MINUTA
Señor Notario:
Con las formalidades de estilo,
sírvase extender en su Registro de Escrituras Públicas, Registro Personal, una
de TRANSACCION JUDICIAL, que otorga doña SILVIA MARLENY MONROY FLORES, peruana,
con ocupación su casa, identificada con DNI N° °22252333, con domicilio en
Asentamiento Humano Santa Cruz, Panamericana Sur, kilómetro 245, sin número,
distrito Paracas, provincia Pisco, por derecho propio y en representación de
sus hermanos, la que se llamará la OTORGANTE, en los términos y condiciones
siguientes:
PRIMERO: La OTORGANTE declara que la
presente tiene por objeto la ejecución de una TRANSACCIÓN JUDICIAL, homologada
por el juez competente, que se tramitó en el Expediente N°
00013-2002-0-1411-JR-CI-01, sobre OPOSICIÓN A INSCRIPCIÓN REGISTRAL Y NULIDAD
DE ACTO JURÍDICO, iniciado en enero del año 2002 por Santiago Gregorio Conislla
Saavedra contra Silvio Monroy Revatta y esposa Genoveva Flores Conisilla; en
virtud del Contrato de Cesión de Derechos de fecha 20-09-2003 celebrado por
Santiago Gregorio Conislla Saavedra en favor de Centro de Desarrollo Agrícola
SAC y conforme a la Resolución Judicial Nro. 65 de fecha 13-06-2004 se declaró
la Sucesión Procesal de don Santiago Gregorio Conislla Saavedra a favor de
Centro de Desarrollo Agrícola SAC, Como consecuencia de un Proceso de Fusión
por Absorción, regulado por la Ley General de Sociedades, la empresa COMPAÑÍA
AGROINDUSTRIAL SANTA FE DE LANCHAS SAC a partir del 01 de noviembre del 2009,
asumió todos los derechos y obligaciones de Centro de Desarrollo Agrícola SAC,
y se constituyó en sucesora procesal de esta última y la Sala Civil por
resolución Nro. 125 la tiene por apersonada al proceso. (iv) por decisión de su
Junta General de Accionistas, COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL SANTA FE DE LANCHAS SAC,
mediante Escritura Pública de fecha 10/06/2019 otorgada ante notario público de
Lima, Dr. Jorge Luis Lora Castañeda, cambió su denominación a AGROINDUSTRIAL
HUAMANI SAC, conforme corre inscrito en el Asiento B 00011de la Partida
Registral N° 11510321; (v) AGROINDUSTRIAL HUAMANI SAC, de una parte, interviene
en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL debidamente representada por Saira Cecilia
Makabe Tapia, identificada con DNI Nro. 21459760 según facultades debidamente
inscritas en la Partida Registral 11510321.
SEGUNDO: Nuestro causante SILVIO
MONROY REVATTA, inició trámite administrativo ante autoridad competente, para
otorgamiento de título respecto del predio denominado “San Juan” con una
extensión 8.86 Has, anotada en la Unidad Catastral Digitalizada N° 72256 otorgada
por el Ministerio de Agricultura de Ica (PETT); lo que tuvo como consecuencia
que SANTIAGO GREGORIO CONISLLA SAAVEDRA, interponga Recurso de Oposición respecto del Título Archivado, por
ante el Juzgado Especializado Civil de Pisco, EXPEDIENTE N° 00013-2002-0-1411-JR-CI-01,
pretendiendo la Nulidad de los Asientos Registrales de la
Ficha Registral N°
001441, amparando su
pretensión en lo dispuesto por el Decreto Legislativo N°
667 y sus modificatorias, alegando ostentar la posesión del Fundo Agrícola
“Santa Elena”, desde hace más de veinte años, fundo que comprende dos secciones
de una extensión de 25.5560 Has ubicado en una parte del lote “B” P-5, de las
Pampas de Lanchas, adquiriendo la posesión de la otra parte por documento
privado de don Gumersindo Palomino. Es el caso, que a efectos de regularizar
los trámites de traspaso contrató los servicios del abogado demandado quien se
incluyó en el documento en cuestión, al igual que su hermano y su suegro sin
autorización del demandante. Actualmente, el predio que conduce el accionante
es parte integrante del lote “B” del P-5 de las Pampas de Lanchas cuya
extensión originaria fue de 63.6900 m2, de los cuales se ha independizado
10.1900 has a favor del demandado, área de la cual solicitó su inscripción de
posesión de 8.8600
Has. sin embargo, el trámite del
proceso perdura por más de veinte años, sin que se haya podido concluir y
resolver definitivamente, lo que
impide que los propietarios con derecho
inscrito puedan disfrutar de la propiedad.
