EXPEDIENTE N°
ESPECIALISTA:
ESCRITO N° 1
SUMILLA PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.
AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE
PISCO.
DERY JEANETTE GONZÁLES CARRIZALES DE MALDONADO, con D.N.I. Nº 22299138 y domicilio real en AA.HH. Señor del Mar
manzana A lote 12, distrito San Andrés, provincia Pisco, y procesal en la calle Doctor Zúñiga Nº
275, Pisco, Casilla SINOE 7821, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com
dice:
Que al amparo del artículo 29° y
demás atinentes de la ley N 31307, presento demanda de HABEAS CORPUS contra don
PERCY CORTEZ ORTEGA juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria y
don RONALD NILTON ANAYHUAMÁN ANDÍA, juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal
Pisco con domicilio en la sede de los juzgados penales, ubicado en urbanización
FONAVI, prolongación Barrio Nuevo sin número, Pisco, y contra los jueces superiores
TITO GUIDO GALLEGOS GALLEGOS, LUIS ALBERTO LEGUÍA LOAYZA y RONY ROLANDO CHANGARAY SEGURA, con domicilio
en la sede de la SALA PENAL DE APELACIONES DE CHINCHA Y PISCO, ubicado en la Plaza
de Armas de la provincia de Chincha, todos por haber violado el derecho
constitucional a la DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA y el RESPETO DE SU DIGNIDAD,
el derecho al DEBIDO PROCESO y mi
derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que tienen sustento material directo en la
Constitución Política del Perú, y el DERECHO
A LA VERDAD –que garantiza el numeral 19 del artículo 33° de la Ley N°
31307,cometido por
los demandados en el expediente Nº 0803-2018-38-1411-JR-PE-02, en mi agravio, como
paso a fundamentar.
1º.- EN LO QUE RESPECTA AL DERECHO A
LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA y el RESPETO DE SU DIGNIDAD.
Este derecho se encuentra
garantizado en el artículo 1º de nuestra Constitución, que no ha sido aplicado,
ni interpretado jurídicamente, ni utilizado como fundamento de la deliberación
de la sentencia por los jueces, por lo que no han dado el perfil que dispone el
artículo 2° de la Ley N° 29277, de la Carrera Judicial.
1.1 Los jueces de esta parte del
país, aún no comprenden la magnitud e importancia de los DD.HH. y no aplican el
artículo 1º de nuestra Constitución al momento de sus deliberaciones, pues si
la defensa de la persona humana es uno de los fines supremos de la sociedad y
del Estado, y todos los jueces tienen que supeditarse a tal finalidad y velar
porque el ciudadano no quede en la indefensión en cualquier causa que se
instaure en su contra, entonces tienen la obligación de administrar justicia, impidiendo
el ejercicio arbitrario del poder por parte de cualquier servidor o funcionario
público en perjuicio de las personas, como ha sucedido en mi agravio y en
agravio de una recta administración de justicia.
1.2 En este caso concreto, los
jueces demandados, en todas las instancias del caso que contiene el expediente penal
Nº 0803-2018-38-1411-JR-PE-02, violaron mi derecho a la defensa, presumiendo mi
culpabilidad, por encima de los principios de presunción de inocencia, como
garantía del derecho a la defensa de la persona, omitiendo acreditar la existencia de dolo o culpa en la
sentencia, por lo que se me ha condenado por responsabilidad objetiva, que
repudia el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, incluso denegando
el recurso de Casación.
1.3 En efecto, los jueces demandados,
han violado el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, para
condenarme por responsabilidad objetiva, aplicando mecánicamente el artículo
366° del Código Penal, sin que yo haya participado ni tenido intención de
oponerme a las acciones arbitrarias de los funcionarios del PRODUCE, quienes el
15 de junio de 2017 suspendieron las actividades de la empresa de mi esposo y
al día siguiente, mandan a una inspectora para negociar la reanudación
inmediata de actividades, y como no claudicamos contra la corrupción, se me
sometió a represalias, de las que no puedo defenderme, pues todo el sistema de
justicia se las arregló para impedir que salga a luz la presunción de inocencia
a que están obligados todos los fiscales y jueces penales.
1.4 En este caso –dentro del expediente
penal Nº 0803-2018-38-1411-JR-PE-02- se ha violado por completo la primacía del
artículo 1º de la Constitución, por lo que se ha subordinado el derecho a la
defensa de la persona humana y respeto de su dignidad, al antivalor de culpabilidad,
agravado con la carencia de verdad procesal, con expresa violación del artículo
VII del Título Preliminar del Código Penal que repudia todo tipo de responsabilidad
objetiva, que me ha sido impuesta por todos los jueces demandados, para
condenarme, por un delito inexistente.
