EXPEDIENTE Nº:
ESCRITO Nº 01
SECRETARIA:
SUMILLA DEMANDA PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA RES. Nº 0000000042-2012-ONP
Expediente Nº
01800040909 - ONP
AL JUZGADO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE TURNO DE LIMA.
JORGE EUGENIO
ESPINOZA ANCHANTE, con D.N.I. Nº 22255657, con domicilio en manzana A, lote
36 Asentamiento Humano Manuel Gonzáles Prada, provincia de Pisco, señalando
domicilio procesal en la central de Notificaciones del Poder Judicial de Lima,
Casilla Nº 17566, dice:
Que, en proceso contencioso administrativo, demando a OFICINA
DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, con domicilio en Jr. Bolivia Nº 109, Lima.
PETITORIO: Ejerciendo control jurídico de las
actuaciones del demandado y por la efectiva tutela de los derechos e intereses
del accionante, de conformidad con lo que dispone el artículo 4º inciso 1, se
disponga del DECRETO SUPREMO N° 013-2008-JUS, se ordene:
1.- La nulidad de la Resolución N º 0000000042-2012-ONP, emitida por el Gerente
de Producción de la OFICINA DE
NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, que declaró INFUNDADO el Recurso de Apelación que
interpuse contra la RESOLUCIÓN N º
0000008092-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 04 de febrero de 2010.
2.- El reconocimiento de mi derecho a la pensión de
jubilación que me reconoce el artículo 40º del D.L. 19990, que la demandada me
deniega.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:
1.1 El actor nació el 17 de noviembre de 1943, en la
ciudad de Pisco, y debido a la pobreza de mis padres, he trabajado desde antes
de cumplir la mayoría de edad, prestando servicios en el grifo B. TIZÓN Y CÍA., Desde el 05 de agosto de 1962, hasta el 04 de
agosto de 1964, en la AGENCIA MARÍTIMA
DE PISCO S.A. desde el 01 de enero de
1970, en la empresa de VICTOR JOSÉ ARAMBURÚ GUARDA, desde el 01 de marzo de
1988 hasta el 21 de diciembre de 1989 y comencé a pagar el seguro facultativo
desde el 01 de enero de 1990, hasta el 30 de setiembre de 2008, aportando
mensualmente, gracias a mis ingresos como vendedor de periódicos, con la
esperanza de poder percibir una pensión de jubilación, cuando mis fuerzas no me
permitan seguir trabajando en forma independiente, repartiendo mis periódicos
por las calles de Pisco.
1.2 Con fecha 01 de octubre de 2009, presenté solicitud
de PENSIÓN DE JUBILACIÓN, que ingresó en las oficinas de la demandada, con Nº
0801-12345, consignando los datos que constan en el punto anterior de la
presente.
1.3 Como antecedente declaro que a mi solicitud de
inscripción a SEGURO FACULTATIVO, ante el IPSS, expediente Nº 015-SFCPS 90, El
IPSS expidió la Resolución
020-SFC-SNP-90, quedando inscrito en la continuación de seguro facultativo a
partir del mes de enero de 1990.
