“EXPEDIENTE N° 2013-003
SECRETARIO Dr. JUAN SERAPIO LÓPEZ ROJAS
SUMILLA: APELA RESOLUCIÓN Nº 4
AL PRIMER JUZGADO PENAL
UNIPERSONAL DE PISCO.
PEDRO JULIO
ROCCA LEÓN, abogado de don CARLOS RAMOS FORES, en el HABEAS CORPUS, a favor de CARLOS VICENTE RAMOS
FLORES, contra el juez del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria
de Pisco, por la
VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL del reo en cárcel CARLOS
VICENTE RAMOS FLORES, cometido en el expediente constitucional Nº 2012-001, dice:.
Que, habiendo
sido notificado el 26 de febrero de 2013, con la SENTENCIA , resolución Nº
04, de fecha 21 de Enero de 2013, que declara IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus, al amparo del artículo 35º de la Ley
N º 28237, presento apelación, con la esperanza que el Superior
la revoque, por los siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN :
La
resolución judicial cuestionada mantiene la violación de los derechos al debido
proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva del reo privado de su libertad,
dando la impresión que la persona humana no existe, y por ende no hay por qué
respetar su derecho a la defensa, ni su dignidad, manteniéndolo privado de su
libertad con todo lo irrazonable que puede existir en un ser humano que asume
la defensa de la
Constitución y las leyes, siendo el caso que el reo ha
cumplido DIEZ MESES privado de su libertad, por puro capricho de los jueces,
que demuestra la CRISIS
del sistema judicial, que es la causa primaria y fundamental del incremento
exponencial del delito en el Perú y que por mucho que pongan un policía por
cada ciudadano, no es posible combatir la delincuencia, porque la falla está en
el Poder Judicial, y no en la cantidad de policías, ni en la mayor drasticidad
de las leyes, como paso a fundamentar.
En efecto, uno
de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de
obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y
congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en
cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean
motivadas en proporción a los términos del inciso quinto del artículo ciento
treinta y nueve de la norma fundamental garantiza que los jueces cualquiera sea
la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado
a decidir una controversia, asegurando el ejercicio de la potestad de
administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política y a la Ley; pero también
con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de
los justiciables.SI “se
entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona
en la que se respetan, entre otros, sus derechos a probar, de defensa, al
contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a la obtención de una
resolución fundada en derecho, a la imposibilidad de revivir procesos
fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones
judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal, Y, en
la tramitación del hábeas corpus, expediente Nº 2013-001, se festinan los
trámites jugando con los plazos procesales al antojo y arbitrio de los jueces,
como está demostrado en los numerales 3.6 y 3.7 del tercer considerando de la
sentencia que vengo en impugnar, resulta inexplicable que la conclusión sea
contrario a la lógica, lo que revela la falta absoluta de predictibilidad en
este caso concreto, ya que lo lógico es concluir que se ha violado el debido
proceso y la tutela procesal efectiva, porque el hábeas corpus se ha demorado
TRECE DÍAS HÁBILES (ver punto 3.7 de la sentencia impugnada) pero en los hábeas
corpus se cuentan todos los días, o sea se demoró VEINTIDÓS DÍAS, para
resolver, cuando el Código Procesal Constitucional, dispone que es un proceso
especial, célere y privilegiado, según dispone el artículo 13º de la
Ley N º 28237; por lo que se debe resolver
EN EL DIA Y BAJO RESPONSABILIDAD, sin embargo, el juez Bocanegra resolvió todos
los casos que le dio su gana, en agravio del reo en cárcel, como consta en el
expediente Nº 2012-119, y ELUDIÓ resolver el habeas corpus, festinando el
trámite con exhorto y otras dilaciones que atentan contra el principio de
inmediatez, hasta que se vio obligado a
hacerlo, cuando interpuse el presente hábeas corpus, por su lenidad o lentitud,
en resolver el hábeas corpus Nº 2013-001 .
