viernes, 26 de noviembre de 2021

MODELO LEVANTAMIENTO EMBARGO (IMPROPIO) SOBRE BIEN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

 EXPEDIENTE Nº 00665-2005-0-1411-JP-CI-01

ESCRITO N° 4

ESPECIALISTA: JOSE CARLOS HERNÁNDEZ MEDINA

ESCRITO: TERCERÍA Y OTROSI.

 

AL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISCO.

HERMES BLAS GARCÍA VELARDE, identificado con D.N.I. N° 22263480, SOCIEDAD DE GANANCIALES conformada con FLORENTINA SONIA PALOMINO TORRES, ambos con domicilio en la calle San Juan de Dios N° 418, distrito y provincia Pisco, Región Ica, en los autos sobre indemnización por daños y perjuicios, con sucesión de Pedro Julio Bernaola Peña, dice:

Que, siendo ostensible la porfía de la parte demandante en perseguir un imposible físico y jurídico, me veo obligado a solicitar se forme el cuaderno de TERCERÍA con copia certificada de la demanda, su contestación, la sentencia, la medida cautelar, la solicitud presentada por la demandante pidiendo que se levante la suspensión de la ejecución de medida cautelar, la Resolución N° 81, del 17 de agosto de 2021, que concede la apelación sin efecto suspensivo, y el arancel que corresponde al pago de ofrecimiento de pruebas de la tercería, que fundamento de la siguiente manera:

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA TERCERÍA

1.1 En la CASACIÓN N° 3634-2012-ICA (Publicada: 31-03-2014) La Corte Suprema dejó clara y uniformemente establecido que los bienes sociales constituyen un patrimonio autónomo e indiviso, ello comporta la imposibilidad de ejecutar un bien de la sociedad de gananciales con el que un acreedor pretende hacerse cobro, dado que el derecho de propiedad que tienen los cónyuges frente a los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales no es actual sino virtual, por lo que el actual juez de Paz Letrado –con buen criterio- dispuso se suspenda la ejecución del remate, sin embargo, por el desconocimiento del derecho de la demandante, ésta pretende enmendar la decisión jurisdiccional, apelando con temeridad y mala fe, la Resolución judicial que corrige la falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, por parte de la anterior jueza Celia Hernández Navarro, quien jamás tuvo la idea que nos ilustra la Corte de Casación, a fin de evitar torpezas entre los justiciables, por lo que ante la porfía en el error de la continuadora jurídica de la demandante, tengo que recurrir a la TERCERÍA para evitar sorpresas, a las que nos tienen tan acostumbrados los epígonos de los “Cuellos Blancos”, que resuelven en contra de la Ley y en favor del dinero o influencias, al estilo César Hinostroza, y que ha puesto en actualidad, la fiscal renunciante Rocío Sánchez.

1.2 Invoco el “Sexto” considerando de la CASACIÓN N° 3634-2012-ICA, en la cual, los jueces supremos han ilustrado: "Este Supremo Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido que de acuerdo a la Ley y a la doctrina, la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales es la de un patrimonio autónomo e indivisible que goza de garantía institucional, integrado por un universo de bienes en el que no existen cuotas ideales, las cuales son propias al instituto jurídico de copropiedad o condominio.” De tal apreciación suprema, queda acreditado que la demandante tiene un erróneo punto de partida, que hace que pretenda un objeto física y jurídicamente imposible, que ningún juez, que practique el “vivir honestamente, no hacer daño a nadie y dar a cada quien lo que de suyo le corresponde”, pueda amparar.

1.3 La prueba de la temeraria pretensión de la demandante, se encuentra en la PARTIDA N° 02002488, que la demandante ha ofrecido en su escrito de levantamiento de la suspensión de la ejecución, en la cual consta, en el rubro 3- que el inmueble ha sido VENDIDO a favor de GARCÍA  VELARDE HERMES BLAS, casado con PALOMINO TORRES FLORENTINA SONIA, mediante escritura pública del 04 de diciembre de 1987, ante notario Félix Carcelén Sotelo.

1.4 Y peor aún, la demandante aporta en pro de su absurdidad, sendas “CONSTANCIAS NEGATIVAS DE INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIO”, que corresponde a PALOMINO TORRES FLORENTINA SONIA y a GARCÍA VELARDE HERMEZ BLAS, emitidas por RENIEC, pretendiendo hacer creer a las autoridades que tales documentos, invalidan el TITULO DE PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, instituto nace -no del documento presentado por los interesados- sino del ARTÍCULO 5° DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, QUE NADIE ACATA, por lo que debe ser cambiada y que hasta el momento, garantiza: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”. Consecuentemente y en tanto no la cambie el Congreso o una Asamblea Constituyente,  sigue vigente su mandato supremo, LA UNIÓN ESTABLE ENTRE GARCÍA VELARDE HERMES BLAS y su pareja PALOMINO TORRES FLORENTINA SONIA, FORMAN UN HOGAR DE HECHO QUE DA LUGAR A UNA COMUNIDAD DE BIENES SUJETA AL REGIMEN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES y no a una COPROPIEDAD en la cual existen cuotas ideales de cada uno de los copropietarios. No se necesita ser un sabio, ni una persona con amplio sentido común, para comprender que es imposible física y jurídicamente separar en cuotas, lo que está insolublemente unido por la Constitución y la Ley.

