martes, 4 de marzo de 2025

MODELO MINUTA TRANSACCION JUDICIAL

 

MINUTA

Señor Notario:

Con las formalidades de estilo, sírvase extender en su Registro de Escrituras Públicas, Registro Personal, una de TRANSACCION JUDICIAL, que otorga doña SILVIA MARLENY MONROY FLORES, peruana, con ocupación su casa, identificada con DNI N° °22252333, con domicilio en Asentamiento Humano Santa Cruz, Panamericana Sur, kilómetro 245, sin número, distrito Paracas, provincia Pisco, por derecho propio y en representación de sus hermanos, la que se llamará la OTORGANTE, en los términos y condiciones siguientes:

PRIMERO: La OTORGANTE declara que la presente tiene por objeto la ejecución de una TRANSACCIÓN JUDICIAL, homologada por el juez competente, que se tramitó en el Expediente N° 00013-2002-0-1411-JR-CI-01, sobre OPOSICIÓN A INSCRIPCIÓN REGISTRAL Y NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, iniciado en enero del año 2002 por Santiago Gregorio Conislla Saavedra contra Silvio Monroy Revatta y esposa Genoveva Flores Conisilla; en virtud del Contrato de Cesión de Derechos de fecha 20-09-2003 celebrado por Santiago Gregorio Conislla Saavedra en favor de Centro de Desarrollo Agrícola SAC y conforme a la Resolución Judicial Nro. 65 de fecha 13-06-2004 se declaró la Sucesión Procesal de don Santiago Gregorio Conislla Saavedra a favor de Centro de Desarrollo Agrícola SAC, Como consecuencia de un Proceso de Fusión por Absorción, regulado por la Ley General de Sociedades, la empresa COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL SANTA FE DE LANCHAS SAC a partir del 01 de noviembre del 2009, asumió todos los derechos y obligaciones de Centro de Desarrollo Agrícola SAC, y se constituyó en sucesora procesal de esta última y la Sala Civil por resolución Nro. 125 la tiene por apersonada al proceso. (iv) por decisión de su Junta General de Accionistas, COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL SANTA FE DE LANCHAS SAC, mediante Escritura Pública de fecha 10/06/2019 otorgada ante notario público de Lima, Dr. Jorge Luis Lora Castañeda, cambió su denominación a AGROINDUSTRIAL HUAMANI SAC, conforme corre inscrito en el Asiento B 00011de la Partida Registral N° 11510321; (v) AGROINDUSTRIAL HUAMANI SAC, de una parte, interviene en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL debidamente representada por Saira Cecilia Makabe Tapia, identificada con DNI Nro. 21459760 según facultades debidamente inscritas en la Partida Registral 11510321.

SEGUNDO: Nuestro causante SILVIO MONROY REVATTA, inició trámite administrativo ante autoridad competente, para otorgamiento de título respecto del predio denominado “San Juan” con una extensión 8.86 Has, anotada en la Unidad Catastral Digitalizada N° 72256 otorgada por el Ministerio de Agricultura de Ica (PETT); lo que tuvo como consecuencia que SANTIAGO GREGORIO CONISLLA SAAVEDRA, interponga Recurso de  Oposición respecto del Título Archivado, por ante el Juzgado Especializado Civil de Pisco, EXPEDIENTE N° 00013-2002-0-1411-JR-CI-01, pretendiendo la Nulidad de los Asientos Registrales de  la  Ficha  Registral    001441,  amparando  su  pretensión  en  lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 667 y sus modificatorias, alegando ostentar la posesión del Fundo Agrícola “Santa Elena”, desde hace más de veinte años, fundo que comprende dos secciones de una extensión de 25.5560 Has ubicado en una parte del lote “B” P-5, de las Pampas de Lanchas, adquiriendo la posesión de la otra parte por documento privado de don Gumersindo Palomino. Es el caso, que a efectos de regularizar los trámites de traspaso contrató los servicios del abogado demandado quien se incluyó en el documento en cuestión, al igual que su hermano y su suegro sin autorización del demandante. Actualmente, el predio que conduce el accionante es parte integrante del lote “B” del P-5 de las Pampas de Lanchas cuya extensión originaria fue de 63.6900 m2, de los cuales se ha independizado 10.1900 has a favor del demandado, área de la cual solicitó  su  inscripción  de  posesión  de  8.8600  Has.  sin embargo, el trámite del proceso perdura por más de veinte años, sin que se haya podido concluir  y  resolver   definitivamente, lo que  impide que los propietarios con derecho inscrito puedan disfrutar de la propiedad.