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA :
2.1 La jueza
ha demostrado total ignorancia de los procesos constitucionales, incurriendo en
graves faltas que sanciona el artículo 34° de la Ley
N º 29277, que le impone el deber de (1) Impartir justicia con
independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido
proceso (3) mantener un alto nivel profesional y preocupación por su permanente
capacitación y actualización; (5) observar estrictamente el horario de trabajo
establecido, así como el fijado para las sesiones de audiencias, informes
orales y otras diligencias. El
incumplimiento injustificado constituye inconducta funcional; (6) observar
los plazos legales para la expedición de resoluciones y sentencias, así como
vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal; (7) respetar
estrictamente y exigir a los auxiliares el cumplimiento del horario de trabajo
para la atención del despacho, informes orales y otras diligencias; (8) atender
diligentemente el juzgado o sala a su cargo; (11) sancionar a las partes cuando
practiquen maniobras dilatorias; Y bueno, los jueces pueden violar las leyes
impunemente, irresponsablemente, y “no pasa nada”, por lo que tal abuso del
derecho, se ha hecho carne y lema de la delincuencia y ahora se mata, se
asalta, se chanca o atropella, con la seguridad del infractor de la ley que
“aquí no pasa nada”, conforme se aprende en el penal.
2.2 NO se ha valorado
con criterio jurídico, que hay un reo en cárcel, privado de su libertad,
acusado de un delito GRAVE, de FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, y que el
delito de lesiones “graves”, que se sigue con un certificado médico
fraudulento, que no alcanza a treinta días de atención o descanso, cuando el
artículo 122º del Código Penal, considera lesiones graves sólo las que
contienen más de 30 días de atención o descanso y no existe razón alguna para
que se mantenga privado de su libertad a un reo, por más de DIEZ MESES, sin
SENTENCIA, y con festinamiento de los plazos que se deben respetar conforme al
artículo 34º de la Ley N º 29277
y sin embargo la juez afirma sin rubor en las mejillas que EL PROCESO HA SIDO
REGULARMENTE TRAMITADO.
2.3 NO se ha
valorado con criterio jurídico que el imputado Carlos Vicente Ramos Flores, fue absuelto del
cargo de FEMINICIDIO en grado de tentativa, conforme se verifica de la Resolución N º 10, de fecha 7 de
diciembre del 2012, que declaró FUNDADA la excepción de IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN
por lo que ha debido declararse el sobreseimiento, conforme a Ley, y sin
embargo, SE MANTIENE PRIVADO DE SU LIBERTAD AL REO EN CÀRCEL, sin acusación
fiscal, y pese a ello, el juez festina el trámite, se colude con el fiscal,
dispone una prolongación de la prisión preventiva, cuando ya terminó la etapa
de investigación preliminar y que además ha solicitado cesación de prisión
preventiva que ha sido rechazada, y finalmente ya se ha fijado fecha para
inicio de juicio oral, y el investigado, SIGUE PRIVADO DE SU LIBERTAD, POR MAS
DE DIEZ MESES, SIN SENTENCIA, por lo que por imperio de a Ley se debe declarar
su inmediata libertad, pero el proceso, según la jueza, está “regularmente llevado” y el hábeas
corpus no procede, porque para la cecuciente jueza, no hay violación del debido
proceso, no se afecta la Tutela Procesal
Efectiva, y el archipiélago GULAG, era el Paraíso Terrenal, que los Campos de
Concentración de Auchwitz, era un Campamento y las cárceles de Guantánamo, son
lugares de veraneo.
Si se violan
las leyes procesales penales, en agravio de un ciudadano, que permanece privado
de su libertad, por más de los 9 meses que dispone como máximo el plazo de
detención SIN SENTENCIA JUDICIAL, con lo cual ha quedado demostrada la VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS del reo, para privarlo de su libertad, arbitrariamente y sin embargo
para la cecuciente jueza, no hay violación del debido proceso, no se afecta la Tutela Procesal Efectiva, y el
archipiélago GULAG, era el Paraíso Terrenal, que los Campos de Concentración de
Auchwitz, era un Campamento y las cárceles de Guantánamo, son lugares de
veraneo, que el mundo es un remanso de paz y la felicidad ja,ja.
