EXPEDIENTE N°
ESPECIALISTA: :
ESCRITO N° 1
SUMILLA PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.
AL
JUZGADO PENAL DE TURNO DE PISCO.
APOLINARIA ORBEZO LEÓN, con D.N.I. Nº 40521817
y domicilio real en calle Libertad Nº 163, Pisco, y procesal en la calle Fermín
Tangüis Nº 106, Pisco, Casilla SINOE 7821, dice:
Que presento
HABEAS CORPUS contra don ROBERTO C. QUINTANILLA
KU, Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal
Corporativa de Pisco, con domicilio en Avenida San Martín Nº 750 Pisco, por
haber violado el derecho constitucional al DEBIDO
PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y mi
derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la
Constitución Política del Perú, cometido por el fiscal en el expediente Nº 00899-2016-0-1411-JR-PE-02,
como paso a fundamentar.
1º.-
SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA. Se violó el
artículo 1º de nuestra Constitución.
1.1
El derecho está reconocido en el artículo 1º de nuestra Constitución, como fin
supremo de la persona humana.
1.2 Esto
significa que toda autoridad, policial, fiscal y judicial, se tiene que
subordinar a este sagrado derecho, por lo que no cabe ni el arbitrio, ni la
discreción de quienes tienen la
obligación de acusar e investigar los hechos que incriminan a una persona,
respetando la presunción de inocencia, como principio de toda acción penal, o
se estaría violando el derecho constitucional que garantiza el artículo 2º numeral 24, literal e) de nuestra
Constitución.
1.3
Sin embargo, el fiscal demandado, pese a que el juez del segundo juzgado de
investigación preparatoria de Pisco, le devolvió el expediente para que haga
una correcta interpretación de la ley y corrija su requerimiento de acusación,
persiste en hacer una interpretación arbitraria de la ley, persiguiéndome como
autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, inicialmente calificado
como homicidio en grado de tentativa y ahora como delito de lesiones leves, a
sabiendas que el hecho incriminado lo reprime el artículo 441º del Código
Penal, y por ende, no es delito, sino falta, de lo que se infiere que el fiscal
denuncia por presunción de culpabilidad con la malévola intención de condenar a
una persona inocente.
1.4 En
efecto, el fiscal ROBERTO C. QUINTANILLA
KU, me denunció en el expediente Nº 00899-2016-0-1411-JR-PE-02, por
delito de homicidio, en grado de tentativa, en agravio de ANGELA QUISPE
QUISPE teniendo como medio probatorio el Certificado
Médico Legal N°000934-L, en el que consta que la agraviada presenta Lesiones
Traumáticas recientes, resultando mas severa la de tipo herida contuso
cortante. Otorgándole atención facultativa de 02 por 07 días de incapacidad médico legal. Lo que al ser
observado por mi abogado en la audiencia de control de acusación, mereció que
el juez devuelva el expediente al fiscal para que corrija sus excesos y mejore
su capacidad de comprensión lectora de la ley aplicable al caso.
1.5 Con notable viso de obsesión subjetiva,
que le hace perder imparcialidad, el fiscal ha cometido un grosero error de
interpretación de la ley, insistiendo en denunciarme como autora de un delito
calumnioso, como consta en el requerimiento de subsanación de acusación que
ingresó el 3 de noviembre de 2017, al Despacho del segundo juzgado de investigación
preparatoria de Pisco, en que se lee, sin que sea broma: “procedo a efectuar la
SUBSANACIÓN DEL
REQUERIMIENTODE ACUSACIÓN que se formuló en contra de
APOLINARIA ORBEZO LEÓN, por la comisión del
delito contra LA VIDA, EL
CUERPO Y LA SALUD, en la modalidad de LESIONES LEVES,
prevista y sancionada en la pate última
del primer párrafo del artículo 441º del Código Penal, concordante con el artículo 122º inciso 1) del mismo
cuerpo legal; en calidad de autor, en agravio de Reyna Angela Quispe.
