miércoles, 12 de diciembre de 2012

MODELO APELACIÓN CONTRAVENCIONES CNA.


EXPEDIENTE Nº  2012-363-SB
SECRETARÍA DRA. ROSA POZO ROJAS
ESCRITO Nº 03
SUMILLA: APELA SENTENCIA.
AL JUZGADO DE FAMILIA DE PISCO.
LENNY IVONNY ANCHAYHUA CÉSPEDES, en los autos sobre contravención a los derechos del niño, con todo respeto dice:
Que, habiendo sido notificada el 10 de los corrientes, con la Resolución Nº 03, de fecha  14 de noviembre de 2012, que contiene la SENTENCIA, que ha declarado FUNDADA la demanda interpuesta por el Ministerio Público en agravio de la menor CLARITA IBÓN OBREGÓN PALOMINO, en el tiempo que me confiere el artículo 178º del Código de los Niños y Adolescentes, presento recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA, para que con criterio de justicia, ell superior la revoque, por los siguientes fundamentos:
1º.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA:
Se ha perjudicado mi derecho al debido proceso, negándome la tutela procesal efectiva, al no tomar en cuenta los fundamentos de hecho y derecho de la contradicción de la demanda, pues en la parte considerativa no se ha expuesto argumento jurídico alguno, que contradiga mis afirmaciones, lo que significa que no se me ha respetado el derecho a ser escuchada, no existo, y no se han contradicho los medios probatorios que he ofrecido, de lo que se infiere que no tengo ningún derecho a la defensa y que priman las sindicaciones, sin prueba, que aporta el denunciante en mi contra, constando que existen incongruencias entre lo que se considera en el séptimo considerando, el octavo considerando y lo resuelto en la sentencia, que me legitima para apelar .
2.- ERRORES DE HECHO DE LA SENTENCIA:
2.1 No se ha tomado en consideración la violación del principio de inmediatez, y no se ha aclarado la incertidumbre jurídica que expuse al contestar la demanda: “que los hechos descritos determinan que se realizaron el día lunes 19 de Abril de 2012, que los niños de inicial salen a la una de la tarde, y que la madre haya dejado pasar el día martes 20, para recién, según la madre de la menor afirma (a confesión de parte, relevo de prueba) presentarse a la institución educativa, para “conversar con el Director”, en lugar de denunciar los hechos de inmediato, ante la fiscalía o la PNP, lo que revela que no existe un hecho o contravención grave.
2.2  Resulta incongruente y atentatorio del criterio de “razonabilidad,  que en el punto 7.2.2 de la parte considerativa, se precisa que en el certificado médico legal de fojas 21 se hace una definición de lo que significa “equimosis”, afirmando que se produce por un “golpe”; que presenta “equimosis violácea intensa en forma ovalada en región posterior del pabellón auricular derecho” sin explicar cómo es que un jalón de oreja se pueda hacer con un solo dedo y que se deje una marca en un solo lado (posterior, del pabellón auricular) y que tal marca visible, no concuerde con la afirmación de la madre (le vio toda la oreja roja) Asimismo, se afirma: “Por la forma como ha ocurrido el hecho, no se puede considerar que realmente se ocasionó con objeto contundente, según se anota en conclusiones del certificado médico legal antes glosado, lo contrario, el resultado habría sido mayor o grave”  y con todas esas afirmaciones, no se explica cómo es que no se ha respetado el principio “in dubio pro reo.”
2.3 Peor aún, en el ítem 7.2.2  literal c) se puede leer: “Bien entendido, del mismo informe, no se explica de modo profesional sobre “el estudio”, como es que se llega a la conclusión que anota “según el estudio que se ha realizado, la niña ha sido inducida a contestar que la agredió la miss Jenny”, sin embargo, no se ha realizado pericia o medio probatorio que contradiga dicho documento, por lo que se puede afirmar que se violó mi derecho a OFRECER Y ACTUAR PRUEBAS, con lo que ESTÁ PROBADO QUE SE VIOLÓ MI DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, que invalidad la sentencia.
2.4 Así tenemos que en el punto 7.2.4 de la sentencia recurrida, se sostiene: “No se toma en cuenta las declaraciones de los testigos que prestaron declaración en la etapa de investigación policial, por lo mismo que unos trabajan en la misma institución educativo, o para el caso de doña Martha Clemencia Tipacti Belli, resulta ser trabajadora de la demandante (nana) obviamente sus apreciaciones con relación a los hechos, les resultan favorables” y entonces es evidente que se ha resuelto con pruebas diminutas, actuando sólo el certificado médico de cargo y no actuando las pruebas ofrecidas por mi parte, lo que deja en evidencia QUE SE VIOLÓ MI DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, que invalidad la sentencia.
2.5 No se ha tomado en consideración el punto 7.2.6 que contradice lo expuesto arriba, cuando sostengo que se violó el principio de inmediatez, y entonces, es imposible que la autoridad educativa haya podido resolver lo que no se puso en su conocimiento de inmediato, sino que se vino a enterar del asunto, cuando la madre de la menor se apareció con periodistas y personas iracundas, exigiendo justicia, pasando a la acción y no al reclamo de algún derecho, lo que significa una violación al derecho de justicia y al fuero de los jueces.
