sábado, 8 de febrero de 2014

MODELO DEMANDA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES

EXPEDIENTE Nº
ESCRITO Nº
SECRETARÍA
SUMILLA: DEMANDA RESPONSABILIDAD CIVIL DE JUECES

AL JUEZ ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO

            HENRY RICHARD VALDEZ BRAVO, con D.N.I. Nº 22275585 y domicilio en Calle Comercio Nº 107, Pisco MAGALY TAGLE  BONIFACIO, con D.N.I. Nº 25718502 y domicilio en Calle Comercio (Boulevard) primera cuadra, sin número (módulo de madera), Pisco, LUISA YVONNE SOLIER DE DE LA CRUZ, con D.N.I. Nº 22249566 y domicilio en urbanización La Alborada manzana T lote 7, Pisco Playa, MARGARITA ISABEL CHAICO PASACHE, con D.N.I. Nº 22264069 y domicilio en Calle CIENEGUILLA Nº 275, Pisco, MARINA CONSUELO QUISPE HALERI, con D.N.I. Nº 42237362, con domicilio en Calle Comercio (Boulevard) primera cuadra, Nº 123 (módulo de madera), Pisco y FEDERICO GUTIÉRREZ PALOMINO, con D.N.I. Nº 40465791, con domicilio en Calle Comercio (Boulevard) primera cuadra, sin número (módulo de madera), Pisco, decimos:
De conformidad con lo que dispone el artículo 65º del C.P.C.  nos constituimos en patrimonio autónomo para efectos de esta demanda, para cuyo efecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 76º del mismo C.P.C. designamos como APODERADO COMÚN, al abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, a quien otorgamos las facultades generales de representación a que se refiere el artículo 74º del C.P.C., sin las formalidades del artículo 72º, para cuyo efecto designamos domicilio procesal en la calle FERMÍN TANGÜIS Nº 106, Pisco, Correo Electrónico: pjroccaleon@hotmail.com., declarando en forma expresa estar instruidos de la representación o delegación que otorgamos y de sus alcances, a quien facultamos inclusive para interponer recursos impugnativos en nuestro nombre, como así lo dispone el artículo 290º del T.U.O. de la LOPJ.
PETITORIO DE LA DEMANDA: Al amparo del artículo 486º inciso 3) del CPC, concordado con los artículos 509° y 510º inciso 2) del CPC, presento demanda por RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES, contra el juez del Segundo Juzgado  de Paz Letrado de Pisco, MIGUEL FRANCISCO CAYO FALCÓNI, con domicilio en dicho juzgado, sito en calle Prolongación Barrio Nuevo, S/n, Urbanización FONAVI, Pisco y al juez especializado civil de Pisco,  ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO con domicilio en el juzgado ubicado en la calle Pérez Figuerola Nº 140, Pisco,  a fin que solidariamente nos paguen la indemnización de DIEZ Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y 35/100 DÓLARES AMERICANOS  US $ 18,860.35, equivalente al 3% del precio de venta (US $ 628,845.00) del inmueble donde tenemos ubicados un puesto de venta ambulatoria como  comerciantes autónomos: HENRY VALDEZ PRADA, el bien inmueble ubicado en el sub lote Nº 05 (tienda Nº cinco) área de 12 m2; MAGALY TAGLE BONIFACIO, el inmueble ubicado en el sub lote 8 (tienda Nº 8) área de 20m2; LUISA SOLIER DE LA CRUZ, el inmueble ubicado en el sub lote 10 (tienda Nº 10) área de 20 m2, MARGARITA CHAICO PASACHE, inmueble sub lote 11 (tienda Nº 11) área de 50 m2, FEDERICO GUTIÉRREZ PALOMINO, el sub lote 12 (tienda Nº 12) área de 60 m2, y MARINA CONSUELO QUISPE HALERI, el sub lote 13 (tienda Nº 13) área de 30 m2, que en conjunto se ubican dentro del área del inmueble ubicado en la intersección de la calle Comercio (hoy Boulevard) y Pérez Figuerola, cuya numeración actual es Calle Comercio No 107, (inscrito en la partida No P070848980) del Registro de Propiedad Inmueble de Pisco, POR HABER VIOLADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, coludiéndose ambos jueces, con la demandante ANA MARÍA ANCHANTE DE MENDOZA, en representación de ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL EDÉN DE PISCO, para expedir una sentencia contraria a derecho, en el expediente Nº 00740-2012-0-1411-JP-CI-01, sobre DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO, con evidente dolo, al haberse expedido en discordia con jurisprudencia de carácter vinculante, que consta en EL PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, como pasamos a fundamentar.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:
