martes, 4 de marzo de 2025

MODELO DE DEMANDA AMPARO CONTRA JUECES CORRUPTOS

 EXPEDIENTE NUEVO

ESPECIALISTA LEGAL:

SUMILLA  DEMANDA PROCESO DE AMPARO

 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.

MIGUEL ÁNGEL SANTIAGO JIMÉNEZ, con DNI N° 22298309 con domicilio real en antigua Panamericana Sur Km. 232.5 sector Pampa de Ocas, con correo electrónico misagi0612@hotmail.com. señalando celular N° 956606799 con domicilio procesal en calle Doctor Zúñiga N° 275 Pisco, casilla SINOE 7821, correo electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com celular N° 956562429 dice:

DEMANDADO: Sala Descentralizada Permanente de Pisco conformada por los Jueces superiores de la NELSON MARTÍN PINEDO OB, DANTE MARTÍN GUTIERREZ MARTINEZ, SIMÓN ÁNGEL NEVADO DE LA PEÑA, con domicilio en la calle Pérez Figuerola S/n. Plaza de Armas de Pisco, debiendo emplazarse con la demanda al PROCURADOR PÚBLICO de los asuntos de la Corte Superior de Ica en el domicilio ubicado en la calle Calle Ayacucho N° 500 Ica, para que asuma su defensa, conforme a Ley.

1.- RELACIÓN NUMERADA DE LOS HECHOS QUE HAN PRODUCIDO, LA AGRESIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, MI DERECHO A LA DEFENSA Y DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCONES JUDICIALES:

1.1 Habiendo sido víctima de actos delictuosos cometidos en mi agravio, solicité a la vecina entidad, Institución Educativa Particular Prolog Chincha SAC, que me proporcione una copia del video de la cámara de vigilancia del exterior de dicha entidad que da a la calle Jorge Chávez que graba con dirección a la calle Alva Maúrtua de los días y horas en que sucedieron los hechos que me causaron agravios.

1.2 Como la entidad no dio respuesta a mi solicitud de información, le otorgue el plazo de ley para que me proporcionen la copia de los vídeos a fin de poder identificar los hechos delictuosos en mi agravio, sin que la entidad me de una respuesta, sometiéndome a los dictados de la Presidenta; “a palabras necias, oídos sordos”, y dejaron incontestada mi solicitud, por considerarla palabras necias,

1.3 Como consecuencia de la omisión de la entidad en darme la copia de los audios registrados por la cámara que tienen en el exterior de la entidad, presenté la demanda de Habeas Data y de Cumplimiento, por ante el juzgado especializado civil de Pisco, signado con número de expediente 00344-2023-0-1411-JR-CI-01 que conserva el especialista legal Cesar Sasieta Fajardo, constatando que desde su inicio, el juez competente violó mi derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, oponiendo obstáculos arbitrarios, mediante exacciones no previstas en la ley procesal constitucional, emitiendo la Resolución N° 01 de fecha 11 de setiembre del 2023, que resuelve: DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA DE HABEAS DATA Y CUMPLIMIENTO, posteriormente, emitió la RESOLUCIÓN N° 04 de fecha 29 de noviembre de 2023, declarándose INCOMPETENTE para conocer el proceso de habeas data y cumplimiento,  por lo que tuve que hacer valer mis derechos constitucionales, aclarando sus excentricidades procesales y exigiendo que se de trámite al proceso, como corresponde.

