miércoles, 11 de diciembre de 2013

MODELO ACCION CUMPLIMIENTO PARA QUE JUEZ TERCO ACATE LA LEY

EXPEDIENTE N°     00510-2013-0-1411-JR-CI-01        .  
SECRETARIO: CÉSAR SASIETA FAJARDO                   .
ESCRITO N° 1                                                              .
SUMILLA: DEMANDA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO
            EFRÉN OSWALDO MOREYRA QUISPE,  con D.N.I. Nº 22245324, y domicilio real en Jr. Ramón Dagnino Nº 249 interior 210, Jesús María y procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Correo Electrónico pjroccaleon@hotmail.com dice:
            Que demando proceso constitucional de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, a la juez del JUZGADO DE FAMILIA TRANSITORIO DE PISCO, doña DIANA PEÑA WONG, con domicilio en el Juzgado de Familia Transitorio-sede Pisco, para que cumpla fielmente lo que dispone el artículo 50º párrafo final, del Código Procesal Civil, que lo ha violado arbitrariamente, conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 124º in fine, 127º, 211º, 466º, 471º, 473º, y los numerales 1), 3) y 6) del artículo 50º del C.P.C, y que en lugar de devolver el expediente al JUEZ QUE INICIÓ LA AUDIENCIA DE PRUEBAS para que CONCLUYA EL PROCESO, ya que es TITULAR del juzgado de Familia y no ha sido PROMOVIDO NI SEPARADO. por algún interés pecuniario, que afecta el decoro del PODER JUDICIAL, se ha ratificado en el incumplimiento de la norma, declarando IMPROCEDENTE, mi requerimiento previo a la acción de cumplimiento, con lo cual he quedado legitimado para demandar en esta vía, el respeto por la Constitución y la Ley, que ha sido cometido por la jueza demandada, violando el debido proceso que garantiza el artículo 139º numeral 3) de la Constitución Política del Perú.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO QUE FUNDAMENTAN EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO.
1.1 Mi persona inició proceso de DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO por ante el JUZGADO DE FAMILIA DE PISCO, expediente Nº 2012-531- SECRETARÍA Dr. JESÚS MOLINA FLORES, demandando a mi cónyuge MERY ELENA SIGUAS FRANCO y luego de haberse saneado el proceso, agotada la estación probatoria y precluído todas las etapas procesales, el juez pidió el expediente a Despacho para sentenciar.
1.2 Como es práctica en estas provincias del interior del país, se cambia de jueces como cambiar de bivirí, de pronto mi expediente apareció en un juzgado de excepción, creado para extraerlo del estado de dictar sentencia, y para incluir una solicitud de acumulación de procesos, solicitado por la demandada, MERY ELENA SIGUAS FRANCO, la misma que, como tiene familiares trabajando en el Poder Judicial ha hecho uso de sus influencias y demandado por lo mismo, DIVORCIO, pero por las causales de ABANDONO DE HOGAR Y POR ADULTERIO, el cual está en etapa de inicio, y la jueza de familia demandada, sin respetar los estados procesales, ha dado motivo para justificar la extracción del expediente del despacho para SENTENCIAR, y retrotraerlo a etapas precluidas, admitiendo a trámite la acumulación de expedientes.
1.3 Ante la temeridad y mala fe procesal, tanto de la demandante, como de la jueza demandada, hice ingresar al proceso mi REQUERIMIENTO PREVIO A LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, con fecha 05 de noviembre de 2013, para que la jueza respete el orden jurídico, la seguridad jurídica, y el Estado de Derecho, pidiéndole:
“cumpla fielmente lo que dispone el artículo 30º párrafo final, del Código Procesal Civil, que lo ha violado arbitrariamente, con expresa violación de lo dispuesto en los artículos 124 in fine, 127, 211, 466, 471, 473, y los numerales 1), 3) y 6) del artículo 50º  C.P.C, debiendo devolver el expediente al JUEZ QUE INICIÓ LA AUDIENCIA DE PRUEBAS para que CONCLUYA EL PROCESO, ya que es TITULAR del juzgado de Familia y no ha sido PROMOVIDO NI SEPARADO, tomando en cuenta que la demandada tiene condición de rebelde, que sus actuaciones son temerarias porque  ya se resolvió su pretensión de dilatar el proceso y hacer ingresar sus argumentos para contradecir la demanda, como se puede apreciar de las resoluciones siguientes: Resolución Nº 08, de fecha  12 de octubre del año pasado, obrante a fojas 61, que declaró IMPROCEDENTE el escrito de contestación de la demandada. Resolución Nº 21, de fecha 18 de julio de 2013, a fojas 107, que declaró NO HA LUGAR lo solicitado por la demandada. Resolución Nº 22 de fecha 5 de septiembre de 2013, a fojas 110, que dispuso póngase a Despacho para SENTENCIAR. A lo que se debe agregar que a fojas 99, obra el acta de AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la cual se fijaron los PUNTOS CONTROVERTIDOS, y quedó el proceso en estado de expedir sentencia, por lo que todos los plazos están vencidos y no es posible se festine el mismo con articulaciones extraprocesales, que sólo son pasibles de delito de abuso de autoridad en mi agravio, ya que las dilaciones constituyen violación del debido proceso, por lo que de conformidad con la Ley, le otorgo el plazo máximo de diez días, para que respete las normas legales citadas y devuelva el expediente- EN ESTADO DE SENTENCIAR- al juez competente que asumió jurisdicción, vencido el cual iniciaré la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, para que se respete la ley, que ustedes, los jueces, son los primeros que están obligados a respetar.”
