miércoles, 11 de diciembre de 2013

MODELO COMO TRATAR JUECES QUE PIDEN AUMENTO Y NO DAN JUSTICIA

EXPEDIENTE N°     00510-2013-0-1411-JR-CI-01        .  
SECRETARIO: CÉSAR SASIETA FAJARDO                   .
ESCRITO N° 2                                                              .
SUMILLA: RECURSO DE APELACIÓN                           .

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO
            EFRÉN OSWALDO MOREYRA QUISPE,  en el proceso constitucional de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, contra juez del JUZGADO DE FAMILIA TRANSITORIO DE PISCO, doña DIANA PEÑA WONG, con respeto dice:
            Que, habiendo sido notificado el 10 de los corrientes con la Resolución Nº 01, de fecha 20 de noviembre de 2013, que declaró IMPROCEDENTE, la demanda, al amparo de lo que dispone el artículo 74º, concordado con el 57º de la Ley Nº 28237,  presento recurso de APELACIÓN, contra dicha sentencia, a fin que el Superior la revoque, por los siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
            El juez de la causa ha demostrado la injusticia de la causa por la cual piden aumento de remuneraciones, pues los jueces, además de no dedicar tiempo exclusivamente a la administración de justicia, NO APLICAN LA JUSTICIA, sino sus criterios, muchas veces, arbitrarios, como en este caso, en que se limita a exponer que “el proceso de acción de cumplimiento no resulta ser una vía idónea, por existir otra igualmente satisfactoria”, sin exponer con un razonamiento crítico, cuál es la vía igualmente satisfactoria y por qué la acción de cumplimiento no resulta ser la vía idónea, para obligar a un juez caprichoso a CUMPLIR con lo dispuesto en los artículos 124º in fine, 127º, 211º, 466º, 471º, 473º, y los numerales 1), 3) y 6) del artículo 50º del C.P.C, que son LEYES que el JUEZ – que también quiere duplicar su sueldo- NO QUIERE ACATAR, pese al requerimiento que le hice oportunamente, y dándole el plazo necesario, para que DEVUELVA EL EXPEDIENTE AL JUEZ QUE INICIÓ LA AUDIENCIA DE PRUEBAS para que CONCLUYA EL PROCESO, con lo que ambos jueces han demostrado que están en el cargo de jueces, POR LA CODICIA, por el aumento de sueldos, y no por hacer brillar el valor JUSTICIA, que los abogados, (como el que me defiende) tienen que luchar por ellos, como así lo manda el tercer mandamiento del Decálogo del Abogado.
2.- ERRORES DE HECHO:
            El juez tiene la obligación de administrar justicia, cuya finalidad es lograr la PAZ SOCIAL EN JUSTICIA, lo que corresponde con el primer artículo de la Constitución que garantiza (al menos en teoría) que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Por lo que los jueces, por su función tutelar, tienen que ser los primeros en RESPETAR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, respetando el derecho a la defensa de la persona humana, y el respeto de su dignidad, pues no somos ovejas que van al matadero, o víctimas de un campo de concentración que van a la cámara de exterminio, sólo porque hay un juez que se cree con poder omnímodo, sobre vidas y haciendas, para quien la LEY sólo se ha hecho para violarlas, como dice un dicho popular.
            En este caso concreto, el juez constitucional, afirma que la Acción de cumplimiento NO ES VÍA IDÓNEA, para hacer cumplir la Ley, de lo que se desprende, que el legislador –a criterio del juez- ha dado una ley por puro gusto, que nadie debe recurrir a ella, y que si recurre a la acción de cumplimiento, es por puro gusto, porque los jueces se encargan de demostrar que no sirven para su propósito.
            Entonces, el juez ha demostrado la INUTILIDAD DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA HACER CUMPLIR LA LEY, porque no es vía idónea para tal efecto y como en términos de LÓGICA, lo que no sirve para su propósito, escapa al mundo de lo útil, y pasa al mundo de lo INÚTIL, la acción de cumplimiento queda como trasto INUTIL, para la administración de justicia y que cada quien haga lo que le da la gana.
            Para justificar su errónea interpretación de lo que significa el proceso constitucional de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, el juez varía el thema decidendum  y se dedica a hacer una reproducción de los fundamentos de hecho del proceso, omitiendo –o ignorando- lo que es la PRETENSIÓN concreta del proceso, esto es. EL CUMPLIMIENTO “fielmente lo que dispone el artículo 30º párrafo final, del Código Procesal Civil, que lo ha violado arbitrariamente, con expresa violación de lo dispuesto en los artículos 124 in fine, 127, 211, 466, 471, 473, y los numerales 1), 3) y 6) del artículo 50º  C.P.C, debiendo devolver el expediente al JUEZ QUE INICIÓ LA AUDIENCIA DE PRUEBAS para que CONCLUYA EL PROCESO.
            En ese grado de conocimiento, el juez está en la obligación de resolver conforme a lo que ha citado en el literal b) del Segundo Considerando de su errática sentencia:
QUE EL MANDATO SEA VIGENTE. Y de conformidad con lo que se ha precisado arriba, el artículo 30º in fine del C.P.C. ES UN MANDATO VIGENTE, lo que no ha sido contradicho en la sentencia.