1.1 Habiendo sido demandados  por ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL EDÉN DE PISCO, en el 2º juzgado de Paz Letrado de Pisco, por desalojo por vencimiento de contrato, en el EXPEDIENTE Nº 2012-740-S.B. Secretaría Dr. Edward Osorio Alvarado, absolvimos la demanda, inclusive presentando la excepción de incompetencia, ya que en este caso concreto, tenemos la condición de precarios, tal y como se sustenta en el fundamento 5.4 del Pleno Casatorio Civil 2195-2011-UCAYALI, que sostiene: “5.4 La enajenación de un bien arrendado, cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros públicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo dueño, lo cual se decua a nuestro caso concreto y que no ha sido aceptado por los jueces.
1.2 Pese a que a lo largo del proceso hemos insistido en que el proceso que corresponde es el de desalojo por ocupante precario, y no por vencimiento de contrato, el juez del 2º Juzgado de Paz Letrado, se entercó en seguir el proceso con violación del debido proceso, imponiendo su capricho, por encima de las normas jurídicas, demostrando su parcialidad, pronunciándose a favor de la demandante en forma descarada, por lo que en la audiencia de pruebas, todos tuvimos que manifestar nuestro descontento, impugnando los actos arbitrarios del juez de paz MIGUEL FRANCISCO CAYO FALCÓNÍ, como hacemos constar en la estación de medios probatorios.
1.3 Arrasando contra toda lógica jurídica y el estado de derecho, el juez, MIGUEL FRANCISCO CAYO FALCÓNI expidió sentencia dolosa, en total discrepancia con el Pleno Casatorio Civil 2195-2011-UCAYALI, decidiendo, porque se lo dictó su arbitrio, en el sexto considerando de la Resolución Nº 25, que opera el artículo 1700 del C.C. afirmando, en discrepancia con el PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, que “una vez vencido el plazo del contrato, conlleva a que el arrendamiento  se convierta en uno de duración indeterminada”, y luego de un galimatías jurídico, afirmó: “por lo que cualquiera de las partes podrá darle fin comunicándole a la otra la finalización del contrato, entonces la condición del ocupante del bien, no es de poseedor precario, sino de un auténtico arrendatario. Esto es así, porque el arrendatario cuenta con un título que lo justifica que prosiga en posesión del bien, por tanto su status no es de poseedor precario, sino de un poseedor legítimo”, dejando en evidencia su colusión con la demandante.
1.4 Ratificándose en su discrepancia con el fundamento 5.4 del PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, el juez, MIGUEL FRANCISCO CAYO FALCONÍ, expuso en el séptimo considerando de la sentencia. “En este orden, la actora  tiene derecho a la restitución del inmueble, vía desalojo por resolución de contrato de plazo indeterminado, porque se ha demostrado que la demandante es la actual propietaria del inmueble sub litis, respecto del cual, los demandados ostentan el título de arrendatarios, en mérito a contrato celebrado por la anterior propietaria, PERO NO INSCRITO EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE DEL REGISTRO PÚBLICO DE PISCO; (destacado es nuestro para probar que no existe PARTIDA REGISTRAL en el expediente) y que ha sido dado por concluido por el actual adquiriente del inmueble en ejercicio de facultad prevista en el numeral 2) del artículo 1708º del Código Civil. Por otro lado, respecto al pago de costas y costos, debe procederse conforme lo dispuesto en el artículo 412 del C.P.C. al haber sido vencidos los demandados” Con lo que dejamos en evidencia el dolo del juez de paz letrado, pues además de resolver en discrepancia con un PLENO CASATORIO, nos condena al pago de costas y costos, de lo que fluye el perjuicio patrimonial que nos ha causado la sentencia, la misma, que al no poder ser recurrida o impugnada en vía de CASACIÓN, se ha convertido en una sentencia ejecutoriada, lo que justifica nuestra decisión de demandar la reparación civil, del juez corrupto, que se coludió con la demandante, para torcer el derecho y denegar justicia, inclusive argumentando hechos falsos, pues en autos obra las cartas notariales de la arrendadora, que puso fin a los contratos de arrendamiento, antes que asuma supuesta propiedad del inmueble. 