1.4 Abusando de su poder, el juez emitió sentencia que sentencia que declaró IMPROCEDENTE LA DEMANDA CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO, utilizando argumentos insostenibles, (“este juzgador llega a la conclusión que el plazo de interposición de la presente demanda debe computarse desde la primera solicitud de fecha 29-03-2023 que constituye ser documento de fecha cierta (y fecha desde la cual se materializaría la vulneración de su derecho constitucional que mediante esta vía se pretende tutelar), es decir, habría transcurrido más de sesenta días hábiles más los diez días otorgados a la demandada para que absuelva lo solicitado  administrativamente, por  lo  que,  claramente  se  aprecia que la demanda en este extremo sobre habeas data ha sido presentada fuera del plazo legal”), prestando oídos sordos a lo que expuse en la demanda, que la demandada  JAMAS ha dado respuesta expresa a mi solicitud, por lo que lo que arguye el juez no es más que una argucia para denegar justicia y viola lo que dispone el numeral 5) del artículo 45° de la ley N° 31307, lo que motivó que apele la sentencia por dicha causal, con objeto que el Superior tome en consideración la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la carencia de motivación de la sentencia que me causó agravio,

1.5 En la sentencia de vista –Resolución N° 14- emitida en el expediente N° 00344-2023-0-1411-JR-CI-01, los jueces demandados, contradijeron lo que ellos mismos consideraron en el considerando segundo; “FINALIDAD DE LA APELACIÓN” afirmando;

“2.1.     El artículo 364° del Código Procesal Civil, señala  que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Del citado artículo se comprende que: “La apelación es una petición que se hace al superior jerárquico para que repare los defectos, vicios y errores de una resolución dictada por el inferior, por lo que, de advertirse por el Colegiado que absuelve el grado de irregularidades en la tramitación del proceso, aun cuando estas no hayan sido invocadas en la apelación, es facultad del mismo pronunciarse al respecto

“2.2.     Así también, el artículo 366° del Código invocado establece que la parte que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria. Al respecto “El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (límite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna

1.6 A pesar de lo que habían afirmado, los jueces demandados tergiversan sus propios dichos, que se aprecia en el QUINTO considerando de la sentencia de vista; “ANÁLISIS DEL CASO”, en el cual se concluye;

5.4.De la interpretación sistemática de los textos normativos señalados, tenemos que, el cómputo del plazo para presentar la demanda se inicia desde que la parte emplazada ha dado respuesta negativa a la solicitud de requerimiento de información. Por otro lado, en aquellas situaciones en las que la emplazada no haya emitido respuesta alguna al referido requerimiento, es decir, haya mantenido una conducta omisiva, resulta de aplicación la regla prevista en el artículo 45 inciso 5 del Código Procesal Constitucional. Es decir, que el plazo no transcurrirá mientras subsista la omisión”.

1.7 Entonces tenemos, que los jueces demandados han determinado que los fundamentos de mi recurso de apelación, tienen fundamento en lo que dispone el artículo 45°  inciso 5) del Código Procesal Constitucional, la recta administración de justicia, impone que la sentencia debe declarar la nulidad de la sentencia del aquo, que vulneró dicha ley, emitiendo una sentencia arbitraria, sin embargo, como en el Perú es tradicional que cuando el peruano dice una cosa, dice otra, los jueces demandados resolvieron:

SEGUNDO: REVOCARON el extremo de la sentencia12  contenida en la resolución número once de fecha veintidós de agosto del dos mil veinticuatro que declara improcedente la demanda constitucional de habeas data y REFORMÁNDOLA DECLARARON INFUNDADA la demanda

1.8 La contradicción acreditada precedentemente, demuestra la forma cómo nuestros jueces pervierten el DERECHO, para imponer sus propias arbitrariedades, inclusive violando de manera muy abusiva, lo que dispone el artículo 370° del CPC, con argumentos insustentables en la ley, por lo que resulta imposible negar que los demandados han violado mi derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, mi derecho a la defensa y a la debida MOTIVACIÓN, de las resoluciones judiciales, que me legitima para interponer la presente demanda en restablecimiento de los derechos arbitrariamente conculcados por jueces que abusan del derecho y del poder, para defender intereses de la parte económicamente más fuerte de la relación procesal, en agravio de la parte más débil, por eso es que el mismo Yavé Dios, dice:

Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19: 6-7)

Y en consecuencia, porque creo en la JUSTICIA DE YAVÉ DIOS, vengo a interponer el presente AMPARO CONSTITUCIOINAL, para el restablecimiento de mis derechos, esperando que Cristo me sane de la opresión de la mentira que viene de Satanás,

