martes, 5 de febrero de 2013

MODELO DENUNCIA PENAL CONTRA MAGISTRADOS INICUOS


SUMILLA: DENUNCIA DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD Y
PREVARICATO COMETIDO POR JUEZA Y FISCAL, DE PISCO

A LA FISCALÍA DESCONCENTRADA DE CONTROL INTERNO DE ICA.
ULISES GIRALDO GALLARDO, con D.N.I. Nº  22312355 y domicilio en Av. Càpac Yupanqui, manzana 5 lote 10, distrito Túpac Amaru, Pisco, señalando domicilio legal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, pjroccaleon@hotmail.com celularl 956606345 y fijo 314634, dice:
Que, al amparo del D.L. 52, y el artículo 59° de la Resolución N° 071-2005-MP-FN-JFS, Reglamento De Organización Y Funciones De La Fiscalía Suprema De Control Interno De Ministerio Público, sin perjuicio de las acciones administrativas e indemnización por abuso del derecho, me veo obligado a presentar DENUNCIA PENAL por delito de ABUSO DE AUTORIDAD y  PREVARICATO, contra la jueza del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Pisco, SUSANA SALAZAR ONCEBAY, con domicilio conocido en el local del juzgado en mención, ubicado en la calle Concordia S/n. urbanización FONAVI, Pisco, y contra el Fiscal provincial penal corporativo de Pisco, JOSÉ MARÍA CHACALTANA YÁÑEZ, con domicilio en Av. San Martín Nº 750, Pisco, cometidos en el EXPEDIENTE JUDICIAL Nº 2009-254, del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Pisco.
1.- HECHOS QUE CONFIGURAN EL DELITO DENUNCIADO:
1.1 Los denunciados en forma conjunta y coordinada han cometido abuso de autoridad, inclusive violando los artículos 1º y 138º de la Constitución Política del Perú, para poder mantenerme privado de mi libertad, dejando mi derecho a la defensa como persona humana por los suelos, mancillando mi dignidad como persona humana privada de su libertad, como si fuera un delincuente nato –sin posibilidad de redención, y resolviendo sin ningún respeto por la norma constitucional que garantiza que la potestad de administrar justicia se ejerce por el Poder Judicial con arreglo a la Constitución y a las leyes.” Y han prevaricado contra el texto expreso y claro de los artículos 49º y 50º del Código de Ejecución Penal, en el Expediente Judicial Nº 2009-254, del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Pisco.
1.2 Confiando en la impunidad de sus actos, la jueza denunciada, ha violado el artículo 139º numeral 3) de la Constitución Política del Perú, que garantiza “La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.”, que han sido toscamente violados por los denunciados para impedirme gozar de los beneficios penitenciarios, lo que consolida el abuso de autoridad en mi agravio, cometido en el Expediente Judicial Nº 2009-254, mencionado.
1.3 Asimismo, segura de la impunidad de sus actos, la jueza denunciada, ha violado el artículo 139º numeral 5) de la Constitución Política del Perú, que garantiza “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias… con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.” Violando el texto expreso y claro de los artículos 49º y 50º del Código de Ejecución Penal que demuestra que se consumó el abuso de autoridad en mi agravio.
1.4 Así consta de la lectura del “TERCERO.” Considerando de la Resolución Nº  Nº 04, expedida en el “Establecimiento Penal de lca”, el 16 de Enero de 2013, destacando los criterios arbitrarios que constan en el literal b) “Cumplimiento, de los Requisitos formales” en el cual queda firmemente acreditado que mi persona ha cumplido la tercera parte de la condena impuesta y que no tengo proceso pendiente con mandato de detención y que también, he cumpla con los requisitos exigidos “por el Art. 50º del código acotado como son: 1.-Testimonio de Condena 2. Certificado de conducta 3. Certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención 4.Certificado de cómputo laboral o estudio, si lo hubiere 5.Informe sobre el grado ds readaptación del interno, de acuerdo a la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario” Por lo que tengo derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, que comprende las garantías judiciales  y el derecho a la libertad personal y protección judicial, sin interpretaciones arbitrarias. (caso Baldeón García contra el Perú, y caso Cantoral Benavides, contra el Estado Peruano, sentencia de la Corte Interamericana)
1.5 De la misma manera, en el numeral 3.1 del TERCERO considerando de la Resolución Nº 4, expedida en el Expediente Judicial Nº 2009-254, del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Pisco, donde la jueza denunciada afirmó: “Que estando a lo precedentemente considerado se ha de tener en cuenta lo que señala el Artículo 50 en su última parte que precisa: "El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito, la personalidad de la gente, y su conducía dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito'' Por tanto, el beneficio penitenciario de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el Juez respecto a cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de rehabilitación del penado, y que, por tanto, le corresponde su reincorporación a la sociedad” Pero, lejos de tomar lo afirmado por ella misma, en el contexto del artículo 1º de la Constitución Política del Perú, PERVIERTIÓ el criterio adoptado por el Tribunal en la sentencia recaída en el caso Máximo Llajaruma Sare (Expediente Nº 1594-2003-HC/TC,FJ14), para resolver en la forma más gravosa posible y más dañosa para el reo en cárcel, PREVARICANDO CONTRA EL TEXTO EXPRESO Y CLARO DE LA LEY y omitiendo las afirmaciones que ella misma expuso en el tercer considerando en análisis.
