viernes, 21 de marzo de 2025

MODELO SOLICITUD NULIDAD DE NOTIFICACION EN VIA PENAL

Expediente   : 03323-2023-62-0401-JR-PE-05

Especialista  : Martha Lazarte Febres

Delito            :

                                                 Escrito          : 03   

                                               Sumilla         :NULIDAD DE ACTOS PROCESALES Y OTROS POR INEFICAZ NOTIFICACION  ARTICULO 131° DEL C.P.P AUDIENCIAS DE FECHA  05  Y 13 DE marzo 2025

 

AL SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE AREQUIPA

 

DERY JEANETTE GONZALES CARRIZALES, con CAI N°6716 Abogada de JUAN ALBERTO PALOMINO HERNANDEZ identificado con DNI N°40221432 con domicilio en Calle Santa Cruz 7ma Cuadra S/N del distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, con domicilio procesal en Casilla SINOE N°166540 y para los efectos de las notificaciones virtuales fijo el correo derygonzales2023@gmail.com me presento ante su Judicatura y digo:

 

I.    PETITORIO:

SOLICITO se declare la nulidad del acto de notificación de las Notificación N° 01, de la Resolución 1 por haberse notificado en domicilio distinto al consignado en la FICHA RENIEC y en mi Documento Nacional de Identidad en Calle Bolivia N° 619, confirmando que desde el Requerimiento Acusación Directa formulado por la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental del Distrito Fiscal de Arequipa señala Calle San Cruz N°620 del distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica; impidiendo ejercer mi legítima defensa por desconocer el proceso seguido en mi contra, solicitando se DECLARE SU NULIDAD EN TODOS LOS EXTREMOS hasta la etapa preliminar donde el Fiscal debe subsanar el error advertido.

II FUNDAMENTOS DE MI PEDIDO DE NULIDAD:

2.1 La Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Arequipa  presenta ante el Juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en Delito Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales de Arequipa el requerimiento de Acusación Directa en contra de mi defendido, Juan Alberto Palomino Hernández. con fecha 20 de abril del 2023 consignando en el rubro I DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES (según MP); Domicilio real en Calle  Santa Cruz N°620 del distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, inclusive consigna  e inserta dentro de sus medios de prueba la FICHA RENIEC  de JUAN ALBERTO PALOMINO HERNANDEZ donde claramente establece mi domicilio EN CALLE BOLIVIA N°619 DEL DISTRITO DE SAN ANDRES, PROVINCIA DE PISCO, DEPARTAMENTO DE ICA incumplimiento lo estipulado en el Código Procesal  Penal Artículo 131. Defecto de la notificación: 1. Siempre que cause efectiva indefensión, la notificación no surtirá efecto cuando: a) Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada (…).

2.2 Que, la indefensión y abandono del letrado  Abogado Fredy Alberto Cuentas Valencia, con domicilio procesal en Calle Comercio N°911, Of.2 del distrito de Mollendo, Provincia de Islay, departamento de Arequipa quien en ningún momento comunicó a Juan Alberto Palomino Hernández sobre el proceso seguido en su contra manteniéndolo en total ignorancia del proceso, y con la negligencia de dicho abogado se permitió que el proceso penal avance sin conocimiento ni participación del imputado, violando su derecho a la defensa, que consagra los artículos 1°, 2° .numeral 23) y artículo 139° inciso 14)  de nuestra constitución incurriendo en abuso del derecho que no ampara el artículo 103° in fine de la Constitución, advirtiendo que desde su detención nunca hubo comunicación entre el imputado con el Abogado y no ha recibido la notificación correctamente notificada en su domicilio real y no el que aparece en la ficha RENIEC o en el DNI, pues el notificador, que conoce su oficio, tiene que informar cuando la persona a la que va a notificar, no vive en el domicilio que aparece en la cédula de notificación a fin de no afectar su derecho a la defensa, y tiene que poner mayor celo cuando se trata de una notificación en materia penal  por lo que mi parte considera un abuso del derecho, y violación de las garantías procesales penales, que podría ser considerado también como delito de abuso de autoridad que reprime artículo 376° del C.P. por partes de las autoridades competentes del Ministerio Público y Poder Judicial en mi agravio.

2.3 En el proceso no se ha considerado con criterio de justicia, que mi defendido tiene tratamiento médico para proteger su salud, y por eso tiene que dirigirse a su control médico debido a los fuertes dolores de columna, siendo el caso que el vehículo que me traslada fue detenido y solicitaron mi DNI al identificarme recién tomó conocimiento que tenía orden de ubicación y captura por supuestamente no haber concurrido a una audiencia programada por su Magistratura; que el día 12 de febrero del 2025 la defensora particular actual Abogada DERY JEANETTE GONZALES CARRIZALES, se apersona ante el Juzgado de Arequipa;  a fin de poner en conocimiento sobre la INDEFENSION ADVERTIDA AL NO HABER SIDO NOTIFICADO el imputado vulnerándose lo establecido en el artículo 127° numeral 3) del C.P.P. que a la letra dispone:

“3. Salvo que el imputado no detenido haya fijado domicilio procesal, la primera notificación se hará personalmente, entregándole una copia, en su domicilio real o centro de trabajo

Ahora bien, si tomamos en cuentea que lo real, según el diccionario de la RAE significa que tiene existencia objetiva y sus sinónimos son verdadero, auténtico, existente, cierto, verídico, efectivo, positivo, concreto, innegable, y hacemos una interpretación correcta de la ley citada, entonces tenemos que concluir que la notificación efectuada en Calle  Santa Cruz N° 620 del distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica. se ha efectuado en un domicilio que no es el REAL, o sea no que tiene existencia objetiva y en consecuencia deviene en subjetiva la dirección que no aparece en la ficha RENIEC, ni en mi DNI, cuya dirección real está plasmada en los dos documentos oficiales., de lo que podemos inferir que el domicilio señalado por la fiscalía es falsa, o sea que no corresponde a la realidad, en el mundo visible. Ese domicilio no es verdadero, no es auténtico, es inexistente, incierto, no es verídico, ni efectivo, ni positivo, ni concreto, por lo que es  innegable que la notificación ha sido defectuosa y por ende, se debe declarar su NULIDAD absoluta, en estricta aplicación del literal d) del artículo 150° del NCPP, que a la letra dice;

 “No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución”.

Y la Constitución peruana garantiza el derecho a la defensa en los artículo 1°, 2” numeral 23) y el numeral 14) del artículo 139° de la Constitución, vulnerados por la notificación deficiente, que no cumple lo que imperativamente manda el artículo 127° del NCPP, al no habérseme notificado correctamente en forma personal y en mi DOMICILIO REAL ubicado en Calle Bolivia N° 619 del Distrito de San Andres, Provincia de Pisco, Departamento de Ica. como está acreditado en la carpeta fiscal como medio probatorio ofrecido por el MP y entonces resulta DOMICILIO FALSO, el consignado en la constancia de notificación en la Calle Santa Cruz N° 620 del distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, ignorando mi parte de dónde ha sacado la fiscalía esa dirección como lugar de mi domicilio REAL, a conciencia del MP que jamás ha solicitado a la PNP del distrito de San Andrés, que certifique la existencia de ese domicilio irreal, inexistente, inconsistente y carente de objetividad, por lo que tengo legítimo derecho en solicitar la nulidad de la notificación que ha incidido directamente en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi defendido,    

2.4 El día 08 de diciembre 2022, según Acta de Intervención Policial de la Nacional del Perú UNIDPMA-AREQUIPA UNIDAD DESCONCENTRADA DE PROTECCION DE MEDIO AMBIENTE, dice al pie de la letra: en el distrito de Islay – Matarani siendo las 02:00 horas del día 08  de diciembre del SS PNP SALAS SALAS Franklin al mando de tres (03) S.A perteneciente a la Unidad Desconcentrada  de Protección de Medio Ambiente PNP Arequipa, conjuntamente con el Ingeniero Carlos Gutiérrez Márquez y cinco (05) fiscalizadores de la Dirección General de Fiscalización,  Supervisión  y Sanciones P.A del Ministerio de Producción  PRODUCE – LIMA por orden del superior nos  constituimos al distrito de Islay-Matarani con la finalidad de realizar un operativo conjunto  de prevención, control y verificación, conforme a la normativa R.M. N°345-2022-PRODUCE Art. 2 la cual establece el periodo de veda que inicial el 23 de octubre  2022 , no tiene fecha de cierre del recurso hidrobiológico BONITO donde prohíbe la extracción, transporte comercialización del producto en mención, conforme al  detalle siguiente.

PRIMERO. Presente personal PNP  y los participantes en el  lugar  y los participantes en el lugar denominado interno del desembarcadero pesquero  privado Océano S.A Food S.A. ubicados en coordenadas UTM WES-84, E-808339, N-8118648 lugar donde se intervino una embarcación pesquera artesanal de nombre Maritza Paola con N Matricula 30955, donde se intervino al patron- propietario Juan Alberto Palomino Hernández, casado pescador, primaria completa, DNI N°40221432, domicilio calle Santa Cruz 620 Pisco, de transito por el lugar (….).

