jueves, 28 de febrero de 2013

modelo de casación penal contra auto


Expediente Nº 2012-119
Secretaría Dr. Balbuena.
SUMILLA: Recurso impugnativo de CASACIÓN contra la Resolución Nº 2, 

A LA SALA PENAL DE APELACIONES Y LIQUIDADORA DE CHINCHA Y PISCO
CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, identificado con DNI Nº 22284492, reo en cárcel por más de diez meses sin sentencia, con domicilio Procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Correo pjroccaleon@hotmail.com  en los autos por delito de –ahora- “LESIONES GRAVES POR VIOLENCIA FAMILIAR” en agravio de CYNTHIA VICET TORREALVA REYES, con respeto dice:
Que, habiéndose notificado a mi abogado, el 22 de febrero de 2013 con la Resolución Nº 02, dentro del plazo que me concede el artículo 414º numeral 1 literal a) del D. Leg. 957 y, al amparo del numeral 4) del artículo 427º del NCPP, presento recurso impugnativo EXCEPCIONAL, de CASACIÓN contra dicha Resolución Nº 2,   por considerar necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, que la Corte Suprema conozca este raro caso de violación de los Derechos Humanos, para mantener privado de mi libertad, POR MÁS DE CATORCE MESES, habiendo transcurrido más de DIEZ MESES reo en cárcel, SIN SENTENCIA JUDICIAL y que sirve para explicar por qué sigue aumentando la delincuencia organizada y que tal vez pueda servir para mejorar la administración de justicia penal.
1.- FORMALIDADES DEL RECURSO:
1.1 Preciso las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación:
1.1.1  Me sustento en la causal que contempla el numeral 1) del artículo 429º del NCPP,  porque la resolución impugnada ha sido expedida con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales
1.1.1.1 En el CUARTO considerando de la Resolución impugnada, bajo el rubro “NORMATIVIDAD APLICABLE” la Sala ha considerado en relación con la NULIDAD, lo siguiente: “4.1. Que, el artículo 149° Código Procesal Penal, señala: “Taxatividad.- La inobservancia de las disposiciones estableadas para las actuaciones procesales es causal de nulidad sólo en los casos previstos por la Ley". Norma que ha sido inaplicada por los magistrados, pues contrario sensu, si la inobservancia de las disposiciones sí está sancionada con nulidad, debe seguirse el razonamiento lógico y la motivación adecuada. “4.2. Asimismo, el articulo 150° literal d) del acotado Cuerpo Legal regula: "No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los derechos concernientes: d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución” Norma que ha sido inaplicada, pues, como analizaremos más adelante, se ha inobservado el contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.
1.1.1.2 En el CUARTO considerando de la Resolución impugnada, bajo el rubro “NORMATIVIDAD APLICABLE” la Sala ha considerado en relación con la Prolongación de Prisión Preventiva: “4.3. Que, el artículo 274º inciso 1 última parte y 2 del Código Procesal Penal, sostiene: "Prolongación de la prisión, preventiva: 1.- El Fiscal debe solicitarla al Juez antes de su vencimiento. 2.- El Juez de la Investigación Preparatoria pronunciará previa realización de una audiencia dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Ésta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de los setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad"  De lo que fluye la aplicación indebida de la ley, porque la norma aplicable al caso concreto es el artículo 273º del NCPP, ya que el proceso no es complejo y han transcurrido NUEVE MESES, sin que se expida SENTENCIA, siendo definitivamente INAPLICABLE el artículo 274º del D.Leg. 957, que al haberse aplicado, significa la violación del debido proceso, incurriéndose en manifiesta nulidad, que tiene prevista el artículo 150º de la norma procesal citada.
1.1.1.3 SI, los magistrados sostienen que el artículo 149º del NCPP establece el principio de “Taxatividad”, por el cual “La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad”  Y, el artículo 150º prescribe la NULIDAD ABSOLUTA cuando se presenta, los defectos concernientes:  “a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia” -siendo el caso que en las audiencias de prolongación de prisión preventiva no ha estado presente el imputado ni su abogado por la prisa del juez en encubrir la negligencia del fiscal responsable- y “d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución”- siendo el caso que se festina el proceso para hacer más gravosa la situación del reo, para encubrir la negligencia del fiscal responsable, violando con ello el inciso 11 del artículo 139º, concordado con el artículo 1º, ambos,  de la Constitución Politica del Perú, ENTONCES, la conclusión lógica es la declaración de nulidad del acto procesal viciado y no irse por las ramas, para justificar el abuso del derecho, que el artículo 103º de nuestra Constitución no ampara, dejando en evidencia el incumplimiento del contenido garantista del artículo 138º de la misma “Lex Regis”.
