EXPEDIENTE
Nº 00008-2018-0-1411-SP-CI-01.
ESPECIALISTA
MONICA IBET MENDOZA ALMORA
ESCRITO
Nº 2
SUMILLA: APELACIÓN
A LA SALA SUPERIOR MIXTA DE PISCO.
PEDRO
JULIO ROCCA LEÓN, abogado de WILLIAM NARCISO SANTOS PALOMINO, en el proceso de
ACCIÓN POPULAR contra la Municipalidad Provincial de Pisco, pretendiendo la
NULIDAD de la Resolución de Alcaldía Nº 383-2017-MPP-ALC, que aprobó el “TUSNE”, del mercado de abastos N° 2, por su manifiesta inconstitucionalidad e
ilegalidad, dice:
Que,
habiéndose colgado en el sistema de notificaciones electrónicas, la Resolución
N° 06, de fecha 21 de mayo de 2018, sin cumplir lo dispuesto en el artículo
155-E del TUO de la LOPJ, y con el fin de evitar que injustificadamente se
archive el expediente, al amparo del artículo 93° de la ley 28237, presente
recurso de apelación contra la citada resolución, con la esperanza que sea
revocada por el superior, por los siguientes fundamentos.
1.-
ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA DE VISTA:
1.1
Los jueces de la Sala Superior de Pisco QUISPE MAMANI, RUIZ PÉREZ y MALPARTIDA
CASTILLO, han inaplicado el numeral 2.1 y 3.4 y 3.5 del artículo 83° de la Ley
N° 27972, que dispone como “Funciones específicas exclusivas” de las municipalidades:
* “3.4. Promover la construcción,
equipamiento y mantenimiento de mercados de abastos que atiendan las
necesidades de los vecinos de su jurisdicción.”,
Esta norma acredita que POR IMPERIO DE LA LEY, las municipales tiene la función
EXCLUSIVA, de construir, equipar, y mantener los mercados de abastos, sin
importar que dentro de la libre competencia, se pueda construir mercados
privados, que pueden tener cualquier nombre, menos “mercado de abastos” que son
de exclusividad de las municipalidades.
Con una buena comprensión lectora, cualquier ciudadano puede interpretar la
norma en igual sentido, menos, obviamente, los jueces QUISPE MAMANI, RUIZ PÉREZ y
MALPARTIDA CASTILLO, que han incurrido en error, al emitir la sentencia de
vista que impugno para que se anule, por su evidente ilegalidad.
*
“3.5. Promover la construcción, equipamiento y mantenimiento de camales, silos,
terminales pesqueros y locales similares, para apoyar a los productores y
pequeños empresarios locales.” De la misma manera, con una buena comprensión
lectora, cualquier ciudadano puede interpretar la norma en el sentido, que
solamente las municipalidades promueven la construcción, equipamiento y
mantenimiento de CAMALES, silos, terminales pesqueros y locales similares, para
apoyar a los productores y pequeños empresarios locales, ante la avalancha de
grandes empresarios que construyen los mega mercados, menos, obviamente, los
jueces QUISPE
MAMANI, RUIZ PÉREZ y MALPARTIDA CASTILLO, que han incurrido en error, interpretando
a su libre arbitrio la norma citada, al emitir la sentencia de vista que impugno
para que se anule, por su evidente ilegalidad.
El
tenor de las normas citadas, marca la diferencia entre servicios públicos
“EXCLUSIVOS” y “NO EXCLUSIVOS” que prestan las municipalidades, por lo que los
jueces superiores QUISPE MAMANI, RUIZ PÉREZ y MALPARTIDA CASTILLO, han
incurrido en error, al emitir la sentencia de vista que impugno para que se
anule, por su evidente ilegalidad, que nace de la falta de comprensión lectora
de los citados jueces, que no han podido diferenciar entre uno y otro. Esto es,
que la calidad de servicio EXCLUSIVO, lo
otorga la LEY y no las circunstancias de hecho, como aducen los jueces,
ignorando el principio hermético del derecho, bajo el principio “iura novit
ius”.
