EXPEDIENTE Nº 00552-2018-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA: Dr. CESAR SASIETA FAJARDO
ESCRITO Nº 5
SUMILLA: APELACION DE LA SENTENCIA
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, apoderado de Carolina
Isabel Valdiviezo Schlomp, en la demanda contra César Felipe Cánepa Iannacone sobre
CESE DEL EJERCICIO ABUSIVO DE UN DERECHO, indemnización por abuso del derecho y
en acumulación originaria objetiva accesoria se disponga la demolición de lo
abusivamente construido sobre bien inmueble rústico, de mi propiedad, inscrito
en la PARTIDA Nº 40000683, dice:
Que, habiendo sido notificado el 2 de noviembre de
2021, con la Resolución N° 16, de fecha 18 de octubre de 2021 –SENTENCIA- al
amparo del artículo 478° numeral 13) del C.P.C. con el anexo de comprobante de
pago por recurso de apelación de sentencia, la apelo, a fin que el superior aplique
el “principio de plenitud” y examine la resolución que me produce agravio, con
el propósito de que sea anulada totalmente, por los fundamentos de hecho y
derecho, que a continuación expongo:
1.-. ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA:
1.- El juez no se ha pronunciado de manera expresa,
congruente y motivada, respecto a todas las pretensiones contenidas en la
demanda (principal y acumulada), por lo que ha incurrido en nulidad de pleno
derecho por imperio del artículo 122° numeral 4) del C.P.C.
2.- Y el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, no se ha
pronunciado de manera coherente y motivada en relación a todas las pretensiones
de mi demanda, omitiendo pronunciamiento en relación con la pretensión acumulativa
originaria objetiva accesoria, por la sencilla razón que carece de criterios
valorativos -o axiológicos- y carece de capacidad para interpretar y razonar
jurídicamente a partir de casos concretos[1], como
seguidamente demostraré.
3.- El juez especializado civil de Pisco, Alfredo
Alberto Aguado Semino, aduce una absurda “Definición del Ejercicio
Abusivo de un Derecho”, como expone en el considerando quinto,
numeral 5.1 de la aberrante sentencia, que impugno, como deja en evidencia la “TEORÍA
DEL ABUSO DEL DERECHO”, que fundamenta mi abogado patrocinador.
3.1 En el numeral 5.1 del quinto considerando, el aquo
aduce:
3.1.1 “El abuso del derecho consistiría en un acto en principio lícito, pero que por una laguna específica del Derecho es
tratado como no lícito al atentar
contra la armonía de la vida social” y más adelante, el mismo juez
afirma: “El acto que se califica como abuso de derecho es
un acto en principio lícito, es
decir, que formalmente constituye ejercicio de un derecho subjetivo dentro del
sistema jurídico de que se trate. Sin embargo, este acto lícito contraría el espíritu o los principios del derecho en el
transcurso de su ejecución y, por tanto, se configura una laguna del derecho que debe ser resuelta por el juez,
ante la carencia de una disposición restrictiva o prohibitiva específica que
impida el acto tal como se realiza. (Pág. Web Pasión por el Derecho por Saúl
José Coca Huamán)”.
3.1.2 He destacado en “negrita”, las expresiones
contradictorias, pues esas afirmaciones no tienen ningún antecedente lógico
jurídico material, ni explica razonablemente lo que es “un abuso del derecho” y
lo que es peor, carece de criterios para controlar la racionalidad de la
decisión, siendo una afirmación pueril, “auto referenciada”, por lo que me veo
obligado a reproducir lo que para mi abogado, constituye una “TEORÍA SOBRE EL
ABUSO DEL DERECHO”
3.1.3 En principio, en Derecho no cabe expresiones
condicionales o dudosas, como en este caso la palabra “existiría” que no lleva a ninguna certeza y más bien revela
desconocimiento de la ciencia del Derecho, y del positivismo jurídico, en donde
las cosas son o no son, pero no es posible la coexistencia de especulaciones, vaguedad,
o DUDA, que contiene la
expresión “existiría”, (una acción dudosa que no
sale del mundo mental y que equivale al mundo exterior que no supera el estado
o categoría de lo posible) lo que pone en evidencia que nuestros
jueces especulan, pero no formulan juicios, en donde prevalezca la verdad.
3.1.4 En segundo lugar, pero con no menos importancia,
si un acto es “lícito”, resulta
absurdo que sea “abusivo”, pues
atenta contra la lógica formal -que nace
del principio de no contradicción- ya que es imposible que un acto sea “lícito” y sea “ilícito” (abusivo
o arbitrario) al mismo tiempo y en la misma relación. Eso, en resolución
judicial significa falta de criterio y también, falta de experiencia para
administrar justicia (ver perfil del juez en el
artículo 2° numeral 2) de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277)
3.1.5 Pongo un ejemplo sencillo, para que el juez
comprenda la absurdidad de su definición: Toda persona tiene derecho a hacer
reparaciones dentro de su casa, o para adornarla, haciendo toda la bulla que
sea necesaria para su propósito. Pero, si una persona, para clavar un clavo en
donde colgar un cuadro, busca la hora menos adecuada para hacerlo, las dos o
tres de la madrugada, con la mala intención de causar la mayor molestia a sus
vecinos, que están gozando de su merecido descanso, eso no es un acto que
comienza lícito y termina siendo ilícito, esa es una condición que tiene que
ver con lo bueno y con lo malo (principios éticos y no
jurídicos) que no tiene ninguna utilidad para el autor del acto
maligno, por lo que se relaciona con la conducta (sicología o siquiatría, vale
decir lo esquizoide, el sentimiento de maldad, como por ejemplo, el anormal que
arrojó un ladrillazo sobre la cabeza de una niña de 3 años, sin motivo alguno)
3.1.6 En Proverbios 14, Dios enseña: “La sabiduría construye la casa, la
estupidez la destruye con sus propias manos. 2 El que teme a Yavé
toma el recto camino, el que lo desprecia se aleja de él. 3 Las
palabras del insensato le traen la reprensión, lo que dice el sabio trabaja por
él. 32 Al malvado lo derriba su propia malicia; 33 La
sabiduría habita en los hombres de buen criterio, la estupidez se encuentra
entre los insensatos. 34 Una nación crece por la justicia; el pecado
es la vergüenza de los pueblos.
