EXPEDIENTE N°
00957-2018-0-1411-JR-PE-02
ESPECIALISTA: Julio Eyver Valencia Merino
ESCRITO N° 2
SUMILLA: APELACIÓN.
AL SEGUNDO
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE PISCO.
PEDRO
JULIO ROCCA LEÓN, abogado de FELÍCITA LORENZA GUERRA SOLÍS, en el HABEAS
CORPUS contra don RONAL RAMÓN FLORES ÑÁÑEZ Fiscal de la Primera Fiscalía
Provincial Penal Corporativa de Pisco, y contra PERCY CORTEZ ORTEGA, juez del
segundo juzgado de investigación preparatoria de Pisco, por haber violado el derecho
constitucional al DEBIDO PROCESO, a
la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y a la presunción
de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política
del Perú, cometido en el expediente Nº 00231-2015-0-1411-JR-PE-01, dice:
Que,
habiendo sido notificado en la Casilla Electrónica el 6 de los corrientes, con
la Resolución N° 01 de fecha 22 de mayo de 2018, dejando constancia que no se
ha cumplido con hacer la notificación conforme a lo previsto en el artículo
155-E inciso 2, por celeridad y economía de papeles, presente recurso de
apelación, con la esperanza que sea anulada, por los siguientes fundamentos:
1º.-
AGRAVIOS QUE PRUDUCE LA RESOLUCION N°1.
Al
rechazar liminarmente mi denuncia, sin aplicar el artículo 31° de la ley N°
28237, por no tratarse este caso de una detención arbitraria, se ha violado el
derecho a la tutela procesal efectiva y por ende, el debido proceso, conforme a
los fundamentos que ha esgrimidos -el mismo juez- para rechazar el habeas
corpus, por violación del debido proceso,
lo que revela un atropello al derecho de justicia de la persona humana y con
ello, el menosprecio por su Derecho a la defensa y al respeto de su dignidad,
la que ha sido pisoteada en su fin supremo, por el fiscal Ronal Ramón Flores
Ñañez, y el juez penal Percy Cortez Ortega en el Expediente N°
00231-2015-0-1411-JR-PE-01, por su evidente desconocimiento de lo que significa
la expresión “justicia”, por lo que
podemos afirmar que aquí, no se administra “justicia”, sino “iniquidades”,
torciendo el derecho, para perseguir a los inocentes y dejar a los delincuentes
en la impunidad, como leemos a diario en la prensa peruana. La justicia, sin que sea necesario
recurrir a los cientos de interpretaciones que se da en la doctrina, nos remite
a un hecho concreto: “No hacer mal a
nadie”, o para decirlo en términos de Cristo: “Amar a Dios sobre todas las
cosas y al prójimo como él nos ama”, de lo que fluye que la justicia es una gracia de Dios, que
sólo los que lo amamos, podemos comprender.
En
este caso concreto, el juez ha resuelto la causa, liminarmente, rechazando el recurso sencillo y breve, aduciendo que
su colega gremial y el fiscal no han
cometido injusticia, o sea violación de la tutela procesal efectiva y el debido
proceso, que a decir del juez: “Mientras el derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva puede ser definido como el derecho de toda persona a
que se le "haga justicia", a través de un proceso
(administrativo o judicial) seguido con las garantías mínimas” y “el debido proceso es aquel
proceso que reúne las garantías ineludibles para que la tutela jurisdiccional
sea efectiva”, y pese a lo que
él mismo ha dicho -sin investigar ni someter a un estudio crítico los hechos- rechazó
el habeas corpus –el recurso sencillo- mediante el cual la víctima de las
injusticias, pretende el respeto de la
tutela procesal efectiva y el debido proceso, acreditando con pruebas dicha
violación, dejando en mi experiencia profesional, que las citas efectuadas en
el recurso sencillo y breve, las he hecho por puro gusto, pues no puedo
competir con el arbitrio de jueces y
fiscales, quienes ya tenían decidido declarar improcedente la demanda, escarbando
en la parte considerativa los pretextos satisfagan la exigencia de motivar la decisión tomada a priori.
Ese razonamiento vicioso, denominado “petición de principio”, acarrea la
nulidad de la resolución N° 2 y es lo que me legitima para apelar la resolución
injusta o arbitraria.
