EXPEDIENTE Nº
ESCRITO Nº
SECRETARÍA
SUMILLA: DEMANDA RESPONSABILIDAD CIVIL DE JUECES
AL JUEZ ESPECIALIZADO
CIVIL DE PISCO
HENRY RICHARD VALDEZ BRAVO, con D.N.I.
Nº 22275585 y domicilio en Calle Comercio Nº 107, Pisco MAGALY TAGLE BONIFACIO, con
D.N.I. Nº 25718502 y domicilio en Calle Comercio (Boulevard) primera cuadra,
sin número (módulo de madera), Pisco, LUISA
YVONNE SOLIER DE DE LA CRUZ ,
con D.N.I. Nº 22249566 y domicilio en urbanización La Alborada manzana T lote
7, Pisco Playa, MARGARITA ISABEL CHAICO
PASACHE, con D.N.I. Nº 22264069 y domicilio en Calle CIENEGUILLA Nº 275,
Pisco, MARINA CONSUELO QUISPE HALERI, con
D.N.I. Nº 42237362, con domicilio en Calle Comercio (Boulevard) primera cuadra,
Nº 123 (módulo de madera), Pisco y FEDERICO
GUTIÉRREZ PALOMINO, con D.N.I. Nº 40465791, con domicilio en Calle Comercio
(Boulevard) primera cuadra, sin número (módulo de madera), Pisco, decimos:
De conformidad con
lo que dispone el artículo 65º del C.P.C.
nos constituimos en patrimonio autónomo para efectos de esta demanda,
para cuyo efecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 76º del mismo
C.P.C. designamos como APODERADO COMÚN, al abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, a quien otorgamos las facultades generales de representación a que se
refiere el artículo 74º del C.P.C., sin las formalidades del artículo 72º, para
cuyo efecto designamos domicilio procesal en la calle FERMÍN TANGÜIS Nº 106,
Pisco, Correo Electrónico: pjroccaleon@hotmail.com.,
declarando en forma expresa estar
instruidos de la representación o delegación que otorgamos y de sus alcances, a
quien facultamos inclusive para interponer recursos impugnativos en nuestro
nombre, como así lo dispone el artículo 290º del T.U.O. de la LOPJ.
PETITORIO DE LA DEMANDA: Al amparo del artículo
486º inciso 3) del CPC, concordado con los artículos 509° y 510º inciso 2) del
CPC, presento demanda por RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES, contra el juez
del Segundo Juzgado de Paz Letrado de
Pisco, MIGUEL FRANCISCO CAYO FALCÓNI, con domicilio en dicho juzgado, sito en
calle Prolongación Barrio Nuevo, S/n, Urbanización FONAVI, Pisco y al juez
especializado civil de Pisco, ALFREDO
ALBERTO AGUADO SEMINO con domicilio en el juzgado ubicado en la calle Pérez
Figuerola Nº 140, Pisco, a fin que solidariamente
nos paguen la indemnización de DIEZ Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y 35/100 DÓLARES
AMERICANOS US $ 18,860.35, equivalente
al 3% del precio de venta (US $ 628,845.00) del inmueble donde tenemos ubicados
un puesto de venta ambulatoria como
comerciantes autónomos: HENRY VALDEZ PRADA, el bien inmueble ubicado en
el sub lote Nº 05 (tienda Nº cinco) área de 12 m2; MAGALY TAGLE BONIFACIO, el
inmueble ubicado en el sub lote 8 (tienda Nº 8) área de 20m2; LUISA SOLIER DE
LA CRUZ, el inmueble ubicado en el sub lote 10 (tienda Nº 10) área de 20 m2, MARGARITA
CHAICO PASACHE, inmueble sub lote 11 (tienda Nº 11) área de 50 m2, FEDERICO
GUTIÉRREZ PALOMINO, el sub lote 12 (tienda Nº 12) área de 60 m2, y MARINA
CONSUELO QUISPE HALERI, el sub lote 13 (tienda Nº 13) área de 30 m2, que en
conjunto se ubican dentro del área del inmueble ubicado en la intersección de