1.5 Al resolver el aquem ALFREDO AGUADO SEMINO, en la  VISTA DE LA CAUSA, con plena conciencia -coludiéndose con la otra parte y el juez de paz letrado de Pisco- que no es posible impugnar su decisión, expidió la Sentencia de Vista, RESOLUCIÓN Nº 44, en la cual se hizo eco de los fundamentos del aquo, firmando en el considerando 7.1.2 “con respecto a los agravios precisados por los demandados en que no se tomó en cuenta que el demandante adquirió el bien días después de que la arrendadora Sonia Guillermina Lafora Sender de Díaz exigió la devolución del bien, y que al haberse encontrado vencido el contrato no existe contrato del cual subrogar, (destacado es nuestro, para probar que el título de arrendatario feneció legalmente) sin embargo conforme es de verse que en el presente proceso su pretende el desalojo adjuntado para ello contratos de arrendamiento celebrados por los demandados ( folios 24: contrato de arrendamiento celebrado por el demandado Henry Valdez Bravo; folios 25: contrato de arrendamiento celebrado por la demandada Magaly Tagle Bonifacio; folios 26: contrato de arrendamiento celebrado por el demandado Raúl Rogelio Francchia Escalante; folios 27: contrato de arrendamiento celebrado por la demandada Luisa Solier de la Cruz; folios 28: contrato de arrendamiento celebrado  por Margarita Chaico Pasache; folios 29: contrato de arrendamiento celebrado por el demandado Federico Gutiérrez Palomino; folios 30: contrato de arrendamiento celebrado por la demandada Marina Consuelo Quispe Haleri); y por Sonia Guillermina Lafora quien le vendió dicho inmueble a la parte demandante, contratos de arrendamiento que establecen el monto de la renta así como fecha de duración del mismo, por lo que la vía de desalojo por ocupante precario no resulta ser la idónea al no tener los demandados la condición de precarios (destacado es nuestro, para probar la discrepancia con el PLENO CASATORIO) debido a que si bien es cierto la parte demandante adquirió el bien materia de Litis con fecha posterior al vencimiento de los contratos de arrendamiento (julio del 2010), también es cierto que los demandados continuaron con la posesión del inmueble hasta la fecha de interposición de la demanda (mayo del 2012) lo que le permitido a la parte demandante actuar de conformidad con el artículo 1708 del Código Civil inciso 2, por lo que resulta competente el Juez de Paz Letrado, de conformidad al artículo 547 del Código Procesal Civil, y que los demandantes al haber adquirido dicho bien a través de un contrato de venta, tienen la faculta de darlo por concluido de conformidad con el artículo 1708 del Código Civil, más aun si el contrato se encuentra vencido.”
Y si el es verdad que “el contrato se encuentra vencido”, no existe explicación lógica para que se emita una sentencia en discrepancia con el fundamento 5.4 del PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, por lo que estamos legitimados para demandar la reparación civil por errores judiciales que nos han causado agravio.  
1.6 Siendo evidente que los demandados, en lugar de administrar justicia con arreglo a Ley, resolvieron en discrepancia con un PLENO CASATORIO, que tiene carácter vinculante para todos los jueces, abusó de su poder y nos condenó el pago de costas y costos, afecta nuestros derechos al debido proceso, la tutela procesal efectiva y constituye grave perjuicio al patrimonio de quienes estamos legitimados para demandar la indemnización por responsabilidad civil de los jueces, por haber resuelto en discrepancia con ejecutorias de obligatorio cumplimiento, que están en la obligación de acatar por tener sustento material en la Constitución Política del Perú.
