miércoles, 20 de junio de 2018

MODELO FUNDAMENTA APELACIÓN RECHAZO CUESTION PREVIA


EXPEDIENTE N°  02262-2017-47-1411-JR-PE-02
EXPECIALISTA LEGAL: PEDRO DANIEL MORÓN RENGIFO
SUMILLA: APELACION CUESTIÓN PREVIA Y OTROSI

AL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de DIOMEDES JULIAN GONZALES RAMOS y CELESTINO MAXIMO CUBA CHIPANA imputado falsamente por el delito de ocultamiento de documento, en fementido agravio de la asociación de Comerciantes Pisco Renace, dice:
Que, habiendo apelado la resolución que declaró infundada la CUESTIÓN PREVIA, oralizada en la  audiencia de control de acusación de fecha 15 de junio de 2018, dentro del plazo otorgado para su fundamentación, cumplo con hacerlo de la siguiente manera:
El juez ha incurrido en falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, que impone el artículo 2° de la Ley N° 29272, porque no ha logrado resolver motivadamente lo que significa la CUESTIÓN PREVIA, a la luz del NCPP, incurriendo en las arbitrariedades del Código de Procedimientos Penales, inclusive coludiéndose con el fiscal, para violar el derecho a la imparcialidad de los jueces, lo que a su vez constituye la violación del debido proceso que garantiza el artículo 139° numerales 3 y 5 de nuestra Constitución, como paso a fundamentar:
1.- El juez Percy Cortez, no ha logrado comprender que el artículo 4 del NCPP señala que, la cuestión previa procede cuando el Fiscal decide continuar con la investigación preparatoria, omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la ley. Entonces, si el requisito de procedibilidad - que debemos entenderlo como una formalidad que debe cumplirse necesariamente – no aparece satisfecho, puede el imputado o su defensor constituido, plantearlo ante el Juez, buscando que la omisión normativa, sea subsanada, a fin de garantizar el debido proceso penal, que es la esencia del nuevo sistema procesal penal que se pretende establecer en el país, pero que viene fallando por la mala preparación universitaria de los fiscales y jueces, que arrastran ínsitamente, los vicios propios del Código de Procedimientos Penales.
2.- El juez Percy Cortéz ha incurrido en falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, por evidente falta de comprensión lectora, que el jurista San Martín Castro enseñó: “se trata de causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es posible promoverla” y en el caso concreto, el juez está obligado a controlar la acusación fiscal, determinando cómo es que una persona QUE NO FIGURA COMO SOCIO DE LA ASOCIACIÓN PISCO RENACE, puede sentirse agraviado por OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS PROPIOS DE LA ASOCIACIÓN. Esa aberración jurídica sólo se presenta en sistemas de justicia corrompidos propios del procedimiento penal, y se proscribe dentro del sistema GARANTISTA, como es el PROCEDIMIENTO PENAL MODERNO.
3.- El juez Percy Cortéz ha incurrido en falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, por evidente falta  de prudencia al momento de administrar justicia, pues, cuando quiere, aplica las exquisiteces del sistema procesal penal moderno, pero cuando no, como en este caso, revela falta de comprensión de los hechos que corresponden al caso concreto e inaplica el artículo VII del Título Preliminar del C.P., que ha dejado establecido, dentro del sistema garantista, que hay delitos en los cuales la simple denuncia no es suficiente para el inicio de la investigación y menos para formalizarla, y no puede declarar INFUNDADA, una defensa que tiene sustento material directo en la ley, pues ha dejado sin resolver el problema, al omitir actuar como le impone el artículo 7 del D. Leg. 957, que me faculta a deducir la cuestión previa, por considerar que el fiscal también ha incurrido en falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, citando a mi favor, el literal b) del artículo  7 del NCPP. Violando en forma ostensible el artículo 61º numeral 2 del D. Leg. 957, que obliga al fiscal a indagar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado, siendo un acto de arbitrariedad inexcusable que se acuse a los dirigentes de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, encargados de proteger el acervo documentario de la Asociación que representan, por proteger los documentos propios de la Asociación, ante la pretensión de tenerlos en su poder, terceros no asociados, que pretenden lucrar a sus expensas. Esto es, los jueces protegen a los extorsionadores y persiguen a los extorsionados.
