EXPEDIENTE NUEVO
ESPECIALISTA
LEGAL:
SUMILLA DEMANDA PROCESO DE AMPARO
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
MIGUEL ÁNGEL SANTIAGO JIMÉNEZ, con DNI N° 22298309 con domicilio real en
antigua Panamericana Sur Km. 232.5 sector Pampa de Ocas, con correo electrónico
misagi0612@hotmail.com.
señalando celular N° 956606799 con domicilio procesal en calle Doctor Zúñiga N°
275 Pisco, casilla SINOE 7821, correo electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com
celular N° 956562429 dice:
DEMANDADO: Sala Descentralizada Permanente de Pisco conformada por los Jueces
superiores de la NELSON MARTÍN PINEDO OB, DANTE MARTÍN GUTIERREZ MARTINEZ, SIMÓN ÁNGEL NEVADO
DE LA PEÑA, con domicilio en la calle Pérez Figuerola S/n. Plaza de Armas de
Pisco, debiendo emplazarse con la demanda al PROCURADOR PÚBLICO de los asuntos
de la Corte Superior de Ica en el domicilio ubicado en la calle Calle Ayacucho N° 500 Ica, para que asuma su defensa,
conforme a Ley.
1.- RELACIÓN NUMERADA DE LOS HECHOS QUE HAN PRODUCIDO, LA AGRESIÓN DEL
DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, MI
DERECHO A LA DEFENSA Y DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCONES JUDICIALES:
1.1 Habiendo sido víctima de actos delictuosos cometidos en mi agravio,
solicité a la vecina entidad, Institución Educativa Particular Prolog Chincha
SAC, que me proporcione una copia del video de la cámara de vigilancia del
exterior de dicha entidad que da a la calle Jorge Chávez que graba con
dirección a la calle Alva Maúrtua de los días y horas en que sucedieron los
hechos que me causaron agravios.
1.2 Como la entidad no dio respuesta a mi solicitud de información, le
otorgue el plazo de ley para que me proporcionen la copia de los vídeos a fin
de poder identificar los hechos delictuosos en mi agravio, sin que la entidad
me de una respuesta, sometiéndome a los dictados de la Presidenta; “a palabras
necias, oídos sordos”, y dejaron incontestada mi solicitud, por considerarla
palabras necias,
1.3 Como consecuencia de la omisión de la entidad en darme la copia de
los audios registrados por la cámara que tienen en el exterior de la entidad,
presenté la demanda de Habeas Data y de Cumplimiento, por ante el juzgado
especializado civil de Pisco, signado con número de expediente 00344-2023-0-1411-JR-CI-01
que conserva el especialista legal Cesar Sasieta Fajardo, constatando que desde
su inicio, el juez competente violó mi derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y
EL DEBIDO PROCESO, oponiendo obstáculos arbitrarios, mediante exacciones no
previstas en la ley procesal constitucional, emitiendo la Resolución N° 01 de
fecha 11 de setiembre del 2023, que resuelve: DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA
DE HABEAS DATA Y CUMPLIMIENTO, posteriormente, emitió la RESOLUCIÓN N° 04 de
fecha 29 de noviembre de 2023, declarándose INCOMPETENTE para conocer el
proceso de habeas data y cumplimiento, por
lo que tuve que hacer valer mis derechos constitucionales, aclarando sus
excentricidades procesales y exigiendo que se de trámite al proceso, como
corresponde.
