viernes, 25 de mayo de 2018

MODELO ELEVACIÓN DE ACTUADOS MP. NO FORMALIZA DENUNCIA


CARPETA FISCAL Nº 2017-60-0
FISCAL MARY MARLENE ROJAS JARA 
SUMILLA: ELEVACIÓN DE ACTUADOS.

A LA SEGUNDA FISCALÌA PROVIMCIAL CORPORATIVA DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DE DERECHO PRIVADO “MUSEO ARQUEOLÓGICO PISCO”, en la denuncia contra un conjunto de personas que se reveló contra la sentencia emitida por el juzgado penal que condenó a los autores del delito de usurpación agravada y ordenó el lanzamiento de los usurpadores y la ministración de la posesión al que logró la sentencia favorable, confabulando para impedir que el juez cumpla su función, dice:
Que, habiendo sido notificado el 22 de los corrientes, con la Disposición N° 03, del 7 de marzo de 2018, emitida por la fiscal adjunta, de la segunda fiscalía penal corporativa de Pisco, Mary Marleny Rojas Jara que dispone: “no procede Formalizar ni  continuar con la presente investigación contra GUISELA BALLARTE OLIVARES”, y otras 22 personas que se metieron en el terreno cuando el juez fue a ejecutar el lanzamiento en el expediente N° 00179-2008-0-1411-JR-PE-01, por delito de USURPACIÓN, en su modalidad de DESPOJO, que reprime el artículo 202º numeral 2) del C.P., y elude emitir pronunciamiento en relación con el delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que reprime los artículos 365° y 366° del C.P., al amparo del artículo 334° numeral 5) del D. Leg. 957, solicito la elevación de actuaciones ante el Superior, donde espero alcanzar justicia, por los siguientes fundamentos:
1.- ERRORES DE HECHO DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA:
1.1 La Disposición fiscal de Mary Marleny Rojas Jara, resulta totalmente incongruente con lo que se afirma en el considerando cuarto: “Análisis del caso en concreto y valoración de los elementos de convicción recabados: Del análisis de los hechos se tiene que se imputa a los investigados los presuntos delitos de usurpación agravada y daños agravados, toda vez que los días 26 de enero de 2016 y 13 de junio de 2016, respectivamente, IMPIDIERON  QUE EL JUEZ PENAL DEL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE PISCO, REALICE LA DILIGENCIA DE LANZAMIENTO Y MINISTRACIÓN DE POSESIÓN EN EL PREDIO UBICADO EN LA AV. INDOAMÉRICA N° 101, DISTRITO DE SAN CLEMENTE- DERIVADO DE UN PROCESO PENAL SIGNADO CON EL EXP. N° 00179-2008-0-1411-JR-PE-01- mostrando su negativa de desocupar el inmueble, lugar donde los investigados han destruido los linderos, excavando zanjas, instalando columnas de concreto, plalos para sustentar esteras y plásticos, y hasta construcciones  de material noble- según refiere el propio denunciante- perjudicando el inmueble destinado para el uso público histórico y cultural”; que son actos innegables de usurpación y daños cometidos para impedir el lanzamiento y ministración de posesión, de lo que fluye la carencia absoluta de “Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos”, “vocación de servicio a la sociedad y sentido de justicia”, “Capacidad para identificar y prevenir el delito y los conflictos sociales dentro del ámbito de su competencia”. “Rectitud y firmeza para conducir la investigación a su cargo y para defender la legalidad y el interés público”. “Independencia y objetividad en el ejercicio de la función”. “Conocimiento de la realidad nacional y prácticas culturales del lugar donde desempeñe su función”. “Propensión al perfeccionamiento del sistema de justicia”, que impone el artículo 2° de la Ley de la Carrera Fiscal N° 30483, que la descalifica para defender la legalidad y a la sociedad, ante el vandalismo, la violencia y las injusticias.