3.2 En tal contexto, los que conocemos algo de
dialéctica, buscamos el origen o causa de los fenómenos, en este caso, el derecho,
y de ahí, su contrario –el no derecho- de lo que podemos extraer el abuso del derecho, Por lo que el concepto más antiguo lo
encontramos en el decálogo, con el precepto “Amarás al Señor tu Dios, sobre
todas las cosas”, que nos instruye en el sentido que no somos los dueños del
universo, sino que estamos supeditados a una autoridad superior del que emana
el orden natural, por lo que inferimos que el Derecho dimana del conocimiento de sabernos hechuras de un mismo
creador y principio ordenador, y por ende somos hermanos –iguales en deberes y
derechos que nos liga y obliga a unos para con los otros- de tal manera que del
principio de igualdad, surgen los siguientes postulados:
1.- “Todo está permitido, pero no todo es provechoso” (1° de Corintios 10:23) En el mundo del Derecho todos nos
sometemos a iguales obligaciones y mismas exigencias, bajo el apotegma “uti,
non abuti”, que impone el imperativo social o humano, “usar, no abusar”, o
mejor aún. “Derecho sin no-derecho) Si el derecho se ha creado para hacer
posible la existencia del grupo, lo contrario, el no-derecho, lo destruye, por
lo que deviene en dañino, entonces el abuso no genera ningún provecho para la
sociedad, deviene en inútil para el propósito del Derecho. Como cualquier
persona con sentido común puede advertir, el “abuso” no nace de los actos
lícitos o ilícitos, sino del uso o ejercicio desmedido de un bien de la vida o de
un interés jurídico, lo que deja en el desamparo legal los “dichos” absurdos
del juez.
2.- Dios, creó al hombre libre y por tanto, el hombre
que positiva la creación a su manera, ha creado la ley: “nadie está obligado a
hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella (la ley) no prohíbe.” Esto ha sido positivado en el art. 2°
numeral 24) literal a) de la Constitución Política del Perú. Ante esta libertad
de hacer o actuar, los imperativos morales establecen limitaciones a la
libertad de la cual Dios dotó al hombre: “Puedes comer de todo lo que
hay en el paraíso, menos del árbol del conocimiento del bien y del mal”.
Vale decir, el abuso del derecho no tiene ningún vínculo con lo lícito o lo
ilícito, sino con lo bueno o lo malo. Entre lo estricto y lo desmesurado.
3.3 En consecuencia, deducimos que en relación con el
uso del derecho, todo está normado, vale decir, ordenado sin que esté escrito,
en el aprovechamiento de los bienes que produce la naturaleza, a diferencia de lo
lícito, que se refiere a todo lo que está reglado, es decir, dispuesto en una ley
–necesariamente escrita para que no quede dudas- o sea, todo lo que se somete a
la ley es lícito y lo que no está prescrito en la ley, es ilícito; lo que ha
sido positivado en el Perú, mediante los artículos 51°, 103°, 138° y 139° de
nuestra Constitución, lo que deja en la orfandad la idea de que el abuso del
derecho sea algo lícito e ilícito al mismo tiempo y en la misma
relación, como arbitrariamente ha decidido el juez Alfredo Alberto Aguado
Semino en su sentencia abstracta.
4 Para ilustración de dicho juez, procesalmente, el
tema ha sido establecido en el Código Procesal Civil.
§ Así, el artículo 109° dispone; “Son deberes de
las partes, Abogados y apoderados: 1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e
intervenciones en el proceso; 2. No actuar temerariamente
en el ejercicio de sus derechos procesales;
3. Abstenerse de usar expresiones descomedidas
o agraviantes en sus intervenciones;
4. Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de
justicia; 5. Concurrir ante el Juez cuando este los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales; y 6. Prestar al
Juez su diligente colaboración para
las actuaciones procesales.” No hacerlo conforme dispone la ley
procesal, esto es, actuar sin veracidad,
probidad, lealtad, buena fe, temerariamente, ser descomedido o agraviante en
las expresiones, no guardar el respeto debido al juez y a las partes, desacatar
las órdenes, es abandonarse al ejercicio del abuso del derecho.
§ El artículo 110° del C.P.C. por su parte, dispone: “Las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados
responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso aparezca la prueba de tal conducta,
el Juez, independientemente de las costas que correspondan, impondrá una multa
no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal”.
La Ley procesal sanciona o castiga a quienes abusan del derecho mediante actos
temerarios o de mala fe, pues actúan con la intención de “causar perjuicios”, sin otro propósito que causarlos, sin
vinculación alguna con lo lícito o lo ilícito, sino por el solo propósito de fastidiar,
molestar, dañar, arruinar, echar a perder.
§ Y el artículo 112° del C.P.C remata: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes
casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia
de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; 2.
Cuando a sabiendas se aleguen hechos
contrarios a la realidad; 3. Cuando se sustrae,
mutile o inutilice alguna parte del expediente; 4. Cuando se utilice el
proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; 5. Cuando se obstruya la actuación de medios
probatorios; y 6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso; 7.