El efectivo policial SS. SALAS SALAS Franklin y sus tres (03) S.A pertenecientes a la Unidad Desconcentrada  de Protección de Medio Ambiente PNP Arequipa NO CUMPLE con la verificación de prueba de domicilio (PoA) es un componente principal que se utiliza para autenticar la dirección residencial de una persona a través de documentación oficial, debido a que en el Acta policial SIN AÑO DE SUSCITADOS LOS HECHOS Y SIN FIRMA del efectivo policial responsable no aclararon donde quedaba situado el supuesto domicilio que señale en  “Santa Cruz 620 Pisco” siendo la verdad que ese domicilio NO EXISTE, NO ES REAL, NO ES OBJETIVO, omitiendo verificar que en el DNI del imputado, en el cual consta su verdadera dirección domiciliaria, y sin embargo el imputado estuvo privado de su libertad injustamente donde claramente señala el domicilio Calle Bolivia N° 618 del distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica; que dicho efectivos nunca formularon memorándum, oficio, mensaje a la DESDPMA  PNP Paracas, de la provincia de Pisco entidad que tiene la obligación de brindar colaboración, presentando como medio probatorio el Oficio N°98-2025-DIRNIC/DIRMEAMB-UNIFCUDPMA-UNIDPMA-ICA-DESDPMA PARACAS de fecha 13 de marzo 2025 que dice al pie de la letra lo siguiente “ Tengo el agrado de dirigirme a Ud. Con la finalidad de informarle lo solicitado de la referencia donde solicita copia fedateada de mensaje, memorándum, oficio emitido por la Comisaria de Matarani-Arequipa, donde solicita se realice una verificación domiciliaria de la persona de Juan Alberto PALOMINO HERNANDEZ domiciliado en Calle Santa Cruz del distrito de San Andrés-Pisco del día 07 y 08 de diciembre del año 2022; así como copia certificada de la constatación policial insertada en el sistema de esta sub unidad. Cabe mencionar sobre lo solicitado este DESDPMA PNP Paracas, cuenta con dos correos electrónicos dtomeamb.paracas@policia.gob.pe y depmeambpnpparacas@hotmail.com a los mismos que se realizó  la búsqueda  en la bandeja  de entrada de ambos correos en los meses de noviembre , diciembre 2022 y enero del 2023, obteniendo como resultado NEGATIVO para la información solicitada, así como se realizó la búsqueda de documentación como oficio, memorándum de los meses de noviembre, diciembre 2022 y enero del 2023, obteniendo como resultado NEGATIVO para la información solicitada. Por lo tanto se comunica a su representada que en este  DESDPMA PNP PARACAS no se cuenta con dicha documentación solicitada en los días 07 y 08 de diciembre del año 2022.

Que, tanto la Unidad Desconcentrada  de Protección de Medio Ambiente PNP Arequipa y el Ministerio Público contaminan un proceso que debe de aplicarse con justicia, responsable, garantizando la legalidad del proceso y el respeto a mis derechos constitucionales mintiendo al Juzgador brindado fortaleza indebida a la Procuraduría Pública Especializada en Delito Ambientales del Ministerio del Medio Ambiente para que olímpicamente se constituya como actor civil y espere el ya garantizado fallo  a su favor por parte del  Segundo Juzgado Penal Unipersonal  - Sede Central Arequipa quien se resiste a reconocer que se violaron mis derechos a la legitima defensa pues nunca fui notificado  infringiendo el articulo 131° del CPP; anexando como segundo medio probatorio  el Oficio N°292-2025- COMOPPOL PN/DIRNOS/FP ICA-DIVOPUS ICA-COMSEC PISCO “A”- COM SAN ANDRES “B” – SEC de fecha 11 de marzo del 2025 que dice el pie de la letra: (…) con la finalidad de hacerle de conocimiento sobre la solicitud presentada solicitando se informe sobre copias de mensajes, memorándum, oficio emitidos por la Comisaria de Matarani ante esta sub unidad con relación a la verificación domiciliaria del señor Juan Alberto PALOMINO HERNANDEZ en la Calle Santa Cruz N° 620 del distrito de San Andrés, con fecha del día 07 y 08 de diciembre del año 2022 al respecto cumplo con informarle que haber realizado la búsqueda en los archivos activos y pasivos de esta sub unidad, así como en sus sistemas de denuncias (SIDPOL), no se encontraron  ninguna información con respecto a lo solicitado, para lo cual no se puedo dar cumplimiento a lo solicitado, firma Mayor PNP Ángel  A. MAGALLANES BENDEZU, Comisario PNP San Andrés “B”; acreditando que nunca  se realizó la verificación domiciliaria por parte PNP y del Ministerio Público; cuya manipulación de los elementos de convicción  se realizaron solo en la ciudad de Matarani lugar donde permanecí detenido privado de mi libertad, teniendo la autoridad policial y Fiscalía que mi domicilio es  Calle Bolivia  N°619 distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica;  y que su Judicatura, Ministerio Publico y el Actor Civil presentante del Ministerio del Medio Ambiente señalan arbitrariamente  DECLARAN INFUNDADO; ésta última entidad quien se afecta enérgicamente en no perder su ambiciosa pretensión de cobrar  por Reparación Civil la suma exorbitante de S/.44,025.00 nuevos soles supuestamente por un delito que no cometí contra  el daño ambiental que no me permiten observar, cuestionar y solicitar su nulidad.

2.5 Que, la defensa técnica en la Audiencia programada para el día 13 de marzo 2025 advirtiendo que el Ministerio Publico no ha presentado la documentación  dispuesta por su Judicatura  en la audiencia de fecha 05 de marzo 2025 respecto  a la entrega del Acta de verificación  domiciliaria y declaración con el ex abogado defensor, desvirtuando los medios probatorios que deberían haber puesto en conocimiento a mi Abogada, procediendo el Juzgador solo a dar lectura de un documento que carece de veracidad pues se confirma una vez mas las diligencias de actuados policiales y elementos de convicción seleccionados por el Ministerio Publico acreditan en la Ficha Reniec  y mi DNI señalan la  Calle Bolivia  N° 619 distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica; como domicilio del imputado, pero en forma arbitraria en el acta de intervención policial y carpeta fiscal consigna la dirección Calle Santa Cruz N°620 Pisco, desconociendo que en la provincia de Pisco, no existe tal dirección; una vez más vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso,

Que, según STC 294-2009-AA/TC  como consecuencia directa de tal infracción procesal se ha producido indefensión relevante, que produce una lesión efectiva en los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 139 de la Constitución e incide en la regularidad del procedimiento judicial, al evidenciar que fue notificado a un domicilio incorrecto, y a causa del desconocimiento del proceso penal en mi contra me encuentro en TOTAL INDEFENSIÓN ANTE LA INEFICACIA DE NOTIFICACIÓN del mismo, acarreando la nulidad absoluta de todo el proceso, por cuando este proceso penal vulnera el derecho a la defensa del imputado y al debido proceso ya que se ha incumplido con las formalidades establecidas para el desarrollo del debido proceso. Esto puede ocurrir, por ejemplo, si la resolución y/o actuados no se notifica de manera correcta, ACREDITANDO que desde la etapa preliminar el Ministerio Público, Investigación Preparatoria y Juicio Oral consigna un domicilio incorrecto, desestimando la dirección confirmanda en LA FICHA RENIEC Y MI DOCUMENTOS DE IDENTIDAD. 

3.-  INTERÉS PARA PEDIR LA NULIDAD

Tenemos interés propio y específico para pedir la nulidad por cuando la notificación realizada de la resolución 1 en un domicilio real consignado que debió el Ministerio Público cumplir con señalar la notificación en Calle Bolivia N° 619; debido a que se ha notificado en un domicilio incorrecto; hecho que impide mi derecho a una tutela judicial efectivA.

4    FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Amparo la solicitud de nulidad procesal en las siguientes leyes:

Artículos 1°, 2” numeral 23) y 139° numeral 14) de la Constitución que garantiza el derecho a la defensa de la persona humana, que han sido violados al notificar al imputado en domicilio inexistente, falso o inventado, con lo que se impidió que pueda defenderse de las imputaciones en su contra, lo que constituye una clara demostración de arbitrariedad en la administración de justicia y un abuso del derecho que la Constitución no ampara.

Artículo 103° in fine de la Constitución de 1993, que abomina el abuso del derecho, violado desde el momento que arbitrariamente se le notifica los actos procesales que corresponden al imputado en domicilio falso o inexistente,

Artículo 150° del D. Leg. 957 que prescribe que “No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes: d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.”

Artículo 127. Notificación. - 1. Las disposiciones y las resoluciones deben ser notificadas a los sujetos procesales, por medio físico o electrónico, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que se disponga un plazo menor; 3. Salvo que el imputado no detenido haya fijado domicilio procesal, la primera notificación se hará personalmente, entregándole una copia, en su domicilio real o centro de trabajo”. con lo que se acredita que la notificación al imputado no se adecua a la ley citada.

Artículo 131. Defecto de la notificación: 1. Siempre que cause efectiva indefensión, la notificación no surtirá efecto cuando: a) Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada (…).

MEDIOS PROBATORIOS; Ofrezco el mérito de los siguientes:

1.- Oficio N° 90-2025-DIRNIC/DIRMEAMB-UNIFCUDPMA-UNIDPMA-ICA-DESDPMA PARACAS, de fecha 13 de marzo de 2025. dirigida al señor JUAN ALBERTO PALOMINO HERNÁNDEZ, con ASUNTO, remite información solicitada, con objeto de probar que en los dos correos de la PNP en los archivos activos y pasivos de este DESDPMA PNP PARACAS no se cuenta con dicha documentación solicita en los días 07 y 08 del año 2022. que es útil y pertinente que existe delito de Falsedad ideológica que reprime el artículo 428° del CP, por lo que el juzgado deberá remitir las copias al MP para que proceda conforme a sus atribuciones.

