EXPEDIENTE N° 01543-2017-85-1411-JR-PE-02
EXPECIALISTA LEGAL MIDWAN
VALENCIA MARTÍNEZ
SUMILLA: APELACION DENEGACION DE EXCEPCIÓN
IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN
AL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE
PISCO
WILLIAM NARCISO SANTOS PALOMINO, en el
proceso calumnioso que se me sigue por presunto delito de usurpación agravada en supuesto perjuicio de
Fortunata Poccori Serrano y Honorata Valderrama
Puma, dice:
Que, en la audiencia de control de acusación de ha expedido
resoluciones que agravian mi derecho a la tutela procesal efectiva, el debido
proceso y defensa de la persona humana y respeto de mi dignidad, por corrupción
en los criterios jurídicos que garanticen una correcta administración de
justicia, lo que viola mis DERECHOS HUMANOS, dentro de los plazos establecidos
en la Ley procesal penal, habiendo presentado recurso de apelación en la
audiencia de control de acusación, por la presente cumplo con hacer la
fundamentación escrita de la apelación de la excepción de improcedencia de
acción.
1.- FUNDAMENTACIÓN ESCRITA DE LA EXCEPCIÓN DE
IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN:
1.1 En
la audiencia de control de la acusación fiscal, el juez ha considerado lo
siguiente: “2. FUNDAMENTOS 2.1
ANALISIS DE LAS PRETENSIONES: En primer lugar la audiencia de control de la
acusación tiene por objeto su saneamiento, esto es verificar que el hecho punible sea típico, que la acción
penal no se ha extinguido que se pueda atribuir al imputado y que exista elementos de convicción
suficientes para un juicio, esto significa de que en caso de advertirse alguna causal de
sobreseimiento el juez lo podrá ordenar de oficio (….) Otra finalidad
es controlar los medios de prueba
(…) dicho ello debo señalar que el artículo 349° del CPP señala que la
acusación fiscal debe contener además de las generales de ley del imputado La relación clara y precisa del hecho
que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes
y posteriores, sobre este punto debemos señalar que lo que el
legislador ha buscado con la incorporación de esta exigencia formal es que el imputado conozca con mayor
detalle, ya que se trata de una acusación, cual es el hecho que se le atribuye
asi como los elementos de convicción que sustentan una imputación ello con el
objeto de garantizar el derecho de defensa que asiste a todo procesado,
en buena cuenta lo que se busca es que el imputado conozca los cargos de manera
suficiente, siendo ello así conforme es de verse el hecho punible que se le
atribuye al procesado, la representante del MP se ha cumplido con señalar cual es el hecho concreto que se le
atribuye a este procesado se ha señalado como circunstancias precedentes que en
el puesto 442 del mercado 2 las agraviadas en este caso ocupan el puesto 442
que en dicho puesto figura como titular la persona de SUSANA MEDINA quien es
hija del acusado, quien a su vez es presidente de dicho mercado, se ha hecho la
descripción del lugar materia de controversia, se ha indicado la actividad
laboral a la que se dedicaban las agraviadas, con relación a las circunstancias
concomitantes se consigna cuando se realizaron los hechos el 22 de noviembre de
2016 y se indica cómo sucedieron estos
hechos en qué lugar quienes son los agraviados y cuál es la conducta que ha
desplegado el acusado ese día, esto es que WILLIAM SANTOS saco los bienes del interior del puesto 442
cuando estas no se encontraban en el lugar, sacándose diversos bienes del
interior del quiosco para luego cerrar
la puerta enrollable del lado de las agraviadas para luego cerrarlo con
candado y como circunstancias posteriores luego
de haber sacado a las agraviadas del puesto 442 el imputado las coloco en la
calle para luego posteriormente ante el tumulto ser conducido a la comisaria de
Pisco, como podemos ver existe un relato en cuanto a la conducta que se
atribuye al imputado cumpliéndose con la exigencia normativa descrita por lo tanto el imputado ha podido conocer
de estos hechos así como también de los elementos de convicción conforme se ha
señalado en la acusación fiscal, se ha señalado también cual es la
participación que se le atribuye al imputado, eso es de autor en el delito de usurpación agravada como acusación
principal y de usurpación tipo base como acusación alternativa, (…) ,como
se puede ver todos estos requisitos formales han sido satisfechos por lo
tanto no existe razón para devolver la acusación fiscal”. Lo cual
constituye un prejuzgamiento que deja en evidencia la colusión del juez con la
fiscal acusadora, que viola mi derecho a la tutela procesal efectiva, el debido
proceso, la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, que garantiza
el artículo 139° incisos 3 y 5 de nuestra Constitución y el carácter de fin
supremo de la sociedad y del Estado, de garantizar el derecho a la defensa y el
respeto de la dignidad de la persona humana, cometido en mi agravio, como paso
a demostrar.