Tercero. las partes hemos aceptado que los sucesores del causante SILVIO  MONROY  REBATTA  Y GENOVEVA FLORES CONISLLA VIUDA DE MONROY, ambos fallecidos somos sus sucesores procesales quienes son:

1. ALDRIN SILVIO MONROY FLORES.

2. MILAGRITOS YRENE MONROY FLORES.

3. SILVIA MARLENY MONROY FLORES.

4. ALAIN ROBERT MONROY FLORES.

5. JUAN SANTOS JESUS MONROY FLORES.

6.  EMELY  ESTEFANIA  MAX  MONROY,  SUCESORA  PROCESAL  DE JENNY YANET MONROY FLORES, FALLECIDA, DEBIDAMENTE REPRESENTADA POR JUAN SANTOS JESUS MONROY FLORES, SEGÚN PODER INSCRITO EN LA PARTIDA NRO. 11061976 DEL REGISTRO DE PERSONAS NATURALES DE LA OFICINA REGISTRAL DE PISCO.-

Cuarto: Asimismo, las parte estamos de acuerdo en que dicho proceso fue  iniciado  por  Santiago  Gregorio  Conislla  Saavedra  contra  Silvio Monroy  Revatta  y  esposa  Genoveva Flores Conislla; en virtud del contrato de cesión de derecho de fecha 20-09-2003 celebrado por Santiago Gregorio Conislla Saavedra en favor de Centro de Desarrollo Agrícola SAC y conforme a la Resolución Judicial N° 65 de fecha 13-06-2004 se declara la sucesión procesal de don Santiago Gregorio Conislla Saavedra a favor de Centro de Desarrollo Agrícola SAC, asumiendo esta última la calidad de demandante como sucesora procesal. por fusión por absorción, regulado por la Ley General de Sociedades, la empresa Compañía Agroindustrial Santa Fe de Lanchas SAC a partir del 01 de noviembre  del  2009,  asumió  todos  los  derechos  y  obligaciones  de Centro de Desarrollo Agrícola SAC y se constituyó en sucesora procesal de esta última y la Sala Civil de Pisco por Resolución N° 125 la tiene por apersonada al proceso. Posteriormente, por decisión de su Junta General de Accionistas, Compañía Agroindustrial Santa Fe de Lanchas SAC,  mediante  Escritura  Pública  de  fecha  10-06-2019  otorgada  ante notario  público  de  Lima,  Dr.  Jorge  Luis  Lora  Castañeda,  cambió  su denominación  a AGROINDUSTRIAL  HUAMANI  SAC,  conforme  corre inscrito en el Asiento B00011 de la Partida Registral N° 11510321. En ese sentido, por escrito de fojas 1238/1239

Quinto: la Compañía Agroindustrial Huamaní SAC, debidamente representada por su Apoderada SAIRA CECILIA MAKABE TAPIA  identificada con DNI N° 21459760 con facultades debidamente  inscritas  en  la  Partida  Nro. 11510321 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima,  luego de muchas conversaciones solicitó al juez del caso, (expediente N° 00013-2002-0-1411-JR-CI-01) la HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada  con  los  demandados  SILVIO  MONROY REBATTA Y GENOVEVA FLORES CONISLLA VIUDA DE MONROY, ambos fallecidos por lo que son sucesores jurídicos los sucesores procesales los que aparecen en el acápite tercero del presente documento. Corrido el traslado de la solicitud, mediante  escrito  de  fojas  1256/1258 del mencionado expediente, SILVIA MARLENY MONROY FLORES en su calidad de Apoderada Común de la sucesión procesal de los codemandados, absuelve el traslado conferido de manera favorable.

Sexto: En mérito a lo antes expuesto, el juez de la causa, tomando en consideración lo que argumenta en los considerandos, que seguidamente  transcribo:

Sétimo.- Que, conforme a lo expuesto en el considerando anterior revisada la Transacción Judicial que obra de autos a fojas 1229/1233 con legalización de firmas de los suscribientes ante Notario Público de Pisco en su tercera y cuarta cláusula expresan:

TERCERA.