1.4 Lejos de resolver conforme a Ley, la demandada DIANA PEÑA WONG, se ha ratificado en su violación abusiva de las normas legales citadas, emitiendo la Resolución N° 26 de fecha 7 de Noviembre de 2013, que contiene el texto siguiente: AUTOS Y VISTOS: Con el escrito presentado por la parte demandante que antecede; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, las normas procesales de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, son de carácter obligatorio y cumplimiento ineludible, su no observación conlleva a que las solicitudes sean declaradas improcedentes. ------SEGUNDO.- Que, el presente proceso se tramita bajo las normas de la vía del proceso de conocimiento, cuyo estado actual se encuentra pendiente para sentenciar, y que ha sido remitido a éste Despacho a mérito de la Resolución Nro. 154 – 2013 – CE – PJ, publicada en el Diario Oficial El Peruano el diez de agosto del año en curso. --------------TERCERO.- Que, mediante Resolución N° 25 su fecha veintiocho de octubre del año en curso de fojas 120, se ordenó a la parte demandada que previamente cumpla con adjuntar copias certificadas de la demanda y de su contestación para resolver su pedido de acumulación conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 90° del Código Procesal Civil, esto es:  “La acumulación sucesiva de procesos se solicita ante cualquiera de los Jueces, anexándose copias certificadas de la demanda y su contestación, si la hubiera”, no habiéndose cumplido a la fecha lo ordenado. ---------- CUARTO.- Asimismo, la parte demandante solicita igualmente que se remita el presente proceso, aduciendo que el que conoció el Proceso es el Señor Juez como Titular  del Juzgado Especializado de Familia de ésta ciudad, el mismo que realizó todos los actos procesales hasta el estado de encontrarse expedito para sentenciar.------ QUINTO.- Pues, es de verse de autos, que a la fecha la petición de acumulación solicitada por la demandada, se encuentra pendiente para resolver por no haberse adjuntado las copias certificadas de la demanda y su contestación  del Expediente N° 1012 -2012 secretaría “B”, Dra. Rosa Pozo sobre Divorcio por Causal entre las mismas partes que gira por el Juzgado Especializado de Familia, y estando que la parte demandante coacciona la remisión del presente proceso amparándose al artículo 30° del Código Procesal Civil “Efectos de la prevención” que detalla: La Prevención convierte en exclusiva la competencia del Juez en aquellos casos en los que por disposición de la ley son varios jueces que podrían conocer el mismo asunto”, situación que no es acorde al presente caso, puesto que éste Juzgado viene cumpliéndose con lo ordenado en la Resolución Administrativa N° 154-2013–CE–PJ, promulgada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el 01 de agosto de 2013, con el fin de dar celeridad a la carga procesal de procesos del Juzgado de Familia, así como la administración de justicia, y siendo su estado para sentenciar ha sido remitido para éste Despacho; consecuentemente en estricto se deja en el sistema de clasificación la figura jurídica de prevención y sus efectos requeridos que dan lugar a establecer la procedibilidad de conocer en la pluralidad de instancias la condición advertida por el superior que en este caso necesariamente debe ser conocida por el mismo con la debida aclaración al caso que nos ocupa; que, aún el proceso no se ha resuelto en el fondo de lo controvertido lo cual trae consigo no prever tal circunstancia por la ausencia de manifestación de pronunciamiento; por lo que lo referido por el demandante en indicar que los actos procesales de un proceso ha sido conocido por el Juez Titular, debiendo ser la exclusividad la competencia del Juez Titular que conoció el proceso, carece de fundamento ante lo dispuesto en la referida resolución administrativa  y estando que las normas procesales de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, son de carácter obligatorio y de cumplimiento ineludible por lo que deberá cumplirse lo ordenado en la resolución que antecede por ser su estado, ya que el pronunciamiento de la acumulación se reserva fecho sea cumplido; por lo que siendo así, y de conformidad con las normas procesales invocadas. --------------------------------- SE RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE lo solicitada por el demandante Efrén Oswaldo Moreyra Quispe mediante escrito que antecede, Asimismo REQUIERASE