1.6 En tal sentido, la jueza denunciada se ha convertido en una supra instancia universal, superando la voluntad del legislador, e interpretando la ley a su capricho, declarando en el numeral 3.2, del considerando TERCERO de la resolución arbitraria Nº 4, “Consecuentemente teniendo en consideración el marco constitucional y legal acotados precedentemente que señala que no sólo se deberá tomar en cuenta los requisitos formales que taxativamente señala el Código de Ejecución Penal en sus artículos 48 y 49, sino también sí se cumple los presupuestos materiales (artículo 50 segundo párrafo del Código de Ejecución Penal), siempre que permitan razonablemente una prognosis positiva de readaptación social del interno. El órgano jurisdiccional ha de justificar, mediante la motivación pertinente, con absoluta claridad y rigor jurídico, la estimación o desestimación de! beneficio penitenciario solicitado".  Y a pesar de eso y contra dicho texto, la jueza ha hecho prevalecer su vocación contraria a la interdicción de la arbitrariedad; de lo que fluye el abuso de autoridad y la prevaricación, que me obliga a denunciar.
1.7 Empero, luego de afirmar el derecho que tiene el reo en cárcel a los beneficios penitenciarios que la ley le confiere, la jueza comienza una interpretación antojadiza de las normas antes citadas por ella y arguye: “… cabe realizar una evaluación de los documentos que conforman el presente cuaderno, para los efectos de determinar si corresponde o no conceder el beneficio penitenciario solicitado, así como si el tratamiento penitenciario realizado en la persona del peticionante ha logrado su cometido y que permita suponer que no cometerá nuevo delito” Sin embargo, lejos de aceptar que los peritos sean los que hagan tal evaluación, la jueza denunciada asuma el poder omnímodo y el conocimiento absoluto, decidiendo per sé, que no existe nadie más, con la experticia suficiente, para determinar si el tratamiento penitenciario ha logrado su cometido y que permita suponer que no cometerá nuevo delito, declarando que los documentos de los peritos no le producen convicción, y anuncia el oráculo sagrado que ella sí supone que el “delincuente nato”, no se ha readaptado a la sociedad y que apenas ponga un pie en la calle cometerá nuevos y más graves delitos, lo que es la esencia misma de la arbitrariedad, lo que demuestra que hay falta de imparcialidad, y con ello, ABUSO DE AUTORIDAD.
1.8 La autoridad designada por la Ley, (competente)  para determinar con experticia, “si el tratamiento penitenciario realizado en la persona del peticionante ha logrado su cometido y que permita suponer que no cometerá nuevo delito” es quien consta en el artículo 49º inciso 5) o sea el Consejo Técnico Penitenciario. (5. Informe sobre el grado de readaptación del interno, de acuerdo a la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario.)
