SUMILLA. PRESENTA QUEJA CONTRA JUEZ ESPECIALIZADO
CIVIL DE CHINCHA
A LA JEFATURA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE
CONTROL DEL PODER JUDICIAL
CÉSAR ANTONIO MENDOZA LOAYZA, con D.N.I.
N° 21855893, con domicilio en Irrigación Pampa de Ñocos zona industrial
lateral 04 distrito Pueblo Nuevo, Chincha celular 935551299 correo
victor.gdae@gmail.com señalando
domicilio procesal en la Casilla SINOE N° 7821 correo pedrojuliorocaleon@gmail.com
celular 956562429, con respeto dice
Que presento queja por responsabilidad
funcional contra el juez del Juzgado Especializado Civil de Chincha, REY JESÚS
GARCÍA CARRIZALES: con objeto que se investigue las razones por las cuales no
aplicó los artículos 196° y 200° del CPC. Por haber afirmado que no están
probada la pretensión demandada y haber suplido a la demandante para haber
emitido sentencia a su favor, SIN PRUEBAS que corroboren su discrecionalidad,
para que haga su descargo en relación con las imputaciones de cargo siguientes:
Antecedentes:
Mi sobrina Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra interpuso
demanda de Nulidad de Acto Jurídico contra el quejoso -César Antonio Mendoza
Loayza- y mi hijo César Mario Augusto Mendoza Rebatta, a fin de que se declare:
1) La nulidad del contrato de donación otorgado por César Antonio Mendoza
Loayza a favor de César Mario Augusto Mendoza Rebatta N° 111 del 12 de marzo de
2019 elevado a Escritura Pública N° 160 del 12 de marzo de 2021, ante la
notaria Verónica Urquizo Solís e inscrito en el asiento C00003 de la Partida
Registral N° 11055726 del Registro de la propiedad Inmueble de la Oficina
Registral de Chincha. 2) Y la nulidad del asiento de inscripción Registral N°
C00003 de la Partida Registral N° 11055726 del Registro de Propiedad Inmueble
de la oficina Registral de Chincha.
Según nos hemos enterado recientemente,
en los RRPP, que en la sentencia emitida por el juez quejado en el EXPEDIENTE
N° 00038-2022-0-1408-JR-CI-01, materia; NULIDAD DE ACTO JURIDICO, con manifiesta
discrecionalidad carente de juicio y criterio -en agravio de la recta
administración de justicia- dejando en
evidencia su falta de imparcialidad que ha influido en el resultado del
proceso, al declarar FUNDADA la demanda de Nulidad de Acto Jurídico planteada
por Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra contra César Antonio Mendoza Loayza y
César Mario Augusto Mendoza Rebatta, y por tanto NULO el acto jurídico de
Donación, etc. -con total contradicción con sus fundamentos- pues la sentencia
contradice lo que afirmó en la parte considerativa. lo cual es una inconducta
funcional que merece el control de la ANC para la PREVENCIÓN, SUPERVISIÓN,
INSPECCIÓN E INVESTIGACIÓN, justamente en función preventiva, a fin de evitar
que se produzcan estos actos indebidos de los jueces en toda la República.
1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA QUEJA
1.1 Con fecha 14 de febrero de 2025,
cuando mi hijo César Mario Augusto Mendoza Rebatta fue a los Registros Públicos
para inscribir la transferencia de la donación del terreno de mi propiedad,
inscrito en la PARTIDA N° 11055726 del Registro de la Propiedad Inmueble de la
Oficina Registral de Chincha, para que pueda lograr financiamiento bancario,
nos hemos venido a enterar que existe sentencia favorable a la demandante
fraudulenta Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra, anulando la donación, lo que ha
perjudicado la operación lícita para que mi yerno pueda financiar un préstamo
bancario, la misma que nunca se nos ha notificado conforme a lo que dispone el
artículo 155-E del TUO de la LOPJ, para que no podamos impugnarla conforme a
Ley, lo que nos permite presumir COLUSIÓN entre la demandante en dicho proceso
y el juez quejado y dicha inconducta funcional nos legitima para interponer la
presente queja y evitar que el juez quejado siga pervirtiendo la recta
administración de justicia..