a la demandada Mery Elena Siguas Franco para que en el término de UN DIA, cumpla con lo ordenado en la Resolución N° 25 de fojas 120, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado su escrito de fecha dos de octubre del año dos mil trece y proseguirse la causa conforme a su estado. Del mismo por esta única vez llámese severamente la atención al abogado Pedro Julio Rocca León a efectos de que se conduzca con moderación y guardar el debido respeto en sus intervenciones y en los escritos que autoriza conforme a sus deberes estipulado en el artículo 288° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en caso contrario de reincidir nuevamente se sancionará disciplinariamente conforme corresponda. NOTIFIQUESE.” Con lo que no me queda duda que para la jueza demandada es IMPROCEDENTE, pedir que se cumpla la ley, por lo que estoy legitimado para demandar, en esta vía, que la jueza caprichosa se someta a la Ley, pues nadie la ha constituido en supra instancia judicial, exenta de cumplir con su obligación de respetar la ley, bajo el pretexto risible por lo contradictorio: con el fin de dar celeridad a la carga procesal de procesos del Juzgado de Familia, así como la administración de justicia,”, cuando los efectos han sido totalmente contrarios, y no se ha dado celeridad  a mi proceso, ni a la administración de justicia, sino que se ha retardado la expedición de la sentencia, y además que NINGUNA NORMA ADMINISTRATIVA PUEDE DEROGAR LAS NORMAS LEGALES QUE LA DEMANDADA SE NIEGA A CUMPLIR, POR ENCARGO O POR INTERÉS, y esto, lo digo en forma expresa, yo, el demandante EFRÉN OSWALDO MOREYRA QUISPE, como ciudadano que soy víctima de las corruptelas del Poder Judicial y que me ratifico en mi convicción que aquí no hay justicia, que los jueces no saben qué cosa es la justicia, y se atreven a administrar aquello que no conocen y no los mueven de su cargo, porque se someten a los dictados de sus superiores, sin importarles para nada la Ley  y que felizmente he encontrado un abogado digno de su profesión y que es un respetable abogado litigante al cual, lamentablemente la corrupción de los jueces abusivos y sometidos al poder de los influyentes, pretende silenciar, amedrentándolo con sanciones ilícitas, que revela la prepotencia de los corruptos, en contra de los dignos, los honestos, los decentes, que sí respetan su profesión.
1.5 Ante el pecando de SOBERBIA, de la jueza, que se ratifica en la violación de la Ley, declarando IMPROCEDENTE todo tipo de solicitud de los justiciables pidiendo que se cumpla una determinada Ley, estoy legitimado para exigir en este proceso:
1.5.1 Que la jueza demandada cumpla con lo que dispone el artículo 30º párrafo final, del Código Procesal Civil, que a la letra dice: “La prevención convierte en exclusiva la competencia del Juez en aquellos casos en los que por disposición de la ley son varios los Jueces que podrían conocer el mismo asunto.” En concordancia con lo que dispone el artículo 29º in fine: previene el órgano jurisdiccional que efectuó el primer emplazamiento. Entonces, en mi caso concreto, el juez exclusivo, es el que ha realizado la audiencia de pruebas, por imperio de la ley.
1.5.2 Que la jueza demandada cumpla con lo que dispone el artículo 124º in fine, del C.P.C. que dispone: “El retardo en la expedición de las resoluciones será sancionado disciplinariamente por el superior jerárquico, sin perjuicio de las responsabilidades adicionales a las que hubiera lugar.” Nada justifica que un expediente que se encuentra en estado de dictar sentencia, sea extraído para resolver articulaciones ilegales, retardando el proceso a capricho de quien ignora por completo, cómo se desarrolló la actuación de pruebas.
1.5.3 Que la jueza demandada cumpla con lo que dispone el artículo 127º del C.P.C. que dispone: “El Juez dirigirá las actuaciones y ordenará que las partes, sus apoderados y los Abogados observen las disposiciones legales.” Lo que no ha sido respetado por la demandada.
1.5.4 Que la jueza demandada cumpla con lo que dispone el artículo 211º, del C.P.C. que dispone: Antes de dar por concluida la audiencia, el Juez comunicará a las partes que el proceso está expedito para ser sentenciado, precisando el plazo en que lo hará.” Lo que ha sido violado por la demandada. En agravio de la celeridad en la administración de justicia, desprestigiando aún más al ya desprestigiado Poder Judicial, por su lentitud en hacer justicia.
