EXPEDIENTE Nº
2012-363-SB
SECRETARÍA DRA. ROSA POZO ROJAS
ESCRITO Nº 03
SUMILLA: APELA SENTENCIA.
AL JUZGADO
DE FAMILIA DE PISCO.
LENNY IVONNY ANCHAYHUA CÉSPEDES, en los autos sobre contravención a los derechos del niño, con
todo respeto dice:
Que, habiendo
sido notificada el 10 de los corrientes, con la Resolución N º 03, de fecha 14 de noviembre de 2012, que contiene la SENTENCIA , que ha
declarado FUNDADA la demanda interpuesta por el Ministerio Público en agravio
de la menor CLARITA IBÓN OBREGÓN PALOMINO, en el tiempo que me confiere el
artículo 178º del Código de los Niños y Adolescentes, presento recurso de
APELACIÓN DE SENTENCIA, para que con criterio de justicia, ell superior la
revoque, por los siguientes fundamentos:
1º.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA :
Se ha
perjudicado mi derecho al debido proceso, negándome la tutela procesal
efectiva, al no tomar en cuenta los fundamentos de hecho y derecho de la
contradicción de la demanda, pues en la parte considerativa no se ha expuesto
argumento jurídico alguno, que contradiga mis afirmaciones, lo que significa
que no se me ha respetado el derecho a ser escuchada, no existo, y no se han
contradicho los medios probatorios que he ofrecido, de lo que se infiere que no
tengo ningún derecho a la defensa y que priman las sindicaciones, sin prueba,
que aporta el denunciante en mi contra, constando que existen incongruencias
entre lo que se considera en el séptimo considerando, el octavo considerando y
lo resuelto en la sentencia, que me legitima para apelar .
2.- ERRORES DE HECHO DE LA SENTENCIA :
2.1 No se ha tomado en consideración la violación del principio de
inmediatez, y no se ha aclarado la incertidumbre jurídica que expuse al
contestar la demanda: “que los hechos descritos determinan que se realizaron el
día lunes 19 de Abril de 2012, que los niños de inicial salen a la una de la
tarde, y que la madre haya dejado pasar el día martes 20, para recién, según la
madre de la menor afirma (a confesión de parte, relevo de prueba) presentarse a
la institución educativa, para “conversar
con el Director”, en lugar de denunciar los hechos de inmediato, ante
la fiscalía o la PNP ,
lo que revela que no existe un hecho o contravención grave.
2.2 Resulta incongruente y
atentatorio del criterio de “razonabilidad,
que en el punto 7.2.2 de la parte considerativa, se precisa que en el
certificado médico legal de fojas 21 se hace una definición de lo que significa
“equimosis”, afirmando que se produce por un “golpe”; que presenta “equimosis
violácea intensa en forma ovalada en región posterior del pabellón auricular
derecho” sin explicar cómo es que un jalón de oreja se pueda hacer con un solo
dedo y que se deje una marca en un solo lado (posterior, del pabellón
auricular) y que tal marca visible, no concuerde con la afirmación de la madre
(le vio toda la oreja roja) Asimismo, se afirma: “Por la forma como ha ocurrido
el hecho, no se puede considerar que realmente se ocasionó con objeto
contundente, según se anota en conclusiones del certificado médico legal antes
glosado, lo contrario, el resultado habría sido mayor o grave” y con todas esas afirmaciones, no se explica
cómo es que no se ha respetado el principio “in dubio pro reo.”
2.3 Peor aún, en el ítem 7.2.2
literal c) se puede leer: “Bien entendido, del mismo informe, no se
explica de modo profesional sobre “el estudio”, como es que se llega a la
conclusión que anota “según el estudio que se ha realizado, la niña ha sido
inducida a contestar que la agredió la miss Jenny”, sin embargo, no se ha
realizado pericia o medio probatorio que contradiga dicho documento, por lo que
se puede afirmar que se violó mi derecho a OFRECER Y ACTUAR PRUEBAS, con lo que
ESTÁ PROBADO QUE SE VIOLÓ MI DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL
DEBIDO PROCESO, que invalidad la sentencia.
