EXPEDIENTE
N° 00510-2013-0-1411-JR-CI-01 .
SECRETARIO:
CÉSAR SASIETA FAJARDO .
ESCRITO
N° 1 .
SUMILLA:
DEMANDA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
AL
JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO
EFRÉN
OSWALDO MOREYRA QUISPE, con D.N.I. Nº
22245324, y domicilio real en Jr. Ramón Dagnino Nº 249 interior 210, Jesús
María y procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Correo Electrónico pjroccaleon@hotmail.com dice:
Que
demando proceso constitucional de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, a la juez del JUZGADO
DE FAMILIA TRANSITORIO DE PISCO, doña DIANA PEÑA WONG, con domicilio en el Juzgado
de Familia Transitorio-sede Pisco, para que cumpla fielmente lo que dispone el
artículo 50º párrafo final, del Código Procesal Civil, que lo ha violado
arbitrariamente, conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 124º in fine,
127º, 211º, 466º, 471º, 473º, y los numerales 1), 3) y 6) del artículo 50º del
C.P.C, y que en lugar de devolver el expediente al JUEZ QUE INICIÓ LA AUDIENCIA DE PRUEBAS para que CONCLUYA EL
PROCESO, ya que es TITULAR del juzgado de Familia y no ha sido PROMOVIDO NI
SEPARADO. por algún interés pecuniario, que afecta el decoro del PODER
JUDICIAL, se ha ratificado en el incumplimiento de la norma, declarando
IMPROCEDENTE, mi requerimiento previo a la acción de cumplimiento, con lo cual
he quedado legitimado para demandar en esta vía, el respeto por la Constitución
y la Ley, que ha sido cometido por la jueza demandada, violando el debido
proceso que garantiza el artículo 139º numeral 3) de la Constitución Política
del Perú.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO QUE
FUNDAMENTAN EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO.
1.1 Mi persona inició proceso de
DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO por ante el JUZGADO DE FAMILIA DE
PISCO, expediente Nº 2012-531- SECRETARÍA Dr. JESÚS MOLINA FLORES, demandando a
mi cónyuge MERY ELENA SIGUAS FRANCO y luego de haberse saneado el proceso,
agotada la estación probatoria y precluído todas las etapas procesales, el juez
pidió el expediente a Despacho para sentenciar.
1.2 Como es práctica en estas
provincias del interior del país, se cambia de jueces como cambiar de bivirí,
de pronto mi expediente apareció en un juzgado de excepción, creado para
extraerlo del estado de dictar sentencia, y para incluir una solicitud de
acumulación de procesos, solicitado por la demandada, MERY ELENA SIGUAS FRANCO,
la misma que, como tiene familiares trabajando en el Poder Judicial ha hecho
uso de sus influencias y demandado por lo mismo, DIVORCIO, pero por las causales
de ABANDONO DE HOGAR Y POR ADULTERIO, el cual está en etapa de inicio, y la
jueza de familia demandada, sin respetar los estados procesales, ha dado motivo
para justificar la extracción del expediente del despacho para SENTENCIAR, y
retrotraerlo a etapas precluidas, admitiendo a trámite la acumulación de
expedientes.
