jueves, 18 de noviembre de 2021

MODELO APELACION SENTENCIA TEORÍA SOBRE EL ABUSO DEL DERECHO -MODO CUELLOS BLANCOS.

 EXPEDIENTE Nº 00552-2018-0-1411-JR-CI-01

ESPECIALISTA: Dr. CESAR SASIETA FAJARDO   

ESCRITO Nº 5

SUMILLA: APELACION DE LA SENTENCIA

 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.

JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, apoderado de Carolina Isabel Valdiviezo Schlomp, en la demanda contra César Felipe Cánepa Iannacone sobre CESE DEL EJERCICIO ABUSIVO DE UN DERECHO, indemnización por abuso del derecho y en acumulación originaria objetiva accesoria se disponga la demolición de lo abusivamente construido sobre bien inmueble rústico, de mi propiedad, inscrito en la PARTIDA Nº 40000683, dice:

Que, habiendo sido notificado el 2 de noviembre de 2021, con la Resolución N° 16, de fecha 18 de octubre de 2021 –SENTENCIA- al amparo del artículo 478° numeral 13) del C.P.C. con el anexo de comprobante de pago por recurso de apelación de sentencia, la apelo, a fin que el superior aplique el “principio de plenitud” y examine la resolución que me produce agravio, con el propósito de que sea anulada totalmente, por los fundamentos de hecho y derecho, que a continuación expongo:

1.-. ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA:

1.- El juez no se ha pronunciado de manera expresa, congruente y motivada, respecto a todas las pretensiones contenidas en la demanda (principal y acumulada), por lo que ha incurrido en nulidad de pleno derecho por imperio del artículo 122° numeral 4) del C.P.C.

2.- Y el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, no se ha pronunciado de manera coherente y motivada en relación a todas las pretensiones de mi demanda, omitiendo pronunciamiento en relación con la pretensión acumulativa originaria objetiva accesoria, por la sencilla razón que carece de criterios valorativos -o axiológicos- y carece de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos[1], como seguidamente demostraré.

3.- El juez especializado civil de Pisco, Alfredo Alberto Aguado Semino, aduce una absurda “Definición del Ejercicio Abusivo de un Derecho”, como expone en el considerando quinto, numeral 5.1 de la aberrante sentencia, que impugno, como deja en evidencia la “TEORÍA DEL ABUSO DEL DERECHO”, que fundamenta mi abogado patrocinador.

3.1 En el numeral 5.1 del quinto considerando, el aquo aduce:

3.1.1 “El abuso del derecho consistiría en un acto en principio lícito, pero que por una laguna específica del Derecho es tratado como no lícito al atentar contra la armonía de la vida social” y más adelante, el mismo juez afirma: “El acto que se califica como abuso de derecho es un acto en principio lícito, es decir, que formalmente constituye ejercicio de un derecho subjetivo dentro del sistema jurídico de que se trate. Sin embargo, este acto lícito contraría el espíritu o los principios del derecho en el transcurso de su ejecución y, por tanto, se configura una laguna del derecho que debe ser resuelta por el juez, ante la carencia de una disposición restrictiva o prohibitiva específica que impida el acto tal como se realiza. (Pág. Web Pasión por el Derecho por Saúl José Coca Huamán)”.

3.1.2 He destacado en “negrita”, las expresiones contradictorias, pues esas afirmaciones no tienen ningún antecedente lógico jurídico material, ni explica razonablemente lo que es “un abuso del derecho” y lo que es peor, carece de criterios para controlar la racionalidad de la decisión, siendo una afirmación pueril, “auto referenciada”, por lo que me veo obligado a reproducir lo que para mi abogado, constituye una “TEORÍA SOBRE EL ABUSO DEL DERECHO”

3.1.3 En principio, en Derecho no cabe expresiones condicionales o dudosas, como en este caso la palabra “existiría” que no lleva a ninguna certeza y más bien revela desconocimiento de la ciencia del Derecho, y del positivismo jurídico, en donde las cosas son o no son, pero no es posible la coexistencia de especulaciones, vaguedad, o DUDA, que contiene la expresión “existiría”, (una acción dudosa que no sale del mundo mental y que equivale al mundo exterior que no supera el estado o categoría de lo posible) lo que pone en evidencia que nuestros jueces especulan, pero no formulan juicios, en donde prevalezca la verdad.

3.1.4 En segundo lugar, pero con no menos importancia, si un acto es “lícito”, resulta absurdo que sea “abusivo”, pues atenta contra la lógica formal -que nace del principio de no contradicción- ya que es imposible que un acto sea “lícito” y sea “ilícito” (abusivo o arbitrario) al mismo tiempo y en la misma relación. Eso, en resolución judicial significa falta de criterio y también, falta de experiencia para administrar justicia (ver perfil del juez en el artículo 2° numeral 2) de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277)

