EXPEDIENTE Nº
SUMILLA: DENUNCIA PENAL POR DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD y
otros
A LA FISCALÍA DESCONCENTRADA
DE CONTROL INTERNO DE ICA.
CARLOS VICENTE
RAMOS FLORES, con D.N.I. Nº 22284492
y domicilio en Av. Alvizuri, Nº 110, San Andrés, con todo respeto dice:
Que, al amparo del D.L. 52, y el artículo 59° de la Resolución Nº 071-2005-MP-FN-JFS, REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONES DE LA
FISCALÍA SUPREMA DE CONTROL INTERNO DE MINISTERIO PÚBLICO, sin
perjuicio de las acciones administrativas e indemnización por abuso del
derecho, me veo obligado a presentar DENUNCIA PENAL por delito de ABUSO DE
AUTORIDAD, PREVARICATO y OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES contra:
1.- Fiscal provincial penal corporativo de Pisco, JOSÉ MARÍA CHACALTANA YÁÑEZ,
como autor directo, con domicilio en Av. San Martín Nº 750, Pisco, y contra los
Jueces
2.- Juez del Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Pisco, MIGUEL HUAMANÍ
CHÁVEZ, y
3.- JORGE
BOCANEGRA ARIAS, en condición de cómplices, ambos con domicilio en el Módulo de juzgado
penal, ubicado en la calle Concordia S/n. urbanización FONAVI, Pisco, cometidos
en la CARPETA FISCAL
Nº 502-2012-246-0 y en el EXPEDIENTE JUDICIAL Nº 2012-119, del PRIMER JUZGADO
DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO.
1.- HECHOS QUE
CONFIGURAN EL DELITO DENUNCIADO:
1.1 habiendo tomado conocimiento que se me ha
comprometido en un delito imposible, tentativo de feminicidio, en agravio de
CYNTHIA VICET TORREALVA REYES, me puse a derecho, presentándome con mi abogado
en el Despacho del Fiscal JOSÉ MARÍA CHACALTANA YÁÑEZ, el cual salió de su
Despacho y regresó con un grueso número de policías de la Comisaría de Pisco,
donde fui detenido y vine a enterarme que doña MARÍA REYES FIGUEROA, me había
denunciado VERBALMENTE, por delito de “LESIONES” en agravio de su hija CINTHYA
LIZETH TORREALVA REYES, y luego que fui detenido en la Comisaría de Pisco, como
si hubiera sido atrapado en un operativo policial, en la calle, el fiscal responsable, manipuló los hechos, y
en lugar de aplicar la ley más favorable al reo, convirtió la denuncia en “homicidio en grado
de tentativa” y posteriormente, cuando mi abogado cuestionó la calificación,
para demostrar que él es el que manda aquí, cambió la denuncia hacia el delito
más grave: “feminicidio en grado de tentativa”, para agravar la situación de un
inocente, según como iban avanzando los argumentos de defensa del procesado,
con lo que dejo en evidencia la forma arbitraria y carente de objetividad como
se maneja la investigación preliminar, en la CARPETA FISCAL Nº 501-2012-246-0.
1.2 En esa manipulación dolosa de los hechos, el fiscal
JOSÉ MARÍA CHACALTANA YÁÑEZ, no tomó en consideración el CERTIFICADO MÉDICO
LEGAL Nº 001055, de fecha 19
de marzo de 2012, que arroja ATENCIÓN
FACULTATIVA: 3 DÍAS e INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL
11 DÍAS, desvirtuando las condiciones de IMPARCIALIDAD que
contiene el artículo 61º del NCPP, que lo obliga a practicar los actos de
investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que
permitan comprobar la imputación, sino
también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado.
1.3 Debido a la falta de imparcialidad del fiscal JOSÉ
MARÍA CHACALTANA YÁÑEZ, le solicité que haga una investigación imparcial y
actúe las pruebas que mi abogado presentó en mi defensa, pero el fiscal, en
lugar de indagar las circunstancias que sirvan para eximir o atenuar mi
responsabilidad, dirigió la investigación y asesoró a la supuesta agraviada,
para que se constituya en parte civil y presente pruebas, con el fin de
desvirtuar las que mi parte ha ofrecido, negándose a actuar los mías y
procediendo a actuar las de la presunta víctima, siendo notoria la forma cómo
viene perjudicándome en todo el desarrollo del proceso, inclusive oponiéndose a
la cesación de la prisión preventiva, por lo que pedí que se aparte del
proceso, pero insistió en mantenerse dentro de las investigaciones con el solo
fin de perjudicarme.
