EXPEDIENTE
N°
SECRETARIO
Dr.
SUMILLA:
HABEAS CORPUS POR EXCESO DE PRISIÓN PREVENTIVA
AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de don
CARLOS RAMOS FORES, identificado con D.N.I. Nº 22272508 y domicilio en calle
Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Correo Electrónico pjroccaleon@hotmail.com con todo respeto dice:
Que, al amparo del artículo 200º
numeral 1) de la Constitución
Política del Estado y artículo 25º, in fine, de la ley Nº
28237, presento recurso de HABEAS CORPUS, a favor de mi defendido CARLOS
VICENTE RAMOS FLORES, que dirijo contra el juez del Primer Juzgado Penal de
Investigación Preparatoria de Pisco, JORGE
BOCANEGRA ARIAS, con domicilio en Prolongación La concordia, sin número,
urbanización FONAVI, Pisco Pueblo, por la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL
del reo en cárcel CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, cometido en el expediente Penal Nº
2012-119-PJIPP POR EXCESO DE PRISIÓN PREVENTIVA CON EXPRESA VIOLACIÓN DEL
ARTÍCULO 279º DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL, manteniendo en la moledora de
carne (Kafka, El Proceso) al imputado CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, SIN QUE SE
EXPIDA SENTENCIA, en un proceso calumnioso por LESIONES GRAVES, con certificado
médico que no concede más de 30 días de tratamiento médico legal.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL HABEAS
CORPUS.
1.1 CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, fue
imputado por delito de homicidio en grado de tentativa, y el fiscal JOSÉ MARÍA
CHACALTANA ÑÁÑEZ, la varió por delito más grave, FEMINICIDIO, en grado de
TENTATIVA, aplicando la ley más grave, para poder privar de su libertad al
imputado, disponiéndose la prisión preventiva por el máximo de 9 meses.
1.2 En la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE
CONTROL DE ACUSACIÓN, que se realizó el día 07 de diciembre de 2012, el Juez expidió
la Resolución N º
10, que resolvió; “DECLARAR FUNDADA
la excepción de improcedencia de la acción”, la misma que no fue
apelada por el representante del Ministerio Público y adquirió autoridad de
cosa juzgada, por lo cual se debió declarar el sobreseimiento, pero la
corrupción que impera en algunos juzgados, no lo hizo así y se mantuvo privado
de su libertad a una persona, sin que exista más, la denuncia por feminicidio en grado de
tentativa, y no habiendo presentado
el señor fiscal la denuncia por el tipo que corresponde, según la Resolución del señor
Juez, entonces se mantuvo preso a un ser humano, sin denuncia penal
alguna.
1.3 Con fecha 18 de diciembre de 2012,
pedí al juez que declare el SOBRESEIMIENTO por no haberse efectuado nueva denuncia
que justifique la detención de CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, pero se sigue VIOLANDO
EL DEBIDO PROCESO, para mantener privando de su libertad al procesado.
1.4 Con fecha 7 de enero de 2013, interpuse HABEAS
CORPUS a favor del reo en cárcel, en contra del Juez Huamaní, asumiendo
competencia el JORGE BOCANEGRA ARIAS,
quien lo reemplazó, pero hasta el día de hoy NO DA TRAMITE AL HABEAS CORPUS, asumiendo
la función de juez y parte.
1.5 Habiendo vencido el plazo máximo de prisión
preventiva, que dispone el artículo 272º del NCPP, y tratándose de un delito
presunto de LESIONES GRAVES, y constando además que el reo ha sufrido privación
de su libertad por NUEVE MESES, por un DELITO MÁS GRAVE, que ha sido
descalificado mediante Resolución judicial que declaró FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE
ACCIÓN, el juez JORGE BOCANEGRA ARIAS, está festinando el proceso, y ha
programado una AUDIENCIA PÚBLICA DE
REQUERIMIENTO DE PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, que se realizó el día 25
de enero de 2013, SIN PRESENCIA DEL IMPUTADO, NI DE SU ABOGADO DEFENSOR, y
mediante un sainete de audiencia, se ha dispuesto la prolongación de la prisión
preventiva por CINCO MESES MÁS, con el único sustento que “lo que se quiere es
asegurar la presencia física del investigado en la etapa intermedia y de
juzgamiento, para seguirle el proceso, aduciendo que subsisten los graves
elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del delito que
se le imputa y el peligro procesal” ocultando dolosamente que YA NO HAY MÁS
PRUEBAS QUE ACTUAR, por parte de la denunciante, y sólo queda por actuar las
pruebas de descargo, que mi patrocinado es el más interesado en que se actúe
para probar su inocencia, pero el fiscal JOSE MARÍA CHACALTANA YAÑEZ, haciendo honor a su apellido, quiere impedir
a toda costa que recobre su libertad, para hacer más difícil la defensa y de
esta forma impedir que demuestre su inocencia, con algún fin innoble, y sin
embargo, no se aplica el artículo 273º del NCPP, que dispone: “AI vencimiento
del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de
oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del
imputado, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para
asegurar su presencia en las diligencias judiciales, incluso las restricciones
a que se refieren los numerales 2) al 4) del artículo 288.” Y en el colmo de la
maldad, se me ha notificado, recién, el día de hoy a horas TRECE CON 02
MINUTOS, la copia del acta realizada el día 25 de enero de 2013, con el avieso
fin de tenerme por notificado, pero con la mala voluntad de que no pueda
interponer recurso impugnativo alguno, por haber vencido el plazo de ley, para
apelar. Toda una patraña que ya Kafka había anticipado en su obra “EL PROCESO”,
página 216: “El hombre no había
esperado tantas dificultades, había
pensado que la Ley
debía ser accesible a todo el mundo y en todo tiempo” y con sarcasmo, ante este
tipo de justicia, Kafka afirma: “un solo verdugo, puede reemplazar a todo el
Poder Judicial” (pág. 156)
2.- FUNDAMENTO DE DERECHO.