2°.-
ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN N° 1
2.1
Existe incongruencia entre lo que se afirma en el fundamento cuarto de la
Resolución N° 1, que afirma: “Que, los conceptos de "tutela
jurisdiccional efectiva" y "debido proceso" guardan una
correspondencia e interdependencia única. Mientras
el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva puede ser definido como el
derecho de toda persona a que se le "haga justicia", a través de
un proceso (administrativo o judicial) seguido con las garantías mínimas, el
debido proceso es aquel proceso que reúne las garantías ineludibles para que la
tutela jurisdiccional sea efectiva; es de acotar a ello que para que el Juez
Constitucional se pronuncie sobre una
eventual vulneración de derechos fundamentales es necesario que exista
conexidad entre aquél y el derecho fundamental a la libertad personal;
cumpliéndose dicha conexidad cuando el despliegue de las conductas antes
descritas redunde en una amenaza o afectación a la libertad individual”. El juzgado ha omitido interpretar lo que significa la “libertad personal” y no ha logrado
contradecir mi idea de que la “libertad
personal”, engloba la universalidad de derechos humanos de que todo se ha
hecho para el hombre y para que el hombre lo disfrute, por lo que el derecho
positivo, protege la libertad personal clásica, (que algunos creen que es la
única) de no ser detenido en forma arbitraria (ilegal) sea de la forma que se
produzca, cuando en forma negligente la autoridad penitenciario mantiene a un
condenado en prisión pese a haberse cumplido la pena; cuando por cualquier
motivo se impide a la persona humana el libre tránsito, cuando de cualquier
manera se amenaza o lesiona el derecho a la vida, a la salud, a la integridad
física y psicológica, al disfrute de su tiempo libre y cualquier conducta
extraña a la persona que afecta el trato que corresponde a la dignidad de la
persona humana como fin de la sociedad y del Estado, el derecho a ser escuchado
por la autoridad y a la celeridad de las resoluciones que afectan sus derechos
y a no sufrir ningún tipo de abuso del derecho poro terceros, que afecten la
libertad física, intelectual, moral, económica, política o jurisdiccional, como
en este caso concreto, en que el fiscal y el juez se han coludido para
menoscabar los derechos de una persona inocente, que sirve para cumplir el
rendimiento estadístico para cobrar el bono de rendimiento, y no se descubra
los casos en que se deja libres a los delincuentes, que pagaron oportunamente,
para dejarlos en la impunidad.
2.2
Asimismo, en el quinto considerando, se sostiene: “Que, en el caso de autos la
petición se basa específicamente en que se estaría atentando contra el debido
proceso en su acepción al derecho a la defensa, todo con la emisión del
requerimiento acusatorio del representante del Ministerio Público, considerando que se le acusa sin pruebas
por un delito que no ha cometido, cuestiona además no ser funcionario o
servidora pública para ser comprendida en el delito de Colusión agravada,
además de no haber acreditado que haya defraudado patrimonialmente al Estado;
y a pesar de ello, indica que el Juez de Investigación Preparatoria ha hecho
suya dicha acusación, rechazando
malamente la excepción de Improcedencia de Acción postulada; Lo que de por sí demuestra que existe violación de la tutela
procesal efectiva y el debido proceso, pues objetivamente se acusa a fiscal y
juez de calumniar a la víctima de sus iniquidades, lo que debe someterse a
probanza.
2.3
En el sexto considerando se aprecia cómo el juez va elaborando el sofisma con
el cual sorprenderá al justiciable con una decisión que pretende justificar lo
que resolverá en la resolución, para denegar justicia. Es así que se lee: “Sexto.-Estando
a lo señalado precedentemente, es de indicar que no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede
reputarse como tal y merecer tutela; así el Tribunal Constitucional ha
precisado "que el juez constitucional al recibir una demanda de hábeas
corpus, tiene como primera función verificar si ésta cumple los genéricos
requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 2[1]°,
3[2]°,
4[3]°
y 5[4]°
del Código Procesal Constitucional, pues solo así podrá comprobar si la
relación jurídica procesal es válida y, por tanto, es factible que se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido.
El proceso de hábeas corpus a diferencia de los procesos de amparo y de
cumplimiento no tiene regulado en el
Código Procesal Constitucional causales específicas de improcedencia; sin
embargo, ello no significa que el hábeas corpus como proceso no las tenga y que
tales causales faculten al juez constitucional a declarar la improcedencia
liminar de la demanda. Así, al proceso de hábeas corpus le resultan aplicables
las causales de improcedencia previstas en el artículo 5o del Código Procesal
Constitucional, en tanto no contradigan
su finalidad de tutela del derecho a la libertad y derechos conexos a ellas y
su naturaleza de proceso sencillo y rápido”;
Como se aprecia, El sofisma consiste en hacer creer que se puede declarar la
improcedencia del habeas corpus, a conciencia que en forma tácita, el artículo
III del Título Preliminar del C.P.CONST.,obliga: “Cuando en un proceso
constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe
declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su
continuación.”