1.1.2 Me sustento en la causal que contempla el numeral  1) del artículo 429º del NCPP, porque la resolución impugnada ha sido expedida con una indebida aplicación de dichas garantías.
1.1.2.1 Consta en el numeral 5.3 de la parte considerativa de la Resolución recurrida: “Que, debemos tener en cuenta que, primigeniamente el recurrente interpuso la nulidad de la Resolución Nº 01 de fecha dieciocho de enero del dos mil trece, que obra a fojas cuarenta, la cual cita a las partes justiciables a la Audiencia Pública de Prolongación de Prisión Preventiva; sin embargo, el imputado solicita la nulidad de la precitada resolución aseverando un abuso y violación de los derechos humanos, sin embargo, tal como lo señala el A quo en la resolución recurrida, el recurrente no ha sustentado de manera alguna cual es el error o vicio de hecho o derecho- que contiene la Resolución Nº 01, limitándose únicamente a exponer las actuaciones realizadas en la etapa intermedia que se encuentra en trámite.” Lo que demuestra que haga lo que haga el imputado, NO SE ME TOMA EN CUENTA Y SE PESISTE POR TODOS LOS MEDIOS EN MANTENERME PRIVADO DE LA LIBERTAD SIN JUICIO Y SIN SENTENCIA, porque a los magistrados NADA LES IMPORTA LAS LEYES QUE AMPARAN MIS DESEOS DE LIBERTAD, inclusive han ignorado que la NULIDAD ABSOLUTA, tiene como fundamento la LEY, y que la INVOCACIÓN DE LA LEY, NO REQUIERE FUNDAMENTACIÓN, NI EXPLICACIÓN, NI PRUEBAS. Basta con que el justiciable invoque una ley, para que el juez demuestre estar en capacidad para resolver el pedido, por aplicación del brocardo: “venite ad factum, curia novit ius”, que los magistrados han revelado desconocer, prefiriendo la solidaridad gremial.
1.1.2.2 De lo que resulta la violación del artículo Vl del título Preliminar del NCPP (Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad) en grave perjuicio de un inocente, que permanece reo en cárcel, sin sentencia, por más de diez meses, a la fecha.
1.1.2.3 SI, el imputado solicita la nulidad de la precitada resolución aseverando un abuso y violación de los derechos humanos, Y el artículo 149 ha previsto que “La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad concordado con el artículo 150 que dispone las causales de “Nulidad absoluta” que incluso puede ser declarados de oficio, cuando el defecto se refiere a la asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia, lo cual es el caso de PROLONGACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA, que se da sólo para casos complejos, con lo cual es evidente que se ha vulnerado en este caso concreto, que además sanciona con nulidad la “inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución”, artículos 1º, 138 y 139, numerales 3, 5 y 11, ENTONCES, la consecuencia lógica, es la declaración de NULIDAD de los actos procesales violatorios del DEBIDO PROCESO y no el encubrimiento de la conducta anómala del fiscal responsable, agravando la situación de un reo, SIN QUE SE EXPIDA SENTENCIA EN EL PLAZO MÁXIMO DE PRISIÓN PREVENTIVA, que señala la ley y que deja al desnudo la forma cómo se administra justicia, y es causa de que haya tanta delincuencia, porque los bravos gozan del privilegio de libertad y los pobres, sufrimos las consecuencias, para mantener las estadísticas a favor del rigor de los jueces, que en realidad, no existe.
1.1.3 Me sustento en la causal que contempla el numeral  1) del artículo 429º del NCPP,  porque la resolución impugnada ha sido expedida con una errónea aplicación de dichas garantías.
