EXPEDIENTE SIN NÚMERO PROCESO NUEVO
SUMILLA: PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS
RONAL MARCEL SCHULTZ BECERRA, identificado con DNI N°
80025104, domiciliaria habitual en Calle
López Alarcón N° 160-Pisco, en la actualidad reo en cárcel por sentencia
condenatoria a CADENA PERPETUA, por delito de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE
EDAD, en agravio de menor con iniciales AFFO, emitida en el proceso penal
signado con el EXPEDIENTE N° 00798-2018-54-1408-JR-PE-02, con todo respeto
dice:
Que, presento demanda de HABEAS CORPUS contra los
integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supra provincial Zona Norte de la Corte Superior de Justicia de
Ica, Marlon Sandoval Sánchez, Presidente, Miguel Morán Ruiz y Raúl Muñoz
Huamaní, debiendo notificar para que
asuma su defensa al Procurador Público de los asuntos del Poder Judicial de la
Corte Superior de justicia de Ica, en el domicilio ubicado en calle Ayacucho N°
500. Ica.
PRETENSIÓN; Pretendo la nulidad de la sentencia
condenatoria a CADENA PERPETUA, emitida en el EXPEDIENTE N° 00798-2018-54-1408-JR-PE-02, por delito de
VIOLACIÓN SEXUAL, en agravio de menor de iniciales AFFO, por la causal de
violación del derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, derecho
a la defensa, derecho a la verdad y a la motivación de las resoluciones, con
objeto de restablecer mis derechos constitucionales que han sido violados en mi
agravio, faltando a la verdad y vulnerando mis derechos constitucionales
conexos con la libertad individual, vulnerados por los demandados, conspirando
contra una recta administración de justicia, como paso a fundamentar:
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL HABEAS CORPUS:
1.1 Si los DD.HH. comprenden el derecho constitucional
a la DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA, el derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA y
DEBIDO PROCESO y derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que tienen sustento
material directo en la Constitución Política del Perú, y el DERECHO A LA VERDAD –que garantiza el numeral 19) del
artículo 33° de la Ley N° 31307, así como el ejercicio del derecho a la
defensa, que garantiza el numeral 22) de la citada Ley, Y, en el caso concreto, los jueces demandados,
han violado los incisos 3) y 4) del artículo 394° del Código Procesal Penal,
que exige que la sentencia contenga, necesariamente, LA MOTIVACIÓN clara,
lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por
probadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del
razonamiento que la justifique; los fundamentos de derecho, con precisión de
las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar
jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo; Y, en el
caso concreto los jueces han omitido resolver como manda la ley, ENTONCES,
nadie puede negar que la sentencia es arbitraria, y tengo derecho a demandar el
restablecimiento de mis DDHH vulnerados en la sentencia que me condena a CADENA
PERPETUA, como paso a demostrar:
1.- En la sentencia condenatoria no existe motivación clara,
lógica y completa. pues ls jueces contradicen sus propias afirmaciones e
incurren en vicios tanto en el juicio como en el criterio, para condenarme a
CADENA PERPETUA, más afanados en satisfacer a los noticieros, que para
administrar justicia rectamente.
1.1 En efecto, SI la recta administración de justicia
se sustenta en el juicio y en el criterio de los jueces, y en el expediente N° 00798-2018-54-1408-JR-PE-02
los jueces pierden imparcialidad y sin
interpretar ni razonar jurídicamente respecto a la veracidad de los hechos que
se ha puesto para su conocimiento, omiten buscar la verdad, limitándose a
recoger los dichos del fiscal acusador, como argumento irrefutable para emitir sentencia
condenatoria, sin valorar con imparcialidad los medios probatorios ofrecidos
por la defensa del procesado, despreciando los alegatos de la defensa, ENTONCES
no podemos dudar que la condena a CADENA PERPETUA es arbitraria.
1.2 Esta afirmación, que la sentencia es arbitraria, se
concretiza por la contradicción que existe entre lo que los jueces demandados afirman
en el considerando IV.- “ANÁLISIS DEL CASO - VALORACIÓN PROBATORIA” y los demás
considerandos de la sentencia, que concluye con una sentencia injusta, que
fluye de la contradicción entre las proposiciones argumentativas que son la
repetición literal de lo que aduce el fiscal acusador, sin juicio ni criterio
propio por parte de los jueces, a pesar que fijaron como su punto de apoyo los
siguientes considerandos;.
“1.-
En principio se debe tener en cuenta que toda persona sometida a un proceso
penal se le reputa inocente mientras no se acredite de manera
fehaciente lo contrario, conforme consagra el artículo 2, inciso 24,
acápite e) de la Constitución Política del Perú que establece: "(...) Toda
persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su
responsabilidad”
“2.- De la misma manera el artículo II del Título
Preliminar del Código Procesal Penal establece: 1 Toda persona imputada de
la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada
como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su
responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada”.
“3.-En virtud de las normas antes mencionadas, sólo
a través de una suficiente actividad probatoria que genere una plena convicción
en el juzgador, se podrá enervar dicha presunción y consecuentemente,
emitir una sentencia condenatoria”
1.3 De la lectura de los citados considerandos, es
imposible negar que el punto de apoyo en que se sustentan los jueces para este
caso, fue el respeto por el principio de presunción de inocencia que garantiza el
artículo 2°, inciso 24) acápite e) de la Constitución Política del Perú, por lo
que he destacado en letras en negrito, lo que los jueces NO han tomado en
consideración al estructurar los considerandos de la sentencia condenatoria a
CADENA PERPETUA, omitiendo resolver el conflicto con lo que ellos mismos han
establecido; “se le reputa inocente mientras no se acredite de manera
fehaciente lo contrario”, “1 Toda persona imputada de la comisión de un
hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal”, “sólo
a través de una suficiente actividad probatoria que genere una plena convicción
en el juzgador, se podrá enervar dicha presunción”.