2.4 Así tenemos que en el punto 7.2.4 de la sentencia recurrida,
se sostiene: “No se toma en cuenta las declaraciones de los testigos que
prestaron declaración en la etapa de investigación policial, por lo mismo que
unos trabajan en la misma institución educativo, o para el caso de doña Martha
Clemencia Tipacti Belli, resulta ser trabajadora de la demandante (nana)
obviamente sus apreciaciones con relación a los hechos, les resultan
favorables” y entonces es evidente que se ha resuelto con pruebas diminutas,
actuando sólo el certificado médico de cargo y no actuando las pruebas
ofrecidas por mi parte, lo que deja en evidencia QUE SE VIOLÓ MI DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL
DEBIDO PROCESO, que invalidad la sentencia.
2.5 No se ha tomado en consideración el punto 7.2.6 que contradice
lo expuesto arriba, cuando sostengo que se violó el principio de inmediatez, y
entonces, es imposible que la autoridad educativa haya podido resolver lo que
no se puso en su conocimiento de inmediato, sino que se vino a enterar del
asunto, cuando la madre de la menor se apareció con periodistas y personas
iracundas, exigiendo justicia, pasando a la acción y no al reclamo de algún
derecho, lo que significa una violación al derecho de justicia y al fuero de
los jueces.
2.6 El punto octavo de los fundamentos de la sentencia es
contradictorio contra lo que se ha afirmado en el punto 7.2.4 de la misma
sentencia, pues si el señor juez no toma
en cuenta los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, no se me
puede exigir que mi parte los tome en cuenta y por decisión judicial , en este
punto octavo, se declare que no los he desvirtuado en modo alguno, por lo que
merezco ser condenada. Esa incongruencia no la salva nadie y acarrea la nulidad
de la sentencia por violación del debido proceso, pues una de dos, o no se les
toma en cuenta, o se les toma en cuenta y en este segundo caso, se tiene que
admitir y actuar las pruebas que ofrecí para contradecir o desvirtuar las
pruebas ofrecidas con la demanda, con los cuales dejo en duda la veracidad de
la sindicación en mi contra.
2.7 No se ha tomado en consideración, con imparcialidad y
congruencia, lo que expuse en el punto 1.3 de contestación de la demanda,
colisionando contra las enseñanzas del maestro MIXÁN MASS, (LÓGICA PARA OPERADORES
DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y
siguientes) volviendo en incurrir, ahora en sede judicial, en la inferencia
incorrecta “non sequitur” porque en efecto, en este caso concreto, se da la “inexistencia de la conexión
interna entre los fundamentos y la tesis a demostrar, de modo que, la sentencia
no es tal porque no se deriva de las premisas y entonces, se ha expedido en
base a una MOTIVACIÓN APARENTE, que fluye de esa ausencia de conexión interna
entre la conclusión alegada y los
fundamentos”
2.8 Entonces, es evidente que se ha condenado por presunciones,
ante la simple sindicación de una niña, de apenas 4 años de edad, que puede muy
bien haber sido influenciada por su madre, para mentir, en un país como el
nuestro, donde la mentira impera, inclusive dentro de las iglesias, y se ha
visto en la Televisión
cómo los padres han utilizado a ADRIANITO, para fines inconfesables, por lo que
los jueces deben tener cuidado y resolver con mejor criterio de conciencia,
esto es, objetividad jurídica haciendo un análisis no solo de la presunta
víctima, sino también de los medios probatorios de la defensa.
3.- ERRORES DE DERECHO:
3.1 Se ha violado el artículo 69º de la
Ley N º 27337, porque no existe evidencia
que mi persona haya efectuado un acto que atente contra el ejercicio de los
derechos de los niños y adolescentes señalados en la ley.
