso que contiene el expediente penal Nº 01581-2018-16-1411-JR-PE-02, violaron el derecho a la defensa, presumiendo la culpabilidad, con el agregado que han violado el principio de presunción de inocencia, que antes los abogados considerábamos una garantía del derecho a la defensa de la persona, (antes de la Constitución de 1993) y que hoy, es mal utilizada por los jueces para omitir ex profesamente probar la existencia de dolo o culpa para condenar, incurriendo en la aberración jurídica de condenar por responsabilidad objetiva, a conciencia que tal aberración la repudia el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, incluso denegándome la notificación de la sentencia condenatoria, para impedir que la impugne  y con esa omisión de sus deberes, impedir que los jueces supremos tomen conocimiento del estropicio legal.

1.3.1.4 En efecto, los jueces demandados, RAÚL PEDRO MUÑOZ HUAMANÍ  MARLON SANDOVAL SÁNCHEZ y MIGUEL EDUARDO MORÁN RUIZ, han violado el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, para condenar por responsabilidad objetiva, aplicando mecánicamente el artículo 188° del Código Penal, sin que el imputado haya participado ni tenido intención de aprovecharme de un bien mueble robado a doña María Elena Espinoza Navarro, ni de las acciones delictuosas de sus autores, se le condenó en base a conjeturas, -de las que no puedo defenderse- pues el sistema de justicia se las arregló para impedir que salga a luz la presunción de inocencia a que están obligados fiscales y jueces penales.

1.3.1.5 En este caso concreto, se ha violado por completo las garantías previstas en los artículos 1º y 139° inc. 14) de la Constitución, siendo el caso que se ha subordinado el derecho a la defensa de la persona humana, al antivalor de culpabilidad, agravado con la carencia de verdad procesal, con expresa violación del artículo VII del Título Preliminar del Código Penal que repudia todo tipo de responsabilidad objetiva, que ha sido impuesta por los jueces demandados, para condenar por un delito que es imposible de que lo haya cometido el conductor de una mototaxi al que una fémina lo apuntaba con un arma de fuego.

1.3.1.6 En efecto, en el expediente penal Nº 01581-2018-16-1411-JR-PE-02, todos los medios probatorios actuados, demuestran la falta de veracidad en los hechos imputados, por lo que no cabe duda que se ha hecho prevalecer el arbitrio de fiscales acusadores, violando el derecho a la verdad que protege el artículo 33° numeral 19) de la Ley N° 31307, para imponer una sentencia condenatoria, que se verifica de los siguientes vicios procesales:

► No se ha demostrado el dolo ni la culpa de parte de Wilmer Alexander Ponce Pimentel.

► El efectivo policial que lo detuvo no encontró ninguna evidencia que lo vincule como autor o cómplice.|

► No existe sindicación directa que lo comprometa como autor o cómplice.

► El PNP que declaró en juicio oral no declaró en coherencia con los hechos que contiene la acusación fiscal, sino en contrario.

► No se ha logrado desmentir la declaración de Wilmer Alexander Ponce Pimentel que al interior de la moto taxi había una fémina que lo apuntaba con un arma para que permanezca es el lugar, esperando a los asaltantes armados, lo que demuestra que su voluntad fue doblegada absolutamente.

► No ha quedado acreditado objetivamente, el HECHO imputado, como una acción antijurídica, punible y culpable que se puede imputar a título de dolo, lo cual  al no haber sido demostrado al interior del expediente penal Nº 01581-2018-16-1411-JR-PE-02, deja en evidencia que se ha solapado la verdad, utilizando el principio universal de la sugestión: “Las cosas son verdad, según la autoridad de quien las dice”.

► Los argumentos de los jueces para condenar no resisten un test de veracidad, pues los hechos que afirman como verdaderos, son falsos, conforme fluye de los hechos incontrovertibles que constan en la propia sentencia, la misma que no se ha querido notificar mediante cédula, para impedir que los pueda impugnar

1.3.2 EN LO QUE RESPECTA. A LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA PROCESAL.

1.3.2.1 Los jueces demandados han violado el artículo 139º inciso 3) de nuestra Constitución Política, que garantiza: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, concordante con el artículo 138° de la tan pisoteada Constitución Política de Perú, por nuestros jueces: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. y artículo 155-E del TUO de la LOPJ “Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia. La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada.” Por lo que nadie puede poner en duda que, al no haberse notificado la sentencia mediante cédula, los jueces demandados, han violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en agravio del afectado Wilmer Alexander Ponce Pimentel.