2.4 NO se ha
valorado con criterio de conciencia, que ha pesar de haberse declarado FUNDADA la EXCEPCIÓN DE
IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN, y pese a eso y contra todo criterio de justicia, se
mantiene privado de su libertad, al reo, sin aportar medios probatorios por el
nuevo delito de LESIONES GRAVES, sin estudio de autos, se justifica la NEGLIGENCIA del fiscal, en el desempeño de sus
funciones, en la irregular investigación preliminar fiscal dentro del expediente Nº 2012-119, y se ha prorrogado la detención, por cinco meses
más, con una fundamentación deleznable, irrazonable, carente de contenido penal
y violatoria de la TUTELA PROCESAL
EFECTIVA, ya que se niegan a oír, los fundamentos de la defensa, y sin embargo
para la cecuciente jueza, no hay violación del debido proceso, no se afecta la Tutela Procesal Efectiva, y el
archipiélago GULAG, era el Paraíso Terrenal, que los Campos de Concentración de
Auchwitz, era un Campamento y las cárceles de Guantánamo una playa para
disfrutar la paradisíaca isla de Cuba.
2.5 NO se ha
valorado con criterio de conciencia que se ha violado la tutela procesal del justiciable Carlos Vicente
Ramos Flores, ya que NO se respetan sus derechos (a probar, de defensa, al
contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a la obtención de una
resolución fundada en derecho y a la observancia del principio de legalidad
procesal penal.) constando un total festinamiento de trámites en el proceso
penal Nº 2012-119, seguido en el Primer Juzgado Penal de Pisco y una
divertidísima (para el juez) violación de plazos en el hábeas corpus Nº
2013-001, que motivó el presente.
2.6 Así, por inexperiencia del juez Penal de
emergencia, que asume el cargo, sin siquiera haber seguido un cursillo
elemental en la Academia
de la Magistratura
para tener idoneidad para su ejercicio, no llega a comprender que en el Expediente
2012-119, se ha violado los Derechos Humanos y que en el HABEAS CORPUS Exp.
2013-001, se ha hecho un festín, que viola la tutela procesal efectiva y el
debido proceso, sin darse cuenta que se ha cometiendo abuso de poder, por el
juez y parte en el expediente de habeas corpus mencionado, por lo que ha expedido
la aberrante Resolución Nº 4, que la tengo que impugnar, sin perjuicio de las demás acciones que tengo
legítimo derecho en demandar.
2.7 NO se ha valorado con criterio de conciencia que
en la práctica se ha violado las garantías previstas en el artículo 4° del
Código Procesal Constitucional (debido proceso y tutela jurisdiccional), que no
son sino la concretización de los principios y derechos previstos en el
artículo 139.º de la
Constitución , que no se ha respetado en la investigación
preparatoria ni en la etapa intermedia por parte del Fiscal, ni del Juez, que
ha resuelto el HABEAS CORPUS, Expediente Nº 2013-001, declarándolo improcedente,
violando desde el artículo 1.° de la Constitución , según el cual "la defensa
de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la
sociedad y del Estado". hasta el artículo 200º de la Constitución , revelando
su alto grado de ignorancia del Derecho Constitucional y de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos y del artículo .
2.8 Así, no se ha valorado con criterio de conciencia,
que el fiscal NO actúa
como defensor de la legalidad y representante de la causa pública en el proceso
penal, el cual implica que el
Ministerio Público ejercite la acción penal sin perder de vista que su labor se
ejecuta en función de la justicia y teniendo como parámetros la Constitución y las
leyes, específicamente el artículo 61º numeral 2) del NCPP, que lo
obliga a investigar, indagando
las circunstancias que permitan comprobar la imputación, y “también las que sirvan para eximir o
atenuar la responsabilidad del imputado.” Y en el Exp. Penal Nº
2012-119, se han ensañado con su víctima, CARLOS VICENTE RAMOS FLORES,
manteniéndolo privado de su libertad, por tiempo superior al MAXIMO DE NUEVE
MESES, por un delito QUE NO COMETIÓ, a estar a lo resuelto en la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN. Aquí ,
los que creemos en Dios, perdemos ante las autoridades y gobernantes de las
fuerzas sobrenaturales del mal (Efesios, 6)
2.9 NO se ha valorado con criterio de conciencia el
artículo 200º, inciso 1, de la
Constitución que no ha excluido la posibilidad de realizar
un razonable control constitucional de los actos del Ministerio Público o del
juez, pues la norma ha previsto que procede el hábeas corpus contra
cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a
la libertad personal o los derechos conexos, como es el exceso de arbitrariedad
cometido en el Expediente Penal Nº 2012-119, para privar de su libertad a un
inocente, y prorrogar por 5 meses más, del tiempo máximo fijado por el artículo
273º del NCPP, y ese mismo juez BOCANEGRA, festinando los plazos, ha declarado
IMPROCEDENTE EL HABEAS CORPUS, para encubrir LOS ACTOS ARBITRARIOS que vienen
cometiendo, en el proceso penal por feminicidio- ahora convertido en lesiones
graves- con un certificado médico que no alcanza a treinta días de atención o
descanso.
