viernes, 15 de junio de 2018

MODELO APELACION DENEGACION DE EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCION


EXPEDIENTE N°  01543-2017-85-1411-JR-PE-02
EXPECIALISTA LEGAL   MIDWAN VALENCIA MARTÍNEZ
SUMILLA: APELACION DENEGACION DE EXCEPCIÓN
IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN

AL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO
WILLIAM NARCISO SANTOS PALOMINO, en el proceso calumnioso que se me sigue por presunto delito de  usurpación agravada en supuesto perjuicio de Fortunata Poccori Serrano y Honorata Valderrama  Puma, dice:
Que, en la audiencia de control de acusación de ha expedido resoluciones que agravian mi derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y defensa de la persona humana y respeto de mi dignidad, por corrupción en los criterios jurídicos que garanticen una correcta administración de justicia, lo que viola mis DERECHOS HUMANOS, dentro de los plazos establecidos en la Ley procesal penal, habiendo presentado recurso de apelación en la audiencia de control de acusación, por la presente cumplo con hacer la fundamentación escrita de la apelación de la excepción de improcedencia de acción.
1.- FUNDAMENTACIÓN ESCRITA DE LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN:
1.1  En la audiencia de control de la acusación fiscal, el juez ha considerado lo siguiente: “2. FUNDAMENTOS  2.1 ANALISIS DE LAS PRETENSIONES: En primer lugar la audiencia de control de la acusación tiene por objeto su saneamiento, esto es verificar que el hecho punible sea típico, que la acción penal no se ha extinguido que se pueda atribuir al imputado y que exista elementos de convicción suficientes para un juicio, esto significa de que en caso de advertirse alguna causal de sobreseimiento el juez lo podrá ordenar de oficio (….) Otra finalidad es controlar los medios de prueba (…) dicho ello debo señalar que el artículo 349° del CPP señala que la acusación fiscal debe contener además de las generales de ley del imputado La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, sobre este punto debemos señalar que lo que el legislador ha buscado con la incorporación de esta exigencia formal es que el imputado conozca con mayor detalle, ya que se trata de una acusación, cual es el hecho que se le atribuye asi como los elementos de convicción que sustentan una imputación ello con el objeto de garantizar el derecho de defensa que asiste a todo procesado, en buena cuenta lo que se busca es que el imputado conozca los cargos de manera suficiente, siendo ello así conforme es de verse el hecho punible que se le atribuye al procesado, la representante del MP se ha cumplido con señalar cual es el hecho concreto que se le atribuye a este procesado se ha señalado como circunstancias precedentes que en el puesto 442 del mercado 2 las agraviadas en este caso ocupan el puesto 442 que en dicho puesto figura como titular la persona de SUSANA MEDINA quien es hija del acusado, quien a su vez es presidente de dicho mercado, se ha hecho la descripción del lugar materia de controversia, se ha indicado la actividad laboral a la que se dedicaban las agraviadas, con relación a las circunstancias concomitantes se consigna cuando se realizaron los hechos el 22 de noviembre de 2016 y se indica cómo sucedieron estos hechos en qué lugar quienes son los agraviados y cuál es la conducta que ha desplegado el acusado ese día, esto es que WILLIAM SANTOS saco los bienes del interior del puesto 442 cuando estas no se encontraban en el lugar, sacándose diversos bienes del interior del quiosco para luego cerrar la puerta enrollable del lado de las agraviadas para luego cerrarlo con candado y como circunstancias posteriores luego de haber sacado a las agraviadas del puesto 442 el imputado las coloco en la calle para luego posteriormente ante el tumulto ser conducido a la comisaria de Pisco, como podemos ver existe un relato en cuanto a la conducta que se atribuye al imputado cumpliéndose con la exigencia normativa descrita por lo tanto el imputado ha podido conocer de estos hechos así como también de los elementos de convicción conforme se ha señalado en la acusación fiscal, se ha señalado también cual es la participación que se le atribuye al imputado, eso es de autor en el delito de usurpación agravada como acusación principal y de usurpación tipo base como acusación alternativa, (…) ,como se puede ver todos estos requisitos formales han sido satisfechos por lo tanto no existe razón para devolver la acusación fiscal”. Lo cual constituye un prejuzgamiento que deja en evidencia la colusión del juez con la fiscal acusadora, que viola mi derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, que garantiza el artículo 139° incisos 3 y 5 de nuestra Constitución y el carácter de fin supremo de la sociedad y del Estado, de garantizar el derecho a la defensa y el respeto de la dignidad de la persona humana, cometido en mi agravio, como paso a demostrar.
