martes, 5 de febrero de 2013

MODELO HABEAS CORPUS POR EXCESO PRISIÓN PREVENTIVA


EXPEDIENTE N° 
SECRETARIO Dr.
SUMILLA: HABEAS CORPUS POR EXCESO DE PRISIÓN PREVENTIVA

AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de don CARLOS RAMOS FORES, identificado con D.N.I. Nº 22272508 y domicilio en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Correo Electrónico pjroccaleon@hotmail.com  con todo respeto dice:
Que, al amparo del artículo 200º numeral 1) de la Constitución Política del Estado y artículo 25º, in fine, de la ley Nº 28237, presento recurso de HABEAS CORPUS, a favor de mi defendido CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, que dirijo contra el juez del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pisco, JORGE BOCANEGRA ARIAS, con domicilio en Prolongación La concordia, sin número, urbanización FONAVI, Pisco Pueblo, por la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL del reo en cárcel CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, cometido en el expediente Penal Nº 2012-119-PJIPP POR EXCESO DE PRISIÓN PREVENTIVA CON EXPRESA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 279º DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL, manteniendo en la moledora de carne (Kafka, El Proceso) al imputado CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, SIN QUE SE EXPIDA SENTENCIA, en un proceso calumnioso por LESIONES GRAVES, con certificado médico que no concede más de 30 días de tratamiento médico legal.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL HABEAS CORPUS.
1.1 CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, fue imputado por delito de homicidio en grado de tentativa, y el fiscal JOSÉ MARÍA CHACALTANA ÑÁÑEZ, la varió por delito más grave, FEMINICIDIO, en grado de TENTATIVA, aplicando la ley más grave, para poder privar de su libertad al imputado, disponiéndose la prisión preventiva por el máximo de 9 meses.
1.2 En la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE CONTROL DE ACUSACIÓN, que se realizó el día 07 de diciembre de 2012, el Juez expidió la Resolución Nº 10, que resolvió; “DECLARAR FUNDADA la excepción de improcedencia de la acción”, la misma que no fue apelada por el representante del Ministerio Público y adquirió autoridad de cosa juzgada, por lo cual se debió declarar el sobreseimiento, pero la corrupción que impera en algunos juzgados, no lo hizo así y se mantuvo privado de su libertad a una persona, sin que exista más, la denuncia por feminicidio en grado de tentativa, y no habiendo presentado el señor fiscal la denuncia por el tipo que corresponde, según la Resolución del señor Juez, entonces se mantuvo preso a un ser humano, sin denuncia penal alguna.
1.3 Con fecha 18 de diciembre de 2012, pedí al juez que declare el SOBRESEIMIENTO por no haberse efectuado nueva denuncia que justifique la detención de CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, pero se sigue VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, para mantener privando de su libertad al procesado.
1.4 Con fecha 7 de enero de 2013, interpuse HABEAS CORPUS a favor del reo en cárcel, en contra del Juez Huamaní, asumiendo competencia el JORGE BOCANEGRA ARIAS, quien lo reemplazó, pero hasta el día de hoy NO DA TRAMITE AL HABEAS CORPUS, asumiendo la función de juez y parte.
1.5 Habiendo vencido el plazo máximo de prisión preventiva, que dispone el artículo 272º del NCPP, y tratándose de un delito presunto de LESIONES GRAVES, y constando además que el reo ha sufrido privación de su libertad por NUEVE MESES, por un DELITO MÁS GRAVE, que ha sido descalificado mediante Resolución judicial que declaró FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN, el juez JORGE BOCANEGRA ARIAS, está festinando el proceso, y ha programado una AUDIENCIA  PÚBLICA DE REQUERIMIENTO DE PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, que se realizó el día 25 de enero de 2013, SIN PRESENCIA DEL IMPUTADO, NI DE SU ABOGADO DEFENSOR, y mediante un sainete de audiencia, se ha dispuesto la prolongación de la prisión preventiva por CINCO MESES MÁS, con el único sustento que “lo que se quiere es asegurar la presencia física del investigado en la etapa intermedia y de juzgamiento, para seguirle el proceso, aduciendo que subsisten los graves elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del delito que se le imputa y el peligro procesal” ocultando dolosamente que YA NO HAY MÁS PRUEBAS QUE ACTUAR, por parte de la denunciante, y sólo queda por actuar las pruebas de descargo, que mi patrocinado es el más interesado en que se actúe para probar su inocencia, pero el fiscal JOSE MARÍA CHACALTANA  YAÑEZ, haciendo honor a su apellido, quiere impedir a toda costa que recobre su libertad, para hacer más difícil la defensa y de esta forma impedir que demuestre su inocencia, con algún fin innoble, y sin embargo, no se aplica el artículo 273º del NCPP, que dispone: “AI vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, incluso las restricciones a que se refieren los numerales 2) al 4) del artículo 288.” Y en el colmo de la maldad, se me ha notificado, recién, el día de hoy a horas TRECE CON 02 MINUTOS, la copia del acta realizada el día 25 de enero de 2013, con el avieso fin de tenerme por notificado, pero con la mala voluntad de que no pueda interponer recurso impugnativo alguno, por haber vencido el plazo de ley, para apelar. Toda una patraña que ya Kafka había anticipado en su obra “EL PROCESO”, página 216: “El hombre  no había esperado  tantas dificultades, había pensado que la Ley debía ser accesible a todo el mundo y en todo tiempo” y con sarcasmo, ante este tipo de justicia, Kafka afirma: “un solo verdugo, puede reemplazar a todo el Poder Judicial” (pág. 156)
2.- FUNDAMENTO DE DERECHO.
2.1 El HABEAS CORPUS procede cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de un mandato judicial.  “En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida.”, según últimas sentencias del Tribunal Constitucional. En este caso, se ha privado de la libertad personal de una persona, POR MAS DE NUEVE MESES, para realizar una investigación por FEMINICIDIO, en grado de tentativa, y habiéndose declarado FUNDADA la excepción de improcedencia de acción, el 7 de diciembre de 2012, que es un delito más grave, resulta ABUSIVO, CAPRICHOSO, ARBITRARIO, prolongar la prisión preventiva por CINCO MESES MÁS, por un delito de LESIONES GRAVES, utilizando certificados médicos adulterados, y aún así, que no alcanzan los TREINTA DÍAS, de descanso, lo que revela el abuso del derecho, con VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.
2.2 Amparo mi pretensión en lo que dispone la Ley N° 28237, debiendo tomarse en consideración que LA LIBERTAD de la persona humana es la esencia  misma del ser humano, y que por ello, debe gozar de amplia protección, en consonancia con la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto De Derechos Civiles Y Políticos, Declaración  Americana De Los Derechos Y Deberes  Del Hombre y demás cuerpos legislativos que han sido recogidos por nuestro sistema jurídico Constitucional vigente, que garantiza que ningún ciudadano puede ser víctima de privación de su libertad y menos PREVARICANDO contra el texto expreso y claro del artículo 273º del D. Leg 957.
2.3 Según el Tribunal Constitucional (Exp N° 1091-2002-HC) la libertad individual “En cuanto derecho subjetivo garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente  de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”