Es
así como apreciamos que la resolución de vista que impugno, adolece de los
siguientes vicios:
Los
jueces Superiores dicen: “Es claro que la Municipalidad demandada, ha expedido
la Resolución de Alcaldía
N° 383-2017-MPP-ALC de fecha 03 de julio de 2017, “ésta ha sido expedida por el alcalde el mismo que cuenta con las
facultades para ello conforme se observa del artículo 39 de la Ley Nº 27972”;
“en concordancia con lo establecido por el artículo 43 de la misma ley” pero esta afirmación es un sofisma, porque la materia de la demanda es
que mediante una resolución con visos de legalidad, se ha aprobado un acto
administrativo contrario a la Constitución y la Ley, de lo que fluye que se
cambió el “thema decidendum”, para resolver como conviene a los intereses
pecuniarios del alcalde, como se ha hecho costumbre en Pisco, donde siempre
gana el alcalde cualquier abuso que cometa y siempre pierde el pobre, por mucha
razón que tenga, manteniéndose en esta provincia, “per século seculorum” el
viejo adagio peruano: “tienes razón, pero vas preso”.
1.2
Los jueces de la Sala Superior de Pisco QUISPE MAMANI, RUIZ PÉREZ y MALPARTIDA
CASTILLO, no tienen comprensión lectora de la expresión “La autonomía que la Constitución
Política del Perú establece para las municipalidades radica en “la facultad de ejercer actos de gobierno,
administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico” que ellos mismos han citado en el numeral 2.2
de sus fundamentos; por lo que han emitido una sentencia que resulta
incongruente, por violación del artículo 50° numeral 6 del C.P.C., al resolver
omitiendo los fundamentos del actor y no adecuarse a la ley aplicable al caso
concreto.
El
razonamiento lógico ha sido adulterado, pues si la Constitución otorga
autonomía a las Municipalidades, y ésta autonomía las faculta para ejercer
actos de gobierno, administrativos y de administración, SE TIENE QUE SUJETAR AL ORDENAMIENTO JURÍDICO”. Resulta arbitrario, abusivo e
inconstitucional, decidir que los
servicios públicos que prestan las municipalidades, por expreso imperio de la
ley, no son exclusivos. Este clamoroso error que viola el artículo 51° de
nuestra Constitución, me legitima para impugnar la sentencia de vista, por el
error manifiesto que contiene la sentencia, que ha hecho prevalecer los
sofismas del Procurador Público de la Municipalidad Provincial, por encima de
la ley.
1.3
En efecto, Los jueces de la Sala Superior de Pisco QUISPE MAMANI, RUIZ PÉREZ y
MALPARTIDA CASTILLO han llegado a la conclusión siguiente: * * “3.10. Pues bien, la Resolución de Alcaldía cuya legalidad se cuestiona
mediante la presente acción popular, tiene como objetivo, DE ACUERDO A SU INFORME TÉCNICO de: “Brindar a los
conciudadanos todas las facilidades que las normas vigentes, le permita con el
propósito de que sus administrados tengan
acceso oportuno y rápido a los servicios no exclusivos que ella ofrece”. En este caso se ha hecho prevalecer la corrupción, por encima de la
ley, violando el artículo 138° de nuestra Constitución[1].
Para nadie es un secreto, que los funcionarios y servidores de la
municipalidad, hacen lo que los alcaldes mandan, y los informes se fabrican al
gusto y capricho de quien ejerce el poder, es por eso que la ley 27444 ha
dispuesto en el artículo 171° que se presume que: “171.1 Los informes administrativos pueden ser obligatorios o facultativos
y vinculantes o no vinculantes. 171.2 Los dictámenes e informes se presumirán
facultativos y no vinculantes, con las excepciones de ley” y en tal virtud, si en el proceso no se dice cuál es la calidad de
los informes, por imperio de la ley, se presume que no es vinculante, por lo
que he dicho que se prefiere la corrupción, por encima del imperio de la ley, y
esta es la causa por la cual vivimos en un caos jurídico que es la causa de
toda la violencia que altera el orden jurídico y social y que no hay forma de
combatir, puesto que el órgano encargado de restablecer la paz social, está
fallando de base.