1.4 Como consecuencia del abuso en agravio del detenido,
solicité el control de plazos, que fue aceptado y con fecha 26 de octubre de
2012 solicité al juzgado se admita la actuación de medios probatorios de la
defensa, dado que el fiscal se resiste a su admisión, y por el contrario, ante
la solicitud de actuación de pruebas de la defensa, orientó a la presunta víctima
para que ofrezca medios probatorios que las contradigan, a fin de mantener la
prisión preventiva y de esta forma, en acuerdo con el juez, no se ha actuado ninguno de los medios
probatorios ofrecidos por la defensa.
1.5 Habiendo presentado una EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN ,
el juez MIGUEL HUAMANÍ expidió la Resolución
N º 10 en la audiencia de continuación de control de
acusación, del 7 de diciembre de 2012, declarando FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE
ACCIÓN POR DELITO DE FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y como el fiscal
responsable no apeló, el juez dispuso que el fiscal responsable reformule y
haga una recalificación en el delito que se está atribuyendo y lo facultó para
que haga uso de las alternativas que
prevé el artículo 349º, numeral 1) literal c)
y le orientó en el delito que tipifica el artículo 121-B o el 122-B, del
NCPP
1.6 En la audiencia pública de CESACIÓN DE PRISIÓN
PREVENTIVA, que se realizó el día 10 de diciembre de 2012, hice constar que la
detención se había ordenado en otra circunstancias y que habiéndose declarado FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN , ya no existe el
tipo legal de feminicidio en
grado de tentativa, y no habiendo
presentado el señor fiscal la denuncia por el tipo que corresponde, según la Resolución del señor
Juez, entonces por imperio del texto expreso y claro del artículo 6º
numeral 2) del D.Leg. 957, debió declararse el cese de la prisión preventiva
porque el reo ESTÁ PRIVADO DE SU
LIBERTAD, SIN DENUNCIA PENAL y como quiera que aún es posible corregir el
error, consideré atinente que el señor Juez salve su responsabilidad, emitiendo
la Resolución
que impone la norma citada, ya que había vencido el plazo para que el
representante del Ministerio Público
cumpla su rol, conforme a Ley y se me entregue copia de la nueva
denuncia, para preparar la defensa del reo en cárcel, respetando sus Derechos
Humanos.
1.7 Habiendo prevaricado el juez, contra el texto
expreso y claro del numeral 2, del artículo 6º del NCPP, y no habiendo el
fiscal JOSÉ MARÍA CHACALTANA YÁÑEZ con presentar su denuncia alternativa, y
vencido el plazo prudencial para hacerlo,
mi abogado pidió al juez, que expida la resolución que declare el
sobreseimiento, pero el juzgado, HASTA
HOY NO HA RESUELTO, y está permitiendo un festín de trámites de parte del
fiscal JOSÉ MARÍA CHACALTANA YÁÑEZ, con el desesperado interés de impedir que
recobre mi libertad.
1.8 Es así que con fecha 28 de diciembre de 2012, día
de los inocentes, fui notificado con la Resolución
N º 12, de fecha 27 de diciembre de 2012, que decretó: “Dado cuenta con la integración
de la acusación fiscal, Póngase a conocimiento de los demás sujetos procesales”
SIN QUE SE ACOMPAÑE LA “INTEGRACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL ”,
para impedir que me entere de su contenido y prepare nuevos fundamentos de la
defensa, con lo que es evidente que existe una maquinación para mantener reo en
cárcel a CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, violando sus derechos al DEBIDO PROCESO,
y TUTELA PROCESAL EFECTIVA.
