viernes, 26 de noviembre de 2021

MODELO HABEAS CORPUS EN DEFENSA DE LA VERDAD VIOLADA POR JUECES "CUELLOS BLANCOS""

 EXPEDIENTE N°  

ESPECIALISTA:

ESCRITO N° 1

SUMILLA PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.

 

AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE PISCO.

DERY JEANETTE GONZÁLES CARRIZALES DE MALDONADO, con D.N.I. Nº 22299138 y domicilio real en AA.HH. Señor del Mar manzana A lote 12, distrito San Andrés, provincia  Pisco, y procesal en la calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, Casilla SINOE 7821, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com  dice:

Que al amparo del artículo 29° y demás atinentes de la ley N 31307, presento demanda de HABEAS CORPUS contra don PERCY CORTEZ ORTEGA juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria y don RONALD NILTON ANAYHUAMÁN ANDÍA, juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal Pisco con domicilio en la sede de los juzgados penales, ubicado en urbanización FONAVI, prolongación Barrio Nuevo sin número, Pisco, y contra los jueces superiores TITO GUIDO GALLEGOS GALLEGOS, LUIS ALBERTO LEGUÍA LOAYZA y  RONY ROLANDO CHANGARAY SEGURA, con domicilio en la sede de la SALA PENAL DE APELACIONES DE CHINCHA Y PISCO, ubicado en la Plaza de Armas de la provincia de Chincha, todos por haber violado el derecho constitucional a la DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA y el RESPETO DE SU DIGNIDAD, el derecho al DEBIDO PROCESO y mi derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú, y el DERECHO  A LA VERDAD –que garantiza el numeral 19 del artículo 33° de la Ley N° 31307,cometido por los demandados en el expediente Nº 0803-2018-38-1411-JR-PE-02, en mi agravio, como paso a fundamentar.

1º.- EN LO QUE RESPECTA AL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA y el RESPETO DE SU DIGNIDAD.

Este derecho se encuentra garantizado en el artículo 1º de nuestra Constitución, que no ha sido aplicado, ni interpretado jurídicamente, ni utilizado como fundamento de la deliberación de la sentencia por los jueces, por lo que no han dado el perfil que dispone el artículo 2° de la Ley N° 29277, de la Carrera Judicial.

1.1 Los jueces de esta parte del país, aún no comprenden la magnitud e importancia de los DD.HH. y no aplican el artículo 1º de nuestra Constitución al momento de sus deliberaciones, pues si la defensa de la persona humana es uno de los fines supremos de la sociedad y del Estado, y todos los jueces tienen que supeditarse a tal finalidad y velar porque el ciudadano no quede en la indefensión en cualquier causa que se instaure en su contra, entonces tienen la obligación de administrar justicia, impidiendo el ejercicio arbitrario del poder por parte de cualquier servidor o funcionario público en perjuicio de las personas, como ha sucedido en mi agravio y en agravio de una recta administración de justicia.

1.2 En este caso concreto, los jueces demandados, en todas las instancias del caso que contiene el expediente penal Nº 0803-2018-38-1411-JR-PE-02, violaron mi derecho a la defensa, presumiendo mi culpabilidad, por encima de los principios de presunción de inocencia, como garantía del derecho a la defensa de la persona, omitiendo acreditar  la existencia de dolo o culpa en la sentencia, por lo que se me ha condenado por responsabilidad objetiva, que repudia el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, incluso denegando el recurso de Casación.

1.3 En efecto, los jueces demandados, han violado el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, para condenarme por responsabilidad objetiva, aplicando mecánicamente el artículo 366° del Código Penal, sin que yo haya participado ni tenido intención de oponerme a las acciones arbitrarias de los funcionarios del PRODUCE, quienes el 15 de junio de 2017 suspendieron las actividades de la empresa de mi esposo y al día siguiente, mandan a una inspectora para negociar la reanudación inmediata de actividades, y como no claudicamos contra la corrupción, se me sometió a represalias, de las que no puedo defenderme, pues todo el sistema de justicia se las arregló para impedir que salga a luz la presunción de inocencia a que están obligados todos los fiscales y jueces penales.

1.4 En este caso –dentro del expediente penal Nº 0803-2018-38-1411-JR-PE-02- se ha violado por completo la primacía del artículo 1º de la Constitución, por lo que se ha subordinado el derecho a la defensa de la persona humana y respeto de su dignidad, al antivalor de culpabilidad, agravado con la carencia de verdad procesal, con expresa violación del artículo VII del Título Preliminar del Código Penal que repudia todo tipo de responsabilidad objetiva, que me ha sido impuesta por todos los jueces demandados, para condenarme, por un delito inexistente.

