martes, 5 de febrero de 2013

denuncia penal contra fiscal y juez brutos y corruptos


EXPEDIENTE Nº 
SUMILLA: DENUNCIA PENAL POR DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD y otros

A LA FISCALÍA DESCONCENTRADA DE CONTROL INTERNO DE ICA.
CARLOS  VICENTE  RAMOS FLORES, con D.N.I. Nº 22284492  y domicilio en Av. Alvizuri, Nº 110, San Andrés, con todo respeto dice:
Que, al amparo del D.L. 52, y el artículo 59° de la Resolución Nº 071-2005-MP-FN-JFS, REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA FISCALÍA SUPREMA DE CONTROL INTERNO DE MINISTERIO PÚBLICO, sin perjuicio de las acciones administrativas e indemnización por abuso del derecho, me veo obligado a presentar DENUNCIA PENAL por delito de ABUSO DE AUTORIDAD, PREVARICATO y OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES contra:
1.- Fiscal provincial penal corporativo de Pisco, JOSÉ MARÍA CHACALTANA YÁÑEZ, como autor directo, con domicilio en Av. San Martín Nº 750, Pisco, y contra los Jueces
2.- Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, MIGUEL HUAMANÍ CHÁVEZ, y
3.- JORGE BOCANEGRA ARIAS, en condición de cómplices,  ambos con domicilio en el Módulo de juzgado penal, ubicado en la calle Concordia S/n. urbanización FONAVI, Pisco, cometidos en la CARPETA FISCAL Nº 502-2012-246-0 y en el EXPEDIENTE JUDICIAL Nº 2012-119, del PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO.  
1.- HECHOS QUE CONFIGURAN EL DELITO DENUNCIADO:
1.1 habiendo tomado conocimiento que se me ha comprometido en un delito imposible, tentativo de feminicidio, en agravio de CYNTHIA VICET TORREALVA REYES, me puse a derecho, presentándome con mi abogado en el Despacho del Fiscal JOSÉ MARÍA CHACALTANA YÁÑEZ, el cual salió de su Despacho y regresó con un grueso número de policías de la Comisaría de Pisco, donde fui detenido y vine a enterarme que doña MARÍA REYES FIGUEROA, me había denunciado VERBALMENTE, por delito de “LESIONES” en agravio de su hija CINTHYA LIZETH TORREALVA REYES, y luego que fui detenido en la Comisaría de Pisco, como si hubiera sido atrapado en un operativo policial, en la calle,  el fiscal responsable, manipuló los hechos, y en lugar de aplicar la ley más favorable al reo,  convirtió la denuncia en “homicidio en grado de tentativa” y posteriormente, cuando mi abogado cuestionó la calificación, para demostrar que él es el que manda aquí, cambió la denuncia hacia el delito más grave: “feminicidio en grado de tentativa”, para agravar la situación de un inocente, según como iban avanzando los argumentos de defensa del procesado, con lo que dejo en evidencia la forma arbitraria y carente de objetividad como se maneja la investigación preliminar, en la CARPETA FISCAL Nº  501-2012-246-0.
1.2 En esa manipulación dolosa de los hechos, el fiscal JOSÉ MARÍA CHACALTANA YÁÑEZ, no tomó en consideración el CERTIFICADO MÉDICO LEGAL Nº 001055, de fecha 19 de marzo de 2012, que arroja ATENCIÓN FACULTATIVA: 3 DÍAS e INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL  11 DÍAS, desvirtuando las condiciones de IMPARCIALIDAD que contiene el artículo 61º del NCPP, que lo obliga a practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado
1.3 Debido a la falta de imparcialidad del fiscal JOSÉ MARÍA CHACALTANA YÁÑEZ, le solicité que haga una investigación imparcial y actúe las pruebas que mi abogado presentó en mi defensa, pero el fiscal, en lugar de indagar las circunstancias que sirvan para eximir o atenuar mi responsabilidad, dirigió la investigación y asesoró a la supuesta agraviada, para que se constituya en parte civil y presente pruebas, con el fin de desvirtuar las que mi parte ha ofrecido, negándose a actuar los mías y procediendo a actuar las de la presunta víctima, siendo notoria la forma cómo viene perjudicándome en todo el desarrollo del proceso, inclusive oponiéndose a la cesación de la prisión preventiva, por lo que pedí que se aparte del proceso, pero insistió en mantenerse dentro de las investigaciones con el solo fin de perjudicarme.