1.5 En efecto, en el expediente
penal Nº 0803-2018-38-1411-JR-PE-02, todos los medios probatorios actuados,
demuestran la falta de veracidad en los hechos imputados, por lo que no cabe duda
que se ha hecho prevalecer el arbitrio de fiscales acusadores, para imponer una
sentencia condenatoria, en represalia por no haber ofrecido algún beneficio,
para que se permita reanudar las actividades de la empresa Conservas CDF SAC, que
se verifica de los siguientes vicios:
1.5.1 Se imputa el delito de “Violencia
y resistencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones”,
que reprime el artículo 366° del C.P. por lo que en puridad de derecho, lo que
se tiene que probar en este caso, es el HECHO, esto es, una acción violenta o amenaza- y que este HECHO,
objetivamente, sea una acción antijurídica, punible y culpable que se puede
imputar a mi persona, lo cual no ha
ocurrido dentro del expediente penal Nº 0803-2018-38-1411-JR-PE-02, en los
jueces camuflaron la verdad, utilizando el principio universal de la sugestión:
“”Las cosas son verdad, según la autoridad de quien las dice”.
1.5.2. Es asi que se imputó a la
actora –dentro del expediente penal Nº 0803-2018-38-1411-JR-PE-02- que el día 16
de junio del 2017, cuando la inspectora Lourdes Carbajo Yarasca, comenzó a
realizar un acta de resistencia a brindar información y le indicó que iba a realizar una inspección de trazabilidad
del producto procesado el día 15 de junio del 2017, (destaco en
negrita –y subrayo- la carencia de verdad) de manera “prepotente
le arrebató los documentos,
carpeta, papeles de trabajo y la cartera de la agraviada y le gritó diciéndole
“lárgate de aquí” y lanzo las pertenencias a la calle, luego cogió de los
brazos a la agraviada, y la empezó a empujar violentamente por la espalda para
que salga de la fábrica, y una vez que la saco le cerró la puerta. Que, luego
de ello la agraviada Lourdes Carbajo Yarasca llamó por teléfono a su jefe
inmediato Carlos Luis Hidalgo, quien le envió la movilidad para que la
trasladen a la Comisaría de la Policía Nacional a realizar su denuncia y de
allí a la División del Médico Legal de Pisco, para la evaluación
correspondiente” Dichos que no han sido
corroborados con ninguna prueba y que ha sido aceptado por los jueces, porque
es muy difícil distinguir la mentira de la verdad, para quienes carecen de
prudencia.
1.5.3 Los argumentos de los jueces
que aparecen en el considerando 3, de la sentencia de vista, no resisten un
test de veracidad, pues los hechos que afirman como verdaderos, son falsos, lo
que fluye de los siguientes hechos incontrovertibles:
►La afirmación “siendo atendida por el representante de la empresa y
su esposa doña DERY JEANETTE GONZALES CARRIZALES DE MALDONADO, quienes le
permitieron ingresar a una oficina del área administrativa”, queda contradicha con la siguiente afirmación: “que cuando estaba redactando el acta ingresó la acusada …” lo que resulta imposible por aplicación del
principio de identidad, pues no es posible que una cosa sea y no sea verdadera
y falsa al mismo tiempo y en la misma relación, vale decir. Si Dery estuvo en
el momento de su llegada, y Dery la atendió y Dery le permitió ingresar a una
oficina, no resulta coherente que en momentos que la inspectora dice que va a
redactar el acta, “INGRESÓ”
Dery J. Gonzáles (¿Cómo, no estaba ahí, con ellos?) llena de furia, y le arrebate sus pertenencias, la jale de los
brazos, la empuje por la espalda y la eche del lugar, sin resistencia alguna.
Para cualquier persona prudente, esa afirmación carece de veracidad, porque hay
información que sobra.
De otro lado, tampoco existe dato
periférico que acredite la presencia de la imputada en el lugar de los hechos.
Las dos de la tarde es un horario inusual para iniciar una inspección
programada y que el propietario de un negocio permanezca en él, pues lo usual
es que esté almorzando fuera del lugqr de trabajo. Por lo que es evidente que
hay información que falta, de tal manera que una persona prudente concluirá que
lo dicho, no es suficiente para justificar una sentencia condenatoria, por
violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones; lo
que me legitima para interponer el presente habeas corpus, por haber sido
condenada en un juicio de ordalías, esto es, los jueces afirman que estuve en
el lugar de los hechos y si no demuestro haber estado ahí, soy culpable del
delito imputado calumniosamente, por no mantener uniformidad en las pruebas y
no ser persistentes y coherentes las testimoniales.