1.5 En efecto, en el expediente penal Nº 0803-2018-38-1411-JR-PE-02, todos los medios probatorios actuados, demuestran la falta de veracidad en los hechos imputados, por lo que no cabe duda que se ha hecho prevalecer el arbitrio de fiscales acusadores, para imponer una sentencia condenatoria, en represalia por no haber ofrecido algún beneficio, para que se permita reanudar las actividades de la empresa Conservas CDF SAC, que se verifica de los siguientes vicios:

1.5.1 Se imputa el delito de “Violencia y resistencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones”, que reprime el artículo 366° del C.P. por lo que en puridad de derecho, lo que se tiene que probar en este caso, es el HECHO, esto es, una acción violenta o amenaza- y que este HECHO, objetivamente, sea una acción antijurídica, punible y culpable que se puede imputar a mi persona, lo cual  no ha ocurrido dentro del expediente penal Nº 0803-2018-38-1411-JR-PE-02, en los jueces camuflaron la verdad, utilizando el principio universal de la sugestión: “”Las cosas son verdad, según la autoridad de quien las dice”.

1.5.2. Es asi que se imputó a la actora –dentro del expediente penal Nº 0803-2018-38-1411-JR-PE-02- que el día 16 de junio del 2017, cuando la inspectora Lourdes Carbajo Yarasca, comenzó a realizar un acta de resistencia a brindar información y le indicó que iba a realizar una inspección de trazabilidad del producto procesado el día 15 de junio del 2017, (destaco en negrita –y subrayo- la carencia de verdad) de manera “prepotente le arrebató los documentos, carpeta, papeles de trabajo y la cartera de la agraviada y le gritó diciéndole “lárgate de aquí” y lanzo las pertenencias a la calle, luego cogió de los brazos a la agraviada, y la empezó a empujar violentamente por la espalda para que salga de la fábrica, y una vez que la saco le cerró la puerta. Que, luego de ello la agraviada Lourdes Carbajo Yarasca llamó por teléfono a su jefe inmediato Carlos Luis Hidalgo, quien le envió la movilidad para que la trasladen a la Comisaría de la Policía Nacional a realizar su denuncia y de allí a la División del Médico Legal de Pisco, para la evaluación correspondiente” Dichos que no han sido corroborados con ninguna prueba y que ha sido aceptado por los jueces, porque es muy difícil distinguir la mentira de la verdad, para quienes carecen de prudencia.

1.5.3 Los argumentos de los jueces que aparecen en el considerando 3, de la sentencia de vista, no resisten un test de veracidad, pues los hechos que afirman como verdaderos, son falsos, lo que fluye de los siguientes hechos incontrovertibles:

►La afirmación “siendo atendida por el representante de la empresa y su esposa doña DERY JEANETTE GONZALES CARRIZALES DE MALDONADO, quienes le permitieron ingresar a una oficina del área administrativa”, queda contradicha con la siguiente afirmación: “que cuando estaba redactando el acta ingresó la acusada …”   lo que resulta imposible por aplicación del principio de identidad, pues no es posible que una cosa sea y no sea verdadera y falsa al mismo tiempo y en la misma relación, vale decir. Si Dery estuvo en el momento de su llegada, y Dery la atendió y Dery le permitió ingresar a una oficina, no resulta coherente que en momentos que la inspectora dice que va a redactar el acta, “INGRESÓ” Dery J. Gonzáles (¿Cómo, no estaba ahí, con ellos?) llena de furia, y le arrebate sus pertenencias, la jale de los brazos, la empuje por la espalda y la eche del lugar, sin resistencia alguna. Para cualquier persona prudente, esa afirmación carece de veracidad, porque hay información que sobra.

De otro lado, tampoco existe dato periférico que acredite la presencia de la imputada en el lugar de los hechos. Las dos de la tarde es un horario inusual para iniciar una inspección programada y que el propietario de un negocio permanezca en él, pues lo usual es que esté almorzando fuera del lugqr de trabajo. Por lo que es evidente que hay información que falta, de tal manera que una persona prudente concluirá que lo dicho, no es suficiente para justificar una sentencia condenatoria, por violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones; lo que me legitima para interponer el presente habeas corpus, por haber sido condenada en un juicio de ordalías, esto es, los jueces afirman que estuve en el lugar de los hechos y si no demuestro haber estado ahí, soy culpable del delito imputado calumniosamente, por no mantener uniformidad en las pruebas y no ser persistentes y coherentes las testimoniales.