2.- Oficio N°292-2025- COMOPPOL PN/DIRNOS/FP ICA-DIVOPUS ICA-COMSEC PISCO “A”- COM SAN ANDRES “B” – SEC de fecha 11 de marzo del 2025 que dice el pie de la letra: (…) con la finalidad de hacerle de conocimiento sobre la solicitud presentada solicitando se informe sobre copias de mensajes, memorándum, oficio emitidos por la Comisaria de Matarani ante esta sub unidad con relación a la verificación domiciliaria del señor Juan Alberto PALOMINO HERNANDEZ en la Calle Santa Cruz N° 620 del distrito de San Andrés, con fecha del día 07 y 08 de diciembre del año 2022 al respecto cumplo con informarle que haber realizado la búsqueda en los archivos activos y pasivos de esta sub unidad, así como en sus sistemas de denuncias (SIDPOL), no se encontraron  ninguna información con respecto a lo solicitado, para lo cual no se puedo dar cumplimiento a lo solicitado, firma Mayor PNP Ángel  A. MAGALLANES BENDEZU, Comisario PNP San Andrés “B”; con lo que demuestra que la información que obra en la capeta fiscal es falsa, lo que es útil y pertinente para acreditar que se ha creado y utilizado un documento falso para justificar la acusación fiscal, por lo que es evidente la manipulación de los elementos de convicción que se faccionaron solo en la ciudad de Matarani. pues se ha verificado con el medio probatorio ofrecido que la PNP de San Andrés, donde vivo, no encontraron  ninguna información con respecto a lo solicitado, para lo cual no se puedo dar cumplimiento a lo solicitado, esto es verificar si la PNP de Matarani ha solcitado a este dependencia policial se constate la existencia del domicilio que falazmente me atribuyen para justificar su temeraria acusación, por lo que es innegable que se ha cometido delito que reprime el artículo 428° del CP, por lo que se deberá remitir copia de los documentos falsos, al MP, para que cumpla con sus atribuciones

POR LO EXPUESTO:

A Usted Señor Juez y pido declarar la NULIDAD DE la Resolución N°01 por LOS VICIOS INSUBSANABLES QUE HE PRECITADO.

OTROSI DIGO: Que suscribo el presente escrito de conformidad con el Art. 290° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

ANEXOS:

 

En calidad de anexos ofrezco los siguientes:

 

1.A.  Copia de DNI

1.B.  Copia de FICHA RENIEC.

1.C Fotocopia del Oficio N° 90-2025-DIRNIC/DIRMEAMB-UNIFCUDPMA-UNIDPMA-ICA-DESDPMA PARACAS, de fecha 13 de marzo de 2025

1.D Fotocopia del Oficio N°292-2025- COMOPPOL PN/DIRNOS/FP ICA-DIVOPUS ICA-COMSEC PISCO “A”- COM SAN ANDRES “B” – SEC de fecha 11 de marzo del 2025.

 

Pisco, 21 de marzo del 2025.

 

 

 

 

 

 

 

 

  

jueves, 20 de marzo de 2025

MODELO ELEVACION DE ACTUADOS

 SGF: 501-2024-1897

FISCAL A CARGO  : NEIL G. CAYAMPI YANQUI:

SUMILLA: ELEVACIÓN DE ACTUADOS

AL PRIMER DESPACHO DE LA PRIMERA FISCALÍA DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO.

FAUSTINO FRANCISCO PISCONTE MOREIRA, en mi denuncia de parte contra Eladio Francisco Pisconte Moreyra y Martha Elena Ramos De Pisconte, por delito de USURPACIÓN Y DAÑOS, en mi agravio, dice:

Que habiendo sido notificado el día 17 de marzo de 2025. con la DISPOSICIÓN N° 02, de fecha 7 de marzo de 2025, que dispone DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACION PREPARATORIA seguida contra ELADIO FRANCISCO PISCONTE MORYRA Y MARTHA ELENA RAMOS DE PISCONTE por el delito contra el patrimonio en la modalidad de - USURPACION AGRAVADA tipificado y sancionado en el artículo 204 primer párrafo inciso 2), concordante con su tipo base en el artículo 202 primer párrafo inciso 2) del Código Penal, en agravio de FAUSTINO FRANCISCO PISCONTE MOREIRA; en consecuencia, se dispone el ARCHIVO de los actuados. al amparo del artículo 334° numeral 5) del D. Leg. 957, solicito ELEVACIÓN DE ACTUADOS.

1.- FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA ELEVACIÓN DE ACTUADOS:

1.1 En primer lugar el fiscal responsable ha cometido delito de Omisión de ejercicio de la acción penal, que reprime el artículo 424° del Código Penal, para favorecer a los denunciados, emitiendo una DISPOSICIÓN totalmente desmotivada, como voy a fundamentar seguidamente.

1.2 El fiscal ha violado el numeral 1) del artículo IV del Título Preliminar del D. Leg. 957, para favorecer a los denunciados, prevaricando al emitir la Disposición, SIN VALORAR LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE HE OFRECIDO, en primer lugar la declaración de los testigos ofrecidos mediante escrito que ingresó con fecha 31 de octubre de 2024 y omitir la valoración de los medios probatorios que ofrecí mediante escrito que ingreso con fecha 5 de marzo de 2025 y omitido el contenido del informe policial que obra en autos.

1.2  En efecto, el fiscal aduce –sin prueba que corrobore sus dichos- en el considerando .2.2.

En ese orden de ideas se advierte que el sujeto pasivo o agraviado con nombre FAUSTINO FRANCISCO PISCONTE MOREIRA no acredito fehacientemente que tiene derecho a la posesión del predio, ya que del cumulo de elementos adjuntados a la capeta fiscal, solo se cuenta con una constancia expedida en el año 2006, por el gobernador del distrito de San Andres, a efectos de acreditar su posesión sobre 0.7528 Ha, elementos de convicción que no es suficiente para acreditar un posesión continua, ya que data del año 2006, respecto a los hechos denunciados, teniendo como principal acreditar la posesión ex ante, se concluye que objetivamente no se ha comprobado la posesión del inmueble mencionado por parte de quien denuncio y hace valer su derecho posesorio

He destacado en letras en negrita y en mayor tamaño las expresiones prevaricadoras: “no acredito fehacientemente que tiene derecho a la posesión del predio”  solo se cuenta con una constancia expedida en el año 2006”, “elementos de convicción que no es suficiente para acreditar un posesión continua”, “se concluye que objetivamente no se ha comprobado la posesión del inmueble mencionado por parte de quien denuncio y hace valer su derecho posesorio”, con lo cual, por propia mano del fiscal, se acredita la falta de imparcialidad y falta de motivación, pues no existe razón suficiente que explique cómo es que ha llegado a semejante conclusión, siendo sospechoso que se haya apresurado en emitir su DISPOSICIÓN, el 7 de marzo de 2025, para omitir la carga de la prueba que contiene mi ofrecimiento de medios probatorios que ingresó dos días antes.

1.3 En efecto el fiscal ha violado el artículo IV del TP del NCPP, que impone al fiscal en su calidad de titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Por lo que es innegable que ha prevaricado en contra de sus propios deberes para favorecer a la otra parte, lo que sospecho que no es gratis. por lo que me siento legitimado para pedir la elevación de actuados y hasta para quejarme ante la ANC,

1.4 El fiscal ha prevaricado contra la verdad, citando hechos falsos, pues en mi escrito de ofrecimiento de prueba, ofrecí suficientes medios probatorios que acreditan la posesión, tal como antes declararon los testigos, como consta en autos:

1.5 En tal contexto, el fiscal ha violado la ley procesal, omitiendo valorar los siguientes medios probatorios ofrecidos oportunamente:

1.   Visación de plano y memoria descriptiva del predio San Francisco, de fecha 5 de marzo de 1999, expedido por el Ministerio de Agricultura, con objeto de demostrar que soy propietario de 2 hectáreas del predio San Francisco, materia de Litis.

2.   Título de Propiedad otorgado por el Ministerio de Agricultura y Alimentación al señor Moisés Tapia Aybar, de fecha 24 de junio de 1980, con objeto de demostrar que el denunciado nunca obtuvo la propiedad del predio San Francisco por reforma agraria como manifestó en su declaración policial.

3.   Actas de Asamblea del Comité Villa Esperanza, legalizadas notarialmente, con objeto de demostrar que el denunciado Eladio Francisco Pisconte Moreyra nunca participo de las Asambleas del comité encargado del buen mantenimiento de la zona agrícola Pozo Hediondo Alto.

4.   Constancia emitida por el gobernador del Distrito de San Andrés, de fecha 12 de julio de 2006, con objeto de demostrar que estoy en posesión del terreno agrícola San Francisco.

5.   C-N° RRHH-339-00 emitido por la Corporación Aceros Arequipa, de fecha 26 de diciembre de 2000, dirigido al juez suplente del primer juzgado especializado en lo penal de Pisco dando respuesta que el denunciado Eladio Francisco Pisconte Moreyra labora en dicha empresa desde el 17-01-1985, con objeto de probar que el denunciado jamás ha sido agricultor, por lo tanto no puede ser beneficiario como posesionario de la reforma agraria como quiere hacer creer.

6.   Copia certificada de la Sentencia, emitida en el expediente Causa N° 2055-84, de fecha 10 de agosto de 1984, expedida por el juzgado de tierras de Chincha, que declara infundada en todas sus partes sobre interdicto de recobrar y pago de daños y perjuicios, interpuesta por don Moisés Tapia Aybar contra los señores Eladio y Faustino Pisconte Moreira a quienes absuelvo de dicha demanda, con objeto de probar que mi persona como el denunciado hemos litigado con don Moisés Tapia Aybar, anterior propietario del fundo San Francisco.

7.   Copia certificada de los Vistos de fecha 18 de abril del 1984, en el expediente Causa N° 2055-84, con objeto de probar que el denunciado perdió su calidad de posesionario en el ámbito agrícola, pues estaba trabajando en la empresa química peruana sucursal de Pisco en el año 1985.