1.4 Abusando de su poder, el juez emitió sentencia que sentencia que
declaró IMPROCEDENTE LA DEMANDA CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA Y ACCION DE
CUMPLIMIENTO, utilizando argumentos insostenibles, (“este juzgador llega a la conclusión que el
plazo de interposición de la presente demanda debe computarse desde la primera
solicitud de fecha 29-03-2023 que constituye ser documento de fecha cierta (y
fecha desde la cual se materializaría la vulneración de su derecho
constitucional que mediante esta vía se pretende tutelar), es decir, habría
transcurrido más de sesenta días hábiles más los diez días otorgados a la
demandada para que absuelva lo solicitado
administrativamente, por lo que,
claramente se aprecia que la demanda en este extremo sobre
habeas data ha sido presentada fuera del plazo legal”), prestando oídos
sordos a lo que expuse en la demanda, que la demandada JAMAS ha dado respuesta expresa a mi
solicitud, por lo que lo que arguye el juez no es más que una argucia para
denegar justicia y viola lo que dispone el numeral 5) del artículo 45° de la
ley N° 31307, lo que motivó que apele la sentencia por dicha causal, con objeto
que el Superior tome en consideración la violación de la tutela procesal
efectiva, el debido proceso y la carencia de motivación de la sentencia que me
causó agravio,
1.5 En la sentencia de vista –Resolución N° 14- emitida en el expediente
N° 00344-2023-0-1411-JR-CI-01, los jueces demandados, contradijeron lo que
ellos mismos consideraron en el considerando segundo; “FINALIDAD DE LA
APELACIÓN” afirmando;
“2.1. El artículo 364° del Código Procesal
Civil, señala que el recurso de
apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a
solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca
agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Del
citado artículo se comprende que: “La apelación es una petición que se hace al
superior jerárquico para que repare los defectos, vicios y errores de una
resolución dictada por el inferior, por lo que, de advertirse por el Colegiado
que absuelve el grado de irregularidades en la tramitación del proceso, aun
cuando estas no hayan sido invocadas en la apelación, es facultad del mismo
pronunciarse al respecto”
“2.2. Así también, el artículo 366° del Código
invocado establece que la parte que interpone apelación debe fundamentarla,
indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando
la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria. Al respecto
“El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del
órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste
no pueda ir más allá (límite) de los temas propuestos por el impugnante, es
decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo
a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de
temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido
proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna”
1.6 A pesar de lo que habían afirmado, los jueces demandados tergiversan
sus propios dichos, que se aprecia en el QUINTO considerando de la sentencia de
vista; “ANÁLISIS DEL CASO”, en el cual se concluye;
“5.4.De la
interpretación sistemática de los textos normativos señalados, tenemos que, el cómputo
del plazo para presentar la demanda se inicia desde que la parte emplazada ha
dado respuesta negativa a la solicitud de requerimiento de información. Por
otro lado, en aquellas situaciones en las que la emplazada no haya emitido
respuesta alguna al referido requerimiento, es decir, haya mantenido una
conducta omisiva, resulta de aplicación la regla prevista en el artículo 45
inciso 5 del Código Procesal Constitucional. Es decir, que el plazo no transcurrirá mientras subsista la omisión”.
1.7 Entonces tenemos, que los jueces demandados han determinado que los
fundamentos de mi recurso de apelación, tienen fundamento en lo que dispone el
artículo 45° inciso 5) del Código
Procesal Constitucional, la recta administración de justicia, impone que la
sentencia debe declarar la nulidad de la sentencia del aquo, que vulneró dicha
ley, emitiendo una sentencia arbitraria, sin embargo, como en el Perú es
tradicional que cuando el peruano dice una cosa, dice otra, los jueces
demandados resolvieron:
“SEGUNDO: REVOCARON el
extremo de la sentencia12 contenida en
la resolución número once de fecha veintidós de agosto del dos mil veinticuatro
que declara improcedente la demanda constitucional de habeas data y
REFORMÁNDOLA DECLARARON INFUNDADA la demanda”
1.8 La contradicción acreditada precedentemente, demuestra la forma cómo
nuestros jueces pervierten el DERECHO, para imponer sus propias
arbitrariedades, inclusive violando de manera muy abusiva, lo que dispone el
artículo 370° del CPC, con argumentos insustentables en la ley, por lo que
resulta imposible negar que los demandados han violado mi derecho a la tutela
procesal efectiva y al debido proceso, mi derecho a la defensa y a la debida
MOTIVACIÓN, de las resoluciones judiciales, que me legitima para interponer la
presente demanda en restablecimiento de los derechos arbitrariamente
conculcados por jueces que abusan del derecho y del poder, para defender
intereses de la parte económicamente más fuerte de la relación procesal, en
agravio de la parte más débil, por eso es que el mismo Yavé Dios, dice:
“Y les dirás a los jueces: “Miren
bien lo que hacen porque ustedes no juzgan
en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con
ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes.
Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan
favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que
se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas
19: 6-7)
Y en consecuencia, porque creo en la JUSTICIA DE YAVÉ DIOS, vengo a
interponer el presente AMPARO CONSTITUCIOINAL, para el restablecimiento de mis
derechos, esperando que Cristo me sane de la opresión de la mentira que viene
de Satanás,
2.- LOS DERECHOS QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS
2.1 VIOLACION DEL DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA
El derecho a la tutela procesal efectiva tiene protección directa en el
artículo 139° numeral 3) de la Constitución y procesal en el inciso 18) del artículo 44° de la Ley N° 31307, en
concordancia con el artículo I del Título Preliminar del CPC, que dispone; “Toda persona tiene derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses”.
por lo que Si, según el artículo 9° de la Ley N° 31307 es la situación jurídica
de una persona en la que se respetan los derechos de libre acceso al órgano
jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial
en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido
a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una
resolución fundada en derecho Y en el caso concreto, los jueces demandados han
torcido el Derecho y hacen inicua la justicia, emitiendo una sentencia de vista
sustentada en inferencias incorrectas, para impedir mi libre acceso al órgano
jurisdiccional para que la demandada PROLOG, acate, respete y cumpla con lo que
manda la Constitución, que en este caso concreto los jueces han demostrado no
respetar ni hacer respetar, utilizando subterfugios que no tienen otro objeto
que agudizar las tensiones sociales, para provocar la ira de los ciudadanos en
contra del orden establecido y la seguridad jurídica, como se puede acreditar
con la retorcida interpretación de la ley, que consta en el considerando 5.11.
de la sentencia de vista, en que se aduce:
“La interpretación jurídica
que hace este
colegiado, viene siendo
también aplicada por el Tribunal Constitucional, así, en el expediente
No. 1555-2021- HD al analizar los alcances del artículo 9 de la Ley 27806,
refiere dos cosas: que “tanto el
Estado como sus
empresas públicas se
encuentran en la ineludible obligación de implementar
estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos”
He destacado en letras en negrita los escasos recursos públicos, para
hacer constar cómo se vulnera la tutela procesal efectiva y los demás derechos
procesales que de ella derivan, pues SI ESTOY DEMANDANDO QUE PROLOG ME ENTREGUE
COPIA DE LOS VÍDEOS QUE GRABÓ LA CÁMARA DE VIGILANCIA EXTERNA, NO EXISTE RAZÓN
SUFICIENTE QUE EXPLIQUE POR QUÉ LOS JUECES SE SUSTENTAN COMO ARGUMENTO PARA
DENEGARME EL ACCESO A LA JUSTICIA, EL TEMA ECONÓMICO DE “RECURSOS PÚBLICOS”. En
efecto, cualquier persona en su sano juicio tiene que preguntarse ¿Qué relación
existe entre la solicitud de copia de grabación de vídeo de cámara de
vigilancia, con el manejo económico o RECURSOS PÚBLICOS de la entidad, para
desviarme de la jurisdicción determinada por la Ley N° 31307, que faculta a
interponer proceso de habeas data, y negarme a la mala, mi derecho a obtener
una Resolución arreglada a Derecho en relación con el numeral 5) del artículo 2°
de la Constitución Política del Perú, por lo que es innegable que los jueces
demandados demuestran su conducta totalitaria o dictatorial, en donde no existe
ni la Constitución ni la Ley, sino el precepto original de toda tiranía, “hoc volo, sic juveo, sit pro ratione voluntas”
por lo que evidentemente, quien no goza de sus simpatías, pierde por
obligación, lo que me legitima para intentar, por este medio, el
restablecimiento de mi derecho a acceder a la información pública, de
conformidad con la Ley N° 27806 y su Reglamento
En efecto, si el artículo 3° de la Ley N° 27806, dispone; “TODAS
LAS ACTIVIDADES Y DISPOSICIONES DE LAS ENTIDADES COMPRENDIDAS EN LA PRESENTE
LEY ESTÁN SOMETIDAS AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD”. Y en la sentencia de vista arguyen
inferencias incorrectas, que vulneran la letra y el espíritu de la ley
mencionada, es irrefragable que han violado la tutela procesal efectiva, previsto
en el inciso 18) de la Ley B° 31307
2.2 VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
En cuanto q la violación del DEBIDO
PROCESO, éste queda acreditado con la violación de las normas que contiene el
