viernes, 8 de junio de 2018

MODELO APELACIÓN DENEGATORIA PRESCRIPCIÓN NCPP


EXPEDIENTE Nº 00423-2015-25-1411-JR-PE-02
INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
ESPECIALISTA DE AUDIENCIA:  JORGE WILLIAM ARONES HUAMANCULI
SUMILLA: FUNDAMENTA APELACIÓN AUTO

AL SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEON abogado de ADRIANA MARGARITA GAVILANO GUTIÉRREZ, en la denuncia por DESOBEDIENCIA  O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en agravio del Estado Peruano, dice:
Que, habiéndose emitido la Resolución N° 2, en la audiencia de juicio oral de fecha 6 de junio de 2018, que declaró infundada la prescripción, la misma que fue apelada en el acto, cumplo con fundamentar la apelación, solicitando se declare la nulidad de pleno derecho de la citada Resolución por los siguientes fundamentos:
1°.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN N° 2
 Se ha violado el Estado Constitucional de Derecho, el debido proceso, la tutela procesal efectiva y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, haciendo prevalecer resoluciones judiciales interpretadas en forma arbitraria que me la impone por encima del imperio de la ley, lo que agravia el principio de jerarquía legal que establece el artículo 51° de nuestra Constitución en agravio de mi derecho a la defensas y al respeto de mi dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado, como paso a demostrar.
2°.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN N° 2
2.1 El juzgado unipersonal ha preferido aplicar la doctrina jurisprudencial de interpretación del artículo 339.1 del Código Procesal Penal. Mediante una concepción instrumentalizada de la Ley y ratifica la contradicción fáctica de los jueces, que lejos de administrar justicia en forma independiente, se han convertido en “mesas de partes de las fiscalías” como acertadamente expresó el Presidente de la Corte Suprema del Perú, en su primer mensaje a la nación y que los hechos demuestran que nada ha podido hacer para cambiar esa mentalidad, que acarrea la sobrecarga procesal y encarece la administración de justicia, siguiendo procesos en juicio oral (con pérdida de unos 3,500 dólares en promedio por cada caso), persiguiendo causas que no contienen alarma social y sólo para satisfacer el capricho de los fiscales, que por inercia, incapacidad o negligencia, no hicieron su trabajo oportuna y eficientemente y en lugar de sancionar al fiscal negligente, se castiga al inocente o beneficiado con la prescripción, persiguiéndolos con evidente violación del derecho a la defensa y al respeto de su dignidad, que consagra el primer artículo de nuestra Constitución, de lo que fluye que quienes tienen el deber de defender la legalidad y los intereses públicos, son los primeros en violar la ley.
2.2 En su afán por disimular la negligencia o incapacidad fiscal para denunciar en su oportunidad, el juez ha incurrido en una interpretación superlativamente errónea de la CASACIÓN Nº 383-2012-LA LIBERTAD, de fecha 15-10-2013, que en forma expresa, clara y terminante- como así lo expone el juez: “ha establecido como doctrina jurisprudencial de interpretación del artículo 339.1 del Código Procesal Penal en mención, que al haberse formalizado la investigación preparatoria se suspende el curso de la prescripción de la acción penal, el cual no puede prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario más una mitad de dicho plazo, como lo establece así el Acuerdo Plenario N° 03-2012/CJ-116, de fecha 26-03-12”  Y el juez ha resuelto en contradicción con lo que él mismo acabó de afirmar, declarando- porque así se lo dijo el fiscal en la audiencia de juicio oral “indica el Señor Fiscal, está establecido en el 14-01-2015, advertirnos que existe la causal de suspensión de la prescripción cuando se formaliza la investigación preparatoria, así advierte este Despacho, que del cuaderno de Formalización correspondiente a fojas 03, tenemos las disposición de Formalizar y continuar la Investigación Preparatoria mediante Disposición N° 02, de fecha 19-05-15, y de enero de a mayo del 2015, han transcurrido cuatro meses, suspendiéndose de esa fecha del 19-05-15 de la prescripción de la acción penal, para lo cual como le dije el Acuerdo Plenario correspondiente esta suspensión no durará más allá de plazo extraordinario para dicho delito, se tiene que los dos años, que es el máximo de la pena que establece el artículo 368° del Código Penal, sería su extraordinario tres años, y ese es el plazo que deberíamos tener en cuenta como marco de la interrupción de la prescripción, entendemos que a la fecha del 19-05-2018, esta suspensión ya ha finiquitado por lo que corresponde retomar el plazo que inicialmente se hizo de la prescripción que fue el 14-01-15 al 19-05-15 (cuatro meses), mas a partir del 15-05-18 estaríamos hablando que de unos seis meses aproximadamente de plazo de prescripción ordinaria para el presente caso Lo que constituye una arbitrariedad que viola el carácter de imperatividad y obligatoriedad de la ley, y estatuye el imperio de la arbitrariedad por lo que no tenemos por qué lamentarnos ni quejarnos por la violencia que domina este Estado, si en la práctica, son los jueces los que han establecido la ley de la selva: “hoc volo, sic juveo, sic pro ratione voluntas”, que es la causa del casos social, donde cada quien hace lo que le da su gana, imperando la ley del más fuerte y nos han hecho retornar, a la edad media, a un sistema de vida anterior a Cronwell.