Cuando por razones injustificadas
las partes no asisten a la audiencia generando dilación". Así
pues, el legislador peruano ha dado las pautas para entender cuándo se ejerce
abusivamente el derecho y que he destacado en negrita, para que nuestro juez
especializado civil entienda a qué se alude cuando la ley menciona la expresión
“abuso del derecho”, que no tiene
nada que ver con una “opinión” bajada de Internet, sin ningún análisis lógico
jurídico, que deja en evidencia su falta de capacidad para interpretar y
razonar jurídicamente a partir de casos concretos. Esta expresión no es mía, ni
agraviante, sino que está positivada en tal sentido, en el artículo 2° numeral
2 de la Ley 29277 denominada Ley de la Carrera Judicial, bajo el rubro “perfil
del juez”, cuya talla, es obvio, no alcanzó dicho juez.
5 La Biblia, nos instruye, respecto al abuso del
derecho, de la siguiente manera: “No hay árbol bueno que pueda
dar fruto malo, ni árbol malo que pueda dar fruto bueno. Cada árbol se conoce por su fruto: no se cosechan higos de los
espinos, ni se recogen uvas de las zarzas. El hombre bueno dice cosas buenas
porque el bien está en su corazón, y el hombre malo dice cosas malas porque el
mal está en su corazón. Pues de lo que
abunda en su corazón habla su boca. (Lucas 6:43)” Vale decir, el hombre
bueno, el que vive honestamente, no puede ejercer el derecho abusivamente, pero
el hombre malo, es imposible que ejerza el derecho con equidad o buen criterio.
Por extensión, el que nunca vivió honestamente, jamás entenderá lo que es el
ejercicio recto y correcto del derecho, en cambio quien vive deshonestamente,
ni cuenta se da cuándo es que alguien hace un ejercicio abusivo del Derecho.
“porque de lo que abunda en su corazón, habla su boca” Axioma imposible de
contradecir.
6 Tal enseñanza bíblica, tiene sustento en la herencia,
pues científicamente, está probado que en los genes viaja la herencia[2]. En
este caso, los genes dejada por Caín, viajan a través del tiempo en el ADN del
hombre que desciende del primer criminal, “16. Porque no pueden dormir
si no hacen el mal; no descansan en tanto no le hayan hecho daño a alguien. 17.
El crimen se volvió su pan, y la violencia, el vino de que tienen sed”.
(Proverbios 4, Biblia
Católica Online)
7 En tal contexto, León Barandiarán escribió en su
“Tratado de Derecho Civil”: “El derecho y su ejercicio
son distinguibles: el DERECHO en cuanto atribución o facultad que corresponde a
su titular, y SU EJERCICIO en cuanto a la forma o modo de hacer uso de esa
facultad. Esta distinción permite concebir lo que se ha llamado "abuso del derecho". El derecho no es absoluto, no puede ejercitarse de una manera que lastime los imperativos humanos
de solidaridad social y de consideración intersubjetiva. De aquí que se haya ido elaborando una concepción en este orden de
cosas que, en general, reciba consagración en el derecho moderno. Una serie de
casos son apreciados como que constituyen un
uso del derecho por su titular, de una manera que merece una apreciación
peyorativa. Así el caso del propietario que eleva un muro en su predio sin ninguna ventaja para él y sólo con el
propósito de causar un perjuicio al propietario vecino; el del arrendador
de un inmueble que inexorablemente ejercita, sin otorgar un plazo de gracia,
desahucio contra su arrendatario, encontrándose éste en situación penosa, de
tal modo que la desocupación resulta una
medida inhumana; el hecho de que los padres utilicen la facultad de
corrección respecto a los hijos en una
forma tiránica, exagerando la medida de la patria potestad (el caso que se
observa en el drama de Rodolfo Besier, "La familia Barret"); la
oposición de los padres a dar consentimiento para el matrimonio de sus hijos
menores, sin que haya motivo explicable
para ello; el demandar por el acreedor al obligado, eligiendo el lugar de
jurisdicción que sea notoriamente más
incómodo o molestoso para el demandado, y sin ninguna ventaja para el demandante; el caso de plantearse una
acción judicial sin haber fundamento
alguno; de plantear una evidentemente excesiva
con conciencia de esta circunstancia por el autor; el trabar un embargo notoriamente exagerado, que recaiga
sobre el objeto que haga de aquél el más
perjudicial para el deudor.” (…) “Así como estos, hay muchos supuestos en
que se ha considerado como ejercitándose el derecho, ese ejercicio se efectúa de una manera exagerada, irregular, anormal,
abusiva en fin.” Con lo cual la opinión que repite el juez Alfredo
Alberto Aguado Semino, queda como una opinión que no sirve para motivar una
sentencia, pues un sesudo analista de Derecho ha demostrado que el abuso del
derecho se relaciona con los actos propios de una persona deshonesta que
utiliza el Derecho o ejerce el abuso del derecho de una manera que merece una apreciación peyorativa.
Sin ninguna ventaja para él y sólo con el propósito de causar un perjuicio
producto de una decisión inhumana, sin que haya motivo explicable para ello; lo
que sea notoriamente más incómodo o molestoso para el demandado, y sin ninguna
ventaja para el demandante sin haber fundamento alguno, lo que no tiene ninguna
vinculación con los actos lícitos o ilícitos, como absurdamente anota el juez.
8 Ahora bien, si el artículo 138° de nuestra
Constitución garantiza: “La potestad de administrar
justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus
órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.”
