Expediente Nº 2012-119
Secretaría Dr. Balbuena.
SUMILLA: Recurso impugnativo de CASACIÓN contra la Resolución
N º 2,
A LA
SALA PENAL DE APELACIONES Y LIQUIDADORA DE CHINCHA Y PISCO
CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, identificado con DNI Nº
22284492, reo en cárcel por más de diez meses sin sentencia, con domicilio
Procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Correo pjroccaleon@hotmail.com en los autos por delito de –ahora- “LESIONES
GRAVES POR VIOLENCIA FAMILIAR” en agravio de CYNTHIA VICET TORREALVA REYES, con
respeto dice:
Que, habiéndose notificado a mi abogado, el 22 de
febrero de 2013 con la Resolución N º
02, dentro del plazo que me concede el artículo 414º numeral 1 literal a) del
D. Leg. 957 y, al amparo del numeral 4) del artículo 427º del NCPP, presento
recurso impugnativo EXCEPCIONAL, de CASACIÓN contra dicha Resolución Nº 2, por considerar necesario para el desarrollo
de la doctrina jurisprudencial, que la Corte
Suprema conozca este raro caso de violación de los Derechos
Humanos, para mantener privado de mi libertad, POR MÁS DE CATORCE MESES,
habiendo transcurrido más de DIEZ MESES reo en cárcel, SIN SENTENCIA JUDICIAL y
que sirve para explicar por qué sigue aumentando la delincuencia organizada y
que tal vez pueda servir para mejorar la administración de justicia penal.
1.- FORMALIDADES DEL RECURSO:
1.1 Preciso las partes o puntos de la decisión a los
que se refiere la impugnación:
1.1.1 Me
sustento en la causal que contempla el numeral 1) del artículo 429º del
NCPP, porque la resolución impugnada ha
sido expedida con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales
1.1.1.1 En el CUARTO considerando de la Resolución impugnada,
bajo el rubro “NORMATIVIDAD APLICABLE” la Sala ha considerado en relación con la NULIDAD , lo siguiente: “4.1.
Que, el artículo 149° Código Procesal Penal, señala: “Taxatividad.- La
inobservancia de las disposiciones estableadas para las actuaciones procesales
es causal de nulidad sólo en los casos previstos por la Ley ". Norma que ha sido
inaplicada por los magistrados, pues contrario sensu, si la inobservancia de
las disposiciones sí está sancionada con nulidad, debe seguirse el razonamiento
lógico y la motivación adecuada. “4.2. Asimismo, el articulo 150° literal d) del
acotado Cuerpo Legal regula: "No será necesaria la solicitud de nulidad de
algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los derechos
concernientes: d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y
garantías previstos por la
Constitución ” Norma que ha sido inaplicada, pues, como
analizaremos más adelante, se ha inobservado el contenido esencial de los
derechos y garantías previstos por la Constitución.
1.1.1.2 En el CUARTO considerando de la Resolución impugnada,
bajo el rubro “NORMATIVIDAD APLICABLE” la Sala ha considerado en relación con la Prolongación de
Prisión Preventiva: “4.3. Que, el artículo 274º inciso 1 última parte y 2 del
Código Procesal Penal, sostiene: "Prolongación de la prisión, preventiva:
1.- El Fiscal debe solicitarla al Juez antes de su vencimiento. 2.- El Juez de la Investigación
Preparatoria pronunciará previa realización de una audiencia
dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Ésta se llevará a
cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor.
Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese
mismo acto o dentro de los setenta y dos horas siguientes, bajo
responsabilidad" De lo que fluye la
aplicación indebida de la ley, porque la norma aplicable al caso concreto es el
artículo 273º del NCPP, ya que el proceso no es complejo y han transcurrido
NUEVE MESES, sin que se expida SENTENCIA, siendo definitivamente INAPLICABLE el
artículo 274º del D.Leg. 957, que al haberse aplicado, significa la violación
del debido proceso, incurriéndose en manifiesta nulidad, que tiene prevista el
artículo 150º de la norma procesal citada.
1.1.1.3 SI, los magistrados sostienen que el artículo
149º del NCPP establece el principio de “Taxatividad”, por el cual “La
inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales
es causal de nulidad” Y, el artículo
150º prescribe la NULIDAD ABSOLUTA
cuando se presenta, los defectos
concernientes: “a) A la intervención, asistencia y
representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que
es obligatoria su presencia” -siendo el caso que en las audiencias de
prolongación de prisión preventiva no ha estado presente el imputado ni su
abogado por la prisa del juez en encubrir la negligencia del fiscal
responsable- y “d) A la
inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución ”- siendo
el caso que se festina el proceso para hacer más gravosa la situación del reo,
para encubrir la negligencia del fiscal responsable, violando con ello el
inciso 11 del artículo 139º, concordado con el artículo 1º, ambos, de la Constitución
Politica del Perú, ENTONCES, la conclusión lógica es
la declaración de nulidad del acto procesal viciado y no irse por las ramas,
para justificar el abuso del derecho, que el artículo 103º de nuestra
Constitución no ampara, dejando en evidencia el incumplimiento del contenido
garantista del artículo 138º de la misma “Lex Regis”.