► Los hechos que se pretende dar por probados –en el fundamento 3 de la sentencia de vista- nos remontan a la época de la “caza de bruja”, pues los argumentos de la sentencia condenatoria, son opuestos al sentido común, y no sirven para refutar la presunción de inocencia, porque no son uniformes, ni persistentes, sino contradictorios, pues los jueces afirman (parte considerativa 3, de la sentencia de vista) que:

“iii) Se oralizó la declaración testimonial de Carlos Javier Ruiz Hidalgo en audiencia de fecha 14 de octubre del 2019, que corre a fojas 130/131 del expediente judicial, por haberse prescindido, quien en su declaración preliminar indicó:

que, en el año 2016, era responsable de la Oficina Desconcentrada de Pisco (SANIPES) y que el día 16 de junio del 2016, envió a la señora Lourdes Carbajo para realizar una inspección en la Empresa Conservas S.A.C ya que el día 15 de junio del 2016 se había SUSPENDIDO las actividades de la empresa Conservas CDF SAC por incumplimiento a la norma sanitaria y al día siguiente solo se iba a culminar con la inmovilización” Lo cual carece de razonabilidad, por puro sentido común, pues, si había sancionado a la empresa y dispuesto la suspensión, la verdad fáctica es que al haberse SUSPENDIDO las actividades, todo quedó inmovilizado o sea, paralizado, sujeto, detenido, empantanado, bloqueado, etc., lo que,, por definición, es diferente a TRAZABILIDAD, que significa: “Serie de procedimientos que permiten seguir el proceso de evolución de un producto en cada una de sus etapas.” Al respecto, una persona prudente, habría advertido la contradicción, exigiendo una explicación de tal sinsentido, que impedía emitir una sentencia condenatoria, lo que me faculta a interponer el presente habeas corpus, en procura de la verdad, conforme a lo dispuesto en el numeral 19° del artículo 33° de la Ley N° 31307.

La afirmación analizada precedentemente, colisiona con la declaración: “que el día 16 de junio se fue a constatar si la empresa estaba cumpliendo con la suspensión, ya que estaba dentro de las funciones el verificar aun cuando la empresa está suspendida (…); que la señora Lourdes Carbajo Yarasca fue sola a realizar la inspección el día 16 de junio del 2016, ya que era solo para terminar la verificación y realizar la inmovilización, y realizar un acta (…) que se enteró de la agresión sufrida por la señora Lourdes Carbajo Yarasca el mismo día y envió al chófer para que la recoja y luego realice la denuncia policial”; La falsedad de la declaración queda demostrada por la hora en que se realizó la inspección (después de las dos de la tarde,, en hora indeterminada). Si fuera verdad, se habría verificado a primera hora y no después de la hora de almorzar.

v) El Acta de inspección N° 197-2017- PIS/SANIPES/PSFPA/SOSA, suscrita por Lourdes Carbajo Yarasca –Inspector de SANIPES que corre a fojas 14/15, realizado el día 16 de junio del 2017 a horas 14:55 (según se dice, sin corroboración periférica) en la empresa Conservas CDF SAC, en la que se indica que

En la hora y fecha indicada la autoridad Sanitaria SANIPES se constituyó al establecimiento conservas CDF S.A.C para realizar verificación –trazabilidad del producto “Erizo” procesado el día 15-06-2017” Con lo cual se acredita la falta de veracidad, uniformidad y persistencia, en la descripción de los hechos delictuosos imputados, pues no son declaraciones persistentes ni uniformes que se hayan mantenido a lo largo del proceso, y por el contrario, son contradictorias, pues una cosa es inmovilidad y otra muy distinta, la trazabilidad, como advierte toda persona prudente. 