2.6 El punto octavo de los fundamentos de la sentencia es contradictorio contra lo que se ha afirmado en el punto 7.2.4 de la misma sentencia,  pues si el señor juez no toma en cuenta los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, no se me puede exigir que mi parte los tome en cuenta y por decisión judicial , en este punto octavo, se declare que no los he desvirtuado en modo alguno, por lo que merezco ser condenada. Esa incongruencia no la salva nadie y acarrea la nulidad de la sentencia por violación del debido proceso, pues una de dos, o no se les toma en cuenta, o se les toma en cuenta y en este segundo caso, se tiene que admitir y actuar las pruebas que ofrecí para contradecir o desvirtuar las pruebas ofrecidas con la demanda, con los cuales dejo en duda la veracidad de la sindicación en mi contra.
2.7 No se ha tomado en consideración, con imparcialidad y congruencia, lo que expuse en el punto 1.3 de contestación de la demanda, colisionando contra las enseñanzas del maestro MIXÁN MASS, (LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes) volviendo en incurrir, ahora en sede judicial, en la inferencia incorrecta “non sequitur” porque en efecto, en este caso concreto, se da la “inexistencia de la conexión interna entre los fundamentos y la tesis a demostrar, de modo que, la sentencia no es tal porque no se deriva de las premisas y entonces, se ha expedido en base a una MOTIVACIÓN APARENTE, que fluye de esa ausencia de conexión interna entre la conclusión  alegada y los fundamentos”
2.8 Entonces, es evidente que se ha condenado por presunciones, ante la simple sindicación de una niña, de apenas 4 años de edad, que puede muy bien haber sido influenciada por su madre, para mentir, en un país como el nuestro, donde la mentira impera, inclusive dentro de las iglesias, y se ha visto en la Televisión cómo los padres han utilizado a ADRIANITO, para fines inconfesables, por lo que los jueces deben tener cuidado y resolver con mejor criterio de conciencia, esto es, objetividad jurídica haciendo un análisis no solo de la presunta víctima, sino también de los medios probatorios de la defensa.
3.- ERRORES DE DERECHO:
3.1 Se ha violado el artículo 69º de la Ley Nº 27337, porque no existe evidencia que mi persona haya efectuado un acto que atente contra el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes señalados en la ley.
3.2 Se ha violado el debido proceso, porque no se ha desvirtuado mis argumentos de defensa, y en la sentencia no se explica cómo es que mi parte invocó el principio de inmediatez,  “Por el tiempo y la naturaleza de las cosas, cualquier persona ha podido ocasionarle las “erosiones” a la menor y se trata de encontrar culpable a quien quiera que sea, sólo para cumplir con hacer la demanda, o denunciar por denunciar. Cualquiera, puede afirmar que las lesiones las hizo la hermana, como dijo primigeniamente la menor, y luego por temor reverencial, ha señalado a su profesor. Mi persona puede afirmar que fue la nana. También puedo afirmar que ha sido el padre de la menor y que para ocultarlo a la persecución judicial, se me echa la culpa, Son tantas las posibilidades, que el demandante está obligado a ser objetivo y demandar con pruebas, no en base a afirmaciones subjetivas, lo que deja en evidencia que se ha violado mi derecho a la tutela procesal, a ofrecer y actuar pruebas.
3.3 Se ha violado el artículo  3º del C.P.C.  que dispone: “Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código.” Por lo que al haberse omitido la actuación de los medios probatorios que he ofrecido para mi defensa, se ha vulnerado este precepto procesal, que tiene carácter imperativo.
3.4 Se ha violado el artículo 50º, numeral  6) del C.P.C.  que dispone como obligación de los jueces: “Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.” Y al no haberse respetado dicho imperativo procesal, se ha incurrido en la nulidad insalvable que dispone la norma aludida.
3.5 Se ha violado el artículo 51º, numeral 2) del C.P.C.  que dispone como facultad de los jueces, “Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes” que se ha vulnerado ex profesamente en el numeral 7.2.4 de la sentencia, maltratando el principio de inmediación en mi agravio.
3.6 Se ha violado el artículo 1º de la Constitución Política del Perú, que garantiza el DERECH A LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado, porque no se me ha permitido la actuación de medios probatorios en mi defensa, y con los cuales demostré la falsedad de la demanda efectuada por el fiscal demandante, afectando mi dignidad, afirmando concluyentemente que es verdad lo que me acusa una menor de 4  años, inducida por su madre, calumniadora, de un hecho, sin prueba que lo corrobore.