la calle Comercio (hoy Boulevard) y Pérez Figuerola, cuya numeración actual es Calle
Comercio No 107, (inscrito en la partida No P070848980) del Registro de Propiedad
Inmueble de Pisco, POR HABER VIOLADO EL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, coludiéndose ambos jueces, con la demandante ANA
MARÍA ANCHANTE DE MENDOZA, en representación de ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL EDÉN
DE PISCO, para expedir una sentencia contraria a derecho, en el expediente Nº
00740-2012-0-1411-JP-CI-01, sobre DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO, con
evidente dolo, al haberse expedido en
discordia con jurisprudencia de carácter vinculante, que consta en EL PLENO CASATORIO
CIVIL 2195-2011-UCAYALI, como pasamos a fundamentar.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA :
1.1 Habiendo sido
demandados por ASOCIACIÓN DE
COMERCIANTES DEL EDÉN DE PISCO, en el 2º juzgado de Paz Letrado de Pisco, por desalojo por vencimiento de contrato,
en el EXPEDIENTE Nº 2012-740-S.B. Secretaría Dr. Edward Osorio Alvarado,
absolvimos la demanda, inclusive presentando la excepción de incompetencia, ya
que en este caso concreto, tenemos la condición de precarios, tal y como se sustenta
en el fundamento 5.4 del Pleno
Casatorio Civil 2195-2011-UCAYALI, que sostiene: “5.4 La enajenación de
un bien arrendado, cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros
públicos, convierte en precario al
arrendatario, respecto del nuevo dueño, lo cual se decua a nuestro caso
concreto y que no ha sido aceptado por los jueces.
1.2 Pese a que a lo
largo del proceso hemos insistido en que el proceso que corresponde es el de desalojo por ocupante precario,
y no por vencimiento de contrato, el juez del 2º Juzgado de Paz Letrado, se
entercó en seguir el proceso con
violación del debido proceso, imponiendo su capricho, por encima de las
normas jurídicas, demostrando su parcialidad, pronunciándose a favor de la
demandante en forma descarada, por lo que en la audiencia de pruebas, todos
tuvimos que manifestar nuestro descontento, impugnando los actos arbitrarios
del juez de paz MIGUEL FRANCISCO CAYO FALCÓNÍ, como hacemos constar en la estación
de medios probatorios.
1.3 Arrasando contra
toda lógica jurídica y el estado de derecho, el juez, MIGUEL FRANCISCO CAYO
FALCÓNI expidió sentencia dolosa, en total discrepancia con el Pleno Casatorio
Civil 2195-2011-UCAYALI, decidiendo, porque se lo dictó su arbitrio, en el
sexto considerando de la Resolución Nº 25, que opera el artículo 1700 del C.C.
afirmando, en discrepancia con el PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, que
“una vez vencido el plazo del contrato, conlleva a que el arrendamiento se convierta en uno de duración indeterminada”,
y luego de un galimatías jurídico, afirmó: “por lo que cualquiera de las partes
podrá darle fin comunicándole a la otra la finalización del contrato, entonces
la condición del ocupante del bien, no es de poseedor precario, sino de un
auténtico arrendatario. Esto es así, porque el arrendatario cuenta con un
título que lo justifica que prosiga en posesión del bien, por tanto su status no es de poseedor precario, sino de un
poseedor legítimo”, dejando en evidencia su colusión con la demandante.