1.3 Ante la temeridad y mala fe
procesal, tanto de la demandante, como de la jueza demandada, hice ingresar al
proceso mi REQUERIMIENTO PREVIO A LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, con fecha 05 de
noviembre de 2013, para que la jueza respete el orden jurídico, la seguridad
jurídica, y el Estado de Derecho, pidiéndole:
“cumpla fielmente lo que dispone el
artículo 30º párrafo final, del Código Procesal Civil, que lo ha violado
arbitrariamente, con expresa violación de lo dispuesto en los artículos 124 in
fine, 127, 211, 466, 471, 473, y los numerales 1), 3) y 6) del artículo
50º C.P.C, debiendo devolver el
expediente al JUEZ QUE INICIÓ LA
AUDIENCIA DE PRUEBAS para que CONCLUYA EL PROCESO, ya que es TITULAR del
juzgado de Familia y no ha sido PROMOVIDO NI SEPARADO, tomando en cuenta que la
demandada tiene condición de rebelde, que sus actuaciones son temerarias
porque ya se resolvió su pretensión de
dilatar el proceso y hacer ingresar sus argumentos para contradecir la demanda,
como se puede apreciar de las resoluciones siguientes: Resolución Nº 08, de
fecha 12 de octubre del año
pasado, obrante a fojas 61, que declaró IMPROCEDENTE el escrito de contestación
de la demandada. Resolución Nº 21, de fecha 18 de julio de 2013, a fojas 107,
que declaró NO HA LUGAR lo solicitado por la demandada. Resolución Nº 22 de
fecha 5 de septiembre de 2013, a fojas 110, que dispuso póngase a Despacho para
SENTENCIAR. A lo que se debe agregar que a fojas 99, obra el acta de AUDIENCIA
CONCILIATORIA, en la cual se fijaron los PUNTOS CONTROVERTIDOS, y quedó el
proceso en estado de expedir sentencia, por lo que todos los plazos están
vencidos y no es posible se festine el mismo con articulaciones
extraprocesales, que sólo son pasibles de delito de abuso de autoridad en mi
agravio, ya que las dilaciones constituyen violación del debido proceso, por lo
que de conformidad con la Ley, le otorgo el plazo máximo de diez días, para que
respete las normas legales citadas y devuelva el expediente- EN ESTADO DE
SENTENCIAR- al juez competente que asumió jurisdicción, vencido el cual
iniciaré la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, para que se respete la ley, que ustedes,
los jueces, son los primeros que están obligados a respetar.”
1.4 Lejos de resolver conforme a Ley,
la demandada DIANA PEÑA WONG, se ha ratificado en su violación abusiva de las
normas legales citadas, emitiendo la Resolución N° 26 de fecha 7 de Noviembre de 2013, que
contiene el texto siguiente: AUTOS Y VISTOS: Con el escrito presentado por la parte
demandante que antecede; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.-
Que, las normas procesales de conformidad con el artículo IX del Título
Preliminar del Código Procesal Civil, son de carácter obligatorio y
cumplimiento ineludible, su no observación conlleva a que las solicitudes sean
declaradas improcedentes. ------SEGUNDO.- Que, el presente
proceso se tramita bajo las normas de la vía del proceso de conocimiento, cuyo
estado actual se encuentra pendiente para sentenciar, y que ha sido remitido a
éste Despacho a mérito de la Resolución Nro. 154 – 2013 – CE – PJ, publicada en
el Diario Oficial El Peruano el diez de agosto del año en curso. --------------TERCERO.- Que, mediante
Resolución N° 25 su fecha veintiocho de octubre del año en curso de fojas 120,
se ordenó a la parte demandada que previamente cumpla con adjuntar copias
certificadas de la demanda y de su contestación para resolver su pedido de
acumulación conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 90° del
Código Procesal Civil, esto es: “La
acumulación sucesiva de procesos se solicita ante cualquiera de los Jueces,
anexándose copias certificadas de la demanda y su contestación, si la hubiera”,
no habiéndose cumplido a la fecha lo
ordenado. ---------- CUARTO.-
Asimismo, la parte demandante solicita igualmente que se remita el presente
proceso, aduciendo que el que conoció el Proceso es el Señor Juez como
Titular del Juzgado Especializado de
Familia de ésta ciudad, el mismo que realizó todos los actos procesales hasta
el estado de encontrarse expedito para sentenciar.------ QUINTO.- Pues, es de verse de autos, que a la fecha la
petición de acumulación solicitada por la demandada, se encuentra pendiente
para resolver por no haberse adjuntado las copias certificadas de la demanda y
su contestación del Expediente N° 1012
-2012 secretaría “B”, Dra. Rosa Pozo sobre Divorcio por Causal entre las mismas
partes que gira por el Juzgado Especializado de Familia, y estando que la parte
