SUMILLA: DENUNCIA DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD Y
PREVARICATO COMETIDO POR JUEZA Y FISCAL, DE PISCO
A LA FISCALÍA DESCONCENTRADA
DE CONTROL INTERNO DE ICA.
ULISES GIRALDO GALLARDO, con
D.N.I. Nº 22312355 y domicilio en Av.
Càpac Yupanqui, manzana 5 lote 10, distrito Túpac Amaru, Pisco, señalando domicilio legal en calle Fermín Tangüis Nº
106, Pisco, pjroccaleon@hotmail.com
celularl 956606345 y fijo 314634, dice:
Que, al amparo del D.L.
52, y el artículo 59° de la Resolución N° 071-2005-MP-FN-JFS, Reglamento
De Organización Y Funciones De La Fiscalía Suprema De Control Interno De Ministerio
Público, sin perjuicio de las acciones administrativas e indemnización por
abuso del derecho, me veo obligado a presentar DENUNCIA PENAL por delito de ABUSO
DE AUTORIDAD y PREVARICATO, contra la
jueza del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Pisco, SUSANA SALAZAR ONCEBAY, con domicilio conocido en el local
del juzgado en mención, ubicado en la calle Concordia S/n. urbanización FONAVI,
Pisco, y contra el Fiscal provincial penal corporativo de Pisco, JOSÉ MARÍA CHACALTANA YÁÑEZ, con
domicilio en Av. San Martín Nº 750, Pisco, cometidos en el EXPEDIENTE JUDICIAL
Nº 2009-254, del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Pisco.
1.- HECHOS QUE CONFIGURAN EL DELITO DENUNCIADO:
1.1 Los denunciados en
forma conjunta y coordinada han cometido abuso de autoridad, inclusive violando
los artículos 1º y 138º de la Constitución
Política del Perú, para poder mantenerme privado de mi
libertad, dejando mi derecho a la defensa como persona humana por los suelos,
mancillando mi dignidad como persona humana privada de su libertad, como si
fuera un delincuente nato –sin posibilidad de redención, y resolviendo sin
ningún respeto por la norma constitucional que garantiza que la potestad de
administrar justicia se ejerce por el Poder Judicial con arreglo a la
Constitución y a las leyes.” Y han prevaricado contra
el texto expreso y claro de los artículos 49º y 50º del Código de Ejecución
Penal, en el Expediente Judicial Nº 2009-254, del Juzgado Penal Liquidador
Transitorio de Pisco.
1.2 Confiando en la
impunidad de sus actos, la jueza denunciada, ha violado el artículo 139º
numeral 3) de la
Constitución Política del Perú, que garantiza “La observancia
del debido proceso y la tutela
jurisdiccional.”, que han sido toscamente violados por los denunciados
para impedirme gozar de los beneficios penitenciarios, lo que consolida el
abuso de autoridad en mi agravio, cometido en el Expediente Judicial Nº
2009-254, mencionado.
1.3 Asimismo, segura de
la impunidad de sus actos, la jueza denunciada, ha violado el artículo 139º
numeral 5) de la
Constitución Política del Perú, que garantiza “La motivación
escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias… con mención expresa de la ley aplicable y
de los fundamentos de hecho en que se sustentan.” Violando el texto expreso
y claro de los artículos 49º y 50º del Código de Ejecución Penal que demuestra que
se consumó el abuso de autoridad en mi agravio.