2.10 Lo expuesto precedentemente, por otro lado, tiene
sustento en el Principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual es
un principio y una garantía frente a la facultad discrecional que la Constitución ha
reconocido al Ministerio Público. De ahí que se haya señalado en sentencia (Cf.
Exp. N.º 06167-2005-PHC/TC. FJ. 30. Caso: Fernando Cantuarias Salaverry) que
“el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la
investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos
suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra
sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades
caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones
despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es
contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica”.
2.11 Si el aquo sostiene
en el numeral 3.1 de la sentencia impugnada que “El demandante alega, violación
a la libertad individual y al debido proceso, ya que pese a que el día siete de
enero del año en curso interpuso Hábeas Corpus a favor de su patrocinado Carlos
Vicente Ramos Flores no se le ha dado trámite correspondiente hasta el día de
la fecha, encontrándose su patrocinado internado sin mandato judicial al haber
vencido el máximo de su detención Y el artículo 30º de la
Ley N º 28237, dispone que “Tratándose de
cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación de la
integridad personal, el Juez
resolverá de inmediato” y el juez ha resuelto después de larguísimos 22
días, ¿cómo puede afirmar cualquier persona, en su sano juicio, que el proceso
ha sido “regularmente” tramitado? La respuesta es la razón por la cual hay
tanta delincuencia. Pero los jueces, que NO SABEN QUÉ COSA ES LA JUSTICIA , NI EL DERECHO,
NI LA LEGALIDAD ,
y actúan por soberbia, creyendo que el cargo los hace dioses omnipotentes,
pueden afirmar, todo lo contrario, sin responsabilidad
2.12 Si el juez ha
constatado en el punto 3.2 que el “ciudadano beneficiario presta su declaración
indagatoria a fojas dieciséis indica que su prisión preventiva se venció el día
veintitrés de enero del año en curso, pero tiene entendido que el Fiscal ha
solicitado la prolongación de la prisión, postergándose fecha para el día
veinticinco de enero del año en curso a horas tres y treinta de la tarde, y en
dicha fecha aún no se había resuelto el hábeas corpus, en el expediente Nº
2013-001, Y la ley impone que el Habeas corpus se resuelve de inmediato,
ENTONCES, no cabe duda que la jueza incurrió en grave incongruencia al
considerar que la demanda es improcedente, porque el proceso ha sido
“regularmente” llevado.
2.13 Si el juez ha constatado en el punto 3.3 que
“El magistrado demandado doctor Jorge Enrique Bocanegra Arias, efectuando su
descargo correspondiente a fojas diecisiete a dieciocho indica: "que la
actitud del abogado del imputado Carlos Vicente Ramos Flores se encuentra dirigida a conseguir la
libertad del imputado (que es en esencia el objeto del Habeas corpus y
no un acto arbitrario), sin embargo se encuentra interno en el Establecimiento
penal de sentenciados de lca por mandato judicial, por lo que no existe vulneración a la libertad individual del
imputado y respecto al proceso de Hábeas
Corpus se encuentra regularmente tramitado y luego de haberse realizado
las diligencias necesarias se ha dispuesto poner los autos a despacho.” Que
corrobora que NO SE RESPETAN LOS PLAZOS PARA RESOLVER el hábeas corpus, que el
juez tiene una errónea concepción de los recursos que la ley confiere a los
procesados para que se respete su derecho a la libertad, siendo para el juez,
como una especie de insulto, o malas artes, buscar la libertad, que deja en
evidencia que los jueces creen que la prisión es la ley y la libertad una
excepción, Entonces, ningún ciudadano está libre de caer en manos de estos
jueces tiránicos, que han puesto el derecho penal como una herramienta poderosa
para someter o avasallar a los ciudadanos para satisfacer sus caprichos, o
justificar sus errores, como es el caso concreto, que, en lugar de dar libertad
al reo, se le persigue inmisericordemente, para condenarlo de cualquier manera
y así justificar la negligencia del fiscal, que omitió hacer la denuncia penal
en su oportunidad, apenas se declaró fundada la excepción de IMPROCEDENCIA DE
ACCIÓN, y que por esa conducta, ahora se está comprometiendo el decoro y la
decencia de más de un juez, desnudando su poca preparación profesional, como
está quedando en evidencia en este caso concreto, en que ningún juez ha
demostrado inteligencia y sabiduría, para deshacer el entuerto.