1.4 En respuesta a mi solicitud para PENSIÓN DE
JUBILACIÓN, la ONP ,
expidió la RESOLUCIÓN N º
0000008092-2010-ONP/DPR.SC/DL.19990, Expediente Nº 01800040909, de fecha 4 de febrero de 2010, denegándome el derecho
a la pensión de jubilación, utilizando como pretexto ”que de los documentos e
informes que obran en el expediente administrativo el asegurado no acredita
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, según cuadro resumen de
aportaciones de fecha 04 de febrero de 2010” y que “por consiguiente las
aportaciones efectuadas desde enero de 1990 hasta septiembre del 2008, mediante
los Certificados de Pago correspondientes a los meses de enero del año 1990
hasta septiembre del año 2008, que figuran a folios 28 a 346 no se consideran
válidos para el Sistema Nacional de Pensiones, al no contar con Resolución que autorice su inscripción en el Régimen facultativo (lo cual es falso)
1.5 La
Resolución N º 0000008092-2010-ONP/DPR.SC/DL.19990, la impugné
mediante recurso de APELACIÓN, fundado en que:
1.5.1 “No se ha tomado en consideración que los HECHOS,
se les da a la autoridad para que los conozca, no para que los manipule o
deforme, por lo que nadie en el mundo puede negar que es verdad que he pagado
aportes al sistema de seguridad desde el mes de enero de 1990 y que al recibir
mi plata, nadie objetó la falta de Resolución y que mi plata la usaron, la
disfrutaron y la dispusieron cada mes hasta el año 2008”;
1.5.2 Que “Sin embargo, cuando se trata del
reconocimiento de mis aportes, se pretende aplicarme la ley a rajatabla, sin
excepciones, invocando el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR, pero,
cuando se trata de aplicar el carácter imperativo u obligatorio de la ley, se
revierte la situación y pretende que sea el ciudadano pobre y anciano, quien
tenga que demostrar con documentos que acredite que la ley me faculta el
derecho a la pensión.“;
1.5.3 Agregando que “Eso, en cualquier parte del mundo
se llama falta de imparcialidad y evidente violación al Código de Ética de la Función Pública , Ley Nº 27815,
impidiendo que se logre una mejor atención a la ciudadanía, vulnerando el
artículo 6, numeral 7, que dispone el “Principio de Justicia y Equidad” por lo
cual el servidor público “Tiene permanente disposición para el cumplimiento de
sus funciones, otorgando a cada uno
lo que le es debido, actuando con equidad en sus relaciones con el
Estado, con el administrado, con sus superiores, con sus subordinados y con la
ciudadanía en general.
1.5.4 Y que “si
la ley dispone, conforme al artículo 4º de la Ley
N º 19990, que “Podrán asegurarse facultativamente en el
Sistema Nacional de Pensiones en las condiciones que fije el reglamento del
presente Decreto Ley: a) Las personas que realicen actividad económica
independiente; y b) Los asegurados obligatorios que cesen de prestar servicios
y que opten por la continuación facultativa.” Y mi parte ha procedido conforme
a lo dispuesto en la ley mencionada, por el carácter imperativo de la Ley , no puede dejarse sin
efecto el pago que he efectuado bajo imperio de la ley.”
1.5.5 Concluyendo que “En este contexto, es evidente
que existe una errónea interpretación de la Ley , pues el artículo 7º del D.S. 011-74-TR,
dispone en forma expresa: “La obligación de pago de las aportaciones se generan
en la fecha de la resolución consentida o ejecutoriada admitiendo como
asegurado facultativo al solicitante. El pago de las aportaciones se efectuará
mensualmente.” Pero no dispone la nulidad del acto voluntario de quien paga mes
a mes las aportaciones, habiéndose establecido una vinculación directa, cuyo
carácter vinculante no ha sido contradicho durante el lapso de 1990 a 2008.”
1.5.6 Todo lo cual no ha sido tomado en consideración
en la Resolución
que vengo a impugnar en vía del contencioso administrativo, por ser evidente la
violación de la tutela efectiva y con ello se ha violado el debido proceso.
1.6 En respuesta a mi apelación el Director de
Producción de la Oficina
de Normalización Previsional, me ha notificado el 16 de enero de 2012, con la Resolución N º 0000000042-2012-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 2
de enero de 2012, en cuatro folios, declarando INFUNDADO el recurso de Apelación, sustentado en consideraciones “ultra
vires” y maliciosas.
1.6.1 En la Resolución N º
0000000042-2012-ONP/DPR/DL 19990, maliciosamente aducen que: ”de los
informes de Verificación de folios 366, 375 a 376 y 448, se determina que no es
factible acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por las semanas
faltantes de los años 1962 y 1963, correspondientes a su ex empleador declarado
B. TIZÓN Y CÍA., al no haberse ubicado las instalaciones del referido empleador
en Av. Fermín Tangüis 1ª cuadra S/n. Pisco y otras consideraciones que atentan
contra los derechos del actor, pues, en primer lugar, el artículo 1º de la Constitución
garantiza la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, como fin
supremo de la sociedad y el Estado, y éste, no puede desconocer los aportes que
he efectuado desde la fecha que he declarado, presumiendo que los peruanos
somos todos mentirosos, como los políticos y autoridades que nos gobiernan.