2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA TERCERÍA.

2.1 Desde su origen, la jueza Celia Hernández Navarro, (S) del Juzgado de Paz Letrado de Pisco, ignoró por completo el artículo 611° del C.P.C. que a la letra, dispone (sic) “El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie: 1. La verosimilitud del derecho invocado. 2. La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable. 3. La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión. La medida dictada sólo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la relación material o de sus sucesores, en su caso. La resolución precisa la forma, naturaleza y alcances de la contracautela. La decisión que ampara o rechaza la medida cautelar es debidamente motivada, bajo sanción de nulidad.” Ley cuya ignorancia u omisión, es obvio que no fue gratis y por tanto abona en favor de la honorabilidad del actual juez de paz letrado.

2.2  De la misma manera, la jueza Celia Hernández Navarro, (S) del Juzgado de Paz Letrado de Pisco, ignoró por completo el artículo 623° del C.P.C. que dispone (sic) “La medida cautelar puede recaer en bien de tercero, cuando se acredite su relación o interés con la pretensión principal, siempre que haya sido citado con la demanda. Ejecutada la medida, el tercero está legitimado para intervenir en el proceso principal y en el cautelar. El deudor y los terceros ajenos a la relación obligacional podrán oponer el cambio de su domicilio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 40 del Código Civil. Dicha oposición surte efecto aun en el acto mismo de ejecución de la medida cautelar, bajo responsabilidad del juez y/o auxiliar judicial.” Omisión o ignorancia de la ley, que no es gratis, lo cual abona en favor de la honestidad del actual juez de paz letrado de Pisco.

2.3 Asimismo, la jueza Celia Hernández Navarro, (S) del Juzgado de Paz Letrado de Pisco, ignoró por completo el artículo 624° del C.P.C. que dispone (sic) “Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del demandado, el Juez ordenará su desafectación inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado. El peticionante pagará las costas y costos del proceso cautelar y en atención a las circunstancias perderá la contracautela en favor del propietario.” Y, como quiera que la continuadora jurídica del demandante persiste en un imposible físico y jurídico, no queda otra opción que la aplicación de la ley invocada, decidiendo jurisdiccionalmente la desafectación inmediata de la medida cautelar, que afecta bien de terceros ajenos a la relación procesal.

2.4 En consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo  635°, del C.P.C. es atinente disponer se forme el cuaderno especial a fin de evitar nulidades.

3.- MEDIOS PROBATORIOS: Por celeridad y economía procesal y adquisición de pruebas, ofrezco el mérito de los ofrecidos por la demandante, para cuyo efecto, el especialista legal deberá informar al juzgado el número de copias certificadas que deberá pagar el recurrente, en el Banco de la Nación, código que corresponda al arancel por  copias certificadas.

3.1 Certificación literal de la PARTIDA N° 02002488, en 4 folios, expedido por la Oficina Registral Regional SUNARP., con objeto de probar que la propiedad sub litis está registrada a nombre de la sociedad de gananciales GARCÍA VELARDE HERMES BLAS y su pareja PALOMINO TORRES FLORENTINA SONIA.

3.2 Escrito de la demandante con la sumilla: “Se levante la suspensión de la ejecución y se prosiga su trámite en 4 folios, con objeto de probar que la continuadora jurídica persigue un objeto física y jurídicamente imposible.

3.3 Fotocopia de la Resolución N° 79, de fecha 22 de junio de 2021, con objeto de probar que se resolvió 1) declarar infundado el  pedido formulado por la parte demandante, dejando a salvo su derecho para hacerlo valer  con arreglo a ley, en la vía pertinente, lo que deja en evidencia que persigue un objeto física y jurídicamente imposible.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido disponer se admita la tercería y darle el trámite que corresponde.

ANEXO:

4.A Comprobante de pago arancel judicial por ofrecimiento de pruebas.

4.B Comprobante de pago arancel judicial por 10 copias certificadas, a cuenta.

4.C Certificación literal de la PARTIDA N° 02002488, en 4 folios, expedido por la Oficina Registral Regional SUNARP.

4.D  Fotocopia de la Resolución N° 81, que resuelve conceder apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida a la parte demandante, con lo que se acredita que persigue un objeto física y jurídicamente imposible.

4.E Fotocopia de  mi D.N.I.

Pisco, 17 de noviembre de 2021.

 

 

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