viernes, 15 de junio de 2018

MODELO HABEAS CORPUS CORRUPCION FISCAL


EXPEDIENTE N°
ESPECIALISTA: :
ESCRITO N° 1
SUMILLA PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.

AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE PISCO.

APOLINARIA ORBEZO LEÓN, con D.N.I. Nº 40521817 y domicilio real en calle Libertad Nº 163, Pisco, y procesal en la calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Casilla SINOE 7821, dice:

Que presento HABEAS CORPUS contra don ROBERTO C. QUINTANILLA  KU, Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco, con domicilio en Avenida San Martín Nº 750 Pisco, por haber violado el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y mi derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú, cometido por el fiscal  en el expediente Nº 00899-2016-0-1411-JR-PE-02, como paso a fundamentar.

1º.- SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA. Se violó el artículo 1º de nuestra Constitución.
1.1 El derecho está reconocido en el artículo 1º de nuestra Constitución, como fin supremo de la persona humana.
1.2 Esto significa que toda autoridad, policial, fiscal y judicial, se tiene que subordinar a este sagrado derecho, por lo que no cabe ni el arbitrio, ni la discreción  de quienes tienen la obligación de acusar e investigar los hechos que incriminan a una persona, respetando la presunción de inocencia, como principio de toda acción penal, o se estaría violando el derecho constitucional que garantiza el artículo 2º  numeral 24, literal e) de nuestra Constitución.
1.3 Sin embargo, el fiscal demandado, pese a que el juez del segundo juzgado de investigación preparatoria de Pisco, le devolvió el expediente para que haga una correcta interpretación de la ley y corrija su requerimiento de acusación, persiste en hacer una interpretación arbitraria de la ley, persiguiéndome como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, inicialmente calificado como homicidio en grado de tentativa y ahora como delito de lesiones leves, a sabiendas que el hecho incriminado lo reprime el artículo 441º del Código Penal, y por ende, no es delito, sino falta, de lo que se infiere que el fiscal denuncia por presunción de culpabilidad con la malévola intención de condenar a una persona inocente.
1.4 En efecto, el fiscal ROBERTO C. QUINTANILLA  KU, me denunció en el expediente Nº 00899-2016-0-1411-JR-PE-02, por delito de homicidio, en grado de tentativa, en agravio de ANGELA QUISPE QUISPE teniendo como medio probatorio el Certificado Médico Legal N°000934-L, en el que consta que la agraviada presenta Lesiones Traumáticas recientes, resultando mas severa la de tipo herida contuso cortante. Otorgándole atención facultativa de 02 por 07 días de incapacidad médico legal. Lo que al ser observado por mi abogado en la audiencia de control de acusación, mereció que el juez devuelva el expediente al fiscal para que corrija sus excesos y mejore su capacidad de comprensión lectora de la ley aplicable al caso.
 1.5 Con notable viso de obsesión subjetiva, que le hace perder imparcialidad, el fiscal ha cometido un grosero error de interpretación de la ley, insistiendo en denunciarme como autora de un delito calumnioso, como consta en el requerimiento de subsanación de acusación que ingresó el 3 de noviembre de 2017, al Despacho del segundo juzgado de investigación preparatoria de Pisco, en que se lee, sin que sea broma: “procedo a efectuar la SUBSANACIÓN DEL REQUERIMIENTODE ACUSACIÓN que se formuló en contra de APOLINARIA ORBEZO LEÓN, por la comisión  del delito contra LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD, en la modalidad de LESIONES LEVES, prevista y sancionada en la pate última del primer párrafo del artículo 441º del Código Penal, concordante con el artículo 122º inciso 1) del mismo cuerpo legal; en calidad de autor, en agravio de Reyna Angela Quispe.