1.2 En efecto, el juez concluyó
terminantemente, en el proceso que origina la presente, en lo siguiente:
“3.4
Que, respecto a las causales
de nulidad de la demandante, tenemos que primero, se invoca la ilicitud del
contrato de donación que, se sustenta, en el hecho de haber celebrado un acto
jurídico como es el de la donación, con la finalidad de disponer de parte de un
inmueble que ya tenía otro dueño, al haberse celebrado con anterioridad una
compraventa respecto de dicha sección del inmueble. El juzgado considera que la celebración del contrato de donación, en la
cual se ha donado la parte del inmueble que previamente ya había sido vendida,
no configura -propiamente tal- la causal de fin ilícito, prevista en el inciso
4 del artículo 219 del Código Civil. De acuerdo a los conceptos esbozados en la
parte tercera de la presente sentencia, dado que no se ha acreditado el fin
ilícito del mencionado acto jurídico, siendo que el acto de donación contiene
en sí un fin lícito, cuál es, transferir a título gratuito un bien en este caso
inmueble!”
“Respecto de la segunda causal que invoca la parte
demandante referida al precitado artículo 219, inciso 8, del Código Civil, en
concordancia con el artículo V del Título Preliminar del mismo Código; cabe precisar que la parte demandante no ha
desarrollado un fundamento consistente respecto a esta causal, que en todo caso
consistiría el acreditar básicamente el fin ilícito de la celebración del
contrato de donación, que como se ha señalado anteriormente, no ha sido probado.”
1.3 Todo profesional del Derecho, puede
sacar como conclusión de los argumentos expuestos, que la demanda debe ser declarada
INFUNDADA, por imperio de los artículos 196° y 200° del CPC,, sin embargo, el
juez, violando la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales y mi derecho a la defensa, pervirtió
el derecho con una excesiva discrecionalidad, que se aprecia en el acápite
siguiente.
“3.5
Que, no obstante, no haberse acreditado las causales invocadas por la
demandante, el juzgado advierte del análisis del presente caso, especialmente
de los hechos que sustentan la demanda, que se ha dado el cumplimiento de otra
de las causales establecidas en la norma (inciso 3. del artículo 219 del Código
Civil); que guarda relación con un elemento esencial del acto jurídico previsto
en el inciso 2 del artículo 140 del Código Civil, referido al “objeto física y
jurídicamente posible”. Expresado en el hecho de que el demandado haya donado
la parte del inmueble que ya no le pertenecía, por lo tanto el objeto de ese contrato de donación (en
la sección que ya no era propietario, por haber sido vendida a la accionante y
su cónyuge), ha resultado ser un objeto jurídicamente imposible; por cuanto no se puede donar lo que no se
tiene, y el demandado ya no tenía (jurídicamente) la parte del inmueble que le
había vendido a la accionante y su cónyuge. Razón por la cual, se ha
configurado la causal mencionada, debiendo ampararse la demanda en este sentido”.
1.4
Para que la discrecionalidad sea aceptable, por lo menos tiene que tener
un mínimo de credibilidad, y si no existe una premisa verdadera, la conclusión
tiene que ser falsa, y en efecto, NO EXISTSE MEDIO PROBATORIO QUE ACREDITE LO
QUE AFIRMA EL JUEZ, VALE DECIR, QUE EL DONANTE YA NO ERA PROPIETARIO DEL BIEN
DONADO, que se desprende de las falaces expresiones; “el objeto de ese contrato
de donación (en la sección que ya no era propietario, por haber sido vendida a
la accionante y su cónyuge), Y, “ha resultado ser un objeto jurídicamente imposible; por cuanto no se
puede donar lo que no se tiene, y el demandado ya no tenía (jurídicamente) la
parte del inmueble que le había vendido a la accionante y su cónyuge”
1.5 Y los extremos de la sentencia vienen
a ser una burda mentira, pues el juez en la misma sentencia ha declarado:
“y, 2)
Porque el vendedor solo detentaba posesión del predio y aún no había concluido
con el trámite de inscripción como propietario del bien, es decir, que no se
había inmatriculado el inmueble por parte del Estado y cedida la propiedad al
demandado César Antonio Mendoza Loayza. Es así que el referido predio en una
extensión superficial de 2.3686 hectáreas (que abarca la posesión adquirida por
la suscrita y su cónyuge) logra ser inmatriculado a favor del Estado.