Tercero. las partes hemos aceptado que
los sucesores del causante SILVIO
MONROY REBATTA Y GENOVEVA FLORES CONISLLA VIUDA DE MONROY,
ambos fallecidos somos sus sucesores procesales quienes son:
1. ALDRIN SILVIO MONROY FLORES.
2. MILAGRITOS YRENE MONROY FLORES.
3. SILVIA MARLENY MONROY FLORES.
4. ALAIN ROBERT MONROY FLORES.
5. JUAN SANTOS JESUS MONROY FLORES.
6.
EMELY ESTEFANIA MAX
MONROY, SUCESORA PROCESAL
DE JENNY YANET MONROY FLORES, FALLECIDA, DEBIDAMENTE REPRESENTADA POR
JUAN SANTOS JESUS MONROY FLORES, SEGÚN PODER INSCRITO EN LA PARTIDA NRO.
11061976 DEL REGISTRO DE PERSONAS NATURALES DE LA OFICINA REGISTRAL DE PISCO.-
Cuarto: Asimismo, las parte estamos de
acuerdo en que dicho proceso fue
iniciado por Santiago
Gregorio Conislla Saavedra
contra Silvio Monroy Revatta
y esposa Genoveva Flores Conislla; en virtud del
contrato de cesión de derecho de fecha 20-09-2003 celebrado por Santiago
Gregorio Conislla Saavedra en favor de Centro de Desarrollo Agrícola SAC y
conforme a la Resolución Judicial N° 65 de fecha 13-06-2004 se declara la
sucesión procesal de don Santiago Gregorio Conislla Saavedra a favor de Centro
de Desarrollo Agrícola SAC, asumiendo esta última la calidad de demandante como
sucesora procesal. por fusión por absorción, regulado por la Ley General de
Sociedades, la empresa Compañía Agroindustrial Santa Fe de Lanchas SAC a partir
del 01 de noviembre del 2009,
asumió todos los
derechos y obligaciones
de Centro de Desarrollo Agrícola SAC y se constituyó en sucesora
procesal de esta última y la Sala Civil de Pisco por Resolución N° 125 la tiene
por apersonada al proceso. Posteriormente, por decisión de su Junta General de
Accionistas, Compañía Agroindustrial Santa Fe de Lanchas SAC, mediante
Escritura Pública de
fecha 10-06-2019 otorgada
ante notario público de
Lima, Dr. Jorge
Luis Lora Castañeda,
cambió su denominación a AGROINDUSTRIAL HUAMANI
SAC, conforme corre inscrito en el Asiento B00011 de la
Partida Registral N° 11510321. En ese sentido, por escrito de fojas 1238/1239
Quinto: la Compañía Agroindustrial
Huamaní SAC, debidamente representada por su Apoderada SAIRA CECILIA MAKABE TAPIA identificada con DNI N° 21459760 con
facultades debidamente inscritas en
la Partida Nro. 11510321 del Registro de Personas
Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, luego de muchas conversaciones solicitó al
juez del caso, (expediente N° 00013-2002-0-1411-JR-CI-01) la
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada
con los demandados
SILVIO MONROY REBATTA Y GENOVEVA
FLORES CONISLLA VIUDA DE MONROY, ambos fallecidos por lo que son sucesores
jurídicos los sucesores procesales los que aparecen en el acápite tercero del
presente documento. Corrido el traslado de la solicitud, mediante escrito
de fojas 1256/1258 del mencionado expediente, SILVIA
MARLENY MONROY FLORES en su calidad de Apoderada Común de la sucesión procesal
de los codemandados, absuelve el traslado conferido de manera favorable.
Sexto: En mérito a lo antes expuesto,
el juez de la causa, tomando en consideración lo que argumenta en los
considerandos, que seguidamente
transcribo:
“Sétimo.-
Que, conforme a lo expuesto en el considerando anterior revisada la Transacción
Judicial que obra de autos a fojas 1229/1233 con legalización de firmas de los
suscribientes ante Notario Público de Pisco en su tercera y cuarta cláusula
expresan:
TERCERA.
En
función a lo anterior, las partes procesales, haciéndose concesiones reciprocas
según lo dispuesto en el artículo 1302 del Código Civil, acuerdan dar por terminado
el referido proceso aceptando y reconociendo mutuamente los derechos posesorios
que ambas partes han venido ostentando y ostentan a la fecha respecto del
predio denominado “Fundo San
Juan” con un
área de 8.8600
hectáreas inscrita en la Partida Registral Nro. 40003238 de la Oficina
Registral de Pisco, precisando que dicha medición fue procesada en el programa
mapinfo con el modo de cálculo esférico, signado con unidad catastral 72256.