2º.- SE HA VIOLADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Se violó el artículo 139º inciso 3 de nuestra Constitución Política.
2.1 En el detalle que antecede, está la violación del debido proceso, que motiva que presente el habeas corpus, por cuanto, el artículo 441º del Código Penal, está ubicado en el LIBRO TERCERO, rubro FALTAS, por lo que no cabe duda que el fiscal ha vulnerado el debido proceso, incurriendo en vicio de nulidad previsto en el artículo 2º numeral 24) literal d) de nuestra Constitución que sanciona  “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.”  
2.2 El fiscal, con total falta de comprensión lectora, ha violado el artículo 440º inciso 6) del Código Penal que en forma expresa dispone “6. La investigación está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento corresponde a los jueces de paz letrados o a los jueces de paz”, por lo que solamente un fiscal novato o provisional puede creer que las faltas se persiguen de oficio y mediante requerimiento de acusación, más una diligencia de control de acusación y otras barbaridades que acostumbran citar los neófitos, para presumir de sabios. Como dice José Ortega  y Gasset[1]El mundo que desde el nacimiento rodea al hombre nuevo no le mueve a limitarse en ningún sentido, no le presenta veto ni contención alguna, sino que, al contrario, hostiga sus apetitos, que, en principio, pueden crecer indefinidamente”. ¿Y quién puede callar al que dejó de balbusear?
2.3 Así mismo sin objetividad ni razonabilidad que lo explique, el fiscal ha violado el artículo 122º inciso 1) del Código Penal, que reprime con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años. “1. El que causa a otro lesiones en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, o nivel moderado de daño psíquico”, y en el caso concreto, ni aún sumando (lo que es imposible jurídicamente) los 2 días de atención facultativa, más los 07 días de incapacidad médico legal se logra sobrepasar los 10 días que tipifica la ley, de lo que fluye la violación del debido proceso, que lleva ínsito el abuso de autoridad en mi agravio, de lo que presumo que hay algo más que un simple interés profesional, en llevarme a proceso penal, lo que permite que mi abogado afirme: “La ley está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido” (Habacuq 1:4)
2.4 Si el Certificado Médico Legal N°000934-L practicado a la pseudo agraviada Reyna Angela Quispe Quispe, concluye que ésta presenta Lesiones Traumáticas recientes, resultando mas severa la de tipo herida contuso cortante. Otorgándole atención facultativa de 02 por 07 días de incapacidad médico legal y la norma aplicable al caso concreto, artículo 122º inciso 1) del Código Penal, reprime al agente que comete lesión que requiere atención por más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, no existe explicación lógico jurídica por la cual el fiscal decida formalizar denuncia por delito de lesiones leves mediante requerimiento de acusación por ante el juez de investigación preparatoria, de lo que puedo suponer que existe algo más que un simple celo en el cumplimiento de sus funciones.
2.5 Es así que pongo de relieve la violación del artículo 61º numeral 2) del D. Leg 957, siendo sospechoso que el fiscal haya investigado contemplando los hechos en abstracto, negándose a indagar las circunstancias que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad de la imputada, lo que deja en duda el decoro del Ministerio Público y echa dudas sobre la imparcialidad del fiscal, por lo que me siento legitimada para interponer el hábeas corpus en contra de dicho fiscal y en defensa del debido proceso, vulgarmente violado en mi contra, acusando a una inocente haciéndola pasar como culpable de un hecho que no cometió, invirtiendo la escala de valores, para someterme a un proceso con costumbres ancestrales, donde predomina la presunción de culpabilidad y se desconoce por completo los DD.HH.