Posteriormente el área es adjudicada por el Estado a favor de César Antonio
Mendoza Loayza a título gratuito registrado de fecha 22 de Febrero 2017,
otorgado por el Gobierno Regional de Ica. Posteriormente el área es adjudicada
por el Estado a favor de César Antonio Mendoza Loayza a título gratuito
registrado de fecha 22 de Febrero 2017, otorgado por el Gobierno Regional de
Ica.”
1.6 El juez NO HA MOTIVADO, de ninguna
manera, cómo es que llega a la conclusión que mi persona no era propietario del
bien donado. Tampoco existe MOTIVACIÓN, que explique, con una razón suficiente,
por qué la posesión puede ser materia de compra venta, y no MOTIVA, con razón
suficiente cómo ha probado razonable y proporcionalmente, ser verdad que “3.3 Al
respecto y como se puede apreciar a fojas 8 del expediente, la parte demandante
Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra ha acreditado la celebración del contrato de
compra venta a su favor y de su cónyuge de un área de 1.0199 hectáreas, cuyas
colindancias figuran en el referido contrato, ubicado en el Sector Irrigación
Pampa de Ñoco, lateral 04, distrito de Pueblo Nuevo, Provincia de Chincha,
departamento de Ica, lo que aconteció con anterioridad a la donación celebrada
por los demandados, en la cual se otorga en donación la parte del inmueble que
había sido previamente vendida a la parte demandante y a su esposo” y con ello haya faltado a la
verdad, para favorecer a la demandante con una sentencia injusta, pues la
verdad es que el PRETT ha titulado a mi
favor el área remanente del terreno de mayor extensión que se dividió en dos
partes, la posesión que se transfirió en una extensión de 1.0199 hectáreas y en
consecuencia, luego de efectuar las acciones administrativas correspondientes,
se me ha titulado en el área que mantengo en posesión, por lo que el juez ha
violado un título de propiedad otorgado por entidad del Estado, para favorecer
a quien no tiene ningún derecho por ser simple poseedora del área que le
entregué con documentos, para que haga el trámite de titulación –que no hizo- y
lo mantiene abandonado al límite de la propiedad que me ha sido otorgado
legítimamente por autoridad competente.
1.7 Además, con sus argumentos carentes
de razonabilidad y proporcionalidad, el juez ha revelado supina ignorancia de
la diferencia que existe entre posesión y propiedad, confundiendo ambas
acepciones y deja en evidencia que no da el perfil para ser juez, que dispone
el artículo 2° de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, por lo que tengo
legítimo derecho en quejarme por la inconducta funcional, pues NO ESTÁ PROBADO
con medio probatorio alguno, que el terreno que me adjudicó.
2.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA QUEJA:
2.1 El juez ha cometido infracción de
diversas leyes de la Ley N° 29277, que seguidamente paso a enumerar:
1.- Artículo I del Título Preliminar que
dispone que los jueces ejercen sus funciones jurisdiccionales con independencia
e imparcialidad, sujetos únicamente a la Constitución y a la ley, por lo que al
no haber respetado lo que dispone su propia ley orgánica, es de suponer que
existe colusión, pues es difícil suponer que no conoce su ley orgánica.