1.9 La jueza denunciada, consolidando el ABUSO DE AUTORIDAD, decide, en el tercer considerando: “en tal sentido, evaluados los documentos que conforman el presente cuaderno se tiene lo siguiente: A) NATURALEZA DEL DELITO.- (…)  por ello el delito cometido por el peticionante causó impacto social (lo cual ya fue juzgado, considerado y sentenciado en el proceso correspondiente, por lo que opera el principio “ne bis in ibidem”) debido a que la naturaleza y modalidad del delito cometido, es de naturaleza objetiva grave, cual es, Robo Agravado, delito que se ha hecho común y que aterroriza a la sociedad. (lo que revela la predisposición en contra del condenado y se le vuelve a juzgar por los mismos hechos, en este incidente y se busca que penalizarlo otra vez) B.- PERSONALIDAD DEL. AGENTE.- En este aspecto cabe analizar la conducta del sentenciado (los pensamientos, sentimientos, actitudes y hábitos del interne) que permitan visualizar que ha adquirido cualidades positivas durante su permanencia en el Establecimiento penitenciario, por ello resulta necesario realizar una apreciación critica de los Informes Administrativos realizados por los profesionales del Instituto Nacional Penitenciario, los mismos que “si bien es cierto resultan favorables al peticionante” encierro entre comillas lo que ya he destacado en negrita y subrayado, para demostrar el abuso de autoridad en mi perjuicio y que paso a analizar exhaustivamente:
1.9.1 La jueza aduce en la Resolución Nº 4: “Sin embargo realizado un análisis particular de cada uno de ellos,  se tiene: b.1.- Informe Psicológico sobre el grado de Readaptación Social Nº 124-2012- INPE corriente a, fojas 115/118, debidamente acreditado con las copias certificadas de las Fichas de seguimiento grupal psicológico a fojas 119/124; “Dicho Informe concluye que el peticionante reúne las condiciones readaptativas necesarias para acogerse al beneficio solicitado donde deberá de asistir al post penitenciario correspondiente de acuerdo a Ley”. Y habiendo aceptado que la AUTORIDAD COMPETENTE, para el caso concreto, ha expedido un informe legal que concluye a favor de otorgar el beneficio penitenciario, SIN MOTIVACIÓN LÓGICA, la jueza agrega: “sin embargo en dicho Informe no se hace mención sobre el grado de predisposición para mejorar su conducta teniendo en consideración la serie de delitos cometidos que aparecen en la Hoja Penal de fojas 53/54, ya que es sabido que no siempre en las terapias que se le realizan responden a la realidad y que muchos de los internos que concurren a ella están movidos únicamente para agenciarse de estos documentos, pero que no llevar interiorizada una verdadera voluntad de cambio. (con ese comentario, la jueza supera al legislador y a los peritos autorizados por la ley para presentar el informe y demuestra que SU CAPRICHO, PRIMA SOBRE LA LEY Y EL DERECHO) lo que constituye PREVARICATO, por sustentar su resolución en HECHOS FALSOS O SUPUESTOS.
1.9.2 Agrega la jueza denunciada: “Por ello Luís Garrido Guzmán en su “Manual de Ciencias Penitenciarias", advierte sobre ello, cuando fácilmente se adapta a la rutina reglamentaria de los regímenes carcelarios, sin que ello suponga ni remotamente siquiera, una corrección moral, ni menos una eventual readaptación posterior”, de lo que fluye que IMPONE, un concepto abstracto, genérico y doctrinal, sobre el hecho concreto, específico y legal, sobre el cual debe expedir Resolución MOTIVADA, o sea que la jueza ha PREVARICADO, contra la letra y espíritu de las siguientes leyes.
1.9.2.1 Artículo 139, inciso 5 de la Constitución, que obliga al juez a motivar sus resoluciones: “con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.”, sin poder apartarse de la obligación constitucional de resolver  con preeminencia de la norma constitucional sobre la norma legal y de preferir la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior, como manda el artículo 138º de la Constitución Política del Perú. No hacerlo así, significa una arbitraria violación de las garantías judiciales, a la cual el Estado peruano es proclive, a estar con la lectura de los casos Cantoral Benavides y Baldeón García, contra el Estado peruano, entre muchísimos más), que se debe concordar con el numeral 9 (El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos) y el numeral 11 (La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales) 13 (La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada) y 22 (El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad) de la misma norma constitucional, que han sido violadas dolosamente, por los denunciados, para expedir la Resolución abusiva y revela el interés de ambos, para mantener privado de su libertad a una persona a cuyo favor opera el sistema penal.
1.9.2.2  Artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que obliga a los magistrados que motiven sus resoluciones -bajo responsabilidad- con expresión de los fundamentos en que se sustentan " Fundamentos que no pueden ser otros, que LOS HECHOS PROBADOS EN EL EXPEDIENTE y la LEY APLICABLE, lo que ha sido groseramente violado por los magistrados denunciados, sabe Dios movidos por qué propósitos, pues en la resolución no se sabe cuáles son los fines perseguidos ni cuáles los valores preferidos.
1.9.2.3 Artículo 50º segundo párrafo, del Código de Ejecución Penal: “El beneficio será concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer, que no cometerá nuevo delito” Con lo que demuestro que Luis Garrido Guzmán, no es más que el legislador peruano que aprobó el artículo 50º del C.E.P.