1.4 Ratificándose en
su discrepancia con el fundamento 5.4 del PLENO CASATORIO CIVIL
2195-2011-UCAYALI, el juez, MIGUEL FRANCISCO CAYO FALCONÍ, expuso en el séptimo
considerando de la sentencia. “En este orden, la actora tiene derecho a la restitución del inmueble,
vía desalojo por resolución de contrato de plazo indeterminado, porque se ha
demostrado que la demandante es la actual propietaria del inmueble sub litis,
respecto del cual, los demandados ostentan el título de arrendatarios, en
mérito a contrato celebrado por la anterior propietaria, PERO NO INSCRITO EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE DEL REGISTRO
PÚBLICO DE PISCO; (destacado es nuestro para probar que no existe
PARTIDA REGISTRAL en el expediente) y que ha sido dado por concluido por el
actual adquiriente del inmueble en ejercicio de facultad prevista en el numeral
2) del artículo 1708º del Código Civil. Por otro lado, respecto al pago de
costas y costos, debe procederse conforme lo dispuesto en el artículo 412 del
C.P.C. al haber sido vencidos los demandados” Con lo que dejamos en evidencia
el dolo del juez de paz letrado, pues además de resolver en discrepancia con un PLENO CASATORIO, nos condena al pago de costas y costos, de lo que fluye
el perjuicio patrimonial que nos ha causado la sentencia, la misma, que
al no poder ser recurrida o impugnada en vía de CASACIÓN, se ha convertido en
una sentencia ejecutoriada, lo que justifica nuestra decisión de demandar la
reparación civil, del juez corrupto, que se coludió con la demandante, para
torcer el derecho y denegar justicia, inclusive argumentando hechos falsos,
pues en autos obra las cartas
notariales de la arrendadora, que puso fin a los contratos de arrendamiento,
antes que asuma supuesta propiedad del inmueble.
1.5 Al resolver el
aquem ALFREDO AGUADO SEMINO, en la VISTA
DE LA CAUSA, con plena conciencia -coludiéndose con la otra parte y el juez de
paz letrado de Pisco- que no es posible impugnar su decisión, expidió la
Sentencia de Vista, RESOLUCIÓN Nº 44, en la cual se hizo eco de los fundamentos
del aquo, firmando en el considerando 7.1.2 “con respecto a los agravios
precisados por los demandados en que no se tomó en cuenta que el demandante
adquirió el bien días después de que la
arrendadora Sonia Guillermina Lafora Sender de Díaz exigió la devolución del
bien, y que al haberse encontrado vencido el contrato no existe contrato del
cual subrogar, (destacado es nuestro, para probar que el título de
arrendatario feneció legalmente) sin embargo conforme es de verse que en el
presente proceso su pretende el desalojo adjuntado para ello contratos de
arrendamiento celebrados por los demandados ( folios 24: contrato de arrendamiento
celebrado por el demandado Henry Valdez Bravo; folios 25: contrato de arrendamiento
celebrado por la demandada Magaly Tagle Bonifacio; folios 26: contrato de
arrendamiento celebrado por el demandado Raúl Rogelio Francchia Escalante;
folios 27: contrato de arrendamiento celebrado por la demandada Luisa Solier de
la Cruz; folios 28: contrato de arrendamiento celebrado por Margarita Chaico Pasache; folios 29:
contrato de arrendamiento celebrado por el demandado Federico Gutiérrez
Palomino; folios 30: contrato de arrendamiento celebrado por la demandada
Marina Consuelo Quispe Haleri); y por Sonia Guillermina Lafora quien le vendió
dicho inmueble a la parte demandante, contratos de arrendamiento que establecen
el monto de la renta así como fecha de duración del mismo, por lo que la vía de desalojo por ocupante precario no resulta ser
la idónea al no tener los demandados la condición de precarios (destacado
es nuestro, para probar la discrepancia con el PLENO CASATORIO) debido a que si
bien es cierto la parte demandante adquirió el bien materia de Litis con fecha posterior al vencimiento de
los contratos de arrendamiento (julio del 2010), también es cierto que
los demandados continuaron con la posesión del inmueble hasta la fecha de
interposición de la demanda (mayo del 2012) lo que le permitido a la parte demandante actuar de conformidad con
el artículo 1708 del Código Civil inciso 2, por lo que resulta
competente el Juez de Paz Letrado, de conformidad al artículo 547 del Código
Procesal Civil, y que los demandantes al haber adquirido dicho bien a través de
un contrato de venta, tienen la faculta de darlo por concluido de conformidad
con el artículo 1708 del Código Civil, más aun si el contrato se encuentra vencido.”