2.1 El HABEAS CORPUS procede cuando se
produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como
consecuencia de un mandato judicial. “En
puridad, el hábeas corpus reparador
representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de
la libertad de una persona indebidamente detenida.”, según últimas sentencias
del Tribunal Constitucional. En este caso, se ha privado de la libertad personal
de una persona, POR MAS DE NUEVE MESES, para realizar una investigación por
FEMINICIDIO, en grado de tentativa, y habiéndose declarado FUNDADA la excepción
de improcedencia de acción, el 7 de diciembre de 2012, que es un delito más
grave, resulta ABUSIVO, CAPRICHOSO, ARBITRARIO, prolongar la prisión preventiva
por CINCO MESES MÁS, por un delito de LESIONES GRAVES, utilizando certificados
médicos adulterados, y aún así, que no alcanzan los TREINTA DÍAS, de descanso,
lo que revela el abuso del derecho, con VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.
2.2 Amparo mi pretensión en lo que
dispone la Ley N °
28237, debiendo tomarse en consideración que LA LIBERTAD de la persona
humana es la esencia misma del ser
humano, y que por ello, debe gozar de amplia protección, en consonancia con la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos, Pacto De Derechos Civiles Y Políticos, Declaración Americana De Los Derechos Y Deberes Del Hombre y demás cuerpos legislativos que
han sido recogidos por nuestro sistema jurídico Constitucional vigente, que
garantiza que ningún ciudadano puede ser víctima de privación de su libertad y
menos PREVARICANDO contra el texto expreso y claro del artículo 273º del D. Leg
957.
2.3 Según el Tribunal Constitucional (Exp
N° 1091-2002-HC) la libertad individual “En cuanto derecho subjetivo garantiza
que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su
libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la
garantía dispensada a esta libertad comprende cualquier supuesto de privación
de la libertad locomotora, independientemente
de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”
2.4 Invoco el artículo 25 de la
Ley N º
28237, que dispone: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que
amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la
libertad individual: 17) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de
un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la
forma y condiciones en que cumple el mandato de detención …También procede el
hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la
libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso.
2.5 Invoco el artículo 273º del NCPP,
violado por el juez, que dispone: “AI vencimiento del plazo, sin haberse
dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las
partes decretará la inmediata libertad del imputado, sin perjuicio de dictar
concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las
diligencias judiciales, incluso las restricciones a que se refieren los
numerales 2) al 4) del artículo 288” Con lo que demuestro que todo es un
capricho, un arbitrio, menos justicia.
2.6 Se ha violado el artículo 274º del
NCPP, que dispone: “1. Cuando concurran
circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la
investigación, y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia,
la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el
numeral 2 del artículo 272. El Fiscal debe solicitarla al Juez antes de su
vencimiento.” Y en el caso de autos no existe especial dificultad o causa que
requiera una prolongación de la investigación, pues ya el caso ha pasado para
JUICIO ORAL. Y NO TIENE SENTENCIA.
2.7 Se ha prevaricado contra el numeral
2) del artículo 274º del NCPP, que dispone: “El Juez de la Investigación
Preparatoria se pronunciará previa realización de una
audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Ésta se
llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor.” Pero el juez ha prescindido de ese
requisito legal, para imponer su arbitrio, sólo porque es juez. Con razón el
Dios de la justicia, afirma: “La ley está sin fuerza y ya no salen decretos
justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho
torcido” (Habacuq 1:4)
MEDIOS PROBATORIOS QUE OFREZCO: El
mérito de los siguientes:
1.- Fotostática de la AUDIENCIA PÚBLICA DE REQUERIMIENTO DE
PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, derivada del expediente penal Nº 2012-119,
que se me ha notificado a la 1.02 minutos de la tarde, del día de hoy 31 de
Enero de 2013, que se realizó el día 25 de enero de 2013, para probar que:
1.1 Se realizó SIN PRESENCIA DEL
IMPUTADO, NI DE SU ABOGADO DEFENSOR, y mediante un sainete de audiencia.
1.2 Que, sin ser un proceso complejo,
se ha dispuesto la prolongación de la prisión preventiva por CINCO MESES MÁS.
1.3 Que, la prisión preventiva, se
inició el 20 de abril de 2012, cuando el procesado fue detenido por la PNP en la oficina del Fiscal
José María Chacaltana Yánez y que a la fecha han trascurrido MAS DE 9 MESES,
privado de su libertad, sin SENTENCIA y que el proceso de LESIONES GRAVES que
se imputa NO ES COMPLEJO.
2.- Que, se ha aplicado indebidamente
el artículo 272 numeral 2 del NCPP.
POR LO EXPUESTO:
Al
juez penal pido admitir la presente.
ANEXO:
1.- Fotocopia de mi D.N.I.
2.- Fotostática de la AUDIENCIA PÚBLICA DE REQUERIMIENTO DE
PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, derivada del expediente penal Nº 2012-119.
Pisco, 31 de enero de 2013.
Doctor ROCA mis venerados respetos por sus conocimientos EN MATERIA PENAL, mi pregunta va a que solo en los los casos o delitos que son complejos el el Juez de oficio o A solicitud del Fiscal pueden ampliar el pedido de prisión preventiva, por 18 meses y aveces hasta 36 meses sin emitir sentencia esta norma me parece un verdadero abuso cual es su opinan mi comentario de este modesto servidor.
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