1.1.2 Me sustento en la causal que contempla el numeral 1) del artículo 429º del NCPP, porque la
resolución impugnada ha sido expedida con una indebida aplicación de dichas
garantías.
1.1.2.1 Consta en el numeral 5.3 de la parte
considerativa de la
Resolución recurrida: “Que, debemos tener en cuenta que,
primigeniamente el recurrente interpuso la nulidad de la
Resolución N º 01 de fecha dieciocho de enero del dos mil
trece, que obra a fojas cuarenta, la cual cita a las partes justiciables a la Audiencia Pública
de Prolongación de Prisión Preventiva; sin embargo, el imputado solicita la
nulidad de la precitada resolución aseverando un abuso y violación de los
derechos humanos, sin embargo, tal como lo señala el A quo en la resolución
recurrida, el recurrente no ha sustentado de manera alguna cual es el error o
vicio de hecho o derecho- que contiene la Resolución
N º 01, limitándose únicamente a exponer las actuaciones
realizadas en la etapa intermedia que se encuentra en trámite.” Lo que
demuestra que haga lo que haga el imputado, NO SE ME TOMA EN CUENTA Y SE
PESISTE POR TODOS LOS MEDIOS EN MANTENERME PRIVADO DE LA LIBERTAD SIN JUICIO Y SIN
SENTENCIA, porque a los magistrados NADA LES IMPORTA LAS LEYES QUE AMPARAN MIS
DESEOS DE LIBERTAD, inclusive han ignorado que la NULIDAD ABSOLUTA ,
tiene como fundamento la LEY ,
y que la INVOCACIÓN DE
LA LEY , NO
REQUIERE FUNDAMENTACIÓN, NI EXPLICACIÓN, NI PRUEBAS. Basta con que el
justiciable invoque una ley, para que el juez demuestre estar en capacidad para
resolver el pedido, por aplicación del brocardo: “venite ad factum, curia novit
ius”, que los magistrados han revelado desconocer, prefiriendo la solidaridad
gremial.
1.1.2.2 De lo que resulta la violación del artículo
Vl del título Preliminar del NCPP (Las medidas que limitan derechos
fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución , sólo
podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las
garantías previstas por la
Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia
de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en
suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de
la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el
principio de proporcionalidad) en grave perjuicio de un inocente, que permanece
reo en cárcel, sin sentencia, por más de diez meses, a la fecha.
1.1.2.3 SI, el imputado solicita la nulidad de la
precitada resolución aseverando un abuso y violación de los derechos humanos, Y
el artículo 149 ha previsto que “La inobservancia de las disposiciones
establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad concordado
con el artículo 150 que dispone las causales de “Nulidad absoluta” que incluso
puede ser declarados de oficio, cuando el defecto se refiere a la asistencia y
representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que
es obligatoria su presencia, lo cual es el caso de PROLONGACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA ,
que se da sólo para casos complejos, con lo cual es evidente que
se ha vulnerado en este caso concreto, que además sanciona con nulidad la
“inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por
la Constitución ”,
artículos 1º, 138 y 139, numerales 3, 5 y 11, ENTONCES, la consecuencia lógica,
es la declaración de NULIDAD de los actos procesales violatorios del DEBIDO
PROCESO y no el encubrimiento de la conducta anómala del fiscal responsable,
agravando la situación de un reo, SIN QUE SE EXPIDA SENTENCIA EN EL PLAZO
MÁXIMO DE PRISIÓN PREVENTIVA, que señala la ley y que deja al desnudo la forma
cómo se administra justicia, y es causa de que haya tanta delincuencia, porque
los bravos gozan del privilegio de libertad y los pobres, sufrimos las
consecuencias, para mantener las estadísticas a favor del rigor de los jueces,
que en realidad, no existe.
1.1.3 Me sustento en la causal que contempla el
numeral 1) del artículo 429º del
NCPP, porque la resolución impugnada ha
sido expedida con una errónea aplicación de dichas garantías.