1.1.1 El juez comete pecado contra el octavo mandamiento de la Ley de Dios, puesto que se niega a ver la realidad y fomenta calumnias y miente en el proceso, para perseguir a un inocente, como es costumbre en las sociedades corruptas, que viven apartadas de Dios, y se conducen igual que sus ídolos, a los que rinden culto. “Tienen ojos y no ven, oídos y no escuchan” lo que trae como consecuencia la violación de la tutela procesal efectiva, porque inicialmente se me investiga como autor del delito de usurpación simple y no existe ningún medio probatorio que demuestre que en algún lugar de la investigación preparatoria, la fiscal me haya hecho conocer que se me persigue por delito de usurpación agravada. Lo que demuestra la corrupción en el sistema de justicia de esta parte del país, en que, por arte de magia, se pone una venda sobre los ojos del justiciable y de pronto y sin previo aviso, se la acusa por un delito que NO FUE MATERIA DE INVESTIGACIÓN.
1.1.2 Es evidente que, el juez no solo se ha convertido en “mesa de partes”, del Ministerio Público, como alguna vez afirmó el Presidente de la Corte Suprema Duberly Rodríguez, sino que se convirtió en el fiscal acusador, para violar mis derechos humanos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y al respeto de mi dignidad, y a la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, mintiendo descaradamente y abusando del derecho en mi agravio, que pone de relieve la corrupción en la administración de justicia, para perseguir a inocentes, inventando delitos donde no existen, para favorecer a una de las partes, sin que exista razón que justifique ese favoritismo efectivo, OMITIENDO descaradamente, que en la ACUSACIÓN FISCAL NO EXISTE, por parte de la fiscal denunciante, elementos de convicción que demuestren “que el hecho punible sea típico, que exista elementos de convicción suficientes para un juicio, La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, es que el imputado conozca con mayor detalle, ya que se trata de una acusación, cual es el hecho que se le atribuye asi como los elementos de convicción que sustentan una imputación ello con el objeto de garantizar el derecho de defensa que asiste a todo procesado”, por lo que es totalmente falso el galimatías jurídico esgrimido por el juez, lo que deja en evidencia que es falso que “se ha cumplido con señalar cual es el hecho concreto.” Porque la realidad que consta en la acusación fiscal,  no narra “cómo sucedieron estos hechos” (referidos a USURPACIÓN AGRAVADA) en qué lugar (referidos a USURPACIÓN AGRAVADA) quienes son los agraviados y cuál es la conducta que ha desplegado los autores (referidos a USURPACIÓN AGRAVADA) ese día, pues, cualquier estudiante medianamente regular de una facultad de derecho, puede apreciar que NO EXISTE EN LA ACUSACIÓN FISCAL, LA IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR Y SUS CÓMPLICES, lo que demuestra una aberración jurídica para imputarme el delito de USURPACIÓN AGRAVADA, sin cómplices primarios ni secundarios.