1.4 Como es de notar, son en total tres (3)
proposiciones que debieran regir el razonamiento de los jueces, sin embargo, es
imposible negar que los jueces demandados solo han cortado de alguna jurisprudencia
tales consideraciones y luego pegado en la sentencia condenatoria, para APARENTAR
UNA ADECUADA MOTIVACIÓN, pero como aquí –en el Perú- cuando un peruano dice una
cosa, dice otra, en la realidad la presunción de inocencia, no forma parte ni
del juicio, ni del criterio de los jueces, que debe regir la recta
administración de justicia, siendo lo real que se utiliza expresiones
garantistas del derecho penal, para dar APARIENCIA DE MOTIVACIÓN, pero sin
ninguna apreciación razonada ni imparcial, que acredite que los principios y
garantías constitucionales estén arraigadas en la conciencia del juzgador,.
1.5 Para demostrar que la sentencia que condena a
CADENA PERPETUA, no es razonada en derecho, ni imparcial, es necesario que
sigamos el juicio y criterio de los miembros del TC, que han establecido que -cuando
cuestionamos resoluciones judiciales- “es necesario analizar si el proceso
fue realizado de acuerdo con los principios reconocidos por la Constitución
Política, especialmente en lo relativo a los principios de razonabilidad,
interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y legalidad que deben
existir en la aplicación de la administración de justicia[1],
y es lo que vamos a hacer en este caso concreto,
1.- ¿EL COLEGIADO HA REALIZADO EL PROCESO DE ACUERDO
CON LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD?
Si la RAZONABILIDAD es un criterio íntimamente
vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de
derecho, que se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la
arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las
decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y
que no sean arbitrarias, lo que “implica encontrar justificación
lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto
discrecional de los poderes públicos, entonces la sentencia carece de
razonabilidad, conforme seguimos analizando.
El TC ha establecido que el análisis de la
razonabilidad de una medida implica determinar si se ha dado
“a. La elección
adecuada de las leyes aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando
en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su
conjunto” (principio hermético del derecho)
“b. La comprensión objetiva y razonable de los
hechos que comprende al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto”
de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas.”
“c. Una vez
establecida la necesidad de la sanción, porque así lo ordena la ley
correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido
conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en
cuenta es que la decisión adoptada sea la más idónea y de menor afectación
posible a los derechos de los implicados en el caso.”(principios de lesividad,
razonabilidad y proporcionalidad)
Para dar respuesta en el caso concreto, es necesario
analizar lo que dicen los jueces demandados, que suponen que sus caminos son
rectos y sus palabras sin definir o mal definidas y las suposiciones gratuitas
son argumentos válidos para dictar sentencia condenatoria a CADENA PERPETUA,
por lo que en este análisis obligatorio
tenemos que determinar con razón suficiente, si tomaron en cuenta los
tres elementos que caracterizan la razonabilidad, que acabamos de enunciar;
1.1 Los jueces demandados, ¿Han analizado y emitido
pronunciamiento en relación con el numeral III “ALEGATOS DE CLAUSURA DE LAS PARTES” que acrediten la razonabilidad
de la condena a CADENA PERPETUA. La respuesta es NO.
En efecto, NO existe ni análisis ni pronunciamiento en
relación con los alegatos finales, expuestos por la defensa del ahora condenado,
pues a pesar que los jueces demandados han descrito en el numeral 3.1 los “ALEGATOS FINALES DEL MINISTERIO PÚBLICO (31-08-2020)
de la siguiente manera;
“4. La menor en juicio nos ha dicho que no sucedió esto y que solo lo dijo
porque el acusado golpeaba a su mama, pero el relato primigenia fue
espontaneo, ella ha relatado de manera insistente como habría ocurrido los hechos,
etc. Lo que constituye una apreciación SUBJETIVA de los hechos, por lo que
evidentemente se ha condenado a CADENA PERPETUA, en base a suposiciones. que
carecen de claridad, lógica jurídica y completitud..
Asimismo, en la sentencia ha quedado grabado el alegato
final del defensor, sobre el cual no existe ni valoración, ni pronunciamiento por
parte de los jueces, de lo que fluye la vulneración de la tutela procesal
efectiva y el debido proceso que vacía de contenido la recta administración de
justicia como se aprecia de la transcripción:
“3.2-ALEGATOS FINALES DE LA EFENSA DE LA PARTE ACUSADA
(31-08-2020) 1. Nos encontramos hoy día 31 de agosto del 2020 y hasta esta
fecha el Ministerio Publico no ha logrado demostrar la responsabilidad penal
de mi patrocinado sobre los hechos suscitados el 30 de enero del 2017, hoy
en día el proceso sigue tan igual como empezó y, por lo tanto, la presunción
de inocencia de mi patrocinado sigue incólume,” etc.
“,5. Ante esto, tenemos el recurso de nulidad N°
2745-2014- Lima, que indica que es nula la condena que se sustente en
testimonio de testigo que se retractaron en juicio oral”, etc. Sobre lo que los jueces demandados tampoco
han dicho cuál es el efecto jurídico que les produce dicha ejecutoria, por lo
que es evidente su falta de imparcialidad que impone el artículo 34° numeral 1)
de la Ley de la Carrera Judicial, y por lo peor, han dado respuesta a dicha
ejecutoria, como aducen en el numeral 11 de la parte considerativa de la
sentencia a CAENA PERPETUA, donde afirman;
“Ahora bien, la MENOR AGRAVIADA en audiencia de fecha
21-07-2020 se retracta de su sindicación primigenia en contra del acusado,
manifestando que lo que había declarado en Cámara Gesell lo dijo por cólera,
porque su padrastro y su mamá tenían muchos problemas y esto la afectaba y ella
quería hacer que esos problemas terminaran. Dijo que no era cierto que el
acusado la haya tocado en Pisco y que tampoco había sido víctima de violación
por parte del él y que su desfloración himeneal antigua era porque ella tenía
un enamorado. En el mismo sentido declaró la mamá de la agraviada, la señora
ANGELICA CECILIA ORMEÑO CARPIO, en la misma audiencia, quien dijo que su hija
le contó que había tenido relaciones sexuales con su enamorado Néstor y que era
mentira lo que había dicho sobre el acusado, razón por la cual quería retirar
la denuncia.” Pese a lo afirmado, Los jueces emiten su conclusión, de la
siguiente manera;
“21. Siendo así, habiéndose examinado individualmente
los medios probatorios y valorados conjuntamente, conforme prescribe el
artículo 393. inciso 2 del Código Procesal Penal, se concluye, más allá de
toda duda razonable, que el acusado es autor del delito de violación sexual en
agravio de la menor.”