2.- LOS DERECHOS QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS

2.1 VIOLACION DEL DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA

El derecho a la tutela procesal efectiva tiene protección directa en el artículo 139° numeral 3) de la Constitución y procesal en el inciso 18) del  artículo 44° de la Ley N° 31307, en concordancia con el artículo I del Título Preliminar del CPC, que dispone; “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses”. por lo que Si, según el artículo 9° de la Ley N° 31307 es la situación jurídica de una persona en la que se respetan los derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho Y en el caso concreto, los jueces demandados han torcido el Derecho y hacen inicua la justicia, emitiendo una sentencia de vista sustentada en inferencias incorrectas, para impedir mi libre acceso al órgano jurisdiccional para que la demandada PROLOG, acate, respete y cumpla con lo que manda la Constitución, que en este caso concreto los jueces han demostrado no respetar ni hacer respetar, utilizando subterfugios que no tienen otro objeto que agudizar las tensiones sociales, para provocar la ira de los ciudadanos en contra del orden establecido y la seguridad jurídica, como se puede acreditar con la retorcida interpretación de la ley, que consta en el considerando 5.11. de la sentencia de vista, en que se aduce:

La  interpretación  jurídica  que  hace  este  colegiado,  viene  siendo  también aplicada por el Tribunal Constitucional, así, en el expediente No. 1555-2021- HD al analizar los alcances del artículo 9 de la Ley 27806, refiere dos cosas: que  “tanto  el  Estado  como  sus  empresas  públicas  se  encuentran  en  la ineludible obligación de implementar estrategias viables  para gestionar sus escasos recursos públicos

He destacado en letras en negrita los escasos recursos públicos, para hacer constar cómo se vulnera la tutela procesal efectiva y los demás derechos procesales que de ella derivan, pues SI ESTOY DEMANDANDO QUE PROLOG ME ENTREGUE COPIA DE LOS VÍDEOS QUE GRABÓ LA CÁMARA DE VIGILANCIA EXTERNA, NO EXISTE RAZÓN SUFICIENTE QUE EXPLIQUE POR QUÉ LOS JUECES SE SUSTENTAN COMO ARGUMENTO PARA DENEGARME EL ACCESO A LA JUSTICIA, EL TEMA ECONÓMICO DE “RECURSOS PÚBLICOS”. En efecto, cualquier persona en su sano juicio tiene que preguntarse ¿Qué relación existe entre la solicitud de copia de grabación de vídeo de cámara de vigilancia, con el manejo económico o RECURSOS PÚBLICOS de la entidad, para desviarme de la jurisdicción determinada por la Ley N° 31307, que faculta a interponer proceso de habeas data, y negarme a la mala, mi derecho a obtener una Resolución arreglada a Derecho en relación con el numeral 5) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, por lo que es innegable que los jueces demandados demuestran su conducta totalitaria o dictatorial, en donde no existe ni la Constitución ni la Ley, sino el precepto original de toda tiranía, “hoc volo, sic juveo, sit pro ratione voluntas” por lo que evidentemente, quien no goza de sus simpatías, pierde por obligación, lo que me legitima para intentar, por este medio, el restablecimiento de mi derecho a acceder a la información pública, de conformidad con la Ley N° 27806 y su Reglamento

En efecto, si el artículo 3° de la Ley N° 27806, dispone; “TODAS LAS ACTIVIDADES Y DISPOSICIONES DE LAS ENTIDADES COMPRENDIDAS EN LA PRESENTE LEY ESTÁN SOMETIDAS AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD”. Y en la sentencia de vista arguyen inferencias incorrectas, que vulneran la letra y el espíritu de la ley mencionada, es irrefragable que han violado la tutela procesal efectiva, previsto en el inciso 18) de la Ley B° 31307