3.1.5 Pongo un ejemplo sencillo, para que el juez comprenda la absurdidad de su definición: Toda persona tiene derecho a hacer reparaciones dentro de su casa, o para adornarla, haciendo toda la bulla que sea necesaria para su propósito. Pero, si una persona, para clavar un clavo en donde colgar un cuadro, busca la hora menos adecuada para hacerlo, las dos o tres de la madrugada, con la mala intención de causar la mayor molestia a sus vecinos, que están gozando de su merecido descanso, eso no es un acto que comienza lícito y termina siendo ilícito, esa es una condición que tiene que ver con lo bueno y con lo malo (principios éticos y no jurídicos) que no tiene ninguna utilidad para el autor del acto maligno, por lo que se relaciona con la conducta (sicología o siquiatría, vale decir lo esquizoide, el sentimiento de maldad, como por ejemplo, el anormal que arrojó un ladrillazo sobre la cabeza de una niña de 3 años, sin motivo alguno)

3.1.6 En Proverbios 14, Dios enseña: “La sabiduría construye la casa, la estupidez la destruye con sus propias manos. 2 El que teme a Yavé toma el recto camino, el que lo desprecia se aleja de él. 3 Las palabras del insensato le traen la reprensión, lo que dice el sabio trabaja por él. 32 Al malvado lo derriba su propia malicia; 33 La sabiduría habita en los hombres de buen criterio, la estupidez se encuentra entre los insensatos. 34 Una nación crece por la justicia; el pecado es la vergüenza de los pueblos.

3.2 En tal contexto, los que conocemos algo de dialéctica, buscamos el origen o causa de los fenómenos, en este caso, el derecho, y de ahí, su contrario –el no derecho- de lo que podemos extraer el abuso del derecho,  Por lo que el concepto más antiguo lo encontramos en el decálogo, con el precepto “Amarás al Señor tu Dios, sobre todas las cosas”, que nos instruye en el sentido que no somos los dueños del universo, sino que estamos supeditados a una autoridad superior del que emana el orden natural, por lo que inferimos que el Derecho dimana del conocimiento de sabernos hechuras de un mismo creador y principio ordenador, y por ende somos hermanos –iguales en deberes y derechos que nos liga y obliga a unos para con los otros- de tal manera que del principio de igualdad, surgen los siguientes postulados:

1.- “Todo está permitido, pero no todo es provechoso” (1° de Corintios 10:23) En el mundo del Derecho todos nos sometemos a iguales obligaciones y mismas exigencias, bajo el apotegma “uti, non abuti”, que impone el imperativo social o humano, “usar, no abusar”, o mejor aún. “Derecho sin no-derecho) Si el derecho se ha creado para hacer posible la existencia del grupo, lo contrario, el no-derecho, lo destruye, por lo que deviene en dañino, entonces el abuso no genera ningún provecho para la sociedad, deviene en inútil para el propósito del Derecho. Como cualquier persona con sentido común puede advertir, el “abuso” no nace de los actos lícitos o ilícitos, sino del uso o ejercicio desmedido de un bien de la vida o de un interés jurídico, lo que deja en el desamparo legal los “dichos” absurdos del juez.

2.- Dios, creó al hombre libre y por tanto, el hombre que positiva la creación a su manera, ha creado la ley: “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella (la ley) no prohíbe.” Esto ha sido positivado en el art. 2° numeral 24) literal a) de la Constitución Política del Perú. Ante esta libertad de hacer o actuar, los imperativos morales establecen limitaciones a la libertad de la cual Dios dotó al hombre: “Puedes comer de todo lo que hay en el paraíso, menos del árbol del conocimiento del bien y del mal”. Vale decir, el abuso del derecho no tiene ningún vínculo con lo lícito o lo ilícito, sino con lo bueno o lo malo. Entre lo estricto y lo desmesurado.

3.3 En consecuencia, deducimos que en relación con el uso del derecho, todo está normado, vale decir, ordenado sin que esté escrito, en el aprovechamiento de los bienes que produce la naturaleza, a diferencia de lo lícito, que se refiere a todo lo que está reglado, es decir, dispuesto en una ley –necesariamente escrita para que no quede dudas- o sea, todo lo que se somete a la ley es lícito y lo que no está prescrito en la ley, es ilícito; lo que ha sido positivado en el Perú, mediante los artículos 51°, 103°, 138° y 139° de nuestra Constitución, lo que deja en la orfandad la idea de que el abuso del derecho sea algo lícito e ilícito al mismo tiempo y en la misma relación, como arbitrariamente ha decidido el juez Alfredo Alberto Aguado Semino en su sentencia abstracta.

4 Para ilustración de dicho juez, procesalmente, el tema ha sido establecido en el Código Procesal Civil.

§ Así, el artículo 109° dispone; “Son deberes de las partes, Abogados y apoderados: 1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; 2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales;  3. Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; 4. Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia; 5. Concurrir ante el Juez cuando este los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales; y 6. Prestar al Juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales.” No hacerlo conforme dispone la ley procesal, esto es, actuar  sin veracidad, probidad, lealtad, buena fe, temerariamente, ser descomedido o agraviante en las expresiones, no guardar el respeto debido al juez y a las partes, desacatar las órdenes, es abandonarse al ejercicio del abuso del derecho.