8.   Copia certificada de la Sentencia, emitida en el expediente Causa N° 118-87, de fecha 24 de marzo de 1989, expedida por el juzgado de tierras de Chincha, que declara IMPROCEDENTE la demanda sobre reivindicación interpuesta por Moisés Tapia Aybar, con objeto de probar que el denunciado nunca tuvo derecho posesorio.

9.   Copia certificada de la Diligencia de Inspección Ocular de fecha 20 de enero de 1988 con objeto de probar que en el año 1988 tenia la posesión completa de fundo Pozo Hediondo.

10. Copia certificada de Vistos de fecha 12 de febrero del 1990, en el expediente Causa N° 118-87, que confirma la sentencia apelada, con objeto de probar que soy propietario desde el año 1990 hasta la fecha actual.

11. Resolución Directoral N° 244-2015-ANA-AAA-CH.CH de fecha 19 de marzo de 2015 expedido por la Autoridad Administrativa del Agua Chaparra Chincha, con objeto de demostrar que mi predio San Francisco esta reconocida a nivel Nacional para usar el recurso agua.

1.6 Además, a nivel policial, se llegó a demostrar que mantengo la posesión del predio (quedando acreditado que estoy cultivando alfalfa) y en el informe policial se verificó que los denunciados me remitieron cartas notariales para que restituya el terreno, con lo cual hay la aceptación de que actualmente estoy en posesión del predio.

1.7 De otro lado el fiscal utiliza la expresión “OBJETIVAMENTE”, (se concluye que objetivamente no se ha comprobado la posesión del inmueble) de manera errónea, pues OBJETIVAMENTE, la misma que en el diccionario se define como “De manera objetiva, desapasionada” por lo que en la DISPOSICIÓN, el fiscal debió disponer de manera objetiva, desapasionada, imparcial o neutral, sin tomar en cuenta los sentimientos personales o crematísticos, como es el caso que motiva que tenga que solicitar la elevación de actuados, pues sospecho que el fiscal ha tomado partido por los denunciados, lo cual obviamente, no es gratis.

1.8  En efecto el fiscal aduce

“3.1 De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61. 2 del Código Procesal Penal vigente, el Fiscal conduce la investigación preparatoria, practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no solo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Asimismo, conforme lo dispone el artículo 334°. 1 del acotado cuerpo legal: "Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado". En ese sentido, corresponde en esta etapa realizar la valoración correspondiente de los elementos de convicción que han sido acoplados en el transcurso de la investigación preliminar.

1.9 De la lectura del considerando fluye la prevaricación del fiscal contra el numeral 334°.1 del NCPP, pues ha decidido no procede formalizar la investigación preparatoria, sin MOTIVAR como es que acredita que el hecho denunciado no constituye delito, o que no es justiciable penalmente, o si para él se presentan causas de extinción previstas en la ley, por lo que es evidente su parcialización a favor de los denunciados,

1.10 El fiscal ha prevaricado contra lo que él mismo afirmó en el considerando 5.2.3;

Que, en el curso de la investigación, este Despacho Fiscal inicio actos de investigación mediante Disposición N° 01, ordenando llevarse a cabo actos de investigación, se llevó a cabo la Inspección Técnico Policial, que el predio se encuentra ubicado en el sector de Casalla, del cual se observan plantaciones, así como unos hitos de fierro doblado que constata la demarcación del predio

1.11 Consecuentemente, existe documento oficial que acredita que existen plantaciones y esas no llegan del cielo, sino que alguien la tiene que haber cultivado y ese alguien, soy yo, de lo que fluye que el fiscal o es un ignorante del derecho que no merece ser fiscal, o ha prevaricado contra el texto expreso y claro del artículo 915° del Código Civil, que dispone con prístina claridad que si el poseedor acdtual prueba haber poseído anteriormente, se presume que POSEYÓ EN EL TIEMPO INTERMEDIO, de lo que fluye la carencia de fundamentos del fiscal cuando sostiene sin prueba que lo corrobore, en el considerando 5.2.4

Que, de los hechos denunciados, no se advierte actos de violencia o amenaza, aunado a que el denunciante no acredita objetivamente la posesión indirecta, lo que debe valorarse en la presente investigación, ya que a efectos de valorar la posesión por parte de quien denuncia, esta debe ser acreditada, lo que no se ha cumplido en la presente investigaciónEn consecuencia, no puede negar que ha faltado a su deber de la carga de la prueba y por el contrario omitió la actuación de los medios probatorios que obran en su poder para cometer el delito que reprime el artículo 424° del C.P. eludiendo el cumplimiento de sus funciones para derivarme arbitrariamente a la vía civil, SIN NINGUNA MOTIVACIÓN, por lo que me siento legitimado para pedir la elevación de actuados.

1.12 Se acredita la falta de motivación de la DISPOSICIÓN FISCAL, con la contradicción que existe entre lo que el fiscal afirma en el segundo considerando y lo que afirma en el considerando 5.2.5  aplicando la Casación 1630-2019, Arequipa. que ya no es una cuestión de hecho, sino de derecho, por lo que es evidente la contradicción con la afirmación;

la imputación define con toda precisión cuáles son los hechos que se le atribuye haber cometido al imputado, conforme a los tipos legales del Código Penal. Por su parte, la Imputación concreta o necesaria", es el deber de la carga que tiene el Ministerio Público de imputar a una persona natural, un hecho punible, afirmando proposiciones fácticas vinculadas a la realización de todos los elementos del tipo penal

Por lo que es evidente que el fiscal utiliza como pretexto para omitir el ejercicio de sus funciones, una casación que no guarda ninguna vinculación con los HECHOS denunciados,

1.13 El fiscal ha faltado a su deber de la carga de la prueba, pues afirma que no ha habido violencia, y no explica motivadamente, para él como califica que los denunciados hayan ingresado con un tractor con el que ha destruido linderos, plantación, acequias, lo que fue verificado in situ por el fiscal prevaricador, lo que me legitima para pedir la elevación de actor.

POR LO EXPUESTO;

Al fiscal pido me conceda la elevación de actuados,

Pisco, 20 de marzo de 2025.

martes, 18 de marzo de 2025

MODELO DE MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACION DE LA DEMANDA

 EXPEDIENTE: 01001-2024-0-0407-JR- JR- CI-02

ESPECIALISTA: SALINAS LUNA HERNAN ALBERTO:

ESCRITO 01 CUADERNO CAUTELAR

SUMILLA: SOLICITO  MEDIDA  CAUTELAR  DE

ANOTACIÓN DE DEMANDA  

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL DE ISLAY.

ELSA ROSA MAMANI HUALLPAMAITA y FLORENCIO AYALA CHIRINOS, en los autos sobre NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, seguido contra: YUCRA QUISPE, JOSE LUIS MARROQUIN MOGROVEJO, NIMER ROBERTO CARY CHOQUE, CARLOS VALENCIA DONGO CARDENAS, RITA. con domicilio en el correo pedrojuluiorocaleon@gmail.com y domicilio procesal en la casilla SINOE 7821, respetuosamente decimos:

1.     PRETENSIÓN CAUTELAR

Habiendo  sido  admitida a trámite el recurso de apelación contra la resolución N° 02 de fecha 1 de abril del año dos mil veinticuatro, en  el proceso  principal signado  con  el  Expediente  N° 01001-2024-0-0407-JR- CI-02, y por la necesidad impostergable de hacerlo por el tiempo considerable que demanda la tramitación del recurso, para lo cual se tomará en consideración el plazo procesal excesivo que el juez ha tenido para resolver entre la Resolución N° 1 y la Resolución N°´2 emitida por el juez de la causa que se justifica por la gran sobre carga procesal, que hace muy improbable que pueda contar con sentencia que ponga fin al proceso antes que sea transferida nuestra propiedad a favor de terceros,  SOLICITO OTORGAR MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN DE DEMANDA, la misma que debe ser inscrita en la partida N° P06209172 del Registro de Predios de la Zona Registral N° XII - Sede Arequipa.

2.- FORMA DE LA MEDIDA CAUTELAR 

La medida cautelar solicitada es una de anotación de demanda, la cual tiene como finalidad el principio de publicidad y mantener el estado de hecho y de derecho existente al momento de ser interpuesta la demanda para poder garantizar la PUBLICIDAD y la eficacia de la sentencia a dictarse posteriormente; en este proceso, es decir, tiene un sentido preventivo y conservador, a fin que cualquier persona que tenga interés en adquirir los bienes materia del proceso sobre ejecución de garantías, sepa que en cualquier momento podrá ser demandado por la nulidad del acto jurídico y no puede alegar desconocimiento de la realidad procesal puesta en público conocimiento, a fin de garantizar la seguridad jurídica, impidiendo  cualquier  modificación que afecte el derecho del propietario, por lo que pretendemos la medida cautelar de inscripción de la demanda sea efectuada en la PARTIDA N° P06209172 del Registro de Predios de la Zona Registral N° XII - Sede Arequipa. 

En efecto, el  artículo  673º del C.C. dispone:  “Cuando  la  pretensión discutida  en  el  proceso  principal  está  referida  a  derechos  inscritos,  la  medida  cautelar  puede consistir en la anotación de la demanda en el registro respectivo. Para su ejecución, el Juez remitirá parte al registrador, los que incluirán copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la  cautelar”

En el presente caso y a fin de crear jurisprudencia, siendo el caso que no se ha admitido la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, y se ha concedido el recurso impugnativo de apelación contra tal disposición del aquo, consideramos que es procedente incluir la resolución que concede la apelación como medio probatorio de la existencia de la demanda y de sus efectos.

