EXPEDIENTE N°
ESPECIALISTA:
ESCRITO N° 1
SUMILLA PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.
AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE
PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado con
D.N.I. Nº 22272508, con carné del Colegio de Abogados de Ica N° 1535, con
domicilio real y procesal en la calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com
Casilla SINOE 7821, dice:
Que al amparo del artículo 29° y
demás atinentes de la ley N° 31307, presento demanda de HABEAS CORPUS a favor
de mi defendido WILMER ALEXANDER PONCE PIMENTEL, que dirijo contra los jueces
del JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL ZONA NORTE DE CHINCHA Y PISCO RAÚL
PEDRO MUÑOZ HUAMANÍ, MARLON SANDOVAL SÁNCHEZ y MIGUEL EDUARDO MORÁN RUIZ, con domicilio
en la sede del juzgado, ubicado en la Plaza de Armas de Chincha Alta, provincia
Chincha, por negarse a notificar la sentencia condenatoria e impedir que pueda
impugnarla, con lo que han violado sus DD.HH que comprende el derecho
constitucional a la DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA, el derecho a la TUTELA
PROCESAL EFECTIVA y DEBIDO PROCESO y derecho
a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA e INSTANCI PLURAL, que tienen sustento material
directo en la Constitución Política del Perú, y el DERECHO A LA VERDAD –que garantiza el numeral 19) del
artículo 33° de la Ley N° 31307,cometidos en el expediente Nº 01581-2018-16-1411-JR-PE-02, en agravio
de mi defendido Wilmer Alexander Ponce Pimentel, como paso a fundamentar.
1º.- HECHOS ARBITRARIOS COMETIDOS
POR LOS DEMANDADOS, QUE AFECTAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL AGRAVIADO WILMER
ALEXANDER PONCE PIMENTEL.
1.1 Sucede que en el expediente N°
01581-2018-16-1411-JR-PE-02, seguido contra mi defendido WILMER ALEXANDER PONCE
PIMENTEL, por delito de robo agravado en agravio de María Elena Espinoza
Navarro, fui citado para la lectura de la sentencia para el día 30 de Junio de
2021 a horas 7.10 pm., siendo el caso que nadie atendió mi solicitud para
incorporarme a la audiencia convocada al efecto, vía virtual, lo que hizo
imposible que me enlazara, pese a que lo que estuve intentando hasta las 9.30
pm., con la esperanza de poder escuchar la lectura íntegra de la sentencia, pues en la audiencia anterior el
juez director de debates previno que por las recargadas labores del Colegiado,
podría ser que se demore más de lo necesario las lecturas de sentencia de
audiencias anteriores, sin embargo, ni el día 30 de Junio de 2021, ni el día 1°
de Julio de 2021 los jueces cumplieron en la forma que prescribe el artículo
396° del D. Leg. 957, vale decir, dolosamente se inaplica la ley procesal que
obliga a los jueces a la lectura integral de la sentencia en audiencia pública
y no se ha cumplido con entregar copia inmediata de la sentencia, con el
agravante que han violado su propia ley orgánica, artículo 155.E del TUO, de la
LOPJ, ex profeso, pues los jueces tienen interés en impedir que tome
conocimiento de su contenido aberrante y así no tenga oportunidad de impugnarla
por la conciencia que tienen dichos jueces, de haber condenado a un inocente,
porque está probado –en el expediente- que no existe ni dolo ni culpa, al haberse
obligado al imputado, a conducir la moto taxi hasta el lugar donde los autores
del hecho cometieron el delito, manteniendo amenazado a Wilmer Alexander Ponce
Pimentel, con un arma de fuego, por parte de una fémina, cómplice del delito, y
no existir sindicación directa por parte de los testigos, como quedó acreditado
en el proceso.