1.1.1 En efecto, a la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, se le ha hecho un caos mental, comprender que los condenados en el expediente penal N° 00179-2008-0-1411-JR-PE-01, promovieron una invasión, en el terreno que posee el Museo Arqueológico Pisco, para oponerse a la ejecución de la sentencia, logrando que sea invadido por medio centenar de personas, entre las que se logró identificar a las personas denunciadas y otras que –en mayor número- se negaron a identificar ante el juez penal Jesús Martín De la Cruz Anchante, con el avieso fin de impedir la ejecución de sentencia, cuyo número, gritos, gestos y actitudes violentas, intimidaron al juez, al fiscal, al funcionario del Poder Judicial y hasta a los policías, por lo que los invasores –en ese momento- lograron despojar al Museo en mención, de la posesión ubicado en Av. Indo América Nº 101, San Clemente, Pisco, cometiendo un concurso real de delitos, esto es, incurrieron en varias acciones  delictivas, que son reprimidos como otros delitos independientes, pero obedeciendo a una sola resolución criminal, siendo éstos el delito de USURPACIÓN, en su modalidad de DESPOJO, que reprime el artículo 202º numeral 2) del C.P., en su forma agravada que sanciona el artículo 204º, numerales 2), 6), y párrafo final, del C.P.;  DAÑO AGRAVADO, que reprime el artículo 206º, incisos 1), 3) y 5) del C.P.; y, VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que reprime los artículos 365° y 366º del C.P. y la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, lejos de comprender el concurso real de delitos, eludió su obligación fiscal y se ha pronunciado por la impunidad de los autores, lo que deja en evidencia la omisión de los deberes de función que impone el artículo 33° numerales 1), 2), 3), 6) y 9) de la Ley N° 30483, incurriendo en negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, establecidos en dicha Ley, que afecta el decoro del Ministerio Público y la descalifica para perseguir el delito y defender la legalidad.
1.1.2 En tal sentido, llama poderosamente la atención, lo que aduce la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, en el segundo punto del considerando cuarto, Análisis del caso en concreto y valoración de los elementos de convicción recabados”, que resulta incongruente con la materia denunciada y los hechos que comprende el caso concreto, porque se aboca a justificar mediante un galimatías jurídico, la inmotivada disposición, que demuestra falta de un estudio crítico de la denuncia  y carencia de un análisis objetivo y razonado de los hechos en su conjunto, que deja en duda la imparcialidad, objetividad y razonabilidad de la fiscal encargada de la investigación, de los hechos, en su conjunto, y su propensión a una contemplación en abstracto y de manera aislada de lo que se le pone a la vista, como se aprecia del párrafo cuestionado.
1.1.3 De igual manera, queda en evidencia la falta de motivación de la disposición N° 3 de la fiscal Mary Marleny  Rojas Jara, que se aprecia en el punto tercero del considerando cuarto: “Análisis del caso en concreto y valoración de los elementos de convicción recabados”, que pretende hacer añicos el concurso real de delitos, para dejar en la impunidad a sus autores, quienes han atacado, con vis compulsiva, no sólo la posesión, sino a la función del juez ejecutor y han procedido a dañar la propiedad, cavando zanjas, haciendo modificaciones en los linderos y medidas perimétricas, con el propósito doloso de impedir la ejecución de la sentencia condenatoria por delito de usurpación, contra otras personas (instigadores de la invasión) de lo que se infiere la intervención de nuevos sujetos en la comisión de nuevos delitos, en concurso real de delitos, quienes, luego de impedir el lanzamiento, se aprovecharon de las circunstancias y se quedaron en el inmueble, despojando al poseedor, consumando el delito de usurpación y daños  y el delito de  violencia y resistencia contra la autoridad, para impedir que el juez y el fiscal ejerzan sus funciones, en cumplimiento de una sentencia consentida y ejecutoriada y la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, lejos de perseguir el delito y defender la legalidad y el orden público, se hace cómplice de los vándalos, para consolidar el despojo, que se hizo en presencia de la cara limpia y pelada del fiscal y del juez competente, y que ahora se entiende, que actuaron