EXPEDIENTE Nº 2013-00330-0-110101-CO-QE-01
SUMILLA: APELACIÓN
A LA JEFATURA DE LA ODECMA DE ICA.
GLORIA LUZ CHÁVEZ DE RÍOS, en la queja
por INCONDUCTA FUNCIONAL contra jueza NYDIA
EMILIA DONAYRE CASTILLO, con respeto, dice:
Que,
habiendo sido notificada con le RESOLUCIÓN Nº 03 de fecha 4 de noviembre de
2013, notificada el 11 del mismo mes, que declara IMPROCEDENTE LA QUEJA
formulada, al amparo del artículo 105º de la RAD Nº 229-2012-CE-PJ, vengo a
presentar recurso de APELACIÓN, con la esperanza que el superior, la revoque,
por los siguientes fundamentos:
1.-
AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
Se ha incurrido en lamentable
incongruencia entre lo que se ha considerado en los artículos primero, segundo,
tercero y cuarto, con lo que se ha resuelto en el fallo.
Es así que el jefe de control considera
que no es una irregularidad, persistir en notificar en mi domicilio a una
persona que NO ES PARTE EN EL PROCESO, con la mala intención de impedir que el
demandado, QUE SÍ ES PARTE EN EL PROCESO, tome conocimiento de la demanda y sus
actos procesales, VIOLANDO el artículo 155º del C.P.C, perjudicando a la propia
demandante a la que quiere favorecer, pues ya ha viciado el proceso de nulidad
insalvable.
Asimismo, el jefe de la ODECMA, ha faltado
al principio de razonabilidad, por cuanto la norma elegida adecuada para el
caso concreto, es el artículo 40º del Código Civil, que tiene carácter
imperativo, concordante con el artículo 155º del C.P.C. y no la ficha de
RENIEC, como se menciona en el punto 3.3. de la errónea Resolución Nº 3
de fecha 4 de noviembre de 2013, que deja en la impunidad las
irregularidades en que ha incurrido la jueza quejada.
Es evidente que en este distrito judicial,
nadie sabe qué cosa es la justicia, si por mi parte, a fin que las autoridades
judiciales hagan entrar en razón a la jueza que persiste en violar los derechos
de los justiciables, faltando a la verdad, notificando en domicilio ajeno a las
partes, y tomando conocimiento que en efecto, mi domicilio NO LE CORRESPONDE AL
DEMANDADO, sin importarle que perjudica a la demandante con un vicio procesal
que vicia de nulidad al proceso, se enterca en notificar en el domicilio que
consta en el D.N.I. que es un DOCUMENTO
DE IDENTIDAD PERSONAL, y no un certificado de domicilio, cuya esencia material
se encuentra pre determinado en el artículo 33º del Código Civil que en forma
expresa dispone: “El domicilio se constituye por la residencia habitual de la
persona en un lugar.” Y no por lo que diga la
FICHA RENIEC, pues la realidad no puede ser reemplazada por la fantasía,
sino estaríamos ante un remedo de justicia, una apariencia de justicia, una
ilusión de justicia, una imitación de justicia, que es la causa por la cual el
Poder Judicial es la institución que se considera la más corrupta de todas las
instituciones del país, según las últimas encuestas publicadas en los diarios
capitalinos.
En tal sentido resulta incongruente que
por un lado el propio jefe de la ODECMA, afirme enfáticamente y sin ambages:
“CUARTO: Con lo expuesto anteriormente, se advierte del escrito de la queja,
así como de los recaudos acopiados que la quejosa no es parte en el proceso
materia de la presente queja, sin embargo viene a cuestionar una decisión
judicial, por que las notificaciones judiciales que le llegan a su domicilio
están dirigidas a una persona que no vive allí”. Pero, antes, como sustento de
su afirmación, había afirmado, en el punto 3.2 que la quejosa había devuelto al
juzgado, las cédulas de notificación junto con sus anexos, ya que la persona
que se le notifica no vive en dicho domicilio el cual le pertenece a ella;
siendo que el demandado vive en la Avenida San Martín de Porres, Mz. A, lote
05, Campo Verde, del Pueblo Joven San Miguel, de la ciudad de Pisco, debiendo
respetar su Derecho a la Paz, que garantiza el artículo 2º numeral 22) de la
Constitución Política, y sin el menor rubor, luego me dice que es improcedente
mi queja, por que aquí no vale para nada las razones de los ciudadanos, sino el
capricho de los jueces, como seguidamente expongo:
En el punto 3.3 de la Resolución Nº 3,
impugnada, se sostiene: “Puesto en conocimiento a la parte demandante la
devolución, esta parte procesal adjuntó mediante escrito de fecha veintidós de
agosto del año dos mil trece, una ficha RENIEC, del demandado donde aparece como
domicilio habitual de éste, el Conjunto Habitacional Reyna de la Paz Mz. B-214,
de la ciudad de Pisco, en tal sentido se dictó la resolución Nº 04 de fecha
veintitrés de agosto del año dos mil trece, en la cual se declaró infundada la
devolución de cédula efectuada por la quejosa y se tuvo por bien notificado el
demandado en la dirección consignada en la demanda, la misma que coincide con
la ficha RENIEC”
Así resulta que se ha violado la SEGURIDAD
JURÍDICA, porque a partir de la fecha, MANDA LOS DATOS QUE APARECEN EN LA FICHA
RENIEC, por encima de lo que dispone el artículo 33º del Código Civil y no se qué irá a pasar con todas las
demandas de ejecución de garantías, cobranza de sumas de dinero, y otros
negocios comerciales y jurídicos, ante la desvergüenza de quienes se aprovechen
de la circunstancia y hagan prevalecer el domicilio que aparece en la ficha
RENIEC, y no la verdad fáctica, del domicilio habitual, que jurídicamente
impone el artículo 33º del Código Civil, lo que demuestra que aquí NO EXISTE
PREDICTIBILIDAD, y cada caso se atiende según las posibilidades económicas o
las influencias que tenga cada una de las partes, en un desorden jurídico, que
es la causa inicial de toda la corrupción.