► Los jueces no han corroborado los dichos de la supuesta víctima, lo que ha incido en una sentencia arbitraria. La arbitrariedad de la sentencia condenatoria fluye de la falta de coherencia entre los hechos imputados y las pruebas actuadas, siendo relevante que ni en la sentencia del juicio oral, ni en la sentencia de vista, existe corroboración de que se haya arrebatado documentos, carpeta, papeles de trabajo ni la cartera, a la inspectora agraviada. Peor aún, no existe prueba de haberse ensuciado con tierra, agua, lodo o cualquier rastro de haber sido tirados en el suelo. No hay verificación policial de este hecho. En consecuencia, si los  hechos no se prueban, no existe el delito, por lo que no cabe duda que se condenó por responsabilidad objetiva y se violó el derecho  a la defensa de la imputada.

► En la sentencia, o en la sentencia de vista, NO existe acta de intervención policial que verifique los dichos de la inspectora, quien está facultada por ley, para pedir intervención policial en el ejercicio de sus funciones. De lo que fluye la falta de verdad en la sentencia y consecuente violación del derecho a la defensa.

► En la sentencia, ni en la sentencia de vista, existe coincidencia de fechas que acredite el dicho: “su jefe inmediato Carlos Luis Hidalgo, quien le envió la movilidad para que la trasladen a la Comisaría de la Policía Nacional a realizar su denuncia y de allí a la División del Médico Legal de Pisco, para la evaluación correspondiente”. Siendo, cada uno de dichas referencias, hechos aislados, uno del otro, por lo que no existe coherencia, persistencia, ni uniformidad en la imputación y menor en la sentencia, lo que me permite afirmar que la condena es abusiva, arbitraria, irracional y desproporcionada.

► En efecto, la condena es incoherente con el Certificado Médico Legal N° 002008-L tiene fecha el 19 de junio del 2017, suscrito por el médico legista Eduardo Pablo Pow Sang Orozco, por lo que resulta contrario a la verdad que demuestra el documento. Así, puedo afirmar –enfáticamente- que es falso que el día 16 del mes de junio de 2017, el jefe de la inspectora Lourdes Carbajo Yarasca le haya “enviado movilidad para que la traslade a la Comisaría de la Policía Nacional a realizar su denuncia y de allí a la División del Médico Legal de Pisco, para la evaluación correspondiente” Esos tres días de diferencia –entre el 16 y el 19- acreditan la falta de veracidad, en la inmediatez de tres actos: traslado a la Comisaría, realizar denuncia y traslado a la División Médico Legal de Pisco, que más bien, deja en evidencia una CONSPIRACIÓN EN CONTRA DE LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que demuestra la violación del artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política.

► El propio certificado médico acredita ser falso que la inspectora ha sido violentamente cogida de los brazos o que la supuesta “agraviada” ha sido empujada violentamente por la espalda para que salga de la fábrica, de lo que fluye que los jueces han condenado en base a suposiciones y no en base a hechos típicos que acreditan violencia contra la persona, incurriendo en condena por responsabilidad objetiva, que prohíbe el artículo VII del Título Preliminar del C.P. en atención al vicio del razonamiento por el cual el cerebro inventa lo que no está ahí, para  poder completar lo que está faltando en lo que ve. (sugestión)

► No existe base legal, ni autorización de su jefe, para que la inspectora “agraviada”, efectúe una inspección en el local de la empresa que el día anterior fue sancionada con la suspensión de sus actividades, de lo que se colige la farsa o carencia de verdad, en los hechos materia de imputación.

1.6 Los jueces superiores han consumado la violación del derecho a la defensa, rechazando arbitrariamente el recurso de CASACIÓN, que interpuse contra la sentencia de Vista, con argumentos fútiles y contrarios a Ley, para impedir que la Corte Superior tome conocimiento de la iconicidad de la sentencia condenatoria y evitar de esa forma, que se vaya a anular la sentencia abusiva.

1.7 El Derecho a la defensa no sólo está consagrado en el artículo 1° de nuestra Constitución, sino también lo contiene el artículo 139° numeral 14) de la Ley máxima, como principio y derecho de la función jurisdiccional: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”, lo cual ha sido violado en mi caso concreto, condenándome en base a una denuncia calumniosa, invirtiendo la carga de la prueba, presumiendo mi culpabilidad y pretendiendo que demuestre mi inocencia, ante los infundios, en que se hayan coludidos denunciantes calumniadores, fiscales y jueces, en mi contra, por lo que el presente habeas corpus está fundado en derecho.

2º.- EN RELACIÓN CON LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA PROCESAL.

Los jueces demandados han violado el artículo 139º inciso) 3 de nuestra Constitución Política.