2.2 VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

En cuanto q la violación del DEBIDO PROCESO, éste queda acreditado con la violación de las normas que contiene el TITULO PRELIMINAR DEL CPC, en que se impone como obligación de los jueces DENTRO DEL PROCESO: primero, RESPETAR DE VERDAD LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, y no solo fingir como se aprecia de la contradicción entre lo que afirman en los considerandos iniciales de la sentencia de vista, y las argucias mentales para introducir el argumentos de “NO CAUSA POR CAUSA (FALSA CAUSA)”[1]

El maestro Florencio Mixán Mass enseña que “Se comete la incorrección de "no causa por causa" cuando se afirma una conclusión señalando como causa de un suceso a algo que, en la realidad no es tal, así como también cuando por confusión o intencionalmente se considera como causa la que tiene la calidad de condición o sirve de pretexto. Es frecuente fijarse mecanicistamente en la mera sucesión temporal de acontecimientos y considerarlos como concatenados causalmente, cuando en realidad son acontecimientos totalmente Independientes. Esa falta de verificación de la relación causal conduce a la aplicación irreflexiva del post hoc, ergo proter hoc (después de esto, luego a causa de esto)", por lo que podemos acreditar la violación de la tutela jurisdiccional y esencialmente, de la recta administración de justicia.

En efecto, los jueces demandados han demostrado carecer de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, omitiendo su función de INTERPRETAR LA LEY MATERIAL QUE SE APLICARÁ AL PROCESO, ARGUMENTAR DE QUÉ MANERA LOS HECHOS SE ADECUAN AL DERECHO QUE SE HA TOMADO COMO PUNTO DE PARTIDA PARA EL ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y MOTIVAR CUALES SON LAS RAZONES QUE LO CONDUCEN AL FIN PERSEGUIDO, ESTO ES DECIDIR A QUÉN LE CORRESPONDE EL DERECHO, por lo que los jueces demandados no pueden negar que la sentencia de vista deviene arbitraria,

En este caso, lo que motiva que recurra al proceso de amparo, se sustenta en la violación del debido proceso por omisión de los jueces de la función de administrar justicia en cada caso, debiendo someterse al carácter imperativo de las normas del CPC, e impulsar el proceso, del cual es el directo administrador,

El debido proceso también obliga a los jueces atender a que su finalidad concreta es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, sin embargo, el Aquem ha torcido el derecho y en lugar de hacer efectivos los derechos sustanciales, decanta en favor de quien logra sus favores, por lo que es imposible que logren la paz social, lo que se refleja en el estado actual que vivimos en el Perú, donde prima la venganza privada.

El debido proceso exige que los que promueven el litigio tenga la voluntad de la ley, interés en alcanzar un derecho y la calidad para recurrir al órgano jurisdiccional, por lo que los jueces están obligados a juzgar no solo el caso, sino también la conducta de las partes en relación a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. En caso observe una conducta ilícita o dilatoria, el juez debe impedir esa mala conducta y sancionar al temerario, norma legal procesal vulnerado por los jueces demandados, que deja en evidencia que no solo no respetan el debido proceso, sino que promueven y favorecen la mala conducta procesal o la temeridad procesal, lo que redunda en favor de la crisis social que vivimos en la actualidad, donde nadie respeta el orden social ni la seguridad ciudadana y hacen lo que a cada quien le parece lo mejor, en su propia opinión.

El debido proceso exige que éste se realice procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales y obliga al Juez que dirige el proceso a una reducción de los actos procesales y la actividad procesal debe realizarse diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, de lo que se desprende la violación del debido proceso que impone el artículo V del Título Preliminar del CPC, por parte de los jueces

El debido proceso exige que el Juez evite la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión etc. que afecte el desarrollo o resultado del proceso, lo que los hechos analizados en la sentencia de vista, acreditan por su propio contenido que los jueces demandados, han violado el artículo VI del T.P del CPC., para obstruir la recta administración de justicia, sabrá Dios, por qué interés oculto.