TITULO PRELIMINAR DEL CPC, en que se impone como obligación de los jueces
DENTRO DEL PROCESO: primero, RESPETAR DE VERDAD LA TUTELA JURISDICCIONAL
EFECTIVA, y no solo fingir como se aprecia de la contradicción entre lo que
afirman en los considerandos iniciales de la sentencia de vista, y las argucias
mentales para introducir el argumentos de “NO CAUSA POR CAUSA (FALSA CAUSA)”[1]
El maestro Florencio Mixán Mass
enseña que “Se comete la incorrección de
"no causa por causa" cuando se afirma una conclusión señalando como
causa de un suceso a algo que, en la realidad no es tal, así como también
cuando por confusión o intencionalmente
se considera como causa la que tiene la calidad de condición o sirve de pretexto. Es frecuente fijarse
mecanicistamente en la mera sucesión temporal de acontecimientos y
considerarlos como concatenados causalmente, cuando en realidad son
acontecimientos totalmente Independientes. Esa
falta de verificación de la relación causal conduce a la aplicación irreflexiva
del post hoc, ergo proter hoc (después de esto, luego a causa de esto)",
por lo que podemos acreditar la violación de la tutela jurisdiccional y esencialmente,
de la recta administración de justicia.
En efecto, los jueces demandados han
demostrado carecer de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el
caso concreto, omitiendo su función de INTERPRETAR LA LEY MATERIAL QUE SE
APLICARÁ AL PROCESO, ARGUMENTAR DE QUÉ MANERA LOS HECHOS SE ADECUAN AL DERECHO
QUE SE HA TOMADO COMO PUNTO DE PARTIDA PARA EL ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y
MOTIVAR CUALES SON LAS RAZONES QUE LO CONDUCEN AL FIN PERSEGUIDO, ESTO ES
DECIDIR A QUÉN LE CORRESPONDE EL DERECHO, por lo que los jueces demandados no
pueden negar que la sentencia de vista deviene arbitraria,
En este caso, lo que motiva que
recurra al proceso de amparo, se sustenta en la violación del debido proceso por
omisión de los jueces de la función de administrar justicia en cada caso,
debiendo someterse al carácter imperativo de las normas del CPC, e impulsar el
proceso, del cual es el directo administrador,
El debido proceso también obliga a
los jueces atender a que su finalidad concreta es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas
con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y
que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, sin embargo, el Aquem ha torcido el derecho y en lugar de hacer efectivos los derechos
sustanciales, decanta en favor de quien logra sus favores, por lo que es
imposible que logren la paz social, lo que se refleja en el estado actual que
vivimos en el Perú, donde prima la venganza privada.
El debido proceso exige que los que
promueven el litigio tenga la voluntad de la ley, interés en alcanzar un
derecho y la calidad para recurrir al órgano jurisdiccional, por lo que los
jueces están obligados a juzgar no solo el caso, sino también la conducta de las partes en relación a los
deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. En caso observe una
conducta ilícita o dilatoria, el juez
debe impedir esa mala conducta y sancionar al temerario, norma legal
procesal vulnerado por los jueces demandados, que deja en evidencia que no solo
no respetan el debido proceso, sino que promueven y favorecen la mala conducta
procesal o la temeridad procesal, lo que redunda en favor de la crisis social
que vivimos en la actualidad, donde nadie respeta el orden social ni la
seguridad ciudadana y hacen lo que a cada quien le parece lo mejor, en su
propia opinión.
El debido proceso exige que éste se
realice procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos
procesales y obliga al Juez que dirige el proceso a una reducción de los actos
procesales y la actividad procesal debe realizarse diligentemente y dentro de
los plazos establecidos, debiendo el Juez, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del
conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, de lo que se desprende la
violación del debido proceso que impone el artículo V del Título Preliminar del
CPC, por parte de los jueces
El debido proceso exige que el Juez
evite la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión
etc. que afecte el desarrollo o resultado del proceso, lo que los hechos
analizados en la sentencia de vista, acreditan por su propio contenido que los
jueces demandados, han violado el artículo VI del T.P del CPC., para obstruir
la recta administración de justicia, sabrá Dios, por qué interés oculto.