1.1.3.1 Así podemos observar en el numeral 5.4 de la Resolución recurrida “Que, el recurrente en su escrito de apelación, que ha dado lugar a la alzada, expone nuevamente los hechos vertidos en la nulidad originaría, aseverando que en la solicitud de la prolongación de prisión preventiva no se cumplen los requisitos mínimos para la misma; asimismo señala que, apenas se decretó fundada la excepción de improcedencia de la acción, se debió declarar la libertad del procesado, y no se ha hecho así; así también sostiene que no se ha resuelto el Habeas Corpus, ni el pedido de sobreseimiento a favor del imputado.” Y pese a que se está considerando todo el cúmulo de VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS, que deja en evidencia que no se respeta de modo alguno el DERECHO A LA DEFENSA ni de la DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, que garantiza el artículo 1º de nuestra Constitución, lo que desnuda la realidad en esta zona del país, porque si el juez no se respeta es primer artículo de la Carta Magna, queda en evidencia que nadie respeta la Constitución ni la ley, por lo que cada día se multipliquen los delitos cometidos por bandas organizadas.
1.1.3.2 Más bien, da la impresión que a los magistrados les molesta, cuando el justiciable pide que se cumplan los requisitos mínimos para la prolongación de la prisión preventiva, y que nadie tiene derecho a reclamar por su libertad, que demuestra que el Derecho Penal, que comporta la máxima intromisión del Estado en la esfera de libertad del individuo, ha sido desviado de sus finalidades legítimas y puesto al servicio de las tiranías, para las qué constituye un arma indispensable, sino también, en este caso concreto, para encubrir la negligencia de un fiscal descuidado en sus funciones y de esta forma se ha puesto el DERECHO, en manos de egoístas que se creen dueños de las vidas y haciendas de cada individuo, y descargan sobre los reos sus propias ineficiencias, para mantenerse en el cargo público, que pone en evidencia la CRISIS DEL SISTEMA, y explica las razones por las cuales cada dia hay más delincuencia, pues si los magistrados violan la Ley, ¿por qué un simple mortal no puede violarla y con mayor violencia?
1.1.3.3  Es así que en mi caso, se han violado los plazos procesales en materia penal, y lejos de averiguar la verdad y administrar justicia, con criterio de conciencia, se me encaja la ley más perversa, para salvar al fiscal negligente, que incumplió sus deberes de función, omitiendo el respeto de los plazos y eludiendo fundamentar la acusación fiscal, dentro de los plazos de Ley, lo que deja en evidencia la violación del DEBIDO PROCESO y de los DERECHOS HUMANOS, en mi contra y que todos mis recursos que me confiere la Ley, para procurar mi libertad, conforme a Ley, son desestimados por los jueces, que buscan pretextos para impedir que logre justicia.

1.1.4 Me sustento en la causal que contempla el numeral  2) del artículo 429º del NCPP,  porque la resolución impugnada incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad, establecidas en el artículo 150º del NCPP, que a nadie le importa, porque aquí nadie respeta las leyes y esto es lo que más daño está haciendo al sistema, pues el delincuente sabe que se cumple el dicho: “Para mis amigos, todo; para mis enemigos, La Ley” y entonces, más vale ser amigo del juez, y así pueden actuar con toda impunidad, y cuando se les detiene, se busca al abogado “amigo” y se recupera la libertad, y para mantener las estadísticas, se persigue a los inocentes o infractores de la ley, de poca importancia, aplicándoles las leyes más gravosas, manteniéndonos privados de la libertad en las universidades del delito, de donde sale uno más resentido contra la  sociedad, en venganza por hacernos perder todo concepto de dignidad humana, y ¡con cuanta razón! Muchos actúan como fieras, por culpa de magistrados que carecen de humanidad, para no hacer daño, con su arbitrariedad.

1.1.4.1 Asi tenemos que, en mi caso, se ha violado todos los plazos, lo que convierte el proceso en un sainete de proceso penal, que fluye de la violación del artículo 342º del NCPP, que dispone: “1. El plazo de la Investigación Preparatoria es de ciento veinte días naturales. Sólo por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales.” 120 más 60, suma 180 días o sea, 6 meses y en ese tiempo, el fiscal ha demostrado ser negligente o ineficiente para el cumplimiento de sus funciones, HA DEJADO PRIVADO DE SU LIBERTAD  a un inocente, POR NUEVE MESES, y cuando se vence el último día hábil anterior al cumplimiento del plazo máximo de detención, presenta un escrito ilegal -de prolongación de la prisión preventiva- sin motivación alguna, sin respetar los requisitos formales y de fondo para el efecto, y lejos de hacer respetar la ley, el juez se colude con el fiscal negligente y dispone EN EL ACTO Y SIN INTERVALO DE TIEMPO, que se lleve a cabo la audiencia de prolongación de la prisión preventiva, y no se preocupa de que el imputado y su abogado estén presentes, sino que busca el subterfugio, el ardida, la ventaja, para justificar y encubrir al fiscal, HACIENDO RESPONSABLE AL REO, de la incapacidad del fiscal, para cumplir con sus funciones.