2.1 En el detalle que antecede, violación del derecho a la defensa, que consagra el artículo 1° de nuestra Constitución, está ínsita, la violación del debido proceso, que motiva que presente el habeas corpus, pues sin ninguna razón válida para ello, los jueces pretenden o mejor dicho, exigen, que la imputada demuestre su inocencia, que contradiga su presunción de culpabilidad, tal como se lee, en el considerando 4, de la sentencia de vista, cuando afirman displicentemente:

La imputada DERY JEANETTE GONZALES CARRIZALES DE MALDONADO en audiencia de juicio oral de fecha 14 de octubre del 2019, “Refirió haber asumido un cargo político para el periodo 2015-2018, procediendo a un accionar de verificación a solicitud de los pescadores de Pisco respecto del accionar del Ministerio de Producción, indica que la denuncia formulada obedece a una persecución política y que el día de los hechos no se encontraba en el lugar de los hechos, toda vez que para dicha ocasión tenía el cargo de consejera regional, y en audiencia de apelación de sentencia la imputada ha reiterado su inocencia cuando se le otorgó el uso de la palabra antes de cenar el debate, cuya postura no concuerda con las prueba de cargo ofrecidas y presentadas por el Ministerio Público, debiéndose de considerarse como argumento de defensa.”

Lo que pone en evidencia que no se ha efectuado un análisis serio que elimine dicha presunción de inocencia, que de haberse aplicado correctamente al imputado, hubieran comprendido que la procesada no tiene que probar su inocencia, ni que ésta sea un argumento de defensa, sino que es una PRESUNCIÓN LEGAL, siendo el acusador y una motivada resolución judicial, los que corren con la carga de probar la responsabilidad penal por el hecho imputado, de lo que fluye que he sido condenada con violación del artículo VII del Título Preliminar del C.P.

2.2 Los jueces demandados son conscientes que mi persona no ha incurrido en ningún ilícito penal y que los medios probatorios aportados al proceso no demuestran que haya participado en calidad de autora o cómplice en el delito que se me imputa, como acredité en el análisis que antecede, (numeral 1 de este escrito) lo que deja en evidencia la violación de mi derecho a la tutela procesal efectiva y con ello la violación del debido proceso.

2.3 En efecto, sin objetividad ni razonabilidad que lo explique, los demandados han decido condenarme por delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PARA IMPEDIR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, lo que fluye de las siguientes contradicciones:

2.3.1 En la acusación se da por ciento que “(el día 15 de junio del 2017), se presentó a la comisaría de San Andrés la persona de LOURDES CÁRDENAS YARASCA- Inspectora Sanitario del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera- SANIPES- manifestando  haber” sido víctima de agresión física y verbal,  cuando se encontraba realizando una inspección de verificación sanitaria de productos hidrobiológicos procesados en la planta de procesamiento conservas CDF SAC, lugar donde fue agredida por parte de la persona de DERY JEANETTE GONZÁLES CARRIZALES DE MALDONADO, quien ostenta el cargo de consejera regional del Gobierno Regional de Ica”, afirmación falsa, porque los hechos comprobados en el proceso han demostrado que se trata de una calumnia, sin que exista un mínimo de  motivos razonables y proporcionales para darle trámite.

2.3.2 En la acusación no se ha motivado adecuadamente, cómo se da la tipicidad objetiva y subjetiva del tipo penal previsto en el artículo 366° del Código Penal, dando por cierta una calumnia, sin prueba que corrobore las afirmaciones de la presunta agraviada que verifique que existió violencia contra su persona: No se responde a las preguntas obligatorias de un análisis lógico jurídico (¿Quién lo hizo?, ¿Cómo se corrobora? ¿Cuándo se hizo y cuáles son las pruebas que lo corroboran? ¿Por qué se hizo y cómo se acredita tal supuesto de hecho? Etc) No se ha establecido cuál es el acto realizado -tanto por el sujeto activo, como del pasivo-  en el ejercicio de sus funciones, a horas de la tarde, esto es un cuarto para las tres de la tarde, o sea a casi una hora del cierre de actividad pública, en que indefectiblemente todo funcionario deja de trabajar automáticamente. La falta de ese análisis lógico jurídico, acarrea la violación del debido proceso y la tutela procesal efectiva, por la falta de imparcialidad de los jueces demandados.