§ El artículo 110° del C.P.C. por su parte, dispone: “Las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, independientemente de las costas que correspondan, impondrá una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal”. La Ley procesal sanciona o castiga a quienes abusan del derecho mediante actos temerarios o de mala fe, pues actúan con la intención de “causar perjuicios”, sin otro propósito que causarlos, sin vinculación alguna con lo lícito o lo ilícito, sino por el solo propósito de fastidiar, molestar, dañar, arruinar, echar a perder.

§ Y el artículo 112° del C.P.C remata: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; 3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente; 4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; 5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios; y 6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso; 7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación". Así pues, el legislador peruano ha dado las pautas para entender cuándo se ejerce abusivamente el derecho y que he destacado en negrita, para que nuestro juez especializado civil entienda a qué se alude cuando la ley menciona la expresión “abuso del derecho”, que no tiene nada que ver con una “opinión” bajada de Internet, sin ningún análisis lógico jurídico, que deja en evidencia su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos. Esta expresión no es mía, ni agraviante, sino que está positivada en tal sentido, en el artículo 2° numeral 2 de la Ley 29277 denominada Ley de la Carrera Judicial, bajo el rubro “perfil del juez”, cuya talla, es obvio, no alcanzó dicho juez.

5 La Biblia, nos instruye, respecto al abuso del derecho, de la siguiente manera: “No hay árbol bueno que pueda dar fruto malo, ni árbol malo que pueda dar fruto bueno. Cada árbol se conoce por su fruto: no se cosechan higos de los espinos, ni se recogen uvas de las zarzas. El hombre bueno dice cosas buenas porque el bien está en su corazón, y el hombre malo dice cosas malas porque el mal está en su corazón. Pues de lo que abunda en su corazón habla su boca. (Lucas 6:43)” Vale decir, el hombre bueno, el que vive honestamente, no puede ejercer el derecho abusivamente, pero el hombre malo, es imposible que ejerza el derecho con equidad o buen criterio. Por extensión, el que nunca vivió honestamente, jamás entenderá lo que es el ejercicio recto y correcto del derecho, en cambio quien vive deshonestamente, ni cuenta se da cuándo es que alguien hace un ejercicio abusivo del Derecho. “porque de lo que abunda en su corazón, habla su boca” Axioma imposible de contradecir.

6 Tal enseñanza bíblica, tiene sustento en la herencia, pues científicamente, está probado que en los genes viaja la herencia[2]. En este caso, los genes dejada por Caín, viajan a través del tiempo en el ADN del hombre que desciende del primer criminal, “16. Porque no pueden dormir si no hacen el mal; no descansan en tanto no le hayan hecho daño a alguien. 17. El crimen se volvió su pan, y la violencia, el vino de que tienen sed”. (Proverbios 4, Biblia Católica Online)

7 En tal contexto, León Barandiarán escribió en su “Tratado de Derecho Civil”: “El derecho y su ejercicio son distinguibles: el DERECHO en cuanto atribución o facultad que corresponde a su titular, y SU EJERCICIO en cuanto a la forma o modo de hacer uso de esa facultad. Esta distinción permite concebir lo que se ha llamado "abuso del derecho". El derecho no es absoluto, no puede ejercitarse de una manera que lastime los imperativos humanos de solidaridad social y de consideración intersubjetiva. De aquí que se haya ido elaborando una concepción en este orden de cosas que, en general, reciba consagración en el derecho moderno. Una serie de casos son apreciados como que constituyen un uso del derecho por su titular, de una manera que merece una apreciación peyorativa. Así el caso del propietario que eleva un muro en su predio sin ninguna ventaja para él y sólo con el propósito de causar un perjuicio al propietario vecino; el del arrendador de un inmueble que inexorablemente ejercita, sin otorgar un plazo de gracia, desahucio contra su arrendatario, encontrándose éste en situación penosa, de tal modo que la desocupación resulta una medida inhumana; el hecho de que los padres utilicen la facultad de corrección respecto a los hijos en una forma tiránica, exagerando la medida de la patria potestad (el caso que se observa en el drama de Rodolfo Besier, "La familia Barret"); la oposición de los padres a dar consentimiento para el matrimonio de sus hijos menores, sin que haya motivo explicable para ello; el demandar por el acreedor al obligado, eligiendo el lugar de jurisdicción que sea notoriamente más incómodo o molestoso para el demandado, y sin ninguna ventaja para el demandante; el caso de plantearse una acción judicial sin haber fundamento alguno; de plantear una evidentemente excesiva con conciencia de esta circunstancia por el autor; el trabar un embargo notoriamente exagerado, que recaiga sobre el objeto que haga de aquél el más perjudicial para el deudor.” (…) “Así como estos, hay muchos supuestos en que se ha considerado como ejercitándose el derecho, ese ejercicio se efectúa de una manera exagerada, irregular, anormal, abusiva en fin.” Con lo cual la opinión que repite el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, queda como una opinión que no sirve para motivar una sentencia, pues un sesudo analista de Derecho ha demostrado que el abuso del derecho se relaciona con los actos propios de una persona deshonesta que utiliza el Derecho o ejerce el abuso del derecho de una manera que merece una apreciación peyorativa. Sin ninguna ventaja para él y sólo con el propósito de causar un perjuicio producto de una decisión inhumana, sin que haya motivo explicable para ello; lo que sea notoriamente más incómodo o molestoso para el demandado, y sin ninguna ventaja para el demandante sin haber fundamento alguno, lo que no tiene ninguna vinculación con los actos lícitos o ilícitos, como absurdamente anota el juez.

