SGF: 501-2024-1897
FISCAL A CARGO : NEIL G. CAYAMPI YANQUI:
SUMILLA: ELEVACIÓN DE ACTUADOS
AL
PRIMER DESPACHO DE LA PRIMERA FISCALÍA DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO.
FAUSTINO
FRANCISCO PISCONTE MOREIRA, en mi denuncia de parte contra Eladio Francisco Pisconte Moreyra y Martha
Elena Ramos De Pisconte, por delito de USURPACIÓN Y DAÑOS, en mi agravio, dice:
Que habiendo sido notificado el día 17 de marzo de
2025. con la DISPOSICIÓN N° 02, de fecha 7 de marzo de 2025, que dispone DECLARAR QUE
NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACION PREPARATORIA seguida
contra ELADIO FRANCISCO PISCONTE MORYRA Y MARTHA ELENA RAMOS DE PISCONTE por el
delito contra el patrimonio en la modalidad de - USURPACION AGRAVADA tipificado
y sancionado en el artículo 204 primer párrafo inciso 2), concordante con su
tipo base en el artículo 202 primer párrafo inciso 2) del Código Penal, en
agravio de FAUSTINO FRANCISCO PISCONTE MOREIRA; en consecuencia, se
dispone el ARCHIVO de los actuados. al amparo del artículo 334° numeral 5) del
D. Leg. 957, solicito ELEVACIÓN DE ACTUADOS.
1.- FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA ELEVACIÓN DE
ACTUADOS:
1.1 En primer lugar el fiscal responsable ha cometido
delito de Omisión de ejercicio de la acción penal, que reprime el artículo 424°
del Código Penal, para favorecer a los denunciados, emitiendo una DISPOSICIÓN
totalmente desmotivada, como voy a fundamentar seguidamente.
1.2 El fiscal ha violado el numeral 1) del artículo IV
del Título Preliminar del D. Leg. 957, para favorecer a los denunciados,
prevaricando al emitir la Disposición, SIN VALORAR LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE
HE OFRECIDO, en primer lugar la declaración de los testigos ofrecidos mediante
escrito que ingresó con fecha 31 de octubre de 2024 y omitir la valoración de
los medios probatorios que ofrecí mediante escrito que ingreso con fecha 5 de marzo
de 2025 y omitido el contenido del informe policial que obra en autos.
1.2 En efecto,
el fiscal aduce –sin prueba que corrobore sus dichos- en el considerando .2.2.
“En ese orden de ideas se advierte que el sujeto pasivo
o agraviado con nombre FAUSTINO FRANCISCO PISCONTE MOREIRA no acredito fehacientemente que tiene
derecho a la posesión del predio, ya que del cumulo de elementos adjuntados a la capeta
fiscal, solo se cuenta con una constancia
expedida en el año 2006, por el gobernador del distrito de San Andres, a
efectos de acreditar su posesión sobre 0.7528 Ha, elementos de convicción que no es suficiente para acreditar un posesión
continua, ya que data del año 2006, respecto a los hechos denunciados,
teniendo como principal acreditar la posesión ex ante, se concluye que objetivamente no se ha comprobado la posesión del inmueble
mencionado por parte de quien denuncio y hace valer su derecho posesorio”
He destacado en letras en negrita y en mayor tamaño las
expresiones prevaricadoras: “no acredito
fehacientemente que tiene derecho a la posesión del predio” “solo
se cuenta con una constancia expedida en el año 2006”, “elementos de convicción
que no es suficiente para acreditar un posesión continua”, “se concluye que
objetivamente no se ha comprobado la posesión del inmueble mencionado por parte
de quien denuncio y hace valer su derecho posesorio”, con lo cual, por
propia mano del fiscal, se acredita la falta de imparcialidad y falta de motivación,
pues no existe razón suficiente que explique cómo es que ha llegado a semejante
conclusión, siendo sospechoso que se haya apresurado en emitir su DISPOSICIÓN,
el 7 de marzo de 2025, para omitir la carga de la prueba que contiene mi
ofrecimiento de medios probatorios que ingresó dos días antes.
1.3 En efecto el fiscal ha violado el artículo IV del
TP del NCPP, que impone al fiscal en su
calidad de titular del ejercicio público
de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Por
lo que es innegable que ha prevaricado en contra de sus propios deberes para
favorecer a la otra parte, lo que sospecho que no es gratis. por lo que me
siento legitimado para pedir la elevación de actuados y hasta para quejarme
ante la ANC,
1.4 El fiscal ha prevaricado contra la verdad, citando
hechos falsos, pues en mi escrito de ofrecimiento de prueba, ofrecí suficientes
medios probatorios que acreditan la posesión, tal como antes declararon los
testigos, como consta en autos:
1.5 En tal contexto, el fiscal ha violado la ley
procesal, omitiendo valorar los siguientes medios probatorios ofrecidos
oportunamente:
1. Visación de
plano y memoria descriptiva del predio San Francisco, de fecha 5 de marzo de
1999, expedido por el Ministerio de Agricultura, con objeto de demostrar que soy propietario de 2 hectáreas del predio
San Francisco, materia de Litis.