3º.- SE HA VIOLADO EL DERECHO AL RESPETO DE LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA. Se violó el artículo 1º de nuestra Constitución.
3.1 La Declaración Universal de los DD.HH., así como de los Pactos de la ONU sobre los Derechos Civiles y Políticos y los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus respectivos Preámbulos reconoce que la DIGNIDAD es inherente a todas las personas y constituye la base de los derechos fundamentales, por lo que se ha convertido en el valor básico que fundamenta la construcción de los derechos de la persona como sujeto libre y partícipe de una sociedad.
3.2 La DIGNIDAD humana, se ha incorporado al ordenamiento jurídico de la Nación predominantemente en el marco del reconocimiento que contiene el artículo 1º de nuestra Constitución, por lo que podemos definir la dignidad como “la excelencia que merece respeto o estima” Definición escueta y precisa que muchos policías, fiscales y jueces, ignoran por completo, sea por falta de estudios, sea porque no la guardan, no la practican ni la viven, por lo que como no saben qué es la dignidad, la atropellan sin ningún escrúpulo, como pasa en este caso concreto.
3.3 En tal sentido, es muy raro que se respete esta norma constitucional que contiene el artículo 1º de nuestra Constitución y lejos de subordinarse a este principio superior y anterior al Estado, la gran mayoría de funcionarios y autoridades cree que ser malo, es principio de autoridad, no saben ni por aproximación que ser malo, es todo lo contrario al principio elemental del derecho: “NO HACER DAÑO A NADIE y por eso no se respeta el Estado Constitucional de Derecho, que exige a la autoridad someterse a la Constitución y a la Ley, como únicas fuentes de derecho que reconoce el artículo 51º de nuestra Constitución.
3.4 Es así que lo provisional se ha convertido en la obligación o imperio de la ley, y se pretende combatir la delincuencia, aplicando el criterio burlesco que nace de los vicio del Código de Enjuiciamientos Penales: “Tienes razón, pero vas preso” que es todo lo contrario al respeto de la dignidad de la persona humana.
3.5 En tal sentido, al no haberse ejercido con eficiencia, el derecho a la presunción de inocencia, como parte del respeto de mi dignidad, se ha pisoteado mi dignidad como persona humana, obligándome a gastar dinero en defenderme ante una imputación falsa, una calumnia que nace de quien está obligado a defender la legalidad, con el agravante que amenaza mi DERECHO A LA LIBERTAD, que consagra el numeral 24, del artículo 2º de nuestra Constitución Política.
3.6 Libertad que desconoce el fiscal acusador, quien no sabe que la libertad es un estado de plena conciencia del ser humano que le permite decidir y ser responsable por sus decisiones y conducta. La libertad posibilita al hombre elegir entre el bien y el mal y hacerse cargo de las consecuencias de su elección, por lo tanto está en la categoría de valores superiores del ser humano, por lo que su privación debe estar fundada en muy graves elementos de convicción, que vincule a la persona humana, con un hecho ilícito, bien delimitado y debidamente probado.
3.7 En el caso Lori Berenson, la Corte Interamericana consideró: “El artículo 7 de la Convención Americana establece que: 1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, […].” Norma internacional que se amenaza violar en mi agravio.
3.8 En este caso concreto, además de violarse la norma internacional, para justificar la acusación mendaz, contra una persona inocente, el fiscal ha tomado como elementos de convicción datos carentes de objetividad, subjetivos, veleidosos o arbitrarios, que han presionado en los sesos, para actuar bajo móviles oscuros y deleznables, que el juez deberá esclarecer, bajo un test de razonabilidad que explique, por qué el fiscal denuncia como delito una falta, por qué el fiscal tramita la falta ante un juez de investigación preparatoria y por qué el fiscal se empecina en hacer gastar al Estado casi 4 mil dólares en un proceso penal condenado al fracaso. La respuesta a esa pregunta demostrará cuánta corrupción hay en el sistema de justicia y por qué se llena de gente las cárceles, cuando los delincuentes no son perseguidos por los fiscales y lucran a expensas de esta sociedad desprotegida.

4º.- SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Consustancial con el derecho a la libertad, el artículo 2º numeral 24) literal e) de nuestra Constitución, garantiza que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”, por lo que se debe respetar todos los derechos humanos citados hasta aquí, a fin de demostrar que vivimos un estado democrático y constitucional de derecho y no es una sociedad vengativa y arbitraria, protectora de delincuentes, donde se invierte el principio de presunción de inocencia por el anti principio de criminalidad, como así se verifica en la Biblia: (Isaías 5:21) “!Ay de los que se creen sabios y se consideran inteligentes! ¡Pobres de aquellos que son valientes por beber vino. Y campeones para mezclar bebidas fuertes! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y privan al justo de sus derechos!
4.1 Si el artículo 1º de su ley orgánica –D.L. 52- dispone: “El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.” Y en lugar de defender y hacer efectivo jurídicamente el artículo 1º de nuestra Constitución, (La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.) el fiscal es el primero en violar la ley y fracasa en su función como defensor de la legalidad, los derechos ciudadanos  y la recta administración de justicia, no cabe duda que se ha violado el debido proceso y la presunción de inocencia y se amenaza mi libertad personal en base a falsos testimonios y mentiras, por lo que tengo legítimo derecho a un proceso sencillo y breve, como el habeas corpus, para hacer respetar el debido proceso.