Lo enunciado es, a todas luces, una conclusión subjetiva,
lo que revela la violación del artículo 393° del DL 957, cuyo inciso 2) obliga
a los jueces que, para la deliberación y la votación “La valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica,
especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la
experiencia y los conocimientos científicos.”
Y los conocimientos científicos son objetivos y
verificables por todos los medios y personas que conozcan del objeto sometido a
análisis científico. Por lo que resulta evidente que la sentencia
condenatoria a CADENA PERPETUA, carece de MOTIVACIÓN CLARA LÓGICA Y COMPLETA,
de lo que se infiere la falta de razonabilidad y proporcionalidad en la
condena,
1.2 En consecuencia, de todo lo que
contiene la sentencia, que he resumido en los enunciados precedentes queda
acreditado de manera objetiva, que la sentencia se sostiene en apreciaciones subjetivas. y
por ende, estamos ante una valoración sesgada de los medios probatorios, que cualquier
otra persona puede contradecir, pues se
ha condenado a una persona inocente a CADENA PERPETUA, por un delito que NO
ESTÁ CORROBORADO OBJETIVAMENTE que se haya realizado, de lo que resulta la
FALTA DE RAZONABILIDAD, Y PROPORCIONALIDAD, LA ARBITRARIEDAD, Y LA ILEGALIDAD
DE LA SENTENCIA, que se sustenta en “chismes[2]”
- o sea habladurías sin corroboración objetiva- lo que viola el artículo VII
del T.P. del CP- lo que me legitima para interponer el presente habeas corpus
ante el abuso del derecho y abuso del poder, de quienes me han condenado a
CADENA PERPETUA sin pruebas objetivas de la comisión del delito.
1.3 La objetividad tiene como fundamento la
realidad tal cual es. Está desligada de los sentimientos y de la afinidad
que una persona pueda tener con respecto a otro individuo (del juez hacia el fiscal, por
ejemplo), objeto o situación. La objetividad solo debe indicar
aquello que es real y existente, es decir, que lo que se dice es
imparcial (Y no a favor del fiscal y en contra del abogado
defensor. como es usual en este país).Por
lo que en puridad de derecho, la sentencia resulta irrazonable,
desproporcionada e injusta.
1.4 En el caso concreto, los hechos acreditan que los
jueces CARECEN DE IMPARCIALIDAD y se ponen de parte de los fiscales, para perseguir
a los inocentes pobres y dejar en la impunidad a los traficantes de terrenos,
extorsionadores y delincuentes de cuello y corbata, por lo que los procesados
tenemos que litigar en contra de un
binomio (juez-fiscal) que tiene el poder de decisión, es decir -en el
litigio- el imputado tiene que soportar los cargos que hacen fiscales y jueces
unidos de consuno, por lo que aleguen lo que aleguen los abogados, siempre
perderán en la lucha de uno contra dos, que manejan con la inteligencia
artificial, y como está escrito en la Biblia: “Tienen boca,
mas no hablan; tienen ojos, mas no ven; oídos tienen, mas no oyen; tienen
narices, mas no huelen; manos tienen, mas no palpan; tienen pies, mas no andan,
ni hablan con su garganta. Los que los
hacen llegan a ser como ellos, y cualquiera que en ellos confía”,
por lo que los justiciables nos estrellamos contra un muro de hielo
inquebrantable, en el cual los que tienen el poder para administrar justicia
hacen gala, de lo que fluye que la condena a CADENA PERPETUA CARECE DE RAZONABILIDAD,
por la parcialización de los jueces a favor de lo que aduce el fiscal acusador,
a pesar que no ha sustentado alguna tesis con idoneidad o virtualidad para
condenar, lo que me legitima para interponer el HABEAS CORPUS, con la esperanza
que el TC, corrija la arbitrariedad que atenta contra mi libertad personal con
una sentencia totalmente irrazonable.
2.- ¿EL COLEGIADO HA REALIZADO EL PROCESO DE ACUERDO
CON LOS PRINCIPIOS DE INTERDICCIÓN
DE LA ARBITRARIEDAD?
El TC en su
función nomofiláctica y dikelógica[3], nos
ilustra, que implícitamente en los artículos 3º y 43º de la Constitución, se ha
incorporado el principio de interdicción de la arbitrariedad. (Prohibición de todo poder ejercido en forma
arbitraria- contraria a la Constitución y de la ley- e injusta – pervierte toda noción de equidad y
justicia) y que este principio tiene un doble significado:
1.- En un sentido
clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como
el reverso de la justicia y el derecho; por ende el presente HABEAS CORPUS,
está fundado en mi derecho a la justicia justa y al derecho correctamente
interpretado
2.- En un sentido moderno y concreto, la
arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo
incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a
toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de
explicarlo. En este caso concreto, la sentencia no contiene una razón
suficiente que explique por qué se tiene que condenar a CADENA PERPETUA, pese a
que en la realidad clara como la luz del mediodía, la supuesta víctima ha
declarado que todo fue una mentira que tuvo como objeto obligar al perjudicado
con su denuncia que deje de tratar mal a su madre, por ende, el habeas corpus
tiene fundamentos jurídicos, porque mi causa es buena y lo que pretendo es
justo, ante la arbitrariedad de los jueces demandados para condenarme a CADENA
PERPETUA, para satisfacer el clamor de gente que desconoce la ciencia del
Derecho y clama por condenar a pena de muerte a los violadores. y la pregunta
que se hacen los abogados que si han estudiado criminología ¿Qué pasaría si se
condena a pena de muerte a personas calumniadas por delito de violación sexual?
