viernes, 15 de junio de 2018

MODELO APELACIÓN ACCIÓN POPULAR



EXPEDIENTE Nº 00008-2018-0-1411-SP-CI-01.
ESPECIALISTA MONICA IBET MENDOZA ALMORA
ESCRITO Nº 2
SUMILLA: APELACIÓN

A LA SALA SUPERIOR MIXTA DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de WILLIAM NARCISO SANTOS PALOMINO, en el proceso de ACCIÓN POPULAR contra la Municipalidad Provincial de Pisco, pretendiendo la NULIDAD de la Resolución de Alcaldía Nº 383-2017-MPP-ALC, que aprobó el “TUSNE”, del mercado de abastos N° 2,  por su manifiesta inconstitucionalidad e ilegalidad, dice:
Que, habiéndose colgado en el sistema de notificaciones electrónicas, la Resolución N° 06, de fecha 21 de mayo de 2018, sin cumplir lo dispuesto en el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, y con el fin de evitar que injustificadamente se archive el expediente, al amparo del artículo 93° de la ley 28237, presente recurso de apelación contra la citada resolución, con la esperanza que sea revocada por el superior, por los siguientes fundamentos.
1.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA DE VISTA:
1.1 Los jueces de la Sala Superior de Pisco QUISPE MAMANI, RUIZ PÉREZ y MALPARTIDA CASTILLO, han inaplicado el numeral 2.1 y 3.4 y 3.5 del artículo 83° de la Ley N° 27972, que dispone como “Funciones específicas exclusivas” de las municipalidades:
* “3.4. Promover la construcción, equipamiento y mantenimiento de mercados de abastos que atiendan las necesidades de los vecinos de su jurisdicción.”, Esta norma acredita que POR IMPERIO DE LA LEY, las municipales tiene la función EXCLUSIVA, de construir, equipar, y mantener los mercados de abastos, sin importar que dentro de la libre competencia, se pueda construir mercados privados, que pueden tener cualquier nombre, menos “mercado de abastos” que son de  exclusividad de las municipalidades. Con una buena comprensión lectora, cualquier ciudadano puede interpretar la norma en igual sentido, menos, obviamente, los jueces QUISPE MAMANI, RUIZ PÉREZ y MALPARTIDA CASTILLO, que han incurrido en error, al emitir la sentencia de vista que impugno para que se anule, por su evidente ilegalidad.
* “3.5. Promover la construcción, equipamiento y mantenimiento de camales, silos, terminales pesqueros y locales similares, para apoyar a los productores y pequeños empresarios locales.” De la misma manera, con una buena comprensión lectora, cualquier ciudadano puede interpretar la norma en el sentido, que solamente las municipalidades promueven la construcción, equipamiento y mantenimiento de CAMALES, silos, terminales pesqueros y locales similares, para apoyar a los productores y pequeños empresarios locales, ante la avalancha de grandes empresarios que construyen los mega mercados, menos, obviamente, los jueces QUISPE MAMANI, RUIZ PÉREZ y MALPARTIDA CASTILLO, que han incurrido en error, interpretando a su libre arbitrio la norma citada, al emitir la sentencia de vista que impugno para que se anule, por su evidente ilegalidad.   
El tenor de las normas citadas, marca la diferencia entre servicios públicos “EXCLUSIVOS” y “NO EXCLUSIVOS” que prestan las municipalidades, por lo que los jueces superiores QUISPE MAMANI, RUIZ PÉREZ y MALPARTIDA CASTILLO, han incurrido en error, al emitir la sentencia de vista que impugno para que se anule, por su evidente ilegalidad, que nace de la falta de comprensión lectora de los citados jueces, que no han podido diferenciar entre uno y otro. Esto es, que la calidad de servicio EXCLUSIVO, lo otorga la LEY y no las circunstancias de hecho, como aducen los jueces, ignorando el principio hermético del derecho, bajo el principio “iura novit ius”.