5.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL HABEAS CORPUS:
Si por imperio del artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 28237 “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.” Y está probado en los fundamentos de hecho de la presente demanda, que el fiscal no respeta la primacía de la constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, amenazando privar de su libertad a un inocente, sin pruebas de cargo contundentes, que constituye violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, mi demanda debe ser amparada para lograr la restitución del derecho constitucional al debido proceso, violado por el fiscal demandado, obligándolo a respetar la primacía de la Constitución y dejar de perseguir a un inocente, adulterando los medios probatorios y pervirtiendo la ley penal, para hacer creer que soy culpable de un delito que no he cometido.
  
6.- MEDIOS PROBATORIOS; Ofrezco el mérito del requerimiento de subsanación de acusación, Expediente Nº  00899-2016-0-1411-JR-PE-02, Carpeta fiscal Nº 2106094502-2015-918-0, remitida por el fiscal ROBERTO C. QUINTANILLA KU, al segundo juzgado de investigación preparatoria de Pisco, con objeto de probar:
6.1 Que se me imputa lesiones leves, previsto y sancionado en la parte última del primer párrafo del artículo 441º del Código Penal, que se tipifica como FALTA.
6.2 Que se tiene como fuente material el artículo 122º inciso 1) del Código Penal, que reprime sólo a quien comete lesiones que requiera MÁS DE DIEZ DÍAS de de asistencia o descanso.
6.3 Que, entre los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio, se tiene la “copia certificada del Certificado Médico Legal Nº 000934-L (DA. 88), que le fue practicado a la agraviada Reyna Ángela Quispe Quispe, del cual se desprende que la agraviada presenta herida contusa cortante, suturado oblicua de 2.4 CENTÍMETROS, de longitud, rodeada por equimosis violácea tenue de 1.5 CENTÍMETROS, por 1 CENTÍMETRO, con tumefacción subyacente y perilesional, área total  2.5 X 2 CENTÍMETRO. En región frontal izquierdo superior del cuero cabelludo, habiendo concluido el médico legista que la agraviada presenta lesiones traumáticas recientes, resultando más severa la de tipo herida contuso cortante. Otorgándole atención facultativa de 02 por 07 días de incapacidad médico legal. Con lo que se demuestra que el fiscal ha violado las dos normas citadas arriba, con interés más allá del meramente funcional, lo que justifica que demande el presente hábeas corpus por violación del debido proceso en mi agravio, para que el fiscal deje de perseguir a una inocente y se limite a ejercer su función acatando la ley penal y no pervertirla a su conveniencia o de la conveniencia de quien influyó de oscura manera, en su decisión.
6.4 Que el fiscal ha ofrecido entre los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio, la impresión fotográfica (18/22) en que se advierte la existencia del arma blanca “utilizada por la imputada”, y las lesiones proferidas en la integridad física de la agraviada. Lo que me permite sospechar que el fiscal ha recibido alguna coima para agregar esa expresión: “utilizada por la imputada, y las lesiones proferidas en la integridad física de la agraviada”, para inducir al juez a que expida resolución favorable a sus imputaciones carentes de veracidad, pues no existe medio de prueba idóneo que demuestre que el arma haya sido utilizada de alguna forma, para producir las lesiones que constan en el certificado médico legal.
6.5 Que, el fiscal no ha sometido a un estudio crítico la Declaración de la denunciada Reyna Angela Quispe Quispe (fs.28/29) comparándola con la declaración de la otra testigo Yeni Quispe Quispe (fs. 30) del testigo Raúl Quispe Pacompía (fs. 109/110), y formar criterio imparcial tomando en cuenta que ninguno de los testigos declara de manera uniforme, de modo que coincidan los hechos observados por cada uno. Así tenemos que Reyna Angela Quispe Quispe (fs.28), dice que hechos ocurrieron el 25 de marzo del 2015 a las 16:00 horas, en circunstancias que se encontraba lavando platos en la cocina del Restaurante "El Toldo" acompañada de su menor hija Luz Flores Quispe (01), y apareció la denunciada vociferando palabras soeces "Perra de mierda, te voy a matar", llegando a coger un cuchillo y queriendo darle en el corazón, siendo que al evadir el ataque la puñalada le dio en la cabeza, optando la recurrente por pedir auxilio al Serenazgo, con quienes se trasladó hasta la Comisaría a poner su denuncia. Por su parte