2º.-
SE HA VIOLADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Se violó el artículo 139º inciso 3
de nuestra Constitución Política.
2.1
En el detalle que antecede, está la violación
del debido proceso, que motiva que presente el habeas corpus, por cuanto,
el artículo 441º del Código Penal, está ubicado en el LIBRO TERCERO,
rubro FALTAS, por lo que no cabe duda que el fiscal ha vulnerado el debido
proceso, incurriendo en vicio de nulidad previsto en el artículo 2º numeral 24)
literal d) de nuestra Constitución que sanciona “Nadie será procesado ni condenado por acto u
omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca,
como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.”
2.2
El fiscal, con total falta de comprensión lectora, ha violado el artículo 440º
inciso 6) del Código Penal que en forma expresa dispone “6.
La investigación está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento
corresponde a los jueces de paz letrados o a los jueces de paz”, por lo que solamente un fiscal novato o provisional puede creer
que las faltas se persiguen de oficio y mediante requerimiento de acusación, más
una diligencia de control de acusación y otras barbaridades que acostumbran
citar los neófitos, para presumir de sabios. Como dice José Ortega y Gasset[1]
“El mundo que desde el nacimiento rodea al hombre nuevo
no le mueve a limitarse en ningún sentido, no le presenta veto ni contención
alguna, sino que, al contrario, hostiga sus apetitos, que, en principio, pueden
crecer indefinidamente”. ¿Y quién puede callar al
que dejó de balbusear?
2.3 Así
mismo sin objetividad ni razonabilidad que lo explique, el fiscal ha violado el
artículo 122º inciso 1) del Código Penal, que reprime con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cinco años. “1. El que causa a otro
lesiones en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o
descanso, según prescripción facultativa, o nivel moderado de daño psíquico”, y en el caso concreto, ni aún sumando (lo que es imposible
jurídicamente) los 2 días de atención facultativa, más los 07 días de
incapacidad médico legal se logra sobrepasar los 10 días que tipifica la ley,
de lo que fluye la violación del debido
proceso, que lleva ínsito el abuso de autoridad en mi agravio, de lo que
presumo que hay algo más que un simple interés profesional, en llevarme a
proceso penal, lo que permite que mi abogado afirme: “La
ley está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan a
los buenos, no se ve más que derecho torcido” (Habacuq 1:4)
2.4
Si el Certificado Médico Legal N°000934-L practicado a la pseudo agraviada
Reyna Angela Quispe Quispe, concluye que ésta presenta Lesiones
Traumáticas recientes, resultando mas severa la de tipo herida contuso
cortante. Otorgándole atención facultativa de 02 por 07 días de incapacidad médico legal y la norma aplicable al caso concreto, artículo 122º inciso 1)
del Código Penal, reprime al agente que comete lesión que requiere atención por
más de diez y menos
de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, no existe explicación lógico jurídica por la cual el fiscal
decida formalizar denuncia por delito de lesiones leves mediante requerimiento
de acusación por ante el juez de investigación preparatoria, de lo que puedo
suponer que existe algo más que un simple celo en el cumplimiento de sus
funciones.
2.5
Es así que pongo de relieve la violación del artículo 61º numeral 2) del D. Leg
957, siendo sospechoso que el fiscal haya investigado contemplando los hechos
en abstracto, negándose a indagar las circunstancias que sirvan
para eximir o atenuar la responsabilidad de la imputada, lo que deja en duda el decoro del Ministerio Público y echa
dudas sobre la imparcialidad del fiscal, por lo que me siento legitimada para
interponer el hábeas corpus en contra de dicho fiscal y en defensa del debido proceso, vulgarmente violado en
mi contra, acusando a una inocente haciéndola pasar como culpable de un hecho
que no cometió, invirtiendo la escala de valores, para someterme a un proceso
con costumbres ancestrales, donde predomina la presunción de culpabilidad y se
desconoce por completo los DD.HH.
