EXPEDIENTE Nº 00665-2005-0-1411-JP-CI-01
ESCRITO N° 4
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS HERNÁNDEZ MEDINA
ESCRITO: TERCERÍA Y OTROSI.
AL PRIMER JUZGADO DE
PAZ LETRADO DE PISCO.
HERMES BLAS GARCÍA VELARDE, identificado con D.N.I. N°
22263480, SOCIEDAD DE GANANCIALES conformada con FLORENTINA SONIA PALOMINO TORRES,
ambos con domicilio en la calle San Juan de Dios N° 418, distrito y provincia
Pisco, Región Ica, en los autos sobre indemnización por daños y perjuicios, con
sucesión de Pedro Julio Bernaola Peña, dice:
Que, siendo ostensible la porfía de la parte demandante
en perseguir un imposible físico y jurídico, me veo obligado a solicitar se
forme el cuaderno de TERCERÍA con copia certificada de la demanda, su
contestación, la sentencia, la medida cautelar, la solicitud presentada por la
demandante pidiendo que se levante la suspensión de la ejecución de medida
cautelar, la Resolución N° 81, del 17 de agosto de 2021, que concede la
apelación sin efecto suspensivo, y el arancel que corresponde al pago de
ofrecimiento de pruebas de la tercería, que fundamento de la siguiente manera:
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA TERCERÍA
1.1 En la CASACIÓN N° 3634-2012-ICA (Publicada: 31-03-2014) La Corte Suprema dejó clara y
uniformemente establecido que los bienes sociales constituyen un patrimonio
autónomo e indiviso, ello comporta la
imposibilidad de ejecutar un bien de la sociedad de gananciales con el que un
acreedor pretende hacerse cobro, dado que el derecho de propiedad que tienen
los cónyuges frente a los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales
no es actual sino virtual, por lo que el actual juez de Paz Letrado –con
buen criterio- dispuso se suspenda la ejecución del remate, sin embargo, por el
desconocimiento del derecho de la demandante, ésta pretende enmendar la
decisión jurisdiccional, apelando con temeridad y mala fe, la Resolución
judicial que corrige la falta de capacidad para interpretar y razonar
jurídicamente a partir de casos concretos, por parte de la anterior jueza Celia
Hernández Navarro, quien jamás tuvo la idea que nos ilustra la Corte de
Casación, a fin de evitar torpezas entre los justiciables, por lo que ante la
porfía en el error de la continuadora jurídica de la demandante, tengo que
recurrir a la TERCERÍA para evitar sorpresas, a las que nos tienen tan
acostumbrados los epígonos de los “Cuellos Blancos”, que resuelven en contra de
la Ley y en favor del dinero o influencias, al estilo César Hinostroza, y que
ha puesto en actualidad, la fiscal renunciante Rocío Sánchez.
1.2 Invoco el “Sexto” considerando de la CASACIÓN N°
3634-2012-ICA, en la cual, los jueces supremos han ilustrado: "Este
Supremo Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido que de acuerdo a la Ley y a la doctrina, la
naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales es la de un patrimonio
autónomo e indivisible que goza de garantía institucional, integrado por un
universo de bienes en el que no existen cuotas ideales, las cuales son propias al instituto
jurídico de copropiedad o condominio.” De tal apreciación suprema, queda
acreditado que la demandante tiene un erróneo punto de partida, que hace que
pretenda un objeto física y jurídicamente imposible, que ningún juez, que
practique el “vivir honestamente, no hacer daño a nadie y dar a cada quien lo
que de suyo le corresponde”, pueda amparar.
1.3 La prueba de la temeraria pretensión de la
demandante, se encuentra en la PARTIDA N° 02002488, que la demandante ha
ofrecido en su escrito de levantamiento de la suspensión de la ejecución, en la
cual consta, en el rubro 3- que el inmueble ha sido VENDIDO a favor de GARCÍA VELARDE HERMES BLAS, casado con PALOMINO TORRES FLORENTINA
SONIA, mediante escritura pública del 04 de diciembre de 1987, ante
notario Félix Carcelén Sotelo.
1.4 Y peor aún, la demandante aporta en pro de su
absurdidad, sendas “CONSTANCIAS
NEGATIVAS DE INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIO”, que corresponde a PALOMINO TORRES FLORENTINA
SONIA y a GARCÍA
VELARDE HERMEZ BLAS, emitidas por RENIEC, pretendiendo hacer creer a las
autoridades que tales documentos, invalidan el TITULO DE PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES,
instituto nace -no del documento presentado por los interesados- sino del ARTÍCULO 5° DE NUESTRA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, QUE NADIE ACATA, por lo que debe ser
cambiada y que hasta el momento, garantiza: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de
impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad
de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea
aplicable”. Consecuentemente y en tanto no la cambie el Congreso
o una Asamblea Constituyente, sigue
vigente su mandato supremo, LA UNIÓN ESTABLE ENTRE GARCÍA VELARDE HERMES BLAS y su pareja PALOMINO TORRES FLORENTINA
SONIA, FORMAN UN HOGAR DE HECHO QUE DA LUGAR A UNA COMUNIDAD DE BIENES SUJETA
AL REGIMEN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES y no a una COPROPIEDAD en la
cual existen cuotas ideales de cada uno de los copropietarios. No se necesita
ser un sabio, ni una persona con amplio sentido común, para comprender que es imposible física y jurídicamente
separar en cuotas, lo que está insolublemente unido por la Constitución y la
Ley.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA TERCERÍA.