2.3.3 Esa omisión de investigar los delitos no garantiza los DD.HH. sometiéndose a los justiciables a un simple “procedimiento” en que se cumple con las formalidades descritas en la ley, pero sin ningún esfuerzo mental en buscas de la verdad, limitándose a una simple repetición de los dichos de quien delata a otro, aun cuando se trate de una calumnia, y, “transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran  por el suelo la justicia!” (Amós 5:10)

2.3.4 Ahora pues, SI la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, se configura cuando dentro del desarrollo del proceso se encuentran vicios que afectan el desenvolvimiento del mismo, creando una transgresión procesal que no hace posible la expedición de una resolución válida, respecto del fondo de la controversia, Y conforme a los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política, es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva; así como la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, ENTONCES, en el caso que motiva el presente habeas corpus, objetivamente, se puede concluir que la condena en mi contra, no está sustentada válidamente, lo cual constituye una flagrante violación de las garantías penales antes citadas, puesto que los jueces al ejercer el poder en nombre de la nación, y decidir sobre los derechos de la persona humana, tienen el deben de justificar su decisión, no sólo amparándose en normas jurídicas, sino analizando los hechos de cada caso concreto, a la luz de la Constitución y las declaraciones sobre DDHH., para no incurrir en abuso del derecho -como sucede en este caso concreto- que vengo en denunciar, que deja en evidencia la violación del debido proceso, que lleva ínsito el abuso de autoridad en mi agravio.

2.3.5 En el Certificado Médico Legal N°002008-L practicado a Lourdes Carbajo Yarasca dentro del expediente Nº 0803-2018-17-1411-JR-PE-02 que concluye: “Lesión Traumática reciente, ocasionada por objeto contundente de bordes romos”, “presenta DISCRETA TUMEFACCIÓN DE 1x1 EN REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDA” demuestra que todo es una calumnia, UNA DENUNCIA FALSA, algo que está fuera de todo razonamiento lógico jurídico, que revela que, o todos se han coludido para seguir un proceso fraudulento, o que carecen de formación universitaria adecuada, para comprender que ese documento NO ACREDITA VIOLENCIA CONTRA LA PERSONA. La tumefacción de 1X1 sólo es equiparable a la punta de un dedo, de lo que fluye todo un escándalo criminoso, para sustentar una calumnia, por un delito que jamás se ha cometido.

3º.- EN RELACIÓN CON LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Consustancial con el derecho a la libertad, el artículo 2º numeral 24) literal e) de nuestra Constitución, garantiza que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”, por lo que se debe respetar todos los derechos humanos citados hasta aquí, a fin de demostrar que vivimos un estado democrático y constitucional de derecho y no es una sociedad vengativa pero protectora de delincuentes, donde se invierte el principio de presunción de inocencia por el anti principio de criminalidad, como así se verifica en la Biblia: (Isaías 5:21) “!Ay de los que se creen sabios y se consideran inteligentes! ¡Pobres de aquellos que son valientes por beber vino. Y campeones para mezclar bebidas fuertes! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y privan al justo de sus derechos!

3.1 Si el artículo 1º de la ley orgánica del Ministerio Público –D.L. 52- dispone: “El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la DEFENSA DE LA LEGALIDAD, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, … así como para velar por la moral pública; la persecución DEL DELITO y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.” Y en lugar de defender y hacer efectivo jurídicamente el artículo 1º de nuestra Constitución, (La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.) nuestros fiscales son los primeros en violar la ley y fracasan como defensores de la legalidad, los derechos ciudadanos  y la recta administración de justicia, para perseguir a inocentes mediante calumnias, no cabe duda que se ha violado el debido proceso y la presunción de inocencia y se amenaza mi libertad personal en base a mentiras, con clara falta contra el octavo mandamiento de la Ley de Dios, por lo que tengo legítimo derecho a un proceso sencillo y breve, como el habeas corpus, para hacer respetar el debido proceso, la tutela procesal efectiva y el derecho a la motivación de las resoluciones qwue afectan mis derechos.