3º.-
SE HA VIOLADO EL DERECHO AL RESPETO DE LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA. Se
violó el artículo 1º de nuestra Constitución.
3.1
La Declaración Universal de los DD.HH., así como de los Pactos de la ONU sobre
los Derechos Civiles y Políticos y los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, en sus respectivos Preámbulos reconoce que la DIGNIDAD es inherente
a todas las personas y constituye la base de los derechos fundamentales,
por lo que se ha convertido en el valor básico que fundamenta la construcción
de los derechos de la persona como sujeto libre y partícipe de una sociedad.
3.2 La
DIGNIDAD humana, se ha incorporado al ordenamiento jurídico de la Nación predominantemente
en el marco del reconocimiento que contiene el artículo 1º de nuestra
Constitución, por lo que podemos definir la dignidad como “la
excelencia que merece respeto o estima”
Definición escueta y precisa que muchos policías, fiscales y jueces, ignoran
por completo, sea por falta de estudios, sea porque no la guardan, no la practican
ni la viven, por lo que como no saben qué es la dignidad, la atropellan sin ningún
escrúpulo, como pasa en este caso concreto.
3.3
En tal sentido, es muy raro que se respete esta norma constitucional que
contiene el artículo 1º de nuestra Constitución y lejos de subordinarse a este
principio superior y anterior al Estado, la gran mayoría de funcionarios y
autoridades cree que ser malo,
es principio de autoridad, no saben ni por aproximación que ser malo, es todo
lo contrario al principio elemental del derecho: “NO HACER DAÑO A NADIE” y por eso no se respeta
el Estado Constitucional de Derecho, que exige a la autoridad someterse a la
Constitución y a la Ley, como únicas fuentes de derecho que reconoce el
artículo 51º de nuestra Constitución.
3.4
Es así que lo provisional se ha convertido en la obligación o imperio de la
ley, y se pretende combatir la delincuencia, aplicando el criterio burlesco que
nace de los vicio del Código de Enjuiciamientos Penales: “Tienes
razón, pero vas preso” que es todo lo contrario
al respeto de la dignidad de la persona humana.
3.5
En tal sentido, al no haberse ejercido con eficiencia, el derecho a la presunción de inocencia, como parte del
respeto de mi dignidad, se ha pisoteado mi dignidad como persona humana,
obligándome a gastar dinero en defenderme ante una imputación falsa, una
calumnia que nace de quien está obligado a defender la legalidad, con el
agravante que amenaza mi DERECHO A LA LIBERTAD, que consagra el numeral 24, del artículo 2º de nuestra
Constitución Política.
3.6
Libertad que desconoce el fiscal acusador, quien no sabe que la libertad es un
estado de plena conciencia del ser humano que le permite decidir y ser
responsable por sus decisiones y conducta. La libertad posibilita al hombre elegir entre el bien y el mal y hacerse
cargo de las consecuencias de su elección, por lo tanto está en la categoría de
valores superiores del ser humano, por lo que su privación debe estar
fundada en muy graves elementos de convicción, que vincule a la persona humana,
con un hecho ilícito, bien delimitado y debidamente probado.
3.7
En el caso Lori Berenson, la Corte Interamericana consideró: “El
artículo 7 de la Convención Americana establece que: 1.Toda persona tiene
derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado
de su libertad física, […].” Norma internacional
que se amenaza violar en mi agravio.