*
Asimismo “Brinda servicios a sus vecinos, que según la normativa vigente, no
podrán estar considerados en el Texto único de Procedimientos Administrativos
–TUPA, por lo que le es necesario
formalizar dichos servicios en una herramienta de gestión diferente; y que
según el artículo 37° inciso 4 de la Ley N° 27444, deberá ser el Texto Único de
Servicios No Exclusivos –TUSNE” Lo cual es un claro abuso del derecho, porque no existe norma alguna
que disponga que LOS SERVICIOS PÚBLICOS, se incluyan en el TUPA o en el TUSNE,
lo que significa que los jueces de la Sala Superior de Pisco QUISPE MAMANI, RUIZ PÉREZ y MALPARTIDA
CASTILLO han incurrido en grosero error de derecho, con expresas violación del
artículo 2° numeral 24 literal a) que garantiza: “Nadie está obligado a hacer
lo que la ley no manda,”, por lo que si no existe ley que diga que los
servicios públicos que por obligación presta la municipalidad de manera
exclusiva, deben incluirse en el TUPA o en un TUSNE. Eso se llama corrupción,
lo que me legitima para impugnar la aberración jurídica.
*
3.11. También se indica en el tercer y cuarto párrafo de la introducción del
Texto Único de Servicios no Exclusivo – TUSNE que, los servicios que brinda la Municipalidad de Pisco, han sido
recopilado, en un solo documento, denominado Texto Único de Servicios no
Exclusivo – TUSNE, el que fue socializado
en reunión de trabajo
realizado con los Gerentes, Sub Gerentes, Directores, Jefe de Unidad y Personal
involucrado en la prestación del servicio. Y que producto de dicha reunión, se pone a disposición el
proyecto del Texto Único de Servicios no Exclusivo – TUSNE, en donde se ha considerado además de los
servicios que ofrece la Municipalidad, los requisitos que se requieran para su
obtención, así como los costos de cada uno de ellos, la Unidad Orgánica que los
otorga el servicio y los plazos en que se brindan.” Esto es una aberración jurídica, puesto que lo que pretende la
demanda, es que se anule los actos arbitrarios del alcalde, que somete a su
capricho a TODOS LOS FUNCIONARIOS DE LA MUNICIPALIDAD PARA QUE PREPAREN DOCUMENTOS QUE JUSTIFIQUE
SU ARBITRARIEDAD, Y EL QUE NO CUMPLE, PIERDE SU PUESTO y los jueces de la Sala Superior de Pisco QUISPE
MAMANI, RUIZ PÉREZ y MALPARTIDA CASTILLO, lejos de prestar oídos a mis
argumentos, hacen eco del abuso del derecho, haciendo eco de las
arbitrariedades del alcalde en su afán de captar la mayor cantidad de dinero
posible, antes de que termine su período de gobierno; con lo cual han producido
INDEFENSIÓN, al menospreciar mis argumentos y privilegiar las corruptelas del
poder municipal, para inaplicar la ley y darles en la yema del gusto. Lo cual
es vicio de nulidad absoluta por vicios trascendentes donde no es
posible la subsanación o convalidación, por haber afectado normas de orden público: el numeral 2.1 y 3.4 y 3.5 del
artículo 83° de la Ley N° 27972, concordante con el artículo 51° de nuestra
Constitución, y artículo 138° in fine de la misma Carta Orgánica del Estado.
*
“3.12. Advertimos además que, la Resolución de Alcaldía N° 383-2017-MPP-ALC de
fecha 03 de julio de 2017, que APRUEBA el Texto Único de Servicios No
Exclusivos – “TUSNE”, en su ARTÍCULO PRIMERO, aprobó el Texto Único de
Servicios no Exclusivo – TUSNE de la Municipalidad Provincial de Pisco con un
total de 64 servicios, que como anexo adjunto forma parte integrante de la
presente resolución. Asimismo en su
ARTÍCULO CUARTO, dispuso publicar la presente resolución en el Portal de
Transparencia Institucional; publicación que ha sido efectuada, tal como lo
reconoce el propio recurrente don William Narciso Santos Palomino en sus
fundamentos de hecho de su demanda.” Aquí
se aprecia un error in procedendo,
porque los jueces QUISPE
MAMANI, RUIZ PÉREZ y MALPARTIDA CASTILLO,
han revelado ignorancia del artículo 5° del TUO de la Ley 27444, modificado por
D.L. 1272, que dispone: “5.2 En ningún caso será admisible un objeto o
contenido prohibido por el orden
normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas;
ni impreciso, obscuro o imposible de realizar.