1.10 En este contexto quiero dejar en claro la evidente colusión entre jueces y aquella demandante, para confundir al justiciable, pues tanto por la técnica legislativa del Código Civil, como por la letra y espíritu de la Ley,  existe una completa diferencia entre lo que constituye ocupación precaria y la continuidad de un arrendamiento siendo ostensible el prevaricato de los jueces corruptos, pues, de no existir el PLENO CASATORIO, que aclara prístinamente las diferencias, nos hubiéramos tragado el sapo y tendríamos que aceptar la injusticia, con la boca cerrada y lamentándonos que no hay nada que hacer, contra las sentencias injustas.
1.11 No es la primera vez que en esta parte del país, gana el que tiene plata, bajo es apotegma jurídico iqueño: “Para mis amigos todo, para mis enemigos, la ley”, y que en Pisco ha sufrido la siguiente modificación: “Para el que paga, todo y para el que no paga, ni siquiera la ley. Aquí, quien no tiene plata, “pierde por obligación”
1.12 En este caso concreto, se ha violado el principio de interdicción de la arbitrariedad, pues en todo proceso, lo que tiene que hacer el juez, es seguir los dictados de la ley sin posibilidad de proceder en otra forma ni aplicar caprichosos criterios.
1.12.1 En Derecho Constitucional, la interdicción de la arbitrariedad viene a significar que las actuaciones de los poderes públicos, deben ser acordes con el estado de derecho, y ,por eso, sus decisiones, no pueden ser arbitrarias, sino que deben ser congruentes con las reglas establecidas por el propio derecho.
1.12.2 En las definiciones que encontramos en Internet, se define la interdicción de la arbitrariedad, como la “Prohibición de que los poderes públicos actúen conforme a la mera voluntad de sus titulares, sin ajustarse a las normas. En el Estado de Derecho rige el imperio de la ley, a la que están sujetos todos los poderes. La arbitrariedad, la actuación sin fundamento jurídico, es propia de la tiranía.
1.12.3 La Constitución peruana, en su artículo 51º garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que están, al igual que los ciudadanos, sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Ihering, ya en 1877, lo expresó con magistral precisión: “El súbdito que contraviene la ley obra ilegalmente, no arbitrariamente. La arbitrariedad es la injusticia del superior”. Y si el Estado no defiende la seguridad jurídica, entonces, debe desaparecer, “zozobrar en la revolución”, como dice Claude Du Pasquier. (Introducción al Derecho 4ª Ed. Edit. Edinaf, Lima, Pg. 12).
1.12.4 El artículo  122º del C.P.C. dispone que “Las resoluciones contienen: 3) La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4) La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente) Las resoluciones que contravienen esta garantía de interdicción de la arbitrariedad, son nulas de pleno derecho.
1.12.5 El Tribunal Constitucional considera, respecto al tema: “La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado al valor Justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en el uso de las facultades discrecionales, y exige que las decisiones que se toman en ese contexto, respondan a criterios de racionalidad (Expediente Nº 0006-2003-AI/TC) y  que no sean arbitrarias “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”.
1.13 En este caso concreto, los demandados se han revelado contra el criterio jurisprudencial de la mayoría de magistrados, expuestas en el fundamento 5.4 del PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, prevaricando a su gusto, creyendo que nadie se daría cuenta de la ruptura del pensamiento lógico jurídico y su colusión con la otra parte, faltando a sus deberes de imparcialidad y legalidad, destrozando el orden jurídico.
1.14 Tomamos como base para el pago de la indemnización que pretendemos, el precio de venta del inmueble del cual se nos desaloja, en una proporción del 3% ya que además se nos condenó al pago de costas y costos: y es una cantidad razonable que los demandados pueden pagar, ya que es doloso que los jueces  demandados hayan resuelto en discrepancia con la opinión de Magistrados Supremos, en temas sobre los que existe jurisprudencia de carácter imperativo.