La respuesta nos da escalofríos...
2.1 En el caso concreto, si la arbitrariedad
aparece como lo carente de fundamentación objetiva, y. del análisis de los
argumentos expresados en la sentencia, encontramos que no existe
fundamentación objetiva relacionado con el delito de violación de menor, y
peor aún, si está acreditado que la menor supuestamente agraviada, al llegar
a la adolescencia declaró en juicio oral que los hechos fueron mentira, (lo que exige criterio)
y ahora al llegar a la adultez, declara insistentemente que no existió tal
violación –como se acredita con el
medio probatorio, declaración jurada anexa- que todo fue falso. que tuvo como origen la malsana idea que
sembraron las tías en su mente de niña, haciendo creer que con la denuncia se
iba a asustar a la pareja de su madre, que se le metería en la cárcel por un
tiempo y cuando recobrara la libertad, ya no le pegaría a su madre, lo que hizo
sin medir las consecuencias y posteriormente, en lugar de quedar estigmatizada,
como subjetivamente opinan los jueces y los peritos, lo que la atormenta es
la consecuencia de su mentira, por lo que no existe explicación lógica que
determine que el procesado deba ser condenado a CADENA PERPETUA.
2.2 Cuando el TC habla de objetividad, nos
conduce a buscar una definición de lo que significa “Objetividad” y el
diccionario nos enseña que “se refiere a expresar la realidad tal cual es”. La objetividad
está desligada de los sentimientos y de la afinidad que una persona pueda tener
con respecto a otra, a un objeto o a una situación. La objetividad solo debe
indicar aquello que es real y existente, es decir, que es imparcial, lo que
ha sido ignorado por los jueces demandados y me legitima para interponer el
presente hábeas corpus.
Si el artículo 103° in fine de la Constitución
garantiza que “NO AMPARA EL ABUSO DEL DERECHO”, Y el artículo VII del Título
Preliminar del Código Penal dispone: “Queda proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva.”, Y si los jueces demandados establecieron como
punto de apoyo de la sentencia la presunción de inocencia que garantiza el
artículo 2° numeral 24) literal e) de la Constitución, obviamente toda persona
que tiene capacidad para pensar, llega a la conclusión que la sentencia que me
condena a CADENA PERPETUA, vulnera la interdicción de la arbitrariedad,
que toda sentencia debe respetar, por lo que estoy legitimado para interponer
el hábeas corpus, en demanda de mi derecho a la defensa, a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso y a la motivación de la sentencia, lo que en buena
cuenta, significa que tengo derecho a una SENTENCIA FUNDADA EN DERECHO, lo que
no existe en la sentencia que me condena a CADENA PERPETUA y demuestra su
arbitrariedad, lo que me legitima para presentar el hábeas corpus en defensa de
mi libertad.
3.- ¿EL COLEGIADO HA LLEVADO EL PROCESO DE ACUERDO CON
LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD?
En este otro aspecto, tanto el TC como la Corte
Suprema, coinciden en que todo juez debe tener en cuenta el principio de
PROPORCIONALIDAD, el cual está estructurado por tres subprincipios:
1.- el de idoneidad o de adecuación;
2.- el de necesidad; y
3.- el de proporcionalidad en sentido estricto.
Esto impone a toda autoridad la obligación de evaluar
todas las posibilidades fácticas (idoneidad y necesidad), a efectos de
determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existe otra posibilidad
menos lesiva para los derechos en juego que la decisión que adopta.
3.1 En el caso concreto –que me legitima para interponer el HC- los jueces NO ADMINISTRAN
JUSTICIA, sino todo lo contrario, y me CONDENAN A CADENA PERPETUA, pese a que
la presunta víctima ha declarado en juicio oral que lo que denunció fue falso por
haber sido engañada por las tías, que le hicieron creer que con la denuncia,
lograría que el imputado deje de pegarle a su mamá, sin pensar en las
consecuencias, y sin embargo los jueces no han investigado a profundidad la
declaración de la supuesta agraviada, a fin de encontrar la VERDAD, y decidir
lo menos lesivo al derecho a la libertad del actor, y como consecuencia de esa
negligencia por encontrar la VERDAD, los considerandos de la sentencia no
resisten un test de proporcionalidad. En tal sentido nos interpelamos: ¿Los considerandos son idóneos o adecuados,
para imponer CADENA PERPETUA?; ¿De lo
probado en el juicio oral resulta necesario condenar al procesado a CADENA
PERPETUA?; y ¿De los considerandos tomados en cuenta, la condena a CADENA
PERPETUA al procesado es proporcionada? La respuesta es la razón o motivo por
el cual presento el HC en defensa de mi libertad y de la tutela procesal
efectiva, el debido proceso y mi derecho a la defensa, que considero violados
por la arbitrariedad de los jueces.