 

1.5.4 En relación con el DERECHO  A LA VERDAD –que garantiza el numeral 19 del artículo 33° de la Ley N° 31307,

De lo precedentemente analizado, es evidente que los jueces denunciados han faltado a la verdad (ver art. 33° numeral 19, ley 31307) y de paso,  violado los derechos constitucionales a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA y al DEBIDO PROCESO, (Art. 139 inciso 3 Const.) persiguiendo a personas inocentes, presumiendo su culpabilidad (ver artículo 2° numeral 24 literales b) y e), adulterando los medios probatorios y pervirtiendo la ley penal (Prohibición de la Analogía Artículo III Tít. Prel. C.P.), para hacer creer que soy culpable de un delito que no he cometido, por no haber estado en el lugar de los hechos, como consecuencia de haberse suspendido las labores de la empresa el día 15 de junio de 2017, por orden de los superiores de la inspectora, por lo que resulta obvio, que al día 16 de junio de 2017, no había personal laborando en la empresa, omisión que deja en evidencia que ninguno de los jueces hizo un análisis de los hechos, sino que se limitaron a dar por ciertos los falsos testimonios de la inspectora Lourdes Carbajo Yarasca, lo que me legitima para interponer demanda de habeas corpus, en defensa de mis derechos constitucionales que garantiza el artículo 1° y 139° numerales 3 y 5 de nuestra Constitución.

1.5.5 Los jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco, no se molestaron en hacer un análisis en busca de la verdad, que fluye de la lectura del considerando 3:

Ahora bien en el presente caso, se actuaron las siguientes pruebas de cargo presentadas por el Ministerio Público con las que el Juez de primera instancia condenó a la imputada, siendo ellas: i) La declaración testimonial de LOURDES CARBAJO YARASCA quien en audiencia de juicio oral de fecha 30 de setiembre de 2019, indico que: “en el año 2017, era inspectora de SANIPES y que el día de los hechos, fue designada para realizar una inspección sanitaria en un Establecimiento de Proceso Primario, y que al promediar las 02 de la tarde se apersonó al establecimiento procediendo a identificarse con su fotocheckAfirmación que colisiona con la verdad, pues, si el día anterior, los jefes de la inspectora ordenaron la suspensión de labores ¿bajo qué criterios ordenaron una inspección en la empresa suspendida en sus labores? ¿Quién impartió la orden de inspección? ¿Dónde está esa orden de inspección? Las tres preguntas dejan en evidencia que los jueces han afirmado un hecho muy dudoso, no corroborado con pruebas, lo que me legitima para exigir, mediante el habeas corpus, que se esclarezca la VERDAD o mejor dicho se restablezca “El derecho a la verdad, de conformidad con su reconocimiento jurisprudencial”, que  me faculta el numeral 19) del artículo 33° de la Ley 31307.

1.5 En la sentencia de Vista, los denunciados jueces superiores TITO GUIDO GALLEGOS GALLEGOS, LUIS ALBERTO LEGUA LOAYZA y  TONY ROLANDO CHANGARAY SEGURA, se limitaron a actuar las siguientes pruebas de cargo, ofrecidas por el Ministerio Público:

1.5.1 i) La declaración testimonial de LOURDES CARBAJO YARASCA quien en audiencia de juicio oral de fecha 30 de setiembre de 2019, indico que: “en el año 2017, era inspectora de SANIPES y que el día de los hechos, fue designada para realizar una inspección sanitaria en un Establecimiento de Proceso Primario, y que al promediar las 02 de la tarde se apersonó al establecimiento procediendo a identificarse con su fotocheck, siendo atendida por el representante de la empresa y su esposa doña  DERY  JEANETTE GONZALES CARRIZALES DE MALDONADO,  quienes le permitieron ingresar a una oficina del área administrativa, y que al indicarles el motivo de su presencia que era el de verificar una trazabilidad respecto de un producto que se había procesado el día anterior 15 de junio del 2017, el representante de la empresa le informó que no iba firmar ningún acta y que no le iba a brindar ninguna información en razón de que la planta había sido inspeccionada el día anterior, por lo que se comunicó con su jefe inmediato quien le indicó que hiciera un acta indicando que no se le permitía realizar su función (…) que cuando estaba redactando el acta ingresó la acusada y le arrebato los documentos que tenía, su cartera y su carpeta de trabajo, indicándole que se largue del lugar, jalándola de los brazos y empujándola hacia afuera

1.5.2 Estos hechos son contrarios a la verdad, por los siguientes hechos:

1.6.3 En tal sentido, es muy raro que se respete esta norma constitucional que contiene el artículo 1º de nuestra Constitución y lejos de subordinarse a este principio supremo, la gran mayoría de funcionarios y autoridades cree que ser malo, es principio de autoridad, no saben ni por aproximación que ser malo, es todo lo contrario al principio elemental del derecho: “NO HACER DAÑO A NADIE  y por eso no se respeta el Estado Constitucional de Derecho, que exige a la autoridad someterse a la Constitución y a la Ley, como únicas fuentes de derecho que reconoce el artículo 51º de nuestra Constitución.