2.14 Si el juez afirma
en el punto 3.4 que “De los actuados derivados del proceso signado con el
número 2012-119 que acompañan el presente proceso Constitucional se verifica que con fecha veintitrés de
abril del dos mil doce se declaro fundada el requerimiento de prisión
preventiva peticionada por el Ministerio Público contra Carlos Vicente Ramos
Flores por la comisión del delito de
Feminicidio en grado de tentativa en agravio de Cinthya Vicente
Torrealva Reyes, ordenando su
internamiento en el establecimiento penal Cristo Rey de Cachiche,
resolución que fue confirmada mediante resolución de vista de fecha veintiuno
de mayo del dos mil doce. Mediante resolución
de fecha veinticinco de enero del dos mil trece se declaro fundado el
requerimiento de Prolongación de prisión preventiva solicitada por el
Ministerio Público contra el investigado Carlos Vicente Ramos Flores por la
comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud - Lesiones graves por
violencia familiar en agravio de Cinthya Vicente Torrealva Reyes, prolongándose la prisión preventiva
dictada en autos por cinco meses, adicionales a los ya fijados la misma que
vencerá el veintidós de junio del año en curso” Y el artículo 272º del
NCPP determina que (1) La prisión preventiva no durará más de nueve meses,
estando acreditado que el reo fue privado de su libertad el 23 de abril de
2012, por lo que al día 25 de enero de 2013, HABIA SUPERADO EL LÍMITE MÁXIMO DE
9 MESES DE PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD, lo que acredita un grave abuso de
autoridad al prolongarse por CINCO MESES MÁS, la detención, SIN QUE EXISTA
SENTENCIA, es evidente que se ha violado y prevaricado contra el texto expreso
y claro del artículo 273º del NCPP, que manda: “AI vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de
primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la
inmediata libertad del imputado” con lo que dejo en absoluta evidencia, con
verdad apodíctica que SE ESTÁN VIOLANDO LOS DERECHOS HUMANOS DEL REO EN CÁRCEL
CARLOS VIVENTE RAMOS FLORES, manteniéndolo privado de su libertad, SIN
SENTENCIA JUDICIAL, POR –ahora- MAS DE DIEZ MESES, con la absoluta
irresponsabilidad e impunidad de los jueces prevaricadores y abusadores de su
autoridad, y sin embargo para la cecuciente jueza, no hay violación del debido
proceso, no se afecta la
Tutela Procesal Efectiva, el archipiélago GULAG, era el
Paraíso Terrenal, que los Campos de Concentración de Auchwitz, eran un
Campamento de veraneo, que las cárceles de Guantánamo son balnearios para gozar
de la paradisíaca Cuba.
2.15 Si el juez ha
constatado en el punto 3.5 que “Se advierte que el abogado Pedro Julio Rocca
León alega que el favorecido Carlos Vícente Ramos Flores se encuentra privado de su libertad sin mandato judicial expreso y
al haber vencido el plazo de detención con fecha siete de enero del año en
curso interpuso Hábeas Corpus a su favor, acción Constitucional que el
accionado Juez Jorge Bocanegra Arias, no ha dado trámite hasta el dia
veinticuatro de enero del dos mil trece, fecha de presentación de la
presente demanda.” Y, la ley 28237, impone la obligación de resolver de
inmediato, en el día (7 de enero de 2013) el habeas corpus, y que el aquo ha
comprobado que el día de interposición del Habeas Corpus, para que resuelva el
otro habeas corpus anterior, el juez aún no lo había resuelto y que por el
contrario con maldad y prevaricato, prolongó la detención por CINCO MESES MAS,
me asombra que el juez no declare FUNDADO el habeas corpus, sino que lo haya
declarado IMPROCEDENTE, lo que revela la pauperidad del conocimiento del
Derecho constitucional de nuestros jueces penales de provincia, que administran
una justicia que no saben qué cosa es.