3.2 Asimismo, en el caso concreto, los jueces
demandados, han emitido sentencia que me condena a CADENA PERPETUA, incurriendo
en una desproporcionada condena, sin una adecuada actividad probatoria –analítica
y critica- que justifique semejante despropósito, pues para una condena de esta
gravedad, los jueces están en la obligación de expresar los criterios axiológicos
que se han utilizado al definir cuáles pruebas se acogen y cuáles merecen ser
rechazadas y cuáles son los elementos de juicio con que cuentan para tomar tan
draconiana decisión, de lo que se colige que los jueces se han limitado a
asumir -como propios- lo alegado por el fiscal acusador, omitiendo su deber de IMPARCIALIDAD,
por lo que se ha vulnerado los principios de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad, pues obviamente no existe idoneidad o adecuación entre los
hechos, los medios probatorios que obran en el expediente y la sentencia que
condena a CADENA PERPETUA, siendo el caso que los jueces no han disipado la
duda negándose a responder a las preguntas, ¿Es adecuado condenar a cadena
perpetua al procesado, en que la parte agraviada contradice los dichos de su
denuncia?´, ¿resulta necesario reprimir al imputado con pena de CADENA
PERPETUA? ¿Realmente es proporcionado condenar a CADENA PERPETUA, al procesado,
sin prueba objetiva incontrastable de haber cometido el delito? La respuesta,
en todos los casos es negativa, por lo tanto, es evidente que los jueces no han
resuelto el problema con criterio de justicia, lo que me legitima para demandar
el restablecimiento de mis derechos constitucionales y garantías procesales,
violados por los jueces demandados, que solo puede ser reparado mediante el presente
habeas corpus.
4.- ¿EL COLEGIADO HA TRAMITADO EL PROCESO DE ACUERDO
CON LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD?
En la sentencia, los jueces establecieron como punto de
apoyo de su razonamiento los siguientes enunciados: “se le reputa inocente
mientras no se acredite de manera fehaciente lo contrario”, “1 Toda persona
imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser
tratada como tal”, “sólo a través de una suficiente actividad probatoria que
genere una plena convicción en el juzgador, se podrá enervar dicha presunción”.
4.1 En coherencia con lo establecido por los jueces
demandados, es evidente que no han procedido con IMPARCIALIDAD al resolver el
problema, sino todo lo conitrario, pues sus propios dichos acreditan que han
presumido la CULPABILIDAD del procesado, siendo el caso que la sentencia que
condena a CADENA PERPETUA, NO ha
MOTIVADO de qué manera se ha probado de manera objetiva, la existencia del
hecho materia de imputación, por lo que resulta incontrastable, que los jueces
han violado el artículo 2°, numeral 24, acápite e) de la constitución.
presumiendo la culpabilidad del procesado y se han dedicado exclusivamente a
justificar la sentencia condenatoria, tomada a priori, justificando su decisión
con pruebas dudosas y con el agravante de no tomar para nada en cuenta los
argumentos del abogado defensor, ni valorado de manera justa y con criterio
jurisprudencial, la retractación de la presunta víctima de la violación, quien
afirma, con insistencia, que todo fue falso, que fue inducida por las tías,
para hacer una denuncia falsa, lo que los jueces NO HAN REFUTADO, y pese a esa
falta de verificación de la verdad, han condenado a un inocente a CADENA
PERPETUA, lo que nos induce a interrogar ahora que tanta gente ignorante de la
ciencia del derecho y de la criminología pide pena de muerte. ¿Qué sería si en
lugar de cadena perpetua se me condenaba a la pena de muerte? ¿Está preparada la sociedad para soportar que
se hay asesinado legalmente a un inocente? ¿Cuál sería el cargo de conciencia
de la presunta víctima al contemplar que su mentira ha costado la vida de una
persona?
4.2 Esta condena, pronunciada tan a la ligera, me
permite suponer que mi caso es un caso emblemático, que debe ser analizado por
el TC, para dar respuesta científica a quienes desde el llano y a la altura de
su propia ignorancia de la criminología
y la ciencia del Derecho, piden a gritos la pena de muerte, inclusive pidiendo
se denuncie a la CIDH, por lo que encuentro justo y razonable, interponer el
presente HABEAS CORPUS, en defensa de mi libertad.
5.- Como consecuencia de la violación de los principios
de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad e
imparcialidad, es evidente que se ha violado la tutela procesal efectiva, el
debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, por lo que estoy legitimado para intentar, por
esta vía, el restablecimiento de mi libertad.
5.1 LA SENTENCIA VIOLA MI DERECHO A LA TUTELA PROCESAL
EFECTIVA,
Si de conformidad con lo que dispone el artículo 9° de
la Ley N° 31307. la tutela procesal efectiva es aquella situación jurídica de
una persona en la que se respetan, sus derechos a probar, de defensa, al
contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a la obtención de una
resolución fundada en derecho y en el caso concreto, los jueces que me han
juzgado, no han respetado esos derechos al haber resuelto enfocados solo en lo
que informa el fiscal acusador y han menospreciado los argumentos y medios
probatorios aportados por la defensa, inclusive violando la presunción de
inocencia que tomaron como punto de apoyo para argumentar la sentencia, resulta
evidente que no se ha respetado el contradictorio y no se ha evidenciado
igualdad sustancial en el proceso, por lo que se me ha sometido a los dictados
del binomio juez-fiscal, y en
consecuencia no he obtenido una resolución fundada en derecho y no cabe duda
que se ha violado la tutela procesal efectiva para condenarme a CADENA PERPETUA,
lo que me legitima para interponer el HC en defensa de mi libertad.
5.2 LA SENTENCIA HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO EN MI
CONTRA.
5.2.1 El derecho al debido proceso importa que los
jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones
objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Tales razones deben
provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de
los hechos alegados y debidamente acreditados por las partes en el proceso y no
solo por las que aduce el fiscal acusador, como ha sucedido en el caso que
origina la interposición del presente HC en defensa de mi derecho a la libertad.
5.2.2 En tal contexto, el derecho fundamental al debido
proceso es un derecho continente que comprende diversos derechos fundamentales
de orden procesal. A este respecto el TC ha afirmado que: “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de
garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en su
conjunto garantizan que el proceso en el cual se encuentre inmerso una persona,
se realice y concluya con el necesario respeto y protección que de todos los
derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (STC 7289-2005-PA/TC,
Fj. 5). El TC también ha señalado que el derecho al debido proceso en su faz
sustantiva “se relaciona con todos los
estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda
decisión debe tener” (STC 9727-2005-HC/TC, Fj. 7)., y en consecuencia,
el debido proceso es fundamental para que las personas puedan saber si están
adecuadamente juzgadas o si se ha cometido una arbitrariedad, como considero
que se ha cometido en el juicio oral en mi agravio.