1.9.2.4 Articulo 50º inciso 6, del C.P.C  aplicable para el caso concreto, que dispone como obligación de los jueces: 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.
1.9.2.5 Artículo 122º incisos 3 y 4, que imponen la obligación del juez, de motivar sus resoluciones con: “3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;" y “4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente" Por lo que al haberse omitido las obligaciones que he subrayado y destacado en negrita, no solo ha acarreado la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN, sino que además demuestra el ABUSO DE PODER, que deja en evidencia el ABUSO DE AUTORIDAD.
1.9.3 En el punto b.2, de la Resolución Nº 4, la jueza cuestiona el “Informe Social Nº 447-2012- INPE, comente a fojas 125/126: “Dicho informe sólo se limita a evaluar la conducta del interno” -con lo cual revela el exceso de arbitrariedad, ya que POR NEGLIGENCIA O INTERÉS, NO INTERROGÓ AL PROFESIONAL SOBRE LOS PUNTOS QUE AHORA CUESTIONA- “en relación a su reincorporación en el seno familiar, mas no emite pronunciamiento alguno con respecto a su reinserción al entorno social que le servirá como soporte para contribuir a su completa rehabilitación y en la que ineludiblemente se va reinsertar; dicha omisión resta mérito probatorio al citado informe” (sólo porqué lo dice y nada más, sin ninguna motivación, sin ningún argumento, lo que revela la animadversión o algún otro interés, en contra del reo). “tanto mas a que las conclusiones a que se arriba mayormente en estos casos tiene poco resultado, por ello es que en la pena impuesta se ha señalado el tiempo que necesita para que el agente sea readaptado.” Con lo que demuestro el ABUSO DE AUTORIDAD en mi agravio, y la PREVARICACIÓN, contra las normas legales que sustentan la presente exposición de los hechos delictuosos cometidos por los denunciados.
1.9.4 Asimismo, se aprecia en el punto b.4.- Comportamiento  dentro del Establecimiento Penal: El director del Establecimiento Penal de Ica en donde se encuentra recluido dicho interno, certifica que éste registra buena conducta al 30 de Octubre del 2012, así como que no ha sido objeto de sanciones disciplinarias previa verificación en el libro de Registro de Sanciones Disciplinarias del Consejo Técnico Penitenciario; según el Certificado de Buena Conducta Nº 440-2012, obrante a fojas 57” Y sin embargo, existiendo documento oficial que demuestra que el solicitante tiene legítimo derecho a obtener el beneficio penitenciario, pero por capricho de los denunciados, no puede acceder a ellos, lo que es un baldón para la justicia peruana.
1.9.5 En el literal C, rubro “PELIGROSIDAD DEL AGENTE” la jueza afirma categóricamente: “Ello indica la predisposición a la comisión de delitos”, determinando con esa expresión que en el Perú, existe el DELINCUENTE NATO, el que NACE CON PREDISPOSICIÓN A LA COMISIÓN DE DELITOS” NADIE TIENE POSIBILIDAD DE REDENCIÓN Y LOS LEGISLADORES ESTÁ ERRADOS AL EXPEDIR LEYES QUE OTORGAN BENEFICIOS CREYENDO EN LA REEDUCACIÓN Y LA REINSERCIÓN EN EL SENO DE LA SOCIEDAD.
1.9.5.1 Así, la jueza afirma, “por ello cabe analizar lo siguiente: c.1.- Ingresos carcelarios: De la Hoja Penal-ICA Nº 1131 de fojas 53/54, se advierte que el interno tuvo su ingreso carcelario con fecha 16 de Noviembre del año 2009, por el delito Contra el Patrimonio - Robo Agravado, (Exp. Nº 2009-254) en agravio de Constructora Consorcio Pisco II, Jorge Luís Castañeda Albarrán, Fredy Tasayco e Ismael Alfredo Espinoza Salvatierra, haciendo una reevaluación de pruebas de la comisión de los delitos por los cuales ha sido condenado, lo cual NO ES LA MATERIA DE INVESTIGACIÓN PARA ANALIZAR EL OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS, los que se circunscriben a los REQUISITOS, que exige el artículo 50º del Código de Ejecución Penal, que deja en evidencia que se ha PREVARICADO, contra el texto expreso y claro de los artículos 48º, 49º, 50º, 51º y 52º del D. Leg. 654, que se adelanta a las dudas o intereses de los denunciados, estableciendo, si existe algún mal, en el otorgamiento de los beneficios penitenciarios, EL REMEDIO  (La semilibertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58 del Código Penal en cuanto sean aplicables o infringe la adecuada utilización y custodia del mecanismo de vigilancia electrónica personal.”)  Sin embargo, teniendo la JUSTICIA, sus propios mecanismos para resolver los errores judiciales, es el juez quien viola la Constitución y las Leyes, por temor a equivocarse en caso de que el otorgamiento de un beneficio, no logre su objetivo de reinsertar al reo en el seno de la sociedad. Lo que motiva la siguiente pregunta: ¿Qué causa más alarma social: Que el delincuente vuelva a delinquir, o que el juez, que debe cumplir y hacer cumplir la ley, comience a delinquir en contra del sistema judicial, violando la ley, pervirtiendo su rol social, pese a que cobra un sueldo del Estado para hacer cumplir la ley? La respuesta es obvia.