2.16 Si el aquo, en el
punto 3.6 de la sentencia afirma que: Se verifica de los actuados que con fecha
siete de enero del dos mil
trece se interpuso Hábeas Corpus contra el magistrado Miguel Jhonny Huamaní
Chávez, que mediante resolución número uno de fecha catorce de enero de dos mil trece, después de 7 días de
caliginoso verano, mientras el reo se cocina en la cárcel, el juez bajo el
refrigerado ambiente del juzgado se dio tiempo para resolver lo que en puridad
de derecho DEBIÓ RESOLVER EL MISMO 7 DE ENERO de 2013 que “empero el magistrado
accionado recepcionó el exhorto diligenciado con fecha veintitrés de enero del dos mil trece y que mediante
resolución de fecha veinticuatro
de enero de! dos mil trece con toda la calma del mundo, se ordeno poner los
autos a despacho para resolver, y siendo que mediante sentencia de fecha veintinueve de enero del dos mil
trece recién el magistrado Jorge Bocanegra Arias declaro Improcedente la demanda de Hábeas Corpus en represalia
porque se le presionó con otro habeas corpus para que expida resolución, es un
imposible jurídico que se declare improcedente la demanda que exige el respeto
por los plazos señalados en la ley Nº 28237, esto es, resolver en el mismo día.
Y a título de ejemplo, si apelo al tercer dia de recibida la notificación ¿me
trataría con la misma medida la jueza de emergencia y me concede a apelación?
Pues bien, si los jueces violan las normas legales a su antojo, sólo porque
tienen el cargo, y no permiten que los demás también violemos los plazos, esa
es la injusticia que explica el incremento de la violencia que azota al país.
Así fluye la
incongruencia del punto 3.7; “De lo antes anotado se verifica que el Hábeas
Corpus interpuesto por el abogado Pedro Julio Rocca León a favor del
beneficiado Carlos Vicente Ramos Flores ha
sido tramitado regularmente, que si bien es cierto desde la fecha de
emisión del acción Constitucional siete
de enero del dos mil trece hasta la fecha de emisión de la sentencia veinticuatro de enero del dos mil
trece, transcurrió trece días hábiles
, también lo es que dicho término resulta
razonable y ello al entender que para resolver dicha acción Constitucional,
se comisiono por exhorto se reciba la declaración indagatoria del magistrado
Miguel Jhony Huamani Chávez, la que una vez recepcionada fue emitida la
sentencia declaro Improcedente la demanda de Hábeas Corpus reparador
interpuesto por Pedro Julio Rocca León.
Finalmente hago constar
la aberración jurídica que contiene el considerando 3.8; “En consecuencia, se tiene que no se advierte en la actuación Jurisdiccional de! magistrado
demandado, mora, dilación injustificada y/o arbitraria que afecte gravemente el
debido proceso o la tutela judicial efectiva, es decir que se mantenga
indebidamente la privación de la libertad del accionante; por el
contrario se advierte que se ha cumplido con las diligencias correspondientes a
efecto de emitir pronunciamiento, en el Hábeas Corpus interpuesto; motivo por
el cual la demanda debe ser rechazada.”
JORGE RENDÓN VÁSQUEZ, nos enseñó que los expertos en el fundamental tema
de la administración de justicia coinciden en que los objetivos a los cuales se
debería tender para hacerla realmente eficaz son la imparcialidad, la
celeridad y un costo reducido para quienes acuden a ella. Vale decir que,
en gran parte y con diferencias que pueden llegar a ser abismales de continente
a continente, la justicia no
suele ser imparcial, es lenta, por no decir lentísima, y su costo para el
litigante es exorbitante, y jocosamente, nos recitaba un soneto de don
Francisco de Quevedo y Villegas, “A un juez mercader. Las leyes con que juzgas,
¡OH Batino!, menos bien las estudias que las vendes; lo que te compran
solamente entiendes; más que Jasón te agrada el vellocino. El humano derecho y
el divino, cuando los interpretas, los ofendes, y al compás que la
encoges o la extiendes, tu mano para el fallo se previno. No sabes
escuchar ruegos baratos, y solo quien te da te quita dudas; no te
gobiernan textos, sino tratos. Pues que de intento y de interés no mudas,
o lávate las manos con Pilatos, o con la bolsa ahórcate con Judas”.