De
lo que fluye que el juez elude juzgar utilizando pretextos fútiles, lo que es
causal de nulidad de la Resolución.
2.4
Así resulta que en el “Séptimo” considerando, se redondea el sofisma: “Es de indicar, respecto a lo que es materia
de cuestionamiento, Acusación Fiscal, que la Constitución establece en el
artículo 159° que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar
la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir
dictámenes previos a la expedición de las resoluciones judiciales en los casos
que la ley contempla; de lo que se
infiere que el Fiscal no decide, sino que más bien solicita que el órgano
jurisdiccional juzgue o, en su caso, determine la responsabilidad penal del
acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito mediante denuncias o acusaciones, pero no
juzga ni dicta sentencias; es más se resalta que el Tribunal Constitucional ha
precisado en reiterada resoluciones que "la emisión de dictámenes fiscal
no comporta afectación alguna a la libertad personal, puesto que las
actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso
decisorias sobre lo que la judicatura resuelva”; encontrándose, por tanto la
presente acción incursa dentro de la causal contemplada en el numeral 1 del
artículo 5° del Código Procesal Constitucional; máxime la acusación y el
ejercicio de la acción penal es una exclusiva atribución del Ministerio
Público, tal como lo reconoce el artículo 159 de la Constitución, cumpliendo,
además, con la facultad que le otorga el Artículo 352° del Código Procesal
Penal; corresponderle al Juez de
Investigación Preparatoria en su función de Juez Garante de la Legalidad
determinar si el requerimiento acusatorio cumple con los presupuestos
procesales exigidos por la ley, dentro de ellos el de legalidad”. He
destacado en negrita los fundamentos jurídicos falseados de la realidad, para
comprender cómo se adultera el razonamiento jurídico –en este distrito
judicial- para perseguir a los inocentes y dejar libres a los delincuentes, que
se verifica con el análisis de las siguientes afirmaciones:
* que la Constitución establece en el artículo 159°
que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, lo cual es un sofisma. Pues en este caso concreto, puesto a
conocimiento del juez, no existe DELITO.
* de lo que se
infiere que el Fiscal no decide, sino que más bien solicita que el órgano
jurisdiccional juzgue o, en su caso, determine la responsabilidad penal del
acusado; lo cual es una farsa, pues, hasta el
presidente de la Corte (lo dijo Duberly Rodríguez) sabemos que los jueces son
mesa de partes de los fiscales y hacen todo lo que los fiscales quieren, sin
cambiar una sola coma.
* que realiza su función persiguiendo el delito. Lo cual es un
sofisma, pues en realidad lo que hacen es perseguir a un inocente, como se lee
en la Biblia. (Salmo 37) “12. El malo complota contra el
justo, y rechina los dientes contra él. 13.
Pero el Señor se burla de él, porque ve que le llega su hora. 14.
Han desenvainado la espada los malvados y tensado su arco para matar al justo. 15.
Pero su espada les traspasa el corazón y sus arcos se rompen.”
* "la emisión de dictámenes fiscal no comporta
afectación alguna a la libertad personal, puesto que las actuaciones del
Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que
la judicatura resuelva”; lo cual no lo cree ni el
presidente de la Corte (lo dijo Duberly Rodríguez) porque los jueces son mesa
de partes de los fiscales y hacen lo que los fiscales quieren, sin cambiar una
sola coma.
* corresponderle
al Juez de Investigación Preparatoria en su función de Juez Garante de la
Legalidad determinar si el requerimiento acusatorio cumple con los presupuestos
procesales exigidos por la ley, dentro de ellos el de legalidad”, lo cual es una farsa, pues, ni el presidente de la Corte lo
cree y considera que los jueces son mesa de partes de los fiscales y este caso
concreto lo confirma.