3.2 Se ha violado el debido proceso, porque no se ha desvirtuado
mis argumentos de defensa, y en la sentencia no se explica cómo es que mi parte
invocó el principio de inmediatez, “Por
el tiempo y la naturaleza de las cosas, cualquier persona ha podido ocasionarle
las “erosiones” a la menor y se
trata de encontrar culpable a quien quiera que sea, sólo para cumplir con hacer
la demanda, o denunciar por denunciar. Cualquiera, puede afirmar que las
lesiones las hizo la hermana, como dijo primigeniamente la menor, y luego por
temor reverencial, ha señalado a su profesor. Mi persona puede afirmar que fue
la nana. También puedo afirmar que ha sido el padre de la menor y que para
ocultarlo a la persecución judicial, se me echa la culpa, Son tantas las
posibilidades, que el demandante está obligado a ser objetivo y demandar con
pruebas, no en base a afirmaciones subjetivas, lo que deja en evidencia que se
ha violado mi derecho a la tutela procesal, a ofrecer y actuar pruebas.
3.3 Se ha violado el artículo
3º del C.P.C. que dispone: “Los
derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten
limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos
procesales previstos en este Código.” Por lo que al haberse omitido la
actuación de los medios probatorios que he ofrecido para mi defensa, se ha
vulnerado este precepto procesal, que tiene carácter imperativo.
3.4 Se ha violado el artículo 50º, numeral 6) del C.P.C.
que dispone como obligación de los jueces: “Fundamentar los autos y las
sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de
las normas y el de congruencia.” Y al no haberse respetado dicho imperativo
procesal, se ha incurrido en la nulidad insalvable que dispone la norma
aludida.
3.5 Se ha violado el artículo 51º, numeral 2) del C.P.C. que dispone como facultad de los jueces,
“Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes” que se ha
vulnerado ex profesamente en el numeral 7.2.4 de la sentencia, maltratando el
principio de inmediación en mi agravio.
3.6 Se ha violado el artículo 1º de la Constitución
Política del Perú, que garantiza el DERECH A LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA y el
respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado, porque no
se me ha permitido la actuación de medios probatorios en mi defensa, y con los
cuales demostré la falsedad de la demanda efectuada por el fiscal demandante,
afectando mi dignidad, afirmando concluyentemente que es verdad lo que me acusa
una menor de 4 años, inducida por su
madre, calumniadora, de un hecho, sin prueba que lo corrobore.
3.7 Se ha violado el artículo 2º
numeral 24 literal e) de la constitución que garantiza: “Toda persona es
considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su
responsabilidad.” Y por ende, nadie puede afirmar que un hecho existe y se
pueda imputar a cualquiera por su comisión, sin pruebas que lo corrobore, como
es en este caso concreto, con el agravante que las pruebas de descargo, no han
sido actuadas, como se observa en el punto 7.2.4 de la sentencia.
3.8 Se ha violado el artículo 139º numeral 3) de la Constitución
Política del Perú, que establece de forma prístina el derecho
al debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que las ideas que se
exponen en la sentencia, si no están probadas, no sirven para condenar a una
persona inocente, pues todo proceso tiene como fundamento, la búsqueda de la
verdad y la única forma de probar la verdad procesal es mediante la actuación
PROBATORIA, y tiene que probarse, OBJETIVA Y RAZONABLEMENTE, que los hechos no
son una calumnia, sino una realidad, y que tal realidad debe vincular a la demandada
como autora de tales hechos y a la demandante como víctima. No basta gritar ¡Crucifícalo!
sin saber cuál es la causa para tal sentencia y sin tener pruebas para condenar,
sin tomar para nada el respeto al debido proceso., como remedio creado por la
cultura moderna, para controlar los excesos de la arbitrariedad, la autocracia
y el poder de la autoridad.
3.9 Se ha violado el artículo 139º numeral 14) de la Constitución
Política del Perú, constando en el punto 7.2.4 de la sentencia
apelada, que se ha violado el principio de no ser privado del derecho de
defensa en ningún estado del proceso.