1.1.3.1 Así podemos observar en el numeral 5.4 de la Resolución recurrida “Que,
el recurrente en su escrito de apelación, que ha dado lugar a la alzada, expone
nuevamente los hechos vertidos en la nulidad originaría, aseverando que en la
solicitud de la prolongación de prisión preventiva no se cumplen los
requisitos mínimos para la misma; asimismo señala que, apenas se
decretó fundada la excepción de improcedencia de la acción, se debió declarar
la libertad del procesado, y no se ha hecho así; así también sostiene
que no se ha resuelto el Habeas Corpus, ni el pedido de sobreseimiento
a favor del imputado.” Y pese a que se está considerando todo el cúmulo de VIOLACIONES
DE LOS DERECHOS HUMANOS, que deja en evidencia que no se respeta de modo alguno
el DERECHO A LA DEFENSA
ni de la DIGNIDAD DE
LA PERSONA HUMANA ,
que garantiza el artículo 1º de nuestra Constitución, lo que desnuda la
realidad en esta zona del país, porque si el juez no se respeta es primer
artículo de la Carta Magna ,
queda en evidencia que nadie respeta la Constitución ni la ley, por lo que cada día se
multipliquen los delitos cometidos por bandas organizadas.
1.1.3.2 Más bien, da la impresión que a los magistrados
les molesta, cuando el justiciable pide que se cumplan los requisitos
mínimos para la prolongación de la prisión preventiva, y que nadie
tiene derecho a reclamar por su libertad, que demuestra que el Derecho Penal, que
comporta la máxima intromisión del Estado en la esfera de libertad del
individuo, ha sido desviado de sus finalidades legítimas y puesto al servicio
de las tiranías, para las qué constituye un arma indispensable, sino también,
en este caso concreto, para encubrir la negligencia de un fiscal descuidado en
sus funciones y de esta forma se ha puesto el DERECHO, en manos de egoístas que
se creen dueños de las vidas y haciendas de cada individuo, y descargan sobre
los reos sus propias ineficiencias, para mantenerse en el cargo público, que
pone en evidencia la CRISIS DEL
SISTEMA, y explica las razones por las cuales cada dia hay más delincuencia,
pues si los magistrados violan la
Ley , ¿por qué un simple mortal no puede violarla y con mayor
violencia?
1.1.3.3 Es así que en mi caso, se han violado los
plazos procesales en materia penal, y lejos de averiguar la verdad y
administrar justicia, con criterio de conciencia, se me encaja la ley más perversa,
para salvar al fiscal negligente, que incumplió sus deberes de función, omitiendo
el respeto de los plazos y eludiendo fundamentar la acusación fiscal, dentro de
los plazos de Ley, lo que deja en evidencia la violación del DEBIDO PROCESO y
de los DERECHOS HUMANOS, en mi contra y que todos mis recursos que me confiere la Ley , para procurar mi
libertad, conforme a Ley, son desestimados por los jueces, que buscan pretextos
para impedir que logre justicia.
1.1.4 Me sustento en la causal que
contempla el numeral 2) del artículo
429º del NCPP, porque la resolución
impugnada incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de
carácter procesal sancionadas con la nulidad, establecidas en el artículo 150º
del NCPP, que a nadie le importa, porque aquí nadie respeta las leyes y esto es
lo que más daño está haciendo al sistema, pues el delincuente sabe que se
cumple el dicho: “Para mis amigos, todo; para mis enemigos, La Ley ” y entonces, más vale ser
amigo del juez, y así pueden actuar con toda impunidad, y cuando se les
detiene, se busca al abogado “amigo” y se recupera la libertad, y para mantener
las estadísticas, se persigue a los inocentes o infractores de la ley, de poca
importancia, aplicándoles las leyes más gravosas, manteniéndonos privados de la
libertad en las universidades del delito, de donde sale uno más resentido
contra la sociedad, en venganza por
hacernos perder todo concepto de dignidad humana, y ¡con cuanta razón! Muchos actúan
como fieras, por culpa de magistrados que carecen de humanidad, para no hacer
daño, con su arbitrariedad.
1.1.4.1 Asi tenemos que, en mi caso, se ha violado todos
los plazos, lo que convierte el proceso en un sainete de proceso penal, que
fluye de la violación del artículo 342º del NCPP, que dispone: “1. El plazo de la Investigación
Preparatoria es de ciento veinte días naturales. Sólo por
causas justificadas, dictando la
Disposición correspondiente, el Fiscal podrá prorrogarla por
única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales.” 120 más 60,
suma 180 días o sea, 6 meses y en ese tiempo, el fiscal ha demostrado ser
negligente o ineficiente para el cumplimiento de sus funciones, HA DEJADO
PRIVADO DE SU LIBERTAD a un inocente,
POR NUEVE MESES, y cuando se vence el último día hábil anterior al cumplimiento
del plazo máximo de detención, presenta un escrito ilegal -de prolongación de
la prisión preventiva- sin motivación alguna, sin respetar los requisitos
formales y de fondo para el efecto, y lejos de hacer respetar la ley, el juez se
colude con el fiscal negligente y dispone EN EL ACTO Y SIN INTERVALO DE TIEMPO,
que se lleve a cabo la audiencia de prolongación de la prisión preventiva, y no
se preocupa de que el imputado y su abogado estén presentes, sino que busca el
subterfugio, el ardida, la ventaja, para justificar y encubrir al fiscal,
HACIENDO RESPONSABLE AL REO, de la incapacidad del fiscal, para cumplir con sus
funciones.