2.4 Invoco el artículo 25 de la Ley  Nº 28237, que dispone: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: 17) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención …También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso.

2.5 Invoco el artículo 273º del NCPP, violado por el juez, que dispone: “AI vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, incluso las restricciones a que se refieren los numerales 2) al 4) del artículo 288” Con lo que demuestro que todo es un capricho, un arbitrio, menos justicia.

2.6 Se ha violado el artículo 274º del NCPP, que dispone:  “1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación, y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral 2 del artículo 272. El Fiscal debe solicitarla al Juez antes de su vencimiento.” Y en el caso de autos no existe especial dificultad o causa que requiera una prolongación de la investigación, pues ya el caso ha pasado para JUICIO ORAL. Y NO TIENE SENTENCIA.

2.7 Se ha prevaricado contra el numeral 2) del artículo 274º del NCPP, que dispone: “El Juez de la Investigación Preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Ésta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor.” Pero el juez ha prescindido de ese requisito legal, para imponer su arbitrio, sólo porque es juez. Con razón el Dios de la justicia, afirma: “La ley está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido” (Habacuq 1:4)
MEDIOS PROBATORIOS QUE OFREZCO: El mérito de los siguientes:
1.- Fotostática de la AUDIENCIA  PÚBLICA DE REQUERIMIENTO DE PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, derivada del expediente penal Nº 2012-119, que se me ha notificado a la 1.02 minutos de la tarde, del día de hoy 31 de Enero de 2013, que se realizó el día 25 de enero de 2013, para probar que:
1.1 Se realizó SIN PRESENCIA DEL IMPUTADO, NI DE SU ABOGADO DEFENSOR, y mediante un sainete de audiencia.
1.2 Que, sin ser un proceso complejo, se ha dispuesto la prolongación de la prisión preventiva por CINCO MESES MÁS.
1.3 Que, la prisión preventiva, se inició el 20 de abril de 2012, cuando el procesado fue detenido por la PNP en la oficina del Fiscal José María Chacaltana Yánez y que a la fecha han trascurrido MAS DE 9 MESES, privado de su libertad, sin SENTENCIA y que el proceso de LESIONES GRAVES que se imputa NO ES COMPLEJO.
2.- Que, se ha aplicado indebidamente el artículo 272 numeral 2 del NCPP.
POR LO EXPUESTO:
Al  juez penal pido admitir la presente.
ANEXO:
1.- Fotocopia de mi D.N.I.
2.- Fotostática de la AUDIENCIA  PÚBLICA DE REQUERIMIENTO DE PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, derivada del expediente penal Nº 2012-119.
Pisco, 31 de enero de 2013.

1 comentario:

  1. Doctor ROCA mis venerados respetos por sus conocimientos EN MATERIA PENAL, mi pregunta va a que solo en los los casos o delitos que son complejos el el Juez de oficio o A solicitud del Fiscal pueden ampliar el pedido de prisión preventiva, por 18 meses y aveces hasta 36 meses sin emitir sentencia esta norma me parece un verdadero abuso cual es su opinan mi comentario de este modesto servidor.

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