Está claro que si estamos ante un caso LÍCITO,
(con arreglo a la
Constitución y las leyes) no existe obstáculo para que el Poder
Judicial administre justicia para quienes la reclamen, respetando los derechos
de acción y contradicción. Aquí no cabe pretexto, pues no administrar justicia
a quien la reclama, constituye delito de denegación de justicia.
9 La misma Ley Constitucional aclara que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma
constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente,
prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”
De lo que fluye que los jueces se
someten a la Constitución y a la ley y no a su libre arbitrio o capricho o
a interpretaciones antojadizas que no se ajusten a ese precepto constitucional,
pues está bien claramente delimitado que el ejercicio abusivo de un derecho, no tiene relación con lo que es lícito, ni
ilícito, sino al ejercicio del derecho, en su justa medida, sin
exageraciones o sin ganas de molestar.
10 En tal sentido, el artículo 139° de la Constitución
garantiza: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
3. La observancia del debido proceso y
la tutela jurisdiccional. 5. La motivación
escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias. 8. El principio de no dejar de administrar
justicia por vacío o deficiencia de la ley. 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en
ningún estado del proceso. 20. El principio del derecho de toda persona de
formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales”,
de cuyo análisis fluye que el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, ha ejercido
el abuso del Derecho, en la expedición de su sentencia contraria a Derecho, que
a todas luces tiene la sola intención de fastidiar, a quien tuvo el
“atrevimiento” de denunciarlo ante la JNJ por no ejercer la triada fundamental
de la justicia, establecida por Gallo y
Ulpiano.
11 En coherencia con lo antes expuesto, el juez Alfredo
Alberto Aguado Semino, ha sido el primero en violar las leyes, especialmente
previstas en el Título Preliminar del C.C., de manera imperativa: que cito a
continuación:
§ Artículo I.- “La ley se deroga sólo por
otra ley”, Es decir, lo lícito nace de una ley y no por omisión de
funciones por parte de los jueces, que deniegan administrar justicia,
utilizando pretextos extra legales.
§ Artículo II.- “La ley no ampara el
ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho. Al demandar indemnización u otra
pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas
para evitar o suprimir provisionalmente el abuso." Con lo cual
queda aplastada la teoría de licitud o ilicitud de la figura del abuso del
derecho.
§ Artículo III.- “La ley se aplica a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Que deja en evidencia que lo
lícito es consecuencia de la ley y deja sin amparo la definición del acto “inicialmente
lícito” del juez Aguado Semino, que ha hecho con el solo propósito de molestar
al justiciable sobre el cual apuntó su mal natural, en represalia por haberlo
denunciado ante la JNJ por corrupción en la administración de justicia.
§
Artículo IV.- “La ley que establece
excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía” Lo que
deja sin sustento la tesis del acto inicialmente lícito, esbozado por el aquo,
para definir el abuso del derecho.
§ Artículo V.- “Es nulo el acto jurídico
contrario a las leyes que interesan al
orden público o a las buenas costumbres. Esto significa que
una trafa, gestada por traferos, no es abuso del derecho, pues, por lo mismo
que es un acto ilícito, no genera derechos, como aduce el juez, sino que genera
su nulidad de pleno derecho.
§ Artículo VI. - Para ejercitar o contestar
una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral.
Hacerlo sin legitimidad, no solo es un abuso del derecho, sino un acto de
temeridad y una desvergüenza.
§ Artículo VII.- Los jueces tienen la
obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido
invocada en la demanda. No hacerlo significa que el juez se hace
cómplice del abuso del derecho y por ende, participa de la corrupción del
sistema de justicia.
§ Artículo VIII.- Los jueces no pueden dejar
de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos,
deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que
inspiran el derecho peruano. Ley que deja en evidencia que el aquo
no quiere administrar justicia porque no quiere y que su definición del “abuso
del derecho” es un pretexto para eludir administrar justicia.
§ Artículo X.- La Corte Suprema de
Justicia, el Tribunal de Garantías Constitucionales y el Fiscal de la Nación
están obligados a dar cuenta al Congreso de los vacíos o defectos de la
legislación. Tienen la misma obligación los jueces y fiscales respecto de sus
correspondientes superiores. De lo que podemos deducir que el juez ignora
el principio hermético del derecho, pues, si, según su propia definición, el
abuso del derecho configura una laguna del derecho, tal laguna -o vacío en la
legislación- debió ser puesta en conocimiento de sus superiores, para que éstos
cumplan su obligación de dar cuenta al Congreso de tal vacío legal, y como no
lo ha hecho, es indudable que está utilizando pretextos para eludir administrar
justicia, pues la expresión “laguna” del derecho no es otra cosa que “vacío”
legal.
12 La definición de “laguna” por la Real Academia
Española -en referencia al ordenamiento jurídico- es la siguiente: “2. f. En los manuscritos o impresos, omisión o hueco en que
se dejó de poner algo o en que algo ha desaparecido
por la acción del tiempo o por otra causa. 3. f. Defecto, vacío o solución de continuidad en un conjunto o una serie.”.
Por lo que dentro de los diferentes significados que le podemos otorgar a este
término, lo que acepta es la ausencia o falta de una previsión normativa para
dar solución a un caso concreto, es decir, no hay norma que regule el caso para
darle una solución acorde con el sistema jurídico en el que nos encontramos.