► Los hechos que se pretende dar por
probados –en el fundamento 3 de la sentencia de vista- nos remontan a la época
de la “caza de bruja”, pues los argumentos de la sentencia condenatoria, son
opuestos al sentido común, y no sirven para refutar la presunción de inocencia,
porque no son uniformes, ni persistentes, sino contradictorios, pues los jueces
afirman (parte considerativa 3, de la sentencia de vista) que:
♦ “iii) Se oralizó la declaración testimonial de Carlos
Javier Ruiz Hidalgo en audiencia de fecha 14 de octubre del 2019, que corre a
fojas 130/131 del expediente judicial, por haberse prescindido, quien en su
declaración preliminar indicó:
“que,
en el año 2016, era responsable de la Oficina Desconcentrada de Pisco (SANIPES)
y que el día 16 de junio del 2016, envió
a la señora Lourdes Carbajo para realizar una inspección en la Empresa
Conservas S.A.C ya que el día 15 de junio del 2016 se había SUSPENDIDO las actividades de la
empresa Conservas CDF SAC por incumplimiento a la norma sanitaria y al día
siguiente solo se iba a culminar con la inmovilización” Lo cual carece de razonabilidad, por puro sentido común, pues, si
había sancionado a la empresa y dispuesto la suspensión, la verdad fáctica es que
al haberse SUSPENDIDO las
actividades, todo quedó inmovilizado
o sea, paralizado, sujeto, detenido, empantanado, bloqueado, etc., lo que,, por
definición, es diferente a TRAZABILIDAD,
que significa: “Serie de procedimientos
que permiten seguir el proceso
de evolución de un producto en cada una de sus etapas.” Al respecto, una persona prudente, habría advertido la
contradicción, exigiendo una explicación de tal sinsentido, que impedía emitir
una sentencia condenatoria, lo que me faculta a interponer el presente habeas
corpus, en procura de la verdad, conforme a lo dispuesto en el numeral 19° del
artículo 33° de la Ley N° 31307.
La afirmación analizada
precedentemente, colisiona con la declaración: “que el día 16 de junio se fue a constatar si la empresa estaba cumpliendo con
la suspensión, ya que estaba
dentro de las funciones el verificar aun cuando la empresa está suspendida (…);
que la señora Lourdes Carbajo Yarasca fue sola a realizar la inspección el día
16 de junio del 2016, ya que era solo
para terminar la verificación y realizar la inmovilización,
y realizar un acta (…) que se enteró
de la agresión sufrida por la señora Lourdes Carbajo Yarasca el mismo día y
envió al chófer para que la recoja y luego realice la denuncia policial”; La falsedad de la declaración queda demostrada por la hora en
que se realizó la inspección (después de
las dos de la tarde,, en hora indeterminada). Si fuera verdad, se habría
verificado a primera hora y no después de la hora de almorzar.
♦ v) El Acta de
inspección N° 197-2017- PIS/SANIPES/PSFPA/SOSA, suscrita por Lourdes Carbajo
Yarasca –Inspector de SANIPES que corre a fojas 14/15, realizado el día 16 de
junio del 2017 a horas 14:55 (según se dice,
sin corroboración periférica) en la empresa Conservas
CDF SAC, en la que se indica que
“En
la hora y fecha indicada la autoridad Sanitaria SANIPES se constituyó al
establecimiento conservas CDF S.A.C para realizar verificación –trazabilidad del producto
“Erizo” procesado el día 15-06-2017” Con lo
cual se acredita la falta de veracidad, uniformidad y persistencia, en la
descripción de los hechos delictuosos imputados, pues no son declaraciones
persistentes ni uniformes que se hayan mantenido a lo largo del proceso, y por
el contrario, son contradictorias, pues una cosa es inmovilidad y otra muy distinta, la trazabilidad, como advierte toda persona prudente.
► Los jueces no han corroborado los
dichos de la supuesta víctima, lo que ha incido en una sentencia arbitraria. La
arbitrariedad de la sentencia condenatoria fluye de la falta de coherencia
entre los hechos imputados y las pruebas actuadas, siendo relevante que ni en
la sentencia del juicio oral, ni en la sentencia de vista, existe corroboración
de que se haya arrebatado documentos, carpeta, papeles de trabajo ni la cartera,
a la inspectora agraviada. Peor aún, no existe prueba de haberse ensuciado con
tierra, agua, lodo o cualquier rastro de haber sido tirados en el suelo. No hay
verificación policial de este hecho. En consecuencia, si los hechos no se prueban, no existe el delito,
por lo que no cabe duda que se condenó por responsabilidad objetiva y se violó
el derecho a la defensa de la imputada.
