EXPEDIENTE N°
02262-2017-47-1411-JR-PE-02
EXPECIALISTA LEGAL: PEDRO DANIEL MORÓN RENGIFO
SUMILLA: APELACION CUESTIÓN PREVIA Y OTROSI
AL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE
PISCO
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado
de DIOMEDES JULIAN GONZALES RAMOS y CELESTINO MAXIMO CUBA CHIPANA imputado
falsamente por el delito de ocultamiento de documento, en fementido agravio de
la asociación de Comerciantes Pisco Renace, dice:
Que, habiendo apelado la
resolución que declaró infundada la CUESTIÓN PREVIA, oralizada en la audiencia de control de acusación de fecha 15
de junio de 2018, dentro del plazo otorgado para su fundamentación, cumplo con
hacerlo de la siguiente manera:
El juez ha incurrido en falta
de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos
concretos, que impone el artículo 2° de la Ley N° 29272, porque no ha logrado
resolver motivadamente lo que significa la CUESTIÓN PREVIA, a la luz del NCPP,
incurriendo en las arbitrariedades del Código de Procedimientos Penales,
inclusive coludiéndose con el fiscal, para violar el derecho a la imparcialidad
de los jueces, lo que a su vez constituye la violación del debido proceso que
garantiza el artículo 139° numerales 3 y 5 de nuestra Constitución, como paso a
fundamentar:
1.- El juez Percy Cortez, no
ha logrado comprender que el artículo 4 del NCPP señala que, la cuestión previa
procede cuando el Fiscal decide continuar con la investigación preparatoria, omitiendo un requisito de procedibilidad
explícitamente previsto en la ley. Entonces, si el requisito de
procedibilidad - que debemos entenderlo como una formalidad que debe cumplirse
necesariamente – no aparece satisfecho, puede el imputado o su defensor
constituido, plantearlo ante el Juez, buscando que la omisión normativa, sea
subsanada, a fin de garantizar el debido proceso penal, que es la esencia del
nuevo sistema procesal penal que se pretende establecer en el país, pero que
viene fallando por la mala preparación universitaria de los fiscales y jueces,
que arrastran ínsitamente, los vicios propios del Código de Procedimientos
Penales.
2.- El juez Percy Cortéz ha
incurrido en falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a
partir de casos concretos, por evidente falta de comprensión lectora, que el
jurista San Martín Castro enseñó: “se trata de causas que condicionan el
ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es posible promoverla” y
en el caso concreto, el juez está obligado a controlar la acusación fiscal,
determinando cómo es que una persona QUE NO FIGURA COMO SOCIO DE LA ASOCIACIÓN
PISCO RENACE, puede sentirse agraviado por OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS PROPIOS
DE LA ASOCIACIÓN. Esa aberración jurídica sólo se presenta en sistemas de
justicia corrompidos propios del procedimiento penal, y se proscribe dentro del
sistema GARANTISTA, como es el PROCEDIMIENTO PENAL MODERNO.
3.- El juez Percy Cortéz ha
incurrido en falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a
partir de casos concretos, por evidente falta
de prudencia al momento de administrar justicia, pues, cuando quiere,
aplica las exquisiteces del sistema procesal penal moderno, pero cuando no,
como en este caso, revela falta de comprensión de los hechos que corresponden
al caso concreto e inaplica el artículo VII del Título Preliminar del C.P., que
ha dejado establecido, dentro del sistema garantista, que hay delitos en los
cuales la simple denuncia no es suficiente para el inicio de la investigación y
menos para formalizarla, y no puede declarar INFUNDADA, una defensa que tiene
sustento material directo en la ley, pues ha dejado sin resolver el problema,
al omitir actuar como le impone el artículo 7 del D. Leg. 957, que me faculta a
deducir la cuestión previa, por considerar que el fiscal también ha incurrido
en falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de
casos concretos, citando a mi favor, el literal b) del artículo 7 del NCPP. Violando en forma ostensible el artículo
61º numeral 2 del D. Leg. 957, que obliga al fiscal a indagar no sólo las circunstancias
que permitan comprobar la imputación, sino
también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado,
siendo un acto de arbitrariedad inexcusable que se acuse a los dirigentes de la
Asociación de Comerciantes Pisco Renace, encargados de proteger el acervo
documentario de la Asociación que representan, por proteger los documentos
propios de la Asociación, ante la pretensión de tenerlos en su poder, terceros
no asociados, que pretenden lucrar a sus expensas. Esto es, los jueces protegen
a los extorsionadores y persiguen a los extorsionados.