8 Ahora bien, si el artículo 138° de nuestra Constitución garantiza: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.” Está claro que si estamos ante un caso LÍCITO, (con arreglo a la Constitución y las leyes) no existe obstáculo para que el Poder Judicial administre justicia para quienes la reclamen, respetando los derechos de acción y contradicción. Aquí no cabe pretexto, pues no administrar justicia a quien la reclama, constituye delito de denegación de justicia.

9 La misma Ley Constitucional aclara que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” De lo que fluye que los jueces se someten a la Constitución y a la ley y no a su libre arbitrio o capricho o a interpretaciones antojadizas que no se ajusten a ese precepto constitucional, pues está bien claramente delimitado que el ejercicio abusivo de un derecho, no tiene relación con lo que es lícito, ni ilícito, sino al ejercicio del derecho, en su justa medida, sin exageraciones o sin ganas de molestar.

10 En tal sentido, el artículo 139° de la Constitución garantiza: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias. 8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. 20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales”, de cuyo análisis fluye que el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, ha ejercido el abuso del Derecho, en la expedición de su sentencia contraria a Derecho, que a todas luces tiene la sola intención de fastidiar, a quien tuvo el “atrevimiento” de denunciarlo ante la JNJ por no ejercer la triada fundamental de la justicia, establecida por Gallo y  Ulpiano.

11 En coherencia con lo antes expuesto, el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, ha sido el primero en violar las leyes, especialmente previstas en el Título Preliminar del C.C., de manera imperativa: que cito a continuación:

§ Artículo I.- “La ley se deroga sólo por otra ley”, Es decir, lo lícito nace de una ley y no por omisión de funciones por parte de los jueces, que deniegan administrar justicia, utilizando pretextos extra legales.

§ Artículo II.- “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso." Con lo cual queda aplastada la teoría de licitud o ilicitud de la figura del abuso del derecho.

§ Artículo III.- “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Que deja en evidencia que lo lícito es consecuencia de la ley y deja sin amparo la definición del acto “inicialmente lícito” del juez Aguado Semino, que ha hecho con el solo propósito de molestar al justiciable sobre el cual apuntó su mal natural, en represalia por haberlo denunciado ante la JNJ por corrupción en la administración de justicia.

§ Artículo IV.- “La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía” Lo que deja sin sustento la tesis del acto inicialmente lícito, esbozado por el aquo, para definir el abuso del derecho.

§ Artículo V.- “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al  orden público o a las buenas costumbres. Esto significa que una trafa, gestada por traferos, no es abuso del derecho, pues, por lo mismo que es un acto ilícito, no genera derechos, como aduce el juez, sino que genera su nulidad de pleno derecho.

§ Artículo VI. - Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral. Hacerlo sin legitimidad, no solo es un abuso del derecho, sino un acto de temeridad y una desvergüenza.

§ Artículo VII.- Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda. No hacerlo significa que el juez se hace cómplice del abuso del derecho y por ende, participa de la corrupción del sistema de justicia.

§ Artículo VIII.- Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano. Ley que deja en evidencia que el aquo no quiere administrar justicia porque no quiere y que su definición del “abuso del derecho” es un pretexto para eludir administrar justicia.

§ Artículo X.- La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantías Constitucionales y el Fiscal de la Nación están obligados a dar cuenta al Congreso de los vacíos o defectos de la legislación. Tienen la misma obligación los jueces y fiscales respecto de sus correspondientes superiores. De lo que podemos deducir que el juez ignora el principio hermético del derecho, pues, si, según su propia definición, el abuso del derecho configura una laguna del derecho, tal laguna -o vacío en la legislación- debió ser puesta en conocimiento de sus superiores, para que éstos cumplan su obligación de dar cuenta al Congreso de tal vacío legal, y como no lo ha hecho, es indudable que está utilizando pretextos para eludir administrar justicia, pues la expresión “laguna” del derecho no es otra cosa que “vacío” legal.

12 La definición de “laguna” por la Real Academia Española -en referencia al ordenamiento jurídico- es la siguiente: “2. f. En los manuscritos o impresos, omisión o hueco en que se dejó de poner algo o en que algo ha desaparecido por la acción del tiempo o por otra causa. 3. f. Defecto, vacío o solución de continuidad en un conjunto o una serie.”. Por lo que dentro de los diferentes significados que le podemos otorgar a este término, lo que acepta es la ausencia o falta de una previsión normativa para dar solución a un caso concreto, es decir, no hay norma que regule el caso para darle una solución acorde con el sistema jurídico en el que nos encontramos. Frecuentemente al hablar de laguna se utilizan los términos “laguna de la ley” o “laguna del derecho”. La primera va dirigida a la falta de norma legislativa de un Estado, mientras que el segundo de los términos mencionados hace alusión a las normas de las cuales el juez se debe servir para aplicar una solución a un caso concreto. Se trata de una situación de vacío de la ley que ha sufrido una patología jurídica al omitir el texto una regulación de una situación concreta en la cual no se encuentra respuesta legal, de manera que se obliga a los sujetos procesales (abogados, secretarios judiciales o jueces) a emplear técnicas para cubrir dicho vacío en las disposiciones del proceso, tales como los principios generales del derecho procesal o a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso, tal como menciona el artículo III in fine, del Código Procesal Civil, que el aquo, ha demostrado que ignora supinamente.