así, con la confianza de quedar impunes, por la corrupción del sistema de justicia, que no sabe analizar los hechos y menos interpretar la ley. Como consecuencia que los jueces que aprendieron con el código de enjuiciamiento penal, siguen transmitiendo sus conocimiento caducos  en las universidades, y no hay quien enseñe a las nuevas generaciones, lo que es un proceso, por lo que estamos fallando en la persecución del delito, como sucede en esta caso concreto, en que la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, por ignorar qué cosa es un concurso real de delitos, deja en la impunidad a los autores de un concurso grave de delitos, sin nada que justifique su actuar que corrompe la ley y el orden, razón por la cual, cada día hay más violencia en las calles, hay más delincuencia y menos efectos en la lucha contra la corrupción, pues los autores de los delitos, perseguibles de oficio, se sienten amparados por los fiscales, que son los que los deben perseguir. Como dice la Biblia: “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran  por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10)
1.1.4 Igualmente, afecta la ley de la carrera fiscal, lo pura literatura que se aprecia en el punto cuarto del considerando cuarto: “Análisis del caso en concreto y valoración de los elementos de convicción recabados”, de la fiscal Mary Marleny Rojas Jara que llena de vergüenza ajena a los abogados litigantes, cuando vemos que la defensora de la legalidad y la perseguidora de los delincuentes, se pierde en las trampas de sus propios galimatías jurídicos, que no guardan congruencia con los hechos denunciados y las normas legales que le sirven de sustento, para aparentar ser muy conocedores del proceso, cuando la realidad muestra que falta preparación para (1) Defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Perú, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. (2) Perseguir el delito con independencia, objetividad, razonabilidad y respeto al debido proceso. (3) Velar por la defensa de los derechos fundamentales y la recta impartición de justicia en el ejercicio de su función fiscal, que le impone el artículo 33° de la Ley de la carrera fiscal N° 30483, violada por la fiscal, en agravio de las víctimas de los delitos cometidos por una pluralidad de personas, a las que les tienen miedo, o tal vez, se les recibe dádivas, por lo que se elude actuar con energía, para imponer el principio de autoridad y el respeto por la ley.
1.1.5 En el colmo de la barbarie, la fiscal Mary Marleny Rojas Jara aduce, en el punto quinto, del considerando cuarto: “Análisis del caso en concreto y valoración de los elementos de convicción recabados”, que la culpa por la comisión del delito es del Museo Arqueológico invadido, porque “NO SE ENCONTRABA EN POSESIÓN DIRECTA PREVIA DEL INMUEBLE” lo que demuestra la absoluta falta de “Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos.”, “Capacidad para identificar y prevenir el delito y los conflictos sociales dentro del ámbito de su competencia” y “Rectitud y firmeza para conducir la investigación a su cargo y para defender la legalidad y el interés público” que exige los numerales 2, 4 y 5 del artículo 2° de la ley de la carrera judicial N° 30483, pues es abominable error, considerar que el litigante, que acude al Poder Judicial en demanda de justicia y  espera la resolución judicial que ponga fin al proceso, sea castigado por respetar el orden jurídico y se le califique de tonto o negligente, por no haber utilizado un arma para desalojar a los invasores, de lo que fluye que la fiscal nos enseña que hay que reaccionar con violencia y a lo bestia mediante la venganza privada, cada vez que un ciudadano sufre una usurpación, debiendo sacar a como sea a los usurpadores, para mantener la posesión, o de lo contrario está bien hecho, que los invasores se metan en su terreno, por opa o tonto, que se limita a denunciar la usurpación y espera que los jueces, apocados o timoratos, como el del caso que nos ocupa, venza el miedo que tiene a los usurpadores y decida ordenar a la PNP, que a balazos, retire a los invasores que impiden la ministración de posesión. Esas palabras que ha pronunciado la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, demuestra que no tiene ni la más remota noción de lo que significan, o de lo contrario no habría hecho la absurda afirmación, que agravia todo sentido de justicia.   