Lo que pone en evidencia que la falta de jueces probos e imparciales, es la
razón fundamental para que cada día sea más difícil que el Poder Judicial pueda
controlar el delito.
3.- FUNDAMENTO DE DERECHO.
3.1 Invoco los
numerales 1 y 3 del artículo 33º de la Ley N º 28237, concordante
con el artículo 103º de la
Constitución , que deja en evidencia que en este caso, se ha
abusado del derecho, siendo el mismo juez que conoce el proceso penal Nº
2012-119, quien se aprovechó de su poder para demorar el HABEAS CORPUS, para
favorecerse así mismo y al fiscal en las arbitrariedades cometidas en el
expediente penal Nº 2012-119, arreglando el proceso para mantener privado de su
libertad al imputado, todo el tiempo que su capricho les dicta, que pinta de
cuerpo entero al Poder Judicial, de este distrito judicial de Ica.
3.2 Invoco el
numeral 6) del artículo 7º de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos- Pacto de San José de Costa Rica- que garantiza que “Toda
persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal
competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su
arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran
ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se
viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un
juez o tribunal competente a fin de que
éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede
ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra
persona.” Concordante con la
Cuarta de las DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS de nuestra
Constitución, que ha sido violado por el aquo o en su defecto lo ha ignorado
supinamente.
3.3 Invoco el
artículo 2º de la Ley N º
28237, que declara que los procesos constitucionales de hábeas corpus proceden cuando se viola los derechos
constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Y en el caso concreto se
ha VIOLADO el artículo 4 in fine de la Ley N º
28237, concordado con el artículo 6º numeral 2 del NCPP, para mantener privado
de su libertad a una persona humana, por un delito que no ha cometido, sólo por
el placer malsano de sentirse poderosos.
3.4 También
invoco a favor de mi causa, el derecho a la LIBERTAD de la persona humana en consonancia con la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos, Pacto De Derechos Civiles Y Políticos, Declaración Americana De Los Derechos Y Deberes Del Hombre y demás cuerpos legislativos que
han sido recogidos por nuestro sistema jurídico Constitucional, que garantiza que ningún ciudadano puede ser
víctima de privación de su libertad y menos sin que exista denuncia en
su contra, ya que ha sido declarada fundada una excepción de improcedencia de
la acción, por el delito imputado de feminicidio.
3.5 Invoco a
favor del imputado el artículo 153º de la LOPJ , que dispone que los escritos se proveen dentro de las cuarenta y ocho horas de
su presentación, bajo responsabilidad. Es prohibido expedir
resoluciones dilatorias que no guarden relación con el sentido del pedido, bajo
responsabilidad. (¿Qué responsabilidad?) que ha sido violado inhumanamente por
los jueces, en agravio de un reo en cárcel que se pudre hace 10 meses en
Cachiche, sin despertar ningún sentimiento humanos en los jueces.
3.6 Invoco a
favor del reo el artículo 50º del CPC que impone como deberes de los Jueces en
el proceso: (1) Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las
medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía
procesal; (2) Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando
las facultades que este Código les otorga; (3) Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las
fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo
prelación legal u otra causa justificada” Vilmente violada por el juez
Bocanegra, en detrimento de un ser humano que permanece privado de su libertad
por MAS DE DIEZ MESES SIN SENTENCIA.
3.7 Invoco a
favor de mi causa el artículo 124º del CPC, que dispone los plazos máximos para
expedir resoluciones: “En primera instancia, los decretos se expiden a los dos
días de presentado el escrito que los motiva y los autos dentro de cinco días
hábiles computados desde la fecha en que el proceso se encuentra expedito para
ser resuelto, salvo disposición distinta de este Código. Las sentencias se expedirán dentro del plazo máximo previsto en cada
vía procedimental contados desde la notificación de la resolución que
declara al proceso expedito para ser resuelto. El retardo en la expedición de
las resoluciones será sancionado disciplinariamente por el superior jerárquico,
sin perjuicio de las responsabilidades adicionales a las que hubiera lugar.”