3.8 En
este caso concreto, además de violarse la norma internacional, para justificar
la acusación mendaz, contra una persona inocente, el fiscal ha tomado como
elementos de convicción datos carentes de objetividad, subjetivos, veleidosos o
arbitrarios, que han presionado en los sesos, para actuar bajo móviles oscuros
y deleznables, que el juez deberá esclarecer, bajo un test de razonabilidad que
explique, por qué el fiscal denuncia como delito una falta, por qué el fiscal
tramita la falta ante un juez de investigación preparatoria y por qué el fiscal
se empecina en hacer gastar al Estado casi 4 mil dólares en un proceso penal
condenado al fracaso. La respuesta a esa pregunta demostrará cuánta corrupción
hay en el sistema de justicia y por qué se llena de gente las cárceles, cuando
los delincuentes no son perseguidos por los fiscales y lucran a expensas de
esta sociedad desprotegida.
4º.-
SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Consustancial
con el derecho a la libertad, el artículo 2º numeral 24) literal e) de nuestra
Constitución, garantiza que “Toda persona es considerada inocente
mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”, por lo que se debe respetar todos los derechos humanos citados
hasta aquí, a fin de demostrar que vivimos un estado democrático y
constitucional de derecho y no es una sociedad vengativa y arbitraria, protectora
de delincuentes, donde se invierte el principio de presunción de inocencia por
el anti principio de criminalidad, como así se verifica en la Biblia: (Isaías 5:21)
“!Ay de los que se creen sabios y se consideran
inteligentes! ¡Pobres de aquellos que son valientes por beber vino. Y campeones
para mezclar bebidas fuertes! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y
privan al justo de sus derechos!
4.1
Si el artículo 1º de su ley orgánica –D.L. 52- dispone: “El Ministerio Público es el organismo
autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la
legalidad, los
derechos ciudadanos y
los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los
efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés
social, así como para velar por la moral
pública; la persecución
del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito
dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de
los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le
señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la
Nación.” Y en lugar de defender y hacer efectivo
jurídicamente el artículo 1º de nuestra Constitución, (La defensa de la persona
humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del
Estado.) el fiscal es el primero en violar la ley y fracasa en su función como
defensor de la legalidad, los derechos ciudadanos y la recta administración de justicia, no
cabe duda que se ha violado el debido proceso y la presunción de inocencia y se
amenaza mi libertad personal en base a falsos testimonios y mentiras, por lo
que tengo legítimo derecho a un proceso sencillo y breve, como el habeas
corpus, para hacer respetar el debido proceso.
5.- FUNDAMENTOS
DE DERECHO DEL HABEAS CORPUS:
Si
por imperio del artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 28237 “Son
fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de
los derechos constitucionales.” Y está probado en los
fundamentos de hecho de la presente demanda, que el fiscal no respeta la
primacía de la constitución y la vigencia efectiva de los derechos
constitucionales, amenazando privar de su libertad a un inocente, sin pruebas
de cargo contundentes, que constituye violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, mi demanda debe ser
amparada para lograr la restitución del derecho constitucional al debido proceso, violado por el
fiscal demandado, obligándolo a respetar la primacía de la Constitución y dejar
de perseguir a un inocente, adulterando los medios probatorios y pervirtiendo
la ley penal, para hacer creer que soy culpable de un delito que no he
cometido.
6.- MEDIOS PROBATORIOS; Ofrezco el mérito del
requerimiento de subsanación de acusación, Expediente Nº 00899-2016-0-1411-JR-PE-02, Carpeta fiscal Nº
2106094502-2015-918-0, remitida por el fiscal ROBERTO C. QUINTANILLA KU, al
segundo juzgado de investigación preparatoria de Pisco, con objeto de probar:
6.1
Que se me imputa lesiones leves, previsto y sancionado en la parte última del
primer párrafo del artículo 441º del Código Penal, que se tipifica como FALTA.
6.2
Que se tiene como fuente material el artículo 122º inciso 1) del Código Penal,
que reprime sólo a quien comete lesiones que requiera MÁS DE DIEZ DÍAS de de
asistencia o descanso.