2. Título de
Propiedad otorgado por el Ministerio de Agricultura y Alimentación al señor
Moisés Tapia Aybar, de fecha 24 de junio de 1980, con objeto de demostrar que el denunciado nunca obtuvo la propiedad del
predio San Francisco por reforma agraria como manifestó en su declaración
policial.
3. Actas de
Asamblea del Comité Villa Esperanza, legalizadas notarialmente, con objeto de
demostrar que el denunciado Eladio Francisco Pisconte Moreyra nunca participo de las Asambleas del comité
encargado del buen mantenimiento de la zona agrícola Pozo Hediondo Alto.
4. Constancia
emitida por el gobernador del Distrito de San Andrés, de fecha 12 de julio de
2006, con objeto de demostrar que estoy
en posesión del terreno agrícola San Francisco.
5. C-N°
RRHH-339-00 emitido por la Corporación Aceros Arequipa, de fecha 26 de
diciembre de 2000, dirigido al juez suplente del primer juzgado especializado
en lo penal de Pisco dando respuesta que el denunciado Eladio Francisco
Pisconte Moreyra labora en dicha empresa desde el 17-01-1985, con objeto de
probar que el denunciado jamás ha sido
agricultor, por lo tanto no puede ser beneficiario como posesionario de la
reforma agraria como quiere hacer creer.
6. Copia
certificada de la Sentencia, emitida en el expediente Causa N° 2055-84, de
fecha 10 de agosto de 1984, expedida por el juzgado de tierras de Chincha, que
declara infundada en todas sus partes sobre interdicto de recobrar y pago de
daños y perjuicios, interpuesta por don Moisés Tapia Aybar contra los señores
Eladio y Faustino Pisconte Moreira a quienes absuelvo de dicha demanda, con
objeto de probar que mi persona como el denunciado hemos litigado con don
Moisés Tapia Aybar, anterior propietario del fundo San Francisco.
7. Copia
certificada de los Vistos de fecha 18 de abril del 1984, en el expediente Causa
N° 2055-84, con objeto de probar que el denunciado perdió su calidad de
posesionario en el ámbito agrícola, pues estaba trabajando en la empresa
química peruana sucursal de Pisco en el año 1985.
8. Copia
certificada de la Sentencia, emitida en el expediente Causa N° 118-87, de fecha
24 de marzo de 1989, expedida por el juzgado de tierras de Chincha, que declara
IMPROCEDENTE la demanda sobre reivindicación interpuesta por Moisés Tapia
Aybar, con objeto de probar que el denunciado nunca tuvo derecho posesorio.
9. Copia
certificada de la Diligencia de Inspección Ocular de fecha 20 de enero de 1988
con objeto de probar que en el año 1988 tenia la posesión completa de fundo
Pozo Hediondo.
10. Copia
certificada de Vistos de fecha 12 de febrero del 1990, en el expediente Causa
N° 118-87, que confirma la sentencia apelada, con objeto de probar que soy
propietario desde el año 1990 hasta la fecha actual.
11. Resolución Directoral N° 244-2015-ANA-AAA-CH.CH de
fecha 19 de marzo de 2015 expedido por la Autoridad Administrativa del Agua
Chaparra Chincha, con objeto de demostrar que mi predio San Francisco esta
reconocida a nivel Nacional para usar el recurso agua.
1.6 Además, a nivel policial, se llegó a demostrar que
mantengo la posesión del predio (quedando acreditado que estoy cultivando
alfalfa) y en el informe policial se verificó que los denunciados me remitieron
cartas notariales para que restituya el terreno, con lo cual hay la aceptación
de que actualmente estoy en posesión del predio.
1.7 De otro lado el fiscal utiliza la expresión
“OBJETIVAMENTE”, (se concluye que objetivamente no se ha comprobado la posesión del
inmueble) de manera errónea, pues OBJETIVAMENTE, la misma que en el
diccionario se define como “De manera objetiva, desapasionada” por lo que en la
DISPOSICIÓN, el fiscal debió disponer de manera objetiva, desapasionada,
imparcial o neutral, sin tomar en cuenta los sentimientos personales o
crematísticos, como es el caso que motiva que tenga que solicitar la elevación
de actuados, pues sospecho que el fiscal ha tomado partido por los denunciados,
lo cual obviamente, no es gratis.