1.3.2.2 En el numeral 1, que antecede, relacionado con el derecho a la defensa, que consagra el artículo 1° de nuestra Constitución, está ínsita, la violación del debido proceso, que motiva que presente el habeas corpus, pues sin ninguna razón válida para ello, los jueces condenan bajo el vicio de presunción de culpabilidad, y con la maliciosa intención de impedir que se impugne la sentencia arbitraria, omitieron notificar conforme a Ley, para impedir que tome conocimiento del contenido de la sentencia en su integridad y de esa forma impedir que ejerza el derecho a impugnarla, con la temeraria intención de que los jueces supremos no tomen conocimiento de la forma como se vapulea la Constitución y el derecho de los más humildes, para satisfacer el ego de los jueces creídos de Chincha y Pisco.

1.3.2.3 En tal contexto, los jueces demandados son conscientes que han violado el artículo 22º del ACUERDO PLENARIO PENAL Nº 1-2012-CJ-116 emitido en el VIII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA-2012 (Publicado: 04-01-2014) que llegó a ESTABLECER, como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6 al 20 del citado Acuerdo Plenario, lo que desnuda su temeridad procesal, en detrimento de la tan vapuleada Constitución de 1993 y los DD.HH. de los más humildes.

1.3.2.4 En efecto, sin objetividad ni razonabilidad que lo explique, los demandados han decido condenar por delito de robo agravado a un inocente y violar la tutela jurisdiccional efectiva, para imponer una sentencia condenatoria que viola el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, por su evidente responsabilidad objetiva.

1.3.2.5 En la acusación no se ha motivado adecuadamente, cómo se da la tipicidad objetiva y subjetiva del tipo penal previsto en el artículo 188° del Código Penal, dando por cierta una serie de conjeturas, sin prueba que corrobore las afirmaciones de la acusación fiscal, que a su vez ha violado el artículo 61° del NCPP: No se responde a las preguntas obligatorias de un análisis lógico jurídico (¿Quién lo hizo?, ¿Cómo se corrobora? ¿Cuándo se hizo y cuáles son las pruebas que lo corroboran? ¿Por qué se hizo y cómo se acredita tal supuesto de hecho? Etc.) No se ha establecido cuál es el acto realizado -tanto por el sujeto activo, como del pasivo-  La falta de ese análisis lógico jurídico, acarrea la violación del debido proceso y la tutela procesal efectiva, por la falta de imparcialidad de los jueces demandados.

1.3.2.6 Esa omisión de investigar los delitos no garantiza los DD.HH. sometiéndose a los justiciables a un simple “procedimiento” en que se cumple con las formalidades descritas en la ley, pero sin ningún esfuerzo mental en buscas de la verdad, limitándose a una simple repetición de los dichos de quien delata a otro, aun cuando se trate de una calumnia, y, “transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran por el suelo la justicia!” (Amós 5:10)

1.3.2.7 Ahora pues, SI la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, se configura cuando dentro del desarrollo del proceso se encuentran vicios que afectan el desenvolvimiento del mismo, creando una transgresión procesal que no hace posible la expedición de una resolución válida, respecto del fondo de la controversia, Y conforme a los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política, es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva; así como la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, ENTONCES, en el caso que motiva el presente habeas corpus, objetivamente, se puede concluir que la condena en contra de mi defendido, no está sustentada válidamente, lo cual constituye una flagrante violación de las garantías penales, puesto que los jueces al ejercer el poder en nombre de la nación, y decidir sobre los derechos de la persona humana, tienen el deben de justificar su decisión, no sólo amparándose en normas jurídicas, sino analizando los hechos de cada caso concreto, a la luz de la Constitución y las declaraciones sobre DDHH., para no incurrir en abuso del derecho -como sucede en este caso concreto- que vengo en demandar, que deja en evidencia la violación del debido proceso, que lleva ínsito el abuso de autoridad en agravio de una persona inocente.

1.4 LA VIOLACIÓN DE LA PLURALIDAD DE LA INSTANCIA.

Si, el artículo 139° numeral 6) de la Constitución de 1993, garantiza el DERECHO A LA PLURALIDAD DE LA INSTANCIA y los jueces demandados no cumplen su obligación de notificar la sentencia, es evidente que se ha negado la pluralidad de instancia de mala manera, lo que constituye delito de abuso de autoridad y la evidencia que ni siquiera los jueces respetan la Constitución, por lo que no existe razón eficiente, para que algunos políticos se opongan a su cambio, ya que la realidad ha superado sus sofismas.