5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales
firmes; ni podrá infringir normas
administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual,
inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el
acto. 5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de
hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras
no propuestas por estos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que la autoridad administrativa les
otorgue un plazo no menor a cinco (5) días para que expongan su posición y, en
su caso, aporten las pruebas que consideren pertinentes.” Normas que fueron
violadas por el alcalde, para imponer su capricho. De lo que fluye que los
jueces superiores de Pisco, se sujetan al arbitrio del alcalde provincial y
violan la seguridad jurídica que impone los artículos 51°, 103° y 138° in fine
de nuestra Constitución, para emitir una sentencia aberrante, que por eso
mismo, está viciada de nulidad.
*
“3.13. En ese orden de cosas y teniendo
presente las disposiciones normativas que contiene La Resolución de Alcaldía
cuya legalidad se cuestiona; si bien
contiene un error material es su parte considerativa, por cuanto en él se
detalló que: [El TUO de la Ley N° 28411 –Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo N° 3042012-EF, modificado por Decreto
Legislativo N° 1272 en su numeral 37.4. (…)]; siendo correcto señalar artículo
37° de la Ley de Procedimiento Administrativo General -Ley N° 27444-; tenemos que ésta NO CONTRAVIENE lo estipulado en los artículos 43°,
44°, 45°, 51°, 65°, 73°, 74°, 103°, 195° y 196°; de La Constitución Política
del Estado.
♠ El
artículo 43° de nuestra Constitución garantiza “La República del Perú es democrática, social, independiente y
soberana. Esto significa que la autonomía
municipal no convierte a los alcaldes es monarcas, que pueden gobernar según el
brocardo: “hoc volo, sic juveo, sit pro ratione voluntas”, sino que tiene que
respetar el derecho a la defensa de la persona humana y su dignidad, como fin
supremo de la sociedad y del Estado, por lo que TIENE QUE SOMETERSE a este
mandato de la primera norma garantizadora de la Constitución, y por ende, no puede
hacer lo que le da su gana y peor aún no es justo que el capricho de la
autoridad sea avalada por los jueces superiores de Pisco, privilegiando sus
ambiciones sobre el orden público y la seguridad jurídica de la Nación.
♠ El
artículo 44° de nuestra Constitución garantiza:”Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los
derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su
seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado
de la Nación.” Claramente la norma garantiza la
plena vigencia de los DD.HH, que los jueces ni por asomo aplican, y permiten
–en este caso concreto- la amenaza contra la seguridad de la población de los
mercados de abastos municipales, y lejos de promover el bienestar general,
provocan a la reacción popular, aumentando los precios de los productos
básicos, pisoteando las aspiraciones de justicia de la persona humana, y se
prefiere el capricho de un alcalde corrupto, que busca de cualquier manera
una forma de esquilmar al pueblo, para
su propio beneficio, en lugar de preferir el desarrollo integral y equilibrado
de la Nación, pero los jueces han preferido privilegiar la codicia del Alcalde,
sobre el orden público, las buenas costumbres y la seguridad jurídica de la
Nación.
♠
El artículo 45° de nuestra Constitución garantiza “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades
que la Constitución y las leyes establecen.”
Esto significa que el Alcalde se tiene que someter al orden constitucional y
jerarquía legal que establece el artículo 51° de nuestra Constitución, y no el
error garrafal cometido por los jueces superiores ELIZABETH QUISPE MAMANI, MARTHA RUIZ PÉREZ
y VÍCTOR MALPARTIDA CASTILLO, que dicen que la ley no es la ley, que lo que
manda son los hechos que vislumbra el alcalde y sus áulicos, y que los
servicios públicos que brinda el Estado, que deben ser gratuitos, deben
cobrarse a través de un TUSNE, porque la exclusividad de los servicios públicos
no nacen de la ley, sino del poder de la autoridad administrativa, ambiciosa,
que cobra hasta por ir al mercado de abastos, encareciendo los productos y tal
aberración jurídica ha sido privilegiada por los jueces, por encima del
artículo 5° del TUO de la Ley 27444, modificado por D.L.
