EXPEDIENTE
N°
SECRETARIO
Dr.
SUMILLA:
HABEAS CORPUS. en defensa de los derechos constitucionales conexos con la
libertad individual, por no tramitar habeas corpus
AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de don
CARLOS RAMOS FORES, identificado con D.N.I. Nº 22272508 y domicilio en calle
Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Correo Electrónico pjroccaleon@hotmail.com con todo respeto dice:
Que, al amparo del artículo 200º
numeral 1) de la Constitución
Política del Estado y artículo 25º, in fine, de la ley Nº
28237, presento recurso de HABEAS CORPUS, a favor de mi defendido CARLOS
VICENTE RAMOS FLORES, que dirijo contra el juez del Primer Juzgado Penal de
Investigación Preparatoria de Pisco, JORGE
BOCANEGRA ARIAS, con domicilio en Prolongación La concordia, sin
número, urbanización FONAVI, Pisco Pueblo, por la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL
del reo en cárcel CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, cometido en el expediente Penal Nº
2012-119-PJIPP y POR NO DAR TRAMITE AL HABEAS CORPUS, que tiene paraolizado en
su Despacho, desde el día 7 de enero de 2013, como paso a demostrar.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL HABEAS
CORPUS.
1.1 Habiendo sido imputado mi defendido,
CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, por delito de homicidio en grado de tentativa, en
agravio de Cynthia Vicet Torrealva Reyes, lo acompañé a la fiscalía que
despacha el fiscal JOSÉ MARÍA CHACALTANA ÑÁÑEZ, para que se ponga a Derecho, y
estando en el interior de su oficina, salió el Fiscal, llamó a la PNP , y regresó con los
efectivos policiales e hizo que se detenga a mi defendido, como si no hubiera
estado dentro del recinto fiscal, en la Calle Callao , tercera cuadra, Pisco.
1.2 Luego, con fecha 21 de Abril del año
2012, el señor Fiscal solicito requerimiento de prisión preventiva en contra de
Carlos Vicente Ramos Flores, variando la calificación del delito de homicidio
por FEMINICIDIO, buscando la ley más grave, para los hechos descritos, teniendo
como único sustento el Peligro de Fuga u obstaculización, bajo el sustento de
que existen indicios de posibilidad de fuga por la gravedad del delito, y que
podía también haber una obstaculización de la actividad probatoria, por lo que
el Juez ordenó la prisión preventiva.
1.3 Vencido el plazo de investigación
preliminar, y no habiendo ningún medio probatorio pendiente de actuación, por
parte de la agraviada, solicité cese la prisión preventiva, por no existir los
elementos copulativos que sirvieron para su procedencia, la cual fue resuelta
mediante Resolución Nº 3, de fecha 19 de Septiembre de 2012, disponiéndose “DECLARAR
INFUNDADA LA SOLICITUD DE
CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA peticionada por Carlos Vicente Ramos Flores, en el
proceso penal donde se le ha dictado Prisión preventiva por el delito de Feminicidio
en Grado de Tentativa en agravio de Cynthia Vicet Torrealva Reyes. DEBIENDO
mantenerse la
Prisión Preventiva que ha sido decretada por este juzgado por
el término antes señalado. Esta es .la decisión tomada por este despacho”
1.4 Como consecuencia del abuso en
agravio del detenido, solicité el control de plazos, que fue aceptado y con
fecha 26 de octubre de 2012 solicité al juzgado se admita la actuación de
medios probatorios de la defensa, dado que el fiscal se resiste a su admisión,
y por el contrario, ante la solicitud de actuación de pruebas de la defensa,
orientó a la presunta víctima para que ofrezca medios probatorios que las
contradigan, a fin de mantener la prisión preventiva y de esta forma, en
acuerdo con el juez, no se ha actuado
ninguno de los medios probatorios ofrecidos por la defensa.
1.5 En la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE
CONTROL DE ACUSACIÓN, que se realizó el día 07 de diciembre de 2012, el Juez expidió
la Resolución N º
10, que resolvió; “DECLARAR FUNDADA
la excepción de improcedencia de la acción”, la misma que no fue
apelada por el representante del Ministerio Público y adquirió autoridad de
cosa juzgada.
1.6 En la audiencia pública de CESACIÓN
DE PRISIÓN PREVENTIVA, que se realizó el día 10 de diciembre de 2012, hice
constar que la detención se había ordenado en otra circunstancias y que
habiéndose declarado FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN , ya no existe el
tipo legal de feminicidio en
grado de tentativa, y no habiendo
presentado el señor fiscal la denuncia por el tipo que corresponde, según la Resolución del señor
Juez, entonces por imperio del texto expreso y claro del artículo 6º
numeral 2) del D.Leg. 957, debió declararse el cese de la prisión preventiva
porque el reo ESTÁ PRIVADO DE SU
LIBERTAD, SIN DENUNCIA PENAL y como quiera que aún es posible corregir el
error, consideré atinente que el señor Juez salve su responsabilidad, emitiendo
la Resolución
que impone la norma citada, ya que había vencido el plazo para que el
representante del Ministerio Público
cumpla su rol, conforme a Ley y se me entregue copia de la nueva
denuncia, para preparar la defensa del reo en cárcel, respetando sus Derechos
Humanos.