1.1.1 El
juez comete pecado contra el octavo mandamiento de la Ley de Dios, puesto que
se niega a ver la realidad y fomenta calumnias y miente en el proceso, para
perseguir a un inocente, como es costumbre en las sociedades corruptas, que
viven apartadas de Dios, y se conducen igual que sus ídolos, a los que rinden
culto. “Tienen ojos y no ven, oídos y no escuchan” lo que trae como
consecuencia la violación de la tutela procesal efectiva, porque inicialmente se me investiga como autor
del delito de usurpación simple y no existe ningún medio probatorio que
demuestre que en algún lugar de la investigación preparatoria, la fiscal me
haya hecho conocer que se me persigue por delito de usurpación agravada. Lo que demuestra la corrupción en el
sistema de justicia de esta parte del país, en que, por arte de magia, se pone
una venda sobre los ojos del justiciable y de pronto y sin previo aviso, se la
acusa por un delito que NO FUE MATERIA DE INVESTIGACIÓN.
1.1.2 Es
evidente que, el juez no solo se ha convertido en “mesa de partes”, del
Ministerio Público, como alguna vez afirmó el Presidente de la Corte Suprema
Duberly Rodríguez, sino que se convirtió en el fiscal acusador, para violar mis
derechos humanos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la
presunción de inocencia, a la defensa y al respeto de mi dignidad, y a la
motivación adecuada de las resoluciones judiciales, mintiendo descaradamente y abusando
del derecho en mi agravio, que pone de relieve la corrupción en la
administración de justicia, para perseguir a inocentes, inventando delitos
donde no existen, para favorecer a una de las partes, sin que exista razón que
justifique ese favoritismo efectivo, OMITIENDO descaradamente, que en la
ACUSACIÓN FISCAL NO EXISTE, por parte de la fiscal denunciante, elementos de
convicción que demuestren “que el hecho punible sea típico, que exista
elementos de convicción suficientes para un juicio, La relación clara y precisa
del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes,
concomitantes y posteriores, es que el imputado conozca con mayor detalle, ya
que se trata de una acusación, cual es el hecho que se le atribuye asi como los
elementos de convicción que sustentan una imputación ello con el objeto de
garantizar el derecho de defensa que asiste a todo procesado”, por lo que es
totalmente falso el galimatías jurídico esgrimido por el juez, lo que deja en
evidencia que es falso que “se ha
cumplido con señalar cual es el hecho concreto.” Porque la realidad
que consta en la acusación fiscal, no
narra “cómo sucedieron estos hechos” (referidos a USURPACIÓN AGRAVADA) en qué lugar (referidos a USURPACIÓN AGRAVADA) quienes
son los agraviados y cuál es la conducta que ha desplegado los autores (referidos a USURPACIÓN AGRAVADA) ese
día, pues, cualquier estudiante
medianamente regular de una facultad de derecho, puede apreciar que NO EXISTE
EN LA ACUSACIÓN FISCAL, LA IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR Y SUS CÓMPLICES, lo que
demuestra una aberración jurídica para imputarme el delito de USURPACIÓN
AGRAVADA, sin cómplices primarios ni secundarios.