2.3 VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA
Según Wikipedia “El derecho a la
defensa es el derecho fundamental de una persona, física o jurídica, o de algún
colectivo a defenderse ante un tribunal de justicia de los cargos que se
imputan con plenas garantías de igualdad e independencia. Se trata de un
derecho que se da en todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en
cualquiera de las fases del procedimiento penal (sumario, intermedia y juicio
oral) y civil (alegaciones, prueba y conclusiones). Asimismo, se impone a los tribunales de justicia el deber de evitar
desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las
limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de
indefensión. Es parte inseparable del concepto conocido como debido proceso”.
En la Declaración Universal de Derechos Humanos se han establecido dos
leyes de carácter universal, que protegen el derecho a la defensa, en tal
sentido es de relievar el artículo 10 que dispone;
Artículo 10 Toda persona tiene derecho, en condiciones
de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal
independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y
obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”
En el caso concreto, los jueces demandados han violado mi derecho a la
defensa, que tiene protección constitucional en tres apartados. En el artículo
1°, en el artículo 2° numeral 23) y en el artículo 139° numeral 14) de la
Constitución, siendo el caso que ni nuestros jueces, ni la población siente el
más mínimo respeto por dichas leyes constitucionales, que se deja en evidencia
con la declaración de los jueces, cuando afirman categóricamente:
“5.5.En el caso de
autos se aprecia que, a través de los documentos del veintinueve de marzo del
dos mil veintitrés y del veinte de julio del dos mil veintitrés, el recurrente
ha cumplido el requisito que exige el artículo 60 del Código Procesal
Constitucional, el cual
no ha tenido
respuesta alguna por la
Institución Educativa
Particular Prolog Chincha,
razón por la
cual no corresponde computar el plazo de
interposición de la demanda en atención a lo dispuesto por el artículo 45
inciso 5 del código citado”
Sin embargo, lejos de administrar justicia
con rectitud, tergiversan la verdad expuesta y contradicen lo que ellos mismos
han precisado, aduciendo;
“Siendo esto así y, dado que en el
presente proceso se encuentra en discusión derechos fundamentales de la
persona, en donde
las partes han
tenido la oportunidad
de exponer sus alegatos y contando con el material
probatorio necesario, corresponde emitir pronunciamiento de fondo”.
En relación con el pronunciamiento de fondo, los jueces demandados han
precisado en su sentencia de vista, considerando 5.6:
“Analizando la
cuestión de fondo,
debemos señalar que
el derecho a la
información se encuentra
reconocido en el
artículo 2° inciso
5 de la Constitución y consiste en la facultad de
“(…) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla
de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”.,
En consecuencia, habiendo precisado la norma sobre la cual se debe
desarrollar los argumentos, siguiendo la lógica jurídica que impone interpretar la ley argumentar y motivar, en
una recta administración de justicia, el justiciable debe obtener una resolución
ARREGLADA A DERECHO, sin embargo, los jueces demandados han demostrado no tener
capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, ni
pizca de congruencia, pues han pervertido sus propios conceptos, pues, lejos de
proceder conforme a la ley aplicable por ellos mismos, han considerado en el
considerando 5.16, luego de las arbitrariedades que constan en los considerandos 5.6 al 5.15, un argumento
que no fluye del análisis de la pretensión demandada ni de la ley aplicable al
caso concreto, sino que han rebuscado de dónde sacar pretextos para favorecer a
la parte económicamente más fuerte de la relación procesal, como se puede
apreciar en el considerando determinante para emitir la sentencia denegatoria
de justicia, que seguidamente transcribo;
“5.16 En
consecuencia, teniendo en
cuenta que la
entidad demandada es una
empresa privada que presta servicios públicos, se verifica que el pedido
formulado por Miguel Ángel Santiago Jiménez, al estar referido a que se le
proporcione copia del video de la cámara de vigilancia del exterior de la calle
Jorge Chávez que graba con dirección a la calle Alva Maúrtua de los días y
horas señaladas en el distrito de Chicha, no se encuentra previsto en el
artículo 9 de la Ley 27806 -Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública- al no ser información a la que la entidad demandada se encuentra
obligada”
Semejante conclusión, viola lo que dispone las siguientes leyes;
♦ Artículo 1° de la ley 27806, vaciando de contenido la FINALIDAD de la ley,
con propósitos inconfesables.
