miércoles, 11 de diciembre de 2013

MODELO APELACIÓN MULTA A ABOGADO POR JUEZ CAPRICHOSO QUE ADMINISTRA CODICIA Y NO JUSTICIA

EXPEDIENTE Nº 248-2000
ESCRITO Nº 1
SECRETARÍA EDWARD OSORIO ALVARADO
SUMILLA APELA RESOLUCIÓN ARBITRARIA.

AL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado  de doña Marlene Edith Cavero Yarasca, en los autos sobre ALIMENTOS, con Rumualdo Armando Peña Bonilla, identificado con D.N.I. Nº 22272508 y Registro del Colegio de Abogados de Ica, Nº 1535, con domicilio real y procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, dice:
Que, habiendo sido notificado el 30 de septiembre de 2013, con la Resolución Nº 15, de fecha 26 del mismo mes, que abusivamente me compromete como parte en el proceso, y no como abogado defensor de la demandante, para disponer a su capricho y sin ningún criterio de razonabilidad ni proporcionalidad, “IMPÓNGASE la MULTA equivalente a TRES UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL al abogado defensor de la actora Dr. PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, con Registro del Colegio de Abogados de lca Nº1535, por el uso de frases vejatorias y ofensivas en sus intervenciones” me veo obligado a presentar RECURSO DE APELACIÓN, contra semejante aberración jurídica, sin perjuicio de las acciones administrativas, constitucionales y penales, a las que tengo derecho, a fin que el SUPERIOR, con mejor criterio, revoque la caprichosa decisión, por ser jurídicamente IMPOSIBLE, que se sancione al abogado, en un proceso, en el cual no es parte.
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
La resolución que impone multa al abogado defensor, constituye una VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA PROCESAL EFECTIVA, por ser un acto carente de RAZONABILIDAD y PROPORCIONALIDAD, constituyendo un abuso de autoridad cometido por el juez, en su pretensión por dejar en la indefensión a la demandante, incorporándome como parte en el proceso, donde en mi condición de abogado actúo como defensor, por lo que es jurídicamente imposible sancionar a quien no es parte procesal, tal como fluye del contexto de la propia Resolución Nº 15, que deja en evidencia la falta de fundamentos del juez, para haber emitido la resolución Nº 14, que es la que da origen a la sanción impuesta y a la cual, la demandante ha cuestionado con fundamentos lógicos y jurídicos, que el juez no ha podido contradecir, por lo que opta por lo más fácil, sancionar al abogado, lo que equivale a matar al mensajero y deja en vergüenza el decoro del Poder Judicial y trae como consecuencia el descrédito de los magistrados como administradores de justicia.
2.- ERRORES DE HECHO DE LA RESOLUCIÓN Nº 15
2.1 NO SE HA RESUELTO CON CRITERIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD que en el considerando “Primero” el juez afirma: “Que mediante escrito que antecede, la demandante solicita (destacado en negrita y subrayado es nuestro) se resuelvan los autos con "mejor conocimiento del derecho y evitar cometer abuso de autoridad” con lo cual queda claro que el propio juez sancionador, tiene conciencia que es la DEMANDANTE, la que SOLICITA, que el juez resuelva los autos con mejor conocimiento del Derecho y evita cometer abuso de autoridad, lo cual ha merecido la atención del juez y la expedición de resolución, disponiendo se efectúe la liquidación de pensiones, como en efecto se ha hecho. En tal sentido, NO EXISTE, en la parte considerativa una mención a mi persona, como autor de las expresiones que el juez –subjetivamente- considera vejatorias para su magistratura.
2.2 NO SE HA RESPETADO EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, pues en el considerando “Segundo”, el propio juez sostiene: “Que, revisado el escrito presentado por la actora que antecede, (destacado en negrita y subrayado es nuestro) se advierte del mismo que tiene expresiones…” por lo que dejo en evidencia que no existe vinculación alguna entre lo que afirma el juez en la parte considerativa y lo resuelto en la Resolución Nº 15, pues si sostiene que es la actora quien presenta el escrito, deviene en caprichoso, irrazonable y desproporcionado, que concluya: “IMPÓNGASE la MULTA equivalente a TRES UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL al abogado defensor de la actora Dr. PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, con Registro del Colegio de Abogados de lca Nº1535, por el uso de frases vejatorias y ofensivas en sus intervenciones,  sin expresar en qué momento el abogado sustituyó a la demandante en sus actuaciones, lo que deja en vergüenza al Poder Judicial, por el abuso de autoridad del juez que no refuta los argumentos de la demandante sino que la emprende contra el abogado, sólo porque éste no se somete a la corrupción, como al parecer ha sucumbido otra gente, pues como abogado, no me explico la causa de tanto encono en mi contra, que sólo encuentra explicación en la palabra de Dios “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran  por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10)