5.2.3 En el caso concreto, los hechos expuestos en el
presente HC, acreditan que no he sido adecuadamente juzgado, siendo el caso que
en la sentencia no existe pronunciamiento alguno respecto a la declaración
prestada en juicio oral por la supuesta agraviada y tampoco existe
pronunciamiento razonado y proporcionado, que explique con razón suficiente,
porqué merecí la condena de CADENA PERPETUA por lo que resulta imposible negar
que se ha cometido una arbitrariedad en la condena a CADENA PERPETUA, que me
legitima para intentar, por esta vía constitucional, el restablecimiento de mi
libertad.
5.3 LA SENTENCIA HA VIOLADO EL DERECHO A LA DEFENSA.
5.3.1 El derecho a la defensa de la persona tiene tan
grande importancia, que el constituyente lo ha amparado en tres leyes constitucionales:
en el artículo 1°, en el artículo 2° numeral 23) y en el artículo 139° numeral
14) de la Constitución y sin embargo ni los fiscales ni los jueces lo aplican
en ningún caso, como queda acreditado en el caso concreto que origina el
presente HC, en que ha quedado acreditado que los litigantes somos sometidos al
poder irreductible del binomio juez-fiscal, y jamás se actúa con imparcialidad,
por lo que estamos ante un estado policíaco, contrario al Estado Constitucional
de Derecho, y no existe defensa posible ante la presunción de culpabilidad en
los procesos penales, por lo que es la PNP quien administra justicia,
sometiéndose los fiscales y jueces a lo que contiene el informe policial,
(antes atestado) y prima el dicho popular: “tienes razón, pero vas preso”, por
cuanto ni los medios probatorios, ni las declaraciones de inocencia de los
procesados, ni los alegatos de los abogados defensores, provocan reacción en
los jueces que han determinado a priori, la culpabilidad de las personas que
detiene la PNP y lleva a juicio, según su real saber y entender, sin que los
fiscales hagan prevalecer el principio de legalidad y actúen como defensores de
la legalidad y los intereses públicos, por lo que es obvio que es la policía
quien a la postre, administra justicia, sin que el binomio juez-fiscal agote
una sola neurona para proteger el derecho constitucional a la defensa.
5.3.2 En efecto, en el expediente N°
00798-2018-54-1408-JR-PE-02, está acreditado que los jueces han resuelto en
mérito a lo que dice el fiscal acusador, y éste apoya su denuncia en lo que
contiene el informe policial, sin que en las etapas del proceso se haya
realizado algún acto de investigación o de acopio de pruebas de cargo o de
descargo, que acredite que el fiscal haya procedido de acuerdo a sus funciones,
o que el juez haya controlado la actividad del fiscal, siendo el caso que no
existe medio probatorio en dicho proceso que sirva para acreditar la existencia
del hecho denunciado, por lo que se me ha condenado a CADENA PERPETUA, por el supuesto
de haber cometido delito de violación, sin que haya sido corroborada la
suposición, con pruebas claras, lógicas y completas, que despejen toda duda al
respecto, inclusive, omitiendo emitir pronunciamiento en relación con los
alegatos del abogado defensor, por lo que resulta obvio que la sentencia es
arbitraria y me legitima para interponer el HC en defensa de mi derecho a la
libertad.
5.3.3 En tal
contexto, el derecho a la defensa violada, se acredita con la omisión de los
jueces de resolver conforme a la doctrina legal que contiene el ACUERDO
PRENARIO N° 1-2011/CJ-116, específicamente al omitir invocar y aplicar
correctamente la doctrina legal que impone el criterio establecido en el
fundamento 24, relativo a la RETRACTACIÓN DE LA VÍCTIMA.
5.3.4 En efecto, los jueces demandados, al tomar
conocimiento de la retractación de la víctima en juicio oral, OMITIERON,
aplicar el criterio expuesto en el fundamento 26º del ACUERDO PRENARIO N°
1-2011/CJ-116, que trascribo para que se pueda mejor resolver;
“La validez de la retractación de la víctima está en
función de las resultas tanto de una evaluación de carácter interna como
externa. En cuanto a la primera, se trata de indagar: a) la solidez o debilidad
de la declaración incriminatoria y la corroboración coetánea –en
los términos expuestos-
que exista; b)
la coherencia interna
y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa; y, c) la
razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa,
verificando la proporcionalidad entre el fin buscado -venganza u odio- y la
acción de denunciar falsamente. Respecto de la perspectiva externa, se ha de
examinar: d) los probados contactos que haya tenido el procesado con la víctima
o de su objetiva posibilidad, que permitan inferir que la víctima ha sido
manipulada o influenciada para cambiar su verdadera versión; y, e) la
intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano
económico, afectivo y familiar. A estos efectos, el propio relato de la víctima
se erige en la herramienta más sólida para advertir estos indicadores, al igual
que la información que puedan proporcionar sus familiares cercanos”.
5.3.5 Como se aprecia en la sentencia condenatoria a
CADENA PERPETUA, que es la pena más grave que se pueda imponer en contra del
derecho a la libertad de una persona humana, los jueces demandados, lejos de
dar una respuesta lógico jurídica, a los criterios establecidos en el
fundamento 26 del acuerdo plenario, no han cumplido con verificar a) la
solidez o debilidad de la declaración incriminatoria, b) la
coherencia interna y exhaustividad del nuevo relato y su
capacidad corroborativa, c) la razonabilidad de la justificación de haber
brindado una versión falsa, verificando la proporcionalidad entre el fin
buscado -venganza u odio- y la acción de denunciar falsamente, d) los probados
contactos que haya tenido el procesado con la víctima o de su objetiva
posibilidad, que permitan inferir que la víctima ha sido manipulada o
influenciada para cambiar su verdadera versión; y, e) la intensidad de las
consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico,
afectivo y familiar y se circunscribieron a los dichos del fiscal, carentes
de claridad, objetividad y motivación, por lo que la sentencia deviene
arbitraria y en tal contexto, es imposible negar la violación de mi derecho a
la defensa, por lo que estoy legitimado para intentar, por este medio, la
nulidad de una sentencia injusta que viola el sagrado derecho a la libertad
personal, que son consecuencia directa de la omisión de los fundamentos del 28
al 36 del VII PLENO que aprobó el ACUERDO PLENARIO N° 01-2011-CJ-116.