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA.
Amparo la demanda en lo que dispone los artículos 509º y 510º inciso 2) del C.P.C. tomando en consideración que los jueces han Resuelto  en discrepancia con la opinión que los  magistrados supremos han expuesto, en temas sobre los que existe jurisprudencia obligatoria y al haberse dispuesto el desalojo por parte de un juez incompetente, confirmado por el juez que debió conocer el proceso en primera instancia, con evidente propósito de impedir la CASACIÓN, VIOLARON EL DEBIDO PROCESO, con el agravante que  además de la responsabilidad civil por error judicial y contravención a criterios jurisprudenciales, ha tipificado la acción que sanciona el artículo 376º del Código Penal.
De este modo,  aunque no explícitamente, al reconocer la Constitución en su artículo 3º, así como en los artículos 43º y 51º, el Estado democrático y social de derecho, que implícitamente ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta, está probado que los jueces demandados de Pisco han rebasado el límite legal para todo poder público.
MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
1.- El expediente Nº 2012-740 Sec Dr. ANDRÉS BENDEZÚ PALOMINO, que deberá remitir los jueces denunciados, o copia certificada del mismo, a fin de probar que los jueces demandados han resuelto con discrepancia en temas sobre los que existe jurisprudencia obligatoria o uniforme. Anexo copia de la resolución Nº 44, que  confirmó la sentencia del AQUO, para probar su preexistencia.
2.- Fotocopia del contrato de arrendamiento celebrado con HENRY VALDÉZ PRADA, con objeto de probar que el contrato del sub lote Nº 5 (tienda Nº 5) concluyó definitivamente, el 14 de marzo de 2010, por lo que no existe continuación del arrendamiento como falsamente afirmaron los jueces en la sentencia expedida en el expediente Nº 2012-740 por desalojo por vencimiento de contrato, lo que constituye un imposible jurídico, pues si el contrato  ya está vencido, ¿Con qué derecho se recurre al Poder Judicial para pedir que se declare vencido? Eso constituye falta de legitimidad  para obrar.
3.- Fotocopia del contrato de arrendamiento celebrado con MAGALY TAGLE BONIFAZ, con objeto de probar que el contrato del sub lote Nº 8 (tienda Nº 8) concluyó definitivamente, el 13 de marzo de 2010, por lo que no existe continuación del arrendamiento como falsamente afirmaron los jueces en la sentencia expedida en el expediente Nº 2012-740 por desalojo por vencimiento de contrato, lo que constituye un imposible jurídico, pues si el contrato  ya está vencido, ya no hay legitimidad  para obrar.
4.- Fotocopia del contrato de arrendamiento celebrado con LUISA SOLIER DE LA CRUZ, con objeto de probar que el contrato del sub lote Nº 10 (tienda Nº 10) concluyó definitivamente, el 25 de marzo de 2010, por lo que no existe continuación del arrendamiento como falsamente afirmaron los jueces en la sentencia expedida en el expediente Nº 2012-740 por desalojo por vencimiento de contrato, lo que constituye un imposible jurídico, pues si el contrato  ya está vencido, ¿Con qué derecho se recurre al Poder Judicial para pedir que se declare vencido? Eso constituye falta de legitimidad  para obrar.
5.- Fotocopia del contrato de arrendamiento celebrado con MARGARITA CHAICO PASACHE, con objeto de probar que el contrato del sub lote Nº 11 (tienda Nº 11) concluyó definitivamente, el 30 de marzo de 2010, por lo que no existe continuación del arrendamiento como falsamente afirmaron los jueces en la sentencia expedida en el expediente Nº 2012-740 por desalojo por vencimiento de contrato, lo que constituye un imposible jurídico, pues si el contrato  ya está vencido, NO EXISTE legitimidad  para obrar.
