EXPEDIENTE Nº 248-2000
ESCRITO Nº 1
SECRETARÍA EDWARD OSORIO ALVARADO
SUMILLA APELA RESOLUCIÓN ARBITRARIA.
AL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE
PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de doña Marlene Edith Cavero Yarasca, en los
autos sobre ALIMENTOS, con Rumualdo Armando Peña Bonilla, identificado con
D.N.I. Nº 22272508 y Registro del Colegio de Abogados de Ica, Nº 1535, con
domicilio real y procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, dice:
Que, habiendo sido notificado el 30 de
septiembre de 2013, con la Resolución Nº 15, de fecha 26 del mismo mes, que
abusivamente me compromete como parte en el proceso, y no como abogado defensor
de la demandante, para disponer a su capricho y sin ningún criterio de
razonabilidad ni proporcionalidad, “IMPÓNGASE la MULTA equivalente a TRES
UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL al abogado defensor de la actora Dr. PEDRO
JULIO ROCCA LEÓN, con Registro del Colegio de Abogados de lca Nº1535, por el
uso de frases vejatorias y ofensivas en sus intervenciones” me veo obligado a
presentar RECURSO DE APELACIÓN, contra semejante aberración jurídica, sin
perjuicio de las acciones administrativas, constitucionales y penales, a las
que tengo derecho, a fin que el SUPERIOR, con mejor criterio, revoque la caprichosa
decisión, por ser jurídicamente IMPOSIBLE, que se sancione al abogado, en un
proceso, en el cual no es parte.
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
La resolución que impone multa al abogado
defensor, constituye una VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA PROCESAL
EFECTIVA, por ser un acto carente de RAZONABILIDAD y PROPORCIONALIDAD,
constituyendo un abuso de autoridad cometido por el juez, en su pretensión por
dejar en la indefensión a la demandante, incorporándome como parte en el
proceso, donde en mi condición de abogado actúo como defensor, por lo que es
jurídicamente imposible sancionar a quien no es parte procesal, tal como fluye
del contexto de la propia Resolución Nº 15, que deja en evidencia la falta de
fundamentos del juez, para haber emitido la resolución Nº 14, que es la que da
origen a la sanción impuesta y a la cual, la demandante ha cuestionado con
fundamentos lógicos y jurídicos, que el juez no ha podido contradecir, por lo
que opta por lo más fácil, sancionar al abogado, lo que equivale a matar al
mensajero y deja en vergüenza el decoro del Poder Judicial y trae como
consecuencia el descrédito de los magistrados como administradores de justicia.
2.- ERRORES DE HECHO DE LA RESOLUCIÓN Nº 15
2.1 NO SE HA RESUELTO CON CRITERIO DE
RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD que en el considerando “Primero” el juez
afirma: “Que mediante escrito que antecede, la demandante solicita (destacado en negrita y subrayado es
nuestro) se resuelvan los autos con "mejor
conocimiento del derecho y evitar cometer abuso de autoridad” con lo cual queda
claro que el propio juez sancionador, tiene conciencia que es la DEMANDANTE, la que SOLICITA, que
el juez resuelva los autos con mejor conocimiento del Derecho y evita cometer
abuso de autoridad, lo cual ha merecido la atención del juez y la expedición de
resolución, disponiendo se efectúe la liquidación de pensiones, como en efecto
se ha hecho. En tal sentido, NO EXISTE, en la parte considerativa una mención a
mi persona, como autor de las expresiones que el juez –subjetivamente- considera
vejatorias para su magistratura.
2.2 NO SE HA RESPETADO EL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA, pues en el considerando “Segundo”, el propio juez sostiene: “Que,
revisado el escrito presentado por la
actora que antecede, (destacado en negrita y subrayado es nuestro) se advierte del mismo que tiene expresiones…” por lo que dejo en
evidencia que no existe vinculación alguna entre lo que afirma el juez en la
parte considerativa y lo resuelto en la Resolución Nº 15, pues si sostiene que
es la actora quien presenta el escrito, deviene en caprichoso, irrazonable y
desproporcionado, que concluya: “IMPÓNGASE la MULTA equivalente a TRES UNIDADES
DE REFERENCIA PROCESAL al abogado defensor de la actora Dr. PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, con Registro
del Colegio de Abogados de lca Nº1535, por
el uso de frases vejatorias y ofensivas en sus intervenciones, sin expresar en qué momento el abogado
sustituyó a la demandante en sus actuaciones, lo que deja en vergüenza al Poder
Judicial, por el abuso de autoridad del juez que no refuta los argumentos de la
demandante sino que la emprende contra el abogado, sólo porque éste no se
somete a la corrupción, como al parecer ha sucumbido otra gente, pues como
abogado, no me explico la causa de tanto encono en mi contra, que sólo encuentra
explicación en la palabra de Dios “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en
algo tan amargo como el ajenjo y tiran
por el suelo la justicia! Ustedes odian
al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10)
2.3 NO EXISTE CONGRUENCIA ENTRE LOS
CONSIDERANDOS DE LA RESOLUCIÓN Nº 15, pues, si en los dos considerandos citados
arriba, el juez afirma, por una parte, en el considerando “Primero”: “Que
mediante escrito que antecede, la
demandante solicita se resuelvan los autos, ratificado en el
considerando “Segundo”, en que el juez sostiene: “Que, revisado el escrito presentado por la actora que
antecede”, en el Cuarto considerando intempestivamente, afirma: Con
meridiana claridad se advierte que el abogado defensor de la demandante Dr. Pedro Julio Rocca León al utilizar las frases citadas en el
segundo considerando de la presente resolución, deja en evidencia que
estamos ante una aberración jurídica que constituye ABUSO DE PODER.