2.1 Desde su origen, la jueza Celia Hernández Navarro,
(S) del Juzgado de Paz Letrado de Pisco, ignoró por completo el artículo 611°
del C.P.C. que a la letra, dispone (sic) “El juez, atendiendo a la
naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la
decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que
considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el
demandante, aprecie: 1. La verosimilitud del derecho invocado. 2. La necesidad
de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del
proceso o por cualquier otra razón justificable. 3. La razonabilidad de la
medida para garantizar la eficacia de la pretensión. La medida dictada sólo afecta bienes y derechos de las partes
vinculadas por la relación material o de sus sucesores, en su caso. La resolución precisa la
forma, naturaleza y alcances de la contracautela. La decisión que ampara o
rechaza la medida cautelar es debidamente motivada, bajo sanción de nulidad.” Ley
cuya ignorancia u omisión, es obvio que no fue gratis y por tanto abona en
favor de la honorabilidad del actual juez de paz letrado.
2.2 De la misma
manera, la jueza Celia Hernández Navarro, (S) del Juzgado de Paz Letrado de
Pisco, ignoró por completo el artículo 623° del C.P.C. que dispone (sic) “La medida cautelar puede recaer en bien de tercero, cuando se acredite su relación o interés con la
pretensión principal, siempre que haya sido citado con la demanda.
Ejecutada la medida, el tercero está legitimado para intervenir en el proceso
principal y en el cautelar. El deudor y los terceros
ajenos a la relación obligacional podrán oponer el cambio de su domicilio de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 40 del Código Civil. Dicha oposición
surte efecto aun en el acto mismo de ejecución de la medida cautelar, bajo
responsabilidad del juez y/o auxiliar judicial.” Omisión o
ignorancia de la ley, que no es gratis, lo cual abona en favor de la honestidad
del actual juez de paz letrado de Pisco.
2.3 Asimismo, la jueza Celia Hernández Navarro, (S) del
Juzgado de Paz Letrado de Pisco, ignoró por completo el artículo 624° del
C.P.C. que dispone (sic) “Cuando se acredite
fehacientemente que el bien afectado con la medida pertenece a persona distinta
del demandado, el Juez ordenará su desafectación inmediata, incluso si la
medida no se hubiera formalizado. El peticionante pagará las costas y costos
del proceso cautelar y en atención a las circunstancias perderá la
contracautela en favor del propietario.” Y, como quiera que la
continuadora jurídica del demandante persiste en un imposible físico y
jurídico, no queda otra opción que la aplicación de la ley invocada, decidiendo
jurisdiccionalmente la desafectación inmediata de la medida cautelar, que
afecta bien de terceros ajenos a la relación procesal.
2.4 En consecuencia, de conformidad con lo que dispone
el artículo 635°, del C.P.C. es atinente
disponer se forme el cuaderno especial a fin de evitar nulidades.
3.- MEDIOS PROBATORIOS: Por celeridad y economía
procesal y adquisición de pruebas, ofrezco el mérito de los ofrecidos por la
demandante, para cuyo efecto, el especialista legal deberá informar al juzgado
el número de copias certificadas que deberá pagar el recurrente, en el Banco de
la Nación, código que corresponda al arancel por copias certificadas.
3.1 Certificación literal de la PARTIDA N° 02002488, en
4 folios, expedido por la Oficina Registral Regional SUNARP., con objeto de
probar que la propiedad sub litis está registrada a nombre de la sociedad de
gananciales GARCÍA
VELARDE HERMES BLAS y su pareja PALOMINO TORRES FLORENTINA SONIA.
3.2
Escrito de la demandante con la sumilla: “Se levante la suspensión de la
ejecución y se prosiga su trámite en 4 folios, con objeto de probar que la
continuadora jurídica persigue un objeto física y jurídicamente imposible.
3.3
Fotocopia de la Resolución N° 79, de fecha 22 de junio de 2021, con objeto de
probar que se resolvió 1) declarar infundado el
pedido formulado por la parte demandante, dejando a salvo su derecho
para hacerlo valer con arreglo a ley, en
la vía pertinente, lo que deja en evidencia que persigue un objeto física y
jurídicamente imposible.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido disponer se admita la tercería y darle
el trámite que corresponde.
ANEXO:
4.A Comprobante de pago arancel judicial por ofrecimiento
de pruebas.
4.B Comprobante de pago arancel judicial por 10 copias
certificadas, a cuenta.
4.C Certificación literal de la PARTIDA N° 02002488, en
4 folios, expedido por la Oficina Registral Regional SUNARP.
4.D Fotocopia de
la Resolución N° 81, que resuelve conceder apelación sin efecto suspensivo y
sin la calidad de diferida a la parte demandante, con lo que se acredita que
persigue un objeto física y jurídicamente imposible.
4.E Fotocopia de
mi D.N.I.
Pisco, 17 de
noviembre de 2021.
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