 3.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA SOLICITUD CAUTELAR

De conformidad con el artículo 608º del Código Procesal Civil “El Juez competente para dicta medidas cautelares  es  aquel  que  se  encuentra  habilitado  para  conocer  de  las  pretensiones  de  la demanda”. Y siendo el caso que el juez competente que conoce las causas que dan origen a la presente –tanto el de ejecución de garantías como del que conoce la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta- es el juez especializado civil de Islay, resulta competente para resolver mi solicitud el mismo juez ante quien se interpone la presente.

En coherencia con lo que dispone la ley, la presente solicitud cautelar está siendo interpuesta ante el mismo juez que conoció la demanda, conforme se verá del auto admisorio y de la Resolución N° 3 que será anexado, a fin de probar la existencia y tramitación de la solicitud de medida cautelar.

 La medida cautelar solicitada es una de anotación de demanda, la cual tiene como finalidad la publicidad del acto y mantener el estado de hecho o de derecho existente al momento de ser interpuesta la presente demanda, para poder garantizar la eficacia de la sentencia a dictarse posteriormente,  impidiendo  cualquier  modificación. 

Por otra parte, el  artículo  673º  dispone:  “Cuando  la  pretensión discutida  en  el  proceso  principal  está  referida  a  derechos  inscritos,  la  medida  cautelar  puede consistir en la anotación de la demanda en el registro respectivo. Para su ejecución, el Juez remitirá parte al registrados, los que incluirán copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar”.   

En el caso de autos, es menester tomar en consideración el artículo 138° de la Constitución, que señala de manera expresa, “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

     En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”

Y por otro lado. el vigente Reglamento de Organización y funciones del PJ, ha establecido en el artículo “1°, El Poder Judicial es el Poder del Estado que, de acuerdo con la Constitución Política, ejerce la potestad de administrar justicia” Es innegable que los jueces tienen la misión de administrar justicia, para lo cual se les ha dotado de discrecionalidad, y no pueden actuar de espaldas a lo que dispone el artículo III del Título Preliminar del CPC, que dispone de manera clara y contundente: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”

Es por eso que espero una resolución justa y arreglada en derecho, por lo consiguiente, al haber actuado de manera arbitraria el juez de la demanda de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, expediente N° 01001-2024-0-0407-JR- JR- CI-02, resolviendo en contra de lo que manda el artículo 427° del CPC, que dispone; ”El Juez declara improcedente la demanda cuando:

1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;

2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;

3. Advierta la caducidad del derecho;

4. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; o

5. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible.

Si el Juez estima que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si el defecto se refiere a alguna de las pretensiones, la declaración de improcedencia se limita a aquellas que adolezcan del defecto advertido por el Juez.

Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pone en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”

Por lo que tengo legítimo derecho en que previo al remate, se respete mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido y el debido proceso y por ende, a que se inscriba la anotación de demanda en la PARTIDA N° P06209172 del Registro de Predios de la Zona Registral N° XII - Sede Arequipa

En efecto, en el expediente principal ha quedado acreditado que existen  graven  indicios  de  manipulación de los actos previos a la interposición de la demanda, tal  como se  ha  expuesto  en  la expediente principal,. Siendo estas las razones por las que solicitamos que las partes tengan absoluto conocimiento de la existencia del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, a fin de que mi parte quede totalmente convencida de que las razones que sirvieron para emitir sentencia desfavorable en el proceso ejecutivo, han sido justas y no arbitrarias como afirmo,

4.-  FUNDAMENTO DE DERECHO

I. VEROSIMILITUD DEL DERECHO 

Tal como se ha explicado la emisión de la sentencia que declara improcedente la solicitud de medida cautelar ha sido irregular pues no se pronuncia sometido a lo que dispone el artículo 427° del CPC, sino de manera arbitraria, resolviendo sobre el fondo de la cuestión, lo que constituye una arbitrariedad jurisdiccional, que viola el derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa y mi derecho a la motivación correcta de las resoluciones judicial y como tal decisión arbitraria afecta mis derechos, que en forma expresa causa grave perjuicio por el tiempo en que debe tramitarse una causa, independientemente de los plazos procesales, sometidos a la sobre carga procesal de los juzgados, mi causa deviene en justa, y por ende mi derecho tiene fundamento jurídico sustancial en el derecho a la propiedad, que garantiza el artículo 70° de la Constitución y en el Título VI del Libro II del C.C. y en el Título II del Libro V sección Tercera del CC., y procesalmente en lo que dispone el artículo 178° del CPC., por lo que en estricta aplicación de la función tutelar de los jueces de administrar justicia con juicio y criterio, considero atendible conceder la medida cautelar de anotación de la demanda por la verosimilitud de mi derecho a un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.,

II  LA NECESIDAD DE LA EMISIÓN DE UNA DECISIÓN PREVENTIVA POR CONSTITUIR PELIGRO LA DEMORA DEL PROCESO O POR CUALQUIER OTRA RAZÓN JUSTIFICABLE

Este es el segundo supuesto establecido en el artículo 611, numeral 2, del  Código  Procesal  Civil.  De conformidad con lo que dispone la ley, la  medida  cautelar la solicito tomando en consideración la necesidad de una decisión judicial preventiva de evitar las amenazas que conviertan ineficaz el proceso de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA,  por  el transcurso del tiempo.

En el presente caso, el juzgado ha emitido una Resolución inmotivada, declarando improcedente la demanda de nulidad de cosa fraudulenta, para proteger a los demandados, con plena conciencia de la existencia de la sobre carga procesal, por lo que ningún proceso se resuelve dentro de los plazos legales establecidos por el CPC, y en consecuencia, es evidente que el transcurso del tiempo, hasta que se resuelva en definitiva el recurso de apelación, puede demorar un año o más, por lo que cuando se resuelva ya se ha consumado el hecho fraudulento de remate en agravio de mi derecho a la propiedad que garantiza el artículo 70° de la Constitución y convetido en ineficaz el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y quedó frustrada mi esperanza de alcanzar justicia justa,

Es altamente probable que este accionar esté motivado por querer disponer del bien y a través de un remate, la transferencia de mi propiedad quedaría amparada bajo la figura regulada en el artículo 2014 del Código Civil (Buena fe pública registral),mientras que nuestro derecho no cuenta con el mismo nivel de publicidad, por lo que es muy necesario que se anote la presente que, no impide la transferencia a terceros, y no afecta la disposición judicial,  sí va a permite que los potenciales adquirientes tengan conocimiento del presente proceso y sobre la inexactitud del derecho que pretendan adquirir, con lo cual se garantiza el derecho a la defensa de las partes, sin excepciones.

III. RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA PARA GARANTIZAR LA EFICACIA DE LA PRETENSIÓN 

La medida es razonable y proporcional puesto que se sustenta en la Constitución y en la Ley y no es lesiva de derechos, si bien grava la inscripción del bien, no impide la libre disposición de este. Dado que actualmente se encuentra inscrito

Sin embargo, de proceder con la anotación de demanda, cuando sea declarado nulos los actos procesales que afectaron mis derechos a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, mi derecho a la defensa y mi derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, nuestro derecho será oponible ante cualquier futuro adquiriente. Por lo tanto, mi solicitud lleva ínsita una medida que garantiza altamente nuestro derecho contra un gravamen meramente informativo en el derecho de los demandados que no impide la disposición del bien por lo que el juzgador al momento de resolver debe concluir que esta medida es razonable y disponer la anotación de la demanda a fin de evitar el daño que causaría a esta parte, su denegatoria.

En efecto, el artículo  618° del CPC. dispone “Además de las medidas cautelares reguladas, el Juez puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar un perjuicio irreparable o asegurar provisionalmente la ejecución de la sentencia definitiva”. Por ende, mi solicitud de anotación de la demanda también tiene protección en la ley invocada.

5.- CONTRACAUTELA 

De  acuerdo  con  los  intereses  en  juego  y  la  naturaleza  de  la  medida, ofrecemos CONTRACAUTELA DE CARÁCTER  PERSONAL, en forma de CAUCIÓN JURATORIA, hasta por el monto de veinte mil y 00/100 soles, con el objeto de resarcir de los daños y perjuicios que casi imposiblemente se puedan irrogar a los demandados. Para ello, cumplimos con legalizar nuestra firma ante la Secretaría cursora del Juzgado que tramite la presente solicitud, conforme a lo ordenado en el artículo 613 del Código Procesal Civil.

6.- MEDIOS PROBATORIOS  Ofrecemos como medios probatorios los presentados como anexos a nuestro escrito de demanda que corren en el expediente principal de la causa, que por celeridad y economía procesal paso a enunciar:

1.- El expediente N° 325-2020-0 0407-JM-CI-01, sobre EJECUCIÓN DE GARANTÍAS, que deberá solicitarse al  SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL de Mollendo, con objeto de probar que en dicho proceso se violó el debido proceso y la tutela procesal efectiva, la motivación de las resoluciones judiciales y mi derecho a la defensa, demandando ejecución de garantías, con absoluto menosprecio a las circunstancias reales que vive el país, omitiendo los efectos jurídicos y económicos del D.S. N° 044-2020-PCM, que declaró estado de emergencia sanitaria y ocasionó un estado que califica como causal de caso fortuito o fuerza mayor que impone el artículo 1315° del C.C. que fue inaplicado por los jueces demandado. Anexo fotocopia de la sentencia para probar su preexistencia.