Es así como apreciamos que la resolución de vista que impugno, adolece de los siguientes vicios:
Los jueces Superiores dicen: “Es claro que la Municipalidad demandada, ha expedido la Resolución de Alcaldía N° 383-2017-MPP-ALC de fecha 03 de julio de 2017, “ésta ha sido expedida por el alcalde el mismo que cuenta con las facultades para ello conforme se observa del artículo 39 de la Ley Nº 27972”; “en concordancia con lo establecido por el artículo 43 de la misma ley” pero esta afirmación es un sofisma, porque la materia de la demanda es que mediante una resolución con visos de legalidad, se ha aprobado un acto administrativo contrario a la Constitución y la Ley, de lo que fluye que se cambió el “thema decidendum”, para resolver como conviene a los intereses pecuniarios del alcalde, como se ha hecho costumbre en Pisco, donde siempre gana el alcalde cualquier abuso que cometa y siempre pierde el pobre, por mucha razón que tenga, manteniéndose en esta provincia, “per século seculorum” el viejo adagio peruano: “tienes razón, pero vas preso”.
1.2 Los jueces de la Sala Superior de Pisco QUISPE MAMANI, RUIZ PÉREZ y MALPARTIDA CASTILLO, no tienen comprensión lectora de la expresión “La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en “la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico  que ellos mismos han citado en el numeral 2.2 de sus fundamentos; por lo que han emitido una sentencia que resulta incongruente, por violación del artículo 50° numeral 6 del C.P.C., al resolver omitiendo los fundamentos del actor y no adecuarse a la ley aplicable al caso concreto.
El razonamiento lógico ha sido adulterado, pues si la Constitución otorga autonomía a las Municipalidades, y ésta autonomía las faculta para ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, SE TIENE QUE SUJETAR AL ORDENAMIENTO JURÍDICO”.  Resulta arbitrario, abusivo e inconstitucional, decidir que los servicios públicos que prestan las municipalidades, por expreso imperio de la ley, no son exclusivos. Este clamoroso error que viola el artículo 51° de nuestra Constitución, me legitima para impugnar la sentencia de vista, por el error manifiesto que contiene la sentencia, que ha hecho prevalecer los sofismas del Procurador Público de la Municipalidad Provincial, por encima de la ley.
1.3 En efecto, Los jueces de la Sala Superior de Pisco QUISPE MAMANI, RUIZ PÉREZ y MALPARTIDA CASTILLO han llegado a la conclusión siguiente: *           * “3.10. Pues bien, la Resolución de Alcaldía cuya legalidad se cuestiona mediante la presente acción popular, tiene como objetivo, DE ACUERDO A SU INFORME TÉCNICO de: “Brindar a los conciudadanos todas las facilidades que las normas vigentes, le permita con el propósito de que sus administrados tengan acceso oportuno y rápido a los servicios no exclusivos que ella ofrece”. En este caso se ha hecho prevalecer la corrupción, por encima de la ley, violando el artículo 138° de nuestra Constitución[1]. Para nadie es un secreto, que los funcionarios y servidores de la municipalidad, hacen lo que los alcaldes mandan, y los informes se fabrican al gusto y capricho de quien ejerce el poder, es por eso que la ley 27444 ha dispuesto en el artículo 171° que se presume que: “171.1 Los informes administrativos pueden ser obligatorios o facultativos y vinculantes o no vinculantes. 171.2 Los dictámenes e informes se presumirán facultativos y no vinculantes, con las excepciones de ley” y en tal virtud, si en el proceso no se dice cuál es la calidad de los informes, por imperio de la ley, se presume que no es vinculante, por lo que he dicho que se prefiere la corrupción, por encima del imperio de la ley, y esta es la causa por la cual vivimos en un caos jurídico que es la causa de toda la violencia que altera el orden jurídico y social y que no hay forma de combatir, puesto que el órgano encargado de restablecer la paz social, está fallando de base.