Y si el es verdad
que “el contrato se encuentra vencido”, no existe explicación lógica para que
se emita una sentencia en discrepancia con el fundamento 5.4 del PLENO
CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, por lo que estamos legitimados para demandar
la reparación civil por errores judiciales que nos han causado agravio.
1.6 Siendo evidente
que los demandados, en lugar de administrar justicia con arreglo a Ley, resolvieron
en discrepancia con un PLENO CASATORIO, que tiene carácter vinculante para
todos los jueces, abusó de su poder y nos condenó el pago de costas y costos, afecta
nuestros derechos al debido proceso, la tutela procesal efectiva y constituye
grave perjuicio al patrimonio de quienes estamos legitimados para demandar la
indemnización por responsabilidad civil de los jueces, por haber resuelto en discrepancia con ejecutorias de obligatorio
cumplimiento, que están en la obligación de acatar por tener sustento
material en la Constitución Política
del Perú.
1.10 En este
contexto quiero dejar en claro la evidente colusión entre jueces y aquella demandante,
para confundir al justiciable, pues tanto por la técnica legislativa del Código
Civil, como por la letra y espíritu de la Ley ,
existe una completa diferencia entre lo que constituye ocupación
precaria y la continuidad de un arrendamiento siendo ostensible el prevaricato
de los jueces corruptos, pues, de no existir el PLENO CASATORIO, que aclara
prístinamente las diferencias, nos hubiéramos tragado el sapo y tendríamos que
aceptar la injusticia, con la boca cerrada y lamentándonos que no hay nada que
hacer, contra las sentencias injustas.
1.11 No es la
primera vez que en esta parte del país, gana el que tiene plata, bajo es
apotegma jurídico iqueño: “Para mis amigos todo, para mis enemigos, la ley”, y
que en Pisco ha sufrido la siguiente modificación: “Para el que paga, todo y
para el que no paga, ni siquiera la ley. Aquí, quien no tiene plata, “pierde
por obligación”
1.12 En este caso
concreto, se ha violado el principio de interdicción de la arbitrariedad, pues
en todo proceso, lo que tiene que hacer el juez, es seguir los dictados de la
ley sin posibilidad de proceder en otra forma ni aplicar caprichosos criterios.
1.12.1 En Derecho
Constitucional, la interdicción de la arbitrariedad viene a significar que
las actuaciones de los poderes públicos, deben ser acordes con el estado de derecho,
y ,por eso, sus decisiones, no pueden ser arbitrarias, sino que deben ser congruentes
con las reglas establecidas por el propio derecho.
1.12.2 En las
definiciones que encontramos en Internet, se define la interdicción de la
arbitrariedad, como la “Prohibición de que los poderes públicos actúen conforme
a la mera voluntad de sus titulares, sin ajustarse a las normas. En el Estado
de Derecho rige el imperio de la ley, a la
que están sujetos todos los poderes. La arbitrariedad, la actuación sin
fundamento jurídico, es propia de la tiranía.
1.12.3 La Constitución
peruana, en su artículo 51º garantiza la interdicción de la arbitrariedad de
los poderes públicos, que están, al igual que los ciudadanos, sujetos a la Constitución y al
resto del ordenamiento jurídico. Ihering, ya en 1877, lo expresó con magistral
precisión: “El súbdito que contraviene la ley obra ilegalmente, no
arbitrariamente. La arbitrariedad es la injusticia del superior”. Y si el
Estado no defiende la seguridad jurídica, entonces, debe desaparecer, “zozobrar
en la revolución”, como dice Claude Du Pasquier. (Introducción al Derecho 4ª
Ed. Edit. Edinaf, Lima, Pg. 12).
1.12.4 El artículo 122º del C.P.C. dispone que “Las resoluciones
contienen: 3) La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución
con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de
hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la
norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4) La
expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los
puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún
requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en
forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente) Las
resoluciones que contravienen esta garantía de interdicción de la
arbitrariedad, son nulas de pleno
derecho.