13 Siendo así, es evidente que, del fondo malo del corazón del aquo, en venganza por haber sido denunciado por el demandante, ante la JNJ, emerge una forma perniciosa de administrar justicia, que lo hace sentirse bien, cuando:

13.1 No aplica el artículo I del C.P.C que impone: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.” Como fluye del contenido de la sentencia, que ha dejado sin solución el caso puesto en su conocimiento.

13.2 No aplica el artículo II del C.P.C. que impone: “La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código. El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia”. Que no aplicó, para dejar sin resolver el caso concreto.

13.3 No aplica el artículo III del C.P.C, que impone: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso”. Siendo evidente que el aquo se negó a resolver el caso concreto.

13.4 No aplica el artículo IV del C.P.C, que impone: “Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria” Que el aquo no aplicó para dejar sin resolver el caso concreto.

13.5 No aplica el artículo V del C.P.C, que impone: “El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.”, inaplicado  para eludir una correcta administración de justicia.

13.6 No aplica el artículo VI del C.P.C, que impone: “El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso.” Inaplicado para eludir una recta administración de justicia.

13.7 No aplica el artículo VII del C.P.C, que impone: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.” Inaplicado para eludir una recta administración de justicia.

13.8 No aplica el artículo IX del C.P.C, que impone: “Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo,… Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.” Inaplicado para eludir una recta administración de justicia.

13.9 No aplica el artículo 2° del C.P.C, que impone: “Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica” Inaplicado para eludir una recta administración de justicia.

13.10 No aplica el artículo 3° del C.P.C, que impone: “Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio” Inaplicado para eludir una recta administración de justicia.

13.11 No aplicar el artículo 48° del C.P.C, que impone: “Las funciones del Juez y de sus auxiliares son de Derecho Público. Realizan una labor de conjunto destinada a hacer efectiva la finalidad del proceso. El incumplimiento de sus deberes es sancionado por la ley.” Inaplicado para eludir una recta administración de justicia.

13.12 No aplicar el artículo 50° del C.P.C, que impone: “Son deberes de los Jueces en el proceso: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal; 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga; 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho; 4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia; 5. Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude; 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.” Inaplicado para eludir una recta administración de justicia.

13.13 No aplicar el artículo 51° del C.P.C, que impone: “Los Jueces están facultados para: 1. Adaptar la demanda a la vía procedimental que considere apropiada, siempre que sea factible su adaptación; 2. Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes; 3. Ordenar en cualquier instancia la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas sobre los hechos discutidos. Las partes podrán concurrir con sus Abogados” Inaplicado para eludir una recta administración de justicia.

13.14 No aplicar el artículo 121° del C.P.C, que impone: “Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal”. Inaplicado para eludir una recta administración de justicia.

13.15 No aplica el artículo 128° del C.P.C, que impone: “Declara su improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo. Que no aplicó  por ignorar la citada ley y para eludir tener que explicar cuál es el requisito omitido, pues sabe en su conciencia que ha resuelto en venganza por haber sido denunciado ante la JNJ por corrupción, al haber expedido la Resolución Nº 57, de fecha 10 de diciembre de 2019, al día siguiente de la diligencia de pruebas convocada para el día 9 de diciembre de 2019, en el expediente Nº  00559-2011-0-1411-JR.CI.01, dando por válido un certificado médico que otorgaba 3 días de tratamiento a Ariela Mantilla, quien ingresó al juzgado un cuarto de hora después de haberse realizado los pregones para la audiencia de horas 9.00 del día 9 de diciembre de 2019, cuando en realidad se demora meses en resolver mis escritos.

13.16 No aplica el artículo 307° del C.P.C, que impone: “Las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando: “Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos; 5. Tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso”, que se ha revelado con su porfía en sentenciar en este caso concreto, de la forma aberrante como ha hecho.

14 De lo antes expuesto, queda demostrado que lo que afirma el juez en el considerando 5.5 “Como se ha expuesto líneas arriba, para demandar el ejercicio abusivo de un derecho, es que la persona a que se demanda, ésta debe haberlo demandado ejerciendo el derecho objetivo o material (Código Civil) a sabiendas de que lo está haciendo ilícitamente; y que el Juez niegue o rechace dicha acción.” Y “5.6.- Explicado esto, se tiene que, para demandar El ejercicio abusivo del derecho, el demandado no ha iniciado acción judicial en contra del demandante en que ampare su demanda en un derecho objetivo abusivo” Es un burdo sofisma, entendiéndose el “Sofisma” como el “Argumento defectuoso de Mala fe para provocar o inducir error al receptor con conclusiones erradas.” Pues la ley no dice lo que dice el juez, sino simple y llanamente: “"Artículo II.- La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso." La ley no hace ninguna mención a un proceso previo, sino solo se refiere al ejercicio o a la omisión abusivo de un derecho, como es el caso concreto.