1.2 Este caso deja en evidencia la
forma cómo los jueces administran justicia en esta parte del país y el interés
en que sus aberraciones jurídicas no salgan a la luz, a partir de la perversión
de la ley, tal como acredito con un análisis simple y llano de los hechos:
1.2.1 La ley procesal penal,
promulgada en el año 2004, quedó modificada desde el momento de la publicación
de la ley N° 30219, publicada el 12 de julio de 2012, que insertó los artículos
155-A, 155-B, 155-C, 155-D, 155-E, 155-F, 155-G, 155-H y 155-I en el TUO de la
LOPJ, aprobado por el Decreto Supremo 017-93-JUS, por lo que desde el 12 de
julio de 2012, cobró vigencia y efectividad el artículo 155-E, incorporado al
TUO de la LOPJ, que a la letra tiene previsto: “Sin
perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones
judiciales deben ser notificadas solo
mediante cédula: 2 La sentencia
o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia. La resolución notificada
por cédula surte efecto desde el día
siguiente de notificada”
1.2.2 Además, la ley ha previsto en
su contexto, lo que dispone el artículo 155-C incorporado en el TUO de la Ley
Orgánica del Poder Judicial que en forma expresa determina como EXCEPCIÓN a los
EFECTOS de las notificaciones electrónicas, las referidas en los artículos
155-E y 155-G, de la misma ley, por lo que los jueces no pueden dejar de
aplicar la ley N° 155-E para cumplir y respetar el DEBIDO PROCESO, estando
obligados a notificar mediante cédula la sentencia que pone fin al proceso,
otra cosa es abuso de poder y no administración de justicia.
1.2.3 Desde el momento que los
jueces han omitido aplicar la ley citada -artículo 155-E del TUO de la LOPJ- es
evidente que se ha violado la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO en
agravio de Wilmer Alexander Ponce Pimentel, por lo que estoy legitimado para
presentar la presente demanda de habeas corpus, en defensa de los derechos de
mi defendido, A LA DEFENSA que consagra tanto el artículo 1°, como el artículo
139° numeral 14) de nuestra Constitución y su DERECHO A LA TUTELA PROCESAL
EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, que garantiza el artículo 139° numeral 3) de la
Constitución Política del Perú, así como el DERECHO A LA INSTANCIA PLURAL, que
garantiza el artículo 139° numeral 6) de nuestra vapuleada Constitución, que
ninguno de los jueces demandados respeta, por lo que es insostenible mantenerla
en vigencia, como propugnan algunos congresistas y políticos sacados del
contexto de la realidad.
1.3 ACREDITACIÓN DE LA VIOLACIÓN
CONSTANTE DE LA CONSTITUCIÓN POR PARTE DE LOS JUECES, POR LO QUE NO TIENE
VIGENCIA REAL Y DEBE SER CAMBIADA POR OTRA QUE SÍ RESPONDA A SUS PROPÓSITOS:
1.3.1 EN LO QUE RESPECTA A LA VIOLACÓN
DEL DERECHO LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA.
1.3.1.1 El derecho a la DEFENSA se
encuentra garantizado en el artículo 1º de nuestra Constitución y ratificado en
el artículo 139° numeral 14) de nuestra Constitución, que no ha sido respetado,
ni aplicado, ni interpretado jurídicamente, ni mencionado como fundamento de la
deliberación de la sentencia, por lo que
nadie puede objetar que ni siquiera los jueces sienten respeto por la
Constitución y que muchos jueces no tienen el perfil, que impone el artículo 2°
de la Ley N° 29277, de la Carrera Judicial, de lo que fluye que en el Perú, no
existe un Estado Constitucional, por lo que la Constitución no sirve para su
propósito y por tanto debe ser cambiada.