* Asimismo “Brinda servicios a sus vecinos, que según la normativa vigente, no podrán estar considerados en el Texto único de Procedimientos Administrativos –TUPA, por lo que le es necesario formalizar dichos servicios en una herramienta de gestión diferente; y que según el artículo 37° inciso 4 de la Ley N° 27444, deberá ser el Texto Único de Servicios No Exclusivos –TUSNE”   Lo cual es un claro abuso del derecho, porque no existe norma alguna que disponga que LOS SERVICIOS PÚBLICOS, se incluyan en el TUPA o en el TUSNE, lo que significa que los jueces de la Sala Superior de Pisco QUISPE MAMANI, RUIZ PÉREZ y MALPARTIDA CASTILLO han incurrido en grosero error de derecho, con expresas violación del artículo 2° numeral 24 literal a) que garantiza: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda,”, por lo que si no existe ley que diga que los servicios públicos que por obligación presta la municipalidad de manera exclusiva, deben incluirse en el TUPA o en un TUSNE. Eso se llama corrupción, lo que me legitima para impugnar la aberración jurídica.
* 3.11. También se indica en el tercer y cuarto párrafo de la introducción del Texto Único de Servicios no Exclusivo – TUSNE que, los servicios que brinda la Municipalidad de Pisco, han sido recopilado, en un solo documento, denominado Texto Único de Servicios no Exclusivo – TUSNE, el que fue socializado  en reunión de trabajo realizado con los Gerentes, Sub Gerentes, Directores, Jefe de Unidad y Personal involucrado en la prestación del servicio. Y que producto  de dicha reunión, se pone a disposición el proyecto del Texto Único de Servicios no Exclusivo – TUSNE, en donde se ha considerado además de los servicios que ofrece la Municipalidad, los requisitos que se requieran para su obtención, así como los costos de cada uno de ellos, la Unidad Orgánica que los otorga el servicio y los plazos en que se brindan.” Esto es una aberración jurídica, puesto que lo que pretende la demanda, es que se anule los actos arbitrarios del alcalde, que somete a su capricho a TODOS LOS FUNCIONARIOS DE LA MUNICIPALIDAD  PARA QUE PREPAREN DOCUMENTOS QUE JUSTIFIQUE SU ARBITRARIEDAD, Y EL QUE NO CUMPLE, PIERDE SU PUESTO y los jueces de la Sala Superior de Pisco QUISPE MAMANI, RUIZ PÉREZ y MALPARTIDA CASTILLO, lejos de prestar oídos a mis argumentos, hacen eco del abuso del derecho, haciendo eco de las arbitrariedades del alcalde en su afán de captar la mayor cantidad de dinero posible, antes de que termine su período de gobierno; con lo cual han producido INDEFENSIÓN, al menospreciar mis argumentos y privilegiar las corruptelas del poder municipal, para inaplicar la ley y darles en la yema del gusto. Lo cual es vicio de nulidad absoluta por vicios trascendentes donde no es posible la subsanación o convalidación, por haber  afectado normas de orden público: el numeral 2.1 y 3.4 y 3.5 del artículo 83° de la Ley N° 27972, concordante con el artículo 51° de nuestra Constitución, y artículo 138° in fine de la misma Carta Orgánica del Estado.