1.9 Ante la flagrante violación de los Derechos
Humanos, mi abogado ha presentado
recurso de REPOSICIÓN, a fin que el propio juez, expida la Resolución que reponga
las cosas al estado anterior a la violación del artículo 350º del NCPP, pero,
el Juez se ha ratificado en su decisión arbitraria, injusta e ilegal y sigue
adelante con la violación de mis Derechos Humanos, con el doloso fin de
prolongar la detención –sin orden judicial- por lo que mi abogado ha presentado
un HABEAS CORPUS, que ingresó al juzgado penal el 07 de enero de 2013, sin que
el juez actúe conforme a sus atribuciones, y aún NO HA EXPLEDIDO SENTENCIA, al
día 21 de enero de 2013, habiendo transcurrido 15 días desde su inicio.
1.10 A sabiendas que el 21 de enero de 2013, se vence el
plazo máximo de prisión preventiva, el Fiscal JOSÉ MARÍA CHACALTANA YÁÑEZ, con
el fin de no responder por su NEGLIGENCIA, por no haber cumplido su función
dentro del plazo de nueve meses, sin que siquiera se haya iniciado el juicio
oral, con fecha 17 de enero de 2013, ha solicitado al juzgado la PROLONGACIÓN DE
PRISIÓN PREVENTIVA, por NUEVE MESES MÁS, sin que exista causa que lo
justifique, pues estamos ante una imputación de LESIONES GRAVES, con documentos
probatorios que demuestran que la imputación es calumniosa, porque los medios
probatorios NO ACREDITAN LA GRAVEDAD DE
LAS LESIONES, y sin que se hayan resuelto los recursos a favor de mi libertad,
el juez de la causa, ha dispuesto que primero se lleve a cabo la AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN DE LA PRISION PREVENTIVA ,
para el día 22 de enero de 2013, y sigue postergando la audiencia de
SOBRESEIMIENTO, que es consecuencia inmediata de la RESOLUCIÓN QUE
DECLARÓ FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN ,
y tampoco se ha dado curso al HABEAS CORPUS, de lo que fluye la complicidad de
los jueces en los ilícitos cometidos por
el fiscal JOSÉ MARÍA CHACALTANA YÁÑEZ.
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DENUNCIA :
2.1 Invoco el artículo 376º del C.P. que sanciona al funcionario
público que, abusando de sus atribuciones, como fiscal, o juez, ha cometido u
ordenado un acto arbitrario- contrario a ley que me ha causado perjuicio,
manteniéndome privado de mi libertad, sin denuncia penal alguna, por haberse
declarado fundada la excepción de improcedencia de la acción.
2.2 Invoco el artículo 418º del C.P. que sanciona al
Juez o al Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente
contrarios al texto expreso y claro de la ley, (artículo 61º del NCPP, artículo
6 numeral 2 del NCPP; arts. 30º y 31º Ley Nº 28237) o cita pruebas inexistentes
o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, con pena privativa
de libertad no menor de 3 ni mayor de 5 años.
2.3 Invoco el artículo 419º del C.P. que sanciona al Juez
que, maliciosamente o sin motivo legal, no otorga la libertad de un detenido o
preso, que debió decretar, luego de haber declarado fundada la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN , con pena privativa
de libertad no menor de 2 ni mayor de 4 años.
2.4 Invoco el artículo 422º del C.P. que sanciona al
Juez que se niega a administrar justicia o que elude juzgar eludiendo expedir
sentencia en el proceso de HABEAS CORPUS, que está detenido en el juzgado desde
el 7 de enero de 2013, con pena privativa de libertad no menor de 1 ni mayor de
4 años.
2.5 Invoco el artículo 377º del C.P. que sanciona al
funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su
cargo, como no resolver mi pedido de sobreseimiento, no resolver el HABEAS
CORPUS, no resolver los recursos de reposición, etc., que obran en el juzgado, con
pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta
días-multa.
2.5.1 Se ha violado Numeral 2) del artículo 6º del D.L.
957, que tiene previsto: “En caso que se
declare fundada la excepción de naturaleza de juicio, el proceso se adecuará al
trámite reconocido en el auto que la resuelva. Si se declara fundada cualquiera de las excepciones
previstas en los cuatro últimos literales,
el proceso será sobreseído definitivamente.
2.5.2 Se ha violado el Numeral 2), Literal b) del
artículo 344º del NCPP, que sanciona: “El sobreseimiento procede cuando: El
hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de
inculpabilidad o de no punibilidad”.