1.4 Así consta de la
lectura del “TERCERO.” Considerando de la Resolución N º Nº 04, expedida en el “Establecimiento Penal
de lca”, el 16 de Enero de 2013, destacando los criterios arbitrarios que
constan en el literal b) “Cumplimiento,
de los Requisitos formales” en el cual queda firmemente acreditado que mi
persona ha cumplido la tercera parte de la condena impuesta y que no tengo
proceso pendiente con mandato de detención y que también, he cumpla con los
requisitos exigidos “por el Art. 50º del código acotado como son: 1.-Testimonio
de Condena 2. Certificado de conducta 3. Certificado de no tener proceso
pendiente con mandato de detención 4.Certificado de cómputo laboral o estudio,
si lo hubiere 5.Informe sobre el grado ds readaptación del interno, de acuerdo
a la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario” Por lo que tengo derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL
DEBIDO PROCESO, que comprende las garantías judiciales y el derecho a la libertad personal y
protección judicial, sin interpretaciones arbitrarias. (caso Baldeón García
contra el Perú, y caso Cantoral Benavides, contra el Estado Peruano, sentencia
de la Corte Interamericana )
1.5 De la misma manera,
en el numeral 3.1 del TERCERO considerando de la Resolución N º 4,
expedida en el Expediente Judicial Nº 2009-254, del Juzgado Penal Liquidador
Transitorio de Pisco, donde la jueza denunciada afirmó: “Que estando a lo
precedentemente considerado se ha de
tener en cuenta lo que señala el Artículo 50 en su última parte que precisa:
"El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito,
la personalidad de la gente, y su conducía dentro del establecimiento permitan
suponer que no cometerá nuevo delito'' Por tanto, el beneficio penitenciario
de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario
antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta,
se concede atendiendo al cumplimiento
de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice
el Juez respecto a cada interno en concreto, estimación que eventualmente le
permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras
razonables de rehabilitación del penado, y
que, por tanto, le corresponde su reincorporación a la sociedad” Pero,
lejos de tomar lo afirmado por ella misma, en el contexto del artículo 1º de la Constitución Política
del Perú, PERVIERTIÓ el criterio adoptado por el Tribunal en la sentencia
recaída en el caso Máximo Llajaruma Sare (Expediente Nº 1594-2003-HC/TC,FJ14), para
resolver en la forma más gravosa posible y más dañosa para el reo en cárcel,
PREVARICANDO CONTRA EL TEXTO EXPRESO Y CLARO DE LA LEY y omitiendo las
afirmaciones que ella misma expuso en el tercer considerando en análisis.
1.6 En tal sentido, la
jueza denunciada se ha convertido en una supra instancia universal, superando
la voluntad del legislador, e interpretando la ley a su capricho, declarando en
el numeral 3.2, del considerando TERCERO de la resolución arbitraria Nº 4, “Consecuentemente teniendo en consideración
el marco constitucional y legal acotados precedentemente que señala que no sólo
se deberá tomar en cuenta los requisitos formales que taxativamente señala el
Código de Ejecución Penal en sus artículos 48 y 49, sino también sí se cumple
los presupuestos materiales (artículo 50 segundo párrafo del Código de
Ejecución Penal), siempre que permitan razonablemente una prognosis positiva de
readaptación social del interno. El
órgano jurisdiccional ha de justificar, mediante la motivación pertinente, con
absoluta claridad y rigor jurídico, la estimación o desestimación de! beneficio
penitenciario solicitado". Y a pesar de eso y contra dicho texto, la
jueza ha hecho prevalecer su vocación contraria a la interdicción de la arbitrariedad;
de lo que fluye el abuso de autoridad y la prevaricación, que me obliga a
denunciar.
1.7 Empero, luego de
afirmar el derecho que tiene el reo en cárcel a los beneficios penitenciarios
que la ley le confiere, la jueza comienza una interpretación antojadiza de las
normas antes citadas por ella y arguye: “… cabe realizar una evaluación de los
documentos que conforman el presente cuaderno, para los efectos de determinar
si corresponde o no conceder el beneficio penitenciario solicitado, así como si el tratamiento penitenciario
realizado en la persona del peticionante ha logrado su cometido y que permita
suponer que no cometerá nuevo delito” Sin embargo, lejos de aceptar que
los peritos sean los que hagan tal evaluación, la jueza denunciada asuma el
poder omnímodo y el conocimiento absoluto, decidiendo per sé, que no existe
nadie más, con la experticia suficiente, para determinar si el tratamiento
penitenciario ha logrado su cometido y que permita suponer que no cometerá
nuevo delito, declarando que los documentos de los peritos no le producen convicción,
y anuncia el oráculo sagrado que ella sí supone que el “delincuente nato”, no
se ha readaptado a la sociedad y que apenas ponga un pie en la calle cometerá
nuevos y más graves delitos, lo que es la esencia misma de la arbitrariedad, lo
que demuestra que hay falta de imparcialidad, y con ello, ABUSO DE AUTORIDAD.