2.- Artículo IV.-del Título Preliminar
que dispone que la ética y la probidad son componentes esenciales de los jueces
en la carrera judicial y por ende, al
existir indicios que el juez no conoce el Código de ética de la Función
Pública, y su conducta carente de imparcialidad acredita falta de honestidad,
en mi agravio
3.- Artículo 2° que dispone que el perfil
del juez está constituido por el conjunto de capacidades y cualidades
personales que permiten asegurar que, en el ejercicio de sus funciones, los
jueces responden de manera idónea a las demandas de justicia y determina las
principales características de un juez: 1). Formación jurídica sólida; 2). capacidad para interpretar y razonar
jurídicamente a partir de casos concretos; 3) aptitud para identificar los
conflictos sociales bajo juzgamiento; 5). independencia y autonomía en el
ejercicio de la función y defensa del Estado de Derecho; 7). propensión al
perfeccionamiento del sistema de justicia; y 8) trayectoria personal éticamente
irreprochable, que en el caso materia de queja, no ha demostrado tener el juez
quejado.
4.- Artículo 34° que dispone entre los
deberes de los jueces: 1) Impartir
justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto
al debido proceso; 2) no dejar de
impartir justicia por vacío o deficiencia de la ley; 3) mantener un alto nivel
profesional y preocupación por su permanente capacitación y actualización; 6)
Observar con diligencia los plazos legales para la expedición de resoluciones y
sentencias, así como vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal.
10) denegar pedidos maliciosos; 17) guardar en todo momento conducta
intachable, que el juez quejado ha vulnerado en mi agravio,
5.- Artículo 46° que califica como faltas
leves: 5) Abusar de las facultades que la ley otorga respecto a sus subalternos
o sobre las personas que intervienen en cualquier forma en un proceso y 10) Incurrir
en negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, que han
sido tipificadas por el juez quejado el abusar de sus facultades en mi agravio
e incurrir en negligencia al no haber exigido que la demandante en el proceso
que origina la presente queja, acredite tener derecho de propiedad sobre el
predio titulado a mi nombre en los RRPP,
6.- Artículo 47° que califica como faltas
graves: 7) Incurrir en conducta y trato manifiestamente discriminatorios en el
ejercicio del cargo y 18) Adoptar medidas disímiles, sin la debida motivación,
respecto de partes procesales que se encuentran en la misma situación o
condición jurídica, tipificadas por el juez quejado al no haber tomado en
cuenta, para nada, los argumentos de la contestación de la demanda, y no haber
notificado la sentencia conforme a lo que dispone el artículo 155-E del TUO de
la LOPJ, para impedir que pueda impugnarla y por haber resuelto sin la debida
motivación, que me ha causado grave perjuicio y a la administración de
justicia.
7.- Artículo 48° que califica como faltas
muy graves: 9) Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros,
que afecten su imparcialidad e independencia, o la de otros, en el desempeño de
la función jurisdiccional y 13) No motivar las resoluciones judiciales o
inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales. que han
sido tipificadas por el juez quejado, para causarme grave perjuicio moral y
económico y en agravio de la recta administración de justicia.
3.- MEDIOS PROBATORIOS DE LA QUEJA:
Ofrezco la copia fotostática de los siguientes:
1.- ANOTACIÓN DE TACHA, emitida por los
RRPP de Chincha, en la PARTIDA N° 11055726, con objeto de probar que el
inmueble materia de despojo de la propiedad mediante sentencia defraudatoria
del derecho sustancial, impide que pueda ser donada a favor del hijo del
titular legítimo, y pertinente para acreditar que recién esta parte ha tomado
conocimiento que el juzgado civil de Chincha declaró nulo el acto jurídico de
donación otorgado por CESAR ANTONIO AUGUSTO MENDOZA LOAYZA a favor de CESAR
MARIO AUGUSTO MENDOZA y en consecuencia “FUNDADA la pretensión de cancelación
del asiento C0003 de la referida Partida”. etc. por lo que en puridad de
derecho, nos hemos enterado de la sentencia con la entrega del documento por
parte de los RRPP, el día 14 de febrero de 2025.