2.5.3 Se ha violado el artículo 412º del NCPP, que
dispone: “2. Las impugnaciones contra
las sentencias y demás resoluciones que
dispongan la libertad del imputado no podrán tener efecto suspensivo.”,
Y siendo el caso que el reo en cárcel no tiene denuncia pendiente, por haberse
declarado FUNDADA la EXCEPCIÓN DE
IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN, se debió disponer su libertad inmediatamente después
de la Resolución
que declaró fundada la excepción deducida, o se debió declarar el
sobreseimiento definitivo.
2.5.4 El asunto es
que desde el día 7 de diciembre de 2012, el reo permanece en la cárcel, privado
de su libertad, sin que exista acusación penal en su contra, por lo que se interpuso
un hábeas corpus en su favor, pero, el juzgado se niega a administrar justicia,
haciéndose complice de la VIOLACIÓN DE
LOS DERECHOS HUMANOS, de una persona que no tiene dinero para comprar conciencias
y en castigo, se le mantiene reo en cárcel.
2.5.5 Se ha violado el artículo V del Título Preliminar
del NCPP, que sanciona: “2)
Nadie puede ser sometido a pena o medida de seguridad sino por resolución del órgano jurisdiccional determinado por la
Ley.” Y desde el 7
de diciembre que se declaró fundada la excepción de improcedencia de la acción,
no existe acusación fiscal por delito
alguno, que haya cometido el ser humano privado de su libertad.
2.5.6 Se ha violado el artículo 47º, numeral 29 de la
Ley N º 29277, que dispone la
responsabilidad por “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y
diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la
realización de los actos procesales.”
3.- MEDIOS PROBATORIOS:
3.1 La Carpeta Fiscal
Nº 2011-255, que exigirá presente el fiscal José María Chacaltana YÁÑEZ y con
el resultado de las investigaciones, con objeto de probar el vínculo previo que
existió entre la Fiscalía
con la denunciante MARÍA DEL CARMEN REYES FIGUEROA, madre de CYNTHIA VICET
TORREALVA REYES, y dio origen a la preparación de la trampa que le tendieron a
CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, para privarlo de su libertad.
3.2 El expediente penal Nº 2012-119, que exigirá al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria
de Pisco, juez Miguel Huamaní Chávez, por delito de FEMINICIDIO, en grado de
TENTATIVA, en contra de CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, en agravio de CYNTHIA
VICET TORREALVA REYES, con objeto de probar que:
3.2.1 La denuncia la hizo verbalmente, ante el fiscal
José María Chacaltana YÁÑEZ, la madre de la presunta víctima, doña MARÍA DEL CARMEN REYES FIGUEROA, madre de
CYNTHIA VICET TORREALVA REYES, contra CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, para
privarlo de su libertad.
3.2.2 Que inicialmente, el fiscal José María Chacaltana Yáñez
expidió la Disposición N º
01, de fecha 21 de marzo de 2012, calificando el delito de HOMICIDIO, en grado
de tentativa, y cuando el imputado CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, se puso a
Derecho, varió por delito más grave, FEMINICIDIO, en grado de tentativa, para
poder privarlo de su libertad.
3.2.3 Que en efecto, en el requerimiento de PRISIÓN
PREVENTIVA, de fecha 21 de abril de 2012, cuando el reo estaba privado de su
libertad, sin comunicación previa al juzgado, varió la calificación del delito
de Homicidio, por el de Feminicidio.
3.2.4 Que se ha declarado fundada la excepción de
improcedencia de la acción, con fecha 7 de diciembre de 2012, y aún permanece privado de su libertad el
procesado, sin que exista denuncia penal en su contra.
3.3 El mérito de la fotostática de mi solicitud,
dirigida al Fiscal Responsable José María Chacaltana Yáñez, pidiendo
“INVESTIGACIÓN IMPARCIAL Y RECALIFICAR DENUNCIA FISCAL”, que ingresó a la Primera Fiscalía Penal
Corportativa de Pisco, el 11 de abril de
2012, dado que no existe la “tentativa de Homicidio”, la cual no ha tenido
respuesta del fiscal, ahora demandado.
3.4 El mérito de la fotostática de mi solicitud para que
se admita pruebas, no admitidas en la Fiscalía , que presenté ante el PRIMER JUZGADO DE
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO, con fecha
07 de mayo de 2012 y que deja en evidencia la colusión que existe entre
fiscal y juez, para atropellar los derechos humanos de las víctimas escogidas.