2.3 NO EXISTE CONGRUENCIA ENTRE LOS CONSIDERANDOS DE LA RESOLUCIÓN Nº 15, pues, si en los dos considerandos citados arriba, el juez afirma, por una parte, en el considerando “Primero”: “Que mediante escrito que antecede, la demandante solicita se resuelvan los autos, ratificado en el considerando “Segundo”, en que el juez sostiene: “Que, revisado el escrito presentado por la actora que antecede”, en el Cuarto considerando intempestivamente, afirma: Con meridiana claridad se advierte que el abogado defensor de la demandante Dr. Pedro Julio Rocca León al utilizar las frases citadas en el segundo considerando de la presente resolución, deja en evidencia que estamos ante una aberración jurídica que constituye ABUSO DE PODER.
2.4 El juez ha revelado desconocer las reglas del buen pensar, pues además de contradecirse solo, no ha motivado en qué forma mi persona, en condición de abogado defensor, he “inobservado el deber de proceder con veracidad, pues no existe motivación alguna que deje en evidencia que he mentido de alguna manera en este proceso.
2.5 El juez no ha motivado en qué se sustenta para afirmar que en mi condición de abogado defensor, he “inobservado el deber de proceder con probidad, pues en toda mi actividad profesional, jamás he faltado a la probidad, y más bien, por el contrario, jueces corruptos me amenazan, piden que mis clientes cambien de abogado, y me sancionan con multas, porque soy probo y no caigo en la corrupción, en el arreglo o en las componendas.
2.6 El juez no ha motivado en qué se sustenta para afirmar que en mi condición de abogado defensor, he “inobservado el deber de proceder con lealtad, pues en principio, tiene que fundamentar a qué o a quién, le debo lealtad, pues, en mi conciencia y en todos mis actos, tengo como principio y fin, el quinto mandamiento del abogado, “SE LEAL. Leal con tu cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo. Leal para con el juez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que tú dices; y que, en cuanto al derecho, alguna que otra vez debe confiar en el que tú le invocas” con lo que dejo en evidencia que más bien quien falta a la lealtad es quien me multa por ser leal con mi cliente.
2.7 NO SE MOTIVADO en qué -en mi condición de abogado defensor- he “inobservado el deber de proceder con buena fe en sus actos e intervenciones, pues, como consta en los dos primeros considerandos de la Resolución Nº 15, el abogado, no es parte material en el proceso, siendo el caso concreto, que en ningún momento me he presentado personalmente ante el juez, para abogar por doña Marlene Edith Cavero Yarasca, para pedir un favor, hacerle torcer el derecho, o intervenir de cualquier manera en contra del criterio del juez, lo que demuestra la orfandad de los argumentos esgrimidos para sancionarme con violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.8 NO SE HA MOTIVADO cuál es el fundamento para cuestionar mi función de abogado defensor, por la cual he “inobservado el deber de abstenerme de usar expresiones descomedidas o agraviantes, para con el señor Juez.” Si en los dos primeros considerandos el propio magistrado deja en evidencia que el escrito ha sido presentado por la demandante.
2.9 consecuentemente, la Resolución adolece de una deplorable motivación, que deja en evidencia la FALTA DE CONGRUENCIA y la violación de los principios de RAZONABILIDAD y PROPORCIONALIDAD, en mi agravio.