2  Fotocopia de la Sentencia de Vista, Resolución Nº 16-2024-3SC  de fecha 04 de enero de 2024, emitida por la TERCERA SALA CIVIL de Arequipa, con objeto de probar la colusión entre jueces y parte para seguir un proceso fraudulento de EJECUCIÓN DE GARANTÍAS ejecutado por el BCP, siguiendo el proceso de ejecución sin aplicar el artículo 1315° del C.C. a sabiendas que hemos estado confinados más de un año, sin ningún tipo de trabajo productivo, por lo que se convirtió la obligación en inejecutable, por el momento.

3.- Copia íntegra de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y sus anexos.

4.-. Fotocopia de la Resolución que declaró improcedente la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

5.- Copia del recurso de apelación contra la Resolución que declaró improcedente la demanda, con objeto de probar la necesidad impostergable de la solicitud de medida cautelar de inscripción de la anotación de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, que justifica la causa de pedir.

7.- VÍA PROCESAL 

De conformidad a lo prescrito por el Código Procesal Civil, corresponde a la presente acción ser tramitada en vía de PROCESO CAUTELAR. 

8.- MONTO DEL PETITORIO 

Por ser una acción de puro derecho, no es apreciable en dinero.

POR LO EXPUESTO 

Solicitamos a Usted, Sr. Juez, dar al presente el trámite correspondiente con arreglo a Ley, por ser de Justicia. 

ANEXO:  

1-A. Arancel por medida cautelar.

1-B.Arancel por cédulas de notificación.

1-C fotocopia de la sentencia emitida en el expediente N° 325-2020-0 0407-JM-CI-01, con la que pruebo la existencia del proceso sobre EJECUCIÓN DE GARANTÍAS, el mismo que deberá solicitarse al  SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL de Mollendo.

1-D Fotocopia de la sentencia de vista emitida en el expediente N° 325-2020-0 0407-JM-CI-01.

1.E Fotocopia de la demanda de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA y sus anexos

1.F  Copia del auto que concede apelación contra la resolución que declaró improcedente la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

OTROSI DIGO: De conformidad con lo prescrito en el artículo 80° del Código Procesal Civil, otorgo las facultades generales de representación a que se refiere el artículo 74° del mencionado Código  Adjetivo (Para revisión de expedientes, presentación de escritos, formación de cuadernos, etc.), al señor HONORATO CHALLCO HUALLTAMAITA identificado con su DNI  Nº 30828262 y domicilio en Av. Panamericana G3B Pueblo Joven Lourdes distrito Mollendo, provincia Lircay, región Arequipa,  declarando estar totalmente instruidos acerca de los alcances de la representación que otorgamos y de sus efectos.

Islay 18 de marzo de 2025.

 

MODELO QUEJA CONTRA JUEZ CORRUPTO ANTE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONTROL DEL PJ

 SUMILLA. PRESENTA QUEJA CONTRA JUEZ ESPECIALIZADO

 CIVIL DE CHINCHA

A LA JEFATURA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONTROL DEL PODER JUDICIAL

CÉSAR ANTONIO MENDOZA LOAYZA, con D.N.I. N° 21855893, con domicilio en Irrigación Pampa de Ñocos zona industrial lateral  04 distrito Pueblo Nuevo,  Chincha celular 935551299 correo victor.gdae@gmail.com  señalando domicilio procesal en la Casilla SINOE N° 7821 correo pedrojuliorocaleon@gmail.com  celular 956562429, con respeto dice

Que presento queja por responsabilidad funcional contra el juez del Juzgado Especializado Civil de Chincha, REY JESÚS GARCÍA CARRIZALES: con objeto que se investigue las razones por las cuales no aplicó los artículos 196° y 200° del CPC. Por haber afirmado que no están probada la pretensión demandada y haber suplido a la demandante para haber emitido sentencia a su favor, SIN PRUEBAS que corroboren su discrecionalidad, para que haga su descargo en relación con las imputaciones de cargo siguientes:

Antecedentes:

Mi sobrina  Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra interpuso demanda de Nulidad de Acto Jurídico contra el quejoso -César Antonio Mendoza Loayza- y mi hijo César Mario Augusto Mendoza Rebatta, a fin de que se declare: 1) La nulidad del contrato de donación otorgado por César Antonio Mendoza Loayza a favor de César Mario Augusto Mendoza Rebatta N° 111 del 12 de marzo de 2019 elevado a Escritura Pública N° 160 del 12 de marzo de 2021, ante la notaria Verónica Urquizo Solís e inscrito en el asiento C00003 de la Partida Registral N° 11055726 del Registro de la propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Chincha. 2) Y la nulidad del asiento de inscripción Registral N° C00003 de la Partida Registral N° 11055726 del Registro de Propiedad Inmueble de la oficina Registral de Chincha.

Según nos hemos enterado recientemente, en los RRPP, que en la sentencia emitida por el juez quejado en el EXPEDIENTE N° 00038-2022-0-1408-JR-CI-01, materia; NULIDAD DE ACTO JURIDICO, con manifiesta discrecionalidad carente de juicio y criterio -en agravio de la recta administración de justicia-  dejando en evidencia su falta de imparcialidad que ha influido en el resultado del proceso, al declarar FUNDADA la demanda de Nulidad de Acto Jurídico planteada por Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra contra César Antonio Mendoza Loayza y César Mario Augusto Mendoza Rebatta, y por tanto NULO el acto jurídico de Donación, etc. -con total contradicción con sus fundamentos- pues la sentencia contradice lo que afirmó en la parte considerativa. lo cual es una inconducta funcional que merece el control de la ANC para la PREVENCIÓN, SUPERVISIÓN, INSPECCIÓN E INVESTIGACIÓN, justamente en función preventiva, a fin de evitar que se produzcan estos actos indebidos de los jueces en toda la República.

1.     FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA QUEJA

1.1 Con fecha 14 de febrero de 2025, cuando mi hijo César Mario Augusto Mendoza Rebatta fue a los Registros Públicos para inscribir la transferencia de la donación del terreno de mi propiedad, inscrito en la PARTIDA N° 11055726 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Chincha, para que pueda lograr financiamiento bancario, nos hemos venido a enterar que existe sentencia favorable a la demandante fraudulenta Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra, anulando la donación, lo que ha perjudicado la operación lícita para que mi yerno pueda financiar un préstamo bancario, la misma que nunca se nos ha notificado conforme a lo que dispone el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, para que no podamos impugnarla conforme a Ley, lo que nos permite presumir COLUSIÓN entre la demandante en dicho proceso y el juez quejado y dicha inconducta funcional nos legitima para interponer la presente queja y evitar que el juez quejado siga pervirtiendo la recta administración de justicia..

1.2 En efecto, el juez concluyó terminantemente, en el proceso que origina la presente, en lo siguiente:

“3.4 Que, respecto a las causales de nulidad de la demandante, tenemos que primero, se invoca la ilicitud del contrato de donación que, se sustenta, en el hecho de haber celebrado un acto jurídico como es el de la donación, con la finalidad de disponer de parte de un inmueble que ya tenía otro dueño, al haberse celebrado con anterioridad una compraventa respecto de dicha sección del inmueble. El juzgado considera que la celebración del contrato de donación, en la cual se ha donado la parte del inmueble que previamente ya había sido vendida, no configura -propiamente tal- la causal de fin ilícito, prevista en el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil. De acuerdo a los conceptos esbozados en la parte tercera de la presente sentencia, dado que no se ha acreditado el fin ilícito del mencionado acto jurídico, siendo que el acto de donación contiene en sí un fin lícito, cuál es, transferir a título gratuito un bien en este caso inmueble!”

Respecto de la segunda causal que invoca la parte demandante referida al precitado artículo 219, inciso 8, del Código Civil, en concordancia con el artículo V del Título Preliminar del mismo Código; cabe precisar que la parte demandante no ha desarrollado un fundamento consistente respecto a esta causal, que en todo caso consistiría el acreditar básicamente el fin ilícito de la celebración del contrato de donación, que como se ha señalado anteriormente, no ha sido probado.”

1.3 Todo profesional del Derecho, puede sacar como conclusión de los argumentos  expuestos, que la demanda debe ser declarada INFUNDADA, por imperio de los artículos 196° y 200° del CPC,, sin embargo, el juez, violando la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y mi derecho a la defensa, pervirtió el derecho con una excesiva discrecionalidad, que se aprecia en el acápite siguiente.

3.5 Que, no obstante, no haberse acreditado las causales invocadas por la demandante, el juzgado advierte del análisis del presente caso, especialmente de los hechos que sustentan la demanda, que se ha dado el cumplimiento de otra de las causales establecidas en la norma (inciso 3. del artículo 219 del Código Civil); que guarda relación con un elemento esencial del acto jurídico previsto en el inciso 2 del artículo 140 del Código Civil, referido al “objeto física y jurídicamente posible”. Expresado en el hecho de que el demandado haya donado la parte del inmueble que ya no le pertenecía, por lo tanto el objeto de ese contrato de donación (en la sección que ya no era propietario, por haber sido vendida a la accionante y su cónyuge), ha resultado ser un objeto jurídicamente imposible; por cuanto no se puede donar lo que no se tiene, y el demandado ya no tenía (jurídicamente) la parte del inmueble que le había vendido a la accionante y su cónyuge. Razón por la cual, se ha configurado la causal mencionada, debiendo ampararse la demanda en este sentido”.