1.8 La autoridad
designada por la Ley ,
(competente) para determinar con experticia,
“si el tratamiento penitenciario realizado en la persona del peticionante ha
logrado su cometido y que permita suponer que no cometerá nuevo delito” es quien
consta en el artículo 49º inciso 5) o sea el Consejo Técnico Penitenciario. (5.
Informe sobre el grado de readaptación del interno, de acuerdo a la evaluación
del Consejo Técnico Penitenciario.)
1.9 La jueza denunciada,
consolidando el ABUSO DE AUTORIDAD, decide, en el tercer considerando: “en tal
sentido, evaluados los documentos que conforman el presente cuaderno se tiene
lo siguiente: A) NATURALEZA DEL DELITO.- (…) por ello el delito cometido por el
peticionante causó impacto social (lo cual ya fue juzgado, considerado y
sentenciado en el proceso correspondiente, por lo que opera el principio “ne
bis in ibidem”) debido a que la naturaleza y modalidad del delito cometido, es
de naturaleza objetiva grave, cual es, Robo Agravado, delito que se ha hecho
común y que aterroriza a la sociedad. (lo que revela la predisposición en
contra del condenado y se le vuelve a juzgar por los mismos hechos, en este
incidente y se busca que penalizarlo otra vez) B.- PERSONALIDAD DEL. AGENTE.-
En este aspecto cabe analizar la conducta del sentenciado (los pensamientos,
sentimientos, actitudes y hábitos del interne) que permitan visualizar que ha
adquirido cualidades positivas durante su permanencia en el Establecimiento penitenciario,
por ello resulta necesario realizar una apreciación critica de los Informes
Administrativos realizados por los profesionales del Instituto Nacional
Penitenciario, los mismos que “si bien es cierto resultan favorables al
peticionante” encierro entre comillas lo que ya he destacado en negrita y
subrayado, para demostrar el abuso de autoridad en mi perjuicio y que paso a
analizar exhaustivamente:
1.9.1 La jueza aduce en la Resolución N º 4: “Sin
embargo realizado un análisis particular de cada
uno de ellos, se tiene: b.1.- Informe Psicológico sobre el grado de
Readaptación Social Nº 124-2012- INPE corriente a, fojas 115/118, debidamente
acreditado con las copias certificadas de las Fichas de seguimiento grupal
psicológico a fojas 119/124; “Dicho Informe
concluye que el peticionante reúne las condiciones readaptativas necesarias
para acogerse al beneficio solicitado donde deberá de asistir al post penitenciario
correspondiente de acuerdo a Ley”. Y habiendo aceptado que la AUTORIDAD COMPETENTE ,
para el caso concreto, ha expedido un informe legal que concluye a favor de
otorgar el beneficio penitenciario, SIN MOTIVACIÓN LÓGICA, la jueza agrega: “sin
embargo en dicho Informe no se hace mención sobre el grado de predisposición
para mejorar su conducta teniendo en consideración la serie de delitos
cometidos que aparecen en la
Hoja Penal de fojas 53/54, ya que es sabido que no siempre en
las terapias que se le realizan responden a la realidad y que muchos de los
internos que concurren a ella están movidos únicamente para agenciarse de estos
documentos, pero que no llevar interiorizada una verdadera voluntad de cambio.
(con ese comentario, la jueza supera al legislador y a los peritos autorizados
por la ley para presentar el informe y demuestra que SU CAPRICHO, PRIMA SOBRE LA LEY Y EL DERECHO) lo que
constituye PREVARICATO, por sustentar su resolución en HECHOS FALSOS O
SUPUESTOS.
1.9.2 Agrega la jueza
denunciada: “Por ello Luís Garrido Guzmán en su “Manual de Ciencias Penitenciarias",
advierte sobre ello, cuando fácilmente se adapta a la rutina reglamentaria de
los regímenes carcelarios, sin que ello suponga ni remotamente siquiera, una
corrección moral, ni menos una eventual readaptación posterior”, de lo que
fluye que IMPONE, un concepto abstracto, genérico y doctrinal, sobre el hecho
concreto, específico y legal, sobre el cual debe expedir Resolución MOTIVADA, o
sea que la jueza ha PREVARICADO, contra la letra y espíritu de las siguientes
leyes.