15 También resulta un sofisma lo que el juez Alfredo Alberto Agudo Semino afirma en el considerando 5.7: “Si bien es cierto, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 461 del Código Procesal Civil, establece: “La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda”, también lo es que lo que se demanda es un imposible jurídico” Sin que el aquo explique MOTIVADAMENTE, EN QUE CONSISTE EL IMPOSIBLE JURÍDICO o de qué manga ha sacado ese AS FALSO, para engañar con ese tipo de motivación deficiente, que demuestra de manera incuestionable la malicia con que emite sentencias, para dar rienda suelta a  la maldad que sale de su corazón vengativo, denegando justicia, en represalia por haber sido denunciado, aprovechando la inercia del jefe de la OCMA y de la ODECMA, para actuar conforme lo ha oficiado la JNJ para que proceda conforme a sus atribuciones. ¿O será cierto lo que dice la renunciante fiscal contra el crimen organizado, Rocío Sánchez que todo es una mafia de cuellos blancos, en proceso de expansión, sumergidos en tráfico de expedientes, designación de jueces supernumerarios con condicionamientos económicos o para favorecimientos de procesos determinados, coimas para favorecer a empresarios, nombramientos parta jueces titulares dentro del sistema de justicia año a año, conversaciones con abogados arregladores, etc? No olvidemos que Walter Ríos Montalvo ejercicio por mucho años en la Corte de Ica y fue miembro de la Sala Superior de Pisco y puede haber dejado escuela, de la cual un digno pupilo puede ser el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, cuya conducta no está muy alejada de la de su superior y la costumbre de  los superiores de limitarse a confirmar sentencias de sus inferiores, sin analizar, interpretar la ley, ni motivar sus resoluciones, como pasa en Colombia, según dice la Fiscal anticorrupción Rocío Sánchez y de lo cual, la opinión pública no ha tomado conciencia.

16 Resulta imposible negar que el juez Aguado Semino actúa con doble moral, que se advierte del considerando 5.8 cuando aduce: “Por otro lado, la citada pretensión no es la vía idónea para demandar, puesto que muy aparte del ejercicio abusivo que reclama, está solicitando la demolición de lo abusivamente construido sobre el bien rústico de su propiedad, lo que implicaría la recuperación del bien, pues no es la vía idónea para interponer esta clase de acciones, y se estaría desnaturalizándose los procesos.” Lo que resulta ininteligible y por ende, carente de motivación.

17 Finalmente queda en evidencia la falta de capacidad para interpretar y razonar en el caso concreto por parte del juez Alfredo Alberto Aguado Semino, cuando afirma: “5.9  Resolviendo los puntos controvertidos, estando a lo expresado en los puntos precedentes, No es necesario emitir pronunciamiento respecto a ellos, la demanda es improcedente, debiendo de hacer la demandante la acción que le autoriza nuestro ordenamiento jurídico sustantivo”, porque es un clamoroso prevaricato en contra del artículo 139° numeral 5 de nuestra Constitución, al emitir una maliciosa y temeraria falta de motivación, que viola el artículo 128° del C.P.C. al declarar improcedente la demanda, sin motivar con razonabilidad y proporcionalidad, cuál es la omisión o defecto de un requisito de fondo, que justifique que haya declarado improcedente .sin más explicación- la demanda.

18 El juez ignora que “MOTIVAR” equivale a JUSTIFICAR RAZONABLEMENTE. La motivación otorga legitimidad a la decisión de los jueces, pero a condición que contenga una justificación fundada en derecho, o sea, que no suponga vulneración de derechos fundamentales. Es un deber del juez pronunciarse expresamente, sobre la cuestión de hecho (premisa menor) y sobre la cuestión de derecho (premisa mayor) y para ello se le da cierta discrecionalidad para motivar su decisión, bajo ciertos criterios lógicos, máximas de la experiencia y congruencia, manteniendo un límite entre la discrecionalidad y la arbitrariedad y ese límite es la racionalidad, es decir cuando no hay razonabilidad hay arbitrariedad. La racionalidad implica respetar los llamados principios lógicos, las máximas de la experiencia y que la resolución que se expida, sea congruente y no un trasto como el que motiva mi apelación.

19 En este caso concreto, el juez Alfredo Alberto Aguado Semino ha demostrado carecer de los principios elementales de la justicia, vale decir, no practica el “honeste vivere, alterum nos laedere et suum quique tribuere”, pues si supiera lo que es el vivir honestamente, sabría que los demandados, han abusado del derecho, porque no pueden adquirir derechos posesorios sobre propiedad ajena, debidamente inscrita en los Registros Públicos, debiendo respetar los derechos del propietario. Si supiera lo que es el “alterum non laedere”, evitaría que los demandados destruyan propiedad ajena sin ningún provecho para ellos y hubiera ordenado la restitución de lo derruido o el pago de su valor, y si el aquo supiera lo que es “suum quique tribuere”, estuviera preocupado en dar a cada quien lo que le corresponde, lo que de suyo les pertenece, devolviendo la propiedad a su dueño. Y, si supiera que no se debe hacer daño a nadie, hubiera emitido una sentencia administrando justicia, reponiendo las cosas al estado anterior al estado en que se encontraba antes que los demandados hicieran la trafa sub materia.