1.1.4.2 También es de destacar el prevaricato del
fiscal y el juez, en esta trampa, en que
se entrampa la justicia, en esta forma de retorcer el derecho, pues, luego de
haberse declarado FUNDADA la excepcion de improcedencia de acción, que
demuestra que no se cometió el DELITO MÁS GRAVE, lo derivan a otro de menor
gravedad, SIN NUEVOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACTUAR, violando el numeral 3) del
artículo 342º del NCPP, que determina que SOLO CUANDO SE TRATA DE
INVESTIGACIONES COMPLEJAS, se justifiquen la solicitud de prórroga de la PRISIÓN PREVENTIVA ,
lo que demuestra el festinamiento del proceso en mi agravio, desde que no
existe posibilidad de actuación de una cantidad significativa de actos de
investigación, porque ya terminó la investigación preparatoria en
mérito a mi solicitud de control de plazos.
1.1.4.3 SI, el hecho imputado comprende la
investigación de un único delito; NO involucra una cantidad importante de
imputados o agraviados; NO ES UN DELITO perpetrado por imputados integrantes o
colaborares de bandas u organizaciones delictivas; NO SE REQUIERE la
realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación
o de complicados análisis técnicos; NO ES NECESARIO realizar gestiones de
carácter procesal fuera del país; Y, la
Ley dispone que en los casos como este- no sujetos a ninguna
de las causales de COMPLEJIDAD- que tiene previsto el artículo 342º del NCPP, ENTONCES,
adolece de NULIDAD ABSOLUTA, la solicitud de PRÓRROGA DE PRISIÓN PREVENTIVA,
que deja en evidencia su ILICITUD y el juez debió declarar DE OFICIO, la
nulidad del acto viciado de ILEGALIDAD, o ILICITUD, y no armar un tinglado con
un abogado ajeno a mi defensa, y en una audiencia ilegal de prolongación de la
prisión preventiva, acordar, la prórroga por CINCO MESES MAS
privándome de mi libertad SIN RAZÓN Y SIN NINGÚN DERECHO, de los que fluye EL
ABUSO DEL DERECHO, que el artículo 103º de nuestra Constitución, no ampara,
pero que ha quedado en letra muerta, para que no se sepa que otros, que sí
participan en actos delincuenciales de gran envergadura, puedan gozar de
libertad y otros beneficios penitenciarios, que a los pobres se nos deniega de
todas las formas posibles y que a mi parecer, es la fuente de la CRISIS para la
proliferación de la delincuencia.
1.1.5 Me sustento en la causal que contempla el
numeral 3) del artículo 429º del NCPP,
porque la resolución impugnada importa una indebida aplicación, una errónea
interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias
para su aplicación.
1.1.5.1 Así tenemos que NO SE HA APLICADO el artículo
VII del Título Preliminar del NCPP cuyo numeral 3, dispone en forma expresa y
con carácter imperativo: “La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de
las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o
establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan
prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de
sus derechos. 4. En
caso de duda insalvable sobre la
Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo.”
Lo que justifica la causa de pedir la CASACIÓN ,
por la evidente transgresión de los Derechos Humanos, en mi agravio.
1.1.5.2 Además se ha inaplicado el artículo 6º numeral 2)
del NCPP, que dispone que en caso que se declare fundada la excepción de improcedencia
de la acción, el proceso debe ser sobreseído definitivamente, pero los jueces
han prevaricado contra dicha norma, convalidando un acto nulo de pleno derecho,
por ser contrario a la ley y a las buenas costumbres.
1.1.5.2 SI, el juez de la causa ha declarado FUNDADA la
excepción de IMPROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN , y no ha declarado el SOBRESEIMIENTO, y se me mantiene privado de la libertad SIN
ACUSACIÓN, y luego, cuando se cumple los 9 MESES de plazo máximo, se solicita
una PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, para acusarme de un DELITO MENOS GRAVE,
Y, la ley dispone que al cumplirse los 9 meses, el juez debe ordenar la
libertad inmediata del ser humano privado de su libertad, constando en autos
que el juez ha prolongado la prisión preventiva por 5 MESES MAS, a sabiendas
que terminó la etapa investigatoria, terminó la etapa intermedia y se ha
fijado fecha para juicio oral por delito menos grave de lesiones, ENTONCES,
es evidente que se ha violado el DEBIDO PROCESO Y LOS DDHH, que justifican la
causa de pedir el presente recurso de CASACIÓN, contra la resolución expedida
por la Sala de
Apelaciones, que por solidaridad
gremial, ha omitido su deber de pronunciarse conforme a lo dispuesto en los
numerales 13 y 14 del artículo 48º de la Ley N º 29277.
