EXPEDIENTE
N° 00510-2013-0-1411-JR-CI-01 .
SECRETARIO:
CÉSAR SASIETA FAJARDO .
ESCRITO
N° 2 .
SUMILLA:
RECURSO DE APELACIÓN .
AL
JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO
EFRÉN
OSWALDO MOREYRA QUISPE, en el proceso
constitucional de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, contra juez del JUZGADO DE FAMILIA
TRANSITORIO DE PISCO, doña DIANA PEÑA WONG, con respeto dice:
Que,
habiendo sido notificado el 10 de los corrientes con la Resolución Nº 01, de
fecha 20 de noviembre de 2013, que declaró IMPROCEDENTE, la demanda, al amparo
de lo que dispone el artículo 74º, concordado con el 57º de la Ley Nº
28237, presento recurso de APELACIÓN,
contra dicha sentencia, a fin que el Superior la revoque, por los siguientes
fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
El
juez de la causa ha demostrado la injusticia de la causa por la cual piden
aumento de remuneraciones, pues los jueces, además de no dedicar tiempo
exclusivamente a la administración de justicia, NO APLICAN LA JUSTICIA, sino
sus criterios, muchas veces, arbitrarios, como en este caso, en que se limita a
exponer que “el proceso de acción de cumplimiento no resulta ser una vía
idónea, por existir otra igualmente satisfactoria”, sin exponer con un
razonamiento crítico, cuál es la vía igualmente satisfactoria y por qué la
acción de cumplimiento no resulta ser la vía idónea, para obligar a un juez
caprichoso a CUMPLIR con lo dispuesto en los artículos 124º in fine, 127º, 211º,
466º, 471º, 473º, y los numerales 1), 3) y 6) del artículo 50º del C.P.C, que
son LEYES que el JUEZ – que también quiere duplicar su sueldo- NO QUIERE
ACATAR, pese al requerimiento que le hice oportunamente, y dándole el plazo
necesario, para que DEVUELVA EL EXPEDIENTE AL JUEZ QUE INICIÓ LA AUDIENCIA DE PRUEBAS para que CONCLUYA EL PROCESO, con lo
que ambos jueces han demostrado que están en el cargo de jueces, POR LA
CODICIA, por el aumento de sueldos, y no por hacer brillar el valor JUSTICIA,
que los abogados, (como el que me defiende) tienen que luchar por ellos, como
así lo manda el tercer mandamiento del Decálogo del Abogado.
2.- ERRORES DE
HECHO:
El juez tiene la obligación de
administrar justicia, cuya finalidad es lograr la PAZ SOCIAL EN JUSTICIA, lo
que corresponde con el primer artículo de la Constitución que garantiza (al
menos en teoría) que la defensa de la persona humana y el respeto de su
dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Por lo que los jueces,
por su función tutelar, tienen que ser los primeros en RESPETAR LA CONSTITUCIÓN
Y LA LEY, respetando el derecho a la defensa de la persona humana, y el respeto
de su dignidad, pues no somos ovejas que van al matadero, o víctimas de un
campo de concentración que van a la cámara de exterminio, sólo porque hay un
juez que se cree con poder omnímodo, sobre vidas y haciendas, para quien la LEY
sólo se ha hecho para violarlas, como dice un dicho popular.
En este caso concreto, el juez
constitucional, afirma que la Acción de cumplimiento NO ES VÍA IDÓNEA, para
hacer cumplir la Ley, de lo que se desprende, que el legislador –a criterio del
juez- ha dado una ley por puro gusto, que nadie debe recurrir a ella, y que si
recurre a la acción de cumplimiento, es por puro gusto, porque los jueces se
encargan de demostrar que no sirven para su propósito.
Entonces, el juez ha demostrado la
INUTILIDAD DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA HACER CUMPLIR LA LEY, porque no es
vía idónea para tal efecto y como en términos de LÓGICA, lo que no sirve para
su propósito, escapa al mundo de lo útil, y pasa al mundo de lo INÚTIL, la
acción de cumplimiento queda como trasto INUTIL, para la administración de
justicia y que cada quien haga lo que le da la gana.
Para justificar su errónea
interpretación de lo que significa el proceso constitucional de ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO, el juez varía el thema decidendum
y se dedica a hacer una reproducción de los fundamentos de hecho del
proceso, omitiendo –o ignorando- lo que es la PRETENSIÓN concreta del proceso,
esto es. EL CUMPLIMIENTO “fielmente lo que dispone el
artículo 30º párrafo final, del Código Procesal Civil, que lo ha violado
arbitrariamente, con expresa violación de lo dispuesto en los artículos 124 in
fine, 127, 211, 466, 471, 473, y los numerales 1), 3) y 6) del artículo
50º C.P.C, debiendo devolver el expediente
al JUEZ QUE INICIÓ LA AUDIENCIA DE PRUEBAS para
que CONCLUYA EL PROCESO.
En ese grado de conocimiento, el
juez está en la obligación de resolver conforme a lo que ha citado en el
literal b) del Segundo Considerando de su errática sentencia:
QUE EL MANDATO
SEA VIGENTE. Y de conformidad con lo que se ha precisado arriba, el artículo
30º in fine del C.P.C. ES UN MANDATO VIGENTE, lo que no ha sido contradicho en
la sentencia.