6.3
Que, entre los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento
acusatorio, se tiene la “copia
certificada del Certificado Médico Legal Nº 000934-L (DA. 88), que le
fue practicado a la agraviada Reyna Ángela Quispe Quispe, del cual se desprende
que la agraviada presenta herida contusa cortante, suturado oblicua de 2.4
CENTÍMETROS, de longitud, rodeada por equimosis violácea tenue de 1.5
CENTÍMETROS, por 1 CENTÍMETRO, con tumefacción subyacente y perilesional, área
total 2.5 X 2 CENTÍMETRO. En región
frontal izquierdo superior del cuero cabelludo, habiendo concluido el médico
legista que la agraviada presenta lesiones traumáticas recientes, resultando
más severa la de tipo herida contuso cortante. Otorgándole atención facultativa
de 02 por 07 días de incapacidad médico legal. Con lo que se demuestra que el fiscal
ha violado las dos normas citadas arriba, con interés más allá del meramente
funcional, lo que justifica que demande el presente hábeas corpus por violación
del debido proceso en mi agravio, para que el fiscal deje de perseguir a una
inocente y se limite a ejercer su función acatando la ley penal y no
pervertirla a su conveniencia o de la conveniencia de quien influyó de oscura
manera, en su decisión.
6.4
Que el fiscal ha ofrecido entre los elementos de convicción que fundamentan el
requerimiento acusatorio, la impresión fotográfica (18/22) en que se advierte
la existencia del arma blanca “utilizada
por la imputada”, y las lesiones proferidas en la integridad física de la
agraviada. Lo que me permite sospechar que el fiscal ha recibido alguna coima
para agregar esa expresión: “utilizada por la imputada, y las lesiones
proferidas en la integridad física de la agraviada”, para inducir al juez a que
expida resolución favorable a sus imputaciones carentes de veracidad, pues no
existe medio de prueba idóneo que demuestre que el arma haya sido utilizada de
alguna forma, para producir las lesiones que constan en el certificado médico
legal.
6.5
Que, el fiscal no ha sometido a un estudio crítico la Declaración de la
denunciada Reyna Angela Quispe Quispe (fs.28/29) comparándola con la
declaración de la otra testigo Yeni Quispe Quispe (fs. 30) del testigo Raúl
Quispe Pacompía (fs. 109/110), y formar criterio imparcial tomando en cuenta
que ninguno de los testigos declara de manera uniforme, de modo que coincidan
los hechos observados por cada uno. Así tenemos que Reyna Angela Quispe Quispe
(fs.28), dice que hechos ocurrieron el 25 de marzo del 2015 a las 16:00 horas,
en circunstancias que se encontraba lavando
platos en la cocina del Restaurante "El Toldo" acompañada de
su menor hija Luz Flores Quispe (01), y apareció
la denunciada vociferando palabras soeces "Perra de mierda, te voy
a matar", llegando a coger un
cuchillo y queriendo darle en el corazón, siendo que al evadir el ataque la
puñalada le dio en la cabeza, optando la recurrente por pedir auxilio al Serenazgo, con quienes
se trasladó hasta la Comisaría a poner su denuncia. Por su parte Yeny
Quispe Quispe (fs.30), dice que el día 25 de marzo del 2015 se encontraba
atendiendo las mesas del Restaurant "El Toldo" y repentinamente
apareció la denunciada diciéndole "Uds. vienen a dar boca a mi pareja, tu
también trabajas y mis hermanas por culpa de uds están trabajando afuera",
para luego cogerla de la blusa y darle un rodillazo en el abdomen, cayendo al suelo
la deponente, pudiendo observar luego
que la denunciada ingresó a la cocina donde se encontraba su hermana Reyna con
su hijita, escuchando como ambas gritaban y lloraban, y al ingresar pudo ver a
su hermana ensangrentada y un cuchillo en el suelo, optando por salir de dicho
ambiente y con la ayuda de la Policía Municipal acudir a la Comisaría de Pisco