4.- El juez Percy Cortéz ha incurrido en falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, por falta de conocimiento de la expresión resultar perjuicio para otro que contiene la norma penal aplicada al caso.
Si el texto expreso y claro de la Ley -artículo 430° del C.P. reprime al “El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro”, es evidente que falta un requisito de procedibilidad, taxativamente señalado en la ley, esto es, demostrar cuál es el perjuicio que se ha producido para otro. Siendo evidente que fiscal y juez se han coludido para favorecer a los extorsionadores, que extorsionan a la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, para apropiarse de documentos propios de dicha asociación, con el fin de captar dinero de los socios, para defenderlos violentamente, contra la Caja Rural Señor de Luren, que sostenía un proceso civil de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, de lo que resulta que se cumple la profecía: (Isaías 5:21); “!Ay de los que se creen sabios y se consideran inteligentes! ¡…! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y privan al justo de sus derechos!”, que es la causa por la cual hay tanta violencia en el país y corrupción que nadie contiene, nadie enfrenta y nadie vence.
5.- Siendo el caso que no se dan los elementos objetivos del tipo penal aplicado al caso, artículo 430° del C.P. y se sigue un proceso judicial por responsabilidad objetiva que proscribe el artículo VII del Código Penal, no cabe duda que este proceso está viciado de nulidad por violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y por falta de motivación, que garantiza los incisos 3 y 5 del artículo 139° de nuestra Constitución, que nuestros jueces no saben interpretar.
6.- El juez Percy Cortéz ha incurrido en falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, por falta de imparcialidad y congruencia y lamentable desconocimiento del artículo 138° in fine de nuestra Constitución, demostrando una absoluta falta de comprensión de los hechos que comprende los hechos fácticos, que se desnuda desde el momento que no quiere ver la verdad y se aferra a la mentira, a la farsa, omitiendo su deber de controlar la acusación fiscal, con imparcialidad y no coludirse en contra de inocentes para NO QUERER ADMITIR LA VERDAD, sujeta a probanza: “La exhibición de parte del denunciante de documento que acredite ser socio de la Asociación que se tiene como agraviada.” Y que el juez omite y niega, para favorecer a extorsionadores y perseguir a los extorsionados, con plena conciencia que en su oportunidad, la nueva presidenta de la asociación supuestamente agraviada declaró que la entidad no ha sido agraviada de modo alguno por los perseguidos por la justicia, por lo que se cumple la profecía (Habacuq 1:4) “La ley está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido”
7.- En tal sentido, resulta más que sospechoso, casi certero, que el juez ha omitido admitir los medios probatorios que fundamentan la cuestión previa: “El informe que prestará el Registrador Público de Pisco, explicando por qué no se tachó la inscripción de la junta directiva del denunciante Emerencio Llauca Quispe. El  informe que solicitará a la Caja Rural Señor de Luren para que informe si Emerencio Llauca Quispe ha pagado la hipoteca o algún monto, que pesa sobre terrenos de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace. El informe que solicitará al juez especializado civil de Pisco, para que informe en qué situación se encuentra el expediente Civil sobre ejecución de garantías que menciona el denunciante Emeterio Llauca Quispe, como se aprecia de la acusación fiscal; que se ofrecieron con la cuestión previa, con objeto de probar la inocencia de los extorsionados, al no existir perjuicio para alguno, como lo requiere la norma penal, artículo 430° del C.P.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido tener por cumplido la fundamentación de la apelación.
Pisco, 20 de Junio de 2018

No hay comentarios:

Publicar un comentario