1.1.4.2 También es de destacar el prevaricato del fiscal y el juez, en esta trampa,  en que se entrampa la justicia, en esta forma de retorcer el derecho, pues, luego de haberse declarado FUNDADA la excepcion de improcedencia de acción, que demuestra que no se cometió el DELITO MÁS GRAVE, lo derivan a otro de menor gravedad, SIN NUEVOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACTUAR, violando el numeral 3) del artículo 342º del NCPP, que determina que SOLO CUANDO SE TRATA DE INVESTIGACIONES COMPLEJAS, se justifiquen la solicitud de prórroga de la PRISIÓN PREVENTIVA, lo que demuestra el festinamiento del proceso en mi agravio, desde que no existe posibilidad de actuación de una cantidad significativa de actos de investigación, porque ya terminó la investigación preparatoria en mérito a mi solicitud de control de plazos.
1.1.4.3 SI, el hecho imputado comprende la investigación de un único delito; NO involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; NO ES UN DELITO perpetrado por imputados integrantes o colaborares de bandas u organizaciones delictivas; NO SE REQUIERE la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; NO ES NECESARIO realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; Y, la Ley dispone que en los casos como este- no sujetos a ninguna de las causales de COMPLEJIDAD- que tiene previsto el artículo 342º del NCPP, ENTONCES, adolece de NULIDAD ABSOLUTA, la solicitud de PRÓRROGA DE PRISIÓN PREVENTIVA, que deja en evidencia su ILICITUD y el juez debió declarar DE OFICIO, la nulidad del acto viciado de ILEGALIDAD, o ILICITUD, y no armar un tinglado con un abogado ajeno a mi defensa, y en una audiencia ilegal de prolongación de la prisión preventiva, acordar, la prórroga por CINCO MESES MAS privándome de mi libertad SIN RAZÓN Y SIN NINGÚN DERECHO, de los que fluye EL ABUSO DEL DERECHO, que el artículo 103º de nuestra Constitución, no ampara, pero que ha quedado en letra muerta, para que no se sepa que otros, que sí participan en actos delincuenciales de gran envergadura, puedan gozar de libertad y otros beneficios penitenciarios, que a los pobres se nos deniega de todas las formas posibles y que a mi parecer, es la fuente de la CRISIS para la proliferación de la delincuencia.
1.1.5 Me sustento en la causal que contempla el numeral  3) del artículo 429º del NCPP, porque la resolución impugnada importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.
1.1.5.1 Así tenemos que NO SE HA APLICADO el artículo VII del Título Preliminar del NCPP cuyo numeral 3, dispone en forma expresa y con carácter imperativo: “La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos. 4. En caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo.” Lo que justifica la causa de pedir la CASACIÓN,  por la evidente transgresión de los Derechos Humanos, en mi agravio.
1.1.5.2 Además se ha inaplicado el artículo 6º numeral 2) del NCPP, que dispone que en caso que se declare fundada la excepción de improcedencia de la acción, el proceso debe ser sobreseído definitivamente, pero los jueces han prevaricado contra dicha norma, convalidando un acto nulo de pleno derecho, por ser contrario a la ley y a las buenas costumbres.
1.1.5.2 SI, el juez de la causa ha declarado FUNDADA la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, y no ha declarado el SOBRESEIMIENTO,  y se me mantiene privado de la libertad SIN ACUSACIÓN, y luego, cuando se cumple los 9 MESES de plazo máximo, se solicita una PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, para acusarme de un DELITO MENOS GRAVE, Y, la ley dispone que al cumplirse los 9 meses, el juez debe ordenar la libertad inmediata del ser humano privado de su libertad, constando en autos que el juez ha prolongado la prisión preventiva por 5 MESES MAS, a sabiendas que terminó la etapa investigatoria, terminó la etapa intermedia y se ha fijado fecha para juicio oral por delito menos grave de lesiones, ENTONCES, es evidente que se ha violado el DEBIDO PROCESO Y LOS DDHH, que justifican la causa de pedir el presente recurso de CASACIÓN, contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones,  que por solidaridad gremial, ha omitido su deber de pronunciarse conforme a lo dispuesto en los numerales 13 y 14 del artículo 48º de la Ley Nº 29277.