Frecuentemente al hablar de laguna se utilizan los términos “laguna de la ley”
o “laguna del derecho”. La primera va dirigida a la falta de norma legislativa
de un Estado, mientras que el segundo de los términos mencionados hace alusión
a las normas de las cuales el juez se debe servir para aplicar una solución a
un caso concreto. Se trata de una situación de vacío de la ley que ha sufrido
una patología jurídica al omitir el texto una regulación de una situación
concreta en la cual no se encuentra respuesta legal, de manera que se obliga a
los sujetos procesales (abogados, secretarios
judiciales o jueces) a emplear técnicas para cubrir dicho vacío en
las disposiciones del proceso, tales como los principios generales del derecho
procesal o a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las
circunstancias del caso, tal como menciona el artículo III in fine, del Código
Procesal Civil, que el aquo, ha demostrado que ignora supinamente.
13 Siendo así, es evidente que, del fondo malo del
corazón del aquo, en venganza por haber sido denunciado por el demandante, ante
la JNJ, emerge una forma perniciosa de administrar justicia, que lo hace
sentirse bien, cuando:
13.1 No aplica el artículo I del C.P.C que impone: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el
ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido
proceso.” Como fluye del contenido de la sentencia, que ha dejado
sin solución el caso puesto en su conocimiento.
13.2 No aplica el artículo II del C.P.C. que impone: “La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de
acuerdo a lo dispuesto en este Código. El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo,
siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia”.
Que no aplicó, para dejar sin resolver el caso concreto.
13.3 No aplica el artículo III del C.P.C, que impone: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver
un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia
jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad
abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en
las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales
del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en
atención a las circunstancias del caso”. Siendo evidente que el aquo
se negó a resolver el caso concreto.
13.4 No aplica el artículo IV del C.P.C, que impone: “Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los
partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad,
probidad, lealtad y buena fe. El Juez tiene el deber de impedir y sancionar
cualquier conducta ilícita o dilatoria” Que el aquo no aplicó para
dejar sin resolver el caso concreto.
13.5 No aplica el artículo V del C.P.C, que impone: “El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos
procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo
requieran. La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los
plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su
dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz
solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.”,
inaplicado para eludir una correcta
administración de justicia.
13.6 No aplica el artículo VI del C.P.C, que impone: “El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones
de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica,
afecte el desarrollo o resultado del proceso.” Inaplicado para
eludir una recta administración de justicia.
13.7 No aplica el artículo VII del C.P.C, que impone: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no
haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no
puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los
que han sido alegados por las partes.” Inaplicado para eludir una
recta administración de justicia.
13.8 No aplica el artículo IX del C.P.C, que impone: “Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter
imperativo,… Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo,
el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se
señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste
se reputará válido cualquiera sea la empleada.” Inaplicado para
eludir una recta administración de justicia.
13.9 No aplica el artículo 2° del C.P.C, que impone: “Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante
legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución
a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica”
Inaplicado para eludir una recta administración de justicia.
13.10 No aplica el artículo 3° del C.P.C, que impone: “Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no
admiten limitación ni restricción para su ejercicio” Inaplicado para
eludir una recta administración de justicia.
13.11 No aplicar el artículo 48° del C.P.C, que impone:
“Las funciones del Juez y de sus auxiliares son de
Derecho Público. Realizan una labor de conjunto destinada a hacer efectiva la
finalidad del proceso. El incumplimiento de sus deberes es sancionado por la
ley.” Inaplicado para eludir una recta administración de justicia.
13.12 No aplicar el artículo 50° del C.P.C, que impone:
“Son deberes de los Jueces en el proceso: 1. Dirigir
el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para
impedir su paralización y procurar la economía procesal; 2. Hacer efectiva la
igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código
les otorga; 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las
fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho; 4. Decidir el
conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío
o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales
del derecho, la doctrina y la jurisprudencia; 5. Sancionar al Abogado o a la
parte que actúe en el proceso con dolo o fraude; 6. Fundamentar los autos y las
sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de
las normas y el de congruencia.” Inaplicado para eludir una recta
administración de justicia.
13.13 No aplicar el artículo 51° del C.P.C, que impone:
“Los Jueces están facultados para: 1. Adaptar la
demanda a la vía procedimental que considere apropiada, siempre que sea
factible su adaptación; 2. Ordenar los actos procesales necesarios al
esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa
de las partes; 3. Ordenar en cualquier instancia la comparecencia personal de
las partes, a fin de interrogarlas sobre los hechos discutidos. Las partes
podrán concurrir con sus Abogados” Inaplicado para eludir una recta
administración de justicia.
13.14 No aplicar el artículo 121° del C.P.C, que
impone: “Mediante la sentencia el Juez pone fin a la
instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión
controvertida declarando el derecho de
las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal”.
Inaplicado para eludir una recta administración de justicia.
13.15 No aplica el artículo 128° del C.P.C, que impone:
“Declara
su improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo”. Que no aplicó por ignorar la citada ley y para eludir tener
que explicar cuál es el requisito omitido, pues sabe en su conciencia que ha
resuelto en venganza por haber sido denunciado ante la JNJ por corrupción, al
haber expedido la Resolución Nº 57, de fecha 10 de diciembre de 2019, al día
siguiente de la diligencia de pruebas convocada para el día 9 de diciembre de
2019, en el expediente Nº
00559-2011-0-1411-JR.CI.01, dando por válido un certificado médico que
otorgaba 3 días de tratamiento a Ariela Mantilla, quien ingresó al juzgado un
cuarto de hora después de haberse realizado los pregones para la audiencia de
horas 9.00 del día 9 de diciembre de 2019, cuando en realidad se demora meses
en resolver mis escritos.
13.16 No aplica el artículo 307° del C.P.C, que impone:
“Las partes pueden solicitar que el Juez se aparte
del proceso cuando: “Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las
partes, demostrado por hechos inequívocos; 5. Tiene interés directo o indirecto
en el resultado del proceso”, que se ha revelado con su porfía en
sentenciar en este caso concreto, de la forma aberrante como ha hecho.