1.1.6 Me sustento en la causal que contempla el
numeral 4) del artículo 429º del
NCPP, porque la resolución impugnada ha
sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el
vicio resulte de su propio tenor.
1.1.6.1 Así tenemos que en el numeral 5.2, de la Resolución impugnada, la Sala considera: “Que, estando
a lo antes expuesto, en aplicación del artículo 274° inciso 1 última parte del
Código Adjetivo, el Representante del Ministerio Público, con fecha dieciocho
de enero del dos mil trece, es decir, antes de la fecha de vencimiento de la
prisión preventiva, solicita la
Prolongación de Prisión Preventiva, en base a los argumentos
que expone en dicho requerimiento” Pero la Sala omite la secuencia LÓGICA, pues toda
RESOLUCIÓN tiene que ser MOTIVADA, en mérito a lo actuado y AL DERECHO. En este
caso, la norma aplicable no es el artículo 274º, inciso 1, del NCPP, sino que
se debió aplicar el artículo
272 numeral 1, que determina en forma
clara y contundente: 1. La
prisión preventiva no durará más de nueve meses, constituyendo el artículo 274,
la excepción a la regla, cuando exista una especial dificultad, que el fiscal
responsable NO HA FUNDAMENTADO EN ESTE CASO CONCRETO, de lo que fluye la
violación de la interdicción de la arbitrariedad y el abuso del derecho en mi
contra.
1.1.6.2 Es
ilógico, irrazonable, imponderable e inhumano convalidar un acto nulo, de
“prolongación de la prisión preventiva, sin
motivar cuál es la especial dificultad que justifique -de parte del
fiscal que lo pide- y cuáles son los valores preferidos y los fines perseguidos
-del juez que lo otorga- para prevaricar en contra del texto expreso y claro de
la ley (artículo 272º y 273º del NCPP), y porqué se ha violado lo dispuesto en
el artículo VI del Título Preliminar del NCPP, que establece el principio
de Legalidad de las medidas limitativas
de derechos y contrario sensu, establece la INTERDICCIÓN
DE LA
ARBITRARIEDAD , y que- por disposición expresa de la misma
norma- sirve de carácter interpretativo con el fin de poner límites a la
caprichosa mala intención del fiscal negligente en el cumplimiento de sus
funciones, que ha hecho pagar por sus errores, a su víctima, es decir, el reo
en cárcel, yo, que me tengo que quedar cinco meses más privado de mi libertad
SIN SENTENCIA, para que el fiscal pueda justificar el cobro de su sueldo.
1.1.6.2 SI, el
artículo 272º dispone que el plazo máximo de prisión preventiva es de nueve
meses, Y el artículo 273º, impone que al vencerse dicho plazo, sin
haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a
solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado,
ENTONCES, la solicitud de PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, deviene ILEGAL,
por ser contraria al texto expreso y claro de la Ley (normas citadas) por lo que de conformidad
con lo que dispone el artículo 150º del NCPP, concordado con el artículo 219º
inciso 4) del Código Civil, es NULO el requerimiento y nulos todos los actos
procesales que derivan del mismo. Y como el colegiado ha resuelto en contra del
razonamiento lógico, se justifica la causa de pedir en CASACIÓN, la nulidad del
entuerto.
1.2 EXPRESO LOS FUNDAMENTOS DE HECHO QUE APOYAN EL
RECURSO.
1.2.1 No se ha tomado con criterio lógico jurídico el
desacertado razonamiento que contiene el numeral 5.1 de la Resolución impugnada: “Que,
el presente cuaderno resulta referente al de Prolongación de Prisión Preventiva,
observándose primigeniamente que a fojas cinco a catorce, se encuentra
aparejada la Resolución N º
02 de fecha veintitrés de abril del dos mil doce en la cual se resolvió declarar
fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra de Carlos Vicente
Ramos Flores, a quien se le atribuye haber incurrido en el delito de
Feminicidio (delito más grave) en
grado de Tentativa en agravio de Cynthia Vicet Torrealva Reyes, ordenando su
internamiento en el Establecimiento Penitenciario Penal Cristo Rey de Cachiche,
por el tiempo de nueve meses (que
es el plazo máximo que la ley permite privar de su libertad a un ser humano,
por un delito sin complicaciones); resolución que fue impugnada por la
parte imputada; y resuelta ante el Colegiado Superior, la misma fue confirmada
mediante Auto Superior de Vista Nº 05 de fecha veintiuno de mayo del dos mil
doce, conforme corre a fojas veintiséis a treinta y cuatro; denegándose por lo
tanto que dicha prisión preventiva vencía el veintidós de enero del dos
mil trece.” De lo que fluye la violación del inciso 11) del artículo
139º, concordado con el artículo VII del Título Preliminar del NCPP, constando
que los magistrados buscan la ley más gravosa, para perjudicar a un reo, que la
que más lo favorezca, y que pinta de cuerpo entero, el alma de ciertos jueces,
que provocan el resentimiento social con su conducta, francamente inhumana.