1.3.1.2 Los jueces de esta parte del
país, aún no comprenden la magnitud e importancia de los DD.HH. y no aplican el
artículo 1º de nuestra Constitución –y menos el numeral 14) del artículo 139°
de la misma- al momento de sus deliberaciones, pues SI la defensa de la persona
humana es uno de los fines supremos de la sociedad y del Estado, Y, en vez de
que los jueces cumpla su deber de someterse a tal finalidad suprema y velar
porque el ciudadano no quede en la indefensión en cualquier causa que se
instaure en su contra, imponen conjeturas sobre la realidad fáctica probada en
el proceso, ENTONCES es verdad que no se administra justicia buscando la verdad, sino imponiendo el
ejercicio arbitrario del poder por parte del servidor o funcionario público en
perjuicio de las personas, lo cual al haber sido vulnerado en el caso concreto,
deja en evidencia la tiranía de los jueces, en agravio de los justiciables y en
contra de la recta administración de
justicia, por lo que la actual
Constitución Fujimontesinista de 1993, no puede permanecer un día más, por ser
fuente de toda corrupción.
1.3.1.3 En este caso concreto, los
jueces demandados, en todas las instancias del caso que contiene el expediente penal
Nº 01581-2018-16-1411-JR-PE-02, violaron el derecho a la defensa, presumiendo la
culpabilidad, con el agregado que han violado el principio de presunción de
inocencia, que antes los abogados considerábamos una garantía del derecho a la
defensa de la persona, (antes de la
Constitución de 1993) y que hoy, es mal utilizada
por los jueces para omitir ex profesamente probar la existencia de dolo o culpa
para condenar, incurriendo en la aberración jurídica de condenar por
responsabilidad objetiva, a conciencia que tal aberración la repudia el
artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, incluso denegándome la
notificación de la sentencia condenatoria, para impedir que la impugne y con esa omisión de sus deberes, impedir que
los jueces supremos tomen conocimiento del estropicio legal.
1.3.1.4 En efecto, los jueces demandados,
RAÚL
PEDRO MUÑOZ HUAMANÍ MARLON SANDOVAL
SÁNCHEZ y MIGUEL EDUARDO MORÁN RUIZ, han violado el artículo VII del Título Preliminar del Código
Penal, para condenar por responsabilidad objetiva, aplicando mecánicamente el
artículo 188° del Código Penal, sin que el imputado haya participado ni tenido
intención de aprovecharme de un bien mueble robado a doña María Elena Espinoza
Navarro, ni de las acciones delictuosas de sus autores, se le condenó en base a
conjeturas, -de las que no puedo defenderse- pues el sistema de justicia se las
arregló para impedir que salga a luz la presunción de inocencia a que están
obligados fiscales y jueces penales.
1.3.1.5 En este caso concreto, se ha
violado por completo las garantías previstas en los artículos 1º y 139° inc. 14)
de la Constitución, siendo el caso que se ha subordinado el derecho a la
defensa de la persona humana, al antivalor de culpabilidad, agravado con la
carencia de verdad procesal, con expresa violación del artículo VII del Título
Preliminar del Código Penal que repudia todo tipo de responsabilidad objetiva,
que ha sido impuesta por los jueces demandados, para condenar por un delito que
es imposible de que lo haya cometido el conductor de una mototaxi al que una
fémina lo apuntaba con un arma de fuego.
1.3.1.6 En efecto, en el expediente
penal Nº 01581-2018-16-1411-JR-PE-02, todos los medios probatorios actuados,
demuestran la falta de veracidad en los hechos imputados, por lo que no cabe duda
que se ha hecho prevalecer el arbitrio de fiscales acusadores, violando el
derecho a la verdad que protege el artículo 33° numeral 19) de la Ley N° 31307,
para imponer una sentencia condenatoria, que se verifica de los siguientes
vicios procesales:
► No se ha demostrado el dolo ni la
culpa de parte de Wilmer Alexander Ponce Pimentel.
► El efectivo policial que lo detuvo
no encontró ninguna evidencia que lo vincule como autor o cómplice.|
► No existe sindicación directa que
lo comprometa como autor o cómplice.
► El PNP que declaró en juicio oral
no declaró en coherencia con los hechos que contiene la acusación fiscal, sino
en contrario.
► No se ha logrado desmentir la
declaración de Wilmer Alexander Ponce Pimentel que al interior de la moto taxi
había una fémina que lo apuntaba con un arma para que permanezca es el lugar,
esperando a los asaltantes armados, lo que demuestra que su voluntad fue
doblegada absolutamente.