4.- El juez Percy Cortéz ha
incurrido en falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a
partir de casos concretos, por falta de conocimiento de la expresión resultar perjuicio para otro que contiene
la norma penal aplicada al caso.
Si el texto expreso y claro
de la Ley -artículo 430° del C.P. reprime al “El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte
de modo que pueda resultar perjuicio
para otro”, es evidente que falta un requisito de procedibilidad,
taxativamente señalado en la ley, esto es, demostrar cuál es el perjuicio que
se ha producido para otro. Siendo evidente que fiscal y juez se han coludido
para favorecer a los extorsionadores, que extorsionan a la Asociación de
Comerciantes Pisco Renace, para apropiarse de documentos propios de dicha
asociación, con el fin de captar dinero de los socios, para defenderlos
violentamente, contra la Caja Rural Señor de Luren, que sostenía un proceso
civil de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, de lo que resulta que se cumple la profecía: (Isaías 5:21); “!Ay de los que se creen sabios y se
consideran inteligentes! ¡…! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y
privan al justo de sus derechos!”, que es la causa por la cual hay tanta
violencia en el país y corrupción que nadie contiene, nadie enfrenta y nadie
vence.
5.- Siendo el caso que no se dan los elementos objetivos
del tipo penal aplicado al caso, artículo 430° del C.P. y se sigue un proceso
judicial por responsabilidad objetiva que proscribe el artículo VII del Código
Penal, no cabe duda que este proceso está viciado de nulidad por violación de
la tutela procesal efectiva, el debido proceso y por falta de motivación, que
garantiza los incisos 3 y 5 del artículo 139° de nuestra Constitución, que
nuestros jueces no saben interpretar.
6.- El juez Percy Cortéz ha incurrido en falta
de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos
concretos, por falta de imparcialidad y congruencia y lamentable
desconocimiento del artículo 138° in fine de nuestra Constitución, demostrando
una absoluta falta de comprensión de los hechos que comprende los hechos
fácticos, que se desnuda desde el momento que no quiere ver la verdad y se
aferra a la mentira, a la farsa, omitiendo su deber de controlar la acusación
fiscal, con imparcialidad y no coludirse en contra de inocentes para NO QUERER
ADMITIR LA VERDAD, sujeta a probanza: “La exhibición de parte del denunciante
de documento que acredite ser socio de
la Asociación que se tiene como agraviada.” Y que el juez omite y niega,
para favorecer a extorsionadores y perseguir a los extorsionados, con plena
conciencia que en su oportunidad, la nueva presidenta de la asociación
supuestamente agraviada declaró que la entidad no ha sido agraviada de modo
alguno por los perseguidos por la justicia, por lo que se cumple la profecía (Habacuq 1:4)
“La ley está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan
a los buenos, no se ve más que derecho torcido”
7.- En tal sentido, resulta
más que sospechoso, casi certero, que el juez ha omitido admitir los medios
probatorios que fundamentan la cuestión previa: “El informe que prestará el
Registrador Público de Pisco, explicando por qué no se tachó la inscripción de
la junta directiva del denunciante Emerencio Llauca Quispe. El informe que solicitará a la Caja Rural Señor
de Luren para que informe si Emerencio Llauca Quispe ha pagado la hipoteca o
algún monto, que pesa sobre terrenos de la Asociación de Comerciantes Pisco
Renace. El informe que solicitará al juez especializado civil de Pisco, para
que informe en qué situación se encuentra el expediente Civil sobre ejecución
de garantías que menciona el denunciante Emeterio Llauca Quispe, como se
aprecia de la acusación fiscal; que se ofrecieron con la cuestión previa, con
objeto de probar la inocencia de los extorsionados, al no existir perjuicio
para alguno, como lo requiere la norma penal, artículo 430° del C.P.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido tener por cumplido la fundamentación de la
apelación.
Pisco, 20 de Junio de 2018
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