3.5 El mérito de la fotostática de mi solicitud,
dirigida al Fiscal Responsable José María Chacaltana Yáñez, pidiendo “ACTUACIÓN
DE MEDIOS PROBATORIOS”, que ingresó a la Primera Fiscalía Penal Corporativa
de Pisco, el 14 de Junio de 2012, con
objeto de demostrar la falta de imparcialidad de los denunciados al someten a
sus víctimas, cuando éstas buscan justicia.
3.6 El mérito de la fotostática de la DISPOSICION N º
107-2012-1º FSP-Pisco expedida por el Fiscal Superior Penal de Pisco, en la
carpeta de exclusión del fiscal Responsable José María Chacaltana Yáñez, que
declaró improcedente la exclusión del fiscal denunciado y con eso propició las
injusticias y corruptelas que existen en el proceso penal Nº 2012-119.
3.7 El mérito de la fotostática del ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE
CONTROL DE ACUSACIÓN de fecha 7 de diciembre de 2012, que contiene la Resolución N º 10, que
resolvió; “DECLARAR FUNDADA la
excepción de improcedencia de la acción”, con objeto de probar que la
mencionada Resolución, adquirió autoridad de cosa juzgada y sin embargo, aún el
favorecido con la
Resolución , continúa privado de su libertad.
3.8 El mérito de la fotostática del recurso de HABEAS
CORPUS, que presentó mi abogado, que aún no merece ninguna respuesta.
3.9 Fotocopia de la solicitud de PROLONGACIÓN DE PRISIÓN
PREVENTIVA, que ha ingresado el fiscal JOSÉ MARÍA CHACALTANA YÁÑEZ, con objeto
de probar que se pide la prolongación de la prisión preventiva, sin ninguna
fundamentación, y con el evidente propósito de eludir su responsabilidad ante
la negligencia en el desempeño de sus funciones.
POR LO EXPUESTO:
Al señor Fiscal Superior, Jefe de la ODECMA Ica , pido actuar
conforme a sus atribuciones y oficializar la denuncia, para demostrar que si es
verdad que la actual gestión de gobierno del Ministerio Público, pretende
combatir la corrupción, con hechos concretos, porque nuestra lucha no es contra
fuerzas humanas, sino contra los gobernantes y autoridades que dirigen este
mundo y sus fuerzas oscuras. Nos enfrentamos con los espíritus y las fuerzas
sobrenaturales del mal. (Carta a los Efesios, 6:12)
ANEXOS:
1.- Fotocopia de mi D.N.I.
2.- Fotostática de mi solicitud, dirigida al Fiscal
Responsable José María Chacaltana YÁÑEZ, pidiendo “INVESTIGACIÓN IMPARCIAL Y
RECALIFICAR DENUNCIA FISCAL”, que ingresó el
11 de abril de 2012.
3.- fotostática de mi solicitud para que se admita
pruebas, no admitidas en la
Fiscalía , que presenté ante el PRIMER JUZGADO DE
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO, con fecha
07 de mayo de 2012.
4.- fotostática de mi solicitud, dirigida al Fiscal
Responsable José María Chacaltana Yáñez, pidiendo “ACTUACIÓN DE MEDIOS
PROBATORIOS”, que ingresó a la Primera Fiscalía Penal
Corporativa de Pisco, el 14 de Junio de
2012,.
5.- fotostática de la DISPOSICION N º
107-2012-1º FSP-Pisco expedida por el Fiscal Superior Penal de Pisco, en la
carpeta de exclusión del fiscal Responsable José María Chacaltana Yáñez.
6.- Fotostática del ACTA
DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE CONTROL DE ACUSACIÓN de
fecha 7 de diciembre de 2012, que contiene la Resolución N º 10, que
resolvió; “DECLARAR FUNDADA la
excepción de improcedencia de la acción”,.
7.- Fotostática del recurso de HABEAS CORPUS, que
presentó mi abogado, que aún no merece ninguna respuesta.
8.- Fotocopia de la solicitud de PROLONGACIÓN DE PRISIÓN
PREVENTIVA, que ha ingresado el fiscal JOSÉ MARÍA CHACALTANA YÁÑEZ
9.- Copia para cada denunciado.
Pisco, 23 de enero de 2013.
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