1.9.5.2 Si el artículo 12ª del T.U.O, de la L.O.P.J, dispone la obligación del juez de  “Motivar sus resoluciones”, y luego de analizar los requisitos, a conciencia que el solicitante HA CUMPLIDO CON TODOS A CABALIDAD, SE APARTA DE LA LEY, y decide que los requisitos presentados, NO PRODUCEN CONVICCIÓN, y prefiere fundamentar su decisión, en comentarios efectuados por algún escritor de libro de Derecho, que ni siquiera se sabe si tuvo éxito en la defensa penal, para denegar el BENEFICIO, PREVARICANDO contra el texto expreso y claro de la Ley, en base a  una MOTIVACIÓN APARENTE, O ERRADA.  Lo que convierte las siglas del Poder Judicial, (P.J) en el significado real Per-Judicial, por ser mayores los perjuicios que causa, que la eficiencia en la administración de justicia.
1.10 En el SEXTO considerando de la Resolución Nº 4, la jueza aduce: “Que estando a lo considerado precedentemente, así como teniendo en cuenta que los informes efectuados por las autoridades del INPE como son: Informe psicológico de fojas 115/'118, Informe Social de fojas 125/126, Informe Jurídico de fojas 132/134 e informe del Consejo Técnico de fojas 135/137, que se pronuncian por la procedencia del beneficio solicitado, se ha de tener en cuenta que dichos informes resultarían subjetivos, deja en evidencia la PERVERSIÓN DEL DERECHO, pues en forma ABUSIVA, la jueza denunciada revela o que NO SABE QUÉ SIGNIFICA subjetivo o ha prevaricado con fines inconfesables, pues todo el mundo sabe que Subjetivo es lo que depende de sentimientos, vivencias o intereses personales. Lo relativo al modo personal de pensar o de sentir. Es un Fenómeno psicológico que solo puede ser conocido por quien lo experimenta. Es decir, subjetivo es lo que está DENTRO DE LA CABEZA de una persona. Lo que está fuera del mundo real, del mundo material, lo que no tiene existencia propia. O sea que a la jueza, no le da su gana de aceptar la existencia propia del Informe Psicológico de fojas 115/118, Informe Social de fojas 125/126, Informe Jurídico de fojas 132/134 e Informe del Consejo Técnico de fojas 135/137, demuestra que tienen existencia dentro del expediente y no son subjetivos.  Lo que constituye abuso del Derecho por exceso de arbitrariedad, lo que significa que se ha incurrido en el delito de ABUSO DE AUTORIDAD.
1.11 Asimismo, se demuestra el PREVARICATO, con lo que se afirma en el SEPTIMO considerando de la Resolución Nº 4, cuando se aduce: “Consecuentemente la suscrita considera que estando a las sentencias dictadas en contra del peticionante, todas ellas con pena efectiva, revelan su proclividad al delito para los efectos de tratamiento, por cuanto este debe continuar con un tratamiento terapéutico que permita su reinserción social, ya que no se puede negar que estas personas presentan una mayor resistencia al tratamiento y de otro lado generan mayor riesgo a la sociedad, que contradice por puro capricho, los informes que obran de fojas 115 a118, de fojas 125 a 126m  de fojas 132 a 134 y de fojas 135 a 137 del expediente  de semilibertad derivado del expediente penal Nº 2009-254.
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DENUNCIA.
2.1 Invoco el artículo 376º del C.P. que sanciona al funcionario público que, abusando de sus atribuciones, como fiscal, o juez, comete u ordena un acto arbitrario- contrario a ley que me ha causado perjuicio, manteniéndome privado de mi libertad, con plena conciencia que mi persona ha cumplido con todos los requisitos que exige el Código de Ejecución Penal, para conseguir el beneficio penitenciario de semi libertad, sin que en la Resolución Nº 4, se motive las razones para denegarme el beneficio penitenciario que faculta la Ley, expresamente el Código de Ejecución Penal.