1.1.3 En efecto, el propio juez de la
investigación preparatoria afirma: “esto es que WILLIAM SANTOS SACO los bienes del interior del puesto 442
cuando estas no se encontraban en el lugar, sacándose diversos bienes del
interior del quiosco para luego CERRAR la
puerta enrollable del lado de las agraviadas para luego CERRARLO con
candado y como circunstancias posteriores luego
de haber SACADO a las agraviadas del puesto 442 el imputado las COLOCO en la
calle para luego posteriormente ante el tumulto SER CONDUCIDO A LA COMISARIA de
Pisco, como podemos ver existe un relato en cuanto a la conducta que se
atribuye al imputado cumpliéndose con la exigencia normativa descrita por lo tanto el imputado ha podido conocer
de estos hechos así como también de los elementos de convicción conforme se ha
señalado en la acusación fiscal, se ha señalado también cual es la
participación que se le atribuye al imputado, eso es de autor en el delito de USURPACIÓN AGRAVADA como acusación
principal” Esto demuestra que el juez no sólo es cómplice de una
denuncia calumniosa, sino que además, deja en evidencia que fue un mal alumno
desde la primaria, pues no sabe diferencias la conjugación de los verbos en
singular ni en plural, pues SACÓ, COLOCÓ, demuestra que se trata de un hecho
pretérito en SINGULAR, en tanto que SACARON, COLOCARON, sí revela conjugación
del verbo en pretérito y revela que son varias personas (plural) Esto significa
que el juez no comprende, ni entiende qué cosa es juzgar, lo que constituye un
peligro en la administración de justicia, que demuestra corrupción en la
designación de jueces, lo que corrompe la administración de la justicia, como
sucede en este caso, en mi agravio.
1.2 Es así que el juez violó los derechos humanos
enunciados arriba, decidiendo que las expresiones genéricas, abstractas y
subjetivas que contiene la acusación fiscal, no adolecen de ningún defecto
formal y es perfectamente claro y legal, que se me acuse por USURPACIÓN
AGRAVADA, habiéndose identifica a una sola persona, identificado a una sola
persona, acusándose a una sola persona y juzgando a una sola persona, por lo
que nadie puede negar que se ha corrompido la administración de justicia.
1.3 En
este caso concreto, el juez no ha utilizado el cerebro que Dios le dio, para
llegar a comprender que la acusación no ha aplicado la ley- ni la ha
interpretado correctamente (el artículo 204 inciso 2 del Código Penal )- y no
comprende que los hechos descritos no se
adecuan al tipo penal descrito en el artículo 204° inciso 2 del Código Penal,
ni se ha llegado a entender cómo es que el juez
puede afirmar que la acusación fiscal cumplió las formalidades que debe
contener la acusación fiscal de USURPACIÓN
AGRAVADA: a) estar debidamente
motivada. b) relación clara y
precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias
precedentes, concomitantes y posteriores. c) elementos de convicción. d) participación que se atribuya al imputado. e) relación de las circunstancias modificatorias de la
responsabilidad penal que concurran. f) artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, la cuantía de la
pena que se solicite y las consecuencias accesorias. Esto demuestra que el juez
jamás aprendió qué cosa es la “justicia” y sin embargo aceptó el encargo para
“administrarla”
1.4 Si
el artículo 6° numeral 1, literal b) del D. Leg. Establece contundentemente que
1. Las excepciones que pueden deducirse
son las siguientes: Improcedencia de
acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente.
Y está acreditado que la fiscal me acusa por delito de USURPACIÓN AGRAVADA,
como pretensión principal, y no es posible razonablemente, que en el juicio
oral se pueda condenarme por delito de USURPACIÓN AGRAVADA, porque sólo ha
identificado a UNA SOLA Y ÚNICA PERSONA, como autor, sin cómplices, cuando el
tipo penal previsto en el artículo 204 inciso 2 del C.P. establece que debe
probarse la existencia como autores de DOS o MÁS PERSONAS, entonces, es una
falta de comprensión lectora afirmar que la acusación está bien hecho, por lo
que obviamente, para cualquier lector inteligente, la acusación fiscal contiene un vicio de base, cual es, no
haber elegido con propiedad la norma que pretende aplicar, o no la ha
interpretado correctamente, o ha recibido algún incentivo para hacer aparecer
como delito, lo que no ha podido probar en la misma acusación fiscal.
1.5 Si a
estos vicios de razonamiento y comprensión lectora, que la fiscalía emitió la
DISPOSICIÓN N° 3, de fecha 26 de julio de 2017, que ingresó al juzgado con fecha 31 de agosto de
2017, en donde dispone FORMALIZAR Y CONTINUAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra
SANTOS PALOMINO WILLIAM NARCISO, POR LA
COMISIÓN DEL DELITO CONTRA EL PATRIMONIO – USURPACIÓN (Tipificado en el artículo
202 inciso 2 del Código Penal) en agravio de FORTUNATA POCCORI SERRANO y
HONORATA VALDERRAMA PUMA, falta saber cuál es el acto de prestidigitación y
cuánto cuesta la actuación del mago, que logró ese acto de magia, para
convertir esa investigación preparatoria en USURPACIÓN AGRAVADA, que reprime el
artículo 204°, inciso 2, del Código Penal, para que se logre perseguir a un
inocente, por un delito que no ha cometido y que no es justiciable pernalmente.