1.9.2.1 Artículo 139,
inciso 5 de la
Constitución , que obliga al juez a motivar sus resoluciones:
“con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que
se sustentan.”, sin poder apartarse de la obligación constitucional de
resolver con preeminencia de la norma
constitucional sobre la norma legal y de preferir la norma legal sobre toda
otra norma de rango inferior, como manda el artículo 138º de la Constitución
Política del Perú. No hacerlo así, significa una arbitraria
violación de las garantías judiciales, a la cual el Estado peruano es proclive,
a estar con la lectura de los casos Cantoral Benavides y Baldeón García, contra
el Estado peruano, entre muchísimos más), que se debe concordar con el numeral
9 (El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas
que restrinjan derechos) y el numeral 11 (La aplicación de la ley más favorable
al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales) 13 (La
prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada) y 22 (El
principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación,
rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad) de la misma norma constitucional,
que han sido violadas dolosamente, por los denunciados, para expedir la Resolución abusiva y
revela el interés de ambos, para mantener privado de su libertad a una persona
a cuyo favor opera el sistema penal.
1.9.2.2 Artículo 12º de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, que obliga
a los magistrados que motiven sus resoluciones -bajo responsabilidad- con expresión
de los fundamentos en que se sustentan " Fundamentos que no pueden ser
otros, que LOS HECHOS PROBADOS EN EL EXPEDIENTE y la LEY APLICABLE , lo que ha sido
groseramente violado por los magistrados denunciados, sabe Dios movidos por qué
propósitos, pues en la resolución no se sabe cuáles son los fines perseguidos
ni cuáles los valores preferidos.
1.9.2.3 Artículo 50º
segundo párrafo, del Código de Ejecución Penal: “El beneficio será concedido en
los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y
su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer, que no cometerá nuevo
delito” Con lo que demuestro que Luis Garrido Guzmán, no es más que el
legislador peruano que aprobó el artículo 50º del C.E.P.
1.9.2.4 Articulo 50º
inciso 6, del C.P.C aplicable para el
caso concreto, que dispone como obligación de los jueces: 6. Fundamentar los
autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de
jerarquía de las normas y el de congruencia.
1.9.2.5 Artículo 122º
incisos 3 y 4, que imponen la obligación del juez, de motivar sus resoluciones
con: “3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución
con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los
respectivos de derecho con la
cita de la norma o normas aplicables
en cada punto, según el mérito de lo
actuado;" y “4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u
ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una
petición por falta de algún requisito
o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el
requisito faltante y la norma correspondiente" Por lo que al
haberse omitido las obligaciones que he subrayado y destacado en negrita, no solo
ha acarreado la NULIDAD DE
LA RESOLUCIÓN ,
sino que además demuestra el ABUSO DE PODER, que deja en evidencia el ABUSO DE
AUTORIDAD.
1.9.3 En el punto b.2, de
la Resolución N º
4, la jueza cuestiona el “Informe Social Nº 447-2012- INPE, comente a fojas
125/126: “Dicho informe sólo se
limita a evaluar la conducta del interno” -con lo cual revela el exceso
de arbitrariedad, ya que POR NEGLIGENCIA O INTERÉS, NO INTERROGÓ AL PROFESIONAL
SOBRE LOS PUNTOS QUE AHORA CUESTIONA- “en relación a su reincorporación en el
seno familiar, mas no emite pronunciamiento alguno con respecto a su
reinserción al entorno social que le servirá como soporte para contribuir a su
completa rehabilitación y en la que ineludiblemente se va reinsertar; dicha
omisión resta mérito probatorio al citado informe” (sólo porqué lo dice y nada
más, sin ninguna motivación, sin ningún argumento, lo que revela la
animadversión o algún otro interés, en contra del reo). “tanto mas a que las conclusiones a que se arriba
mayormente en estos casos tiene poco resultado, por ello es que en la pena
impuesta se ha señalado el tiempo que necesita para que el agente sea
readaptado.” Con lo que demuestro el ABUSO DE AUTORIDAD en mi agravio,
y la PREVARICACIÓN ,
contra las normas legales que sustentan la presente exposición de los hechos
delictuosos cometidos por los denunciados.
