jueves, 7 de junio de 2018

MODELO ELEVACION DE AUTOS USURPACION RETEXTOS SOBRE POSESIÓN


Caso  : 2106094502-2018-590-0
Fiscal Resp. : Gloria Elva Dávalos Mamani.
Secretario Fiscal: Williams Fredy Castillon Gómez.
SUMILLA: ELEVACIÓN DE ACTUADOS

A LA SEGUNDA FISCALÍA PROVINAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO.
MANUEL WILLIAN PARIONA FLORES, en la denuncia de parte contra PLACIDA VALENZUELA VDA. DE VALDERRAMA, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de USURPACION previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 202° del Código Penal, dice:
Que habiendo sido notificado el 1 de junio de 2018, con la disposición  N° 02, de fecha Veintidós de mayo del año dos mil dieciocho, que dispone: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, al amparo del artículo 334.5 del Código Procesal Penal, no estando conforme con la disposición, solicito la elevación de actuados, con la esperanza que el superior en grado me haga justicia, por los siguientes fundamentos:
1° El fiscal responsable ha revelado falta de “Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos”, que determina el artículo 2° numeral 2) de la Ley N° 30483, LEY DE LA CARRERA FISCAL, que se aprecia de la lectura del CUARTO considerando de la Disposición 02 en la que se afirma; “El delito contra el Patrimonio en la modalidad de Usurpación en nuestro ordenamiento jurídico penal se encuentra previsto y sancionado en el artículo 202° del Código Penal en el que se señala: "Sera reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco años: 1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un  inmueble, destruye o altera los linderos del mismo (...)". Esta hipótesis delictiva se configura cuando el agente con la firme intención de apropiarse, adueñarse o adjudicarse del todo o parte de un inmueble, destruye, aniquila, demuele, rompe o derriba la marcación o señal que sirve de lindero.” Sin embargo y pese a que en el segundo considerando había afirmado: “la persona de Manuel Willian Pariona Flores en su condición de propietario, con la finalidad solicitar una constatación policial en el predio ubicado en el fundo "San Antonio", ubicado en el Distrito de San Andrés -Pisco: es así que, personal PNP de la referida se apersonaron al lugar de ios hechos, donde viene siendo víctima de usurpación de una parte de su terreno, donde se observó un cerco reciente hecho con alambres de púas y palos , refiere el denunciante que este cero lo ha hecho la señora Placida Valenzuela Vda. de Valderrama, porque está usurpando 5,5005.04 M2, de su propiedad los mismos que lo adquirió mediante compra y venta, refiere que la señora Placida Valenzuela tiene un lote de 7,100 M2, así como refiere que esta señora no le ha dejado el acceso de entrada y salida de su propiedad, refiere el denunciante que su terreno de 5,002.04M2 está debidamente inscrito en los Registro Público”, llega a la conclusión que se advierte en el SEXTO considerando: “De lo antes señalado se desprende que sobre el terreno, materia de la presente investigación, el agraviado Manuel Willian Pariona Flores,- nunca ha ejercido posesión alguna del Fundo "San Antonio" (bien inmueble materia de Investigación), si bien es cierto posee documentación que acredite su titularidad del predio materia de investigación; sin embargo, la otra parte también demuestra el mismo derecho de posesión, de tal forma al no haber ejercido posesión alguna previa a la fecha en que denuncian los hechos -15 de febrero del 2018-, no se encuentra presente uno de los elementos objetivos del tipo penal de Usurpación, el cual requiere una posesión previa por parte del presunto agraviado; lo que evidentemente no se advierte que haya sucedido en el caso de autos, conforme se infiere de los elementos de convicción obtenidos a lo largo de la presente investigación”; lo que deja en evidencia un total desconocimiento de la lógica jurídica, que viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que hace añicos el nuevo sistema procesal penal.
2° La fiscalía a faltado a sus deberes de investigar con Vocación de servicio a la sociedad y sentido de justicia, Capacidad para identificar y prevenir el delito y los conflictos sociales dentro del ámbito de su competencia, Rectitud y firmeza para conducir la investigación a su cargo y para defender la legalidad y el interés público, que impone el artículo 2° de la Ley N° 30483, Ley de la Carrera Fiscal, que se desprende de la perversión del sistema acusatorio peruano, que tiene como única fuente del derecho a la ley, y se ha incurrido en los vicios del código de procedimientos penales y peor aún, del Código de Enjuiciamiento penal, porque no se defiende la legalidad ni el interés público, ni se hace nada para prevenir el delito, utilizando como pretexto la doctrina y  la jurisprudencia, que NO SON FUENTES DE DERECHO, en el sistema de justicia peruano, como fluye de una correcta interpretación del artículo 51° de nuestra Constitución Política.
3° En efecto, si el artículo 202° del C.P. sanciona con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco años: 1. “al que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo”. Y la fiscal es consciente que los medios probatorios demuestran que la imputada “la persona de Manuel Willian Pariona Flores en su condición de propietario, con la finalidad solicitar una constatación policial en el predio ubicado en el fundo "San Antonio", ubicado en el Distrito de San Andrés -Pisco: es así que, personal PNP de la referida se apersonaron al lugar de ios hechos, donde viene siendo víctima de usurpación de una parte de su terreno, donde se observó un cerco reciente hecho con alambres de púas y palos , refiere el denunciante que este cero lo ha hecho la señora Placida Valenzuela Vda. de Valderrama, porque está usurpando 5,5005.04 M2, de su propiedad los mismos que lo adquirió mediante compra y venta”, hasta el estudiante menos sagaz de cualquier facultad de derecho comprende que los hechos aquí narrados, se adecuan a la hipótesis que contiene el artículo 202° inciso 1, resulta inexplicable y carente de toda justificación, que la fiscal afirme sin rubor: “En consecuencia en el presente caso la conducta atribuida a la denunciada no se circunscribiría al tipo penal exigido objeto de la presente investigación; por lo que corresponde archivar la presente investigación.” Lo que demuestra que nuestros fiscales no respetan para nada el artículo 159° de nuestra Constitución que determina que el Ministerio Público es el defensor de la legalidad, pero, si un fiscal, lejos de defender la legalidad, que en este caso está contenida en el artículo 202° inciso 1, del C.P. y deja en la impunidad al delincuente, mediante una motivación deplorable, no cabe duda que se viola el debido proceso, que me legitima para impugnar la aberración de la disposición fiscal.