Los
argumentos jurídicos del juez constitucional, demuestra que ni fiscales ni
jueces, han leído “EL
MINISTERIO PÚBLICO COMO GARANTE DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS DETENIDOS” que se tiene como material de trabajo de los fiscales, el mismo
que concluye con la siguiente afirmación: “5.- Finalmente, el
Representante del Ministerio Público, con plena autonomía e independencia de
otros Órganos del Estado, debe actuar siempre objetivamente y dentro de los márgenes que establecen los
Instrumentos Internacionales, la Legislación y Jurisprudencia Nacional, y nunca
influenciar su criterio discrecional basándose en apreciaciones subjetivas de personas naturales, entidades, medios de
comunicación, entre otros. De tal forma, que sin temor se deberá disponer
la libertad inmediata de un ciudadano que ha sido detenido arbitrariamente, puesto que la Libertad Personal es uno
de los pilares de todo Estado Constitucional de Derecho, y su ejercicio sólo
puede sufrir las limitaciones que impone la Constitución.” Lo que me legitima para apelar en favor de mi defendida.
3°.-
ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN N° 1
3.1
Se ha inaplicado el artículo 31° de la Ley N° 28237, que dispone: “Cuando no se trate de una detención
arbitraria ni de una vulneración de la integridad personal,
el Juez podrá constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el caso, citar
a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen la razón
que motivó la agresión, y resolverá de plano en el término de un día natural,
bajo responsabilidad”. Por lo que el rechazo
liminar de mi denuncia, viola la tutela procesal efectiva y por ende, el debido
proceso. No se nos escucha, no se nos protege, estamos demás.
3.2
Se ha incurrido en vicio de nulidad previsto en el numeral 6) del artículo 50°
del C.P.C. por no haber respetado los principios de jerarquía de las normas y
el de congruencia.
3.3 Se
violó el artículo 1º de nuestra Constitución, que reconoce el derecho a la
defensa y al respeto de la dignidad, como fin supremo de la persona humana. Sin
embargo, no se nos escucha, no se nos respeta. Estamos demás.
3.4
Se ha violado el artículo 2° numeral 24 literal a) de nuestra Constitución
que garantiza: “Nadie
está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella
no prohíbe.” Sin embargo a mi defendida se le
está siguiendo juicio oral para privarla de su libertad, por haber renovado un
contrato de alquiler de un bien de la Municipalidad Provincial de Pisco, por
delito de COLUSIÓN, a sabiendas que no es funcionaria, ni servidora pública,
sólo por venganza pública del alcalde actual, contra el ex alcalde, para perjudicar
su carrera política con una sentencia condenatoria.
3.5
Se ha violado el artículo 384° del Código Penal, que es un delito especial que
sólo reprime a los funcionarios o servidores públicos, sometiendo a juicio oral
a un ciudadano particular, que en su actuar inocente, y permitido por el la
legislación civil del Perú, cual es, la renovación de un contrato de
arrendamiento por el cual se aumentó la merced conductiva a S/. 700.00, sin que
mi defendida haya efectuado otro acto además de la solicitud de renovación y
firma del contrato de arrendamiento, sin embargo, el fiscal y juez del segundo
juzgado de investigación preparatoria de Pisco demandados, persistieron en
hacer una interpretación arbitraria de la ley, para comprometer como autora del
delito de colusión a mi defendida, obligándola a que demuestre su inocencia,
ante la PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD, por
lo que la han comprometido en un juicio oral para que se proclame su libertad
personal. Lo que viola el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de
su dignidad y derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material
directo en la Constitución Política del Perú,
En
efecto, el juez constitucional no ha
analizado adecuadamente la ley penal que se presentó en la demanda de la
siguiente manera: “SI el
artículo 384° del C.P. reprime a: “El funcionario o servidor público que,
interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las
contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o
cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los
interesados, defraudare
patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de
quince años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8
del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa.” Y, como no se ha aportado ningún medio probatorio que
certifique que se ha DEFRAUDADO
PATRIMONIALMENTE al Estado, ENTONCES,
no cabe duda que se violó el DEBIDO
PROCESO, en la forma que sostengo.
POR
LO EXPUESTO:
Al
juzgado pido admitir la presente apelación.
Pisco, 11 de junio de 2018.
[1]
hábeas corpus … proceden cuando se amenace o viole los derechos
constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por
parte de cualquier autoridad,
[2]
Norma irrelevante para el caso.
[3]
Norma irrelevante para el caso, porque no estamos frente a resoluciones
judiciales firmes.
[4]
No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado;
Nota: la tutela procesal efectiva y el debido proceso
además de la motivación está protegido por los numerales 3 y 5 del artículo
139° de nuestra Constitución, por lo que tiene que ser amparados.
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