1.7 En el procedimiento administrativo se ha violado
el artículo 165º de la Ley N º 27444
del Procedimiento Administrativo General, que dispone: “No será actuada prueba
respecto a hechos públicos o notorios, respecto a hechos alegados por las
partes cuya prueba consta en los
archivos de la entidad, sobre los que se haya comprobado con ocasión del
ejercicio de sus funciones, o sujetos a la presunción de veracidad, sin
perjuicio de su fiscalización posterior.” Y mi persona ha aportado las pruebas
del cumplimiento de las obligaciones legales de mis ex empleadores, no existiendo constancia de procesos
administrativos o judiciales, en su contra, por incumplimiento de sus
obligaciones de pago de las aportaciones al seguro, por lo que si las pruebas
que deben constar en los archivos, según ellos, no se encuentran, es por su
culpa y no de mi parte, por lo que prima el principio: “nec aequm est dolum
suum quemquam relevare” (No es justo que el propio dolo libere a cualquiera de
su obligación) Porque, por obligación legal, el responsable de conservar los
datos referentes a los aportes de la seguridad social de los empleadores, es el
Estado, a través de las instituciones creadas por éste para el efecto, y no el
justiciable. Pero como en el Perú, todo se hace al revés -nada el ave y vuela
el pez- se emiten resoluciones del tipo que vengo en cuestionar.
2º.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: Invoco a favor de mi
pretensión, las siguientes normas:
2.1 Numeral 2 del artículo 5º de la ley Nº 27444 del
Procedimiento Administrativo General, (en adelante LPAG) que dispone: “Los actos administrativos deben expresar su
respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus
efectos jurídicos. Su contenido se
ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito,
preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas
de la motivación”. Que ha sido violado en mi perjuicio, por la demandada.
2.2 Se ha
violado el numeral 4 del artículo 3º de la Ley
N º 27444 del Procedimiento Administrativo General que
dispone: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en
proporción al contenido y conforme al ordenamiento
jurídico.” Y desde que no se ha respetado,
Dr. Pedro Julio Roca León, muy agradecida por su Publicación que me ha servido de mucho, ojalá siga usted publicando demandas de la misma materia pero con otros caso contra la ONP...Muchos éxitos y Bendiciones.
ResponderEliminarDoctor Dígame para Demandar se deberá solicitar la devolución de todos los recaudo presentado ante la ONP para poder adjuntarles ante el Juzgado?
ResponderEliminarDr. Pedro una consulta, si he sido cesado en mi centro laboral por invalidez total permanente conforme al certificado medico de essalud, la ONP me otorga solo una pensión de invalidez y no una pension de invalidez total permanente. la consulta es, para demandar ante el juzgado es necesario agotar la via administrativa o me voy directamente en contencioso administrativo urgente
ResponderEliminarPublique por favor una demanda contenciosa administrativa sobre El reconocimiento a algún derecho y como pretensión accesoria la indemnización. Si fuese tan amable. Buenas tardes
ResponderEliminarExcelente dr. Por tanto digo que debería subir ah está página un demanda contenciosa para estar más informados
ResponderEliminarDr. Buenas noches que se puede hacer o porque medio se debe demandar a la ONP cuando te suspende la Pension de jubilacion y te Pide lo imposible ejemplo DESAFILIARSE de la AFP y que es imposible de acuerdo a ley por haber Retirado tu dinero de 3 años de aportes de hace 24 años y que ademas nunca fueron considerados por logica en mi jubilacion que la venia percibiendo durante 26 años.
ResponderEliminarDoctor buenos días les agradeceré publiquen nuevas demandas de otro tipo contra la ONP, ya que es muy ilustrativo
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