2.3 VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

Según Wikipedia “El derecho a la defensa es el derecho fundamental de una persona, física o jurídica, o de algún colectivo a defenderse ante un tribunal de justicia de los cargos que se imputan con plenas garantías de igualdad e independencia. Se trata de un derecho que se da en todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento penal (sumario, intermedia y juicio oral) y civil (alegaciones, prueba y conclusiones). Asimismo, se impone a los tribunales de justicia el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión. Es parte inseparable del concepto conocido como debido proceso”.

En la Declaración Universal de Derechos Humanos se han establecido dos leyes de carácter universal, que protegen el derecho a la defensa, en tal sentido es de relievar el artículo 10 que dispone;

Artículo 10 Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”

En el caso concreto, los jueces demandados han violado mi derecho a la defensa, que tiene protección constitucional en tres apartados. En el artículo 1°, en el artículo 2° numeral 23) y en el artículo 139° numeral 14) de la Constitución, siendo el caso que ni nuestros jueces, ni la población siente el más mínimo respeto por dichas leyes constitucionales, que se deja en evidencia con la declaración de los jueces, cuando afirman categóricamente:

“5.5.En el caso de autos se aprecia que, a través de los documentos del veintinueve de marzo del dos mil veintitrés y del veinte de julio del dos mil veintitrés, el recurrente ha cumplido el requisito que exige el artículo 60 del Código Procesal Constitucional,  el  cual  no  ha  tenido  respuesta  alguna  por  la  Institución Educativa  Particular  Prolog  Chincha,  razón  por  la  cual  no  corresponde computar el plazo de interposición de la demanda en atención a lo dispuesto por el artículo 45 inciso 5 del código citado”

 Sin embargo, lejos de administrar justicia con rectitud, tergiversan la verdad expuesta y contradicen lo que ellos mismos han precisado, aduciendo;

Siendo esto así y, dado que en el presente proceso se encuentra en discusión derechos fundamentales de la persona,  en  donde  las  partes  han  tenido  la  oportunidad  de  exponer  sus alegatos y contando con el material probatorio necesario, corresponde emitir pronunciamiento de fondo”.

En relación con el pronunciamiento de fondo, los jueces demandados han precisado en su sentencia de vista, considerando 5.6:

Analizando  la  cuestión  de  fondo,  debemos  señalar  que  el  derecho  a  la información  se  encuentra  reconocido  en  el  artículo    inciso  5  de  la Constitución y consiste en la facultad de “(…) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”.,

En consecuencia, habiendo precisado la norma sobre la cual se debe desarrollar los argumentos, siguiendo la lógica jurídica que impone  interpretar la ley argumentar y motivar, en una recta administración de justicia, el justiciable debe obtener una resolución ARREGLADA A DERECHO, sin embargo, los jueces demandados han demostrado no tener capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, ni pizca de congruencia, pues han pervertido sus propios conceptos, pues, lejos de proceder conforme a la ley aplicable por ellos mismos, han considerado en el considerando 5.16, luego de las arbitrariedades que constan en  los considerandos 5.6 al 5.15, un argumento que no fluye del análisis de la pretensión demandada ni de la ley aplicable al caso concreto, sino que han rebuscado de dónde sacar pretextos para favorecer a la parte económicamente más fuerte de la relación procesal, como se puede apreciar en el considerando determinante para emitir la sentencia denegatoria de justicia, que seguidamente transcribo;

“5.16  En  consecuencia,  teniendo  en  cuenta  que  la  entidad  demandada  es  una empresa privada que presta servicios públicos, se verifica que el pedido formulado por Miguel Ángel Santiago Jiménez, al estar referido a que se le proporcione copia del video de la cámara de vigilancia del exterior de la calle Jorge Chávez que graba con dirección a la calle Alva Maúrtua de los días y horas señaladas en el distrito de Chicha, no se encuentra previsto en el artículo 9 de la Ley 27806 -Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública- al no ser información a la que la entidad demandada se encuentra obligada”

Semejante conclusión, viola lo que dispone las siguientes leyes;

♦ Artículo 1° de la ley 27806, vaciando de contenido la FINALIDAD de la ley, con propósitos inconfesables.

