Caso :
2106094502-2018-590-0
Fiscal Resp. : Gloria
Elva Dávalos Mamani.
Secretario
Fiscal: Williams Fredy Castillon Gómez.
SUMILLA: ELEVACIÓN DE ACTUADOS
A LA SEGUNDA FISCALÍA
PROVINAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO.
MANUEL WILLIAN PARIONA FLORES, en la denuncia de parte
contra PLACIDA VALENZUELA VDA. DE VALDERRAMA, por la presunta comisión del
delito contra el Patrimonio, en la modalidad de USURPACION previsto y
sancionado en el primer párrafo del artículo 202° del Código Penal, dice:
Que habiendo sido notificado el 1 de junio de 2018, con
la disposición N° 02, de fecha Veintidós
de mayo del año dos mil dieciocho, que dispone: DECLARAR QUE NO PROCEDE
FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, al amparo del
artículo 334.5 del Código Procesal Penal, no estando conforme con la
disposición, solicito la elevación de actuados, con la esperanza que el
superior en grado me haga justicia, por los siguientes fundamentos:
1° El fiscal responsable ha revelado falta de “Capacidad
para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos”, que
determina el artículo 2° numeral 2) de la Ley N° 30483, LEY DE LA CARRERA FISCAL, que se aprecia de la lectura del CUARTO
considerando de la Disposición 02 en la que se afirma; “El delito contra el Patrimonio en la modalidad
de Usurpación en nuestro ordenamiento jurídico penal se encuentra previsto y
sancionado en el artículo 202° del Código Penal en el que se señala: "Sera
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco
años: 1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del
mismo (...)". Esta hipótesis delictiva se configura cuando el agente con
la firme intención de apropiarse, adueñarse o adjudicarse del todo o parte de
un inmueble, destruye, aniquila, demuele, rompe o derriba la marcación o señal
que sirve de lindero.” Sin
embargo y pese a que en el segundo considerando había afirmado: “la persona
de Manuel Willian Pariona Flores en su condición de propietario, con la
finalidad solicitar una constatación policial en el predio ubicado en el fundo
"San Antonio", ubicado en el Distrito de San Andrés -Pisco: es así
que, personal PNP de la referida se apersonaron al lugar de ios hechos, donde viene
siendo víctima de usurpación de una parte de su terreno, donde se observó un
cerco reciente hecho con alambres de púas y palos , refiere el denunciante que
este cero lo ha hecho la señora Placida Valenzuela Vda. de Valderrama, porque está
usurpando 5,5005.04 M2, de su propiedad los mismos que lo adquirió mediante
compra y venta, refiere que la señora Placida Valenzuela tiene un lote de 7,100
M2, así como refiere que esta señora no le ha dejado el acceso de entrada y
salida de su propiedad, refiere el denunciante que su terreno de 5,002.04M2 está
debidamente inscrito en los Registro Público”, llega a la conclusión que se advierte en el SEXTO
considerando: “De lo antes señalado se desprende que sobre el
terreno, materia de la presente investigación, el agraviado Manuel Willian
Pariona Flores,- nunca ha ejercido posesión alguna del Fundo "San
Antonio" (bien inmueble materia de Investigación), si bien es cierto
posee documentación que acredite su titularidad del predio materia de
investigación; sin embargo, la otra parte también demuestra el mismo
derecho de posesión, de tal forma al no haber ejercido posesión alguna previa a
la fecha en que denuncian los hechos -15 de febrero del 2018-, no se encuentra
presente uno de los elementos objetivos del tipo penal de Usurpación, el cual
requiere una posesión previa por parte del presunto agraviado; lo que
evidentemente no se advierte que haya sucedido en el caso de autos, conforme se
infiere de los elementos
de convicción obtenidos a lo largo de la presente investigación”; lo que deja
en evidencia un total desconocimiento de la lógica jurídica, que viola la
tutela procesal efectiva y el debido proceso, que hace añicos el nuevo sistema
procesal penal.