1.5.5 Que la jueza demandada cumpla con lo que dispone el artículo 466º del C.P.C. que dispone: “Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición referida, directa o indirectamente, a la validez de la relación citada.” Lo que ha sido incumplido por la demandada.
1.5.6 Que la jueza demandada cumpla con lo que dispone el artículo 471º del C.P.C. que dispone: “De no haber conciliación, el Juez, con lo expuesto por las partes, procederá a enumerar los puntos controvertidos y, en especial, los que van a ser materia de prueba. A continuación decidirá la admisión de los medios probatorios ofrecidos, si los hubieran.” Sin embargo, habiendo precluido dicha etapa, el juez pretende volver a realizar una etapa precluida, en agravio de la celeridad procesal, con lo que volvemos a los vicios del Código de enjuiciamientos civiles, que el Código de Procedimiento Civiles abrogó.
1.5.7 Que la jueza demandada cumpla con lo que dispone el artículo 473º del C.P.C. que dispone: “El Juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia sin admitir otro trámite que el informe oral: 1. Cuando advierte que la cuestión debatida es sólo de derecho o, siendo también de hecho, no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva; o, 2. Queda consentida o ejecutoriada la resolución que declara saneado el proceso, en los casos en que la declaración de rebeldía produce presunción legal relativa de verdad." Lo que ha sido vulnerado por la demandada en mi agravio, a sabiendas que la demandada ha sido declarada rebelde.
1.5.8 Que la jueza demandada cumpla con lo que dispone los numerales 1), 3), 5) y 6) del C.P.C, que obliga a los jueces a:  “1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal; 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada; 5. Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude; y 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable.” Lo que ha sido no solo violado por la demandada, sino que ha incurrido en PREVARICATO, en contra el texto expreso y claro de la ley, para perjudicarme y con el agravante que ha amenazado a mi abogado, para intimidarlo y que no me siga patrocinando en la defensa de mis derechos.
1.5.9 Que la jueza demandada cumpla con lo que dispone el artículo 139º numeral 3) de nuestra Constitución que garantiza “La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.” Por lo que al haber estado mi proceso en estado de dictar sentencia, constituye un abuso del derecho, un abuso de autoridad y una prevaricación contra el texto expreso y claro del artículo 50º del C.P.C  desviarme de la jurisdicción predeterminada por la ley, sometiéndome a procedimiento distinto del que está previamente establecidos, mediante las normas citadas, y se me juzga por un órgano jurisdiccional creado exprofeso, cualquiera sea su denominación, para denegarme justicia, con prevaricato en contra de la Ley, para beneficiar a la otra parte.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
2.1 SI el artículo 66° de la Ley Nº 28237, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal”
2.2 Y está probado que la jueza DIANA PEÑA WONG, se ha ratificado en su RENUENCIA EN DAR CUMPLIMIENTO a mi derecho a reclamar que el juez que actuó las pruebas sea el que dicte sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 50º del C.P.C.  declarando improcedente mi requerimiento en tal sentido.
2.3 Entonces estoy legitimado para exigir que la jueza DIANA PEÑA WONG acate y de cumplimiento lo dispuesto en el artículo 50º del C.P.C., en mérito a las razones expuestas en esta demanda.
3.- MEDIOS PROBATORIOS: Aun, cuando no existe etapa probatoria en este tipo de procesos, ofrezco el mérito de:
3.1 Fotocopia de mi escrito Nº 8, que ingresó al  Juzgado de Familia Transitorio de Pisco, el 5 de noviembre de 2013, en el expediente Nº Nº 00531-2012-0-1411-JR-FC-02 ESPECIALISTA: ROCÍO PÉREZ MESTANZA, a fin de probar que he requerido a la demandada para que cumpla con respetar las leyes citadas arriba, como requisito previo a la acción de cumplimiento.
3.2 fotostática de la Resolución Nº 26 de fecha 7 de noviembre de 2013, con objeto de probar que la demandada se ha ratificado en la violación de las normas legales que le he pedido se sirva cumplir, en su condición de administrador de justicia y boca de la Ley, que deja en evidencia que aquí no hay justicia para nadie y que se ha hecho carne lo que enseñó Isaías (5:21) “!Ay de los que se creen sabios y se consideran inteligentes! …  ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y privan al justo de sus derechos!
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir a trámite la presente.
ANEXOS:
1.A. Fotocopia de mi escrito Nº 8, que ingresó al  Juzgado de Familia Transitorio de Pisco, el 5 de noviembre de 2013, en el expediente Nº Nº 00531-2012-0-1411-JR-FC-02 ESPECIALISTA: ROCÍO PÉREZ MESTANZA
1.B fotostática de la Resolución Nº 26 de fecha 7 de noviembre de 2013,.
1.C Fotocopia de mi D.N.I.

Pisco, 14 de Noviembre de 2013.

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