1.4 Como consecuencia del abuso en agravio del detenido, solicité el control de plazos, que fue aceptado y con fecha 26 de octubre de 2012 solicité al juzgado se admita la actuación de medios probatorios de la defensa, dado que el fiscal se resiste a su admisión, y por el contrario, ante la solicitud de actuación de pruebas de la defensa, orientó a la presunta víctima para que ofrezca medios probatorios que las contradigan, a fin de mantener la prisión preventiva y de esta forma, en acuerdo con el juez, no se ha actuado ninguno de los medios probatorios ofrecidos por la defensa.
1.5 Habiendo presentado una EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, el juez MIGUEL HUAMANÍ expidió la Resolución Nº 10 en la audiencia de continuación de control de acusación, del 7 de diciembre de 2012, declarando FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN POR DELITO DE FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y como el fiscal responsable no apeló, el juez dispuso que el fiscal responsable reformule y haga una recalificación en el delito que se está atribuyendo y lo facultó para que haga uso de las alternativas  que prevé el artículo 349º, numeral 1) literal c)  y le orientó en el delito que tipifica el artículo 121-B o el 122-B, del NCPP
1.6 En la audiencia pública de CESACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, que se realizó el día 10 de diciembre de 2012, hice constar que la detención se había ordenado en otra circunstancias y que habiéndose declarado FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, ya no existe el tipo legal de feminicidio en grado de tentativa, y no habiendo presentado el señor fiscal la denuncia por el tipo que corresponde, según la Resolución del señor Juez, entonces por imperio del texto expreso y claro del artículo 6º numeral 2) del D.Leg. 957, debió declararse el cese de la prisión preventiva porque el reo ESTÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD, SIN DENUNCIA PENAL y como quiera que aún es posible corregir el error, consideré atinente que el señor Juez salve su responsabilidad, emitiendo la Resolución que impone la norma citada, ya que había vencido el plazo para que el representante del Ministerio Público  cumpla su rol, conforme a Ley y se me entregue copia de la nueva denuncia, para preparar la defensa del reo en cárcel, respetando sus Derechos Humanos.
1.7 Habiendo prevaricado el juez, contra el texto expreso y claro del numeral 2, del artículo 6º del NCPP, y no habiendo el fiscal JOSÉ MARÍA CHACALTANA YÁÑEZ con presentar su denuncia alternativa, y vencido el plazo prudencial para hacerlo,   mi abogado pidió al juez, que expida la resolución que declare el sobreseimiento, pero el juzgado,  HASTA HOY NO HA RESUELTO, y está permitiendo un festín de trámites de parte del fiscal JOSÉ MARÍA CHACALTANA YÁÑEZ, con el desesperado interés de impedir que recobre mi libertad.
1.8 Es así que con fecha 28 de diciembre de 2012, día de los inocentes, fui notificado con la Resolución Nº 12, de fecha 27 de diciembre de 2012,  que decretó: “Dado cuenta con la integración de la acusación fiscal, Póngase a conocimiento de los demás sujetos procesales” SIN QUE SE ACOMPAÑE LA “INTEGRACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL”, para impedir que me entere de su contenido y prepare nuevos fundamentos de la defensa, con lo que es evidente que existe una maquinación para mantener reo en cárcel a CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, violando sus derechos al DEBIDO PROCESO, y TUTELA PROCESAL EFECTIVA.