1.2.2 Reitero, porque no se me quiere escuchar y como
no hay peor sordo que el que no quiere oír, que en el proceso penal, el Juez no
ha tomado con la misma rigurosidad la solicitud de Prolongación de la Prisión Preventiva ,
que no contiene ningún sustento lógico no material, pues sí durante los
nueve meses de prisión, el fiscal ha agotado todos los medios probatorios,
sin tener la inteligencia suficiente para poder sustentar su denuncia por
feminicidio, en grado de tentativa, en inconcebible, que se
mantenga por nueve meses más, privado de su libertad a un procesado por delito
de lesiones, que los medios probatorios demuestran que fueron leves, y
que el fiscal quiere hacer pasar por graves, y en su solicitud, no cumple
los requisitos mínimos para pretender una prolongación de la prisión preventiva,
limitándose a afirmar en el quinto considerando de su solicitud: "Para el
concesorio de nuestra pretensión, debe tenerse en cuenta, que aún subsiste los
graves elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del
delito que se imputa, asimismo subsiste el peligro procesal por parte del
imputado, etc", y el juez sabe perfectamente que el magistrado Miguel
Huamani, titular del juzgado, ya descriminalizó la acusación fiscal de
feminicidio, que tiene pena mas grave, y que no hay más pruebas
pendientes de actuación, y que como el fiscal no tiene materia para
denunciar, quiere darse el capricho, de mantener privado de su libertad a un
inocente, para complacer a la denunciante, no se sabe si por amor, dinero o
cualquier otro interés innoble, pues jurídicamente, lo que pide no tiene
fundamento con lo que demuestro que aquí, en mi caso concreto, hay
corrupción, pero, lamentablemente, la corrupción no deja factura.” Con lo que
dejo en evidencia que los magistrados no hacen nada para luchar contra la
corrupción, sino que por el contrario, la encubren, acudiendo a falacias, para
fundamentar una Resolución que deja en evidencia la poca formación profesional
del fiscal, lo que explica la crisis del sistema y la razón por la cual cada
día hay más delincuencia.
1.2.3 Reitero, porque no se me quiere escuchar, y como
no hay peor sordo que el que no quiere oír, que, el juez no tomó en
consideración que los escritos se resuelven conforme van llegando, y no se
resuelven primero los últimos y después, cuando el reo ya no tiene salvación,
los que éste ha presentado con anterioridad, y por omisión de sus deberes de
función, el juez sabe que aun no ha resuelto mi solicitud de sobreseimiento,(…),
por lo que está probado que diga lo que yo diga, y haga lo que yo haga para
conseguir justicia, los magistrados siempre protegerán al fiscal negligente y
me mantendrán reo en cárcel, hasta lograr sentenciarme a la mala, para
justificar la privación abusiva de mi libertad y así justificar sus mala
conducta y dejar todo en la impunidad, lo que me legitima para seguir bregando
por mi defensa, aunque tenga que llegar a la Corte Celestial , donde podré
decirle a Dios, en mí SE CUMPLIÓ LA
PALABRA “¿Todavía no entienden ni se dan cuenta? ¿Tienen la
mente cerrada? Teniendo ojos no ven, y
teniendo oídos no oyen? (Marcos 8:17,18) para crucificarme como crucificaron a
Cristo, porque “nuestra lucha no es contra fuerzas humanas, sino contra los
gobernantes y autoridades que dirigen este mundo y sus fuerzas oscuras. Nos
enfrentamos con los espíritus y las fuerzas sobrenaturales del mal.” Carta a
los Efesios Cap. 6 Versículo 12.
1.2.4 Los magistrados en su conjunto, no han dado valor
probatorio a la Resolución N º 10 del 7 de
diciembre del 2012, que declaró fundada la excepción de improcedencia de la
acción, y que ofrecí en mi solicitud de nulidad de la
Resolución N º 04; asimismo NO han tomado en consideración que
ya termino la investigación, ya no hay más pruebas que actuar por la parte
agraviada, solo faltan los de la parte imputada, y en consecuencia no existe
ninguna amenazas que atente contra el proceso por parte del reo en cárcel. De
lo que fluye el abuso del derecho o de autoridad en mi agravio, que ni la Constitución ni la
ley amparan.