2.4 El juez ha revelado desconocer las reglas
del buen pensar, pues además de contradecirse solo, no ha motivado en qué forma
mi persona, en condición de abogado defensor, he “inobservado el deber de proceder con veracidad, pues no
existe motivación alguna que deje en evidencia que he mentido de alguna manera
en este proceso.
2.5 El juez no ha motivado en qué se sustenta
para afirmar que en mi condición de abogado defensor, he “inobservado el deber de proceder con probidad, pues en toda
mi actividad profesional, jamás he faltado a la probidad, y más bien, por el
contrario, jueces corruptos me amenazan, piden que mis clientes cambien de
abogado, y me sancionan con multas, porque soy probo y no caigo en la
corrupción, en el arreglo o en las componendas.
2.6 El juez no ha motivado en qué se sustenta
para afirmar que en mi condición de abogado defensor, he “inobservado el deber de proceder con lealtad, pues en
principio, tiene que fundamentar a qué o a quién, le debo lealtad, pues, en mi
conciencia y en todos mis actos, tengo como principio y fin, el quinto
mandamiento del abogado, “SE LEAL. Leal
con tu cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno
de ti. Leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo. Leal
para con el juez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que tú dices; y
que, en cuanto al derecho, alguna que otra vez debe confiar en el que tú le
invocas” con lo que dejo en evidencia que más bien quien falta a la lealtad es
quien me multa por ser leal con mi cliente.
2.7 NO SE MOTIVADO en qué -en mi condición de
abogado defensor- he “inobservado el
deber de proceder con buena fe en sus actos e intervenciones, pues,
como consta en los dos primeros considerandos de la Resolución Nº 15, el
abogado, no es parte material en el proceso, siendo el caso concreto, que en
ningún momento me he presentado personalmente ante el juez, para abogar por
doña Marlene Edith Cavero Yarasca, para pedir un favor, hacerle torcer el
derecho, o intervenir de cualquier manera en contra del criterio del juez, lo
que demuestra la orfandad de los argumentos esgrimidos para sancionarme con
violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.8 NO SE HA MOTIVADO cuál es el fundamento
para cuestionar mi función de abogado defensor, por la cual he “inobservado el deber de abstenerme
de usar expresiones descomedidas o agraviantes, para con el señor Juez.” Si en
los dos primeros considerandos el propio magistrado deja en evidencia que el
escrito ha sido presentado por la demandante.
2.9 consecuentemente, la Resolución adolece de
una deplorable motivación, que deja en evidencia la FALTA DE CONGRUENCIA y la
violación de los principios de RAZONABILIDAD y PROPORCIONALIDAD, en mi agravio.
2.10 En tal sentido invoco la
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en el EXP. N.º 00535-2009-PA/TC
Lima Rodolfo Luis Oroya Gallo, que de forma prístina explica en que consiste el
principio de razonabilidad y de proporcionalidad, cuyo texto copio
literalmente, a fin que el juez entienda el exceso que ha cometido em mi agravio:
“13. Al respecto, este Colegiado
considera que el establecimiento de
disposiciones sancionatorias, tanto por entidades públicas como
privadas, no puede circunscribirse a una
mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una
apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en
cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer
la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión
razonable y proporcional. 14. En este sentido, se debe tener en cuenta el
principio de proporcionalidad, el cual está estructurado por tres
subprincipios: (i) el de idoneidad o de adecuación; (ii) el de necesidad; y
(iii) el de proporcionalidad en sentido estricto. Esto supone que el Tribunal deberá evaluar todas las posibilidades
fácticas (idoneidad y necesidad), a efectos de determinar si, efectivamente, en
el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los
derechos en juego que la decisión adopta. 16. La razonabilidad es un
criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del
Estado constitucional de derecho. Se
expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el
uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen
en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias.