► En la sentencia, o en la sentencia
de vista, NO existe acta de intervención policial que verifique los dichos de
la inspectora, quien está facultada por ley, para pedir intervención policial
en el ejercicio de sus funciones. De lo que fluye la falta de verdad en la
sentencia y consecuente violación del derecho a la defensa.
► En la sentencia, ni en la
sentencia de vista, existe coincidencia de fechas que acredite el dicho: “su jefe inmediato Carlos Luis Hidalgo, quien le
envió la movilidad para que la trasladen a la Comisaría de la Policía Nacional
a realizar su denuncia y de allí a la División del Médico Legal de Pisco, para
la evaluación correspondiente”. Siendo, cada uno
de dichas referencias, hechos aislados, uno del otro, por lo que no existe
coherencia, persistencia, ni uniformidad en la imputación y menor en la
sentencia, lo que me permite afirmar que la condena es abusiva, arbitraria,
irracional y desproporcionada.
► En efecto, la condena es
incoherente con el Certificado Médico Legal N° 002008-L tiene fecha el 19 de junio del 2017, suscrito por
el médico legista Eduardo Pablo Pow Sang Orozco, por lo que resulta contrario a
la verdad que demuestra el documento. Así, puedo afirmar –enfáticamente- que es
falso que el día 16 del mes de junio
de 2017, el jefe de la inspectora Lourdes Carbajo Yarasca le haya “enviado movilidad para que la traslade a la
Comisaría de la Policía Nacional a realizar su denuncia y de allí a la División
del Médico Legal de Pisco, para la evaluación correspondiente” Esos tres días de diferencia –entre el 16 y el 19- acreditan la
falta de veracidad, en la inmediatez de tres actos: traslado a la Comisaría,
realizar denuncia y traslado a la División Médico Legal de Pisco, que más bien,
deja en evidencia una CONSPIRACIÓN EN CONTRA DE LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA, que demuestra la violación del artículo 139° inciso 3) de la
Constitución Política.
► El propio certificado médico
acredita ser falso que la inspectora ha sido violentamente cogida de los brazos
o que la supuesta “agraviada” ha sido empujada violentamente por la espalda
para que salga de la fábrica, de lo que fluye que los jueces han condenado en
base a suposiciones y no en base a hechos típicos que acreditan violencia
contra la persona, incurriendo en condena por responsabilidad objetiva, que
prohíbe el artículo VII del Título Preliminar del C.P. en atención al vicio del
razonamiento por el cual el cerebro inventa lo que no está ahí, para poder completar lo que está faltando en lo
que ve. (sugestión)
► No existe base legal, ni
autorización de su jefe, para que la inspectora “agraviada”, efectúe una
inspección en el local de la empresa que el día anterior fue sancionada con la suspensión de sus actividades, de lo
que se colige la farsa o carencia de verdad, en los hechos materia de
imputación.
1.6 Los jueces superiores han
consumado la violación del derecho a la defensa, rechazando arbitrariamente el
recurso de CASACIÓN, que interpuse contra la sentencia de Vista, con argumentos
fútiles y contrarios a Ley, para impedir que la Corte Superior tome
conocimiento de la iconicidad de la sentencia condenatoria y evitar de esa
forma, que se vaya a anular la sentencia abusiva.
1.7 El Derecho a la defensa no sólo
está consagrado en el artículo 1° de nuestra Constitución, sino también lo
contiene el artículo 139° numeral 14) de la Ley máxima, como principio y
derecho de la función jurisdiccional: “El principio de no ser privado del
derecho de defensa en ningún estado del proceso”, lo cual ha sido violado en mi
caso concreto, condenándome en base a una denuncia calumniosa, invirtiendo la
carga de la prueba, presumiendo mi culpabilidad y pretendiendo que demuestre mi
inocencia, ante los infundios, en que se hayan coludidos denunciantes
calumniadores, fiscales y jueces, en mi contra, por lo que el presente habeas
corpus está fundado en derecho.
2º.- EN RELACIÓN CON LA VIOLACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA PROCESAL.
Los jueces demandados han violado el
artículo 139º inciso) 3 de nuestra Constitución Política.