2.- Certificado Literal de la inscripción
en la PARTIDA N° 11055726 a favor del Estado, del área de 2.3686 hás, emitido
por SUNARP, del 18 de marzo de 2016, con objeto de probar que el PRETT, realizó
el trámite administrativo mediante el cual determinó el área que corresponde
titular a mi favor el mencionado predio, en el cual no se ha incluido el área
transferida en posesión a la demandante,,
3. Título de dominio emitido por SUNARP a
favor de CESAR ANTONIO MENDOZA LOAYZA, de inmueble inscrito en la PARTIDA N°
11055726, que es útil y pertinente para
acreditar que este predio está titulado a favor de CESAR ANTONIO MENDOZA LOAYZA
con un área de 2.3686 hás., con fecha 23 de febrero de 2017, o sea muy
posterior a la fecha de celebración de contrato de compra venta con la
demandante.
4. MINUTA de “COMPRA VENTA” que celebran
“EL VENDEDOR CESAR ANTONIO MENDOZA LOAYZA y los “COMPRADORES” Luis Alfonso Muro
Loayza y Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra, que es útil para probar que en el
punto PRIMERO de la MINUTA leemos: “EL
VENDEDOR declara ser propietario en calidad de Posesionario.” y atienten para probar que el juez ignora la
diferencia entre posesión y propiedad, y por ello ignora que constituye un
imposible jurídico disponer en compra venta una “posesión” pues o se es
propietario o se es posesionario, y si es esto último, no puede vender aquello
de lo cual no es propietario, de lo que se desprende que el contrato de compra
venta es nulo de pleno derecho y el juez ha convalidado dolosamente un acto
nulo desde su origen. lo que se debe prevenir desde la Autoridad Nacional de
Control.
El medio probatorio además es pertinente
para dejar en claro la verdad irrefutable, que se desprende de la lectura del
segundo punto, “EL VENDEDOR conviene en
fraccionar el inmueble en referencia, (4.6500
hás.) “Por la presente VENDE el área de 1.0199 hás. a favor de los compradores, identificando el área
objeto de transferencia, lo que es útil para dejar en claro la verdad
irrefragable, cual es, que del área de 4.6500
hás, el transferente, (que es la figura
legal en relación con la posesión y no la venta, como colocó el abogado
ignorante del Derecho en ese documento) fraccionó un área de 1.0199
hás., que transfirió (que es lo que se
debió escribir en la MINUTA) a la pareja Luis Alfonso
Muro Arriola y Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra, y es pertinente para
esclarecer que el área que el PRETT tituló a favor de CESAR ANTONIO MENDOZA
LOAYZA, no guarda ninguna relación con el área transferida a la demandante en
el proceso de nulidad de donación, de lo que se desprende su mala fe y temeridad procesal y la colusión del juez, que dejó pasar por
alto esas diferencias, a la que estaba obligado conocer por aplicación del
brocardo. “venite factum, curia novit ius”. faltando a la verdad para afirmar
que el área transferida ha pasado a formar parte del área titulada por el PRETT
a favor de Cesar Antonio Mendoza Loayza, con la previa exclusión de 1.0199
has., que entregué en posesión de Luis Alfonso Muro Arriola y Evelyn Soledad
Mendoza Salvatierra, desde hacía años atrás.
5. Demanda de nulidad de acto jurídico,
que interpone Patricia Roxana Torres Sánchez, en representación de Evelyn
Soledad Mendoza Salvatierra, pretendiendo la nulidad del contrato de donación
otorgado por Cesar Antonio Mendoza Loayza a favor de su hijo Cesar Mario
Augusto Mendoza Rebatta. Que es útil para probar que la demandante actuó con
temeridad y mala fe, demandando la nulidad de acto jurídico en la cual no fue parte y sin derecho alguno sobre el
inmueble titulado por el PRETT a favor del donante, en un área que no tiene
ninguna vinculación con la demandante, conforme se aprecia de la MINUTA, que
sirve como sustento para la demanda y es pertinente para acreditar la
colusión del juez con esa parte. .