1.9.4 Asimismo, se
aprecia en el punto b.4.- Comportamiento
dentro del Establecimiento Penal: El director del Establecimiento Penal
de Ica en donde se encuentra recluido dicho interno, certifica que éste
registra buena conducta al 30 de Octubre del 2012, así como que no ha sido
objeto de sanciones disciplinarias previa verificación en el libro de Registro
de Sanciones Disciplinarias del Consejo Técnico Penitenciario; según el
Certificado de Buena Conducta Nº 440-2012, obrante a fojas 57” Y sin embargo,
existiendo documento oficial que demuestra que el solicitante tiene legítimo
derecho a obtener el beneficio penitenciario, pero por capricho de los denunciados,
no puede acceder a ellos, lo que es un baldón para la justicia peruana.
1.9.5 En el literal C,
rubro “PELIGROSIDAD DEL AGENTE” la jueza afirma categóricamente: “Ello indica
la predisposición a la comisión de delitos”, determinando con esa expresión que
en el Perú, existe el DELINCUENTE NATO, el que NACE CON PREDISPOSICIÓN A LA COMISIÓN
DE DELITOS” NADIE TIENE POSIBILIDAD DE REDENCIÓN Y LOS
LEGISLADORES ESTÁ ERRADOS AL EXPEDIR LEYES QUE OTORGAN BENEFICIOS CREYENDO EN LA REEDUCACIÓN Y
LA REINSERCIÓN EN
EL SENO DE LA SOCIEDAD.
1.9.5.1 Así, la jueza
afirma, “por ello cabe analizar lo siguiente: c.1.- Ingresos carcelarios: De la Hoja Penal-ICA Nº
1131 de fojas 53/54, se advierte que el interno tuvo su ingreso carcelario con
fecha 16 de Noviembre del año 2009, por el delito Contra el Patrimonio - Robo
Agravado, (Exp. Nº 2009-254) en agravio de Constructora Consorcio Pisco II,
Jorge Luís Castañeda Albarrán, Fredy Tasayco e Ismael Alfredo Espinoza
Salvatierra, haciendo una reevaluación de pruebas de la comisión de los delitos
por los cuales ha sido condenado, lo cual NO ES LA MATERIA DE INVESTIGACIÓN PARA
ANALIZAR EL OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS, los que se circunscriben
a los REQUISITOS, que exige el artículo 50º del Código de Ejecución Penal, que
deja en evidencia que se ha PREVARICADO, contra el texto expreso y claro de los
artículos 48º, 49º, 50º, 51º y 52º del D. Leg. 654, que se adelanta a las dudas
o intereses de los denunciados, estableciendo, si existe algún mal, en el
otorgamiento de los beneficios penitenciarios, EL REMEDIO (La semilibertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o
incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58 del Código Penal
en cuanto sean aplicables o infringe la adecuada utilización y custodia del
mecanismo de vigilancia electrónica personal.”)
Sin embargo, teniendo la
JUSTICIA , sus propios mecanismos para resolver los errores
judiciales, es el juez quien viola la Constitución y las Leyes, por temor a equivocarse
en caso de que el otorgamiento de un beneficio, no logre su objetivo de
reinsertar al reo en el seno de la sociedad. Lo que motiva la siguiente
pregunta: ¿Qué causa más alarma social: Que el delincuente vuelva a delinquir,
o que el juez, que debe cumplir y hacer cumplir la ley, comience a delinquir en
contra del sistema judicial, violando la ley, pervirtiendo su rol social, pese
a que cobra un sueldo del Estado para hacer cumplir la ley? La respuesta es
obvia.