4° El artículo 202° inciso 1, del C.P., dice en forma clara: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años: 1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo” Esta norma, correctamente interpretada, no menciona para nada el término POSESIÓN, como aduce la fiscal, de lo que fluye que la disposición es nula de pleno derecho por estar fundamentada en un sofisma o una falacia, porque no es verdad que la norma penal citada tenga como supuesto normativo la POSESIÓN, lo que deja en evidencia la falta de comprensión lectora de la fiscal y la forma rara que se tiene para investigar un delito, buscando pretextos para dejar en la impunidad a sus autores, lo que a su vez deja en evidencia por qué hay tanta violencia en el país y por qué el M.P. se muestra incapaz para controlarla y eso, porque ni siquiera se lee la ley y se reproduce la jurisprudencia, como si estuviéramos en Estados Unidos de Norte América, donde la jurisprudencia sí es fuente del derecho.
5° En consecuencia, la disposición N° 2, adolece de falta de motivación. Al respecto cito el cuarto considerando de la CAS. Nº 171-2007-  LIMA NORTE. “El principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa; bajo este contexto, la resolución judicial no sólo debe estar motivada, sino también, la argumentación que ella contiene debe ser coherente, precisa y debe sustentarse en los medios de prueba correspondientes”. Y en este caso, no sólo se ha violado la ley, sino torcido el derecho, para dejar en la impunidad a la imputada, utilizando como pretexto la POSESIÓN, que no aparece por ninguna parte en el inciso 1 del artículo 202° del C.P. de lo que fluye que la justicia está en manos de quienes ni siquiera han tomado conocimiento del proceso y se ha aplicado ANALOGÍA, para resolver la denuncia, lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del C.P. que tiene previsto: “ No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde. Pero como en el Perú cada quien hace lo que quiere, no sorprende que se haya aplicado la analogía, para calificar los hechos denunciados, y dejar en la impunidad a la autora del delito.
6° Y si la disposición carece de una motivación adecuada, por falta de comprensión de los hechos y por la ausencia de lógica para analizar con propiedad la ley aplicable al caso concreto, entonces no cabe duda que se violó la tutela procesal efectiva en mi agravio. La Tutela Procesal efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto de la ley N° 28237, dispone: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” Lo que he demostrado que ha sido violado en mi agravio y en detrimento del valor justicia.
7°.- Y si ha violado mi derecho a la motivación y mi derecho a la tutela procesal efectiva, nadie, con dos dedos de frente, puede negar que se ha violado mi derecho al DEBIDO PROCESO, que garantiza el numeral 3 del artículo 139° de nuestra Constitución. El derecho fundamental al debido proceso es un derecho continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto se ha afirmado que: “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en su conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección que de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (STC 7289-2005-PA/TC, Fj. 5). E tribunal constitucional, también ha señalado que el derecho al debido proceso en su faz sustantiva “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe tener” (STC 9727-2005-HC/TC, Fj. 7). Lo que ha sido violado en este caso concreto, porque lo expuesto por el fiscal responsable, ni tiene razonabilidad ni proporcionalidad, por lo que estoy legitimado para impugnar la decisión arbitraria que me causa agravio.
 AGRAVIOS QUE PRODUCE LA DISPOSICIÓN FISCAL.
Se ha violado mi derecho a la motivación de las resoluciones, mi derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, que garantiza el artículo 139° incisos 3 y 5 de nuestra Constitución, utilizando sofismas, falacias y pretextos, para dejar en la impunidad a la persona que adecuó perfectamente su conducta a la hipótesis que contiene el artículo 202° inciso 1 del Código Penal, habiendo destruido los linderos de mi propiedad y haber cercado con alambre de púes el terreno del que me ha despojado, para impedir que tenga acceso a mi propiedad, utilizándose como pretexto que no jamás he tenido posesión, como si la norma contuviera dicha condición para poder exigir el respeto de mis derechos, ante el despojo con expresa violación del artículo 70° de nuestra Constitución, que garantiza: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza.” Y como no sé para el fiscal responsable qué significa “inviolable”, es que vengo en reclamar por mis derechos, a fin que la jurisprudencia aplicable al caso concreto, determine cómo se debe entender, comprender y aplicar el precepto constitucional, tomando en cuenta el artículo 103° in fine de la misma Constitución, que garantiza: “LA CONSTITUCIÓN NO AMPARA EL ABUSO DEL DERECHO”
POR LO EXPUESTO:
A la fiscalía pido concederme la alzada de autos al Superior, donde espero alcanzar justicia, justa.
Pisco, 8 de junio de 2018.  

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