1.12.5
El
Tribunal Constitucional considera, respecto al tema: “La razonabilidad es un
criterio íntimamente vinculado al valor Justicia y está en la esencia misma del
Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad de los
poderes públicos en el uso de las facultades discrecionales, y exige que las
decisiones que se toman en ese contexto, respondan a criterios de racionalidad
(Expediente Nº 0006-2003-AI/TC) y que no
sean arbitrarias “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas
y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”.
1.13 En este caso
concreto, los demandados se han revelado contra el criterio jurisprudencial de
la mayoría de magistrados, expuestas en el fundamento 5.4 del PLENO CASATORIO
CIVIL 2195-2011-UCAYALI, prevaricando a su gusto, creyendo que nadie se daría
cuenta de la ruptura del pensamiento lógico jurídico y su colusión con la otra
parte, faltando a sus deberes de imparcialidad y legalidad, destrozando el
orden jurídico.
1.14 Tomamos como base para el pago
de la indemnización que pretendemos, el precio de venta del inmueble del cual
se nos desaloja, en una proporción del 3% ya que además se nos condenó al pago
de costas y costos: y es una cantidad razonable que los demandados pueden
pagar, ya que es doloso que los jueces demandados hayan resuelto en discrepancia con la opinión de Magistrados
Supremos, en temas sobre los que existe jurisprudencia de carácter imperativo.
2. FUNDAMENTOS DE
DERECHO DE LA DEMANDA.
Amparo la demanda en
lo que dispone los artículos 509º y 510º inciso 2) del C.P.C. tomando en
consideración que los jueces han Resuelto en discrepancia con la opinión que los magistrados supremos han expuesto, en temas
sobre los que existe jurisprudencia obligatoria y al haberse dispuesto el
desalojo por parte de un juez incompetente, confirmado por el juez que debió
conocer el proceso en primera instancia, con evidente propósito de impedir la
CASACIÓN, VIOLARON EL DEBIDO PROCESO, con el agravante que además de la responsabilidad civil por error
judicial y contravención a criterios jurisprudenciales, ha tipificado la acción
que sanciona el artículo 376º del Código Penal.
De
este modo, aunque no explícitamente, al
reconocer la Constitución
en su artículo 3º, así como en los artículos 43º y 51º, el Estado democrático y
social de derecho, que implícitamente ha incorporado el principio de
interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta,
está probado que los jueces demandados de Pisco han rebasado el límite legal para
todo poder público.
MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrezco el mérito de los siguientes:
1.- El expediente Nº
2012-740 Sec Dr. ANDRÉS BENDEZÚ PALOMINO, que deberá remitir los jueces
denunciados, o copia certificada del mismo, a fin de probar que los jueces
demandados han resuelto con discrepancia en temas sobre los que existe jurisprudencia
obligatoria o uniforme. Anexo copia de la resolución Nº 44, que confirmó la sentencia del AQUO, para probar su
preexistencia.
2.- Fotocopia del
contrato de arrendamiento celebrado con HENRY VALDÉZ PRADA, con objeto de
probar que el contrato del sub lote Nº 5 (tienda Nº 5) concluyó definitivamente,
el 14 de marzo de 2010, por lo que no existe continuación del arrendamiento
como falsamente afirmaron los jueces en la sentencia expedida en el expediente
Nº 2012-740 por desalojo por vencimiento de contrato, lo que constituye un
imposible jurídico, pues si el contrato
ya está vencido, ¿Con qué derecho se recurre al Poder Judicial para
pedir que se declare vencido? Eso constituye falta de legitimidad para obrar.
3.- Fotocopia del
contrato de arrendamiento celebrado con MAGALY TAGLE BONIFAZ, con objeto de
probar que el contrato del sub lote Nº 8 (tienda Nº 8) concluyó definitivamente,
el 13 de marzo de 2010, por lo que no existe continuación del arrendamiento
como falsamente afirmaron los jueces en la sentencia expedida en el expediente
Nº 2012-740 por desalojo por vencimiento de contrato, lo que constituye un
imposible jurídico, pues si el contrato
ya está vencido, ya no hay legitimidad
para obrar.