1.1.6 Y ya no da vergüenza ajena, sino pena, que la fiscal Mary Marleny Rojas Jara afirme en el punto sexto del considerando cuarto: “Análisis del caso en concreto y valoración de los elementos de convicción recabados”, que: “los investigados lo han despojado con violencia y amenaza de la posesión del predio materia de litis, imputación  que no se encuentra corroborada con elemento periférico, toda vez que no se ha podido acreditar con documento idóneo la violencia o amenaza a que hace mención  el denunciante, además no ha precisado de qué manera los investigados han ejercido violencia (sobre la persona o bienes) y  amenaza contra su persona y demás intervinientes” de lo que fluye que la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, ni siquiera se ha molestado en leer la relación de medios probatorios ofrecidos, entre los que se encuentra: “3.8 ACTA DILIGENCIA DE LANZAMIENTO Y MINISTRACIÓN DE POSESIÓN de fecha 26 de enero de 2016, con objeto de probar que se frustró el lanzamiento y ministración de la posesión, por la cantidad de personas que ofreció resistencia con gritos y llantos, a la ejecución del acto ordenado por el juez penal, por lo que se advirtió a los usurpadores que desocupen el bien, porque a la próxima el lanzamiento sería ordenado con descerraje.” 3.9 ACTA DILIGENCIA DE LANZAMIENTO Y MINISTRACIÓN DE POSESIÓN de fecha 13 de Junio de 2016, con objeto de probar que fue impedida por varias decenas de personas que ofreció resistencia  a la ejecución del acto ordenado por el juez penal, quienes se comprometieron a dejar desocupado el inmueble usurpado a fin que en próxima diligencia judicial, el juez no tuviera necesidad de ordenar el descerraje, por el abandono que harían del terreno, en el término de una semana, por lo que se logró identificar con su nombre y DNI, a los usurpadores que asumieron el compromiso de desocupar el bien, y a algunas otras personas por su nombre, todos los cuales figuran en el acta de diligencia de lanzamiento y ministración de posesión y … ninguno ha dado muestra de arrepentimiento, por lo que estoy legitimado a denunciar los delitos que comprende la presente denuncia” Lo que pone en evidencia que la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, no tiene ni la menor idea de lo que significa vis compulsiva, ni vis absoluta, ni “elemento periférico”, lo que la descalifica para desarrollar una labor tan importante para controlar la violencia en las calles y reducir la delincuencia, y que pone de relieve por qué es imposible luchar contra la corrupción y ese tipo de flagelo que mantiene aterrada a la población.
1.1.7 De la misma manera, apena la poca capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos[1]. de la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, para quien, los hechos denunciados: (ver punto primero del considerando cuarto: “Del análisis de los hechos se tiene que se imputa a los investigados los presuntos delitos de usurpación agravada y daños agravados, toda vez que los días 26 de enero de 2016 y 13 de junio de 2016, respectivamente, IMPIDIERON  QUE EL JUEZ PENAL DEL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE PISCO, REALICE LA DILIGENCIA DE LANZAMIENTO Y MINISTRACIÓN DE POSESIÓN EN EL PREDIO UBICADO EN LA AV. INDOAMÉRICA N° 101, DISTRITO DE SAN CLEMENTE- DERIVADO DE UN PROCESO PENAL SIGNADO CON EL EXP. N° 00179-2008-0-1411-JR-PE-01- mostrando su negativa de desocupar el inmueble, lugar donde los investigados han destruido los linderos, excavando zanjas, instalando columnas de concreto, plalos para sustentar esteras y plásticos, y hasta construcciones  de material noble- según refiere el propio denunciante- perjudicando el inmueble destinado para el uso público histórico y cultural”; lo cual ha sido contradicho por la misma fiscal en el séptimo punto del mismo considerando cuarto: “No ha narrado la forma y circunstancias en cómo ha sucedido los daños” de lo que deja en evidencia que la fiscal Rojas Jara, no tiene comprensión lectora y no conoce cuáles son sus funciones, lo que se aprecia del simple hecho –incontrovertible- que se ha demorado desde el mes de enero de 2016, sin haber atinado a realizar ningún acto de investigación que revele interés en el proceso, para emitir una disposición de archivo, totalmente desmotivada, incongruente y deficiente, que deja en evidencia que no conoce su oficio, es decir, NO SABE QUE ES LA TITULAR DEL PROCESO, que es la  que DIRIGE LA INVESTIGACIÓN, DESDE SU INICIO, y que debe darle vergüenza, admitir que después de dos años de nula investigación, afirme, (acusándose a sí misma) que “el denunciante no ha precisado cuáles han sido los daños causados a su propiedad, puesto que en los hechos de su denuncia no ha narrado la forma y circunstancias en cómo han sucedido los daños”, lo que significa que la fiscal ha actuado negligentemente en la investigación del delito, y no ha dispuesto que un perito haga la pericia que determine en qué momento, cómo, quién o quienes, y demás