1.1.3 En efecto, el propio juez de la investigación preparatoria afirma: “esto es que WILLIAM SANTOS SACO los bienes del interior del puesto 442 cuando estas no se encontraban en el lugar, sacándose diversos bienes del interior del quiosco para luego CERRAR la puerta enrollable del lado de las agraviadas para luego CERRARLO con candado y como circunstancias posteriores luego de haber SACADO a las agraviadas del puesto 442 el imputado las COLOCO en la calle para luego posteriormente ante el tumulto SER CONDUCIDO A LA COMISARIA de Pisco, como podemos ver existe un relato en cuanto a la conducta que se atribuye al imputado cumpliéndose con la exigencia normativa descrita por lo tanto el imputado ha podido conocer de estos hechos así como también de los elementos de convicción conforme se ha señalado en la acusación fiscal, se ha señalado también cual es la participación que se le atribuye al imputado, eso es de autor en el delito de USURPACIÓN AGRAVADA como acusación principal” Esto demuestra que el juez no sólo es cómplice de una denuncia calumniosa, sino que además, deja en evidencia que fue un mal alumno desde la primaria, pues no sabe diferencias la conjugación de los verbos en singular ni en plural, pues SACÓ, COLOCÓ, demuestra que se trata de un hecho pretérito en SINGULAR, en tanto que SACARON, COLOCARON, sí revela conjugación del verbo en pretérito y revela que son varias personas (plural) Esto significa que el juez no comprende, ni entiende qué cosa es juzgar, lo que constituye un peligro en la administración de justicia, que demuestra corrupción en la designación de jueces, lo que corrompe la administración de la justicia, como sucede en este caso, en mi agravio.
1.2   Es así que el juez violó los derechos humanos enunciados arriba, decidiendo que las expresiones genéricas, abstractas y subjetivas que contiene la acusación fiscal, no adolecen de ningún defecto formal y es perfectamente claro y legal, que se me acuse por USURPACIÓN AGRAVADA, habiéndose identifica a una sola persona, identificado a una sola persona, acusándose a una sola persona y juzgando a una sola persona, por lo que nadie puede negar que se ha corrompido la administración de justicia. 
1.3  En este caso concreto, el juez no ha utilizado el cerebro que Dios le dio, para llegar a comprender que la acusación no ha aplicado la ley- ni la ha interpretado correctamente (el artículo 204 inciso 2 del Código Penal )- y no comprende que los hechos descritos no  se adecuan al tipo penal descrito en el artículo 204° inciso 2 del Código Penal, ni se ha llegado a entender cómo es que el juez  puede afirmar que la acusación fiscal cumplió las formalidades que debe contener la acusación fiscal de USURPACIÓN AGRAVADA: a) estar debidamente motivada. b) relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. c) elementos de convicción. d) participación que se atribuya al imputado. e) relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran. f) artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, la cuantía de la pena que se solicite y las consecuencias accesorias. Esto demuestra que el juez jamás aprendió qué cosa es la “justicia” y sin embargo aceptó el encargo para “administrarla”  
1.4  Si el artículo 6° numeral 1, literal b) del D. Leg. Establece contundentemente que  1. Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes: Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente. Y está acreditado que la fiscal me acusa por delito de USURPACIÓN AGRAVADA, como pretensión principal, y no es posible razonablemente, que en el juicio oral se pueda condenarme por delito de USURPACIÓN AGRAVADA, porque sólo ha identificado a UNA SOLA Y ÚNICA PERSONA, como autor, sin cómplices, cuando el tipo penal previsto en el artículo 204 inciso 2 del C.P. establece que debe probarse la existencia como autores de DOS o MÁS PERSONAS, entonces, es una falta de comprensión lectora afirmar que la acusación está bien hecho, por lo que obviamente, para cualquier lector inteligente, la acusación  fiscal contiene un vicio de base, cual es, no haber elegido con propiedad la norma que pretende aplicar, o no la ha interpretado correctamente, o ha recibido algún incentivo para hacer aparecer como delito, lo que no ha podido probar en la misma acusación fiscal.
1.5  Si a estos vicios de razonamiento y comprensión lectora, que la fiscalía emitió la DISPOSICIÓN N° 3, de fecha 26 de julio de 2017, que  ingresó al juzgado con fecha 31 de agosto de 2017, en donde dispone FORMALIZAR Y CONTINUAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra SANTOS PALOMINO WILLIAM  NARCISO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO CONTRA EL PATRIMONIO – USURPACIÓN (Tipificado en el artículo 202 inciso 2 del Código Penal) en agravio de FORTUNATA POCCORI SERRANO y HONORATA VALDERRAMA PUMA, falta saber cuál es el acto de prestidigitación y cuánto cuesta la actuación del mago, que logró ese acto de magia, para convertir esa investigación preparatoria en USURPACIÓN AGRAVADA, que reprime el artículo 204°, inciso 2, del Código Penal, para que se logre perseguir a un inocente, por un delito que no ha cometido y que no es justiciable pernalmente.