* “3.12. Advertimos además que, la Resolución de Alcaldía N° 383-2017-MPP-ALC de fecha 03 de julio de 2017, que APRUEBA el Texto Único de Servicios No Exclusivos – “TUSNE”, en su ARTÍCULO PRIMERO, aprobó el Texto Único de Servicios no Exclusivo – TUSNE de la Municipalidad Provincial de Pisco con un total de 64 servicios, que como anexo adjunto forma parte integrante de la presente resolución. Asimismo en su  ARTÍCULO CUARTO, dispuso publicar la presente resolución en el Portal de Transparencia Institucional; publicación que ha sido efectuada, tal como lo reconoce el propio recurrente don William Narciso Santos Palomino en sus fundamentos de hecho de su demanda.” Aquí  se aprecia un error in procedendo, porque los jueces QUISPE MAMANI, RUIZ PÉREZ y MALPARTIDA CASTILLO, han revelado ignorancia del artículo 5° del TUO de la Ley 27444, modificado por D.L. 1272, que dispone: “5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar.  5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto.             5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por estos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que la autoridad administrativa les otorgue un plazo no menor a cinco (5) días para que expongan su posición y, en su caso, aporten las pruebas que consideren pertinentes.” Normas que fueron violadas por el alcalde, para imponer su capricho. De lo que fluye que los jueces superiores de Pisco, se sujetan al arbitrio del alcalde provincial y violan la seguridad jurídica que impone los artículos 51°, 103° y 138° in fine de nuestra Constitución, para emitir una sentencia aberrante, que por eso mismo, está viciada de nulidad.
*  “3.13. En ese orden de cosas y teniendo presente las disposiciones normativas que contiene La Resolución de Alcaldía cuya legalidad se cuestiona; si bien contiene un error material es su parte considerativa, por cuanto en él se detalló que: [El TUO de la Ley N° 28411 –Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo N° 3042012-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 1272 en su numeral 37.4. (…)]; siendo correcto señalar artículo 37° de la Ley de Procedimiento Administrativo General  -Ley N° 27444-; tenemos que ésta NO CONTRAVIENE lo estipulado en los artículos 43°, 44°, 45°, 51°, 65°, 73°, 74°, 103°, 195° y 196°; de La Constitución Política del Estado.
 El artículo 43° de nuestra Constitución garantiza “La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. Esto significa que la autonomía municipal no convierte a los alcaldes es monarcas, que pueden gobernar según el brocardo: “hoc volo, sic juveo, sit pro ratione voluntas”, sino que tiene que respetar el derecho a la defensa de la persona humana y su dignidad, como fin supremo de la sociedad y del Estado, por lo que TIENE QUE SOMETERSE a este mandato de la primera norma garantizadora de la Constitución, y por ende, no puede hacer lo que le da su gana y peor aún no es justo que el capricho de la autoridad sea avalada por los jueces superiores de Pisco, privilegiando sus ambiciones sobre el orden público y la seguridad jurídica de la Nación.
♠ El artículo 44° de nuestra Constitución garantiza:”Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.” Claramente la norma garantiza la plena vigencia de los DD.HH, que los jueces ni por asomo aplican, y permiten –en este caso concreto- la amenaza contra la seguridad de la población de los mercados de abastos municipales, y lejos de promover el bienestar general, provocan a la reacción popular, aumentando los precios de los productos básicos, pisoteando las aspiraciones de justicia de la persona humana, y se prefiere el capricho de un alcalde corrupto, que busca de cualquier manera una  forma de esquilmar al pueblo, para su propio beneficio, en lugar de preferir el desarrollo integral y equilibrado de la Nación, pero los jueces han preferido privilegiar la codicia del Alcalde, sobre el orden público, las buenas costumbres y la seguridad jurídica de la Nación.
♠ El artículo 45° de nuestra Constitución garantiza “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.” Esto significa que el Alcalde se tiene que someter al orden constitucional y jerarquía legal que establece el artículo 51° de nuestra Constitución, y no el error garrafal cometido por los jueces superiores ELIZABETH QUISPE MAMANI, MARTHA RUIZ PÉREZ y VÍCTOR MALPARTIDA CASTILLO, que dicen que la ley no es la ley, que lo que manda son los hechos que vislumbra el alcalde y sus áulicos, y que los servicios públicos que brinda el Estado, que deben ser gratuitos, deben cobrarse a través de un TUSNE, porque la exclusividad de los servicios públicos no nacen de la ley, sino del poder de la autoridad administrativa, ambiciosa, que cobra hasta por ir al mercado de abastos, encareciendo los productos y tal aberración jurídica ha sido privilegiada por los jueces, por encima del artículo 5° del TUO de la Ley 27444, modificado por D.L. 1272, que dispone: “5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo”. Para el caso concreto, y según el grado de participación que en su prestación tenga el Estado, se ha dividido a los servicios públicos en exclusivos - aquellos que solo el Estado puede tener a su cargo, como ocurre con los diferentes servicios de policía, judiciales, fiscales- y en concurrentes, que son aquellos en los cuales su prestación pueden estar tanto a cargo del Estado como de los particulares, participando ambos simultáneamente en el logro de la finalidad pretendida. Así ocurre, verbigracia, con los servicios de enseñanza y cultura.