19 Consecuentemente, está probado que el juez ha dejado irresoluta la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso que le impone el artículo 139 numeral 3 de la derogada en forma tácita Constitución Política del Perú, por inaplicación de los jueces. Ha dejado sin responder el derecho a la motivación de las resoluciones que le impone la derogada en forma tácita Constitución de 1993, por inaplicación de sus leyes por parte de los jueces y ha violado el derecho a la defensa que impone el artículo 1°, concordado con el artículo 139, numeral 14) de la Constitución de 1993, derogada tácitamente, por inaplicación de los jueces, para imponer su arbitrio y decidir de cualquier manera, menos acatando la vapuleada Constitución proclive a la corrupción, por su falta de imperatividad y obligatoriedad.

2.- ERRORES DE DERECHO DE LA DEMANDA:

2.1 El aquo no ha tomado en consideración que la propiedad se encuentra inscrita en la PARTIDA Nº 40000683 de los Registros Públicos de Pisco, por lo que es física y jurídicamente imposible que se pueda otorgar derechos posesorios sobre dicho inmueble por estar protegido por el artículo 70° de nuestra Constitución Política, que declara inviolable la propiedad, por estar prohibido por el artículo 376-B° del Código Penal, y por ser actos nulos por imperio del artículo 219° numerales 3), 4) y 8) del C.C., tanto por lo que su objeto es física o jurídicamente imposible, como por ser actos que tienen fines ilícitos y, por ser un caso previsto en el artículo V del Título Preliminar del C.C., en consecuencia, el juez está en la obligación de dar a cada quien lo que de suyo le corresponde y no eludir administrar justicia utilizando pretextos.

2.2 El aquo ha prevaricado contra el texto expreso y claro del artículo 376-B,  del C.P. que reprime a “El funcionario público que, en violación de sus atribuciones u obligaciones, otorga ilegítimamente derechos de posesión o emite títulos de propiedad sobre bienes de dominio público o bienes de dominio privado estatal, o bienes inmuebles de propiedad privada, sin cumplir con los requisitos establecidos por la normatividad vigente, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de cuatro ni mayor de seis años. Si el derecho de posesión o título de propiedad se otorga a personas que ilegalmente ocupan o usurpan los bienes inmuebles referidos en el primer párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años”, con el agravante de haber tipificado el delito que reprime el artículo 407° del C.P. por OMISIÓN DE DENUNCIA, en su condición de juez, que descubre que en el proceso civil, consta la comisión de un delito penal, cometido por el ex alcalde de Humay, en complicidad con los demandados, que han utilizado documento falso, para lograr sentencia favorable.

2.3 El  juez Alfredo Alberto Aguado Semino ha cometido delito tipificando la ley penal, el artículo 427° del C.P. en calidad de cómplice UTILIZANDO un documento manifiestamente falso, COMO SI FUERA LEGÍTIMO, DE CUYO USO HA RESULTADO UN GRAVE PERJUICIO ECONÓMICO Y MORAL PARA MI PERSONA, Y QUE HA SERVIDO PARA EMITIR ESTA SENTENCIA PREVARICADORA, QUE DEJA SIN RESOLVER EL CONFLICTO DE INTERESES INTERSUBJETIVOS, EN  MI AGRAVIO, manteniendo como poseedor del  área de 2,593.00 metros cuadrados, a los que me han despojado de dicha propiedad, registrada en el Registro de la Propiedad inmueble, sin ninguna utilidad para el agraviado y en beneficio del agresor, aduciendo sin motivación, que mi demanda es improcedente, omitiendo explicar las razones de tal decisión.

2.4 El juez no ha emitido sentencia motivada en relación con la pretensión originaria, acumulativa accesoria solicitando que se ordene la demolición de lo ilícitamente construido en propiedad ajena.

2.5. Consecuentemente, nadie puede negar que el aquo ha violado el artículo 139º numeral 3 de nuestra Constitución que garantiza mi DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA. y mi DERECHO AL DEBIDO PROCESO, de mala manera.

2.6 Nadie puede negar que el aquo ha violado el artículo 103º de nuestra Constitución que garantiza la PROSCRIPCIÓN DEL ABUSO DEL DERECHO, que el demandado ha violado en mi perjuicio, causándome grave daño económico y moral, que cuantifico en US $ 50,000.00.

2.7 Nadie puede negar que el aquo violó el artículo II del Título Preliminar del C.C. que dispone: “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso”. Lo que me legitima para demandar por abuso del derecho y exigir que el demandado pague la indemnización por el daño moral y económico que me causa con sus actos ilícitos, dejándome en la indefensión, en represalia por haberlo denunciado ante la JNJ.