1.9.5.2 Si el artículo
12ª del T.U.O, de la L.O .P.J,
dispone la obligación del juez de “Motivar sus resoluciones”, y luego de
analizar los requisitos, a conciencia que el solicitante HA CUMPLIDO CON TODOS
A CABALIDAD, SE APARTA DE LA LEY ,
y decide que los requisitos presentados, NO PRODUCEN CONVICCIÓN, y prefiere
fundamentar su decisión, en comentarios efectuados por algún escritor de libro
de Derecho, que ni siquiera se sabe si tuvo éxito en la defensa penal, para
denegar el BENEFICIO, PREVARICANDO contra el texto expreso y claro de la Ley , en base a una MOTIVACIÓN APARENTE, O ERRADA. Lo que convierte las siglas del Poder
Judicial, (P.J) en el significado real Per-Judicial, por ser mayores los
perjuicios que causa, que la eficiencia en la administración de justicia.
1.10 En el SEXTO
considerando de la
Resolución N º 4, la jueza aduce: “Que estando a lo considerado
precedentemente, así como teniendo en cuenta que los informes efectuados por
las autoridades del INPE como son: Informe psicológico de fojas 115/'118,
Informe Social de fojas 125/126, Informe Jurídico de fojas 132/134 e informe
del Consejo Técnico de fojas 135/137, que se pronuncian por la procedencia del
beneficio solicitado, se ha de tener
en cuenta que dichos informes resultarían subjetivos, deja en evidencia
la PERVERSIÓN DEL
DERECHO, pues en forma ABUSIVA, la jueza denunciada revela o que NO SABE QUÉ
SIGNIFICA subjetivo o ha prevaricado con fines inconfesables, pues todo el
mundo sabe que Subjetivo es
lo que depende de sentimientos, vivencias o intereses personales. Lo
relativo al modo personal de pensar o de sentir. Es un Fenómeno psicológico
que solo puede ser conocido por quien lo experimenta. Es decir, subjetivo es lo que está DENTRO
DE LA CABEZA
de una persona. Lo que está fuera del mundo real, del mundo material, lo que no
tiene existencia propia. O sea que a la jueza, no le da su gana de aceptar la
existencia propia del Informe Psicológico de fojas 115/118, Informe Social de
fojas 125/126, Informe Jurídico de fojas 132/134 e Informe del Consejo Técnico
de fojas 135/137, demuestra que tienen existencia dentro del expediente y no
son subjetivos. Lo que constituye abuso
del Derecho por exceso de arbitrariedad, lo que significa que se ha incurrido
en el delito de ABUSO DE AUTORIDAD.
1.11 Asimismo, se
demuestra el PREVARICATO, con lo que se afirma en el SEPTIMO considerando de la Resolución N º 4,
cuando se aduce: “Consecuentemente la suscrita considera que estando a las
sentencias dictadas en contra del peticionante, todas ellas con pena efectiva, revelan su proclividad al delito para
los efectos de tratamiento, por cuanto este
debe continuar con un tratamiento terapéutico que permita su reinserción social,
ya que no se puede negar que estas
personas presentan una mayor resistencia al tratamiento y de otro lado
generan mayor riesgo a la sociedad, que contradice por puro capricho, los
informes que obran de fojas 115 a118, de fojas 125 a 126m de fojas 132 a 134 y de fojas 135 a 137 del
expediente de semilibertad derivado del
expediente penal Nº 2009-254.
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA DENUNCIA.
2.1 Invoco el artículo
376º del C.P. que sanciona al funcionario público que, abusando de sus
atribuciones, como fiscal, o juez, comete u ordena un acto arbitrario-
contrario a ley que me ha causado perjuicio, manteniéndome privado de mi libertad,
con plena conciencia que mi persona ha cumplido con todos los requisitos que
exige el Código de Ejecución Penal, para conseguir el beneficio penitenciario
de semi libertad, sin que en la Resolución N º
4, se motive las razones para denegarme el beneficio penitenciario que faculta la Ley , expresamente el Código de
Ejecución Penal.
2.2 Invoco el artículo
418º del C.P. que sanciona al Juez o al Fiscal que dicta resolución o emite
dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley,
(artículo 48º, 49º y 50º del Decreto Legislativo Nº 654) o cita pruebas inexistentes
o hechos falsos, (contradiciendo los requisitos que obran en autos, con generalidades
y abstracciones de ciertos comentaristas de derecho que no han demostrado su
éxito en la defensa penal, con pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor
de 5 años.