a formular su denuncia. Y el ex conviviente Raúl Quispe Pacompía, (fs.109)
aduce: que el día de los hechos salió de su Restaurant "El
Toldo", dejando a la señora Apolinaria raspando su olla con un cuchillo,
y a Reyna y Yeni Quise Quispe preparando
caldo de gallina en la cocina, siendo que al retornar e ingresar a la
cocina pudo observar que Apolinaria
tenía cogida a Reyna con una mano y en la otra mano tenía un cuchillo con el
cual intentó incarla, logrando impactarle en la cabeza, procediendo el
deponente a separarlas; añadiendo luego que con la señora Apolinaria
mantiene un proceso de violencia familiar donde ella figura como demandante y
cuenta con medidas de protección, asimismo lo ha demandado por reconocimiento
de unión de hecho para despojarlo del 50% de su propiedad; Con lo que dejo
expresamente demostrado que miente la agraviada, mienten los testigos y miente
el fiscal acusador, lo que justifica que interponga el presente habeas corpus,
para obligar al fiscal corrupto a que respete las garantías del debido proceso
y acate la ley, no inventando pruebas, no pervirtiendo la ley a su capricho y a
tratar, por lo menos, de ser imparcial en lo sucesivo, pues la corrupción
también consiste en adulterar la ley para favorecer a una de las partes y
corrupción también es levantar falsos testimonios y mentir en un proceso
judicial y peor aún, corrupción es perseguir a un inocente para meterlo a la
cárcel, dejando en la impunidad a quienes han dejado pruebas incontrastables de
la comisión de un delito.
6.6
Que el fiscal tomó conocimiento que por los mismos hechos, se juzgó a las
partes, como se aprecia en el numeral 6 del rubro “Elementos de convicción que
fundamentan el requerimiento acusatorio”, en que se observa: “Copias
certificadas del proceso por faltas Nº
00189-2015-0-1411- (fs. 83/107), remitidas por el segundo juzgado de paz
letrado de Pisco, en el cual se vienen ventilando los mismos hechos que dieron
origen a la presente investigación y al
interior del cual obran en original los
certificados médicos legales que acreditan las lesiones mutuas que se
ocasionaron las personas implicadas”, con lo que se ratifica mi sospecha que el
fiscal ha recibido una coima para perseguir otra vez, por los mismos hechos,
violando el principio “ne bis in íbidem”, para amenazar mi libertad personal,
mediante una acusación arbitraria, mendaz y calumniosa, que ninguna persona
sensata haría en su sano juicio, salvo a cambio de un estipendio clandestino,
por lo que se justifica mi recurso de hábeas corpus, para que el Juez
Constitucional exija al fiscal que respete el debido proceso y se abstenga de
inventar delito de lesiones leves con certificado médico que no pasa de 7 días
de incapacidad médica legal, de prefabricar pruebas incriminatorias disímiles,
y de persistir en sobrecargar las labores de los juzgados, con denuncias
calumniosas, cargadas de mentiras y totalmente caprichosas.
POR
LO EXPUESTO:
Al
juzgado pido admitir a trámite el hábeas corpus en defensa de mi derecho al
debido proceso y declararlo fundada en su oportunidad, para que los fiscales
calumniadores no sigan sobrecargando las labores de los jueces, con denuncias
carentes de veracidad, objetividad y razonabilidad, que afecta el decoro del
Ministerio Público.
ANEXOS:
1.-
Fotostática del requerimiento de subsanación de acusación, Expediente Nº 00899-2016-0-1411-JR-PE-02, Carpeta fiscal Nº
2106094502-2015-918-0, remitida por el fiscal ROBERTO C. QUINTANILLA KU, al
segundo juzgado de investigación preparatoria de Pisco.
2.- Fotocopia
de mi D.N.I.
Pisco, 29 de enero de 2018.
[1]
La Rebelión de las Masas.
Ed. Cultural Colección Hombres e Ideas Filosofia, Política. Biografías,
Santiago de Chile 1937
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