demandante coacciona la remisión del
presente proceso amparándose al artículo 30° del Código Procesal Civil
“Efectos de la prevención” que detalla: La Prevención convierte en exclusiva la
competencia del Juez en aquellos casos en los que por disposición de la ley son varios jueces que podrían conocer el
mismo asunto”, situación que no
es acorde al presente caso, puesto que éste Juzgado viene cumpliéndose con lo
ordenado en la Resolución Administrativa N° 154-2013–CE–PJ, promulgada por el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el 01 de agosto de 2013, con el fin de dar celeridad a la carga
procesal de procesos del Juzgado de Familia, así como la administración de
justicia, y siendo su estado para sentenciar ha sido remitido para éste
Despacho; consecuentemente en estricto se deja en el sistema de clasificación
la figura jurídica de prevención y sus efectos requeridos que dan lugar a
establecer la procedibilidad de conocer en la pluralidad de instancias la
condición advertida por el superior que en este caso necesariamente debe ser
conocida por el mismo con la debida aclaración al caso que nos ocupa; que, aún
el proceso no se ha resuelto en el fondo de lo controvertido lo cual trae
consigo no prever tal circunstancia por la ausencia de manifestación de
pronunciamiento; por lo que lo referido por el demandante en indicar que los
actos procesales de un proceso ha sido conocido por el Juez Titular, debiendo
ser la exclusividad la competencia del Juez Titular que conoció el proceso,
carece de fundamento ante lo dispuesto en la referida resolución administrativa y estando que las normas procesales de
conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil,
son de carácter obligatorio y de cumplimiento ineludible por lo que deberá
cumplirse lo ordenado en la resolución que antecede por ser su estado, ya que
el pronunciamiento de la acumulación se reserva fecho sea cumplido; por lo que
siendo así, y de conformidad con las normas procesales invocadas.
--------------------------------- SE RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE lo solicitada por el demandante Efrén Oswaldo
Moreyra Quispe mediante escrito que antecede, Asimismo REQUIERASE a la
demandada Mery Elena Siguas Franco para que en el término de UN DIA,
cumpla con lo ordenado en la Resolución N° 25 de fojas 120, bajo apercibimiento
de tenerse por no presentado su escrito de fecha dos de octubre del año dos mil
trece y proseguirse la causa conforme a su estado. Del mismo por esta
única vez llámese severamente la
atención al abogado Pedro Julio Rocca León a efectos de que se conduzca con
moderación y guardar el debido respeto en sus intervenciones y en los escritos
que autoriza conforme a sus deberes estipulado en el artículo 288° de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, en caso contrario de reincidir nuevamente se
sancionará disciplinariamente conforme corresponda. NOTIFIQUESE.” Con lo que no me queda duda que para la jueza
demandada es IMPROCEDENTE, pedir que se cumpla la ley, por lo que estoy
legitimado para demandar, en esta vía, que la jueza caprichosa se someta a la
Ley, pues nadie la ha constituido en supra instancia judicial, exenta de
cumplir con su obligación de respetar la ley, bajo el pretexto risible por lo
contradictorio: “con el fin de dar celeridad a la carga procesal de procesos del Juzgado
de Familia, así como la administración de justicia,”, cuando los
efectos han sido totalmente contrarios, y no se ha dado celeridad a mi proceso, ni a la administración de
justicia, sino que se ha retardado la expedición de la sentencia, y además que
NINGUNA NORMA ADMINISTRATIVA PUEDE DEROGAR LAS NORMAS LEGALES QUE LA DEMANDADA
SE NIEGA A CUMPLIR, POR ENCARGO O POR INTERÉS, y esto, lo digo en forma
expresa, yo, el demandante EFRÉN OSWALDO MOREYRA QUISPE, como ciudadano que soy
víctima de las corruptelas del Poder Judicial y que me ratifico en mi
convicción que aquí no hay justicia, que los jueces no saben qué cosa es la
justicia, y se atreven a administrar aquello que no conocen y no los mueven de
su cargo, porque se someten a los dictados de sus superiores, sin importarles
para nada la Ley y que felizmente he
encontrado un abogado digno de su profesión y que es un respetable abogado
litigante al cual, lamentablemente la corrupción de los jueces abusivos y
sometidos al poder de los influyentes, pretende silenciar, amedrentándolo con
sanciones ilícitas, que revela la prepotencia de los corruptos, en contra de
los dignos, los honestos, los decentes, que sí respetan su profesión.