5.3.6 Se confirma la violación de mi derecho a la
defensa, con la omisión de proceder conforme dispone el artículo 393° del NCPP,
cuyo numeral 2 impone al Juez Penal que, para la apreciación de las
pruebas debe proceder a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con
las demás y que la valoración probatoria respetará las reglas de la sana
crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de
la experiencia y los conocimientos científicos, siendo el caso que la
sentencia no revela que los jueces hayan respetado tales principios, como se ha
explicado con razón suficiente, más arriba, por lo que estoy legitimado para
interponer el presente habeas corpus.
5.3.7 Finalmente tengo que afirmar que los jueces
demandados han violado mi derecho a la defensa, haciendo una interpretación
insustentable en la ley, para denegar el recurso de apelación contra la sentencia,
que presentó el abogado defensor, Aguirre Gallegos, quien no cumplió su
obligación de defenderme adecuadamente, sometiéndose a los dicterios
5.4 LA SENTENCIA HA VIOLADO EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
5.4.1 El derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales tiene protección jurídica en el artículo 139° inciso 5) de la
Constitución, por lo que los jueces están en la obligación de garantizar este
derecho para acreditar una recta administración de justicia, y por ende, en
caso no se motive una sentencia, ésta deviene inconstitucional y por ende nula
de pleno derecho,
5.4.1 La interpretación y la argumentación de los
jueces se plasman en la MOTIVACIÓN, esta implica presentar las razones
que explican suficientemente por qué tiene que ser como deciden y no de otro
modo. MOTIVAR EQUIVALE A JUSTIFICAR RAZONABLEMENTE su decisión. La motivación
dota de legitimidad a la decisión de los jueces, por lo que ha de contener una
justificación fundada en derecho y por ende, que no vulnere derechos
fundamentales.
5.4.2 La motivación es un deber del juez, que lo obliga
a pronunciarse sobre la cuestión de hecho (premisa menor) y sobre la cuestión
de derecho (premisa mayor) y para ello se le da cierta discrecionalidad para
motivar su decisión, bajo ciertos criterios lógicos, científicos, máximas de la
experiencia y congruente, respetando el límite que existe un límite entre la
discrecionalidad y la arbitrariedad. Ese límite es la racionalidad, por lo que
el juez no puede ejercer su función de manera subjetiva, sino sometido a
ciertas reglas que impone el derecho, por lo que cuando la Resolución no
contiene razonabilidad, entonces hay arbitrariedad.
5.4.3 1En consecuencia la motivación es importante
porque evita el ejercicio arbitrario de un poder (instaurado por la libre
valoración de la prueba) que se reconoce más o menos discrecional0
5.4.4 El TC en su función de garante de los derechos
constitucionales ha establecido con prístina claridad en relación con la
acusación fiscal, “el TC tiene precisado
que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve
vulnerado cuando la motivación es sólo aparente, en el sentido de que no da
cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión
fiscal, o porque se intenta dar sólo un cumplimiento formal a la exigencia de
la motivación. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada,
suficiente y congruente constituirá una decisión fiscal arbitraria y, en
consecuencia, será inconstitucional.” Lo que cito a fin de analizar el
proceder del fiscal acusador, que se limita a una denuncia penal demasiado
generalizada, sin especificar de qué manera se produjo la violación y con qué
medios se prueba, pues no existe más que la denuncia de la supuesta víctima, sin
pruebas que lo corrobore y de la que se ha retractada en el juicio oral, por lo
que carece de motivación, lo que debió ser controlada por el juez de
investigación preparatoria, pero como en el Perú no existe imparcialidad, sino
la vinculación entre juez y fiscal para llevar adelante todo tipo de proceso,
sin tomar en consideración los argumentos de defensa de los inocentes, a los
que se les presume culpables, el caso se llevó hasta la etapa de juicio oral,
por lo que los jueces procedieron a presumir la culpabilidad del imputado y en
concordancia con lo que pidió el fiscal, sin pruebas que lo corroboren me han
condenado a CADENA PERPETUA de manera arbitraria, lo que me faculta a presentar
el presente habeas corpus en defensa de mi libertad.
5.4.5 En tal sentido el TC, ha establecido los
distintos criterios que afectan el derecho a la MOTIVACIÓN, expresados en
nutridas sentencias, siendo el caso aplicable al proceso que me condena a
CADENA PERPETUA, LA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE, que según el TC, “Se refiere, básicamente, al mínimo de
motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho
indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. … la
insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde
una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la
“insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en
sustancia se está decidiendo” y como se me ha condenado a CADENA PERPETUA
sin explicar con razón suficiente, cuáles son las razones de hecho o de derecho
indispensables para que pueda entender por qué se me condena a CADENA PERPETUA,
pues leyendo la sentencia condenatoria, no existe razón alguna, ni juicio, ni
criterio, para que se me condene a pena
tan grave, lo que me legitima para interponer el HC.