1.2.5 Reitero, porque no se me quiere escuchar, y como
no hay peor sordo que el que no quiere oír que se ha violado el artículo 268°
del Código Procesal Penal, que tiene previsto los presupuestos materiales para
determinar una prolongación de prisión preventiva; y está probado con hechos
concretos, que el fiscal no ha sustentado como causal de su solicitud, que se
reúne copulativamente a) Que existen fundados y graves elementos de convicción
para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado
como autor o partícipe del mismo. b) Que la sanción a imponerse sea
superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) Que el imputado, en razón a sus
antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir
razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga)
u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización), y
estando probado que yo he permanecido tranquilamente en la cárcel de
Cachiche, por DIEZ meses, esperando por la justicia, y comprobando cómo los que
deben administrar justicia, lamentablemente delinquen en contra de la ley, para
encubrir la negligencia y falencias profesionales del fiscal responsable, José
María Chacaltana Yánez, comprometiendo a otros jueces y fiscales en una cadena
interminable de abuso del Derecho, a su capricho.
1.2.6 Declaro que es una falacia, lo que se sostiene en
el considerando 5.8 de la resolución impugnada, “Que, de lo antes expuesto se
colige que se ha observado el contenido esencial de los derechos y las
garantías previstas en la
Constitución respecto al trámite del Requerimiento de la Prolongación Preventiva ,
no infringiendo lo dispuesto en el artículo 150º del Código Procesal Penal, y
por lo tanto, no deviene en atendible la nulidad interpuesta por el recurrente,
debiendo confirmarse la resolución venida en grado.” Razonamiento que el
Maestro Mixán Mass (LÓGICA PARA OPERADORES DEL
DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y
siguientes) denomina “falacia de "accidente inverso" o Falsa
generalización. “Se incurre en la incorrección de falsa generalización cuando, apresuradamente, se atribuye a toda
la clase la propiedad que se conoce de
unos pocos integrantes de dicha clase. Pues aún queda pendiente por saber si
esa constatación diminuta no seria una manifestación excepcional debido a condiciones
especiales y transitorias. Una
generalización apresurada no tiene sustento alguno para concluir afirmando la
veracidad plena de ella, por cuanto un conocimiento por inducción incompleta
permite una proyección hipotética o, en el mejor de los casos, si la inducción
es valida, provee un conocimiento de grado probable.” Y con las palabras del
maestro, dejo en descubierto la pobreza argumentativa de la Resolución impugnada.
1.3 EXPONGO LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE APOYAN EL
RECURSO.
1.3.1 Se ha violado el artículo 1º de la Constitución , desde
que no se me considera para nada que la defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad, son el fin supremo de la sociedad y del Estado,
constando que en la práctica se me mancilla sin piedad.
1.3.2 Se ha violado el artículo 138º de la Constitución , desde
que los magistrados no se someten al Estado Constitucional de Derecho y
prefieren las normas subalternas al respeto del orden constitucional,
1.3.3 Se ha violado el artículo 139º numeral 3 de la Constitución , que
garantiza el debido proceso y la tutela
jurisdiccional. Sin embargo se me ha desviada de la jurisdicción
predeterminada por la ley, haciendo caso omiso a la Resolución que declaró
FUNDADA la excepción de improcedencia de la acción, y se me viene sometiendo a
procedimiento distinto de los previamente establecidos en el D.Leg. 957, para
encubrir la negligencia de un fiscal remiso a sus deberes de función.
1.3.4 Se ha violado el artículo 139º numeral 5 de la Constitución , desde
que la motivación de las resoluciones judiciales no precisan en forma expresa
la ley aplicable y su relación con los fundamentos de hecho en que se
sustentan.
1.3.5 Se ha violado el artículo 139º numeral 9) de la Constitución , desde
que se me están aplicando normas que restringen mis derechos.
1.3.6 Se ha violado el artículo 139º numeral 11) de la Constitución 11,
desde que NO se me está aplicación la ley más favorable al procesado sino las
más gravosas posibles, para justificar la negligencia del fiscal remiso a sus
deberes de función.
1.3.7 Se ha violado el artículo 342º del NCPP, constando
que los magistrados ignoran el principio de PLENITUD HERMÉTICA DEL DERECHO y
han omitido considerar que la Investigación
Preparatoria ha concluido y lejos de solicitar el
sobreseimiento POR EXISTIR RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN , y no habiendo formulado
acusación, haciendo responsable por su incumplimiento (art. 343º) al fiscal
negligente, se le encubre, convalidando el acto nulo de solicitud de prórroga
de prisión preventiva, sin que exista causal razonable y ponderada, para ello.