1.5 Ante el pecando de SOBERBIA, de la
jueza, que se ratifica en la violación de la Ley, declarando IMPROCEDENTE todo
tipo de solicitud de los justiciables pidiendo que se cumpla una determinada
Ley, estoy legitimado para exigir en este proceso:
1.5.1 Que la jueza demandada cumpla
con lo que dispone el artículo 30º párrafo final, del Código Procesal Civil,
que a la letra dice: “La prevención convierte en exclusiva
la competencia del Juez en aquellos casos en los que por disposición de la ley
son varios los Jueces que podrían conocer el mismo asunto.”
En concordancia
con lo que dispone el artículo 29º in fine: previene el órgano jurisdiccional que efectuó el primer
emplazamiento. Entonces, en mi caso concreto, el juez exclusivo, es el que
ha realizado la audiencia de pruebas, por imperio de la ley.
1.5.2
Que la jueza demandada cumpla con lo que dispone el
artículo 124º in fine, del C.P.C. que dispone: “El retardo en la expedición de las resoluciones
será sancionado disciplinariamente por el superior jerárquico, sin perjuicio de
las responsabilidades adicionales a las que hubiera lugar.” Nada
justifica que un expediente que se encuentra en estado de dictar sentencia, sea
extraído para resolver articulaciones ilegales, retardando el proceso a
capricho de quien ignora por completo, cómo se desarrolló la actuación de
pruebas.
1.5.3 Que la jueza demandada cumpla con lo que dispone el artículo 127º del C.P.C. que dispone: “El Juez
dirigirá las actuaciones y ordenará que las partes, sus apoderados y los
Abogados observen las disposiciones legales.” Lo que no ha sido respetado por la
demandada.
1.5.4
Que la jueza demandada cumpla con lo que dispone el
artículo 211º, del C.P.C. que dispone: “Antes de dar por concluida la audiencia, el Juez comunicará a las partes
que el proceso está expedito para ser sentenciado, precisando el plazo en que
lo hará.” Lo que
ha sido violado por la demandada. En agravio de la celeridad en la administración
de justicia, desprestigiando aún más al ya desprestigiado Poder Judicial, por
su lentitud en hacer justicia.
1.5.5
Que la jueza demandada cumpla con lo que dispone el
artículo 466º del C.P.C. que dispone: “Consentida
o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica
procesal válida, precluye toda petición referida, directa o indirectamente, a
la validez de la relación citada.” Lo que ha sido incumplido por la demandada.
1.5.6
Que la jueza demandada cumpla con lo que dispone el
artículo 471º del C.P.C. que dispone: “De no
haber conciliación, el Juez, con lo expuesto por las partes, procederá a
enumerar los puntos controvertidos y, en especial, los que van a ser materia de
prueba. A continuación decidirá la admisión de los medios probatorios
ofrecidos, si los hubieran.” Sin embargo, habiendo precluido dicha
etapa, el juez pretende volver a realizar una etapa precluida, en agravio de la
celeridad procesal, con lo que volvemos a los vicios del Código de
enjuiciamientos civiles, que el Código de Procedimiento Civiles abrogó.
1.5.7 Que la jueza demandada cumpla con lo que dispone el
artículo 473º del C.P.C. que dispone: “El Juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia sin
admitir otro trámite que el informe oral: 1. Cuando advierte que la cuestión debatida es sólo de derecho o, siendo
también de hecho, no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno en la
audiencia respectiva; o, 2.
Queda consentida o ejecutoriada la resolución que declara saneado el proceso,
en los casos en que la declaración de rebeldía produce presunción legal
relativa de verdad." Lo
que ha sido vulnerado por la demandada en mi agravio, a sabiendas que la
demandada ha sido declarada rebelde.