Como lo ha sostenido este Colegiado, esto “implica encontrar justificación
lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto
discrecional de los poderes públicos”. 17. Aunque no explícitamente, al reconocer en los artículos 3º y 43º dela
Constitución, el Estado social y democrático de Derecho, se ha incorporado el
principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma
arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la
arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en
un sentido moderno y concreto, la
arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo
incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda
decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo.”
Con lo que dejo muy evidentemente, que el juez ha procedido abusivamente,
dejando que fluyan sus propias pasiones, por encima de su deber de
imparcialidad, dejando traslucir su encono, en contra del abogado que ha
demostrado tener una entereza moral y fortaleza intelectual, que despierta
sentimientos enconados.
3.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA
RESOLUCIÓN Nº 15
3.1 Se ha violado el artículo I del Título
Preliminar del C.P.C. pues se me ha negado el derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso, imponiéndome una
sanción administrativa, sin darme la oportunidad de defenderme de los cargos,
ni se ha abierto el proceso sancionador en mi contra, fundando la sanción en
hechos que el propio juez afirma que se relaciona con el escrito presentado por
mi patrocinada MARLENE EDITH CAVERO YARASCA.
3.2 Se ha violado el artículo VII del Título
Preliminar del C.P.C. porque el Juez no ha aplicado el derecho que corresponde
al proceso, y ha ido más allá del petitorio, fundando su decisión en hechos
diversos de los que han sido alegados por la demandante, sancionándome sin previo
proceso legal, que pone en evidencia la arbitrariedad del juez y su abuso de
autoridad en mi contra.
3.3 Se ha violado el artículo IX del Título
Preliminar del C.P.C. porque el Juez no se limitó a adecuar su exigencia al
logro de los fines del proceso, pervirtiendo el proceso, a fin de poder
sancionar al abogado y desacreditarlo ante su patrocinada, excediéndose en sus atribuciones, lo que
revela la irrazonabilidad de la sanción que me imponen.
3.4 Se ha violado el artículo 9 del
C.P.C. porque el juez de paz letrado NO TIENE COMPETENCIA para sancionar a un
abogado, en el ejercicio de sus funciones, el cual SOLO PUEDE SER SANCIONADO
POR EL COLEGIO AL QUE PERTENECE, por eso es que el mismo juez, tiene que
remitir copia certificada al Colegio de Abogados, para que sancione al abogado
que falta a sus deberes. El juez de paz letrado sólo tiene competencia para
sancionar a las partes, como así lo determina el juez en el tercer considerando
de su abusiva Resolución Nº 15.
3.5 Se ha violado los numerales 5 y 6 del artículo
50º del C.P.C. porque el juez me ha sancionado con multa, sin probar que haya
actuado en el proceso con dolo o fraude, y además, me ha sancionado sin
fundamentar el auto, respetando los principios de jerarquía de las normas y el
de congruencia.
3.6 Se ha violado los numerales 1 y 3 del artículo
52º del C.P.C. porque el juez ya ordenó que se suprima la frase o palabra
expresada o redactada en términos ofensivos o vejatorios; y sin embargo impuso
otro tipo de sanción disciplinaria que el CPC y otras normas NO establecen.
3.7 Se ha violado el numeral 1) del artículo
53º del C.P.C. porque el juez me ha impuesto una multa a sabiendas que las
mismas están destinadas “a que la parte o quien corresponda, cumpla sus
mandatos con arreglo al contenido de su decisión.” Y como abogado, en ningún
momento he recibido un mandato de cualquier naturaleza, que me obligue a
cumplirlo, ya que no estoy sujeto a sus mandatos imperativos.
3.8 Se ha violado el artículo 57º del C.P.C.
porque el juez me ha considerado parte material en el proceso, ignorando por
completo el texto de la norma citada, que deja en evidencia que no tiene
cualidades para ser juez, por ignorancia supina de la ley, lo que lo
descalifica para administrar justicia. Nadie puede administrar lo que
desconoce.
3.9 Se ha violado el artículo 58º del C.P.C.
porque el juez, a sabiendas que en otro proceso me negó un escrito aduciendo
que no tenía poder expreso de mi patrocinado, y por ende no soy parte en el
proceso, ahora cambia su criterio y sin que tenga poder de representación de mi
cliente MARLENE EDITH CAVERO YARASCA, me hace parte en el proceso, donde no soy
parte material, ni tengo poder de representación.
3.10 Se ha violado el artículo 61º del C.P.C.
porque el juez me ha convertido parte material en el proceso, sin que se me
haya nombrado curador procesal, por cualesquiera de las causales que contiene
la norma, de lo que fluye la arbitrariedad de la Resolución Nº 15.