2.1 En el detalle que antecede,
violación del derecho a la defensa, que consagra el artículo 1° de nuestra Constitución,
está ínsita, la violación del debido proceso, que motiva que presente el habeas
corpus, pues sin ninguna razón válida para ello, los jueces pretenden o mejor
dicho, exigen, que la imputada demuestre su inocencia, que contradiga su
presunción de culpabilidad, tal como se lee, en el considerando 4, de la
sentencia de vista, cuando afirman displicentemente:
“La
imputada DERY JEANETTE GONZALES CARRIZALES DE MALDONADO en audiencia de juicio
oral de fecha 14 de octubre del 2019, “Refirió haber asumido un cargo político
para el periodo 2015-2018, procediendo a un accionar de verificación a
solicitud de los pescadores de Pisco respecto del accionar del Ministerio de
Producción, indica que la denuncia formulada obedece a una persecución política
y que el día
de los hechos no se encontraba en el lugar de los hechos, toda vez que para dicha ocasión tenía el cargo de
consejera regional, y en audiencia de
apelación de sentencia la imputada ha reiterado su inocencia cuando se le
otorgó el uso de la palabra antes de cenar el debate, cuya postura no concuerda con las prueba de cargo ofrecidas y
presentadas por el Ministerio Público, debiéndose de considerarse como
argumento de defensa.”
Lo que pone en evidencia que no se
ha efectuado un análisis serio que elimine dicha presunción de inocencia, que
de haberse aplicado correctamente al imputado, hubieran comprendido que la
procesada no tiene que probar su inocencia, ni que ésta sea un argumento de
defensa, sino que es una PRESUNCIÓN LEGAL, siendo el acusador y una motivada
resolución judicial, los que corren con la carga de probar la responsabilidad
penal por el hecho imputado, de lo que fluye que he sido condenada con
violación del artículo VII del Título Preliminar del C.P.
2.2 Los jueces demandados son
conscientes que mi persona no ha incurrido en ningún ilícito penal y que los
medios probatorios aportados al proceso no demuestran que haya participado en
calidad de autora o cómplice en el delito que se me imputa, como acredité en el
análisis que antecede, (numeral 1 de este escrito) lo que deja en evidencia la
violación de mi derecho a la tutela procesal efectiva y con ello la violación
del debido proceso.
2.3 En efecto, sin objetividad ni
razonabilidad que lo explique, los demandados han decido condenarme por delito
de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PARA IMPEDIR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, lo
que fluye de las siguientes contradicciones:
2.3.1 En la acusación se da por
ciento que “(el día 15 de junio del 2017), se presentó a la comisaría de San
Andrés la persona de LOURDES CÁRDENAS YARASCA- Inspectora Sanitario del
Organismo Nacional de Sanidad Pesquera- SANIPES- manifestando “haber” sido
víctima de agresión física y verbal, cuando se encontraba realizando una
inspección de verificación sanitaria de productos hidrobiológicos procesados
en la planta de procesamiento conservas CDF SAC, lugar donde fue agredida por
parte de la persona de DERY JEANETTE GONZÁLES CARRIZALES DE MALDONADO, quien
ostenta el cargo de consejera regional del Gobierno Regional de Ica”, afirmación falsa, porque los hechos comprobados en el proceso han
demostrado que se trata de una
calumnia, sin que exista un mínimo de
motivos razonables y proporcionales para darle trámite.
2.3.2 En la acusación no se ha
motivado adecuadamente, cómo se da la tipicidad objetiva y subjetiva del tipo
penal previsto en el artículo 366° del Código Penal, dando por cierta una
calumnia, sin prueba que corrobore las afirmaciones de la presunta agraviada
que verifique que existió violencia
contra su persona: No se responde a las preguntas obligatorias de un análisis
lógico jurídico (¿Quién lo hizo?, ¿Cómo se corrobora? ¿Cuándo se hizo y cuáles son las
pruebas que lo corroboran? ¿Por qué se hizo y cómo se acredita tal supuesto de
hecho? Etc) No se ha establecido cuál es el acto
realizado -tanto por el sujeto activo, como del pasivo- en el ejercicio de sus funciones, a horas de
la tarde, esto es un cuarto para las tres de la tarde, o sea a casi una hora del
cierre de actividad pública, en que indefectiblemente todo funcionario deja de
trabajar automáticamente. La falta de ese análisis lógico jurídico, acarrea la
violación del debido proceso y la tutela procesal efectiva, por la falta de
imparcialidad de los jueces demandados.