1.7 Con fecha 18 de diciembre de 2012,
pedí al juez que declare el SOBRESEIMIENTO por no haberse efectuado nueva denuncia
que justifique la detención de CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, pero el juez se ha
puesto de acuerdo con el fiscal y de improviso se ha señalado fecha para el
control de acusación, el 7 de enero de 2013, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, para mantener
privando de su libertad al procesado.
1.8 Ante tan flagrante violación de los Derechos Humanos
del privado de su libertad, me ví obligado a presentar recurso de REPOSICIÓN, pero,
el Juez se ha ratificado en su decisión arbitraria, injusta e ilegal y con el doloso
fin de prolongar la detención –sin orden judicial- de CARLOS VICENTE RAMOS
FLORES.
1.9 Estando probado que el detenido CARLOS RAMOS
FLORES, se encuentra privado de su libertad sin mandato judicial expreso y que
ha vencido el plazo máximo de detención, interpuse HABEAS CORPUS, en su favor,
que ingresó el 7 de enero de 2013, pero el juez JORGE BOCANEGRA ARIAS, haciéndose partícipe de la corrupción
imperante en este distrito judicial, que lucra con las libertades, como podré
demostrar en cuanto se me pida las pruebas, se ensaña con los reos que no pagan
por su libertad, como en este caso concreto, y NO DA TRAMITE AL HABEAS CORPUS,
HASTA EL DÍA DE HOY, 24 de enero de 2013, por lo que me veo compelido en
presentar el presente habeas corpus, sin menoscabo de las acciones
administrativas, civiles y penales, que mi patrocinado está en su legítimo
derecho de reclamar.
2.- FUNDAMENTO DE DERECHO.
2.1 Invoco el HABEAS CORPUS que se
utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad
física como consecuencia de un mandato judicial. “En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad
clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una
persona indebidamente detenida.”, según últimas sentencias del Tribunal
Constitucional. En este caso, se amenaza la libertad personal de mi
patrocinado, para que sirva de escarmiento a otros procesados que no pagan de
inmediato por su libertad, ante cualquier denuncia penal, y si no arregla con
el fiscal, el juez se hace eco de los argumentos del fiscal, y sin respetar los
Derechos Humanos, y el Estado Constitucional de Derecho, se hace valer la
doctrina, la jurisprudencia y hasta los atestados policiales, por encima de la Constitución y la Ley , para justificar las
detenciones arbitrarias, como en este caso concreto, en que nada vale la Ley , ni el derecho, ante la
decisión de los denunciados, “Hoc volo, sic jubeo, sit pro ratione voluntas” O
sea que en Pisco, no hay más voluntad que la de los jueces.
2.2 Amparo mi pretensión en lo que dispone
la Ley N °
28237, debiendo tomarse en consideración que LA LIBERTAD de la persona
humana es la esencia misma del ser
humano, y que por ello, debe gozar de amplia protección, en consonancia con la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos, Pacto De Derechos Civiles Y Políticos, Declaración Americana De Los Derechos Y Deberes Del Hombre y demás cuerpos legislativos que
han sido recogidos por nuestro sistema jurídico Constitucional vigente, que
garantiza que ningún ciudadano puede ser víctima de privación de su libertad y
menos sin que exista denuncia en su contra, por haber sido declarada fundada
una excepción de improcedencia de la acción, por el delito imputado.
2.3 Según el Tribunal Constitucional (Exp
N° 1091-2002-HC) la libertad individual “En cuanto derecho subjetivo garantiza
que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su
libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la
garantía dispensada a esta libertad comprende cualquier supuesto de privación
de la libertad locomotora, independientemente
de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”
MEDIOS PROBATORIOS QUE OFREZCO: El
mérito de los siguientes:
1.- El expediente penal Nº 2012-119,
que exigirá al Primer Juzgado de
Investigación Preparatoria de Pisco, juez Miguel Huamaní Chávez, por delito de
FEMINICIDIO, en grado de TENTATIVA, en contra de CARLOS VICENTE RAMOS FLORES,
en agravio de CYNTHIA VICET TORREALVA REYES, con objeto de probar que se
mantiene privado de la libertad a una persona, habiendo vencido el plazo máximo
de detención, y sin que exista denuncia penal en su contra, por haberse
declarado FUNDADA la excepción de improcedencia de la acción.
2.- Fotocopia del hábeas corpus que
ingresó al juzgado el 7 de Enero de 2013, con objeto de probar la negligencia
del juez en cumplir sus funciones, en agravio de una persona privada de su
libertad.
POR LO EXPUESTO:
Al
juez penal pido admitir la presente.
ANEXO:
1.- Fotocopia de mi D.N.I.
2.- Fotostática Fotocopia del hábeas
corpus que ingresó al juzgado el 7 de Enero de 2013.
Pisco, 24 de enero de 2013.
Buenas tardes Dr., es un caso muy interesante el que presenta. Me gustaría saber cómo se resolvió este HC contra el juez JORGE BOCANEGRA ARIAS?
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