1.6 Consecuentemente,
al haberse violado la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la
motivación de las resoluciones judiciales, el derecho a la defensa y el respeto
de mi dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado y se ha preferido
la violación de la ley, el abuso del derecho y la persecución de un inocente,
violando la ley penal en mi perjuicio, tengo más que sobrados motivos para
impugnar la decisión arbitraria del juez y esperar que el Superior en grado,
con más honestidad en la formación de su criterio anule la decisión arbitraria
y exija se respete el orden jurídico previamente establecido.
1.7 Invoco
a mi favor el del Acuerdo plenario 04-2009-CJ-116, la Corte Suprema
1.7.1
En el fundamento 12° del Acuerdo plenario
04-2009-CJ-116, la Corte Suprema dice que “la acusación fiscal debe indicar la acción u omisión punible y
las circunstancias que determinan la responsabilidad del imputado (artículos
225°.2 del Código de Procedimientos Penales –en adelante, ACPP- y 349°.1-b del
Código Procesal Penal –en adelante, NCPP-). Lo que no ha sido tomado en
cuenta DOLOSAMENTE, ni por el juez ni por la fiscal, lo que deja en evidencia
que la corrupción no es una casualidad.
1.7.2
En el Acuerdo plenario 04-2009-CJ-116, la Corte
Suprema dice que un
requisito formal de la acusación es, precisamente, su exhaustividad y concreción –debe cumplir con lo dispuesto
en los artículos 92° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 225° ACPP o
349°.1 NCPP-. Si la acusación es vaga
e insuficiente produce indefensión. La acusación fiscal, valorando
tanto los actos de investigación como los actos de prueba pre constituida o
anticipada y la prueba documental, en primer lugar, debe precisar con rigor los hechos principales y el conjunto de
circunstancias que están alrededor de los mismos; y, en segundo lugar, debe calificarlos jurídicamente acudiendo
al ordenamiento penal: tipo legal, grado del delito, tipo de autoría o de
participación, así como mencionar las diversas circunstancias genéricas
modificativas de la responsabilidad penal que están presentes en el caso” -). Lo que no ha sido tomado en cuenta DOLOSAMENTE, ni por
el juez ni por la fiscal, lo que deja en evidencia que la corrupción no es una
casualidad.
1.7.3
En la acusación fiscal no se describir de modo preciso, concreto y claro
los hechos atribuidos al imputado. Desde el Derecho penal, los hechos que
la fundamentan deben ser los que
fluyen de la etapa de investigación preparatoria. Se exige una relación circunstanciada, temporal y espacial, de las
acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley, que han de
constituir el objeto del juicio oral, conforme al Acuerdo plenario
04-2009-CJ-116, la Corte Suprema por lo que no se dan los elementos objetivos
ni subjetivos del delito de USURPACIÓN AGRAVADA que reprime el artículo 204
inciso 2 del Código Penal, por lo que el juez, en su función controladora de la
acusación fiscal, debió devolver la carpeta fiscal y al no haberlo hecho,
ocasionó la nulidad del proceso, por violación de los DDHH en mi agravio, lo
que justifica que apele la decisión judicial por denegatoria de justicia y
omisión de resolver conforme a ley, la excepción de improcedencia de la acción..