3.11 Se ha violado el artículo 92º del C.P.C.
porque el juez me ha convertido en lisconsorte incluyéndome como litigante en
forma conjunta como demandante, con el avieso fin de imponerme una multa, lo
que demuestra el abuso de poder.
3.12 Se ha violado el artículo 109 º del C.P.C.
porque el juez me ha sancionado con multa, sin motivar en cuál de las causales
que contiene la norma, fundamenta su decisión, con lo que incurrió en
arbitrariedad, por vulneración de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.
3.12 Se ha violado el artículo 111º del C.P.C.
pues el juez ha dispuesto remitir copia de las actuaciones a la Presidencia de
la Corte Superior, al Ministerio Público y “al Colegio de Abogados correspondiente” pero asumió la facultad
de sancionar, que está reservada al Colegio de Abogados, al cual pertenezco,
con lo que dejo en evidencia el abuso de autoridad en mi agravio.
3.13 Se ha revelado ignorancia del artículo
132º del C.P.C. que dispone: “El escrito debe estar autorizado por Abogado
colegiado con indicación clara de su nombre y número de registro. De lo contrario
no se le concederá trámite.” De lo que fluye que el abogado no es parte en el
proceso, sino el que autoriza los escritos de su patrocinado, con lo que dejo
en evidencia el abuso de autoridad en mi agravio.
3.14 Se ha violado el artículo 284º del T.U.O.
de la LOPJ, que establece que la
abogacía es una función social al servicio de la Justicia y el Derecho y
que toda persona tiene derecho a ser patrocinada por el Abogado de su libre
elección, por lo que los abogados no podemos sufrir exacciones ilegales de los
jueces, como abusivamente ha resuelto el aquo.
3.15 Se ha violado el artículo 293º del T.U.O.
de la LOPJ que determina el Derecho de defensa irrestricto, por lo que no
estamos sujetos a exacciones ilegales del los jueces, tal y como se ha dejado
establecido en los “Principios Básicos sobre la Función de los Abogados” aprobados
por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre
de 1990: “Considerando que las asociaciones profesionales de abogados
tienen que desempeñar la función esencial de velar por las normas y la ética
profesionales, proteger a sus
miembros contra persecuciones y restricciones o injerencias indebidas,
facilitar servicios jurídicos a todos los que los necesiten, y cooperar
con las instituciones gubernamentales y otras instituciones para impulsar los
fines de la justicia y el interés público, En tal sentido, la norma 18,
dispone: “Los abogados no serán
identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como
consecuencia del desempeño de sus funciones.” Y por eso mismo, la norma
16 acordó las Garantías para el ejercicio de la profesión: “Los gobiernos
garantizarán que los abogados a) puedan
desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones,
obstáculos, acosos o interferencias indebidas; b) puedan viajar y comunicarse
libremente con sus clientes tanto dentro de su país como en el exterior; y c) no sufran ni estén expuestos a
persecuciones o sanciones
administrativas, económicas o
de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones,
reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.”
3.16 Se ha ignorado los artículos 6º, 8º, 9º y
10º del DECÁLOGO DEL JUEZ, que cuelga como letra muerta en los juzgados, siendo
evidente que el aquo, ha dejado que la pasión ciegue su objetividad y razón,
dejando que sus errores, que no tienen remedio perduren en la conciencia de los
justiciables, por lo que el Poder Judicial es percibido como una de las
instituciones más corruptas en la opinión de la mayoría de la sociedad, y es
tanta la soberbia e intolerancia del juez con las ideas ajenas, que impone una
multa al abogado, excediéndose en sus atribuciones, lo que deja en evidencia su
falta de respeto al justiciable, al abogado y a las demás personas. No busca la
justicia mediante la imparcialidad, independencia, legalidad, lealtad,
probidad, veracidad y equidad, utilizando las herramientas de su conciencia,
moral, diligencia, como un garrote, que descarga con violencia contra quienes
no se someten a la corrupción y denuncian su falta de sentido común. Y NO
procura la paz y la justicia como el mayor de los triunfos. No es consciente de
que el impacto de sus decisiones trasciende el caso concreto, lo que deja en
evidencia el abuso de poder en mi contra, por lo que me veo obligado en apelar
la resolución Nº 15, sin perjuicio de las acciones de garantías y denuncias
administrativas, civiles y penales, que interpondré en su oportunidad.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme la apelación.
Pisco, 2 de octubre de 2013.
MUY, BIEN COLEGA FELICITACIONES HAY TANTOS JUECES CABALLOS, QUE A MI AHORA ME SANCIONARON CON 4 URP, POR RECUSARLA Y DECIRLE QUE NO CONOCE EL ESTATUTO PROCESAL PENAL
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