2.2 Invoco el artículo 418º del C.P. que sanciona al Juez o al Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, (artículo 48º, 49º y 50º del Decreto Legislativo Nº 654) o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, (contradiciendo los requisitos que obran en autos, con generalidades y abstracciones de ciertos comentaristas de derecho que no han demostrado su éxito en la defensa penal, con pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 5 años.
2.3 Invoco el artículo 422º del C.P. que sanciona al Juez que se niega a administrar justicia prevaricando contra el texto expreso y claro de los artículos 48º, 49º y 50º del Decreto Legislativo Nº 654.
2.4 Entonces es evidente que la jueza ha adecuado su conducta al tipo legal que dispone el artículo 376º del Código Penal dispone: “El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.” Y como son arbitrarios todos los actos que he mencionado taxativamente, violándose inclusive normas garantizadas por la Constitución y la Ley, entonces es evidente que se tipificó el delito de abuso de autoridad, tanto en la modalidad que sanciona el artículo 376º, como el artículo 377º del Código Penal.
MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
1.- El expediente de semilibertad Nº 2009.2012, que deberá remitir el Juzgado Penal Liquidador de Pisco, con objeto de demostrar el instrumento utilizado para la comisión de los delitos que he denunciado. Anexo fotocopia del acta de audiencia especial, del día 16 de enero de 2012, para probar su existencia.
2.- El expediente de semilibertad Nº 2006-042, que deberá remitir el juzgado penal liquidador de Pisco, con objeto de demostrar que en otro proceso, seguido contra  DEMETRIO MAXIMO USCATA TOMAYRO, por VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL, la jueza tuvo otro criterio y otorgó el beneficio penitenciario. Anexo fotocopia del acta de audiencia especial, del día 15 de agosto de 2012, para probar su existencia.
3.- Fotocopia del Dictamen Nº 06-2013-1ª FPPC de Pisco, expedida por el fiscal JOSE MARÍA CHACALTANA YAÑEZ, en el expediente de incidente de semilibertad Nº 2009-265, con objeto de demostrar que en otro proceso, el fiscal se colude con la jueza para obrar en consuno, para negar o conceder el beneficio, según su capricho, y no según la ley.
4.- El expediente de semilibertad Nº 2006-316, que deberá remitir el juzgado penal liquidador de Pisco, con objeto de demostrar que en otro proceso, seguido  contra  MARÍA ESPERANZA RUIZ REYES, por delito CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA ´-PELIGRO COMÚN, PRODUCCIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS QUÍMICAS, ARMAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS DE GUERRA Y POR EL DELITO CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, CONTRA LA PAZ PÚBLICA Y ASOCIACIÓN ILÍÍCITA PARA DELINQUIR, la jueza tuvo otro criterio y otorgó el beneficio penitenciario. Anexo fotocopia del acta de audiencia especial, del día 31 de enero de 2012, para probar su existencia.
POR LO EXPUESTO:
Al señor Fiscal Superior, Jefe de la ODECMA Ica, pido actuar conforme a sus atribuciones y oficializar la denuncia, para demostrar que si es verdad que la actual gestión de gobierno del Ministerio Público, pretende combatir la corrupción, con hechos concretos.
ANEXOS:
1. Fotocopia del acta de audiencia especial, del día 16 de enero de 2012, para probar su existencia.
2.- Fotocopia del acta de audiencia especial, del día 15 de agosto de 2012, para probar su existencia.
3.- Fotocopia del Dictamen Nº 06-2013-1ª FPPC de Pisco, expedida por el fiscal JOSE MARÍA CHACALTANA YAÑEZ, en el expediente de incidente de semilibertad Nº 2009-265.
4.- Fotocopia del acta de audiencia especial, del día 31 de enero de 2012, para probar su existencia.
5.- Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 25 de Enero de 2013 

1 comentario:

  1. DR. PEDRO JULIO ROCA LEON, FELICITACIONES QUE LOS ABOGADOS NO SE METEN CONTRA LOS MAGISTRADOS TODOS ARRUGAN POR MIEDO A LA VENGANZA DE TODOS SUS PERROS LOS SECRETARIOS, LOS VIGILANTES Y LOS ADMINISTRATIVOS, ODIAN A LOS ABOGADOS QUE SE ATREVEN A DENUNCIAR

    ResponderEliminar