2.10 En tal sentido invoco la SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en el EXP. N.º 00535-2009-PA/TC Lima Rodolfo Luis Oroya Gallo, que de forma prístina explica en que consiste el principio de razonabilidad y de proporcionalidad, cuyo texto copio literalmente, a fin que el juez entienda el exceso que ha cometido em mi agravio: “13.  Al respecto, este Colegiado considera que el establecimiento de disposiciones sancionatorias, tanto por entidades públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional. 14. En este sentido, se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, el cual está estructurado por tres subprincipios: (i) el de idoneidad o de adecuación; (ii) el de necesidad; y (iii) el de proporcionalidad en sentido estricto. Esto supone que el Tribunal deberá evaluar todas las posibilidades fácticas (idoneidad y necesidad), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adopta. 16. La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”.  17.  Aunque no explícitamente, al reconocer en los artículos 3º y 43º dela Constitución, el Estado social y democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo.” Con lo que dejo muy evidentemente, que el juez ha procedido abusivamente, dejando que fluyan sus propias pasiones, por encima de su deber de imparcialidad, dejando traslucir su encono, en contra del abogado que ha demostrado tener una entereza moral y fortaleza intelectual, que despierta sentimientos enconados.
3.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN Nº 15
3.1 Se ha violado el artículo I del Título Preliminar del C.P.C. pues se me ha negado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso, imponiéndome una sanción administrativa, sin darme la oportunidad de defenderme de los cargos, ni se ha abierto el proceso sancionador en mi contra, fundando la sanción en hechos que el propio juez afirma que se relaciona con el escrito presentado por mi patrocinada MARLENE EDITH CAVERO YARASCA.
3.2 Se ha violado el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C. porque el Juez no ha aplicado el derecho que corresponde al proceso, y ha ido más allá del petitorio, fundando su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por la demandante, sancionándome sin previo proceso legal, que pone en evidencia la arbitrariedad del juez y su abuso de autoridad en mi contra.
3.3 Se ha violado el artículo IX del Título Preliminar del C.P.C. porque el Juez no se limitó a adecuar su exigencia al logro de los fines del proceso, pervirtiendo el proceso, a fin de poder sancionar al abogado y desacreditarlo ante su patrocinada,  excediéndose en sus atribuciones, lo que revela la irrazonabilidad de la sanción que me imponen. 
3.4 Se ha violado el artículo 9 del C.P.C. porque el juez de paz letrado NO TIENE COMPETENCIA para sancionar a un abogado, en el ejercicio de sus funciones, el cual SOLO PUEDE SER SANCIONADO POR EL COLEGIO AL QUE PERTENECE, por eso es que el mismo juez, tiene que remitir copia certificada al Colegio de Abogados, para que sancione al abogado que falta a sus deberes. El juez de paz letrado sólo tiene competencia para sancionar a las partes, como así lo determina el juez en el tercer considerando de su abusiva Resolución Nº 15.
3.5 Se ha violado los numerales 5 y 6 del artículo 50º del C.P.C. porque el juez me ha sancionado con multa, sin probar que haya actuado en el proceso con dolo o fraude, y además, me ha sancionado sin fundamentar el auto, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.
3.6 Se ha violado los numerales 1 y 3 del artículo 52º del C.P.C. porque el juez ya ordenó que se suprima la frase o palabra expresada o redactada en términos ofensivos o vejatorios; y sin embargo impuso otro tipo de sanción disciplinaria que el CPC y otras normas NO establecen.
3.7 Se ha violado el numeral 1) del artículo 53º del C.P.C. porque el juez me ha impuesto una multa a sabiendas que las mismas están destinadas “a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión.” Y como abogado, en ningún momento he recibido un mandato de cualquier naturaleza, que me obligue a cumplirlo, ya que no estoy sujeto a sus mandatos imperativos.
3.8 Se ha violado el artículo 57º del C.P.C. porque el juez me ha considerado parte material en el proceso, ignorando por completo el texto de la norma citada, que deja en evidencia que no tiene cualidades para ser juez, por ignorancia supina de la ley, lo que lo descalifica para administrar justicia. Nadie puede administrar lo que desconoce.
3.9 Se ha violado el artículo 58º del C.P.C. porque el juez, a sabiendas que en otro proceso me negó un escrito aduciendo que no tenía poder expreso de mi patrocinado, y por ende no soy parte en el proceso, ahora cambia su criterio y sin que tenga poder de representación de mi cliente MARLENE EDITH CAVERO YARASCA, me hace parte en el proceso, donde no soy parte material, ni tengo poder de representación.
3.10 Se ha violado el artículo 61º del C.P.C. porque el juez me ha convertido parte material en el proceso, sin que se me haya nombrado curador procesal, por cualesquiera de las causales que contiene la norma, de lo que fluye la arbitrariedad de la Resolución Nº 15.