1.9 Ante la flagrante violación de los Derechos Humanos, mi abogado ha presentado  recurso de REPOSICIÓN, a fin que el propio juez, expida la Resolución que reponga las cosas al estado anterior a la violación del artículo 350º del NCPP, pero, el Juez se ha ratificado en su decisión arbitraria, injusta e ilegal y sigue adelante con la violación de mis Derechos Humanos, con el doloso fin de prolongar la detención –sin orden judicial- por lo que mi abogado ha presentado un HABEAS CORPUS, que ingresó al juzgado penal el 07 de enero de 2013, sin que el juez actúe conforme a sus atribuciones, y aún NO HA EXPLEDIDO SENTENCIA, al día 21 de enero de 2013, habiendo transcurrido 15 días desde su inicio.
1.10 A sabiendas que el 21 de enero de 2013, se vence el plazo máximo de prisión preventiva, el Fiscal JOSÉ MARÍA CHACALTANA YÁÑEZ, con el fin de no responder por su NEGLIGENCIA, por no haber cumplido su función dentro del plazo de nueve meses, sin que siquiera se haya iniciado el juicio oral, con fecha 17 de enero de 2013, ha solicitado al juzgado la PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, por NUEVE MESES MÁS, sin que exista causa que lo justifique, pues estamos ante una imputación de LESIONES GRAVES, con documentos probatorios que demuestran que la imputación es calumniosa, porque los medios probatorios NO ACREDITAN LA GRAVEDAD DE LAS LESIONES, y sin que se hayan resuelto los recursos a favor de mi libertad, el juez de la causa, ha dispuesto que primero se lleve a cabo la AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN DE LA PRISION PREVENTIVA, para el día 22 de enero de 2013, y sigue postergando la audiencia de SOBRESEIMIENTO, que es consecuencia inmediata de la RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, y tampoco se ha dado curso al HABEAS CORPUS, de lo que fluye la complicidad de los jueces en los ilícitos cometidos  por el fiscal JOSÉ MARÍA CHACALTANA YÁÑEZ.
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DENUNCIA:
2.1 Invoco el artículo 376º del C.P. que sanciona al funcionario público que, abusando de sus atribuciones, como fiscal, o juez, ha cometido u ordenado un acto arbitrario- contrario a ley que me ha causado perjuicio, manteniéndome privado de mi libertad, sin denuncia penal alguna, por haberse declarado fundada la excepción de improcedencia de la acción.
2.2 Invoco el artículo 418º del C.P. que sanciona al Juez o al Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, (artículo 61º del NCPP, artículo 6 numeral 2 del NCPP; arts. 30º y 31º Ley Nº 28237) o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, con pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 5 años.
2.3 Invoco el artículo 419º del C.P. que sanciona al Juez que, maliciosamente o sin motivo legal, no otorga la libertad de un detenido o preso, que debió decretar, luego de haber declarado fundada la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, con pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 4 años.
2.4 Invoco el artículo 422º del C.P. que sanciona al Juez que se niega a administrar justicia o que elude juzgar eludiendo expedir sentencia en el proceso de HABEAS CORPUS, que está detenido en el juzgado desde el 7 de enero de 2013, con pena privativa de libertad no menor de 1 ni mayor de 4 años.
2.5 Invoco el artículo 377º del C.P. que sanciona al funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo, como no resolver mi pedido de sobreseimiento, no resolver el HABEAS CORPUS, no resolver los recursos de reposición, etc., que obran en el juzgado, con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.
2.5.1 Se ha violado Numeral 2) del artículo 6º del D.L. 957, que  tiene previsto: “En caso que se declare fundada la excepción de naturaleza de juicio, el proceso se adecuará al trámite reconocido en el auto que la resuelva. Si se declara fundada cualquiera de las excepciones previstas en los cuatro últimos literales, el proceso será sobreseído definitivamente.
2.5.2 Se ha violado el Numeral 2), Literal b) del artículo 344º del NCPP, que sanciona: “El sobreseimiento procede cuando: El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad”.