14 De lo antes expuesto, queda demostrado que lo que
afirma el juez en el considerando 5.5 “Como se ha expuesto líneas
arriba, para demandar el ejercicio abusivo de un derecho, es que la persona a que se demanda, ésta debe haberlo demandado
ejerciendo el derecho objetivo o material (Código Civil) a sabiendas de que lo
está haciendo ilícitamente; y que el Juez niegue o rechace dicha acción.”
Y “5.6.- Explicado esto, se tiene que, para demandar El ejercicio abusivo del
derecho, el demandado no ha iniciado acción judicial en contra del demandante
en que ampare su demanda en un derecho objetivo abusivo” Es un
burdo sofisma, entendiéndose el “Sofisma” como el “Argumento defectuoso de Mala fe para provocar o
inducir error al receptor con conclusiones erradas.” Pues la ley
no dice lo que dice el juez, sino simple y llanamente: “"Artículo II.- La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de
un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede
solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir
provisionalmente el abuso." La ley no hace ninguna mención a un
proceso previo, sino solo se refiere al ejercicio
o a la omisión abusivo de un derecho, como es el caso concreto.
15 También resulta un sofisma lo que el juez Alfredo
Alberto Agudo Semino afirma en el considerando 5.7: “Si bien es
cierto, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 461 del Código Procesal Civil,
establece: “La declaración de rebeldía
causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la
demanda”, también lo es que lo que se demanda es un imposible jurídico”
Sin que el aquo explique MOTIVADAMENTE, EN QUE CONSISTE EL IMPOSIBLE JURÍDICO o
de qué manga ha sacado ese AS FALSO, para engañar con ese tipo de motivación
deficiente, que demuestra de manera incuestionable la malicia con que emite
sentencias, para dar rienda suelta a la
maldad que sale de su corazón vengativo, denegando justicia, en represalia por
haber sido denunciado, aprovechando la inercia del jefe de la OCMA y de la
ODECMA, para actuar conforme lo ha oficiado la JNJ para que proceda conforme a
sus atribuciones. ¿O será cierto lo que dice la renunciante fiscal contra el
crimen organizado, Rocío Sánchez que todo es una mafia de cuellos blancos, en
proceso de expansión, sumergidos en tráfico de expedientes, designación de
jueces supernumerarios con condicionamientos económicos o para favorecimientos
de procesos determinados, coimas para favorecer a empresarios, nombramientos
parta jueces titulares dentro del sistema de justicia año a año, conversaciones
con abogados arregladores, etc? No olvidemos que Walter Ríos Montalvo ejercicio
por mucho años en la Corte de Ica y fue miembro de la Sala Superior de Pisco y
puede haber dejado escuela, de la cual un digno pupilo puede ser el juez
Alfredo Alberto Aguado Semino, cuya conducta no está muy alejada de la de su
superior y la costumbre de los
superiores de limitarse a confirmar sentencias de sus inferiores, sin analizar,
interpretar la ley, ni motivar sus resoluciones, como pasa en Colombia, según
dice la Fiscal anticorrupción Rocío Sánchez y de lo cual, la opinión pública no
ha tomado conciencia.
16 Resulta imposible negar que el juez Aguado Semino
actúa con doble moral, que se advierte del considerando 5.8 cuando aduce: “Por otro lado, la citada pretensión no es la vía idónea para demandar,
puesto que muy aparte del ejercicio abusivo que reclama, está solicitando la demolición
de lo abusivamente construido sobre el bien rústico de su propiedad, lo que
implicaría la recuperación del bien, pues no es la vía idónea para interponer
esta clase de acciones, y se estaría desnaturalizándose los procesos.”
Lo que resulta ininteligible y por ende, carente de motivación.
17 Finalmente queda en evidencia la falta de capacidad
para interpretar y razonar en el caso concreto por parte del juez Alfredo
Alberto Aguado Semino, cuando afirma: “5.9 Resolviendo los puntos controvertidos, estando
a lo expresado en los puntos precedentes, No es necesario emitir
pronunciamiento respecto a ellos, la demanda es improcedente, debiendo de hacer
la demandante la acción que le autoriza nuestro ordenamiento jurídico
sustantivo”, porque es un clamoroso prevaricato en contra del
artículo 139° numeral 5 de nuestra Constitución, al emitir una maliciosa y
temeraria falta de motivación, que viola el artículo 128° del C.P.C. al
declarar improcedente la demanda, sin motivar con razonabilidad y
proporcionalidad, cuál es la omisión o defecto de un requisito de fondo, que
justifique que haya declarado improcedente .sin más explicación- la demanda.
18 El juez ignora que “MOTIVAR” equivale a JUSTIFICAR RAZONABLEMENTE.
La motivación otorga legitimidad a la decisión de los jueces, pero a condición
que contenga una justificación fundada en derecho, o sea, que no suponga vulneración
de derechos fundamentales. Es un deber del juez pronunciarse expresamente, sobre
la cuestión de hecho (premisa menor)
y sobre la cuestión de derecho (premisa mayor)
y para ello se le da cierta discrecionalidad para motivar su decisión, bajo
ciertos criterios lógicos, máximas de la experiencia y congruencia, manteniendo
un límite entre la discrecionalidad y la arbitrariedad y ese límite es la racionalidad,
es decir cuando no hay razonabilidad hay arbitrariedad.
La racionalidad implica respetar los llamados principios lógicos, las máximas
de la experiencia y que la resolución que se expida, sea congruente y no un trasto
como el que motiva mi apelación.