1.6  Consecuentemente, al haberse violado la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, el derecho a la defensa y el respeto de mi dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado y se ha preferido la violación de la ley, el abuso del derecho y la persecución de un inocente, violando la ley penal en mi perjuicio, tengo más que sobrados motivos para impugnar la decisión arbitraria del juez y esperar que el Superior en grado, con más honestidad en la formación de su criterio anule la decisión arbitraria y exija se respete el orden jurídico previamente establecido.
1.7  Invoco a mi favor el del Acuerdo plenario 04-2009-CJ-116, la Corte Suprema
1.7.1 En el fundamento 12° del Acuerdo plenario 04-2009-CJ-116, la Corte Suprema dice que la acusación fiscal debe indicar la acción u omisión punible y las circunstancias que determinan la responsabilidad del imputado (artículos 225°.2 del Código de Procedimientos Penales –en adelante, ACPP- y 349°.1-b del Código Procesal Penal –en adelante, NCPP-). Lo que no ha sido tomado en cuenta DOLOSAMENTE, ni por el juez ni por la fiscal, lo que deja en evidencia que la corrupción no es una casualidad.
1.7.2 En el Acuerdo plenario 04-2009-CJ-116, la Corte Suprema dice que un requisito formal de la acusación es, precisamente, su exhaustividad y concreción –debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 92° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 225° ACPP o 349°.1 NCPP-. Si la acusación es vaga e insuficiente produce indefensión. La acusación fiscal, valorando tanto los actos de investigación como los actos de prueba pre constituida o anticipada y la prueba documental, en primer lugar, debe precisar con rigor los hechos principales y el conjunto de circunstancias que están alrededor de los mismos; y, en segundo lugar, debe calificarlos jurídicamente acudiendo al ordenamiento penal: tipo legal, grado del delito, tipo de autoría o de participación, así como mencionar las diversas circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal que están presentes en el caso” -). Lo que no ha sido tomado en cuenta DOLOSAMENTE, ni por el juez ni por la fiscal, lo que deja en evidencia que la corrupción no es una casualidad.
1.7.3 En la acusación fiscal no se describir de modo preciso, concreto y claro los hechos atribuidos al imputado. Desde el Derecho penal, los hechos que la fundamentan deben ser los que fluyen de la etapa de investigación preparatoria. Se exige una relación circunstanciada, temporal y espacial, de las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley, que han de constituir el objeto del juicio oral, conforme al Acuerdo plenario 04-2009-CJ-116, la Corte Suprema por lo que no se dan los elementos objetivos ni subjetivos del delito de USURPACIÓN AGRAVADA que reprime el artículo 204 inciso 2 del Código Penal, por lo que el juez, en su función controladora de la acusación fiscal, debió devolver la carpeta fiscal y al no haberlo hecho, ocasionó la nulidad del proceso, por violación de los DDHH en mi agravio, lo que justifica que apele la decisión judicial por denegatoria de justicia y omisión de resolver conforme a ley, la excepción de improcedencia de la acción..