2° La
fiscalía a faltado a sus deberes de investigar con Vocación de servicio
a la sociedad y sentido de justicia, Capacidad para identificar y prevenir el
delito y los conflictos sociales dentro del ámbito de su competencia, Rectitud
y firmeza para conducir la investigación a su cargo y para defender la
legalidad y el interés público, que impone el artículo 2° de la Ley N° 30483, Ley de la Carrera Fiscal, que se desprende de
la perversión del sistema acusatorio peruano, que tiene como única fuente del
derecho a la ley, y se ha incurrido en los vicios del código de procedimientos
penales y peor aún, del Código de Enjuiciamiento penal, porque no se defiende la
legalidad ni el interés público, ni se hace nada para prevenir el delito,
utilizando como pretexto la doctrina y
la jurisprudencia, que NO SON FUENTES DE DERECHO, en el sistema de
justicia peruano, como fluye de una correcta interpretación del artículo 51° de
nuestra Constitución Política.
3° En efecto, si el artículo 202° del C.P. sanciona con
pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco años: 1. “al
que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los
linderos del mismo”. Y la fiscal es consciente que los medios probatorios
demuestran que la imputada ““la persona
de Manuel Willian Pariona Flores en su condición de propietario, con la
finalidad solicitar una constatación policial en el predio ubicado en el fundo
"San Antonio", ubicado en el Distrito de San Andrés -Pisco: es así
que, personal PNP de la referida se apersonaron al lugar de ios hechos, donde viene
siendo víctima de usurpación de una parte de su terreno, donde se observó un
cerco reciente hecho con alambres de púas y palos , refiere el denunciante que
este cero lo ha hecho la señora Placida Valenzuela Vda. de Valderrama, porque está
usurpando 5,5005.04 M2, de su propiedad los mismos que lo adquirió mediante
compra y venta”, hasta el estudiante menos sagaz de cualquier
facultad de derecho comprende que los hechos aquí narrados, se adecuan a la
hipótesis que contiene el artículo 202° inciso 1, resulta inexplicable y
carente de toda justificación, que la fiscal afirme sin rubor: “En consecuencia en el presente caso
la conducta atribuida a la denunciada no
se circunscribiría al tipo penal exigido objeto de la presente
investigación; por lo que corresponde archivar la presente investigación.” Lo que demuestra que nuestros
fiscales no respetan para nada el artículo 159° de nuestra Constitución que
determina que el Ministerio Público es el defensor de la legalidad, pero, si un
fiscal, lejos de defender la legalidad, que en este caso está contenida en el
artículo 202° inciso 1, del C.P. y deja en la impunidad al delincuente,
mediante una motivación deplorable, no cabe duda que se viola el debido
proceso, que me legitima para impugnar la aberración de la disposición fiscal.
4°
El artículo 202° inciso 1, del C.P., dice en forma clara: “Será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años: 1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un
inmueble, destruye o altera los linderos del mismo” Esta norma,
correctamente interpretada, no menciona para nada el término POSESIÓN, como aduce la fiscal,
de lo que fluye que la disposición es nula de pleno derecho por estar
fundamentada en un sofisma o una falacia, porque no es verdad que la norma
penal citada tenga como supuesto normativo la POSESIÓN, lo que deja en
evidencia la falta de comprensión lectora de la fiscal y la forma rara que se
tiene para investigar un delito, buscando pretextos para dejar en la impunidad
a sus autores, lo que a su vez deja en evidencia por qué hay tanta violencia en
el país y por qué el M.P. se muestra incapaz para controlarla y eso, porque ni
siquiera se lee la ley y se reproduce la jurisprudencia, como si estuviéramos
en Estados Unidos de Norte América, donde la jurisprudencia sí es fuente del
derecho.