6.- MEDIOS PROBATORIOS QUE SE OFRECEN;
6.1 Fotocopia de la SENTENCIA, Resolución N° 02 de
fecha 02 de setiembre de 2020, emitido por el Juzgado Penal Colegiado
Supraprovincial Zona Norte de la Corte Superior de Justicia de Ica, que es útil
y pertinente para conducir a la verdad, alegada por mi parte, que la sentencia
violó el principio de presunción de inocencia, omitiendo valorar los medios
probatorios de manera imparcial, y por ende la sentencia que me condenó a CADENA
PERPETUA es arbitraria, por violar mis derechos a la defensa, a la tutela
procesal efectiva, el debido proceso y a la motivación de la sentencia que me
condena a pena tan draconiana, lo que me legitima para intentar, por este
medio, el restablecimiento de mi libertad, violada por los jueces demandados,
6.2 Fotocopia de la Resolución N° 03, de fecha 30 de junio de 2021, emitido por
el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Norte de la Corte Superior de
Justicia de Ica con objeto de probar que el recurso de apelación presentado por
mi abogado defensor fue declarado INADMISIBLE, el recurso de apelación, el cual
es útil y pertinente para conducir a la verdad, esto es, que los jueces se
convirtieron en jueces y parte al resolver de manera abstracta, genérica,
apelando a la inteligencia artificial y arrogándose la función propia del
Tribunal Revisor, que fluye de la lectura de la extensa Resolución de
inadmisibilidad, quedando acreditado con lo que se arguye arbitrariamente en el
considerando tercero, la mutilación de lo que dispone el artículo 405° del CPP,
vigente, y se requiere un requisito DE FONDO, que la norma procesal que los
mismos jueces afirman que es imperativa NO CONTIENE,
En efecto, de la lectura del tercer considerando
denegatorio del recurso de apelación se precia con prístina claridad, que los
jueces pervierten el derecho y la recta administración de justicia,
prevaricando en contra del texto expreso y claro de la ley, cuando aducen:
“En relación a
los requisitos de fondo debe precisarse la naturaleza del agravio Según
lo dispuesto en el numeral 3 de la norma acotada es el juez que emitió la
resolución impugnada, quien debe pronunciarse sobre la admisión del recurso y
el Tribunal que deba conocer la impugnación, solo podrá controlar la admisibilidad
del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio”
La ley procesal tergiversada dolosamente por los jueces
demandados, dice de manera clara, precisa y concreta;
“Artículo 405
Formalidades del recurso.-
1. Para la admisión del recurso se
requiere:
a) Que sea presentado por quien resulte
agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado
legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del
imputado.
b) Que sea interpuesto por escrito y en el
plazo previsto por la Ley. También puede ser interpuesto en forma oral, cuando
se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el
recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo
motiva.
c) Que se precise las partes o puntos
de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los
fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho
que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta.
2. Los recursos interpuestos
oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia se
formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, salvo disposición distinta
de la Ley.
3. El Juez que emitió la resolución
impugnada, se pronunciará sobre la admisión del recurso y notificará su
decisión a todas las partes, luego de lo cual inmediatamente elevará los
actuados al órgano jurisdiccional competente. El Juez que deba conocer
la impugnación, aún de oficio, podrá controlar la admisibilidad del
recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio”
He destacado en letras en negrita, las palabras claras
y concretas que han mutilado los jueces, para justificar la declaratoria de
nulidad y para exigir requisitos que no están contemplados en la ley, así como
su omisión dolosa de elevar de inmediato el recurso ante el SUPERIOR, por lo
que no queda duda que los jueces demandados en todo momento han actuado
arbitrariamente, para conseguir aplausos (diciendo lo que la gente quiere
escuchar), abusando del derecho, para condenar a un inocente, de manera
arbitraria, lo que me legitima para intentar, por este medio, el
restablecimiento de mi libertad.
6.3 Fotocopia de la Resolución N° 04 de fecha 30 de
julio 2021. emitido por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Norte
de la Corte Superior de Justicia de Ica con objeto de probar que el recurso de
apelación presentado por mi abogado defensor fue declarado IMPROCEDENTE, lo
cual es útil y pertinente para comprobar que en la verdad de los hechos, los
jueces prevaricaron en contra de lo que dispone el inciso 155-E, del artículo
155° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordado con el artículo
7° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones Y Comunicaciones bajo las
Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa Nº
096-2006-CE-PJ, y acredita la arbitrariedad de los jueces, para condenarme a
CADENA PERPETUA, violando las leyes de manera dolosa, lo que me legitima para
interponer el presente HC.
6.4 En efecto, en mi persona se cumple la escritura que
reza: “Los que dejan la ley alaban a los
impíos; Mas los que la guardan contenderán con ellos. 5 Los hombres malos no
entienden el juicio; Mas los que buscan a Yavé entienden todas las cosas”. “Proverbios 28:4”) y también: “No es bueno tener consideración con el malvado, para perjudicar al
justo en un juicio”, (Proverbios 18:5) que se da en este distrito judicial, donde se
persigue al inocente y se deja en la impunidad a los delincuentes que defienden
los abogados “arregladores” y que no pueden contradecir las decisiones de los
jueces o se enfrentan a sus represalias y en el futuro, no pueden arreglar sus
juicios, por lo que en mi caso, tengo toda la vida por delante para defender mi
libertad, incluso ante la CIDH
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido se admita a trámite el presente habeas
corpus.
ANEXOS;
1.A Fotocopia de la SENTENCIA, Resolución N° 02 de
fecha 02 de setiembre de 2020, emitido por el Juzgado Penal Colegiado
Supraprovincial Zona Norte de la Corte Superior de Justicia de Ica0
1.B Fotocopia de la Resolución N° 03, de fecha 30 de junio de 2021, emitido por
el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Norte de la Corte Superior de
Justicia de Ica.
1.C Fotocopia de la Resolución N° 04 de fecha 30 de
julio 2021. emitido por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Norte
de la Corte Superior de Justicia de Ica.
Pisco, 25 de febrero de 2025.
[1]
Sentencia TC, EXP. Nº 00535-2009-PA/TC
LIMA RODOLFO LUIS OROYA GALLO
[2] Noticia
verdadera o falsa, o comentario con que generalmente se pretende indisponer a
unas personas con otras o se murmura de alguna.
[3]
garantiza la correcta aplicación e interpretación de la Constitución y la recta
administración de la justicia.
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