19 En este caso concreto, el juez Alfredo Alberto
Aguado Semino ha demostrado carecer de los principios elementales de la
justicia, vale decir, no practica el “honeste
vivere, alterum nos laedere et suum quique tribuere”, pues si supiera lo
que es el vivir honestamente, sabría que los demandados, han abusado del
derecho, porque no pueden adquirir
derechos posesorios sobre propiedad ajena, debidamente inscrita en los
Registros Públicos, debiendo respetar los derechos del propietario. Si
supiera lo que es el “alterum non laedere”, evitaría que los demandados destruyan propiedad ajena sin ningún
provecho para ellos y hubiera ordenado la restitución de lo derruido o el
pago de su valor, y si el aquo supiera lo que es “suum quique tribuere”, estuviera
preocupado en dar a cada quien lo que le corresponde, lo que de suyo les
pertenece, devolviendo la propiedad a su dueño. Y, si supiera que no se debe
hacer daño a nadie, hubiera emitido una sentencia administrando justicia,
reponiendo las cosas al estado anterior al estado en que se encontraba antes
que los demandados hicieran la trafa sub materia.
19 Consecuentemente, está probado que el juez ha dejado
irresoluta la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso que
le impone el artículo 139 numeral 3 de la derogada en forma tácita Constitución
Política del Perú, por inaplicación de los jueces. Ha dejado sin responder el
derecho a la motivación de las resoluciones que le impone la derogada en forma
tácita Constitución de 1993, por inaplicación de sus leyes por parte de los
jueces y ha violado el derecho a la defensa que impone el artículo 1°,
concordado con el artículo 139, numeral 14) de la Constitución de 1993, derogada
tácitamente, por inaplicación de los jueces, para imponer su arbitrio y decidir
de cualquier manera, menos acatando la vapuleada Constitución proclive a la
corrupción, por su falta de imperatividad y obligatoriedad.
2.- ERRORES DE DERECHO DE LA DEMANDA:
2.1 El aquo no ha tomado en consideración que la
propiedad se encuentra inscrita en la PARTIDA Nº 40000683 de los Registros
Públicos de Pisco, por lo que es física y jurídicamente imposible que se pueda
otorgar derechos posesorios sobre dicho inmueble por estar protegido por el
artículo 70° de nuestra Constitución Política, que declara inviolable la
propiedad, por estar prohibido por el artículo 376-B° del Código Penal, y por
ser actos nulos por imperio del artículo 219° numerales 3), 4) y 8) del C.C., tanto
por lo que su objeto es física o jurídicamente imposible, como por ser actos
que tienen fines ilícitos y, por ser un caso previsto en el artículo V del Título Preliminar del
C.C., en consecuencia, el juez está en la obligación de dar a cada
quien lo que de suyo le corresponde y no eludir administrar justicia utilizando
pretextos.
2.2 El aquo ha prevaricado contra el texto expreso y
claro del artículo 376-B, del C.P. que
reprime a “El funcionario público que, en violación de sus
atribuciones u obligaciones, otorga ilegítimamente derechos de posesión o emite
títulos de propiedad sobre bienes de dominio público o bienes de dominio
privado estatal, o bienes inmuebles de
propiedad privada, sin cumplir con los requisitos establecidos por la
normatividad vigente, será reprimido con pena privativa de libertad, no
menor de cuatro ni mayor de seis años. Si
el derecho de posesión o título de propiedad se otorga a personas que
ilegalmente ocupan o usurpan los bienes inmuebles referidos en el primer
párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho
años”, con el agravante de haber tipificado el delito que reprime el
artículo 407° del C.P. por OMISIÓN DE DENUNCIA, en su condición de juez, que
descubre que en el proceso civil, consta la comisión de un delito penal,
cometido por el ex alcalde de Humay, en complicidad con los demandados, que han
utilizado documento falso, para lograr sentencia favorable.
2.3 El juez
Alfredo Alberto Aguado Semino ha cometido delito tipificando la ley penal, el
artículo 427° del C.P. en calidad de cómplice UTILIZANDO un documento manifiestamente
falso, COMO SI FUERA LEGÍTIMO, DE CUYO USO HA RESULTADO UN GRAVE PERJUICIO
ECONÓMICO Y MORAL PARA MI PERSONA, Y QUE HA SERVIDO PARA EMITIR ESTA SENTENCIA
PREVARICADORA, QUE DEJA SIN RESOLVER EL CONFLICTO DE INTERESES INTERSUBJETIVOS,
EN MI AGRAVIO, manteniendo como poseedor
del área de 2,593.00 metros cuadrados, a los que me han despojado de dicha propiedad,
registrada en el Registro de la Propiedad inmueble, sin ninguna utilidad para
el agraviado y en beneficio del agresor, aduciendo
sin motivación, que mi demanda es improcedente, omitiendo explicar las razones
de tal decisión.
2.4 El juez no ha emitido sentencia motivada en
relación con la pretensión originaria, acumulativa accesoria solicitando que se
ordene la demolición de lo ilícitamente construido en propiedad ajena.
2.5. Consecuentemente, nadie puede negar que el aquo ha
violado el artículo 139º numeral 3 de nuestra Constitución que garantiza mi DERECHO
A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA. y mi DERECHO AL DEBIDO PROCESO, de mala manera.
2.6 Nadie puede negar que el aquo ha violado el artículo
103º de nuestra Constitución que garantiza la PROSCRIPCIÓN DEL ABUSO DEL
DERECHO, que el demandado ha violado en mi perjuicio, causándome grave daño
económico y moral, que cuantifico en US $ 50,000.00.