1.1.6 Me sustento en la causal que contempla el numeral  4) del artículo 429º del NCPP,  porque la resolución impugnada ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.
1.1.6.1 Así tenemos que en el numeral 5.2, de la Resolución impugnada, la Sala considera: “Que, estando a lo antes expuesto, en aplicación del artículo 274° inciso 1 última parte del Código Adjetivo, el Representante del Ministerio Público, con fecha dieciocho de enero del dos mil trece, es decir, antes de la fecha de vencimiento de la prisión preventiva, solicita la Prolongación de Prisión Preventiva, en base a los argumentos que expone en dicho requerimiento” Pero la Sala omite la secuencia LÓGICA, pues toda RESOLUCIÓN tiene que ser MOTIVADA, en mérito a lo actuado y AL DERECHO. En este caso, la norma aplicable no es el artículo 274º, inciso 1, del NCPP, sino que se debió aplicar el  artículo 272  numeral 1, que determina en forma clara y contundente: 1. La prisión preventiva no durará más de nueve meses, constituyendo el artículo 274, la excepción a la regla, cuando exista una especial dificultad, que el fiscal responsable NO HA FUNDAMENTADO EN ESTE CASO CONCRETO, de lo que fluye la violación de la interdicción de la arbitrariedad y el abuso del derecho en mi contra.
 1.1.6.2 Es ilógico, irrazonable, imponderable e inhumano convalidar un acto nulo, de “prolongación de la prisión preventiva, sin  motivar cuál es la especial dificultad que justifique -de parte del fiscal que lo pide- y cuáles son los valores preferidos y los fines perseguidos -del juez que lo otorga- para prevaricar en contra del texto expreso y claro de la ley (artículo 272º y 273º del NCPP), y porqué se ha violado lo dispuesto en el artículo VI del Título Preliminar del NCPP, que establece el principio de  Legalidad de las medidas limitativas de derechos y contrario sensu, establece la INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD, y que- por disposición expresa de la misma norma- sirve de carácter interpretativo con el fin de poner límites a la caprichosa mala intención del fiscal negligente en el cumplimiento de sus funciones, que ha hecho pagar por sus errores, a su víctima, es decir, el reo en cárcel, yo, que me tengo que quedar cinco meses más privado de mi libertad SIN SENTENCIA, para que el fiscal pueda justificar el cobro de su sueldo.
1.1.6.2  SI, el artículo 272º dispone que el plazo máximo de prisión preventiva es de nueve meses, Y el artículo 273º, impone que al vencerse dicho plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado, ENTONCES, la solicitud de PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, deviene ILEGAL, por ser contraria al texto expreso y claro de la Ley (normas citadas) por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 150º del NCPP, concordado con el artículo 219º inciso 4) del Código Civil, es NULO el requerimiento y nulos todos los actos procesales que derivan del mismo. Y como el colegiado ha resuelto en contra del razonamiento lógico, se justifica la causa de pedir en CASACIÓN, la nulidad del entuerto.
1.2 EXPRESO LOS FUNDAMENTOS DE HECHO QUE APOYAN EL RECURSO.
1.2.1 No se ha tomado con criterio lógico jurídico el desacertado razonamiento que contiene el numeral 5.1 de la Resolución impugnada: “Que, el presente cuaderno resulta referente al de Prolongación de Prisión Preventiva, observándose primigeniamente que a fojas cinco a catorce, se encuentra aparejada la Resolución Nº 02 de fecha veintitrés de abril del dos mil doce en la cual se resolvió declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra de Carlos Vicente Ramos Flores, a quien se le atribuye haber incurrido en el delito de Feminicidio (delito más grave) en grado de Tentativa en agravio de Cynthia Vicet Torrealva Reyes, ordenando su internamiento en el Establecimiento Penitenciario Penal Cristo Rey de Cachiche, por el tiempo de nueve meses (que es el plazo máximo que la ley permite privar de su libertad a un ser humano, por un delito sin complicaciones); resolución que fue impugnada por la parte imputada; y resuelta ante el Colegiado Superior, la misma fue confirmada mediante Auto Superior de Vista Nº 05 de fecha veintiuno de mayo del dos mil doce, conforme corre a fojas veintiséis a treinta y cuatro; denegándose por lo tanto que dicha prisión preventiva vencía el veintidós de enero del dos mil trece.” De lo que fluye la violación del inciso 11) del artículo 139º, concordado con el artículo VII del Título Preliminar del NCPP, constando que los magistrados buscan la ley más gravosa, para perjudicar a un reo, que la que más lo favorezca, y que pinta de cuerpo entero, el alma de ciertos jueces, que provocan el resentimiento social con su conducta, francamente inhumana.  