El artículo 51° de nuestra Constitución garantiza “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente” Sin embargo, los jueces superiores de Pisco, ELIZABETH QUISPE MAMANI, MARTHA RUIZ PÉREZ y VÍCTOR MALPARTIDA CASTILLO, han hecho prevalecer los informes y opiniones de los funcionarios y servidores subalternos del Alcalde de Pisco, para imponer el cobro de cupos, por el uso del mercado de abastos de Pisco, que es un servicio público que presta en exclusividad la Municipalidad, en pro del bien común, alterando la seguridad jurídica, pues pronto, los alcaldes cobrarán por el uso de veredas y más adelante, por el aire que respiramos.  .
El artículo 65° de nuestra Constitución garantiza: “El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población”.  Por tales consideraciones, la municipalidad ha recibido POR LEY, la facultad de abastecer de los alimentos básicos de la población, en mercados de abastos. Venezuela es un ejemplo mundial de la razón de ser de esta norma. Los empresarios privados, han retirado del mercado los productos que comercializan y han dejado a éste país totalmente desabastecido, por lo que la población emigra a otros países en busca de los productos que los privados les niegan y sólo encuentran lo necesario para vivir, en los mercados públicos.
El artículo 73° de nuestra Constitución garantiza: “Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico”. Como se puede apreciar, los bienes de uso público, como los mercados de abastos, pueden ser concesionados, pero eso no les hace perder su calidad de públicos, con lo que cae por tierra el dicho del Procurador Público en el sentido que NO SON exclusivos, los servicios públicos, porque existen mercados privados, lo que invierte el sentido de la ley. La ley lo que busca es que el Estado no haga competencia desleal a los privados, y en tanto que un privado pueda satisfacer determinadas necesidades, el Estado no debe intervenir haciéndole competencia, pero si el servicio de privados es insuficiente o deja de existir, las municipalidades pueden prestar el servicio, que pasa a ser un servicio NO EXCLUSIVO.  Esto no cambia el sentido de lo que significa EXCLUSIVO, que son los que brinda el Estado POR IMPERIO DE LA LEY.
♠ El artículo 74° de nuestra Constitución garantiza: “Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.        Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona.” Consecuentemente, los argumentos expuestos por los jueces superiores de Pisco, ELIZABETH QUISPE MAMANI, MARTHA RUIZ PÉREZ y VÍCTOR MALPARTIDA CASTILLO, carecen de sustento jurídico y por ende están viciados de nulidad.