2.3.3 Esa omisión de investigar los
delitos no garantiza los DD.HH. sometiéndose a los justiciables a un simple “procedimiento”
en que se cumple con las formalidades descritas en la ley, pero sin ningún
esfuerzo mental en buscas de la verdad, limitándose a una simple repetición de
los dichos de quien delata a otro, aun cuando se trate de una calumnia, y,
“transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran por el suelo la justicia!” (Amós 5:10)
2.3.4 Ahora pues, SI la causal de
contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, se
configura cuando dentro del desarrollo del proceso se encuentran vicios que
afectan el desenvolvimiento del mismo, creando una transgresión procesal que no
hace posible la expedición de una resolución válida, respecto del fondo de la
controversia, Y conforme a los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la
Constitución Política, es principio y derecho de la función jurisdiccional la
observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva; así como
la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,
ENTONCES, en el caso que motiva el presente habeas corpus, objetivamente, se
puede concluir que la condena en mi contra, no está sustentada válidamente, lo
cual constituye una flagrante violación de las garantías penales antes citadas,
puesto que los jueces al ejercer el poder en nombre de la nación, y decidir
sobre los derechos de la persona humana, tienen el deben de justificar su
decisión, no sólo amparándose en normas jurídicas, sino analizando los hechos
de cada caso concreto, a la luz de la Constitución y las declaraciones sobre
DDHH., para no incurrir en abuso del derecho -como sucede en este caso concreto-
que vengo en denunciar, que deja en evidencia la violación del debido proceso,
que lleva ínsito el abuso de autoridad en mi agravio.
2.3.5 En el Certificado Médico Legal
N°002008-L practicado a Lourdes Carbajo Yarasca dentro del expediente Nº
0803-2018-17-1411-JR-PE-02 que concluye: “Lesión
Traumática reciente, ocasionada por objeto contundente de bordes romos”, “presenta DISCRETA TUMEFACCIÓN DE 1x1 EN REGIÓN ESCAPULAR
IZQUIERDA” demuestra que todo es una calumnia, UNA DENUNCIA FALSA, algo que
está fuera de todo razonamiento lógico jurídico, que revela que, o todos se han
coludido para seguir un proceso fraudulento, o que carecen de formación
universitaria adecuada, para comprender que ese documento NO ACREDITA VIOLENCIA
CONTRA LA PERSONA. La tumefacción de 1X1 sólo es equiparable a la punta de un
dedo, de lo que fluye todo un escándalo criminoso, para sustentar una calumnia,
por un delito que jamás se ha cometido.
3º.- EN RELACIÓN CON LA VIOLACIÓN DEL
DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Consustancial con el derecho a la
libertad, el artículo 2º numeral 24) literal e) de nuestra Constitución,
garantiza que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya
declarado judicialmente su responsabilidad”, por lo que se debe respetar todos
los derechos humanos citados hasta aquí, a fin de demostrar que vivimos un
estado democrático y constitucional de derecho y no es una sociedad vengativa
pero protectora de delincuentes, donde se invierte el principio de presunción
de inocencia por el anti principio de criminalidad, como así se verifica en la
Biblia: (Isaías 5:21) “!Ay de los que se creen sabios y se consideran
inteligentes! ¡Pobres de aquellos que son valientes por beber vino. Y campeones
para mezclar bebidas fuertes! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y
privan al justo de sus derechos!
3.1 Si el artículo 1º de la ley
orgánica del Ministerio Público –D.L. 52- dispone: “El Ministerio Público es el
organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la DEFENSA
DE LA LEGALIDAD, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, … así como
para velar por la moral pública; la persecución DEL DELITO y la reparación
civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones
que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos
judiciales y LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y las demás que le señalan la
Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.” Y en
lugar de defender y hacer efectivo jurídicamente el artículo 1º de nuestra
Constitución, (La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son
el fin supremo de la sociedad y del Estado.) nuestros fiscales son los primeros
en violar la ley y fracasan como defensores de la legalidad, los derechos
ciudadanos y la recta administración de
justicia, para perseguir a inocentes mediante calumnias, no cabe duda que se ha
violado el debido proceso y la presunción de inocencia y se amenaza mi libertad
personal en base a mentiras, con clara falta contra el octavo mandamiento de la
Ley de Dios, por lo que tengo legítimo derecho a un proceso sencillo y breve,
como el habeas corpus, para hacer respetar el debido proceso, la tutela
procesal efectiva y el derecho a la motivación de las resoluciones qwue afectan
mis derechos.