1.2.2 Reitero, porque no se me quiere escuchar y como no hay peor sordo que el que no quiere oír, que en el proceso penal, el Juez no ha tomado con la misma rigurosidad la solicitud de Prolongación de la Prisión Preventiva, que no contiene ningún sustento lógico no material, pues sí durante los nueve meses de prisión, el fiscal ha agotado todos los medios probatorios, sin tener la inteligencia suficiente para poder sustentar su denuncia por feminicidio, en grado de tentativa, en inconcebible, que se mantenga por nueve meses más, privado de su libertad a un procesado por delito de lesiones, que los medios probatorios demuestran que fueron leves, y que el fiscal quiere hacer pasar por graves, y en su solicitud, no cumple los requisitos mínimos para pretender una prolongación de la prisión preventiva, limitándose a afirmar en el quinto considerando de su solicitud: "Para el concesorio de nuestra pretensión, debe tenerse en cuenta, que aún subsiste los graves elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del delito que se imputa, asimismo subsiste el peligro procesal por parte del imputado, etc", y el juez sabe perfectamente que el magistrado Miguel Huamani, titular del juzgado, ya descriminalizó la acusación fiscal de feminicidio, que tiene pena mas grave, y que no hay más pruebas pendientes de actuación, y que como el fiscal no tiene materia para denunciar, quiere darse el capricho, de mantener privado de su libertad a un inocente, para complacer a la denunciante, no se sabe si por amor, dinero o cualquier otro interés innoble, pues jurídicamente, lo que pide no tiene fundamento con lo que demuestro que aquí, en mi caso concreto, hay corrupción, pero, lamentablemente, la corrupción no deja factura.” Con lo que dejo en evidencia que los magistrados no hacen nada para luchar contra la corrupción, sino que por el contrario, la encubren, acudiendo a falacias, para fundamentar una Resolución que deja en evidencia la poca formación profesional del fiscal, lo que explica la crisis del sistema y la razón por la cual cada día hay más delincuencia.
1.2.3 Reitero, porque no se me quiere escuchar, y como no hay peor sordo que el que no quiere oír, que, el juez no tomó en consideración que los escritos se resuelven conforme van llegando, y no se resuelven primero los últimos y después, cuando el reo ya no tiene salvación, los que éste ha presentado con anterioridad, y por omisión de sus deberes de función, el juez sabe que aun no ha resuelto mi solicitud de sobreseimiento,(…), por lo que está probado que diga lo que yo diga, y haga lo que yo haga para conseguir justicia, los magistrados siempre protegerán al fiscal negligente y me mantendrán reo en cárcel, hasta lograr sentenciarme a la mala, para justificar la privación abusiva de mi libertad y así justificar sus mala conducta y dejar todo en la impunidad, lo que me legitima para seguir bregando por mi defensa, aunque tenga que llegar a la Corte Celestial, donde podré decirle a Dios, en mí SE CUMPLIÓ LA PALABRA “¿Todavía no entienden ni se dan cuenta? ¿Tienen la mente cerrada?  Teniendo ojos no ven, y teniendo oídos no oyen? (Marcos 8:17,18) para crucificarme como crucificaron a Cristo, porque “nuestra lucha no es contra fuerzas humanas, sino contra los gobernantes y autoridades que dirigen este mundo y sus fuerzas oscuras. Nos enfrentamos con los espíritus y las fuerzas sobrenaturales del mal.” Carta a los Efesios  Cap. 6  Versículo 12.
1.2.4 Los magistrados en su conjunto, no han dado valor probatorio a la Resolución Nº 10 del 7 de diciembre del 2012, que declaró fundada la excepción de improcedencia de la acción, y que ofrecí en mi solicitud de nulidad de la Resolución Nº 04; asimismo NO han tomado en consideración que ya termino la investigación, ya no hay más pruebas que actuar por la parte agraviada, solo faltan los de la parte imputada, y en consecuencia no existe ninguna amenazas que atente contra el proceso por parte del reo en cárcel. De lo que fluye el abuso del derecho o de autoridad en mi agravio, que ni la Constitución ni la ley amparan.