Que para los jueces es letra muerta y sólo se aplica cuando quieren perjudicar
a una de las partes en litigio.
3.8 Invoco el
numeral 2) del artículo 46º de la Ley N º 29277 Ley de la Carrera Judicial que
dispone que constituye falta: “Proveer
escritos o resoluciones fuera de los plazos legales injustificadamente” y
el numeral 6 que sanciona al juez por 6.
Incurrir injustificadamente en retraso, omisión o descuido en la tramitación de
procesos. Y en el caso de autos, el juez ni siquiera se ha molestado en
justificar su falta, confiando en el encubrimiento de sus amigos, los jueces,
que lo dejarán en la impunidad, sin que a nadie le importe la situación
desgraciada del reo en cárcel, privado de su libertad con exceso de detención,
por más de diez meses.
3.9 Invoco el
numeral 17) del artículo 25º de la
Ley 28237, que declara que PROCEDE, el habeas corpus en
defensa del derecho del detenido o recluso a
no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad,
respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la
pena.” Violado por jueces implacables, impíos, inicuos, que han torcido la
justicia y el derecho, para darse el gusto malsano de no decretar la libertad
de un imputado, al que la ley le otorga el derecho a litigar en libertad, por
haber transcurrido más de 9 meses, sin dictar sentencia.
3.10 Invoco el
artículo 30º de la Ley N º
28237, que dispone que en el caso concreto el Juez debe resolver de inmediato.
“Para ello podrá constituirse en el lugar de los hechos, y verificada la
detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado,
dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar
previamente al responsable de la agresión para que cumpla la resolución
judicial.” Violado despiadadamente en agravio del imputado que ya sobrepasó el
límite máximo de privación de la libertad.
3.11 Invoco el
artículo 33º de la Ley N º
28237, que impone como regla que (4) Los jueces deberán habilitar día y hora
para la realización de las actuaciones procesales y que (8) Las actuaciones
procesales son improrrogables, violadas con inusitado sadismo, en contra del
imputado, que permanece privado de su libertad por abuso de poder de los
jueces.
3.12 Invoco el artículo 2º de la
Ley N º 28237, que dispone que PROCEDE el
proceso constitucional de hábeas corpus, cuando se amenace o viole los derechos
constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Que ha sido violado
fieramente en agravio del imputado que sigue privado de su libertad ante el
jolgorio de los jueces que deben haber ordenado su libertad.
3.13 Invoco el
artículo 5º de la Ley N º
28237, que dispone que LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA de los procesos
constitucionales con lo que dejo en evidencia que la sentencia recaída en este
proceso NO ESTÁ AJUSTADA A LEY, porque los hechos y el petitorio de la
demanda SI están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; NO
existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la
protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, el agraviado NO ha
recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su
derecho constitucional; NO es posible esperar a que se agote las vías previas,
aún NO ha cesado la violación del derecho constitucional y va camino a
convertirse en irreparable; según los jueces no existe resolución firme recaída
en otro proceso constitucional; NO es materia de destitución y ratificación de
jueces y fiscales.
3.14 Invoco el
artículo 272 del NCPP, que dispone (1) La prisión preventiva no
durará más de nueve meses. Que ha sido violada implacablemente en agravio del
imputado, que ha superado los 9 meses de prisión, sin sentencia, sin que a
nadie le importe, porque así se respeta en esta país, el artículo 1º de la Constitución.
3.15 Invoco el
artículo 273º del NCPP que impone como deber del juez, ordenar la inmediata
libertad del reo al vencimiento del plazo, señalado en el numeral anterior, sin
haberse dictado sentencia de primera instancia, y que ha sido
inmisericordemente violado en agravio del ser humano privado de su libertad sin
haberse dictado sentencia.
POR LO
EXPUESTO:
Al juez penal pido admitir el recurso de
apelación y elevar los autos ante el Superior.
Pisco,
27 de Febrero de 2013.
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