En función a lo anterior, las partes procesales, haciéndose concesiones reciprocas según lo dispuesto en el artículo 1302 del Código Civil, acuerdan dar por terminado el referido proceso aceptando y reconociendo mutuamente los derechos posesorios que ambas partes han venido ostentando y ostentan a la fecha respecto del predio denominado  “Fundo  San  Juan”  con  un  área  de  8.8600  hectáreas inscrita en la Partida Registral Nro. 40003238 de la Oficina Registral de Pisco, precisando que dicha medición fue procesada en el programa mapinfo con el modo de cálculo esférico, signado con unidad catastral 72256. Sin embargo,   precisan que el área equivalente que  le corresponde al predio en mención procesada en el modo cartesiano es de 8.8201 hectáreas, medición que constituye la base sobre la cual ambas partes convienen en reconocer los derechos posesorios que cada cual ejerce sobre el predio,  aclarando que el Datum utilizado es el PSAD-56 para fines de verificación del área  medidas perimétricas y coordenadas UTM del predio. En consecuencia, convienen en reconocer y establecer que LOS SUCESORES DE LOS CAUSANTES SILVIO MONROY REBATTA Y GENOVEVA FLORES CONISLLA VIUDA DE MONROY, que se mencionan en la cláusula primera, numeral 1.2 de la presente transacción, ostentan posesión sobre 4.8999 hectáreas y que AGROINDUSTRIAL  HUAMANI  SAC  ostenta  la  posesión  respecto  de 3.9202 hectáreas, precisándose que la conducción de ambas partes sobre las respectivas extensiones ha sido verificada en campo tal como aparece   del plano topográfico y de subdivisión elaborado por el ingeniero WALTER DANFER JANAMPA VILLAVICENCIO donde se establecen los límites de la posesión que cada una de las partes, viene ejerciendo sobre dicho predio, plano que forma parte del presente documento como ANEXO-1, y conforme al cual se realiza la presente Transacción y subdivisión a efectos de que puedan, en adelante, formalizar el derecho de propiedad que le corresponde a cada una de ambas partes sobre las respectivas  extensiones del predio que vienen poseyendo. Asimismo, ambas partes manifiestan expresamente que renuncian  mutuamente  al  cobro  de  costas  y  costos  generados  con motivo  del  inicio  y  tramitación  del  proceso  referido  en  la  cláusula primera de este instrumento.

Ambas  partes  precisan  que  la  línea  divisoria  de  las  extensiones  del predio que conducen cada una de las partes y que ha sido verificada en campo  está  constituida  por  un  cerco  vivo  de  aromo  espinoso  de  tres metro de alto y dos metros y medio de ancho.

CUARTA.

En cumplimiento de  lo  dispuesto en el art.  1303 del Código Civil  las partes renuncian a cualquier acción que tenga o pudiera tener la una contra la otra sobre el objeto de la transacción.

Octavo.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1302º del Código Civil. -Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes. La transacción tiene valor de cosa juzgada.  En  concordancia  con  lo  dispuesto  en  el  Artículo  334°  del Código Procesal Civil.- En cualquier estado del proceso las partes pueden transigir su conflicto de intereses, incluso durante el trámite del  recurso  de  casación  y  aun  cuando  la  causa  esté  al  voto  o  en discordia.

Noveno.- Siendo así, en el presente caso revisado el documento privado con legalización de firma notarial que contiene la Transacción Judicial se aprecia que efectivamente, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 335° del Código Procesal Civil y conforme a lo dispuesto en el artículo 337° de la misma norma adjetiva, debe ser HOMOLOGADA EN TODOS SUS EXTREMOS dándose así por concluido el proceso como consecuencia  de  tal  acto,  al  encontrarse  el  proceso  en  la  etapa  de trámite y surte los efectos de una sentencia que consentida sea esta adquiere la calidad de cosa juzgada.

Séptimo: Como consecuencia de lo expresado, el juez decidió:

RESUELVE: 1.- HOMOLOGAR el documento privado que contiene la TRANSACCION JUDICIAL fuera del proceso realizada por la parte demandada debidamente representada por su Apoderada y la parte demandada con firma legalizada ante Notario Público de Pisco – Óscar Diego Matta Núñez, en consecuencia, CONCLUIDO EL PROCESO SIN DECLARACION SOBRE EL FONDO sobre Oposición Registral y Nulidad de Acto Jurídico. 2.- REMITANSE los autos al ARCHIVO DEFINITIVO” Por lo que procede legalmente a la ejecución de la sentencia firme,  y en consecuencia estoy legitimada para solicitar se eleve a escritura pública lo que ha resuelto el juzgado, como consecuencia de la recargada acumulación de procesos en el juzgado especializado civil de pisco.

Sírvase usted señor notario insertar lo que fuera de ley y formalizar oportunamente la homologación judicial materia de la presente.-

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