2.8 Nadie  puede negar que el aquo ha violado el artículo 685º del C.P.C. que dispone: “Cuando la demanda versa sobre el ejercicio abusivo de un derecho, puede el Juez dictar las medidas indispensables para evitar la consumación de un perjuicio irreparable.” De lo que fluye que el aquo me ha hecho víctima de represalias por haberlo denunciado por corrupto ante la JNJ y explica por qué no acepta la recusación por dicho motivo, para cobrar venganza ante la inacción de los jueces supremos de la OCMA, y de los jueces de la ODECMA, que no proceden conforme a sus atribuciones, ordenadas por la JNJ desde octubre del presente año, para darle tiempo a su venganza, siguiendo la escuela de los “Cuellos Blancos” que ejercieron en esta Corte Superior de Ica, que deja en la sospecha la veracidad de lo que afirma la fiscal renunciante Rocío Sánchez..

3.- El juez ha omitido la actuación de los medios probatorios que obran en el expediente y que ofrecí oportunamente, con lo que no me queda duda que debe ser parte del remanente de la organización criminal “Cuellos Blancos”, que dejo Walter Ríos Montalvo, cuando fue presidente de la Sala Superior de Pisco, traficando con los expedientes, para omitir la actuación eficaz y oportuna de los medios probatorios, que los actuales jueces superiores debe tomar en consideración:

3.1 Original de la PARTIDA Nº 40000683 emitida por el Registro de la Propiedad de la Oficina SUNARP Pisco, con objeto de probar la propiedad del inmueble rústico ubicado en Los Alcanfores, Distrito de Humay, Provincia Pisco, y departamento Ica, con un área de 3.1928 hectáreas, por lo que es imposible otorgar constancia de posesión o transferir posesión que se superpone sobre propiedad inscrita.

3.2 Fotocopia del “CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE POSESION”, celebrado entre el demandado y una supuesta posesionaria LUZ LILIA DELGADO VDA. DE TIZÓN, con objeto de probar el abuso del derecho en mi agravio.

3.3 Fotocopia del CERTIFICADO de POSESIÓN, otorgado por el Alcalde de la municipalidad distrital de Humay, Claudio Pillaca Cajamarca, que otorga certificado de posesión del terreno de mi propiedad en un área de 2.593.00  metros cuadrados, a favor de Luz Lilia Delgado Vda. de de Tizón, con objeto de probar que el demandado está utilizando un documento ilícito para probar un hecho, y es ILÍCITO, por estar reprimido por el artículo 376-B, del Código Penal con pena privativa de libertad, contra el alcalde que ha otorgado ilegítimamente derechos de posesión sobre BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA., lo que ha sido omitido  por el aquo, lo que me permite sospechar que sea un remanente de la organización criminal “Cuellos Blancos”, dejados por el ex presidente de la Sala de Pisco, Walter Ríos Montalvo,

3.4 Fotocopia del CERTIFICADO de POSESIÓN, otorgado por el Alcalde de la municipalidad distrital de Humay, Claudio Pillaca Cajamarca, que otorga certificado de posesión del terreno de mi propiedad en un área de 2.100.00  metros cuadrados, a favor de César Felipe Cánepa Iannacone, con objeto de probar que el demandado está utilizando un documento ilícito para probar un hecho, y es ILÍCITO, por estar reprimido por el artículo 376-B, del Código Penal con pena privativa de libertad, contra el alcalde que ha otorgado ilegítimamente derechos de posesión sobre BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA., lo que me permite sospechar que el aquo resuelve como remanente de la organización criminal “Cuellos Blanco”, dejados por el ex presidente de la Sala de Pisco, Walter Ríos Montalvo.

3.5 ACTA DE INTERVENCIÓN POLICIAL Nº de orden 11886703, de fecha de Registro  20 de junio de 2018, con objeto de probar los hechos que demuestran el abuso del derecho y la construcción ilícita que realiza el demandado en predio ajeno, que el aquo  no ha tomado en consideración, lo que me permite sospechar que el aquo sea un remanente de la organización criminal “Cuellos Blancos”, dejados por el ex presidente de la Sala de Pisco, Walter Ríos Montalvo.

3.6 Siete (07) folios conteniendo fotografías que documentan los actos ilícitos del demandado, constitutivos de abuso del derecho, que me causan grave perjuicio económico y moral y las obras de construcción que deben ser demolidas, que .  el aquo  no ha tomado en consideración, lo que me permite sospechar que el aquo sea un remanente de la organización criminal “Cuellos Blancos”, dejados por el ex presidente de la Sala de Pisco, Walter Ríos Montalvo.

POR LO EXPUESTO:

Al  juzgado pido admitir la presente y darle el curso de ley, sin perjuicio de mi queja que voy a presentar ante la JNJ, por su conducta en este caso concreto, que me permite sospechar que usted sea un remanente de la organización criminal “Cuellos Blancos”, dejados por el ex presidente de la Sala de Pisco, Walter Ríos Montalvo, dado el mismo modus operandi.

ANEXO:  

5.A Comprobante de pago arancel por apelación de sentencia.

5.B Comprobante de pago de arancel por cédulas de notificación.

Pisco, 15 de noviembre de 2021.



[1] Art. 2° numeral 2) Ley de la Carrera Judicial N° 29277.

[2] Ver TEORÍA DEL BUEN PENSAR en el BLOG DEL DR. PEDRO JULIO ROCA LEON

 

 

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