♦ Artículo 7 de la ley 27806, vaciando de contenido el derecho a
solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración
Pública sin expresión de causa para el ejercicio de este derecho, con
propósitos inconfesables.
♦ Artículo 10° de la ley 27806, que de manera clara, precisa y concreta,
dispone; “Las entidades de la
Administración Pública tienen la
obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en
documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o
en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o
que se encuentre en su posesión o bajo su control”. Por lo que es
innegable que en su afán por servir a los intereses de la parte económicamente
más fuerte de la relación procesal, los jueces demandados han prevaricado
contra la ley invocada, por lo que estoy legitimado para presentar la presente
demanda, con la esperanza que se anule la sentencia de vista arbitraria y
sentar un precedente que termine con el abuso del derecho y abuso del poder, en
contra de los más pobres, pues es imposible alcanzar justicia cuando los jueces
ya han tomado parte por los más ricos.
En consecuencia, es imposible negar que los jueces demandados han violado
mi derecho a la defensa que es un DERECHO universal, reconocido a toda persona,
en el ámbito de cualquier proceso, de ser oída y de hacer valer y probar las
propias razones y argumentos, y de rebatir las alegaciones y las pruebas en
contra, que es vulnerado en agravio del pueblo, bajo es refrán: “A palabras
necias, oídos sordos”, que rige en este país, en un estado policíaco, contrario
al texto expreso y claro del artículo 43° de la Constitución, por lo que no
existe seguridad jurídica y vivimos en permanente crisis social.
2.4 VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES.
Los jueces demandados han violado mi derecho a la MOTIVACIÓN de las
resoluciones judiciales, que garantiza el numeral 5) del artículo 139° de la
Constitución, sometiéndome a un remedo de motivación, por su total carencia de
fundamentos jurídicos, como paso a fundamentar:
En principio los jueces ignoran lo que es la justicia y por eso mismo,
ignoran que la recta administración de justicia reside en el juicio y el
criterio de los jueces y que la lógica jurídica no es igual a la lógica formal,
sino que es axiológica, por ende, no está sujeta a las conclusiones de la
inteligencia artificial, sin que cada caso se tiene que juzgar de manera
específica, a fin de acreditar tener capacidad para interpretar y razonar
jurídicamente a partir de casos concreto, lo que los jueces han acreditado ignorar,
por lo que no tienen el perfil que demanda el artículo 2° numeral 2) de la Ley de
la carrera judicial y por ende están baldados para administrar justicia, y
emiten sentencias absurdas, como se aprecia de la falta de congruencia entre
los considerando del uno al tres de la sentencia de vista y lo resuelto.
LA
MOTIVACIÓN, según sesudo análisis del Dr. Luis Alberto Solís Vásquez, implica presentar las razones, MOTIVAR
EQUIVALE A JUSTIFICAR RAZONABLEMENTE. La motivación Otorga legitimidad a la
decisión de los jueces, ha de contener
una justificación fundada en derecho que no suponga vulneración de derechos
fundamentales, pues si se viola podrá ser controlada en amparo. La motivación es un deber del juez y debe pronunciarse sobre la cuestión de
hecho (premisa menor) y sobre la
cuestión de derecho (premisa mayor) y para ello se le da cierta
discrecionalidad para motivar su decisión, bajo ciertos criterios lógicos,
máximas de la experiencia y congruente, pero existe un límite entre la
discrecionalidad y la arbitrariedad
y ese límite es la racionalidad, es
decir cuando no hay razonabilidad hay
arbitrariedad. “La racionalidad
implica respetar los llamados principios lógicos, las máximas de la experiencia
y el emitir una resolución congruente.”
El maestro enseña que la motivación es importante porque evita el
ejercicio arbitrario de un poder (el instaurado por la libre valoración de la
prueba) que se reconoce más o menos discrecional.