♦ Artículo 7 de la ley 27806, vaciando de contenido el derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública sin expresión de causa para el ejercicio de este derecho, con propósitos inconfesables.

♦ Artículo 10° de la ley 27806, que de manera clara, precisa y concreta, dispone; “Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Por lo que es innegable que en su afán por servir a los intereses de la parte económicamente más fuerte de la relación procesal, los jueces demandados han prevaricado contra la ley invocada, por lo que estoy legitimado para presentar la presente demanda, con la esperanza que se anule la sentencia de vista arbitraria y sentar un precedente que termine con el abuso del derecho y abuso del poder, en contra de los más pobres, pues es imposible alcanzar justicia cuando los jueces ya han tomado parte por los más ricos.

En consecuencia, es imposible negar que los jueces demandados han violado mi derecho a la defensa que es un DERECHO universal, reconocido a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso, de ser oída y de hacer valer y probar las propias razones y argumentos, y de rebatir las alegaciones y las pruebas en contra, que es vulnerado en agravio del pueblo, bajo es refrán: “A palabras necias, oídos sordos”, que rige en este país, en un estado policíaco, contrario al texto expreso y claro del artículo 43° de la Constitución, por lo que no existe seguridad jurídica y vivimos en permanente crisis social.

2.4 VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES.

Los jueces demandados han violado mi derecho a la MOTIVACIÓN de las resoluciones judiciales, que garantiza el numeral 5) del artículo 139° de la Constitución, sometiéndome a un remedo de motivación, por su total carencia de fundamentos jurídicos, como paso a fundamentar:

En principio los jueces ignoran lo que es la justicia y por eso mismo, ignoran que la recta administración de justicia reside en el juicio y el criterio de los jueces y que la lógica jurídica no es igual a la lógica formal, sino que es axiológica, por ende, no está sujeta a las conclusiones de la inteligencia artificial, sin que cada caso se tiene que juzgar de manera específica, a fin de acreditar tener capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concreto, lo que los jueces han acreditado ignorar, por lo que no tienen el perfil que demanda el artículo 2° numeral 2) de la Ley de la carrera judicial y por ende están baldados para administrar justicia, y emiten sentencias absurdas, como se aprecia de la falta de congruencia entre los considerando del uno al tres de la sentencia de vista y lo resuelto.

      LA MOTIVACIÓN, según sesudo análisis del Dr. Luis Alberto Solís Vásquez,  implica presentar las razones, MOTIVAR EQUIVALE A JUSTIFICAR RAZONABLEMENTE. La motivación Otorga legitimidad a la decisión de los jueces, ha de contener una justificación fundada en derecho que no suponga vulneración de derechos fundamentales, pues si se viola podrá ser controlada en amparo.  La motivación es un deber del juez y debe pronunciarse sobre la cuestión de hecho (premisa menor) y sobre la cuestión de derecho (premisa mayor) y para ello se le da cierta discrecionalidad para motivar su decisión, bajo ciertos criterios lógicos, máximas de la experiencia y congruente, pero existe un límite entre la discrecionalidad y la arbitrariedad y ese límite es la racionalidad, es decir cuando no hay razonabilidad hay arbitrariedad.  “La racionalidad implica respetar los llamados principios lógicos, las máximas de la experiencia y el emitir una resolución congruente.”

El maestro enseña que la motivación es importante porque evita el ejercicio arbitrario de un poder (el instaurado por la libre valoración de la prueba) que se reconoce más o menos discrecional.