► No ha quedado acreditado
objetivamente, el HECHO imputado, como una acción antijurídica, punible y
culpable que se puede imputar a título de dolo, lo cual al no haber sido demostrado al interior del
expediente penal Nº 01581-2018-16-1411-JR-PE-02, deja en evidencia que se ha solapado
la verdad, utilizando el principio universal de la sugestión: “Las cosas son verdad, según la autoridad de
quien las dice”.
► Los argumentos de los jueces para
condenar no resisten un test de veracidad, pues los hechos que afirman como
verdaderos, son falsos, conforme fluye de los hechos incontrovertibles que
constan en la propia sentencia, la misma que no se ha querido notificar
mediante cédula, para impedir que los pueda impugnar
1.3.2 EN LO QUE RESPECTA. A LA VIOLACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA PROCESAL.
1.3.2.1 Los jueces demandados han
violado el artículo 139º inciso 3) de nuestra Constitución Política, que garantiza:
“Son principios y derechos de
la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional”, concordante con el artículo 138°
de la tan pisoteada Constitución Política de Perú, por nuestros jueces: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre
una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera.
Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. y artículo 155-E del TUO de la LOPJ “Sin
perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones
judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 2. La sentencia o auto
que pone fin al proceso en cualquier instancia. La resolución notificada por
cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada.” Por lo que nadie puede poner en duda que, al no haberse
notificado la sentencia mediante cédula, los jueces demandados, han violado la
tutela procesal efectiva y el debido proceso, en agravio del afectado Wilmer
Alexander Ponce Pimentel.
1.3.2.2 En el numeral 1, que
antecede, relacionado con el derecho a la defensa, que consagra el artículo 1°
de nuestra Constitución, está ínsita, la violación del debido proceso, que
motiva que presente el habeas corpus, pues sin ninguna razón válida para ello, los
jueces condenan bajo el vicio de presunción de culpabilidad, y con la maliciosa
intención de impedir que se impugne la sentencia arbitraria, omitieron
notificar conforme a Ley, para impedir que tome conocimiento del contenido de
la sentencia en su integridad y de esa forma impedir que ejerza el derecho a
impugnarla, con la temeraria intención de que los jueces supremos no tomen
conocimiento de la forma como se vapulea la Constitución y el derecho de los
más humildes, para satisfacer el ego de los jueces creídos de Chincha y Pisco.
1.3.2.3 En tal contexto, los jueces
demandados son conscientes que han violado el artículo 22º del ACUERDO
PLENARIO PENAL Nº 1-2012-CJ-116 emitido en el VIII
PLENO
JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA-2012 (Publicado: 04-01-2014) que llegó a ESTABLECER, como doctrina
legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6 al 20 del citado Acuerdo
Plenario, lo que desnuda su temeridad procesal, en detrimento de la tan
vapuleada Constitución de 1993 y los DD.HH. de los más humildes.
1.3.2.4 En efecto, sin objetividad
ni razonabilidad que lo explique, los demandados han decido condenar por delito
de robo agravado a un inocente y violar la tutela jurisdiccional efectiva, para
imponer una sentencia condenatoria que viola el artículo VII del Título
Preliminar del Código Penal, por su evidente responsabilidad objetiva.
1.3.2.5 En la acusación no se ha
motivado adecuadamente, cómo se da la tipicidad objetiva y subjetiva del tipo
penal previsto en el artículo 188° del Código Penal, dando por cierta una serie
de conjeturas, sin prueba que corrobore las afirmaciones de la acusación
fiscal, que a su vez ha violado el artículo 61° del NCPP: No se responde a las
preguntas obligatorias de un análisis lógico jurídico (¿Quién lo hizo?,
¿Cómo se corrobora? ¿Cuándo se hizo y cuáles son las pruebas que lo corroboran?