1.2.5 Reitero, porque no se me quiere escuchar, y como no hay peor sordo que el que no quiere oír que se ha violado el artículo 268° del Código Procesal Penal, que tiene previsto los presupuestos materiales para determinar una prolongación de prisión preventiva; y está probado con hechos concretos, que el fiscal no ha sustentado como causal de su solicitud, que se reúne copulativamente a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.  b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y  c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización), y estando probado que yo he permanecido tranquilamente en la cárcel de Cachiche, por DIEZ meses, esperando por la justicia, y comprobando cómo los que deben administrar justicia, lamentablemente delinquen en contra de la ley, para encubrir la negligencia y falencias profesionales del fiscal responsable, José María Chacaltana Yánez, comprometiendo a otros jueces y fiscales en una cadena interminable de abuso del Derecho, a su capricho.
1.2.6 Declaro que es una falacia, lo que se sostiene en el considerando 5.8 de la resolución impugnada, “Que, de lo antes expuesto se colige que se ha observado el contenido esencial de los derechos y las garantías previstas en la Constitución respecto al trámite del Requerimiento de la Prolongación Preventiva, no infringiendo lo dispuesto en el artículo 150º del Código Procesal Penal, y por lo tanto, no deviene en atendible la nulidad interpuesta por el recurrente, debiendo confirmarse la resolución venida en grado.” Razonamiento que el Maestro Mixán Mass (LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes) denomina “falacia de "accidente inverso" o Falsa generalización. “Se incurre en la incorrección de falsa generalización  cuando, apresuradamente, se atribuye a toda la clase  la propiedad que se conoce de unos pocos integrantes de dicha clase. Pues aún queda pendiente por saber si esa constatación diminuta no seria una manifestación excepcional debido a condiciones especiales y transitorias.  Una generalización apresurada no tiene sustento alguno para concluir afirmando la veracidad plena de ella, por cuanto un conocimiento por inducción incompleta permite una proyección hipotética o, en el mejor de los casos, si la inducción es valida, provee un conocimiento de grado probable.” Y con las palabras del maestro, dejo en descubierto la pobreza argumentativa de la Resolución impugnada.
1.3 EXPONGO LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE APOYAN EL RECURSO.
1.3.1 Se ha violado el artículo 1º de la Constitución, desde que no se me considera para nada que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, son el fin supremo de la sociedad y del Estado, constando que en la práctica se me mancilla sin piedad.
1.3.2 Se ha violado el artículo 138º de la Constitución, desde que los magistrados no se someten al Estado Constitucional de Derecho y prefieren las normas subalternas al respeto del orden constitucional,
1.3.3 Se ha violado el artículo 139º numeral 3 de la Constitución, que garantiza el debido proceso y la tutela  jurisdiccional. Sin embargo se me ha desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, haciendo caso omiso a la Resolución que declaró FUNDADA la excepción de improcedencia de la acción, y se me viene sometiendo a procedimiento distinto de los previamente establecidos en el D.Leg. 957, para encubrir la negligencia de un fiscal remiso a sus deberes de función.
1.3.4 Se ha violado el artículo 139º numeral 5 de la Constitución, desde que la motivación de las resoluciones judiciales no precisan en forma expresa la ley aplicable y su relación con los fundamentos de hecho en que se sustentan.
1.3.5 Se ha violado el artículo 139º numeral 9) de la Constitución, desde que se me están aplicando normas que restringen mis  derechos.
1.3.6 Se ha violado el artículo 139º numeral 11) de la Constitución 11, desde que NO se me está aplicación la ley más favorable al procesado sino las más gravosas posibles, para justificar la negligencia del fiscal remiso a sus deberes de función.
1.3.7 Se ha violado el artículo 342º del NCPP, constando que los magistrados ignoran el principio de PLENITUD HERMÉTICA DEL DERECHO y han omitido considerar que la Investigación Preparatoria ha concluido y lejos de solicitar el sobreseimiento POR EXISTIR RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, y no habiendo formulado acusación, haciendo responsable por su incumplimiento (art. 343º) al fiscal negligente, se le encubre, convalidando el acto nulo de solicitud de prórroga de prisión preventiva, sin que exista causal razonable y ponderada, para ello.