2.7 Nadie puede negar que el aquo violó el artículo II
del Título Preliminar del C.C. que dispone: “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al
demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las
medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso”.
Lo que me legitima para demandar por abuso del derecho y exigir que el
demandado pague la indemnización por el daño moral y económico que me causa con
sus actos ilícitos, dejándome en la indefensión, en represalia por haberlo
denunciado ante la JNJ.
2.8 Nadie puede
negar que el aquo ha violado el artículo 685º del C.P.C. que dispone: “Cuando la demanda versa sobre el ejercicio
abusivo de un derecho, puede el Juez dictar las medidas indispensables para
evitar la consumación de un perjuicio irreparable.” De lo que fluye que el
aquo me ha hecho víctima de represalias por haberlo denunciado por corrupto
ante la JNJ y explica por qué no acepta la recusación por dicho motivo, para
cobrar venganza ante la inacción de los jueces supremos de la OCMA, y de los
jueces de la ODECMA, que no proceden conforme a sus atribuciones, ordenadas por
la JNJ desde octubre del presente año, para darle tiempo a su venganza,
siguiendo la escuela de los “Cuellos Blancos” que ejercieron en esta Corte
Superior de Ica, que deja en la sospecha la veracidad de lo que afirma la
fiscal renunciante Rocío Sánchez..
3.- El juez ha omitido la actuación de los medios
probatorios que obran en el expediente y que ofrecí oportunamente, con lo que
no me queda duda que debe ser parte del remanente de la organización criminal
“Cuellos Blancos”, que dejo Walter Ríos Montalvo, cuando fue presidente de la
Sala Superior de Pisco, traficando con los expedientes, para omitir la
actuación eficaz y oportuna de los medios probatorios, que los actuales jueces
superiores debe tomar en consideración:
3.1 Original de la PARTIDA Nº 40000683 emitida por el
Registro de la Propiedad de la Oficina SUNARP Pisco, con objeto de probar la
propiedad del inmueble rústico ubicado en Los Alcanfores, Distrito de Humay,
Provincia Pisco, y departamento Ica, con un área de 3.1928 hectáreas, por lo
que es imposible otorgar constancia de posesión o transferir posesión que se
superpone sobre propiedad inscrita.
3.2 Fotocopia del “CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE
POSESION”, celebrado entre el demandado y una supuesta posesionaria LUZ LILIA
DELGADO VDA. DE TIZÓN, con objeto de probar el abuso del derecho en mi agravio.
3.3 Fotocopia del CERTIFICADO de POSESIÓN, otorgado por
el Alcalde de la municipalidad distrital de Humay, Claudio Pillaca Cajamarca,
que otorga certificado de posesión del terreno de mi propiedad en un área de
2.593.00 metros cuadrados, a favor de
Luz Lilia Delgado Vda. de de Tizón, con objeto de probar que el demandado está
utilizando un documento ilícito para probar un hecho, y es ILÍCITO, por estar reprimido
por el artículo 376-B, del Código Penal con pena privativa de libertad, contra
el alcalde que ha otorgado ilegítimamente derechos de posesión sobre BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA., lo
que ha sido omitido por el aquo, lo que
me permite sospechar que sea un remanente de la organización criminal “Cuellos
Blancos”, dejados por el ex presidente de la Sala de Pisco, Walter Ríos
Montalvo,
3.4 Fotocopia del CERTIFICADO de POSESIÓN, otorgado por
el Alcalde de la municipalidad distrital de Humay, Claudio Pillaca Cajamarca,
que otorga certificado de posesión del terreno de mi propiedad en un área de
2.100.00 metros cuadrados, a favor de
César Felipe Cánepa Iannacone, con objeto de probar que el demandado está
utilizando un documento ilícito para probar un hecho, y es ILÍCITO, por estar
reprimido por el artículo 376-B, del Código Penal con pena privativa de
libertad, contra el alcalde que ha otorgado ilegítimamente derechos de posesión
sobre BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD
PRIVADA., lo que me permite sospechar que el aquo resuelve como remanente
de la organización criminal “Cuellos Blanco”, dejados por el ex presidente de
la Sala de Pisco, Walter Ríos Montalvo.
3.5 ACTA DE INTERVENCIÓN POLICIAL Nº de orden 11886703,
de fecha de Registro 20 de junio de
2018, con objeto de probar los hechos que demuestran el abuso del derecho y la
construcción ilícita que realiza el demandado en predio ajeno, que el aquo no ha tomado en consideración, lo que me
permite sospechar que el aquo sea un remanente de la organización criminal
“Cuellos Blancos”, dejados por el ex presidente de la Sala de Pisco, Walter
Ríos Montalvo.
3.6 Siete (07) folios conteniendo fotografías que
documentan los actos ilícitos del demandado, constitutivos de abuso del
derecho, que me causan grave perjuicio económico y moral y las obras de
construcción que deben ser demolidas, que . el aquo
no ha tomado en consideración, lo que me permite sospechar que el aquo sea
un remanente de la organización criminal “Cuellos Blancos”, dejados por el ex
presidente de la Sala de Pisco, Walter Ríos Montalvo.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir la presente y darle el
curso de ley, sin perjuicio de mi queja que voy a presentar ante la JNJ, por su
conducta en este caso concreto, que me permite sospechar que usted sea un
remanente de la organización criminal “Cuellos Blancos”, dejados por el ex
presidente de la Sala de Pisco, Walter Ríos Montalvo, dado el mismo modus operandi.
ANEXO:
5.A Comprobante de pago arancel por apelación de
sentencia.
5.B Comprobante de pago de arancel por cédulas de
notificación.
Pisco, 15 de noviembre
de 2021.
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