3.7 Se ha violado el artículo 2º  numeral 24 literal e) de la constitución que garantiza: “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.” Y por ende, nadie puede afirmar que un hecho existe y se pueda imputar a cualquiera por su comisión, sin pruebas que lo corrobore, como es en este caso concreto, con el agravante que las pruebas de descargo, no han sido actuadas, como se observa en el punto 7.2.4 de la sentencia.
3.8 Se ha violado el artículo 139º numeral 3) de la Constitución Política del Perú, que establece de forma prístina el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que las ideas que se exponen en la sentencia, si no están probadas, no sirven para condenar a una persona inocente, pues todo proceso tiene como fundamento, la búsqueda de la verdad y la única forma de probar la verdad procesal es mediante la actuación PROBATORIA, y tiene que probarse, OBJETIVA Y RAZONABLEMENTE, que los hechos no son una calumnia, sino una realidad, y que tal realidad debe vincular a la demandada como autora de tales hechos y a la demandante como víctima. No basta gritar ¡Crucifícalo! sin saber cuál es la causa para tal sentencia y sin tener pruebas para condenar, sin tomar para nada el respeto al debido proceso., como remedio creado por la cultura moderna, para controlar los excesos de la arbitrariedad, la autocracia y el poder de la autoridad.
3.9 Se ha violado el artículo 139º numeral 14) de la Constitución Política del Perú, constando en el punto 7.2.4 de la sentencia apelada, que se ha violado el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.
3.10 En tal contexto, tengo que reclamar que no se ha actuado los medios probatorios que he ofrecido en mi descargo, lo que significa la violación del derecho a la tutela procesal efectiva y no se me ha oído ni actuado las pruebas ofrecidas en mi defensa:
3.10.1 No se ha declarado cuál es la convicción que produce el  INFORME PSICOLÓGICO, efectuado por la psicóloga rehabilitadota Educativa MARÍA ELVIRA SÁNCHEZ ARAGÓN, que concluye: “Según estudio que se ha realizado la niña ha sido inducida a contestar que la agredió la miss Jenny”.
3.10.2 No se ha declarado cuál es la convicción que produce la DECLARACIÓN JURADA, a fojas 49, de los docentes de la I.E.P PERUANO AMERICANO que acreditan que doña VILMA PALOMINO DE OBREGÓN , ha actuado en contra de la docente, con objeto de probar que la agredida es la actora y no la agresora de la menor presuntamente agraviada.
3.10.3 No se ha declarado cuál es la convicción que produce el INFORME PSICOLÓGICO, efectuado por el psicólogo Clínico Educacional VICTOR CARLOS BONIFACIO LÉVANO, a la actora LENNY IVONNY ANCHAYHUA CÉSPEDES.
3.10.4 No se ha declarado cuál es la convicción que produce el informe que presenté al juzgado previo a la sentencia, declarando que en la referencial de la menor CLARITA IBÓN OBREGÓN PALOMINO, al responder a la pregunta 3, que consta a fojas 20, es incongruente con el certificado médico Legal Nº 01082, de 21 de marzo de 2012, que se realizó después de varios días de la fecha que se afirma fue cometida la contravención “con un objeto contundente”, que no corresponde con la erosión, torción, aplastamiento o raspón, que podría haber producido un jalón de oreja. Ni se resuelve con objetividad el INFORME PSICOLÓGICO de fojas 48, efectuado a la menor peritada, que concluye, que se ha inducido a la menor a contestar que la agredió la miss Lenny.
3.10.5 No se ha aclarado las dudas que genera el memorial de fojas 69, en el cual los firmantes aseguran conocer desde hace 12 años  a la madre de la menor reconociendo DOCE años de permanencia en Pisco, mientras que los documentos que obran de fojas  74, 75, 77 y 78, diplomas, por estudios realizados demuestran que la presunta víctima vivió entre los años 2003 y 2004, en  Chachapoyas, en Sullana en el año 2004, que deja duda sobre su veracidad, lo que me deja, como víctima de un abuso de poder en mi agravio.
            3.10.6 No se ha declarado cuál es la convicción que produce duda sobre el mencionado memorial de fojas 69, que obra en fotostática a la luz del documento de fojas 70, en que se aprecian firmas en original.
            Consecuentemente, se me ha sentenciado, sin que se logre convencerme que no tengo razón en mi defensa, cuando estoy convencida que no está probada la existencia de las contravenciones que se achaca a la actora y que deja en evidencia que para sentenciarme, se ha violado lo dispuesto en los artículos 196º y 200º del C.P.C., en mi agravio, violando la tutela procesal efectiva y mi derecho al debido proceso, que los jueces están obligados a declarar por imperio del principio “iura novit curia”.
POR LO EXPUESTO:
Al señor juez pido concederme la apelación por su manifiesta falta de congruencia y violación de la tutela procesal efectiva, en mi agravio.
ANEXO:
3.A Comprobante de pago arancel judicial de apelación de sentencia.
3.B Comprobante de pago arancel por cédulas de notificación.
Pisco, 12 de Diciembre de 2012

2 comentarios:

  1. disculpe, tendra algun modelo de contestacion de demanda sobre contravencion?

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  2. disculpe, tendra algun modelo de contestacion de demanda sobre contravencion?

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