1272, que dispone: “5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo”. Para
el caso concreto, y según el grado de participación que en su prestación tenga el Estado, se ha dividido a
los servicios públicos en exclusivos - aquellos que solo el Estado puede tener
a su cargo, como ocurre con los diferentes servicios de policía, judiciales,
fiscales- y en concurrentes, que son aquellos en los cuales su prestación
pueden estar tanto a cargo del Estado como de los particulares, participando
ambos simultáneamente en el logro de la finalidad pretendida. Así ocurre,
verbigracia, con los servicios de enseñanza y cultura.
♠ El artículo 51° de nuestra
Constitución garantiza “La
Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de
inferior jerarquía, y así sucesivamente”
Sin embargo, los jueces superiores de Pisco, ELIZABETH
QUISPE MAMANI,
MARTHA RUIZ PÉREZ y VÍCTOR MALPARTIDA CASTILLO, han hecho prevalecer los
informes y opiniones de los funcionarios y servidores subalternos del Alcalde
de Pisco, para imponer el cobro de cupos, por el uso del mercado de abastos de
Pisco, que es un servicio público que presta en exclusividad la Municipalidad,
en pro del bien común, alterando la seguridad jurídica, pues pronto, los
alcaldes cobrarán por el uso de veredas y más adelante, por el aire que
respiramos. .
♠ El artículo 65° de nuestra
Constitución garantiza: “El Estado defiende el interés de los consumidores y
usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los
bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo
vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población”. Por tales consideraciones, la municipalidad
ha recibido POR LEY, la facultad de abastecer de los alimentos básicos de la
población, en mercados de abastos. Venezuela es un ejemplo mundial de la razón
de ser de esta norma. Los empresarios privados, han retirado del mercado los
productos que comercializan y han dejado a éste país totalmente desabastecido,
por lo que la población emigra a otros países en busca de los productos que los
privados les niegan y sólo encuentran lo necesario para vivir, en los mercados
públicos.
♠ El artículo 73° de nuestra Constitución garantiza: “Los bienes de
dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público
pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento
económico”. Como se puede apreciar, los bienes de uso público, como los
mercados de abastos, pueden ser concesionados, pero eso no les hace perder su
calidad de públicos, con lo que cae por tierra el dicho del Procurador Público
en el sentido que NO SON exclusivos, los servicios públicos, porque existen
mercados privados, lo que invierte el sentido de la ley. La ley lo que busca es
que el Estado no haga competencia desleal a los privados, y en tanto que un privado
pueda satisfacer determinadas necesidades, el Estado no debe intervenir
haciéndole competencia, pero si el servicio de privados es insuficiente o deja
de existir, las municipalidades pueden prestar el servicio, que pasa a ser un
servicio NO EXCLUSIVO. Esto no cambia el
sentido de lo que significa EXCLUSIVO, que son los que brinda el Estado POR
IMPERIO DE LA LEY.
♠ El artículo 74° de nuestra
Constitución garantiza: “Los
tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración,
exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de
facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto
supremo. Los Gobiernos Regionales y
los Gobiernos Locales pueden crear,
modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de
su jurisdicción, y con los límites que
señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de
la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona.”
Consecuentemente, los argumentos expuestos por
los jueces
superiores de Pisco, ELIZABETH QUISPE MAMANI, MARTHA RUIZ PÉREZ
y VÍCTOR MALPARTIDA CASTILLO, carecen de sustento jurídico y por ende están
viciados de nulidad.