1.3.8 Se ha violado el artículo 268º del NCPP que
dispone como causal para declarar complejo un proceso penal (c) Que el
imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso
particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de
la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad
(peligro de obstaculización). Y 2) También será presupuesto material para dictar
mandato de prisión preventiva, sin perjuicio de la concurrencia de los
presupuestos establecidos en los literales a) y b) del numeral anterior, la
existencia de razonables elementos de convicción acerca de la pertenencia del
imputado a una organización delictiva o su reintegración a la misma, y sea del
caso advertir que podrá utilizar los medios que ella le brinde para facilitar
su fuga o la de otros imputados o para obstaculizar la averiguación de la
verdad. Por lo que es evidente que se ha cometido violación de los DDHH en mi
agravio.
1.3.9 Se ha violado el artículo 271º del NCPP, que
dispone que en la Audiencia
de requerimiento del Ministerio Público,
para determinar la procedencia de la prisión preventiva. Se exige la
concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y
su defensor y estando probado que en la audiencia de prolongación
de la prisión preventiva, no estuvo ni uno, ni el otro, quedando en evidencia
la desesperación por hacerla a como de lugar, para encubrir la negligencia del
fiscal irresponsable, se ha incurrido en causal de NULIDAD ABSOLUTA, que no
requiere fundamentación, por lo que debió declararse de oficio y sin embargo
los magistrados ignoran dicha condición legal, lo que me legitima para pedir la CASACIÓN.
1.3.10 Se ha violado el artículo 270º del NCPP, pues es
evidente que no existe Peligro de obstaculización, para solicitar prórroga de
la prisión preventiva, ya que NO EXISTE riesgo razonable de que
el imputado pueda Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos
de prueba. Influir para que testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente; ya que los medios probatorios que
constan en autos, han sido utilizados por mi parte, para probar que no existe
FEMINICIDIO, en grado de tentativa, y fueron calificados por el juez para
declarar FUNDADA la excepción de improcedencia de la acción, que deduje
oportunamente. Artículo 274 Prolongación de la prisión preventiva.
1.3.11 Se ha aplicado INDEBIDAMENTE el artículo 274º
del NCPP, pues en primer lugar NO concurran circunstancias que importen una
especial dificultad
1.3.11.1 NO se ha prolongado la investigación, sino que
más bien ya se pasó a juicio oral.
1.3.11.2 NO es posible que el imputado pueda sustraerse
a la acción de la justicia, porque soy el más interesado en demostrar mi
inocencia.
1.3.11.3 El Juez de la Investigación
Preparatoria llevó a cabo la audiencia, SIN la asistencia del
imputado y su defensor y por ende no hemos sido escuchados y ha resuelto en
contra del texto expreso y claro de las Leyes invocadas arriba y contra el
texto expreso de los artículos 344º y 349º
del NCPP, porque el proceso quedó sobreseída de pleno derecho y no
existe ACUSACIÓN fiscal.
1.3.1.4 Se ha violado o inaplicado el artículo X del
Título Preliminar del NCPP que expresamente dispone: “Las normas que
integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este
Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.” Y sin embargo se
ha resuelto con violación del artículo Vl del Título Preliminar que establece
el principio de “Legalidad de las medidas limitativas de derechos” (Las medidas
que limitan derechos fundamentales, sólo podrán dictarse por la autoridad
judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante
resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden
judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en
atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental
objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad.”
Omitidos, obviamente, para favorecer al fiscal negligente, en mi perjuicio.
POR LO EXPUESTO:
Pido se me conceda el recurso de casación por la causal
de inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal o
material (concretamente por haberse vulnerado el debido proceso, derecho de
defensa y falta de motivación), por inobservancias de normas legales de
carácter procesal sancionadas con nulidad y por que la Resolución impugnada se
ha expedido con ilogicidad de la motivación cuando el vicio resulta de su
propio tenor, tal como he expuesto arriba.
OTROSI DIGO: Que no se admitió el recurso que presenté
el 25 de febrero de 2013, porque en mesa de partes me exigen que ponga completo
Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora
de Chinca, secretaría Dr. Balbuena, como lo hago.
Pisco, 26 de febrero de 2013.
FELICITACIONES, ES UNA CLASE MAGISTRAL DE DERECHO, SI FUERA POSIBLE PUBLICAR UNA CASACIÓN SOBRE USURPACIÓN AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE TURBACIÓN DE LA POSESIÓN. MUY AGRADECIDO
ResponderEliminarFELICITACIONES, ES UNA CLASE MAGISTRAL DE DERECHO, SI FUERA POSIBLE PUBLICAR UNA CASACIÓN SOBRE USURPACIÓN AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE TURBACIÓN DE LA POSESIÓN. MUY AGRADECIDO
ResponderEliminarBUEN APORTE PARA EL EJERCICIO DE LA PRAXIS.
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