6.- Fotocopia del contrato de arrendamiento celebrado con FEDERICO GUTIÉRREZ PALOMINO, con objeto de probar que el contrato del sub lote Nº 12 (tienda Nº 12) concluyó definitivamente, el 30 de marzo de 2010, por lo que no existe continuación del arrendamiento como falsamente afirmaron los jueces en la sentencia expedida en el expediente Nº 2012-740 por desalojo por vencimiento de contrato, lo que constituye un imposible jurídico, pues si el contrato  ya está vencido, ¿Con qué derecho recurrió al Poder Judicial para demandar? Eso constituye falta de legitimidad  para obrar.
7.- Fotocopia del contrato de arrendamiento celebrado con MARINA CONSUELO QUISPE HALERI con objeto de probar que el contrato del sub lote Nº 13 (tienda Nº 13) concluyó definitivamente, el 30 de marzo de 2010, por lo que no existe continuación del arrendamiento como falsamente afirmaron los jueces en la sentencia expedida en el expediente Nº 2012-740 por desalojo por vencimiento de contrato, lo que constituye un imposible jurídico, pues si el contrato  ya está vencido, NO EXISTE legitimidad  para obrar.
8.- Carta notarial de 13 de mayo de 2010, por la cual la Sonia Lafora Sender pidió la entrega del inmueble a cada uno de los demandados en el expediente 2012-740, con objeto de demostrar que al vencimiento del contrato, la propietaria solicitó la entrega del inmueble, con lo que se deja en evidencia que los jueces incurrieron en falacia, al afirmar en la sentencia, que se ha producido la continuación del arrendamiento, en discrepancia con lo que se afirma en el numeral 5.4 del EL PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, que justifica la causa de demandar la indemnización por responsabilidad civil de los jueces, coludidos con la demandante, para expedir sentencia contraria a ley.
9.- Carta notarial de 25 de Enero de 2011, por la cual el actual propietario  (demandantes) solicitaron la entrega del inmueble a cada uno de los demandados en el expediente 2012-740, con objeto de demostrar que antes de la demanda, los demandantes SOLICITARON LA ENTREGA DEL INMUEBLE, con lo que se deja en evidencia que los jueces incurrieron en falacia, al afirmar en la sentencia, que se ha producido la continuación del arrendamiento, en discrepancia con lo que se afirma en el numeral 5.4 del EL PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, que justifica la causa de demandar la indemnización por responsabilidad civil de los jueces, coludidos con la demandante, para expedir sentencia contraria a ley.
10.- Fotocopia de la Resolución Nº 1, de fecha 9 de agosto de 2012, expedida en el expediente Nº 2012-740, con objeto de probar que el juez del segundo juzgado de Paz Letrado de Pisco, admitió la demanda por DESALOJO POR VENCIMIENTO DE PLAZO en la vía del proceso SUMARÍSIMO, en contra de los actuales demandantes, con objeto de demostrar la colusión entre el juez y la demandante Asociación De Comerciantes El Eden De Pisco, para radicar competencia en una vía que no es la correcta, a tenor de lo dispuesto en el fundamento Nº 5.4 del  PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-Ucayali y justifica la causa de pedir indemnización por los errores (el acto doloso) de los jueces.
11.- Por economía procesal, la fotocopia de la contestación de la demanda, realizada por HENRY VALDÉZ PRADA, con objeto de probar que los jueces se hicieron de oídos sordos, ante los fundamentos de los demandados en el expediente Nº 2012-740 coludiéndose con la demandante en dicho proceso, para emitir una sentencia contraria al texto expreso y claro de la Ley y que si no existiera el PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-Ucayali que aclara el thema decidendum, estuviéramos despojados de la posesión precaria (por vencimiento de contrato) en forma abusiva y corrupta, por la violación del DEBIDO PROCESO, en forma dolosa y concertada, por parte de los jueces de Pisco.