3.11 Se ha violado el artículo 92º del C.P.C. porque el juez me ha convertido en lisconsorte incluyéndome como litigante en forma conjunta como demandante, con el avieso fin de imponerme una multa, lo que demuestra el abuso de poder.
3.12 Se ha violado el artículo 109 º del C.P.C. porque el juez me ha sancionado con multa, sin motivar en cuál de las causales que contiene la norma, fundamenta su decisión, con lo que incurrió en arbitrariedad, por vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
3.12 Se ha violado el artículo 111º del C.P.C. pues el juez ha dispuesto remitir copia de las actuaciones a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y “al Colegio de Abogados correspondiente” pero asumió la facultad de sancionar, que está reservada al Colegio de Abogados, al cual pertenezco, con lo que dejo en evidencia el abuso de autoridad en mi agravio.
3.13 Se ha revelado ignorancia del artículo 132º del C.P.C. que dispone: “El escrito debe estar autorizado por Abogado colegiado con indicación clara de su nombre y número de registro. De lo contrario no se le concederá trámite.” De lo que fluye que el abogado no es parte en el proceso, sino el que autoriza los escritos de su patrocinado, con lo que dejo en evidencia el abuso de autoridad en mi agravio.
3.14 Se ha violado el artículo 284º del T.U.O. de la LOPJ, que establece que la  abogacía es una función social al servicio de la Justicia y el Derecho y que toda persona tiene derecho a ser patrocinada por el Abogado de su libre elección, por lo que los abogados no podemos sufrir exacciones ilegales de los jueces, como abusivamente ha resuelto el aquo.
3.15 Se ha violado el artículo 293º del T.U.O. de la LOPJ que determina el Derecho de defensa irrestricto, por lo que no estamos sujetos a exacciones ilegales del los jueces, tal y como se ha dejado establecido en los “Principios Básicos sobre la Función de los Abogados” aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990: “Considerando que las asociaciones profesionales de abogados tienen que desempeñar la función esencial de velar por las normas y la ética profesionales, proteger a sus miembros contra persecuciones y restricciones o injerencias indebidas, facilitar servicios jurídicos a todos los que los necesiten, y cooperar con las instituciones gubernamentales y otras instituciones para impulsar los fines de la justicia y el interés público, En tal sentido, la norma 18, dispone: “Los abogados no serán identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones.” Y por eso mismo, la norma 16 acordó las Garantías para el ejercicio de la profesión: “Los gobiernos garantizarán que los abogados a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; b) puedan viajar y comunicarse libremente con sus clientes tanto dentro de su país como en el exterior; y c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.”
3.16 Se ha ignorado los artículos 6º, 8º, 9º y 10º del DECÁLOGO DEL JUEZ, que cuelga como letra muerta en los juzgados, siendo evidente que el aquo, ha dejado que la pasión ciegue su objetividad y razón, dejando que sus errores, que no tienen remedio perduren en la conciencia de los justiciables, por lo que el Poder Judicial es percibido como una de las instituciones más corruptas en la opinión de la mayoría de la sociedad, y es tanta la soberbia e intolerancia del juez con las ideas ajenas, que impone una multa al abogado, excediéndose en sus atribuciones, lo que deja en evidencia su falta de respeto al justiciable, al abogado y a las demás personas. No busca la justicia mediante la imparcialidad, independencia, legalidad, lealtad, probidad, veracidad y equidad, utilizando las herramientas de su conciencia, moral, diligencia, como un garrote, que descarga con violencia contra quienes no se someten a la corrupción y denuncian su falta de sentido común. Y NO procura la paz y la justicia como el mayor de los triunfos. No es consciente de que el impacto de sus decisiones trasciende el caso concreto, lo que deja en evidencia el abuso de poder en mi contra, por lo que me veo obligado en apelar la resolución Nº 15, sin perjuicio de las acciones de garantías y denuncias administrativas, civiles y penales, que interpondré en su oportunidad.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme la apelación.

Pisco, 2 de octubre de 2013.

1 comentario:

  1. MUY, BIEN COLEGA FELICITACIONES HAY TANTOS JUECES CABALLOS, QUE A MI AHORA ME SANCIONARON CON 4 URP, POR RECUSARLA Y DECIRLE QUE NO CONOCE EL ESTATUTO PROCESAL PENAL

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