2.5.3   Se ha  violado el artículo 412º del NCPP, que dispone:  “2. Las impugnaciones contra las sentencias y demás resoluciones que dispongan la libertad del imputado no podrán tener efecto suspensivo.”, Y siendo el caso que el reo en cárcel no tiene denuncia pendiente, por haberse declarado FUNDADA la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN, se debió disponer su libertad inmediatamente después de la Resolución que declaró fundada la excepción deducida, o se debió declarar el sobreseimiento definitivo.
2.5.4 El asunto es que desde el día 7 de diciembre de 2012, el reo permanece en la cárcel, privado de su libertad, sin que exista acusación penal en su contra, por lo que se interpuso un hábeas corpus en su favor, pero, el juzgado se niega a administrar justicia, haciéndose complice de la VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, de una persona que no tiene dinero para comprar conciencias y en castigo, se le mantiene reo en cárcel.
2.5.5 Se ha violado el artículo V del Título Preliminar del NCPP, que sanciona: “2) Nadie puede ser sometido a pena o medida de seguridad sino por resolución del órgano jurisdiccional determinado por la Ley.” Y desde el 7 de diciembre que se declaró fundada la excepción de improcedencia de la acción,  no existe acusación fiscal por delito alguno, que haya cometido el ser humano privado de su libertad.
2.5.6 Se ha violado el artículo 47º, numeral 29 de la Ley Nº 29277, que dispone la responsabilidad por “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales.”
3.- MEDIOS PROBATORIOS:
3.1 La Carpeta Fiscal Nº 2011-255, que exigirá presente el fiscal José María Chacaltana YÁÑEZ y con el resultado de las investigaciones, con objeto de probar el vínculo previo que existió entre la Fiscalía con la denunciante MARÍA DEL CARMEN REYES FIGUEROA, madre de CYNTHIA VICET TORREALVA REYES, y dio origen a la preparación de la trampa que le tendieron a CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, para privarlo de su libertad.
3.2 El expediente penal Nº 2012-119, que exigirá al  Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, juez Miguel Huamaní Chávez, por delito de FEMINICIDIO, en grado de TENTATIVA, en contra de CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, en agravio de CYNTHIA VICET TORREALVA REYES, con objeto de probar que:
3.2.1 La denuncia la hizo verbalmente, ante el fiscal José María Chacaltana YÁÑEZ, la madre de la presunta víctima, doña  MARÍA DEL CARMEN REYES FIGUEROA, madre de CYNTHIA VICET TORREALVA REYES, contra CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, para privarlo de su libertad.
3.2.2 Que inicialmente, el fiscal José María Chacaltana Yáñez expidió la Disposición Nº 01, de fecha 21 de marzo de 2012, calificando el delito de HOMICIDIO, en grado de tentativa, y cuando el imputado CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, se puso a Derecho, varió por delito más grave, FEMINICIDIO, en grado de tentativa, para poder privarlo de su libertad.
3.2.3 Que en efecto, en el requerimiento de PRISIÓN PREVENTIVA, de fecha 21 de abril de 2012, cuando el reo estaba privado de su libertad, sin comunicación previa al juzgado, varió la calificación del delito de Homicidio, por el de Feminicidio.
3.2.4 Que se ha declarado fundada la excepción de improcedencia de la acción, con fecha 7 de diciembre de 2012,  y aún permanece privado de su libertad el procesado, sin que exista denuncia penal en su contra.
3.3 El mérito de la fotostática de mi solicitud, dirigida al Fiscal Responsable José María Chacaltana Yáñez, pidiendo “INVESTIGACIÓN IMPARCIAL Y RECALIFICAR DENUNCIA FISCAL”, que ingresó a la Primera Fiscalía Penal Corportativa de Pisco, el  11 de abril de 2012, dado que no existe la “tentativa de Homicidio”, la cual no ha tenido respuesta del fiscal, ahora demandado.
3.4 El mérito de la fotostática de mi solicitud para que se admita pruebas, no admitidas en la Fiscalía, que presenté ante el PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO, con fecha  07 de mayo de 2012 y que deja en evidencia la colusión que existe entre fiscal y juez, para atropellar los derechos humanos de las víctimas escogidas.