♠ El artículo 103° de nuestra Constitución garantiza: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. … La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.” Por imperio de la Constitución, el alcalde no puede emitir una ley de gobierno local, porque así lo exige su capricho o ambición, sino que tiene que existir una causa que justifique su emisión. Nada justifica que se publique un TUSNE, incorporando como oneroso, el servicio público que en forma exclusiva brinda la Municipalidad. Esa exigencia que no nace de la ley, se llama arbitrariedad y esa arbitrariedad, la Constitución la proscribe, por ser un abuso del derecho, esto es, impongo el TUSNE porque soy alcalde y me da la gana de hacerlo, y me siendo en la Ley. Aquí no hay más autoridad que la mía y lo hago porque puedo. Ese acto abusivo del Alcalde, es el que ha aprobado los jueces ELIZABETH QUISPE MAMANI, MARTHA RUIZ PÉREZ y VÍCTOR MALPARTIDA CASTILLO, afirmando que los mercados de abastos municipales no son servicios exclusivos de la municipalidad, y por ende la demanda no tiene fundamentos (INFUNDADA)
 ♠ El artículo 195° de nuestra Constitución garantiza: “Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo. Son competentes para: 2. Aprobar el plan de desarrollo local concertado con la sociedad civil. 3. Administrar sus bienes y rentas. 4. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme a ley. 5. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad 10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.” Lo que los jueces ELIZABETH QUISPE MAMANI, MARTHA RUIZ PÉREZ y VÍCTOR MALPARTIDA CASTILLO, no han logrado interpretar razonablemente, por lo que no han llegado a entender que la Constitución establece como exclusivos, los servicios públicos de su responsabilidad, entre ellos, el abastecimiento  conforme a lo dispuesto en el numeral 2.6 del numeral 2, del artículo 73° de la Ley N° 27972 y que los jueces superiores no han aplicado, por imperio del principio hermético del derecho, que todos los jueces deben conocer, demostrando no dominar el principio iura novit curia, para favorecer al alcalde y mantener un estado de zozobra que viola la seguridad jurídica del país y es la causa del caos social que vivimos en el presente.
♠ El artículo 196° de nuestra Constitución garantiza: “Son bienes y rentas de las municipalidades: 1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad. 2. Los tributos creados por ley a su favor. 3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos creados por Ordenanzas Municipales, conforme a ley. 4. Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley”. En consecuencia, es claro que la Constitución determina que los bienes municipales, entre los que se encuentran las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos creados por Ordenanzas Municipales y Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen”. Como se aprecia, no están considerados los servicios públicos exclusivos que prestan a la colectividad, que no son ni bienes ni rentas, por lo que están dentro de la gama de actos que comprende el artículo 2° numeral 24° literal e) de nuestra Constitución, por lo que los jueces ELIZABETH QUISPE MAMANI, MARTHA RUIZ PÉREZ y VÍCTOR MALPARTIDA CASTILLO, se han equivocado completamente, al creer que los servicios públicos exclusivos, pueden ser materia de exacciones arbitrarias de tipo económico.
1.4 Otro lamentable error de los jueces ELIZABETH QUISPE MAMANI, MARTHA RUIZ PÉREZ y VÍCTOR MALPARTIDA CASTILLO, que me legitima para impugnar el acto viciado de nulidad, por errores de los jueces, es lo que se lee en el numeral 3.14 de la sentencia impugnada: “ Efectivamente, en la Resolución de Alcaldía N° 383-2017-MPPALC de fecha 03 de julio de 2017, que APRUEBA el Texto Único de Servicios No Exclusivos – “TUSNE”, claramente se establece que, de conformidad con la Constitución Política del Perú y la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, los Gobiernos Locales son personas jurídicas de derecho público y gozan de autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia , consiguientemente están facultados a ejercer actos de gobierno y actos administrativos con sujeción al ordenamiento jurídico vigente. Asimismo en virtud de lo previsto en el artículo 37° de la Ley N° 27444– Ley del Procedimiento Administrativo General, que prevé en la parte in fine que: “(...) PARA AQUELLOS SERVICIOS QUE NO SEAN PRESTADOS EN EXCLUSIVIDAD, LAS ENTIDADES A TRAVÉS DE RESOLUCIÓN DEL TITULAR DEL PLIEGO ESTABLECERÁN LOS REQUISITOS Y COSTOS CORRESPONDIENTES A LOS MISMOS, LOS CUALES DEBERÁN SER DEBIDAMENTE DIFUNDIDOS PARA QUE SEAN DE PÚBLICO CONOCIMIENTO”; por tanto la citada resolución  de alcaldía no es irrita, antojadiza, arbitraria, menos es inconstitucional e ilegal como alega el demandante en su demanda de acción popular, siendo que, no ha logrado acreditar que, ésta contraviene la Constitución Política del Estado o alguna otra norma que tenga rango de ley.” Todo lo cual ha sido contradicha con fundamentos de fondo, en los fundamentos que preceden, expuestos por mi parte.