♠ El artículo 103° de nuestra
Constitución garantiza: “Pueden
expedirse leyes especiales porque así lo
exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de
las personas. … La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto
por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.” Por imperio de la Constitución, el alcalde no puede emitir una ley
de gobierno local, porque así lo exige su capricho o ambición, sino que tiene
que existir una causa que justifique su emisión. Nada justifica que se publique
un TUSNE, incorporando como oneroso, el servicio público que en forma exclusiva
brinda la Municipalidad. Esa exigencia que no nace de la ley, se llama
arbitrariedad y esa arbitrariedad, la Constitución la proscribe, por ser un
abuso del derecho, esto es, impongo el TUSNE porque soy alcalde y me da la gana
de hacerlo, y me siendo en la Ley. Aquí no hay más autoridad que la mía y lo
hago porque puedo. Ese acto abusivo del Alcalde, es el que ha aprobado los
jueces ELIZABETH QUISPE
MAMANI, MARTHA RUIZ PÉREZ y VÍCTOR MALPARTIDA CASTILLO, afirmando que los
mercados de abastos municipales no son servicios exclusivos de la
municipalidad, y por ende la demanda no tiene fundamentos (INFUNDADA)
♠ El artículo 195° de
nuestra Constitución garantiza: “Los
gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de
su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y
regionales de desarrollo. Son competentes para: 2. Aprobar el plan de
desarrollo local concertado con la sociedad civil. 3. Administrar sus bienes y
rentas. 4. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios,
licencias y derechos municipales, conforme a ley. 5. Organizar, reglamentar y
administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad 10. Ejercer
las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.” Lo que los jueces ELIZABETH QUISPE MAMANI, MARTHA RUIZ PÉREZ y VÍCTOR
MALPARTIDA CASTILLO, no han logrado interpretar razonablemente, por lo que no
han llegado a entender que la Constitución establece como exclusivos,
los servicios públicos de su responsabilidad, entre ellos, el abastecimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 2.6 del
numeral 2, del artículo 73° de la Ley N° 27972 y que los jueces superiores no
han aplicado, por imperio del principio hermético del derecho, que todos los
jueces deben conocer, demostrando no dominar el principio iura novit curia,
para favorecer al alcalde y mantener un estado de zozobra que viola la
seguridad jurídica del país y es la causa del caos social que vivimos en el
presente.
♠ El artículo 196° de nuestra
Constitución garantiza: “Son
bienes y rentas de las municipalidades: 1. Los bienes muebles e inmuebles de su
propiedad. 2. Los tributos creados por ley a su favor. 3. Las contribuciones,
tasas, arbitrios, licencias y derechos creados por Ordenanzas Municipales,
conforme a ley. 4. Los derechos económicos que generen por las privatizaciones,
concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley”. En consecuencia, es
claro que la Constitución determina que los bienes municipales, entre los que
se encuentran las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos
creados por Ordenanzas Municipales y Los derechos económicos que generen por
las privatizaciones, concesiones y
servicios que otorguen”. Como se aprecia, no están
considerados los servicios públicos exclusivos que prestan a la colectividad,
que no son ni bienes ni rentas, por lo que están dentro de la gama de actos que
comprende el artículo 2° numeral 24° literal e) de nuestra Constitución, por lo
que los jueces ELIZABETH QUISPE MAMANI, MARTHA RUIZ PÉREZ y VÍCTOR MALPARTIDA CASTILLO, se han
equivocado completamente, al creer que los servicios públicos exclusivos,
pueden ser materia de exacciones arbitrarias de tipo económico.
1.4
Otro lamentable error de los jueces ELIZABETH QUISPE MAMANI, MARTHA RUIZ PÉREZ
y VÍCTOR MALPARTIDA CASTILLO, que me legitima para impugnar el acto viciado de
nulidad, por errores de los jueces, es lo que se lee en el numeral 3.14 de la sentencia impugnada: “ Efectivamente, en la Resolución de Alcaldía N° 383-2017-MPPALC de
fecha 03 de julio de 2017, que APRUEBA el Texto Único de Servicios No
Exclusivos – “TUSNE”, claramente se establece que, de conformidad con la
Constitución Política del Perú y la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de
Municipalidades, los Gobiernos Locales son personas jurídicas de derecho
público y gozan de autonomía política, económica y administrativa en asuntos de
su competencia , consiguientemente están facultados a ejercer actos de gobierno
y actos administrativos con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente. Asimismo en virtud de lo previsto en el
artículo 37° de la Ley N° 27444– Ley del Procedimiento Administrativo General,
que prevé en la parte in fine que: “(...) PARA AQUELLOS SERVICIOS QUE NO SEAN PRESTADOS EN EXCLUSIVIDAD, LAS ENTIDADES A
TRAVÉS DE RESOLUCIÓN DEL TITULAR DEL PLIEGO ESTABLECERÁN LOS REQUISITOS Y
COSTOS CORRESPONDIENTES A LOS MISMOS, LOS CUALES DEBERÁN SER DEBIDAMENTE
DIFUNDIDOS PARA QUE SEAN DE PÚBLICO CONOCIMIENTO”; por tanto la citada resolución
de alcaldía no es irrita, antojadiza, arbitraria, menos es
inconstitucional e ilegal como alega el demandante en su demanda de acción
popular, siendo que, no ha logrado
acreditar que, ésta contraviene la Constitución Política del Estado o alguna
otra norma que tenga rango de ley.” Todo
lo cual ha sido contradicha con fundamentos de fondo, en los fundamentos que
preceden, expuestos por mi parte.