1.5.4 En relación con el
DERECHO A LA VERDAD –que garantiza el
numeral 19 del artículo 33° de la Ley N° 31307,
De lo precedentemente analizado, es
evidente que los jueces denunciados han faltado a la verdad (ver art. 33°
numeral 19, ley 31307) y de paso, violado los derechos constitucionales a la TUTELA PROCESAL
EFECTIVA y al DEBIDO PROCESO, (Art. 139 inciso 3 Const.) persiguiendo a personas inocentes,
presumiendo su culpabilidad (ver artículo 2° numeral 24 literales b) y e),
adulterando los medios probatorios y pervirtiendo la ley penal (Prohibición de
la Analogía Artículo III Tít. Prel. C.P.), para hacer
creer que soy culpable de un delito que no he cometido, por no haber estado en
el lugar de los hechos, como consecuencia de haberse suspendido las labores de la empresa el día 15 de junio de 2017, por
orden de los superiores de la inspectora, por lo que resulta obvio, que al
día 16 de junio de 2017, no había personal laborando en la empresa, omisión que
deja en evidencia que ninguno de los jueces hizo un análisis de los hechos,
sino que se limitaron a dar por ciertos los falsos testimonios de la inspectora
Lourdes Carbajo Yarasca, lo que me legitima para interponer demanda de habeas
corpus, en defensa de mis derechos constitucionales que garantiza el artículo
1° y 139° numerales 3 y 5 de nuestra Constitución.
1.5.5 Los jueces superiores de la
Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco, no se molestaron en hacer un
análisis en busca de la verdad, que fluye de la lectura del considerando 3:
“Ahora
bien en el presente caso, se actuaron las siguientes pruebas de cargo
presentadas por el Ministerio Público con las que el Juez de primera instancia
condenó a la imputada, siendo ellas: i) La declaración testimonial de LOURDES
CARBAJO YARASCA quien en audiencia de juicio oral de fecha 30 de setiembre de
2019, indico que: “en el año 2017, era inspectora de SANIPES y que el día de los hechos, fue designada para
realizar una inspección sanitaria en un Establecimiento de Proceso Primario, y que al promediar las 02 de la tarde se
apersonó al establecimiento procediendo a identificarse con su fotocheck” Afirmación que colisiona con la verdad, pues, si el día anterior, los jefes de la inspectora ordenaron la
suspensión de labores ¿bajo qué criterios ordenaron una inspección en la empresa
suspendida en sus labores? ¿Quién impartió la orden de inspección? ¿Dónde está
esa orden de inspección? Las tres preguntas dejan en evidencia que los
jueces han afirmado un hecho muy dudoso, no corroborado con pruebas, lo que me
legitima para exigir, mediante el habeas corpus, que se esclarezca la VERDAD o
mejor dicho se restablezca “El derecho a la verdad, de conformidad con su
reconocimiento jurisprudencial”, que me
faculta el numeral 19) del artículo 33° de la Ley 31307.
1.5 En la sentencia de Vista, los
denunciados jueces superiores TITO GUIDO GALLEGOS GALLEGOS, LUIS ALBERTO LEGUA
LOAYZA y TONY ROLANDO
CHANGARAY SEGURA, se limitaron a actuar las
siguientes pruebas de cargo, ofrecidas por el Ministerio Público:
1.5.1 i) La declaración testimonial
de LOURDES CARBAJO YARASCA quien en audiencia de juicio oral de fecha 30 de
setiembre de 2019, indico que: “en el año 2017, era inspectora de SANIPES y que
el día de los hechos, fue designada para realizar una inspección sanitaria en
un Establecimiento de Proceso Primario, y que al promediar las 02 de la tarde
se apersonó al establecimiento procediendo a identificarse con su fotocheck, siendo atendida por el representante de la
empresa y su esposa doña DERY JEANETTE GONZALES CARRIZALES DE
MALDONADO, quienes le permitieron
ingresar a una oficina del área administrativa, y que al indicarles el
motivo de su presencia que era el de verificar una trazabilidad respecto de un
producto que se había procesado el día anterior 15 de junio del 2017, el
representante de la empresa le informó que no iba firmar ningún acta y que no
le iba a brindar ninguna información en razón de que la planta había sido
inspeccionada el día anterior, por lo que se comunicó con su jefe inmediato
quien le indicó que hiciera un acta indicando que no se le permitía realizar su
función (…) que cuando estaba redactando el acta ingresó la acusada y le arrebato los documentos que tenía, su
cartera y su carpeta de trabajo, indicándole que se largue del lugar, jalándola
de los brazos y empujándola hacia afuera
1.5.2 Estos hechos son contrarios a
la verdad, por los siguientes hechos:
►
1.6.3 En tal sentido, es muy
raro que se respete esta norma constitucional que contiene el artículo 1º de
nuestra Constitución y lejos de subordinarse a este principio supremo, la gran
mayoría de funcionarios y autoridades cree que ser malo, es principio de autoridad, no saben ni por
aproximación que ser malo, es todo lo contrario al principio elemental del
derecho: “NO HACER DAÑO A NADIE” y por eso no se respeta
el Estado Constitucional de Derecho, que exige a la autoridad someterse a la
Constitución y a la Ley, como únicas fuentes de derecho que reconoce el
artículo 51º de nuestra Constitución.