¿Por qué se hizo y cómo se acredita tal supuesto de hecho? Etc.) No se ha establecido cuál es el acto realizado -tanto por el
sujeto activo, como del pasivo- La falta
de ese análisis lógico jurídico, acarrea la violación del debido proceso y la
tutela procesal efectiva, por la falta de imparcialidad de los jueces
demandados.
1.3.2.6 Esa omisión de investigar
los delitos no garantiza los DD.HH. sometiéndose a los justiciables a un simple
“procedimiento” en que se cumple con
las formalidades descritas en la ley, pero sin ningún esfuerzo mental en buscas
de la verdad, limitándose a una simple repetición de los dichos de quien delata
a otro, aun cuando se trate de una calumnia, y, “transforman las leyes en algo
tan amargo como el ajenjo y tiran por el suelo la justicia!” (Amós 5:10)
1.3.2.7 Ahora pues, SI la causal de
contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, se
configura cuando dentro del desarrollo del proceso se encuentran vicios que
afectan el desenvolvimiento del mismo, creando una transgresión procesal que no
hace posible la expedición de una resolución válida, respecto del fondo de la
controversia, Y conforme a los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la
Constitución Política, es principio y derecho de la función jurisdiccional la
observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva; así como
la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, ENTONCES,
en el caso que motiva el presente habeas corpus, objetivamente, se puede
concluir que la condena en contra de mi defendido, no está sustentada
válidamente, lo cual constituye una flagrante violación de las garantías
penales, puesto que los jueces al ejercer el poder en nombre de la nación, y
decidir sobre los derechos de la persona humana, tienen el deben de justificar
su decisión, no sólo amparándose en normas jurídicas, sino analizando los
hechos de cada caso concreto, a la luz de la Constitución y las declaraciones
sobre DDHH., para no incurrir en abuso del derecho -como sucede en este caso
concreto- que vengo en demandar, que deja en evidencia la violación del debido
proceso, que lleva ínsito el abuso de autoridad en agravio de una persona
inocente.
1.4 LA VIOLACIÓN DE LA PLURALIDAD DE
LA INSTANCIA.
Si, el artículo 139° numeral 6) de
la Constitución de 1993, garantiza el DERECHO A LA PLURALIDAD DE
LA INSTANCIA y los jueces demandados no cumplen su
obligación de notificar la sentencia, es evidente que se ha negado la
pluralidad de instancia de mala manera, lo que constituye delito de abuso de
autoridad y la evidencia que ni siquiera los jueces respetan la Constitución,
por lo que no existe razón eficiente, para que algunos políticos se opongan a
su cambio, ya que la realidad ha superado sus sofismas.
1.5 LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA.
Consustancial con el derecho a la
libertad, el artículo 2º numeral 24) literal e) de nuestra Constitución,
garantiza que “Toda persona es considerada
inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”, por lo que se debe respetar todos los derechos humanos citados
hasta aquí, a fin de demostrar que vivimos un estado democrático y
constitucional de derecho y no es una sociedad protectora de delincuentes,
donde se invierte el principio de presunción de inocencia por el anti principio
de criminalidad, como así se verifica en la Biblia: (Isaías 5:21) “!Ay de los
que se creen sabios y se consideran inteligentes! ¡Pobres de aquellos que son
valientes por beber vino! ¡Y campeones para mezclar bebidas fuertes! ¡Y de los
que perdonan al culpable por dinero y privan al justo de sus derechos!
1.5.1 Si el artículo 1º de la ley
orgánica del Ministerio Público –D.L. 52- dispone: “El Ministerio Público es el
organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la DEFENSA DE LA
LEGALIDAD, los derechos ciudadanos y los intereses
públicos, … También velará por la prevención del delito dentro de las
limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los
órganos judiciales y LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.” Y nuestros fiscales son los primeros en violar la ley, fracasando
en su función como defensores de la legalidad, los derechos ciudadanos y la recta administración de justicia,
ocupando el tiempo en perseguir a inocentes obedeciendo a calumnias, no cabe
duda que se ha violado el debido proceso y la presunción de inocencia,
amenazando la libertad personal de un inocente, en base a mentiras, con clara
falta contra el octavo mandamiento de la Ley de Dios, por lo que tengo legítimo
derecho a un proceso sencillo y breve, como el habeas corpus, para hacer
respetar el debido proceso, la tutela procesal efectiva y el derecho a la
pluralidad de instancia y la presunción de inocencia, que no puede ser
contradicha con pruebas y testimonios
que carecen de verdad.