Para que exista una buena motivación, se requiere que el juez tenga
capacidad para INTERPRETAR, cuál es la ley aplicable al caso concreto, pero,
correctamente interpretada y no caprichosamente o parcializada en favor de
quien revela ser la más fuerte de la relación procesal. Una vez interpretada la
ley correctamente interpretada, el juez tiene que argumentar, si los hechos
tiene protección directa en la ley interpretada o no. Si lo tiene, la
pretensión está fundada en Derecho, si no lo tiene, la pretensión es infundada,
como lo precisan los artículo 196° y 200° del CPC, y finalmente cumplido los dos requisitos
motivar por qué razón se determina a favor de tal o cual pretensión, en lo que
se denomina principio de congruencia.
El material fáctico, es el haber resuelto con prueba actuada, será
incongruente cuando se resuelve con prueba no actuada o introduce a través de
la prueba hechos distintos a los alegados por las partes, o en prueba
impertinente (aquella que no tiene relación con lo discutido) o con prueba de
oficio no relacionado con lo que se está discutiendo, por lo que en el caso que
origina la presente demanda, no cabe duda que la sentencia es incongruente y
por ende nula, por imperio del artículo 122° del CPC,
En efecto, es innegable que la
sentencia contiene “ERRORES IN COGITANDO” que se da cuando existen
razonamientos judiciales defectuosos, cuando hay vicios del razonamiento
derivados de la infracción de los principios y reglas de la argumentación.
Cuando se motiva con infracción a estos tres puntos (de los principios lógicos,
máximas de la experiencia y congruencia) y en consecuencia por imperio de la
ley (art. 122 del CPC) se da la figura de nulidad de la sentencia de vista, por
lo que tengo fundadas razones para interponer la presente demanda de amparo,
ante la violación del derecho a la motivación, que fluye de las incongruencias
entre los tres primeros considerandos y el considerando quinto, que ha sido
determinante para influir en el fallo, a todas luces, arbitrario y por ende
estamos ante un claro caso de MOTIVACIÓN APARENTE, es decir hay motivación pero
no sirve, se fundamentó en hechos
inexistentes y pruebas no actuadas o simplemente relato los
hechos o describió el proceso, por lo que se ha vulnerado el artículo 103 in
fine de la Constitución, que no ampara el abuso del derecho, por lo que el
mismo Dios, ha dicho;
“Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no
juzgan en nombre de los hombres, sino en
el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el
temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro
Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los
jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” (2°
de las Crónicas 19: 6-7)
En conclusión, como he acreditado con los fundamentos de hecho y derecho
de la presente demanda, los jueces demandados han violado mis derechos
protegidos por el artículo 44° de la Ley N° 31307, de tutela procesal efectiva.
previsto en el inciso 18) y Los demás que la Constitución reconoce, como
dispone el numeral 28) de la citada ley,
entre los que se encuentra la protección de mi derecho a la defensa, que
garantiza el artículo 1°, concordante con el artículo 2° numeral 23) y con el artículo 139° numeral 14) de la
Constitución, que nuestros jueces ignoran por completo, y mi derecho a la
motivación que garantiza el artículo 139° inciso 5) de la Constitución, para
proteger a los que delinquen en contra de la Constitución y la Ley, como si
estuvieran en otro Estado, de naturaleza oligárquica, en donde los pobres no
somos más que esclavos, sin ningún derecho, por lo que no existe seguridad
jurídica y se ha vaciado de contenido el artículo 43° de la Constitución.
3.- MEDIOS PROBATORIOS, Ofrezco el mérito de los siguientes;
3.1 Fotocopia de mi recurso de apelación contra la sentencia emitida por
el aquo, en el EXPEDIENTE Nº: 00344-2023-0-1411-JR-CI-01
3.2 Fotocopia de la sentencia de vista emitida por el Aquem, en el EXPEDIENTE
Nº 00344-2023-0-1411-JR-CI-01
POR LO EXPUESTO;
Al juzgado pido se admita la demanda.
ANEXOS;
1.- Fotocopia de mi recurso de apelación contra la
sentencia emitida por el aquo, en el EXPEDIENTE Nº: 00344-2023-0-1411-JR-CI-01
2.- Fotocopia de la sentencia de vista emitida por el
Aquem, en el EXPEDIENTE Nº 00344-2023-0-1411-JR-CI-01,
2.- Fotocopia de mi DNI.
Pisco,
3 de marzo de 2025
[1] FLORENCIO MIXÁN MASS Ediciones BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS
INCORRECTAS, página 70 y siguientes)
No hay comentarios:
Publicar un comentario