1.5 LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Consustancial con el derecho a la libertad, el artículo 2º numeral 24) literal e) de nuestra Constitución, garantiza que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”, por lo que se debe respetar todos los derechos humanos citados hasta aquí, a fin de demostrar que vivimos un estado democrático y constitucional de derecho y no es una sociedad protectora de delincuentes, donde se invierte el principio de presunción de inocencia por el anti principio de criminalidad, como así se verifica en la Biblia: (Isaías 5:21) “!Ay de los que se creen sabios y se consideran inteligentes! ¡Pobres de aquellos que son valientes por beber vino! ¡Y campeones para mezclar bebidas fuertes! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y privan al justo de sus derechos!

1.5.1 Si el artículo 1º de la ley orgánica del Ministerio Público –D.L. 52- dispone: “El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la DEFENSA DE LA LEGALIDAD, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, … También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.” Y nuestros fiscales son los primeros en violar la ley, fracasando en su función como defensores de la legalidad, los derechos ciudadanos  y la recta administración de justicia, ocupando el tiempo en perseguir a inocentes obedeciendo a calumnias, no cabe duda que se ha violado el debido proceso y la presunción de inocencia, amenazando la libertad personal de un inocente, en base a mentiras, con clara falta contra el octavo mandamiento de la Ley de Dios, por lo que tengo legítimo derecho a un proceso sencillo y breve, como el habeas corpus, para hacer respetar el debido proceso, la tutela procesal efectiva y el derecho a la pluralidad de instancia y la presunción de inocencia, que no puede ser contradicha con  pruebas y testimonios que carecen de verdad.

1.6 En relación con el DERECHO  A LA VERDAD –que garantiza el numeral 19 del artículo 33° de la Ley N° 31307,

De lo precedentemente analizado, es evidente que los jueces denunciados han faltado a la verdad (art. 33° numeral 19, ley 31307) y de paso, violado los derechos constitucionales a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA y al DEBIDO PROCESO, (Art. 139 inciso 3 Const.) persiguiendo a personas inocentes, presumiendo su culpabilidad (ver artículo 2° numeral 24 literales b y e), adulterando los medios probatorios y pervirtiendo la ley penal (Prohibición de la Analogía Artículo III Tít. Preliminar. C.P.), para hacer creer que el imputado -amenazado con un arma de fuego para esperar a los delincuentes-  es culpable de un delito en que no he intervenido su voluntad para cometerlo,

2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL HABEAS CORPUS:

Si por imperio del artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 31307 “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa.”

Y, está probado en los fundamentos de hecho de la presente demanda, que los jueces demandados no garantizan la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos, ni respetan la supremacía  de la constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales,(ni siquiera el artículo 1°) condenando a una inocente, sin pruebas de cargo que dejen en evidencia su participación dolosa en el delito, lo que constituye violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, este recurso debe ser amparado para lograr la restitución del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, (Art. 139 inciso 3 Const.) violado por los jueces demandados, obligándolos a respetar la supremacía de la Constitución y dejar de perseguir a inocentes (artículo 2° numeral 24) literales b) y e), inclusive manipulando los hechos y falseando los medios probatorios, para hacer creer que es culpable de un delito que no ha cometido, con el agravante que han omitido notificarse la sentencia condenatoria, para impedirle la instancia plural y que los jueces superiores tomen conocimiento de la forma tan cruel, como administran justicia.

5° MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:

5.1 CARGO DE REGISTRO DE ESCRITO y escrito (en 2 folios) que dirigí al JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL  ZONA NORTE, en el expediente N° 1581-2018-16-1408-JR-PE-02, con fecha de Registro 29 de setiembre de 2021, con objeto de probar que hace más de un mes he pedido a los jueces se cumpla con notificarme con la copia de la sentencia, sin resultado alguno, debido al menosprecio que sienten los jueces, por los DD.HH, de las personas humildes y que no respetan la Constitución Política de 1993, por lo que es justo que sea cambiada por otra que sí sirva para sus propósitos, de defender a la sociedad, de  los excesos de poder de las autoridades políticas y judiciales.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido admitir a trámite el hábeas corpus en defensa de mi derecho al debido proceso y declararlo fundada en su oportunidad, para que los fiscales y jueces denunciados, no sigan sobrecargando las labores del Poder Judicial, con denuncias carentes de veracidad, objetividad y razonabilidad, que afecta el decoro del Ministerio Público y los DD,HH., de quienes no tienen influencias.

ANEXOS:

1.- Fotocopia de mi D.N.I.

2.- CARGO DE REGISTRO DE ESCRITO y escrito (en 2 folios) que dirigí al JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL  ZONA NORTE, en el expediente N° 1581-2018-16-1408-JR-PE-02,.

Pisco, 8 de noviembre de 2021.

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