1.8 En efecto el
fiscal aduce
“3.1 De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61. 2 del
Código Procesal Penal vigente, el Fiscal conduce la investigación preparatoria,
practicará u ordenará practicar los
actos de investigación que correspondan, indagando no solo las
circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que
sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Asimismo,
conforme lo dispone el artículo 334°.
1 del acotado cuerpo legal: "Si el fiscal al calificar la denuncia o
después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares,
considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable
penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará
que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así
como ordenará el archivo de lo actuado". En ese sentido,
corresponde en esta etapa realizar la valoración correspondiente de los
elementos de convicción que han sido acoplados en el transcurso de la
investigación preliminar.
1.9 De la lectura del considerando fluye la
prevaricación del fiscal contra el numeral 334°.1 del NCPP, pues ha decidido no
procede formalizar la investigación preparatoria, sin MOTIVAR como es que
acredita que el hecho denunciado no constituye delito, o que no es justiciable
penalmente, o si para él se presentan causas de extinción previstas en la ley,
por lo que es evidente su parcialización a favor de los denunciados,
1.10 El fiscal ha prevaricado contra lo que él mismo
afirmó en el considerando 5.2.3;
“Que, en el curso de la investigación, este Despacho
Fiscal inicio actos de investigación mediante Disposición N° 01, ordenando
llevarse a cabo actos de investigación, se
llevó a cabo la Inspección Técnico Policial, que el predio se encuentra
ubicado en el sector de Casalla, del
cual se observan plantaciones, así como unos hitos de fierro doblado que
constata la demarcación del predio”
1.11 Consecuentemente, existe documento oficial que
acredita que existen plantaciones y esas no llegan del cielo, sino que alguien
la tiene que haber cultivado y ese alguien, soy yo, de lo que fluye que el
fiscal o es un ignorante del derecho que no merece ser fiscal, o ha prevaricado
contra el texto expreso y claro del artículo 915° del Código Civil, que dispone
con prístina claridad que si el poseedor acdtual prueba haber poseído
anteriormente, se presume que POSEYÓ EN EL TIEMPO INTERMEDIO, de lo que fluye
la carencia de fundamentos del fiscal cuando sostiene sin prueba que lo
corrobore, en el considerando 5.2.4
“Que, de los hechos denunciados, no se advierte actos
de violencia o amenaza, aunado a que el
denunciante no acredita objetivamente la posesión indirecta, lo que debe valorarse
en la presente investigación, ya que a efectos de valorar la posesión por parte
de quien denuncia, esta debe ser acreditada, lo que no se ha cumplido en la presente investigación” En consecuencia, no puede negar que
ha faltado a su deber de la carga de la prueba y por el contrario omitió la
actuación de los medios probatorios que obran en su poder para cometer el
delito que reprime el artículo 424° del C.P.
eludiendo el cumplimiento de sus funciones para derivarme arbitrariamente a
la vía civil, SIN NINGUNA MOTIVACIÓN, por
lo que me siento legitimado para pedir la elevación de actuados.
1.12 Se acredita la falta de motivación de la
DISPOSICIÓN FISCAL, con la contradicción que existe entre lo que el fiscal
afirma en el segundo considerando y lo que afirma en el considerando
5.2.5 aplicando la Casación 1630-2019,
Arequipa. que ya no es una cuestión de hecho, sino de derecho, por lo que es
evidente la contradicción con la afirmación;
“la imputación define con toda precisión cuáles son los hechos que se le
atribuye haber cometido al imputado, conforme a los tipos legales del Código
Penal. Por su parte, la Imputación concreta o necesaria", es el deber de
la carga que tiene el Ministerio Público de imputar a una persona natural, un hecho punible, afirmando
proposiciones fácticas vinculadas a la realización de todos los elementos del
tipo penal”
Por lo que es evidente que el fiscal utiliza como
pretexto para omitir el ejercicio de sus funciones, una casación que no guarda
ninguna vinculación con los HECHOS denunciados,
1.13 El fiscal ha faltado a su deber de la carga de la
prueba, pues afirma que no ha habido violencia, y no explica motivadamente,
para él como califica que los denunciados hayan ingresado con un tractor con el
que ha destruido linderos, plantación, acequias, lo que fue verificado in situ
por el fiscal prevaricador, lo que me legitima para pedir la elevación de
actor.
POR LO EXPUESTO;
Al fiscal pido me conceda la elevación de actuados,
Pisco, 20 de marzo de
2025.
No hay comentarios:
Publicar un comentario