2.3 Invoco el artículo
422º del C.P. que sanciona al Juez que se niega a administrar justicia
prevaricando contra el texto expreso y claro de los artículos 48º, 49º y 50º
del Decreto Legislativo Nº 654.
2.4 Entonces es evidente
que la jueza ha adecuado su conducta al tipo legal que dispone el artículo 376º
del Código Penal dispone: “El funcionario público que, abusando de sus
atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario
cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años.” Y como son arbitrarios todos los actos que he mencionado taxativamente,
violándose inclusive normas garantizadas por la Constitución y la Ley , entonces es evidente que se
tipificó el delito de abuso de autoridad, tanto en la modalidad que sanciona el
artículo 376º, como el artículo 377º del Código Penal.
MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrezco el mérito de los siguientes:
1.- El expediente de
semilibertad Nº 2009.2012, que deberá remitir el Juzgado Penal Liquidador de
Pisco, con objeto de demostrar el instrumento utilizado para la comisión de los
delitos que he denunciado. Anexo fotocopia del acta de audiencia especial, del
día 16 de enero de 2012, para probar su existencia.
2.- El expediente de
semilibertad Nº 2006-042, que deberá remitir el juzgado penal liquidador de
Pisco, con objeto de demostrar que en otro proceso, seguido contra DEMETRIO MAXIMO USCATA TOMAYRO, por VIOLACIÓN
DE LA LIBERTAD SEXUAL ,
la jueza tuvo otro criterio y otorgó el beneficio penitenciario. Anexo fotocopia
del acta de audiencia especial, del día 15 de agosto de 2012, para probar su
existencia.
3.- Fotocopia del
Dictamen Nº 06-2013-1ª FPPC de Pisco, expedida por el fiscal JOSE MARÍA
CHACALTANA YAÑEZ, en el expediente de incidente de semilibertad Nº 2009-265,
con objeto de demostrar que en otro proceso, el fiscal se colude con la jueza
para obrar en consuno, para negar o conceder el beneficio, según su capricho, y
no según la ley.
4.- El expediente de
semilibertad Nº 2006-316, que deberá remitir el juzgado penal liquidador de
Pisco, con objeto de demostrar que en otro proceso, seguido contra
MARÍA ESPERANZA RUIZ REYES, por delito CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
´-PELIGRO COMÚN, PRODUCCIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS QUÍMICAS, ARMAS MUNICIONES Y
EXPLOSIVOS DE GUERRA Y POR EL DELITO CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA ,
CONTRA LA PAZ PÚBLICA
Y ASOCIACIÓN ILÍÍCITA PARA DELINQUIR, la jueza tuvo otro criterio y otorgó el
beneficio penitenciario. Anexo fotocopia del acta de audiencia especial, del
día 31 de enero de 2012, para probar su existencia.
POR LO EXPUESTO:
Al señor Fiscal Superior,
Jefe de la ODECMA Ica ,
pido actuar conforme a sus atribuciones y oficializar la denuncia, para
demostrar que si es verdad que la actual gestión de gobierno del Ministerio
Público, pretende combatir la corrupción, con hechos concretos.
ANEXOS:
1. Fotocopia del acta de
audiencia especial, del día 16 de enero de 2012, para probar su existencia.
2.- Fotocopia del acta de
audiencia especial, del día 15 de agosto de 2012, para probar su existencia.
3.- Fotocopia del
Dictamen Nº 06-2013-1ª FPPC de Pisco, expedida por el fiscal JOSE MARÍA
CHACALTANA YAÑEZ, en el expediente de incidente de semilibertad Nº 2009-265.
4.- Fotocopia del acta de
audiencia especial, del día 31 de enero de 2012, para probar su existencia.
5.- Fotocopia de mi
D.N.I.
Pisco, 25 de Enero de 2013
DR. PEDRO JULIO ROCA LEON, FELICITACIONES QUE LOS ABOGADOS NO SE METEN CONTRA LOS MAGISTRADOS TODOS ARRUGAN POR MIEDO A LA VENGANZA DE TODOS SUS PERROS LOS SECRETARIOS, LOS VIGILANTES Y LOS ADMINISTRATIVOS, ODIAN A LOS ABOGADOS QUE SE ATREVEN A DENUNCIAR
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