2.3 En efecto, el juzgado administra justicia, pronunciándose a favor de los dichos incongruentes de un fiscal poco prudente, cuya necedad resulta irrefutable, afirmando que desde que el fiscal formaliza la acusación, se suspende eternamente los plazos de prescripción, y como no sabe qué significa “en todo caso”, que contiene el artículo 83° del Código Penal y como para el fiscal la expresión: “Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.” En su poca compresión lectora aduce que cuando se formaliza la acusación, siempre se suspende el plazo de prescripción y en todo caso se reinicia el conteo a partir del plazo en que se cumplió el plazo extraordinario de suspensión, que “como le dije el Acuerdo Plenario correspondiente esta suspensión no durará más allá de plazo extraordinario para dicho delito, se tiene que los dos años, que es el máximo de la pena que establece el artículo 368° del Código Penal, sería su extraordinario tres años, y ese es el plazo que deberíamos tener en cuenta como marco de la interrupción de la prescripción, entendemos que a la fecha del 19-05-2018, esta suspensión ya ha finiquitado por lo que corresponde retomar el plazo que inicialmente se hizo de la prescripción que fue el 14-01-15 al 19-05-15 (cuatro meses), mas a partir del 15-05-18 estaríamos hablando que de unos seis meses aproximadamente de plazo de prescripción ordinaria para el presente caso, por lo que estando a ello advierte este Órgano Jurisdiccional existiendo una suspensión de la prescripción de la acción penal el hecho delictuoso a la fecha no ha prescrito.” Lo que constituye una opinión insustentable en el artículo 83° de la ley penal, por lo que la Resolución deviene arbitraria y por ende, nula de pleno derecho.
Por lo que por imperio de la Ley, artículo 150° literal d) del D.L. 957, la resolución que agravia mis derechos constitucionales: el debido proceso, la tutela procesal efectiva y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la Resolución N° 2, deviene nula de pleno derecho.
3°.- ERRORES QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN N° 2
3.1 Se ha hecho una interpretación arbitraria de las siguientes norma penales:
Artículo 80° del C.P. que tiene previsto: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”. La misma que concordada con el artículo 368° del C.P. legalmente prescribió la pena a los dos años de la comisión del delito, que el fiscal determinó fue el 14 de enero de 2015.
Artículo 83° del C.P. que determina: “Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. “Sin  Embargo”, según la RAE, “ se usa para indicar oposición a lo dicho anteriormente sin impedir lo que se enuncia 
Entonces tenemos que ““La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”. “Pero, pese a lo que se ha dicho” la prescripción de que hablamos, por disposición del artículo 83° del C.P. “se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido”, haciendo la salvedad, que de todas formas, pese a quien le pese, le duela a quien le duela, sea lo que fuere, a lo sumo, hagan lo que hagan, pueden hacer lo que quieran, pero, no se puede sobrepasar las actividades fiscales o jurisdiccionales, una vez pasado el plazo señalado de conformidad con el artículo 80° que hemos citado y una mitad más al plazo máximo señalado por la ley. Lo demás es una necedad, un exabrupto, una nadería que no se puede tomar en cuenta.  
A esto hay que agregar que el sistema penal peruano no admite la analogía, por lo que cada caso es un tiempo, un espacio y una historia diferente, no un laberinto ideológico, donde el hombre se cosifica, se instrumentaliza el proceso y se trata cada caso con un rasero que arrastra a todos a un mismo nivel y se convierte a los jueces en robot, para quienes “no es computable” lo que dice la ley, y sólo es computable lo que dice un fiscal, por muy limitados que sean sus conceptos o su visión de la realidad.
En este sentido, se violó el artículo 1° de nuestra Constitución, que garantiza: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” Y se puede decir que introduce una posibilidad, de que la jurisprudencia es fuente del derecho y se abroga el artículo 51° de nuestra Constitución, que impone como única fuente del derecho a la Constitución y la ley: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de  toda norma del Estado.”
De lo expuesto, resulta que el juez ha violado el artículo 103° de nuestra Constitución, que garantiza: “La Constitución no ampara el abuso del derecho.”, que fluye de la aberración de la lógica aristotélica, tomando como verdad un sofisma, “tenemos las disposición de Formalizar y continuar la Investigación Preparatoria mediante Disposición N° 02, de fecha 19-05-15, y de enero de a mayo del 2015, han transcurrido cuatro meses, suspendiéndose de esa fecha del 19-05-15 de la prescripción de la acción penal, para lo cual como le dije el Acuerdo Plenario correspondiente esta suspensión no durará más allá de plazo extraordinario para dicho delito, se tiene que los dos años, que es el máximo de la pena que establece el artículo 368° del Código Penal, sería su extraordinario tres años, y ese es el plazo que deberíamos tener en cuenta como marco de la interrupción de la prescripción, entendemos que a la fecha del 19-05-2018, esta suspensión ya ha finiquitado por lo que corresponde retomar el plazo que inicialmente se hizo de la prescripción que fue el 14-01-15 al 19-05-15 (cuatro meses), mas a partir del 15-05-18”, por lo que la conclusión: “por lo que estando a ello advierte este Órgano Jurisdiccional existiendo una suspensión de la prescripción de la acción penal el hecho delictuoso a la fecha no ha prescrito por lo que consecuentemente SE RESUELVE: Declarar INFUNDADA la PRESCRIPCIÓN” es falsa y por ende viciada de nulidad absoluta, aunado que el juez no sabe cuándo un recurso se declara fundado o infundado.
POR LO  EXPUESTO:
Al juzgado, pido concederme la apelación.
Pisco, 8 de junio de 2018.

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