1.7.1
Si la doctrina y la jurisprudencia, (Casación Nº
407-2015, Tacna) sostienen que el elemento
objetivo del delito de usurpación se
cumple con la materialización del DESPOJO o perturbación de la posesión, y también que debe darse el elemento subjetivo del tipo que se induce con la conciencia y voluntad de despojar a otro de
la posesión mediante violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, y que
permite establecer que dichos actos se cometen
CON LA INTENCIÓN DE PERMANECER EN EL INMUEBLE, ESTO ES, QUE LA CONDUCTA ESTE ORIENTADA A DESPOJAR A
ALGUIEN PARA OCUPAR EL BIEN PRODUCTO DEL DESPOJO; u consta en autos que la
propia fiscal afirma, en el ítem 2.2.”SUSTENTACIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL
PROPUESTA: rubro 1.- “Restitución del bien” acápite final: “EN EL PRESENTE CASO, SE TIENE QUE
ACTUALMENTE EL PREDIO MATERIA DE LITIS ESTÁ EN POSESIÓN DE LAS AGRAVIADAS”,
tal afirmación demuestra en los hechos, que no se ha dado la tipicidad del
artículo 202° inciso 2 del Código Penal y tal conclusión fiscal, echa por los
suelos todo el desgaste de páginas, tinta y tiempo que contiene el abstracto
ítem VIII TIPIFICACIÓN, PENA, REPARACIÓN CIVIL
Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS DE LA ACUSACIÓN FISCAL. Lo que no ha sido tomado en
cuenta DOLOSAMENTE, ni por el juez ni por la fiscal, lo que deja en evidencia
que la corrupción no es una casualidad.
1.7.2 El juez no
ha tomado en consideración los esclarecedores fundamentos que contiene la Sentencia
del Tribunal Constitucional, EXP. N.° 00469-2011-PHC/TC – LIMA. MANUEL ALFREDO GERMÁN AGUIRRE IBÁÑEZ Y OTRA, que
sustenta mis alegaciones: “7.
En atención a lo expuesto, y dado que el objeto de la demanda de autos
es cuestionar una vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal,
consideramos que corresponde que en el presente caso se realice un análisis de
fondo para determinar si, efectivamente, la Sala demandada se apartó del tenor
de los artículos 202º y 204º del Código Penal, sobre delito de usurpación por
despojo en su modalidad agravada o si, por el contrario, su actuación estuvo
conforme a los cánones constitucionales. 4. § El tipo penal de usurpación por
despojo en su modalidad agravada. 8. El
inciso 2, del artículo 202.º del Código Penal que contiene la descripción
típica del delito de usurpación simple, señala que será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de un año ni mayor de tres años: “El que, por
violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, DESPOJA a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de
un inmueble o del ejercicio de un derecho real”. Tal como se aprecia, el tipo penal de usurpación por DESPOJO en su
modalidad AGRAVADA, describe diversas conductas típicas sancionadas penalmente…. 5.
§ Análisis de la controversia 10. De lo expuesto se advierte que los jueces
emplazados NO HAN CUMPLIDO CON LA
EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
En efecto, se aprecia que la sentencia en cuestión no contiene una motivación
fáctica y normativa, SUSTENTADA CON MEDIOS DE PRUEBA SOBRE LOS ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE USURPACIÓN POR DESPOJO EN SU MODALIDAD AGRAVADA,
esto es, si los actores han realizado el
DESPOJO total o parcial de la posesión del inmueble …, no obstante ello, la
Sala Superior emplazada de manera
declamativa ha llegado a la conclusión QUE SE HA PROBADO FEHACIENTEMENTE LA
RESPONSABILIDAD PENAL DE…; de lo que
se colige que SE HA PRODUCIDO LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, EN CONEXIÓN CON LA LIBERTAD INDIVIDUAL, por
lo que la demanda debe ser estimada. 11. En tal virtud, este Tribunal reitera lo
expresado en el Exp. N.º 0728-2008-PHC/TC, fundamento 32, así como en el Exp.
N.º 06093-2009-PHC/TC, fundamento 7, en el sentido de que la sentencia
cuestionada no se encuentra dentro del ámbito de la sentencia penal estándar,
sino que FORMA PARTE DE AQUELLAS QUE SE
CARACTERIZAN POR EL HÁBITO DE LA DECLAMACIÓN DEMOSTRATIVA DE DAR CIERTOS HECHOS
COMO PROBADOS, LUEGO DE LO CUAL TALES HECHOS SON DECLARADOS DE MANERA
SACRAMENTAL Y SIN NINGUNA PRETENSIÓN EXPLICATIVA COMO CONSTITUTIVOS DE UN
ILÍCITO PENAL, como si de una derivación mecánica se tratase, sin que se dé
cuenta de las razones mínimas que justifiquen la decisión adoptada, lo cual no resulta
de recibo en un Estado constitucional y democrático de Derecho.