1.5  De la misma manera es erróneo lo que se considera en el numeral 3.15.de la apelada: “En cuanto a la Resolución de Alcaldía N° 383-2017-MPP-ALC de fecha 03 de julio de 2017, debemos señalar que, igualmente ésta ha sido expedida por el alcalde el mismo que cuenta con las facultades para ello conforme se observa del artículo 39 de la Ley Nº 27972 “Ley Orgánica de Municipalidades”: “Los concejos municipales ejercen sus funciones de gobierno mediante la aprobación de ordenanzas y acuerdos. Los asuntos administrativos concernientes a su organización interna, los resuelven a través de resoluciones de concejo. El alcalde ejerce las funciones ejecutivas de gobierno señaladas en la presente ley mediante decretos de alcaldía. Por resoluciones de alcaldía resuelve los asuntos administrativos a su cargo. Las gerencias resuelven los aspectos administrativos a su cargo a través de resoluciones y directivas”; en concordancia con lo establecido por el artículo 43 de la misma ley: “Las resoluciones de alcaldía aprueban y resuelven los asuntos de carácter administrativo”; ello es así porque los dispositivos mencionados señalan que por resoluciones de alcaldía se aprueban y se resuelven asuntos administrativos a su cargo, entre las cuales evidentemente se encuentran para aquellos servicios que no sean prestados en exclusividad, como en el caso concreto.  3.16. Por todo ello, carece de sustento los argumentos vertidos por el demandante, quien señala que la resolución de alcaldía cuestionada, es inconstitucional e ilegal; ya que transgrede los artículos 43°, 44°, 45°, 51°, 65°, 73°, 74°, 103°, 195° y 196° de la Constitución Política del Estado, produciéndose de ésta forma una afectación de los derechos humanos que garantiza la citada norma fundamental.  Aunado a ello, es menester puntualizar que los 4 servicios que prestan los mercados y que son: “Merced conductiva  de puesto en los mercados (cada mes) con derecho de pago al precio de S/. 30.00; merced conductiva de tiendas comerciales del mercado Eduardo Chávez Risco (cada mes) con derecho de pago al precio de S/. 45.00; SS.HH por distintos precios y servicios de refrigeración en cámara frigorífica de mercado (por día) al que le imponen precio promedio de S/. 0.15; NO SON SERVICIOS PÚBLICOS EXCLUSIVOS DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO como alega el demandante; todo lo contrario se advierte que los mismos son -SERVICIOS QUE NO SON PRESTADOS EN EXCLUSIVIDAD-; por tanto LA ENTIDAD DEMANDADA A TRAVÉS DE RESOLUCIÓN DE ALCALDIA ESTABLECIÓ LOS REQUISITOS Y COSTOS CORRESPONDIENTES A LOS MISMOS, LOS MISMOS QUE FUERON DEBIDAMENTE DIFUNDIDOS como el propio recurrente afirmó en su escrito de demanda”. Todo lo cual constituye un vicio del razonamiento que Mixán Mass denomina inferencias incorrectas[2].
Para Mixán Mass: “Según los lógicos, las causas específicas de las inferencias incorrectas son: a) por inexistencia de la conexión interna entre los fundamentos y la tesis a demostrar, de modo que, la conclusión no es tal porque no se deriva de las premisas. La ingenua o deliberada interpolación mecanicista de conectivas como "entonces", "por tanto", "de modo que", "ya que", etc., no resuelve en forma alguna esa falta de conexión interna. Esa ausencia de conexión interna entre la conclusión  alegada y los fundamentos es conocida con la expresión latina non sequitur”. 
POR LO EXPUESTO:
En consideración a los errores detallados en el principal, solicito se me conceda la apelación de la sentencia de vista.
Pisco, 13 de Junio de 2018.


[1] En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
[2] LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

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