1.7.1 Si la doctrina y la jurisprudencia, (Casación Nº 407-2015, Tacna) sostienen que el elemento objetivo del delito de usurpación se cumple con la materialización del DESPOJO o perturbación de la posesión, y  también que debe darse el elemento subjetivo del tipo que se induce con la conciencia y voluntad de despojar a otro de la posesión mediante violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, y que permite establecer que dichos actos se cometen CON LA INTENCIÓN DE PERMANECER EN EL INMUEBLE, ESTO ES, QUE LA CONDUCTA ESTE ORIENTADA A DESPOJAR A ALGUIEN PARA OCUPAR EL BIEN PRODUCTO DEL DESPOJO; u consta en autos que la propia fiscal afirma, en el ítem 2.2.”SUSTENTACIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL PROPUESTA: rubro 1.- “Restitución del bien” acápite final: “EN EL PRESENTE CASO, SE TIENE QUE ACTUALMENTE EL PREDIO MATERIA DE LITIS ESTÁ EN POSESIÓN DE LAS AGRAVIADAS”, tal afirmación demuestra en los hechos, que no se ha dado la tipicidad del artículo 202° inciso 2 del Código Penal y tal conclusión fiscal, echa por los suelos todo el desgaste de páginas, tinta y tiempo que contiene el abstracto ítem VIII TIPIFICACIÓN, PENA, REPARACIÓN CIVIL  Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS DE LA ACUSACIÓN FISCAL. Lo que no ha sido tomado en cuenta DOLOSAMENTE, ni por el juez ni por la fiscal, lo que deja en evidencia que la corrupción no es una casualidad.
1.7.2 El juez no ha tomado en consideración los esclarecedores fundamentos que contiene la Sentencia del Tribunal Constitucional, EXP. N.° 00469-2011-PHC/TC – LIMA.  MANUEL ALFREDO GERMÁN AGUIRRE IBÁÑEZ Y OTRA, que sustenta mis alegaciones: “7.  En atención a lo expuesto, y dado que el objeto de la demanda de autos es cuestionar una vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal, consideramos que corresponde que en el presente caso se realice un análisis de fondo para determinar si, efectivamente, la Sala demandada se apartó del tenor de los artículos 202º y 204º del Código Penal, sobre delito de usurpación por despojo en su modalidad agravada o si, por el contrario, su actuación estuvo conforme a los cánones constitucionales. 4. § El tipo penal de usurpación por despojo en su modalidad agravada. 8.  El inciso 2, del artículo 202.º del Código Penal que contiene la descripción típica del delito de usurpación simple, señala que será reprimido con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de tres años: “El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, DESPOJA a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real”. Tal como se aprecia, el tipo penal de usurpación por DESPOJO en su modalidad AGRAVADA, describe diversas conductas típicas sancionadas penalmente.  5.    § Análisis de la controversia  10.  De lo expuesto se advierte que los jueces emplazados NO HAN CUMPLIDO CON LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. En efecto, se aprecia que la sentencia en cuestión no contiene una motivación fáctica y normativa, SUSTENTADA CON MEDIOS DE PRUEBA SOBRE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE USURPACIÓN POR DESPOJO EN SU MODALIDAD AGRAVADA, esto es, si los actores han realizado el DESPOJO total o parcial de la posesión del inmueble …, no obstante ello, la Sala Superior emplazada de manera declamativa ha llegado a la conclusión QUE SE HA PROBADO FEHACIENTEMENTE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE…; de lo que se colige que SE HA PRODUCIDO LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, EN CONEXIÓN CON LA LIBERTAD INDIVIDUAL, por lo que la demanda debe ser estimada. 11.  En tal virtud, este Tribunal reitera lo expresado en el Exp. N.º 0728-2008-PHC/TC, fundamento 32, así como en el Exp. N.º 06093-2009-PHC/TC, fundamento 7, en el sentido de que la sentencia cuestionada no se encuentra dentro del ámbito de la sentencia penal estándar, sino que FORMA PARTE DE AQUELLAS QUE SE CARACTERIZAN POR EL HÁBITO DE LA DECLAMACIÓN DEMOSTRATIVA DE DAR CIERTOS HECHOS COMO PROBADOS, LUEGO DE LO CUAL TALES HECHOS SON DECLARADOS DE MANERA SACRAMENTAL Y SIN NINGUNA PRETENSIÓN EXPLICATIVA COMO CONSTITUTIVOS DE UN ILÍCITO PENAL, como si de una derivación mecánica se tratase, sin que se dé cuenta de las razones mínimas que justifiquen la decisión adoptada, lo cual no resulta de recibo en un Estado constitucional y democrático de Derecho.