5°
En consecuencia, la disposición N° 2, adolece de falta de motivación. Al
respecto cito el cuarto considerando de la CAS. Nº 171-2007- LIMA NORTE. “El principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta
siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo
resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa; bajo
este contexto, la resolución judicial no sólo debe estar motivada, sino
también, la argumentación que ella contiene debe ser coherente, precisa y debe
sustentarse en los medios de prueba correspondientes”. Y en este caso, no sólo se ha
violado la ley, sino torcido el derecho, para dejar en la impunidad a la
imputada, utilizando como pretexto la POSESIÓN, que no aparece por ninguna
parte en el inciso 1 del artículo 202° del C.P. de lo que fluye que la justicia
está en manos de quienes ni siquiera han tomado conocimiento del proceso y se
ha aplicado ANALOGÍA, para resolver la denuncia, lo que es contrario a lo
dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del C.P. que tiene previsto:
“ No es permitida la analogía para
calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o
determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde. Pero como en el
Perú cada quien hace lo que quiere, no sorprende que se haya aplicado la
analogía, para calificar los hechos denunciados, y dejar en la impunidad a la
autora del delito.
6°
Y si la disposición carece de una motivación adecuada, por falta de comprensión
de los hechos y por la ausencia de lógica para analizar con propiedad la ley
aplicable al caso concreto, entonces no cabe duda que se violó la tutela
procesal efectiva en mi agravio. La Tutela Procesal efectiva, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo cuarto de la ley N° 28237, dispone: “Se entiende
por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la
que se respetan, de modo enunciativo,
sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en
el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido
a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a
los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos
fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones
judiciales y a la observancia del
principio de legalidad procesal penal.” Lo que he demostrado que ha sido
violado en mi agravio y en detrimento del valor justicia.
7°.-
Y si ha violado mi derecho a la motivación y mi derecho a la tutela procesal
efectiva, nadie, con dos dedos de frente, puede negar que se ha violado mi
derecho al DEBIDO PROCESO, que garantiza el numeral 3 del artículo 139° de
nuestra Constitución. El
derecho fundamental al debido proceso es un derecho continente puesto que
comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este
respecto se ha afirmado que: “(...) su contenido constitucionalmente
protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy
distinta naturaleza, que en su conjunto garantizan que el procedimiento o
proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con
el necesario respeto y protección que de todos los derechos que en él puedan
encontrarse comprendidos.” (STC 7289-2005-PA/TC, Fj. 5). E
tribunal constitucional, también ha señalado que el derecho al debido proceso
en su faz sustantiva “se relaciona con todos los estándares de justicia como
son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe tener” (STC
9727-2005-HC/TC, Fj. 7). Lo que ha sido violado en este caso concreto, porque
lo expuesto por el fiscal responsable, ni tiene razonabilidad ni
proporcionalidad, por lo que estoy legitimado para impugnar la decisión
arbitraria que me causa agravio.
AGRAVIOS
QUE PRODUCE LA DISPOSICIÓN FISCAL.
Se ha
violado mi derecho a la motivación de las resoluciones, mi derecho a la tutela
procesal efectiva y al debido proceso, que garantiza el artículo 139° incisos 3
y 5 de nuestra Constitución, utilizando sofismas, falacias y pretextos, para
dejar en la impunidad a la persona que adecuó perfectamente su conducta a la
hipótesis que contiene el artículo 202° inciso 1 del Código Penal, habiendo
destruido los linderos de mi propiedad y haber cercado con alambre de púes el
terreno del que me ha despojado, para impedir que tenga acceso a mi propiedad,
utilizándose como pretexto que no jamás he tenido posesión, como si la norma
contuviera dicha condición para poder exigir el respeto de mis derechos, ante
el despojo con expresa violación del artículo 70° de nuestra Constitución, que
garantiza: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza.” Y
como no sé para el fiscal responsable qué significa “inviolable”, es que vengo
en reclamar por mis derechos, a fin que la jurisprudencia aplicable al caso
concreto, determine cómo se debe entender, comprender y aplicar el precepto
constitucional, tomando en cuenta el artículo 103° in fine de la misma
Constitución, que garantiza: “LA CONSTITUCIÓN NO AMPARA EL ABUSO DEL DERECHO”
POR LO
EXPUESTO:
A la
fiscalía pido concederme la alzada de autos al Superior, donde espero alcanzar
justicia, justa.
Pisco, 8 de junio
de 2018.
No hay comentarios:
Publicar un comentario