circunstancias, que corrobore los hechos denunciados, por cuanto LA LEY determina que debe tener “Rectitud y firmeza para conducir la investigación a su cargo y para defender la legalidad y el interés público” como manda el numeral 5) del artículo 2° de la Ley N° 30483, concordante con el artículo IV del Título Preliminar del NCPP, que lo instituye como titilar de la acción penal, por lo que tiene el deber de la carga de la prueba y está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Y da pena que a sabiendas que no ha pedido informe al Juez que presenció los hechos, no ha pedido informe al fiscal que se retiró asustado del lugar por temor a sufrir una pedrada o algún daño mayor, el día de los  hechos, no ha pedido informe a la PNP respecto al número de policías y a los tiros de arma de fuego que se escucha en el lugar para amedrentarlos, no se ha pedido a ninguno de los funcionarios que presente fotografías de cómo los vándalos portaban palos y herramientas, de cómo se cavaron zanjas para impedir el ingreso de maquinaria pesada para que demuela lo construido, después de haber actuado con total negligencia en el desempeño de sus funciones, pretenda echar la culpa de su falta de profesionalismo, a la víctima y con todo desparpajo, declarar que no existe prueba que haya cumplido con la carga de la prueba y por eso no sigue más la investigación penal, alegando que se ha abusado del plazo de la investigación, y que se ha vencido el PLAZO RAZONABLE, lo que demuestra a todas luces que se ha corrompido el sistema de justicia penal, esto es, la fiscal no hace absolutamente nada, durante dos años, en que tiene el deber de la carga de la prueba, y termina diciendo que se pasó el plazo razonable y que mejor quede todo en la impunidad. Eso, en cualquier foro, se llama corrupción en la administración de justicia, lo que me faculta a presentar el presente recurso de elevación de actuados, para que el superior, confirme la corrupción, o la corrija, para cumplir el slogan que aparece en el artículo 159° de nuestra Constitución.
2.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA
2.1 La fiscal no ha aplicado el artículo 206°, que reprime “La pena para el delito previsto en el artículo 205 será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando: 5. Es efectuado en bienes cuya entrega haya sido ordenada judicialmente”. Con el fin de dejar impunes a los autores del delito, lo que me legitima para impugnar la disposición.
2.2 La fiscal no ha aplicado el artículo 49° del C.P. que prescribe: “Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un sólo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más grave. Si con dichas violaciones, el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave”. Con el fin de dejar impunes a los autores del delito, lo que me legitima para impugnar la disposición.
2.3 La fiscal no ha aplicado el artículo 365º del C.P., que reprime a: “El que, sin alzamiento público, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad o a un funcionario o servidor público ejercer sus funciones o le obliga a practicar un determinado acto de sus funciones o le estorba en el ejercicio de éstas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.” Con el fin de dejar impunes a los autores del delito, lo que me legitima para impugnar la disposición.
2.4 La fiscal no ha aplicado el artículo 366º del C.P., que reprime a: “El que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le presta asistencia en virtud de un deber legal o ante requerimiento de aquél, para impedir o trabar la ejecución de un acto propio de legítimo ejercicio de sus funciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años o con prestación de servicio comunitario de ochenta a ciento cuarenta jornadas." Con el fin de dejar impunes a los autores del delito, lo que me legitima para impugnar la disposición.
2.5 La fiscal no ha aplicado el artículo 60° del NCPP, que determina las “Funciones del Ministerio Público” y en forma imperativa: “1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal.   2. El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.”, concordante con el artículo 61° cuyo numeral 2) impone, como deber del fiscal: “Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado”, por lo que nada justifica su negligencia en el desempeño de la investigación penal, inclusive OMITIENDO sus deberes de actuar las pruebas y cargar con ellas.
3°.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA DISPOSICIÓN N° 3
            Se ha violado la tutela procesal efectiva, el debido proceso penal, la motivación de las disposiciones fiscales, que garantiza el artículo 139° incisos 3 y 5 de nuestra Constitución, para dejar en la impunidad a sus protegidos.
POR LO EXPUESTO:
A la fiscalía pido concederme el recurso y elevar lo actuado ante el Superior, donde espero alcanzar justicia, justa.
Pisco, 25 de mayo de 2018.



[1] Artículo 2° inciso 2, de la Ley N° 30483

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