12.- Fotocopia de la AUDIENCIA ÚNICA, del proceso Nº 2012-740 del segundo juzgado de paz letrado de Pisco, con objeto de probar que el juez tomó conocimiento de la existencia real, por lo que los admitió como medios probatorios- de los citados arriba, que obran a fojas 14 a 23, los contratos de arrendamiento, de fojas 27, la carta notarial de fecha 13 de mayo de 2010, a fojas 34, por la cual SONIA LAFORA SENDER, dio por vencidos los contratos, la carta notarial de fecha 25 de enero del 2011, que obra en original a fojas 44 y 45 del citado expediente, cuyo mérito no fue adecuadamente valorado, sino todo lo contrario, lo que deja en evidencia la colusión con la demandante y su discrepancia con el PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-Ucayali, que justifica nuestra demanda.
13.- Fotocopia de la sentencia, RESOLUCIÓN Nº 25, con objeto de probar la colusión del juez, con la demandada, afirmando hechos y pruebas que son totalmente contrarias al fundamento 5.4 del PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, con lo cual se justifica la causa de pedir la indemnización por responsabilidad de los jueces, que han resuelto en discrepancia con ejecutoria obligatoria.
14.- Fotocopia de la SENTENCIA DE VISTA, Resolución Nº 44.- con objeto de probar que el juez especializado civil de Pisco, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, se coludió con el juez MIGUEL FRANCISCO CAYO FALCÓNI, para expedir una sentencia en discrepancia con el fundamento 5.4 y 6 del PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-Ucayali, con lo que incurrieron en causal suficiente, para ser demandados por responsabilidad civil de los jueces, por su manifiesta actuación dolosa, en nuestro agravio, pues nadie puede ser tan terco, ignorando los fundamentos reiterativos expuestos en nuestra defensa, razonable y ponderada.
15.- Fotocopia de la parte que corresponde a las conclusiones y el fallo, expedido por los Magistrados Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, que va desde la página 30, hasta la página 33 de dicho pleno, con objeto de probar la colusión de los jueces con la demandante en el expediente Nº 2012-740 y que por su capricho, causaron grave perjuicio.
POR LO EXPUESTO:
Al Juzgado pedimos admitir la presente.

1º OTROSI DIGO. Que  se anexa copia de la demanda y anexos para notificar al Procurador Público del Poder Judicial.
2º OTROSI DIGO: Que, al haberse nombrado apoderado común, sólo se debe notificar al abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco.

ANEXOS:
1.A. copia de la resolución Nº 44, sentencia de vista del expediente Nº 2012-740.
1.B Fotocopia del contrato de arrendamiento de HENRY VALDÉZ PRADA
1.C Fotocopia del contrato de arrendamiento con MAGALY TAGLE BONIFAZ.
1.D Fotocopia de contrato de arrendamiento de LUISA SOLIER DE LA CRUZ.
1.E Fotocopia contrato arrendamiento de MARGARITA CHAICO PASACHE.
1.F Fotocopia contrato arrendamiento FEDERICO GUTIÉRREZ PALOMINO.
1.G Fotocopia contrato arrendamiento MARINA C. QUISPE HALERI.
1.H Seis fotocopias Carta notarial de 13 de mayo de 2010.
1.I Cinco fotocopia Carta notarial de 25 de Enero de 2011.
1.J Fotocopia de Resolución Nº 1, de 9 de agosto 2012, expediente Nº 2012-740.
1.K Fotocopia de la contestación de la demanda, realizada por HENRY VALDÉZ PRADA, en el expediente Nº 2012-740.
1.L Fotocopia de la AUDIENCIA ÚNICA, del proceso Nº 2012-740.
1.M Fotocopia de la sentencia, RESOLUCIÓN Nº 25.
1.N Fotocopia de la SENTENCIA DE VISTA, Resolución Nº 44.
1.Ñ Fotocopia de las páginas 1, 30, 31, 32 y 33  que corresponde a las conclusiones y el fallo, del PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI.
1.O Seis comprobantes de pago arancel por ofrecimiento de pruebas.
1.P Ocho cédulas de notificación.
1.Q Fotocopia del D.N.I. de cada uno de los demandantes.
1.R Habilitación del abogado.

Pisco, 14 de enero de 2014

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