No está demás recordar que el CPC, se
promulgó para terminar con los vicios del procedimentalismo excesivo que tenía
el Código de Procedimientos Civiles, y éste se promulgó para terminar con las
corruptelas del Código de enjuiciamientos civiles, y al final, en lugar de
mejorar, hemos retrocedido a las etapas previas a las guerras de la independencia, ingresando en el mundo
espeluznante del procedimentalismo, que tan bien nos narra Frank Kafka, en su
libro póstumo: “EL PROCESO”
En suma, se ha faltado al principio
hermético del derecho y se ha hecho prevalecer un dato administrativo, por
encima de las leyes imperativas que contiene el Código Civil, (art. 33º y 40º) y del C.P.C. (los artículos 50º que determina como deberes
de los Jueces en el proceso: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida
solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y
procurar la economía procesal; 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en
el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga; 4. Decidir el
conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío
o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales
del derecho, la doctrina y la
jurisprudencia; 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción
de nulidad, respetando los principios
de jerarquía de las normas y el de congruencia. Artículo 155, que impone que El acto de la
notificación tiene por objeto poner
en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales.
El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena
al proceso. Las resoluciones judiciales sólo
producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en
este Código, salvo los casos expresamente exceptuados .
2.-
ERRORES DE DERECHO:
2.1 Se ha violado el artículo 51º de la
Constitución Política del Perú, que garantiza “La Constitución prevalece sobre
toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.” Y no se sabe bajo qué
criterio, el órgano contralor de la conducta de los jueces, afirme que una
ficha RENIEC, prevalece sobre la Constitución y la Ley, y por qué a su
criterio, el abuso de autoridad, constituye una resolución bien motivada.
2.2 Se ha violado el artículo 138º de la
Constitución que garantiza: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre
una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera.
Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”
Y no existe explicación, por qué el órgano contralor justifica el abuso del
derecho y el exceso de arbitrariedad de la quejada, declarando improcedente la
queja en base a argumentos insostenibles, pues la norma constitucional declara
que la ficha RENIEC, no prevalece sobre los artículos 33º y 40º del Código Civil, ni contra el artículo
155º del C.P.C. en agravio de los
justiciables.
2.3 Se ha violado el artículo 139º numeral
5) de la Constitución que garantiza “La motivación escrita de las resoluciones
judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable
y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.” Lo cual no consta
en la Resolución arbitraria, en la cual se limita a imponer su capricho sin
motivar cuáles son los hechos en que se sustenta la decisión judicial, de dar
por bien notificado al demandado, a sabiendas que el domicilio que se le
imputa, se ha probado con hechos, que no le corresponde, y la ley (art. 33º del
C.C.) le asiste el derecho.
2.4 Se ha violado el artículo II del
Título Preliminar del C.C. que dispone: “La ley no ampara el ejercicio ni la
omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el
interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o
suprimir provisionalmente el abuso." Y no se sabe cuál es la razonabilidad y
proporcionalidad que ha formado el criterio del contralor de la función
jurisdiccional, para decidir que el abuso del derecho de la jueza quejada,
cumple con observar el debido proceso, y que “ha cumplido con motivar la resolución
antes indicada, cumpliendo por lo tanto con lo establecido en el Artículo 139.5
de la Constitución Política del Perú.
2.5 Se ha violado el artículo 33º del
C.C. que dispone: “El domicilio se
constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.” Por lo que no
se sabe bajo qué criterio, el juez contralor de la conducta de los jueces,
decide que no es una irregularidad, imponer caprichosamente (sin ninguna norma
que la ampare) que “se tiene por bien notificado el demandado en la dirección
consignada en la demanda, la misma que coincide con la ficha RENIEC”, cuando el
principio de PRIMACÍA DE LA REALIDAD, ha demostrado que la quejosa ha puesto en
conocimiento de la quejada, que el demandado “vive en la Avenida San Martín de
Porres, Mz. A, lote 05, Campo Verde, del Pueblo Joven San Miguel, de la ciudad
de Pisco”, y que con dicha conducta la jueza quejada ha prevaricado contra el
texto expreso y claro de la norma violada.
2.6 Se ha violado el artículo 155º del C.P.C. que dispone: “El acto de la
notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el
contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede
ordenar que se notifique a persona ajena al proceso. Las resoluciones
judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a
lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados”.
Consecuentemente, es evidente que la
Resolución Nº 3 impugnada agravia el derecho a la justicia y al debido proceso,
manteniendo el abuso del poder de parte de la jueza quejada, en mi perjuicio.
Finalmente, como tengo el mejor
conocimiento de la justicia, que consiste en no hacer daño a nadie, al negarme
esta opción, de hacer que la quejada corrija el vicio, no me queda otra que
denunciar el abuso de autoridad en mi contra, para lo cual cumplo con apelar,
para dar por agotada esta vía.
POR LO EXPUESTO:
Al jefe de la ODECMA, solicito se sirva
concederme el recurso.
Pisco, 13 de noviembre de 2013.
.
DR. ROCA;
ResponderEliminarNOS DA GUSTO SU EMPEÑO Y EL MODO EN QUE SE ENFRENTA A LOS MALOS ELEMENTOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, NO DECAIGA EN SU LUCHA, ACA EN LIMA HACEMOS LO MISMO, CUANDO GUSTE PODEMOS REUNIRNOS.
MI CORREO ES: jjmicalay@gmail.com
Felicitaciones...