1.3.8 Se ha violado el artículo 268º del NCPP que dispone como causal para declarar complejo un proceso penal (c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). Y 2) También será presupuesto material para dictar mandato de prisión preventiva, sin perjuicio de la concurrencia de los presupuestos establecidos en los literales a) y b) del numeral anterior, la existencia de razonables elementos de convicción acerca de la pertenencia del imputado a una organización delictiva o su reintegración a la misma, y sea del caso advertir que podrá utilizar los medios que ella le brinde para facilitar su fuga o la de otros imputados o para obstaculizar la averiguación de la verdad. Por lo que es evidente que se ha cometido violación de los DDHH en mi agravio.
1.3.9 Se ha violado el artículo 271º del NCPP, que dispone que en la Audiencia de  requerimiento del Ministerio Público, para determinar la procedencia de la prisión preventiva. Se exige la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor y estando probado que en la audiencia de prolongación de la prisión preventiva, no estuvo ni uno, ni el otro, quedando en evidencia la desesperación por hacerla a como de lugar, para encubrir la negligencia del fiscal irresponsable, se ha incurrido en causal de NULIDAD ABSOLUTA, que no requiere fundamentación, por lo que debió declararse de oficio y sin embargo los magistrados ignoran dicha condición legal, lo que me legitima para pedir la CASACIÓN.
1.3.10 Se ha violado el artículo 270º del NCPP, pues es evidente que no existe Peligro de obstaculización, para solicitar prórroga de la prisión preventiva, ya que NO EXISTE riesgo razonable de que el imputado pueda Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba. Influir para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; ya que los medios probatorios que constan en autos, han sido utilizados por mi parte, para probar que no existe FEMINICIDIO, en grado de tentativa, y fueron calificados por el juez para declarar FUNDADA la excepción de improcedencia de la acción, que deduje oportunamente. Artículo 274 Prolongación de la prisión preventiva.
1.3.11 Se ha aplicado INDEBIDAMENTE el artículo 274º del NCPP, pues en primer lugar NO concurran circunstancias que importen una especial dificultad
1.3.11.1 NO se ha prolongado la investigación, sino que más bien ya se pasó a juicio oral.
1.3.11.2 NO es posible que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, porque soy el más interesado en demostrar mi inocencia.
1.3.11.3 El Juez de la Investigación Preparatoria llevó a cabo la audiencia, SIN la asistencia del imputado y su defensor y por ende no hemos sido escuchados y ha resuelto en contra del texto expreso y claro de las Leyes invocadas arriba y contra el texto expreso de los artículos 344º y 349º  del NCPP, porque el proceso quedó sobreseída de pleno derecho y no existe ACUSACIÓN fiscal.
1.3.1.4 Se ha violado o inaplicado el artículo X del Título Preliminar del NCPP que expresamente dispone: “Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.” Y sin embargo se ha resuelto con violación del artículo Vl del Título Preliminar que establece el principio de “Legalidad de las medidas limitativas de derechos” (Las medidas que limitan derechos fundamentales, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad.” Omitidos, obviamente, para favorecer al fiscal negligente, en mi perjuicio.
POR LO EXPUESTO:
Pido se me conceda el recurso de casación por la causal de inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal o material (concretamente por haberse vulnerado el debido proceso, derecho de defensa y falta de motivación), por inobservancias de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad y por que la Resolución impugnada se ha expedido con ilogicidad de la motivación cuando el vicio resulta de su propio tenor, tal como he expuesto arriba.
OTROSI DIGO: Que no se admitió el recurso que presenté el 25 de febrero de 2013, porque en mesa de partes me exigen que ponga completo Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora  de Chinca, secretaría Dr. Balbuena, como lo hago.
Pisco, 26 de febrero de 2013.

3 comentarios:

  1. FELICITACIONES, ES UNA CLASE MAGISTRAL DE DERECHO, SI FUERA POSIBLE PUBLICAR UNA CASACIÓN SOBRE USURPACIÓN AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE TURBACIÓN DE LA POSESIÓN. MUY AGRADECIDO

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  2. FELICITACIONES, ES UNA CLASE MAGISTRAL DE DERECHO, SI FUERA POSIBLE PUBLICAR UNA CASACIÓN SOBRE USURPACIÓN AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE TURBACIÓN DE LA POSESIÓN. MUY AGRADECIDO

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  3. BUEN APORTE PARA EL EJERCICIO DE LA PRAXIS.

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