1.7.3 El juez penal no ha tomado para nada en cuenta los MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por mi parte, lo que demuestra su parcialidad y favorecimiento a la denuncia calumniosa de la fiscal, por lo que de conformidad con el dicho: “Si uno tiene como juez a un fiscal, tiene que llamar a Dios, como abogado”, porque todo lo que haga el inocente en su defensa, como es en este caso concreto, no sirve para nada ante el manan, manan,  del juez que se niega a escuchar los argumentos de defensa.
1.7.3.1            El juez se ha negado a oír que las declaraciones de Honorata Valderrama Puma y Fortunata Poccori Serrano no sirven para probar la usurpación AGRAVADA pues la propia fiscal afirma: (rubro subsunción de los hechos, acápite quinto) “el día 22 de noviembre del 2016, a las 14.30 horas aproximadamente, Santos Palomino William Narciso procedió a despojarlas del predio a Fortunata Poccori Serrano y Honorata Valderrama Puma, cuando éstas  SE ENCONTRABAN AUSENTES  Y si se encontraban ausentes, es imposible  que puedan probar que existieron más de dos personas al momento de los hechos, de lo que fluye un claro abuso del derecho o de autoridad, en mi contra.
1.7.3.2            El juez se ha negado a oír que el acta de intervención N° 149, de fojas 02, ofrecido por la fiscalía, NO acredita la intervención de 2 O MAS PERSONAS.
1.7.3.3            El juez se ha negado a oír que el acta de constatación policial  de fecha 22 de noviembre de 2016, a fojas 04, ofrecido por la fiscalía, NO acredita la intervención de 2 O MAS PERSONAS.
1.7.3.4            El juez se ha negado a oír que el oficio administrativo N° 4947-2017-RDC-CSJIC/PJ, a fs. 65, NO acredita la intervención de 2 o mas personas.
1.7.3.5            El juez se ha negado a oír que las fotografías del puesto N° 442, a fojas 68, NO acredita la intervención de 2 o mas personas.
1.7.3.6            El juez se ha negado a oír que el Acta de Audición de Audio a fs.  70,  NO acredita la intervención de 2 o más personas.
1.7.3.7            El juez se ha negado a oír que el oficio N° 139-2017-MPP-GM, a fojas 82, NO acredita la intervención de 2 o más personas.
1.7.3.8            El juez se ha negado a oír que el Acta  Fiscal  de inspección en el lugar de los hechos, a fojas 112, NO acredita la intervención de 2 o más personas.
1.7.3.9             El juez se ha negado a oír que los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía, demuestran que todo es una falacia, una calumnia, un hecho que se pretende convertir en delito, por no haber “arreglado” ante el policía que me pidió dinero para archivar el caso en sede policial, NO acredita la intervención de 2 o más personas.
1.7.3.10         El juez se ha negado a oír que los medios probatorios ofrecidos por la fiscal responsable y los que hice míos, NO acredita la intervención de 2 o más personas, por lo que no es posible probar que se cometió el delito de usurpación agravada, que reprime el artículo 204° inciso 2 del C.P., por lo que sólo un juez orate podría seguir juicio oral por USURPACIÓN AGRAVADA, con un solo investigado, una sola y única persona acusada, una sola y única persona identificada y una sola y única persona que aparece en la acusación fiscal, cuyo tipo legal existe que por lo menos se identifique plenamente a más de una y un mínimo de dos. ¿Tan difícil es entender el derecho? 
1.8     No existiendo posibilidad real que se me sentencia por delito de USURPACIÓN AGRAVADA, el juez abusó del derecho, que no permite el artículo 103° in fine, para dar rienda suelta a sus represalias contra los que combatimos la corrupción y no le importa hacer gastar tiempo y dinero a los jueces encargados del juicio oral, sólo para demostrar a los fiscales que son buenos amigos, y que la justicia les importa un bledo a cambio de no perder su amistad.
1.9     La decisión del juez es dolosa porque lleva ínsita la violación de sus deberes impuestos en el artículo 34° numerales 1, 3, 12 y 17 de la ley 29277, concordante con el artículo 48° incisos 9, 12 y 13 de la ley de la Carrera Judicial en mi perjuicio,
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido tener por bien fundamentado el recurso de apelación contra la decisión judicial de denegarme justicia.

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