Sin embargo, precisan que el área
equivalente que le corresponde al predio
en mención procesada en el modo cartesiano es de 8.8201 hectáreas, medición que
constituye la base sobre la cual ambas partes convienen en reconocer los
derechos posesorios que cada cual ejerce sobre el predio, aclarando que el Datum utilizado es el
PSAD-56 para fines de verificación del área medidas perimétricas y coordenadas UTM del
predio. En consecuencia, convienen en reconocer y establecer que LOS SUCESORES
DE LOS CAUSANTES SILVIO MONROY REBATTA Y GENOVEVA FLORES CONISLLA VIUDA DE
MONROY, que se mencionan en la cláusula primera, numeral 1.2 de la presente
transacción, ostentan posesión sobre 4.8999 hectáreas y que AGROINDUSTRIAL HUAMANI
SAC ostenta la
posesión respecto de 3.9202 hectáreas, precisándose que la conducción
de ambas partes sobre las respectivas extensiones ha sido verificada en campo
tal como aparece del plano topográfico
y de subdivisión elaborado por el ingeniero WALTER DANFER JANAMPA VILLAVICENCIO
donde se establecen los límites de la posesión que cada una de las partes,
viene ejerciendo sobre dicho predio, plano que forma parte del presente
documento como ANEXO-1, y conforme al cual se realiza la presente Transacción y
subdivisión a efectos de que puedan, en adelante, formalizar el derecho de propiedad
que le corresponde a cada una de ambas partes sobre las respectivas extensiones del predio que vienen poseyendo.
Asimismo, ambas partes manifiestan expresamente que renuncian mutuamente
al cobro de
costas y costos
generados con motivo del
inicio y tramitación
del proceso referido
en la cláusula primera de este instrumento.
Ambas partes
precisan que la
línea divisoria de
las extensiones del predio que conducen cada una de las
partes y que ha sido verificada en campo
está constituida por
un cerco vivo
de aromo espinoso
de tres metro de alto y dos
metros y medio de ancho.
CUARTA.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1303 del Código Civil las partes renuncian a cualquier acción que
tenga o pudiera tener la una contra la otra sobre el objeto de la transacción.
Octavo.-
Que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1302º del Código Civil. -Por
la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre
algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o
finalizando el que está iniciado. Con las concesiones recíprocas, también se
pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas
que han constituido objeto de controversia entre las partes. La transacción
tiene valor de cosa juzgada. En concordancia
con lo dispuesto
en el Artículo
334° del Código Procesal Civil.-
En cualquier estado del proceso las partes pueden transigir su conflicto de
intereses, incluso durante el trámite del
recurso de casación
y aun cuando
la causa esté
al voto o en
discordia.
Noveno.-
Siendo así, en el presente caso revisado el documento privado con legalización
de firma notarial que contiene la Transacción Judicial se aprecia que
efectivamente, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 335° del
Código Procesal Civil y conforme a lo dispuesto en el artículo 337° de la misma
norma adjetiva, debe ser HOMOLOGADA EN TODOS SUS EXTREMOS dándose así por
concluido el proceso como consecuencia de
tal acto, al
encontrarse el proceso
en la etapa
de trámite y surte los efectos de una sentencia que consentida sea esta
adquiere la calidad de cosa juzgada.
Séptimo: Como consecuencia de lo
expresado, el juez decidió:
“RESUELVE:
1.- HOMOLOGAR el documento privado que contiene la TRANSACCION JUDICIAL fuera
del proceso realizada por la parte demandada debidamente representada por su
Apoderada y la parte demandada con firma legalizada ante Notario Público de
Pisco – Óscar Diego Matta Núñez, en consecuencia, CONCLUIDO EL PROCESO SIN
DECLARACION SOBRE EL FONDO sobre Oposición Registral y Nulidad de Acto
Jurídico. 2.- REMITANSE los autos al ARCHIVO DEFINITIVO” Por lo que procede
legalmente a la ejecución de la sentencia firme, y en consecuencia estoy legitimada para
solicitar se eleve a escritura pública lo que ha resuelto el juzgado, como
consecuencia de la recargada acumulación de procesos en el juzgado
especializado civil de pisco.
Sírvase usted señor notario insertar
lo que fuera de ley y formalizar oportunamente la homologación judicial materia
de la presente.-
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