4°.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL HABEAS CORPUS:
Si por imperio del artículo II
del Título Preliminar de la Ley Nº 31307 “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.” Y está
probado en los fundamentos de hecho de la presente demanda, que ni los fiscales
ni los jueces de Pisco, respetan la primacía de la constitución y la vigencia
efectiva de los derechos constitucionales,(ni siquiera el artículo 1°) amenazando
privar de su libertad a una inocente, sin pruebas de cargo que dejen en
evidencia la existencia de un delito, lo que constituye violación de la tutela procesal efectiva y el debido
proceso, este recurso debe ser amparado para lograr la restitución del
derecho constitucional al DEBIDO PROCESO,
(Art. 139 inciso 3 Const.) violado por la fiscal y jueces denunciados, obligándola a respetar la
primacía de la Constitución y dejar de perseguir a inocentes (artículo 2°
numeral 24) literales b) y e), inclusive manipulando los hechos y adulterando
los medios probatorios, con el agravante que han pervertido la ley penal
(Prohibición de la Analogía Artículo III Tít. Prel. C.P.), para hacer creer que
soy culpable de un delito que no he cometido.
5° MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrezco el mérito del
requerimiento de ACUSACION que consta en el Expediente Penal Nº 803-2018, con objeto de probar lo siguiente:
5.1 Que se pretende
condenarme y privarme de la libertad y lograr el malsano propósito de
satisfacer el gusto de la calumniadora, que me imputa un delito falaz, a
sabiendas que mi cargo de consejera regional de Ica, no tiene ninguna
vinculación con los hechos que se me imputan.
5.2 Que, entre los elementos
de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio, se tiene el “Certificado Médico Legal Nº 002008-L,
practicado a Lourdes Carbajo Yarasca, del cual se desprende que la agraviada
presenta “DISCRETA TUMEFACCIÓN DE 1x1 EN REGIÓN ESCAPULAR
IZQUIERDA”, que no acredita violencia física
contra la persona, en la forma que la calumniadora inventa, con lo que
demuestro que la denuncia de parte y la acusación fiscal son una farsa, que el
certificado médico se encarga de descubrir y me convence que existe un interés
más allá del meramente funcional, lo que justifica que recurra a este
procedimiento sencillo y breve para defenderme contra la violación del debido
proceso en mi agravio y que la fiscal deje de perseguir a una persona inocente
y se limite a ejercer su función acatando la ley penal y no pervertirla a su
conveniencia o de la conveniencia de quien influyó de oscura manera, en su
decisión.
Que, aparte del Certificado
médico, no existe ningún otro medio probatorio de la existen del delito.
Todos los medios de prueba
se limitan a La declaración de LOURDES CARBAJO YARASCA, sin otro testigo que
corrobore sus infundios.
Los demás medios probatorios
que pueden poner en duda la declaración de la supuesta víctima, han sido
suprimidas, sustraídas o mutiladas por los fiscales y jueces, tanto así, que no
existe los hechos probados acaecidos el día 15 de junio de 2017, ni los hechos
relacionados, ocurridos con fecha 19/06/2017, si se ha pedido la declaración
testimonial de la persona que hizo la denuncia penal en sede fiscal, ni del
asesor legal de SANIPES Alberto Vidalón Pareja, ni los antecedentes de los
hechos, relacionados con una inspección sanitaria a fin de verificar el estado
y/o destino del producto erizo de mar que fuera inmovilizado EL DÍA 15 (QUINCE) DE JUNIO DE 2017, si se aprecia la
copia del ACTA DE INSPECCIÓN N° 193-2017-PIS/SANIPES/DSFPA/SDSA, con los cuales
se acredita dos fechas precisas y sólo dos. Una, del día 15 (quince) y la otra
del día 19 (diecinueve) del mes de junio de 2017, NO EXISTE EVIDENCIA que hayan
ocurrido hechos el día 16 de Junio de 2017, como se afirma en la calumniosa denuncia
de parte, y que ha sido acogida íntegramente como si fuera verdad, por parte de
la fiscalía acusadora y los jueces denunciados.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir a
trámite el hábeas corpus en defensa de mi derecho al debido proceso y
declararlo fundada en su oportunidad, para que los fiscales y jueces
denunciados, no sigan sobrecargando las labores del Poder Juidicial, con
denuncias carentes de veracidad, objetividad y razonabilidad, que afecta el
decoro del Ministerio Público.
ANEXOS:
1.- Fotocopia de mi D.N.I.
2.- Fotocopia del
requerimiento de ACUSACION que consta en el Expediente Penal Nº 803-2018.
Pisco, 29 de agosto de 2019.
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