SER UN MANDATO CIERTO Y CLARO.            y lo que manda el artículo 30º in fine del C.P.C.  es un mandato CIERTO Y CLARO, o sino, no sería ley. Y no se cuál será la capacidad de comprensión lectora de los jueces, para no advertir que  en este caso concreto, se tiene que inferir que lo que se prescribe en el artículo 30º del CPC. “indubitablemente” de dicha norma que PREVIENE EL JUEZ QUE  radicó jurisdicción en primer lugar, y quien dirigió la AUDIENCIA DE PRUEBAS, es el obligado para que concluya el proceso.
NO ESTAR SUJETO A CONTROVERSIA COMPLEJA NI A INTERPRETACIONES DISPARES. Y en este caso concreto, no se entiende cuál será la capacidad de comprensión lectora de los jueces, para adivinar siquiera que las normas cuyo cumplimiento exijo, no están sujetas a controversia compleja- ni siquiera simples- ni a interpretaciones dispares.
SER DE INELUDIBLE Y OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, y no se cuál será la capacidad de comprensión lectora del juez, para no entender qué cosa es CARÁCTER IMPERATIVO DE LAS NORMAS PROCESALES, cuyo cumplimiento exijo que cumpla la jueza abusiva. A menos que mientras haya estado durmiendo, alguien haya derogado el artículo IX del Título Preliminar del C.P.C. y ya las normas que contiene hayan dejado de ser imperativas.
SER INCONDICIONAL. Y no se cuál será la formación del juez, que no sabe que las leyes tienen carácter de obligatoria e incondicionada.
                        En tal sentido, tengo que lamentar que el juez constitucional, por solidaridad gremial con la jueza demandada, hay expuesto en el CUARTO CONSIDERANDO, cuáles son las causales de IMPROCEDENCIA, que contiene el artículo 5º y el artículo 70º de la Ley Nº 28237  y luego divaga en argumentos INCONGRUENTES, en relación con las normas citadas, ya que por el principio de RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD, está en la obligación de FUNDAMENTAR, que las normas citadas son las correctamente adecuadas para el caso concreto y por ende deben ser CORRECTAMENTE INTERPRETADAS, y decidir con una comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en  “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, la decisión ajustada a Derecho 
El juez ignora que la razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la JUSTICIA y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como UN MECANISMO DE CONTROL O INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de la jueza demandada y con ello, la obligación de los jueces, de expedir resoluciones arregladas a Derecho, por lo que en puridad de Derecho, si quieren aumento de sueldos, demuestren estar en capacidad de cumplir el rol que les ha dado la patria: ADMINISTRAR JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO y no para apoyarse entre sí, para satisfacer la codicia.
3.- ERRORES DE DERECHO:
3.1 Se ha inaplicado el artículo 66° de la Ley Nº 28237, que dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal” y el juez está convalidante la violación del Derecho, torciendo la justicia, dejando en la impunidad, el capricho de la jueza DIANA PEÑA WONG, en NO DAR CUMPLIMIENTO a las normas legales que le he exigido en su oportunidad, que las cumpla.
3.2 Se ha inaplicado el artículo 70º de la ley Nº 28237, que expresamente dispone las “Causales de Improcedencia” del proceso de cumplimiento, siendo el caso que la sentencia apelada no fundamenta en cuál de las 8 causales se encuentra la presente, de lo que se confirma una deplorable motivación.
3.3 Se ha inaplicado el artículo 200º numeral 6, de la Constitución que garanatiza: “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal”
3.4 Se ha inaplicado el artículo 69º de la Ley Nº 28237, pues el juez ha ignorado que mi parte ha cumplido con el Requisito especial para la procedencia del proceso de cumplimiento, habiendo REQUERIDO previamente, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal, esto es, las leyes mencionadas arriba, y consta que la jueza caprichosa, se RATIFICÓ, en su decisión arbitraria, declarando IMPROCEDENTE, mi pedido para que CUMPLA CON LA LEY, y esta decisión ES INAPELABLE, porque es una decisión abusiva de parte de la juez que con tal decisión me ha dicho, AQUÍ NO HAY NINGUNA LEY QUE ACATAR, HOC VOLO SIT JUVEO SIT PRO RATIONE VOLUNTAS, que es todo lo contrario al Estado de Derecho, y cuando un juez dice, aquí no hay más voluntad que la mía, uno puede quejarse donde quiera, que aquí no pasa nada, como aparentemente está sucediendo aquí, pero, menos mal, que las decisiones de los jueces, dentro de un proceso, sí son impugnables, sino, ya tendría que ir a llorar a la playa, ante la evidente falta de justicia, pero, felizmente, puedo apelar, con la esperanza de llegar al Tribunal Constitucional, donde sí se administra justicia constitucional y se respetan los Derechos Humanos.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme el recurso de apelación.

Pisco, 11 de Diciembre de 2013.

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