Para que exista una buena motivación, se requiere que el juez tenga capacidad para INTERPRETAR, cuál es la ley aplicable al caso concreto, pero, correctamente interpretada y no caprichosamente o parcializada en favor de quien revela ser la más fuerte de la relación procesal. Una vez interpretada la ley correctamente interpretada, el juez tiene que argumentar, si los hechos tiene protección directa en la ley interpretada o no. Si lo tiene, la pretensión está fundada en Derecho, si no lo tiene, la pretensión es infundada, como lo precisan los artículo 196° y 200° del CPC,  y finalmente cumplido los dos requisitos motivar por qué razón se determina a favor de tal o cual pretensión, en lo que se denomina principio de congruencia.

El material fáctico, es el haber resuelto con prueba actuada, será incongruente cuando se resuelve con prueba no actuada o introduce a través de la prueba hechos distintos a los alegados por las partes, o en prueba impertinente (aquella que no tiene relación con lo discutido) o con prueba de oficio no relacionado con lo que se está discutiendo, por lo que en el caso que origina la presente demanda, no cabe duda que la sentencia es incongruente y por ende nula, por imperio del artículo 122° del CPC,

En efecto, es innegable que  la sentencia contiene “ERRORES IN COGITANDO” que se da cuando existen razonamientos judiciales defectuosos, cuando hay vicios del razonamiento derivados de la infracción de los principios y reglas de la argumentación. Cuando se motiva con infracción a estos tres puntos (de los principios lógicos, máximas de la experiencia y congruencia) y en consecuencia por imperio de la ley (art. 122 del CPC) se da la figura de nulidad de la sentencia de vista, por lo que tengo fundadas razones para interponer la presente demanda de amparo, ante la violación del derecho a la motivación, que fluye de las incongruencias entre los tres primeros considerandos y el considerando quinto, que ha sido determinante para influir en el fallo, a todas luces, arbitrario y por ende estamos ante un claro caso de MOTIVACIÓN APARENTE, es decir hay motivación pero no sirve, se fundamentó         en hechos inexistentes  y  pruebas no actuadas o simplemente relato los hechos o describió el proceso, por lo que se ha vulnerado el artículo 103 in fine de la Constitución, que no ampara el abuso del derecho, por lo que el mismo Dios, ha dicho;

“Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19: 6-7)

En conclusión, como he acreditado con los fundamentos de hecho y derecho de la presente demanda, los jueces demandados han violado mis derechos protegidos por el artículo 44° de la Ley N° 31307, de tutela procesal efectiva. previsto en el inciso 18) y Los demás que la Constitución reconoce, como dispone el numeral  28) de la citada ley, entre los que se encuentra la protección de mi derecho a la defensa, que garantiza el artículo 1°, concordante con el artículo 2° numeral 23)  y con el artículo 139° numeral 14) de la Constitución, que nuestros jueces ignoran por completo, y mi derecho a la motivación que garantiza el artículo 139° inciso 5) de la Constitución, para proteger a los que delinquen en contra de la Constitución y la Ley, como si estuvieran en otro Estado, de naturaleza oligárquica, en donde los pobres no somos más que esclavos, sin ningún derecho, por lo que no existe seguridad jurídica y se ha vaciado de contenido el artículo 43° de la Constitución.

3.- MEDIOS PROBATORIOS, Ofrezco el mérito de los siguientes;

3.1 Fotocopia de mi recurso de apelación contra la sentencia emitida por el aquo, en el EXPEDIENTE Nº: 00344-2023-0-1411-JR-CI-01

3.2 Fotocopia de la sentencia de vista emitida por el Aquem, en el EXPEDIENTE Nº 00344-2023-0-1411-JR-CI-01

POR LO EXPUESTO;

Al juzgado pido se admita la demanda.

ANEXOS;

1.- Fotocopia de mi recurso de apelación contra la sentencia emitida por el aquo, en el EXPEDIENTE Nº: 00344-2023-0-1411-JR-CI-01

2.- Fotocopia de la sentencia de vista emitida por el Aquem, en el EXPEDIENTE Nº 00344-2023-0-1411-JR-CI-01,

2.- Fotocopia de mi DNI.

Pisco, 3 de marzo de 2025



[1] FLORENCIO MIXÁN MASS Ediciones BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

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