Yeny Quispe Quispe (fs.30), dice que el día 25 de marzo del 2015 se encontraba atendiendo las mesas del Restaurant "El Toldo" y repentinamente apareció la denunciada diciéndole "Uds. vienen a dar boca a mi pareja, tu también trabajas y mis hermanas por culpa de uds están trabajando afuera", para luego cogerla de la blusa y darle un rodillazo en el abdomen, cayendo al suelo la deponente, pudiendo observar luego que la denunciada ingresó a la cocina donde se encontraba su hermana Reyna con su hijita, escuchando como ambas gritaban y lloraban, y al ingresar pudo ver a su hermana ensangrentada y un cuchillo en el suelo, optando por salir de dicho ambiente y con la ayuda de la Policía Municipal acudir a la Comisaría de Pisco a formular su denuncia. Y el ex conviviente Raúl Quispe Pacompía, (fs.109) aduce:  que el día de los hechos salió de su Restaurant "El Toldo", dejando a la señora Apolinaria raspando su olla con un cuchillo, y a Reyna y Yeni Quise Quispe preparando caldo de gallina en la cocina, siendo que al retornar e ingresar a la cocina pudo observar que Apolinaria tenía cogida a Reyna con una mano y en la otra mano tenía un cuchillo con el cual intentó incarla, logrando impactarle en la cabeza, procediendo el deponente a separarlas; añadiendo luego que con la señora Apolinaria mantiene un proceso de violencia familiar donde ella figura como demandante y cuenta con medidas de protección, asimismo lo ha demandado por reconocimiento de unión de hecho para despojarlo del 50% de su propiedad; Con lo que dejo expresamente demostrado que miente la agraviada, mienten los testigos y miente el fiscal acusador, lo que justifica que interponga el presente habeas corpus, para obligar al fiscal corrupto a que respete las garantías del debido proceso y acate la ley, no inventando pruebas, no pervirtiendo la ley a su capricho y a tratar, por lo menos, de ser imparcial en lo sucesivo, pues la corrupción también consiste en adulterar la ley para favorecer a una de las partes y corrupción también es levantar falsos testimonios y mentir en un proceso judicial y peor aún, corrupción es perseguir a un inocente para meterlo a la cárcel, dejando en la impunidad a quienes han dejado pruebas incontrastables de la comisión de un delito.
6.6 Que el fiscal tomó conocimiento que por los mismos hechos, se juzgó a las partes, como se aprecia en el numeral 6 del rubro “Elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio”, en que se observa: “Copias certificadas del proceso por faltas Nº  00189-2015-0-1411- (fs. 83/107), remitidas por el segundo juzgado de paz letrado de Pisco, en el cual se vienen ventilando los mismos hechos que dieron origen  a la presente investigación y al interior del cual obran en original  los certificados médicos legales que acreditan las lesiones mutuas que se ocasionaron las personas implicadas”, con lo que se ratifica mi sospecha que el fiscal ha recibido una coima para perseguir otra vez, por los mismos hechos, violando el principio “ne bis in íbidem”, para amenazar mi libertad personal, mediante una acusación arbitraria, mendaz y calumniosa, que ninguna persona sensata haría en su sano juicio, salvo a cambio de un estipendio clandestino, por lo que se justifica mi recurso de hábeas corpus, para que el Juez Constitucional exija al fiscal que respete el debido proceso y se abstenga de inventar delito de lesiones leves con certificado médico que no pasa de 7 días de incapacidad médica legal, de prefabricar pruebas incriminatorias disímiles, y de persistir en sobrecargar las labores de los juzgados, con denuncias calumniosas, cargadas de mentiras y totalmente caprichosas.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir a trámite el hábeas corpus en defensa de mi derecho al debido proceso y declararlo fundada en su oportunidad, para que los fiscales calumniadores no sigan sobrecargando las labores de los jueces, con denuncias carentes de veracidad, objetividad y razonabilidad, que afecta el decoro del Ministerio Público.
ANEXOS:
1.- Fotostática del requerimiento de subsanación de acusación, Expediente Nº  00899-2016-0-1411-JR-PE-02, Carpeta fiscal Nº 2106094502-2015-918-0, remitida por el fiscal ROBERTO C. QUINTANILLA KU, al segundo juzgado de investigación preparatoria de Pisco.
2.- Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 29 de enero de 2018.



[1] La Rebelión de las Masas. Ed. Cultural Colección Hombres e Ideas Filosofia, Política. Biografías, Santiago de Chile 1937


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