1.5
De la misma manera es erróneo lo que se considera en el numeral 3.15.de
la apelada: “En cuanto a
la Resolución de Alcaldía N° 383-2017-MPP-ALC de fecha 03 de julio de 2017, debemos señalar que, igualmente ésta ha
sido expedida por el alcalde el mismo que cuenta con las facultades para ello
conforme se observa del artículo 39 de la Ley Nº 27972 “Ley Orgánica de
Municipalidades”: “Los concejos municipales ejercen sus funciones de gobierno
mediante la aprobación de ordenanzas y acuerdos. Los asuntos administrativos
concernientes a su organización interna, los resuelven a través de resoluciones
de concejo. El alcalde ejerce las funciones ejecutivas de gobierno señaladas en
la presente ley mediante decretos de alcaldía. Por resoluciones de alcaldía
resuelve los asuntos administrativos a su cargo. Las gerencias resuelven los
aspectos administrativos a su cargo a través de resoluciones y directivas”; en
concordancia con lo establecido por el artículo 43 de la misma ley: “Las
resoluciones de alcaldía aprueban y resuelven los asuntos de carácter
administrativo”; ello es así porque los
dispositivos mencionados señalan que por resoluciones de alcaldía se aprueban y
se resuelven asuntos administrativos a su cargo, entre las cuales evidentemente
se encuentran para aquellos servicios que no sean prestados en exclusividad,
como en el caso concreto. 3.16. Por
todo ello, carece de sustento los
argumentos vertidos por el demandante, quien señala que la resolución de
alcaldía cuestionada, es inconstitucional e ilegal; ya que transgrede los
artículos 43°, 44°, 45°, 51°, 65°, 73°, 74°, 103°, 195° y 196° de la
Constitución Política del Estado, produciéndose de ésta forma una
afectación de los derechos humanos que garantiza la citada norma
fundamental. Aunado a ello, es menester
puntualizar que los 4 servicios que prestan los mercados y que son: “Merced conductiva de puesto en los mercados (cada mes) con
derecho de pago al precio de S/. 30.00;
merced conductiva de tiendas comerciales del mercado Eduardo Chávez Risco
(cada mes) con derecho de pago al precio de S/. 45.00; SS.HH por distintos precios y servicios de refrigeración en cámara
frigorífica de mercado (por día) al que le imponen precio promedio de S/.
0.15; NO SON SERVICIOS PÚBLICOS
EXCLUSIVOS DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO como alega el
demandante; todo lo contrario se advierte que los mismos son -SERVICIOS QUE NO SON PRESTADOS EN
EXCLUSIVIDAD-; por tanto LA ENTIDAD DEMANDADA A TRAVÉS DE RESOLUCIÓN DE
ALCALDIA ESTABLECIÓ LOS REQUISITOS Y COSTOS CORRESPONDIENTES A LOS MISMOS, LOS
MISMOS QUE FUERON DEBIDAMENTE DIFUNDIDOS como el propio recurrente afirmó en su
escrito de demanda”.
Todo lo cual constituye un vicio del razonamiento que Mixán Mass denomina
inferencias incorrectas[2].
Para
Mixán Mass: “Según los
lógicos, las causas específicas de las inferencias incorrectas son: a) por
inexistencia de la conexión interna entre los fundamentos y la tesis a demostrar,
de modo que, la conclusión no es tal porque no se deriva de las premisas. La
ingenua o deliberada interpolación mecanicista de conectivas como
"entonces", "por tanto", "de modo que", "ya
que", etc., no resuelve en forma alguna esa falta de conexión interna. Esa ausencia de conexión interna entre la conclusión alegada y los fundamentos es conocida con la
expresión latina non sequitur”.
POR LO EXPUESTO:
En consideración a los errores
detallados en el principal, solicito se me conceda la apelación de la sentencia
de vista.
Pisco,
13 de Junio de 2018.
[1]
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y
una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la
norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
[2]
LÓGICA PARA OPERADORES DEL
DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70
y siguientes)
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