1.4  Para que la discrecionalidad sea aceptable, por lo menos tiene que tener un mínimo de credibilidad, y si no existe una premisa verdadera, la conclusión tiene que ser falsa, y en efecto, NO EXISTSE MEDIO PROBATORIO QUE ACREDITE LO QUE AFIRMA EL JUEZ, VALE DECIR, QUE EL DONANTE YA NO ERA PROPIETARIO DEL BIEN DONADO, que se desprende de las falaces expresiones;  el objeto de ese contrato de donación (en la sección que ya no era propietario, por haber sido vendida a la accionante y su cónyuge), Y, “ha resultado ser un objeto jurídicamente imposible; por cuanto no se puede donar lo que no se tiene, y el demandado ya no tenía (jurídicamente) la parte del inmueble que le había vendido a la accionante y su cónyuge

1.5 Y los extremos de la sentencia vienen a ser una burda mentira, pues el juez en la misma sentencia ha declarado:

“y, 2) Porque el vendedor solo detentaba posesión del predio y aún no había concluido con el trámite de inscripción como propietario del bien, es decir, que no se había inmatriculado el inmueble por parte del Estado y cedida la propiedad al demandado César Antonio Mendoza Loayza. Es así que el referido predio en una extensión superficial de 2.3686 hectáreas (que abarca la posesión adquirida por la suscrita y su cónyuge) logra ser inmatriculado a favor del Estado. Posteriormente el área es adjudicada por el Estado a favor de César Antonio Mendoza Loayza a título gratuito registrado de fecha 22 de Febrero 2017, otorgado por el Gobierno Regional de Ica. Posteriormente el área es adjudicada por el Estado a favor de César Antonio Mendoza Loayza a título gratuito registrado de fecha 22 de Febrero 2017, otorgado por el Gobierno Regional de Ica.”

1.6 El juez NO HA MOTIVADO, de ninguna manera, cómo es que llega a la conclusión que mi persona no era propietario del bien donado. Tampoco existe MOTIVACIÓN, que explique, con una razón suficiente, por qué la posesión puede ser materia de compra venta, y no MOTIVA, con razón suficiente cómo ha probado razonable y proporcionalmente, ser verdad que “3.3          Al respecto y como se puede apreciar a fojas 8 del expediente, la parte demandante Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra ha acreditado la celebración del contrato de compra venta a su favor y de su cónyuge de un área de 1.0199 hectáreas, cuyas colindancias figuran en el referido contrato, ubicado en el Sector Irrigación Pampa de Ñoco, lateral 04, distrito de Pueblo Nuevo, Provincia de Chincha, departamento de Ica, lo que aconteció con anterioridad a la donación celebrada por los demandados, en la cual se otorga en donación la parte del inmueble que había sido previamente vendida a la parte demandante y a su esposo”  y con ello haya faltado a la verdad, para favorecer a la demandante con una sentencia injusta, pues la verdad es que el PRETT  ha titulado a mi favor el área remanente del terreno de mayor extensión que se dividió en dos partes, la posesión que se transfirió en una extensión de 1.0199 hectáreas y en consecuencia, luego de efectuar las acciones administrativas correspondientes, se me ha titulado en el área que mantengo en posesión, por lo que el juez ha violado un título de propiedad otorgado por entidad del Estado, para favorecer a quien no tiene ningún derecho por ser simple poseedora del área que le entregué con documentos, para que haga el trámite de titulación –que no hizo- y lo mantiene abandonado al límite de la propiedad que me ha sido otorgado legítimamente por autoridad competente.

1.7 Además, con sus argumentos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, el juez ha revelado supina ignorancia de la diferencia que existe entre posesión y propiedad, confundiendo ambas acepciones y deja en evidencia que no da el perfil para ser juez, que dispone el artículo 2° de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, por lo que tengo legítimo derecho en quejarme por la inconducta funcional, pues NO ESTÁ PROBADO con medio probatorio alguno, que el terreno que me adjudicó.

2.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA QUEJA:

2.1 El juez ha cometido infracción de diversas leyes de la Ley N° 29277, que seguidamente paso a enumerar:

1.- Artículo I del Título Preliminar que dispone que los jueces ejercen sus funciones jurisdiccionales con independencia e imparcialidad, sujetos únicamente a la Constitución y a la ley, por lo que al no haber respetado lo que dispone su propia ley orgánica, es de suponer que existe colusión, pues es difícil suponer que no conoce su ley orgánica.

2.- Artículo IV.-del Título Preliminar que dispone que la ética y la probidad son componentes esenciales de los jueces en la carrera judicial  y por ende, al existir indicios que el juez no conoce el Código de ética de la Función Pública, y su conducta carente de imparcialidad acredita falta de honestidad, en mi agravio

3.- Artículo 2° que dispone que el perfil del juez está constituido por el conjunto de capacidades y cualidades personales que permiten asegurar que, en el ejercicio de sus funciones, los jueces responden de manera idónea a las demandas de justicia y determina las principales características de un juez: 1). Formación jurídica sólida;  2). capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos; 3) aptitud para identificar los conflictos sociales bajo juzgamiento; 5). independencia y autonomía en el ejercicio de la función y defensa del Estado de Derecho; 7). propensión al perfeccionamiento del sistema de justicia; y 8) trayectoria personal éticamente irreprochable, que en el caso materia de queja, no ha demostrado tener el juez quejado.

4.- Artículo 34° que dispone entre los deberes de los jueces:  1) Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso;  2) no dejar de impartir justicia por vacío o deficiencia de la ley; 3) mantener un alto nivel profesional y preocupación por su permanente capacitación y actualización; 6) Observar con diligencia los plazos legales para la expedición de resoluciones y sentencias, así como vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal. 10) denegar pedidos maliciosos; 17) guardar en todo momento conducta intachable, que el juez quejado ha vulnerado en mi agravio,

5.- Artículo 46° que califica como faltas leves: 5) Abusar de las facultades que la ley otorga respecto a sus subalternos o sobre las personas que intervienen en cualquier forma en un proceso y 10) Incurrir en negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, que han sido tipificadas por el juez quejado el abusar de sus facultades en mi agravio e incurrir en negligencia al no haber exigido que la demandante en el proceso que origina la presente queja, acredite tener derecho de propiedad sobre el predio titulado a mi nombre en los RRPP,

6.- Artículo 47° que califica como faltas graves: 7) Incurrir en conducta y trato manifiestamente discriminatorios en el ejercicio del cargo y 18) Adoptar medidas disímiles, sin la debida motivación, respecto de partes procesales que se encuentran en la misma situación o condición jurídica, tipificadas por el juez quejado al no haber tomado en cuenta, para nada, los argumentos de la contestación de la demanda, y no haber notificado la sentencia conforme a lo que dispone el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, para impedir que pueda impugnarla y por haber resuelto sin la debida motivación, que me ha causado grave perjuicio y a la administración de justicia.

7.- Artículo 48° que califica como faltas muy graves: 9) Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad e independencia, o la de otros, en el desempeño de la función jurisdiccional y 13) No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales. que han sido tipificadas por el juez quejado, para causarme grave perjuicio moral y económico y en agravio de la recta administración de justicia.

3.- MEDIOS PROBATORIOS DE LA QUEJA: Ofrezco la copia fotostática de los siguientes:

1.- ANOTACIÓN DE TACHA, emitida por los RRPP de Chincha, en la PARTIDA N° 11055726, con objeto de probar que el inmueble materia de despojo de la propiedad mediante sentencia defraudatoria del derecho sustancial, impide que pueda ser donada a favor del hijo del titular legítimo, y pertinente para acreditar que recién esta parte ha tomado conocimiento que el juzgado civil de Chincha declaró nulo el acto jurídico de donación otorgado por CESAR ANTONIO AUGUSTO MENDOZA LOAYZA a favor de CESAR MARIO AUGUSTO MENDOZA y en consecuencia “FUNDADA la pretensión de cancelación del asiento C0003 de la referida Partida”. etc. por lo que en puridad de derecho, nos hemos enterado de la sentencia con la entrega del documento por parte de los RRPP, el día 14 de febrero de 2025.

2.- Certificado Literal de la inscripción en la PARTIDA N° 11055726 a favor del Estado, del área de 2.3686 hás, emitido por SUNARP, del 18 de marzo de 2016, con objeto de probar que el PRETT, realizó el trámite administrativo mediante el cual determinó el área que corresponde titular a mi favor el mencionado predio, en el cual no se ha incluido el área transferida en posesión a la demandante,,

3. Título de dominio emitido por SUNARP a favor de CESAR ANTONIO MENDOZA LOAYZA, de inmueble inscrito en la PARTIDA N° 11055726,  que es útil y pertinente para acreditar que este predio está titulado a favor de CESAR ANTONIO MENDOZA LOAYZA con un área de 2.3686 hás., con fecha 23 de febrero de 2017, o sea muy posterior a la fecha de celebración de contrato de compra venta con la demandante.

4. MINUTA de “COMPRA VENTA” que celebran “EL VENDEDOR CESAR ANTONIO MENDOZA LOAYZA y los “COMPRADORES” Luis Alfonso Muro Loayza y Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra, que es útil para probar que en el punto  PRIMERO de la MINUTA leemos: “EL VENDEDOR declara ser propietario en calidad de Posesionario.” y atienten para probar que el juez ignora la diferencia entre posesión y propiedad, y por ello ignora que constituye un imposible jurídico disponer en compra venta una “posesión” pues o se es propietario o se es posesionario, y si es esto último, no puede vender aquello de lo cual no es propietario, de lo que se desprende que el contrato de compra venta es nulo de pleno derecho y el juez ha convalidado dolosamente un acto nulo desde su origen. lo que se debe prevenir desde la Autoridad Nacional de Control.