4°.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL HABEAS CORPUS:

Si por imperio del artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 31307 “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.” Y está probado en los fundamentos de hecho de la presente demanda, que ni los fiscales ni los jueces de Pisco, respetan la primacía de la constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales,(ni siquiera el artículo 1°) amenazando privar de su libertad a una inocente, sin pruebas de cargo que dejen en evidencia la existencia de un delito, lo que constituye violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, este recurso debe ser amparado para lograr la restitución del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, (Art. 139 inciso 3 Const.) violado por la fiscal y jueces  denunciados, obligándola a respetar la primacía de la Constitución y dejar de perseguir a inocentes (artículo 2° numeral 24) literales b) y e), inclusive manipulando los hechos y adulterando los medios probatorios, con el agravante que han pervertido la ley penal (Prohibición de la Analogía Artículo III Tít. Prel. C.P.), para hacer creer que soy culpable de un delito que no he cometido.

5° MEDIOS PROBATORIOS:

Ofrezco el mérito del requerimiento de ACUSACION que consta en el Expediente Penal Nº  803-2018, con objeto de probar lo siguiente:

5.1 Que se pretende condenarme y privarme de la libertad y lograr el malsano propósito de satisfacer el gusto de la calumniadora, que me imputa un delito falaz, a sabiendas que mi cargo de consejera regional de Ica, no tiene ninguna vinculación con los hechos que se me imputan.

5.2 Que, entre los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio, se tiene el “Certificado Médico Legal Nº 002008-L, practicado a Lourdes Carbajo Yarasca, del cual se desprende que la agraviada presenta “DISCRETA TUMEFACCIÓN DE 1x1 EN REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDA”, que no acredita violencia física contra la persona, en la forma que la calumniadora inventa, con lo que demuestro que la denuncia de parte y la acusación fiscal son una farsa, que el certificado médico se encarga de descubrir y me convence que existe un interés más allá del meramente funcional, lo que justifica que recurra a este procedimiento sencillo y breve para defenderme contra la violación del debido proceso en mi agravio y que la fiscal deje de perseguir a una persona inocente y se limite a ejercer su función acatando la ley penal y no pervertirla a su conveniencia o de la conveniencia de quien influyó de oscura manera, en su decisión.

Que, aparte del Certificado médico, no existe ningún otro medio probatorio de la existen del delito.

Todos los medios de prueba se limitan a La declaración de LOURDES CARBAJO YARASCA, sin otro testigo que corrobore sus infundios.

Los demás medios probatorios que pueden poner en duda la declaración de la supuesta víctima, han sido suprimidas, sustraídas o mutiladas por los fiscales y jueces, tanto así, que no existe los hechos probados acaecidos el día 15 de junio de 2017, ni los hechos relacionados, ocurridos con fecha 19/06/2017, si se ha pedido la declaración testimonial de la persona que hizo la denuncia penal en sede fiscal, ni del asesor legal de SANIPES Alberto Vidalón Pareja, ni los antecedentes de los hechos, relacionados con una inspección sanitaria a fin de verificar el estado y/o destino del producto erizo de mar que fuera inmovilizado EL DÍA 15  (QUINCE) DE JUNIO DE 2017, si se aprecia la copia del ACTA DE INSPECCIÓN N° 193-2017-PIS/SANIPES/DSFPA/SDSA, con los cuales se acredita dos fechas precisas y sólo dos. Una, del día 15 (quince) y la otra del día 19 (diecinueve) del mes de junio de 2017, NO EXISTE EVIDENCIA que hayan ocurrido hechos el día 16 de Junio de 2017, como se afirma en la calumniosa denuncia de parte, y que ha sido acogida íntegramente como si fuera verdad, por parte de la fiscalía acusadora y los jueces denunciados.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido admitir a trámite el hábeas corpus en defensa de mi derecho al debido proceso y declararlo fundada en su oportunidad, para que los fiscales y jueces denunciados, no sigan sobrecargando las labores del Poder Juidicial, con denuncias carentes de veracidad, objetividad y razonabilidad, que afecta el decoro del Ministerio Público.

ANEXOS:

1.- Fotocopia de mi D.N.I.

2.- Fotocopia del requerimiento de ACUSACION que consta en el Expediente Penal Nº  803-2018.

Pisco, 29 de agosto de 2019.

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