3.5 El mérito de la fotostática de mi solicitud, dirigida al Fiscal Responsable José María Chacaltana Yáñez, pidiendo “ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS”,  que ingresó a la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Pisco, el  14 de Junio de 2012, con objeto de demostrar la falta de imparcialidad de los denunciados al someten a sus víctimas, cuando éstas buscan justicia.
3.6 El mérito de la fotostática de la DISPOSICION Nº 107-2012-1º FSP-Pisco expedida por el Fiscal Superior Penal de Pisco, en la carpeta de exclusión del fiscal Responsable José María Chacaltana Yáñez, que declaró improcedente la exclusión del fiscal denunciado y con eso propició las injusticias y corruptelas que existen en el proceso penal Nº 2012-119.   
3.7 El mérito de la fotostática del ACTA  DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE CONTROL DE ACUSACIÓN de fecha 7 de diciembre de 2012, que contiene la Resolución Nº 10, que resolvió; “DECLARAR FUNDADA la excepción de improcedencia de la acción”, con objeto de probar que la mencionada Resolución, adquirió autoridad de cosa juzgada y sin embargo, aún el favorecido con la Resolución, continúa privado de su libertad.
3.8 El mérito de la fotostática del recurso de HABEAS CORPUS, que presentó mi abogado, que aún no merece ninguna respuesta.
3.9 Fotocopia de la solicitud de PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, que ha ingresado el fiscal JOSÉ MARÍA CHACALTANA YÁÑEZ, con objeto de probar que se pide la prolongación de la prisión preventiva, sin ninguna fundamentación, y con el evidente propósito de eludir su responsabilidad ante la negligencia en el desempeño de sus funciones.
POR LO EXPUESTO:
Al señor Fiscal Superior, Jefe de la ODECMA Ica, pido actuar conforme a sus atribuciones y oficializar la denuncia, para demostrar que si es verdad que la actual gestión de gobierno del Ministerio Público, pretende combatir la corrupción, con hechos concretos, porque nuestra lucha no es contra fuerzas humanas, sino contra los gobernantes y autoridades que dirigen este mundo y sus fuerzas oscuras. Nos enfrentamos con los espíritus y las fuerzas sobrenaturales del mal. (Carta a los Efesios, 6:12)
ANEXOS:
1.- Fotocopia de mi D.N.I.
2.- Fotostática de mi solicitud, dirigida al Fiscal Responsable José María Chacaltana YÁÑEZ, pidiendo “INVESTIGACIÓN IMPARCIAL Y RECALIFICAR DENUNCIA FISCAL”, que ingresó el  11 de abril de 2012.
3.- fotostática de mi solicitud para que se admita pruebas, no admitidas en la Fiscalía, que presenté ante el PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO, con fecha  07 de mayo de 2012.
4.- fotostática de mi solicitud, dirigida al Fiscal Responsable José María Chacaltana Yáñez, pidiendo “ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS”,  que ingresó a la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Pisco, el  14 de Junio de 2012,.
5.- fotostática de la DISPOSICION Nº 107-2012-1º FSP-Pisco expedida por el Fiscal Superior Penal de Pisco, en la carpeta de exclusión del fiscal Responsable José María Chacaltana Yáñez.
6.- Fotostática del ACTA  DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE CONTROL DE ACUSACIÓN de fecha 7 de diciembre de 2012, que contiene la Resolución Nº 10, que resolvió; “DECLARAR FUNDADA la excepción de improcedencia de la acción”,.
7.- Fotostática del recurso de HABEAS CORPUS, que presentó mi abogado, que aún no merece ninguna respuesta.
8.- Fotocopia de la solicitud de PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, que ha ingresado el fiscal JOSÉ MARÍA CHACALTANA YÁÑEZ
9.- Copia para cada denunciado.
Pisco, 23 de enero de 2013. 

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