El medio probatorio además es pertinente para dejar en claro la verdad irrefutable, que se desprende de la lectura del segundo punto,  “EL VENDEDOR conviene en fraccionar el inmueble en referencia, (4.6500 hás.) “Por la presente VENDE el área de 1.0199 hás. a favor de los compradores, identificando el área objeto de transferencia, lo que es útil para dejar en claro la verdad irrefragable, cual es, que del área de 4.6500 hás, el transferente, (que es la figura legal en relación con la posesión y no la venta, como colocó el abogado ignorante del Derecho en ese documento) fraccionó un área de 1.0199 hás., que transfirió (que es lo que se debió escribir en la MINUTA) a la pareja Luis Alfonso Muro Arriola y Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra, y es pertinente para esclarecer que el área que el PRETT tituló a favor de CESAR ANTONIO MENDOZA LOAYZA, no guarda ninguna relación con el área transferida a la demandante en el proceso de nulidad de donación, de lo que se desprende su mala fe y temeridad procesal y la colusión del juez, que dejó pasar por alto esas diferencias, a la que estaba obligado conocer por aplicación del brocardo. “venite factum, curia novit ius”. faltando a la verdad para afirmar que el área transferida ha pasado a formar parte del área titulada por el PRETT a favor de Cesar Antonio Mendoza Loayza, con la previa exclusión de 1.0199 has., que entregué en posesión de Luis Alfonso Muro Arriola y Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra, desde hacía años atrás.

5. Demanda de nulidad de acto jurídico, que interpone Patricia Roxana Torres Sánchez, en representación de Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra, pretendiendo la nulidad del contrato de donación otorgado por Cesar Antonio Mendoza Loayza a favor de su hijo Cesar Mario Augusto Mendoza Rebatta. Que es útil para probar que la demandante actuó con temeridad y mala fe, demandando la nulidad de acto jurídico en la cual no fue parte y sin derecho alguno sobre el inmueble titulado por el PRETT a favor del donante, en un área que no tiene ninguna vinculación con la demandante, conforme se aprecia de la MINUTA, que sirve como sustento para la demanda y es pertinente para acreditar la colusión del juez con esa parte. .

6. Memoria Descriptiva expedida por ingeniero civil José Enrique Mateo García, de fecha setiembre de 2021. que tiene como propietario a Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra, ubicación Irrigación Pampa de Ñoco zona industrial Lateral 4, asociación agropecuaria, Distrito Pueblo Nuevo, con sus linderos y medidas perimétricas, en un área de 1.0199 hás, que es útil para probar que dicho documento NO CUENTA CON VISACIÓN DE AUTORIDAD COMPETENTE, lo que nos conduce a la verdad que fluye del propio documento, esto es, que Luis Alfonso Muro Arriola y Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra mantienen incólume el área que se le “vendió” y que mi parte reconoce que le “TRANSFIRIÓ” y permanece intocable. y es pertinente para acreditar el juez se coludió con Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra, para valorar el documento carece de valor probatorio, por no contar con visación de autoridad competente, pues si hubiera cumplido con hacer visar el documento, el PRETT hubiera acreditado que se encuentra fuera del área titulada a favor del donante, o si el juez hubiera ordenado una inspección judicial para verificar la verdad de los hechos, se hubiera percatado que se ha respetado la posesión y que el Estado verificó que el terreno titulado, sin la inclusión del área en posesión de dicha persona, no se incluyó en el titulo otorgado y no hubiera emitido la sentencia a favor de la demandante, de lo que se infiere la mala fe y temeridad procesal de la demandante y la colusión del juez, que ha pasado por alto dicha incoherencia. Lo que amerita la labor de prevención de la ANC para evitar que los jueces sean tan negligentes en el cumplimiento de su función de administrar JUSTICIA y no iniquidades, como se ha hecho usual en el distrito judicial de Ica, donde el que no paga la coima, pierde por obligación, o se le somete a represalias.

7. Sentencia emitida en el expediente N° 00038-2022-0-1408-JR-CI-01,  que es  úti para probar la colusión del juez con la parte, al haber declarado fundada la demanda de nulidad de acto jurídico planteada por Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra, contra Cesar Antonio Mendoza Loayza y Cesar Mario Augusto Mendoza Rebatta y es pertinente para probar el abuso del derecho en mi contra al haber declarado nulo el acto jurídico de donación sin fundamentos jurídicos y por haber otorgado derechos reales sobre mi propiedad, sin medios probatorios para hacerlo, causando perjuicio patrimonial a mi parte,  en el extremo que incluye la parte que tiene en posesión Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra (intocada por mi parte) como parte integrante del área de mi propiedad titulada por el PRETT con fecha muy posterior a la fecha de trasferencia de posesión, por lo que en puridad de derecho el juez, me ha DESPOJADO de parte de mi propiedad, con lo cual ha quedado en evidencia la inconducta funcional del juez, que la ANC tiene la obligación de prevenir, para evitar actos como los cometidos por este juez, que pervierte la administración de justicia, para repartir iniquidades en agravio de quienes no cuentan con su favor, lo que permite afirmar que quien no paga su coima pierde por obligación o sufre las consecuencias de las represalias o discriminación jurisdiccional, como se ha hecho costumbre en el distrito judicial de Ica, por la inoperancia de la ODECMA ICA, que fue la causa para que se cree la ANC.

En efecto, nadiue puede negar que la posesión es imposible de VENDER, y al vulnerar el derecho sustantivo, que permite solamente la TRANSFERENCIA, por lo que es evidente que se ha destruido la seguridad jurídica, para favorecer a tercero que no es parte ni en la escritura de donación, ni tiene derecho alguno sobre el área titulada por autoridad competente, pues el área de mi propiedad está fuera del área titulada por el PRETT y la donación es un acto lícito (como el mismo juez lo ha declarado en la parte considerativa de la sentencia) a favor de mi hijo de lo que se infiere el perjuicio causado al donante y donatario demandados injustamente en esa trama de nulidad de acto jurídico de la donación. Eso no es gratis, por lo que amerita que la ANC investigue y permita que el juez quejado pueda hacer su descargo, a fin que mi parte pueda saber qué otra razón puede haberlo movido a resolver como lo hizo, que no sea una razón crematística.

8. ESQUELA DE OBSERVACIÓN, emitida por los RRPP, en la PARTIDA N° 11055726. por los defectos advertidos por el Registrador, que es útil y pertinente  para acreditar la temeridad y mala fe procesal de la demandante y la colusión del juez, pues el medio probatorio determina con prístina claridad lo siguiente; “2.1.- Desde el punto de vista técnico, y de conformidad con el informe técnico N 9678-2024-ZR N° XI-SEDE ICA/UREG/CAT de fecha 04/09/2024 suscrito por Ing. Ángel Sáenz Almeyda, el titulo presentado materia de trámite, se encuentra OBSERVADO en los siguientes términos: "(...) 3. Graficado el predio en consulta, con las coordenadas proporcionadas y confrontado con la BRG se aprecia que se encuentra parcialmente en el ámbito del predio inscrito en la partida N° 11055726 y otra parte se encuentra en una zona donde no se tiene información gráfica, por lo que no es posible determinar si existe predio inscrito o no en la zona de estudio, según nuestra base gráfica y su implementación. Por consiguiente, al no existir información gráfica, no es posible definir una superposición sobre elementos Inexistentes. (...)"

“Teniendo en cuenta lo informado por catastro, se advierte que el predio materia del proceso judicial, forma parte del área mayor inscrito en la partida 11055726, pero además también estaría parcialmente en el ámbito de una zona NO inscrita, lo cual deberá aclarar, puesto que los partes judiciales adjuntos están referidos a un área que se encuentra totalmente dentro de la partida N° 11055726.” He destacado en negrita los aspectos que sirven para esclarecer la verdad de los hechos, lo que es pertinente para probar la colusión del  juez con la demandante, arrasando con el principio de legalidad, imponiendo su capricho, por encima de la Ley y el derecho, haciendo que se anule un acto jurídico legítimo, omitiendo actuar el medio probatorio que aclara los conceptos vertidos por autoridad competente que OBSERVÓ EL TITULO PRESENTADO JUDICIALMENTE, lo que obviamente  no puede haber sido gratis, lo que motiva que la ANC, investigue y de la opción al juez quejado para que esclarezca los hechos y explique con razón suficiente que su actuación obedece a otros medios que no sea un fin crematístico, como resulta obvio..

9 OFICIO N 350-2024-JCCH/EXP.N°038-2022-0-1408-JR-CI.01 de fecha 23 de octubre de 2024, asunto levantamiento de observaciones que dirige el juez demandado a los RRPP, que dice lo siguiente: “CUMPLA CON LEVANTAR LAS OBSERVACIONES RESPECTO A LA ESQUELA DE OBSERVACIÓN” que es útil y pertinente para demostrar que el juez resuelve sin motivación alguna para imponer su autoridad con total prepotencia, a fin de favorecer hasta el final a Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra, lo que obviamente no puede ser gratis, por lo que la ANC debe darle la oportunidad al juez quejado para que contradiga las afirmaciones que estoy haciendo en esta queja y hacerme cambiar de opinión respecto a su conducta, que considero carente de ética y probidad, que solo puede ser despejada mediante una investigación exhaustiva en la cual se respete su derecho a al defensa y explique con razón suficiente qué fue lo que lo movió para emitir la sentencia como lo hizo, contrariando sus propios considerandos y por qué obligó al juzgado que cumpla con levantar las observaciones sin agotar los medios probatorios que aclaren, tanto para mi persona, como para los abogados que conocen este tinglado, si en verdad el terreno que está inscrito a mi nombre por el PRETT, se sobrepone a la supuesta posesión de quien demandó la nulidad de donación legítima que he inscrito en los RRPP.

POR LO EXPUESTO:

A la jefatura nacional de la ANC, solicito admitir la presente y proceder conforme a las razones para su creación y la Ley pertinente.

Chincha, 13 de marzo de 2025.