6. Memoria Descriptiva expedida por
ingeniero civil José Enrique Mateo García, de fecha setiembre de 2021. que
tiene como propietario a Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra, ubicación
Irrigación Pampa de Ñoco zona industrial Lateral 4, asociación agropecuaria,
Distrito Pueblo Nuevo, con sus linderos y medidas perimétricas, en un área de
1.0199 hás, que es útil para probar que dicho documento NO CUENTA CON VISACIÓN DE AUTORIDAD COMPETENTE, lo que nos conduce
a la verdad que fluye del propio documento, esto es, que Luis Alfonso Muro
Arriola y Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra mantienen incólume el área que se le
“vendió” y que mi parte
reconoce que le “TRANSFIRIÓ” y permanece intocable. y es
pertinente para acreditar el juez se coludió con Evelyn Soledad Mendoza
Salvatierra, para valorar el documento carece de valor probatorio, por no
contar con visación de autoridad competente, pues si hubiera cumplido con hacer
visar el documento, el PRETT hubiera acreditado que se encuentra fuera del área
titulada a favor del donante, o si el juez hubiera ordenado una inspección
judicial para verificar la verdad de los hechos, se hubiera percatado que se ha
respetado la posesión y que el Estado verificó que el terreno titulado, sin la
inclusión del área en posesión de dicha persona, no se incluyó en el titulo
otorgado y no hubiera emitido la sentencia a favor de la demandante, de lo que
se infiere la mala fe y temeridad procesal de la demandante y la colusión del
juez, que ha pasado por alto dicha incoherencia. Lo que amerita la labor de
prevención de la ANC para evitar que los jueces sean tan negligentes en el
cumplimiento de su función de administrar JUSTICIA y no iniquidades, como se ha
hecho usual en el distrito judicial de Ica, donde el que no paga la coima,
pierde por obligación, o se le somete a represalias.
7. Sentencia emitida en el expediente N°
00038-2022-0-1408-JR-CI-01, que es úti para probar la colusión del juez con la
parte, al haber declarado fundada la demanda de nulidad de acto jurídico
planteada por Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra, contra Cesar Antonio Mendoza
Loayza y Cesar Mario Augusto Mendoza Rebatta y es pertinente para probar el
abuso del derecho en mi contra al haber declarado nulo el acto jurídico de
donación sin fundamentos jurídicos y por haber otorgado derechos reales sobre
mi propiedad, sin medios probatorios para hacerlo, causando perjuicio
patrimonial a mi parte, en el extremo
que incluye la parte que tiene en posesión Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra
(intocada por mi parte) como parte integrante del área de mi propiedad titulada
por el PRETT con fecha muy posterior a la fecha de trasferencia de posesión,
por lo que en puridad de derecho el juez, me ha DESPOJADO de parte de mi
propiedad, con lo cual ha quedado en evidencia la inconducta funcional del
juez, que la ANC tiene la obligación de prevenir, para evitar actos como los
cometidos por este juez, que pervierte la administración de justicia, para
repartir iniquidades en agravio de quienes no cuentan con su favor, lo que
permite afirmar que quien no paga su coima pierde por obligación o sufre las
consecuencias de las represalias o discriminación jurisdiccional, como se ha
hecho costumbre en el distrito judicial de Ica, por la inoperancia de la ODECMA
ICA, que fue la causa para que se cree la ANC.
En efecto, nadiue puede negar que la
posesión es imposible de VENDER, y al vulnerar el derecho sustantivo, que permite solamente la TRANSFERENCIA, por lo que es
evidente que se ha destruido la
seguridad jurídica, para favorecer a tercero que no es parte ni en la escritura de donación, ni tiene derecho alguno sobre el área titulada por autoridad
competente, pues el área de mi propiedad está fuera del área titulada por el
PRETT y la donación es un acto lícito (como el mismo juez lo ha declarado en la
parte considerativa de la sentencia) a favor de mi hijo de lo que se infiere el
perjuicio causado al donante y donatario demandados injustamente en esa trama
de nulidad de acto jurídico de la donación. Eso no es gratis, por lo que
amerita que la ANC investigue y permita que el juez quejado pueda hacer su
descargo, a fin que mi parte pueda saber qué otra razón puede haberlo movido a
resolver como lo hizo, que no sea una razón crematística.