SER UN MANDATO
CIERTO Y CLARO. y lo que manda
el artículo 30º in fine del C.P.C. es un
mandato CIERTO Y CLARO, o sino, no sería ley. Y no se cuál será la capacidad de
comprensión lectora de los jueces, para no advertir que en este caso concreto, se tiene que inferir
que lo que se prescribe en el artículo 30º del CPC. “indubitablemente” de dicha
norma que PREVIENE EL JUEZ QUE radicó
jurisdicción en primer lugar, y quien dirigió la AUDIENCIA DE PRUEBAS, es el
obligado para que concluya el proceso.
NO ESTAR SUJETO
A CONTROVERSIA COMPLEJA NI A INTERPRETACIONES DISPARES. Y en este caso
concreto, no se entiende cuál será la capacidad de comprensión lectora de los
jueces, para adivinar siquiera que las normas cuyo cumplimiento exijo, no están
sujetas a controversia compleja- ni siquiera simples- ni a interpretaciones
dispares.
SER DE
INELUDIBLE Y OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, y no se cuál será la capacidad de
comprensión lectora del juez, para no entender qué cosa es CARÁCTER IMPERATIVO
DE LAS NORMAS PROCESALES, cuyo cumplimiento exijo que cumpla la jueza abusiva.
A menos que mientras haya estado durmiendo, alguien haya derogado el artículo
IX del Título Preliminar del C.P.C. y ya las normas que contiene hayan dejado
de ser imperativas.
SER
INCONDICIONAL. Y no se cuál será la formación del juez, que no sabe que las
leyes tienen carácter de obligatoria e incondicionada.
En
tal sentido, tengo que lamentar que el juez constitucional, por solidaridad
gremial con la jueza demandada, hay expuesto en el CUARTO CONSIDERANDO, cuáles
son las causales de IMPROCEDENCIA, que contiene el artículo 5º y el artículo
70º de la Ley Nº 28237 y luego divaga en
argumentos INCONGRUENTES, en relación con las normas citadas, ya que por el
principio de RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD, está en la obligación de
FUNDAMENTAR, que las normas citadas son las correctamente adecuadas para el
caso concreto y por ende deben ser CORRECTAMENTE INTERPRETADAS, y decidir con
una comprensión objetiva y razonable de los hechos que
rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto”
de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, la
decisión ajustada a Derecho
El juez ignora
que la razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la JUSTICIA y está
en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como UN
MECANISMO DE CONTROL O INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD en el uso de las
facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese
contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Esto
“implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias
que motivan todo acto discrecional de la jueza demandada y con ello, la
obligación de los jueces, de expedir resoluciones arregladas a Derecho, por lo
que en puridad de Derecho, si quieren aumento de sueldos, demuestren estar en
capacidad de cumplir el rol que les ha dado la patria: ADMINISTRAR JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO y no para apoyarse entre sí, para satisfacer la codicia.
3.- ERRORES DE DERECHO:
3.1 Se ha inaplicado el artículo 66° de la
Ley N º 28237, que dispone que: “Es objeto
del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública
renuente: 1) Dé cumplimiento a una
norma legal” y el juez está convalidante la violación del Derecho,
torciendo la justicia, dejando en la impunidad, el capricho de la jueza DIANA
PEÑA WONG, en NO DAR CUMPLIMIENTO a las normas legales que le he exigido en su
oportunidad, que las cumpla.
3.2 Se ha inaplicado el artículo 70º
de la ley Nº 28237, que expresamente dispone las “Causales de Improcedencia”
del proceso de
cumplimiento, siendo el caso que la sentencia apelada no fundamenta en cuál de
las 8 causales se encuentra la presente, de lo que se confirma una deplorable
motivación.
3.3 Se
ha inaplicado el artículo 200º numeral 6, de la Constitución que garanatiza: “La
Acción de Cumplimiento, que procede
contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal”
3.4 Se
ha inaplicado el artículo 69º de la Ley
Nº 28237, pues el juez ha ignorado que mi parte ha cumplido con el Requisito
especial para la procedencia del proceso de cumplimiento, habiendo
REQUERIDO previamente, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber
legal, esto es, las leyes mencionadas arriba, y consta que la jueza caprichosa,
se RATIFICÓ, en su decisión arbitraria, declarando IMPROCEDENTE, mi pedido para
que CUMPLA CON LA LEY, y esta decisión ES INAPELABLE, porque es una decisión
abusiva de parte de la juez que con tal decisión me ha dicho, AQUÍ NO HAY
NINGUNA LEY QUE ACATAR, HOC VOLO SIT JUVEO SIT PRO RATIONE VOLUNTAS, que es
todo lo contrario al Estado de Derecho, y cuando un juez dice, aquí no hay más
voluntad que la mía, uno puede quejarse donde quiera, que aquí no pasa nada,
como aparentemente está sucediendo aquí, pero, menos mal, que las decisiones de
los jueces, dentro de un proceso, sí son impugnables, sino, ya tendría que ir a
llorar a la playa, ante la evidente falta de justicia, pero, felizmente, puedo
apelar, con la esperanza de llegar al Tribunal Constitucional, donde sí se
administra justicia constitucional y se respetan los Derechos Humanos.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme el
recurso de apelación.
Pisco, 11 de Diciembre de 2013.
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