1.7.3 El juez
penal no ha tomado para nada en cuenta los MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por mi
parte, lo que demuestra su parcialidad y favorecimiento a la denuncia
calumniosa de la fiscal, por lo que de conformidad con el dicho: “Si uno tiene
como juez a un fiscal, tiene que llamar a Dios, como abogado”, porque todo lo
que haga el inocente en su defensa, como es en este caso concreto, no sirve
para nada ante el manan, manan, del juez
que se niega a escuchar los argumentos de defensa.
1.7.3.1
El juez se ha negado a oír que las declaraciones de Honorata
Valderrama Puma y Fortunata Poccori Serrano no sirven para probar la usurpación
AGRAVADA pues la propia fiscal afirma: (rubro subsunción de los hechos, acápite
quinto) “el día 22 de noviembre del 2016, a las 14.30 horas
aproximadamente, Santos Palomino William Narciso procedió a despojarlas del
predio a Fortunata Poccori Serrano y Honorata Valderrama Puma, cuando
éstas SE ENCONTRABAN AUSENTES” Y si se encontraban ausentes, es imposible que puedan probar que existieron más de dos
personas al momento de los hechos, de lo que fluye un claro abuso del derecho o
de autoridad, en mi contra.
1.7.3.2
El juez se ha negado a oír que el acta de intervención N° 149,
de fojas 02, ofrecido por la fiscalía, NO acredita la intervención de 2 O MAS
PERSONAS.
1.7.3.3
El juez se ha negado a oír que el acta de constatación policial de fecha 22 de noviembre de 2016, a fojas 04,
ofrecido por la fiscalía, NO acredita la intervención de 2 O MAS
PERSONAS.
1.7.3.4
El juez se ha negado a oír que el oficio administrativo N°
4947-2017-RDC-CSJIC/PJ, a fs. 65, NO acredita la intervención de 2 o mas
personas.
1.7.3.5
El juez se ha negado a oír que las fotografías del puesto N°
442, a fojas 68, NO acredita la intervención de 2 o mas personas.
1.7.3.6
El juez se ha negado a oír que el Acta de Audición de Audio a
fs. 70,
NO acredita la intervención de 2 o más personas.
1.7.3.7
El juez se ha negado a oír que el oficio N° 139-2017-MPP-GM, a
fojas 82, NO acredita la intervención de 2 o más personas.
1.7.3.8
El juez se ha negado a oír que el Acta Fiscal
de inspección en el lugar de los hechos, a fojas 112, NO acredita la
intervención de 2 o más personas.
1.7.3.9
El juez se ha negado a oír que los medios probatorios ofrecidos
por la fiscalía, demuestran que todo es una falacia, una calumnia, un hecho que
se pretende convertir en delito, por no haber “arreglado” ante el policía que
me pidió dinero para archivar el caso en sede policial, NO acredita la
intervención de 2 o más personas.
1.7.3.10
El juez se ha negado a oír que los medios probatorios ofrecidos
por la fiscal responsable y los que hice míos, NO acredita la intervención de 2
o más personas, por lo que no es posible probar que se cometió el delito de
usurpación agravada, que reprime el artículo 204° inciso 2 del C.P., por lo que
sólo un juez orate podría seguir juicio oral por USURPACIÓN AGRAVADA, con un
solo investigado, una sola y única persona acusada, una sola y única persona
identificada y una sola y única persona que aparece en la acusación fiscal,
cuyo tipo legal existe que por lo menos se identifique plenamente a más de una
y un mínimo de dos. ¿Tan difícil es entender el derecho?
1.8 No
existiendo posibilidad real que se me sentencia por delito de USURPACIÓN
AGRAVADA, el juez abusó del derecho, que no permite el artículo 103° in fine,
para dar rienda suelta a sus represalias contra los que combatimos la
corrupción y no le importa hacer gastar tiempo y dinero a los jueces encargados
del juicio oral, sólo para demostrar a los fiscales que son buenos amigos, y
que la justicia les importa un bledo a cambio de no perder su amistad.
1.9 La
decisión del juez es dolosa porque lleva ínsita la violación de sus deberes
impuestos en el artículo 34° numerales 1, 3, 12 y 17 de la ley 29277,
concordante con el artículo 48° incisos 9, 12 y 13 de la ley de la Carrera
Judicial en mi perjuicio,
POR LO
EXPUESTO:
Al juzgado
pido tener por bien fundamentado el recurso de apelación contra la decisión
judicial de denegarme justicia.
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