8. ESQUELA DE OBSERVACIÓN, emitida por
los RRPP, en la PARTIDA N° 11055726. por los defectos advertidos por el
Registrador, que es útil y pertinente
para acreditar la temeridad y mala fe procesal de la demandante y la
colusión del juez, pues el medio probatorio determina con prístina claridad lo
siguiente; “2.1.- Desde el punto de vista técnico, y de conformidad con el
informe técnico N 9678-2024-ZR N° XI-SEDE ICA/UREG/CAT de fecha 04/09/2024
suscrito por Ing. Ángel Sáenz Almeyda, el titulo presentado materia de trámite,
se encuentra OBSERVADO en los
siguientes términos: "(...) 3. Graficado el predio en consulta, con las
coordenadas proporcionadas y confrontado con la BRG se aprecia que se encuentra parcialmente en el ámbito del
predio inscrito en la partida N° 11055726 y otra parte se encuentra en una zona
donde no se tiene información gráfica, por
lo que no es posible determinar si existe predio inscrito o no en la zona de
estudio, según nuestra base gráfica y su implementación. Por consiguiente, al no existir información gráfica, no es
posible definir una superposición sobre elementos Inexistentes. (...)"
“Teniendo en cuenta lo informado por
catastro, se advierte que el predio
materia del proceso judicial, forma parte del área mayor inscrito en la partida
11055726, pero además también estaría parcialmente en el ámbito de una zona NO
inscrita, lo cual deberá aclarar,
puesto que los partes judiciales
adjuntos están referidos a un área que se encuentra totalmente dentro de la
partida N° 11055726.” He destacado en negrita los aspectos que sirven para
esclarecer la verdad de los hechos, lo que es pertinente para probar la
colusión del juez con la demandante,
arrasando con el principio de legalidad, imponiendo su capricho, por encima de
la Ley y el derecho, haciendo que se anule un acto jurídico legítimo, omitiendo
actuar el medio probatorio que aclara los conceptos vertidos por autoridad
competente que OBSERVÓ EL TITULO PRESENTADO JUDICIALMENTE, lo que
obviamente no puede haber sido gratis,
lo que motiva que la ANC, investigue y de la opción al juez quejado para que esclarezca
los hechos y explique con razón suficiente que su actuación obedece a otros
medios que no sea un fin crematístico, como resulta obvio..
9 OFICIO N
350-2024-JCCH/EXP.N°038-2022-0-1408-JR-CI.01 de fecha 23 de octubre de 2024,
asunto levantamiento de observaciones que dirige el juez demandado a los RRPP,
que dice lo siguiente: “CUMPLA CON
LEVANTAR LAS OBSERVACIONES RESPECTO A LA ESQUELA DE OBSERVACIÓN” que es
útil y pertinente para demostrar que el juez resuelve sin motivación alguna
para imponer su autoridad con total prepotencia, a fin de favorecer hasta el
final a Evelyn Soledad Mendoza Salvatierra, lo que obviamente no puede ser
gratis, por lo que la ANC debe darle la oportunidad al juez quejado para que
contradiga las afirmaciones que estoy haciendo en esta queja y hacerme cambiar
de opinión respecto a su conducta, que considero carente de ética y probidad,
que solo puede ser despejada mediante una investigación exhaustiva en la cual
se respete su derecho a al defensa y explique con razón suficiente qué fue lo
que lo movió para emitir la sentencia como lo hizo, contrariando sus propios
considerandos y por qué obligó al juzgado que cumpla con levantar las
observaciones sin agotar los medios probatorios que aclaren, tanto para mi persona,
como para los abogados que conocen este tinglado, si en verdad el terreno que
está inscrito a mi nombre por el PRETT, se sobrepone a la supuesta posesión de
quien demandó la nulidad de donación legítima que he inscrito en los RRPP.
POR LO EXPUESTO:
A la jefatura nacional de la ANC,
solicito admitir la presente y proceder conforme a las razones para su creación
y la Ley pertinente.
Chincha, 13 de marzo de 2025.
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