3.10 En tal contexto, tengo que reclamar que no se ha actuado los
medios probatorios que he ofrecido en mi descargo, lo que significa la violación
del derecho a la tutela procesal efectiva y no se me ha oído ni actuado las
pruebas ofrecidas en mi defensa:
3.10.1 No se ha declarado cuál es la convicción que produce el INFORME PSICOLÓGICO, efectuado por la
psicóloga rehabilitadota Educativa MARÍA ELVIRA SÁNCHEZ ARAGÓN, que concluye:
“Según estudio que se ha realizado la niña ha sido inducida a contestar que la
agredió la miss Jenny”.
3.10.2 No se ha declarado cuál es la convicción que produce la DECLARACIÓN JURADA ,
a fojas 49, de los docentes de la
I.E .P PERUANO AMERICANO que acreditan que doña VILMA PALOMINO
DE OBREGÓN , ha actuado en contra de la docente, con objeto de probar que la
agredida es la actora y no la agresora de la menor presuntamente agraviada.
3.10.3 No se ha declarado cuál es la convicción que produce el INFORME
PSICOLÓGICO, efectuado por el psicólogo Clínico Educacional VICTOR CARLOS
BONIFACIO LÉVANO, a la actora LENNY IVONNY ANCHAYHUA CÉSPEDES.
3.10.4 No se ha declarado cuál es la convicción que produce el
informe que presenté al juzgado previo a la sentencia, declarando que en la referencial
de la menor CLARITA IBÓN OBREGÓN PALOMINO, al responder a la pregunta 3, que
consta a fojas 20, es incongruente con el certificado médico Legal Nº 01082, de
21 de marzo de 2012, que se realizó después de varios días de la fecha que se
afirma fue cometida la contravención “con un objeto contundente”, que no
corresponde con la erosión, torción, aplastamiento o raspón, que podría haber
producido un jalón de oreja. Ni se resuelve con objetividad el INFORME
PSICOLÓGICO de fojas 48, efectuado a la menor peritada, que concluye, que se ha
inducido a la menor a contestar que la agredió la miss Lenny.
3.10.5 No se ha aclarado las dudas que genera el memorial de fojas
69, en el cual los firmantes aseguran conocer desde hace 12 años a la madre de la menor reconociendo DOCE años
de permanencia en Pisco, mientras que los documentos que obran de fojas 74, 75, 77 y 78, diplomas, por estudios
realizados demuestran que la presunta víctima vivió entre los años 2003 y 2004,
en Chachapoyas, en Sullana en el año
2004, que deja duda sobre su veracidad, lo que me deja, como víctima de un
abuso de poder en mi agravio.
3.10.6 No se ha declarado cuál es la
convicción que produce duda sobre el mencionado memorial de fojas 69, que obra
en fotostática a la luz del documento de fojas 70, en que se aprecian firmas en
original.
Consecuentemente, se me ha
sentenciado, sin que se logre convencerme que no tengo razón en mi defensa,
cuando estoy convencida que no está probada la existencia de las
contravenciones que se achaca a la actora y que deja en evidencia que para
sentenciarme, se ha violado lo dispuesto en los artículos 196º y 200º del C.P.C.,
en mi agravio, violando la tutela procesal efectiva y mi derecho al debido
proceso, que los jueces están obligados a declarar por imperio del principio
“iura novit curia”.
POR LO EXPUESTO:
Al señor juez pido concederme la apelación por su manifiesta falta
de congruencia y violación de la tutela procesal efectiva, en mi agravio.
ANEXO:
3.A Comprobante de pago arancel judicial de apelación de
sentencia.
3.B Comprobante de pago arancel por cédulas de notificación.
Pisco, 12 de Diciembre de 2012
disculpe, tendra algun modelo de contestacion de demanda sobre contravencion?
ResponderEliminardisculpe, tendra algun modelo de contestacion de demanda sobre contravencion?
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