1.5.8 Que la jueza demandada cumpla
con lo que dispone los numerales 1), 3), 5) y 6) del
C.P.C, que obliga a los jueces a: “1. Dirigir el proceso, velar por su rápida
solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y
procurar la economía procesal; 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos
procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho,
salvo prelación legal u otra causa justificada; 5. Sancionar al Abogado o a la
parte que actúe en el proceso con dolo o fraude; y 6. Fundamentar los autos y
las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía
de las normas y el de congruencia. El
Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera
promovido o separado.
El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución
debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera
indispensable.” Lo que ha sido no solo violado por la demandada,
sino que ha incurrido en PREVARICATO, en contra el texto expreso y claro de la
ley, para perjudicarme y con el agravante que ha amenazado a mi abogado, para
intimidarlo y que no me siga patrocinando en la defensa de mis derechos.
1.5.9 Que la jueza demandada cumpla con lo que dispone el artículo 139º numeral 3) de nuestra Constitución que garantiza “La observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional.” Por lo
que al haber estado mi proceso en estado de dictar sentencia, constituye un
abuso del derecho, un abuso de autoridad y una prevaricación contra el texto
expreso y claro del artículo 50º del C.P.C
desviarme de la jurisdicción predeterminada por la ley, sometiéndome a
procedimiento distinto del que está previamente establecidos, mediante las
normas citadas, y se me juzga por un órgano jurisdiccional creado exprofeso,
cualquiera sea su denominación, para denegarme justicia, con prevaricato en
contra de la Ley, para beneficiar a la otra parte.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
2.1 SI el artículo 66° de la
Ley N º 28237, dispone que: “Es objeto del
proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública
renuente: 1) Dé cumplimiento a una
norma legal”
2.2 Y está probado que la jueza DIANA
PEÑA WONG, se ha ratificado en su RENUENCIA EN DAR CUMPLIMIENTO a mi derecho a
reclamar que el juez que actuó las pruebas sea el que dicte sentencia, conforme
a lo dispuesto en el artículo 50º del C.P.C.
declarando improcedente mi requerimiento en tal sentido.
2.3 Entonces estoy legitimado para
exigir que la jueza DIANA PEÑA WONG acate y de cumplimiento lo dispuesto en el
artículo 50º del C.P.C., en mérito a las razones expuestas en esta demanda.
3.- MEDIOS PROBATORIOS: Aun, cuando no
existe etapa probatoria en este tipo de procesos, ofrezco el mérito de:
3.1 Fotocopia de mi escrito Nº 8, que
ingresó al Juzgado de Familia
Transitorio de Pisco, el 5 de noviembre de 2013, en el expediente Nº Nº
00531-2012-0-1411-JR-FC-02 ESPECIALISTA: ROCÍO PÉREZ MESTANZA, a fin de probar que
he requerido a la demandada para que cumpla con respetar las leyes citadas
arriba, como requisito previo a la acción de cumplimiento.
3.2 fotostática de la Resolución N º 26 de
fecha 7 de noviembre de 2013, con objeto de probar que la demandada se ha
ratificado en la violación de las normas legales que le he pedido se sirva
cumplir, en su condición de administrador de justicia y boca de la Ley, que deja en evidencia que aquí no hay justicia para nadie y que se ha hecho carne lo que
enseñó Isaías (5:21) “!Ay de los que se creen sabios y se consideran
inteligentes! … ¡Y de los que perdonan
al culpable por dinero y privan al justo de sus derechos!
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir a
trámite la presente.
ANEXOS:
1.A. Fotocopia de mi escrito Nº 8, que
ingresó al Juzgado de Familia
Transitorio de Pisco, el 5 de noviembre de 2013, en el expediente Nº Nº
00531-2012-0-1411-JR-FC-02 ESPECIALISTA: ROCÍO PÉREZ MESTANZA
1.B fotostática de la Resolución N º 26 de
fecha 7 de noviembre de 2013,.
1.C Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 14 de Noviembre de 2013.
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