1.6 En relación con el DERECHO A LA VERDAD –que garantiza el numeral 19 del
artículo 33° de la Ley N° 31307,
De lo precedentemente analizado, es
evidente que los jueces denunciados han faltado a la verdad (art. 33°
numeral 19, ley 31307) y de paso, violado los
derechos constitucionales a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA y
al DEBIDO PROCESO, (Art. 139 inciso 3 Const.) persiguiendo a
personas inocentes, presumiendo su culpabilidad (ver artículo 2° numeral 24
literales b y e), adulterando los medios probatorios
y pervirtiendo la ley penal (Prohibición de la Analogía Artículo III Tít. Preliminar.
C.P.), para hacer creer que el imputado -amenazado
con un arma de fuego para esperar a los delincuentes- es culpable de un delito en que no he
intervenido su voluntad para cometerlo,
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL
HABEAS CORPUS:
Si por imperio del artículo II del
Título Preliminar de la Ley Nº 31307 “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia
efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los
tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la
Constitución y fuerza normativa.”
Y, está probado en los fundamentos
de hecho de la presente demanda, que los jueces demandados no garantizan la
vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la
Constitución y los tratados de derechos humanos, ni respetan la supremacía de la constitución y la vigencia efectiva de
los derechos constitucionales,(ni siquiera el artículo 1°) condenando a una
inocente, sin pruebas de cargo que dejen en evidencia su participación dolosa
en el delito, lo que constituye violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, este recurso debe ser
amparado para lograr la restitución del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, (Art. 139 inciso 3
Const.) violado por los jueces demandados, obligándolos a respetar la supremacía
de la Constitución y dejar de perseguir a inocentes (artículo 2° numeral 24)
literales b) y e), inclusive manipulando los hechos y falseando los medios
probatorios, para hacer creer que es culpable de un delito que no ha cometido,
con el agravante que han omitido notificarse la sentencia condenatoria, para
impedirle la instancia plural y que los jueces superiores tomen conocimiento de
la forma tan cruel, como administran justicia.
5° MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrezco el mérito de los siguientes:
5.1 CARGO DE REGISTRO DE
ESCRITO y escrito (en 2 folios) que dirigí al JUZGADO PENAL COLEGIADO
SUPRAPROVINCIAL ZONA NORTE, en el
expediente N° 1581-2018-16-1408-JR-PE-02, con fecha de Registro 29 de setiembre
de 2021, con objeto de probar que hace más de un mes he pedido a los jueces se
cumpla con notificarme con la copia de la sentencia, sin resultado alguno,
debido al menosprecio que sienten los jueces, por los DD.HH, de las personas
humildes y que no respetan la Constitución Política de 1993, por lo que es
justo que sea cambiada por otra que sí sirva para sus propósitos, de defender a
la sociedad, de los excesos de poder de
las autoridades políticas y judiciales.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir a
trámite el hábeas corpus en defensa de mi derecho al debido proceso y
declararlo fundada en su oportunidad, para que los fiscales y jueces
denunciados, no sigan sobrecargando las labores del Poder Judicial, con
denuncias carentes de veracidad, objetividad y razonabilidad, que afecta el
decoro del Ministerio Público y los DD,HH., de quienes no tienen influencias.
ANEXOS:
1.- Fotocopia de mi D.N.I.
2.- CARGO DE REGISTRO DE ESCRITO y escrito (en 2 folios) que
dirigí al JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL ZONA NORTE, en el expediente N°
1581-2018-16-1408-JR-PE-02,.
Pisco, 8 de noviembre de 2021.
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