4.- Fotocopia del
contrato de arrendamiento celebrado con LUISA SOLIER DE LA CRUZ, con objeto de
probar que el contrato del sub lote Nº 10 (tienda Nº 10) concluyó
definitivamente, el 25 de marzo de 2010, por lo que no existe continuación del
arrendamiento como falsamente afirmaron los jueces en la sentencia expedida en
el expediente Nº 2012-740 por desalojo por vencimiento de contrato, lo que
constituye un imposible jurídico, pues si el contrato ya está vencido, ¿Con qué derecho se recurre
al Poder Judicial para pedir que se declare vencido? Eso constituye falta de
legitimidad para obrar.
5.- Fotocopia del
contrato de arrendamiento celebrado con MARGARITA CHAICO PASACHE, con objeto de
probar que el contrato del sub lote Nº 11 (tienda Nº 11) concluyó
definitivamente, el 30 de marzo de 2010, por lo que no existe continuación del
arrendamiento como falsamente afirmaron los jueces en la sentencia expedida en
el expediente Nº 2012-740 por desalojo por vencimiento de contrato, lo que
constituye un imposible jurídico, pues si el contrato ya está vencido, NO EXISTE legitimidad para obrar.
6.- Fotocopia del
contrato de arrendamiento celebrado con FEDERICO GUTIÉRREZ PALOMINO, con objeto
de probar que el contrato del sub lote Nº 12 (tienda Nº 12) concluyó
definitivamente, el 30 de marzo de 2010, por lo que no existe continuación del
arrendamiento como falsamente afirmaron los jueces en la sentencia expedida en
el expediente Nº 2012-740 por desalojo por vencimiento de contrato, lo que
constituye un imposible jurídico, pues si el contrato ya está vencido, ¿Con qué derecho recurrió al
Poder Judicial para demandar? Eso constituye falta de legitimidad para obrar.
7.- Fotocopia del
contrato de arrendamiento celebrado con MARINA CONSUELO QUISPE HALERI con
objeto de probar que el contrato del sub lote Nº 13 (tienda Nº 13) concluyó
definitivamente, el 30 de marzo de 2010, por lo que no existe continuación del
arrendamiento como falsamente afirmaron los jueces en la sentencia expedida en
el expediente Nº 2012-740 por desalojo por vencimiento de contrato, lo que
constituye un imposible jurídico, pues si el contrato ya está vencido, NO EXISTE legitimidad para obrar.
8.- Carta notarial
de 13 de mayo de 2010, por la cual la Sonia Lafora Sender pidió la entrega del
inmueble a cada uno de los demandados en el expediente 2012-740, con objeto de
demostrar que al vencimiento del contrato, la propietaria solicitó la entrega
del inmueble, con lo que se deja en evidencia que los jueces incurrieron en
falacia, al afirmar en la sentencia, que se ha producido la continuación del
arrendamiento, en discrepancia con lo que se afirma en el numeral 5.4 del EL
PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, que justifica la causa de demandar la
indemnización por responsabilidad civil de los jueces, coludidos con la
demandante, para expedir sentencia contraria a ley.
9.- Carta notarial
de 25 de Enero de 2011, por la cual el actual propietario (demandantes) solicitaron la entrega del
inmueble a cada uno de los demandados en el expediente 2012-740, con objeto de
demostrar que antes de la demanda, los demandantes SOLICITARON LA ENTREGA DEL
INMUEBLE, con lo que se deja en evidencia que los jueces incurrieron en
falacia, al afirmar en la sentencia, que se ha producido la continuación del
arrendamiento, en discrepancia con lo que se afirma en el numeral 5.4 del EL
PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, que justifica la causa de demandar la
indemnización por responsabilidad civil de los jueces, coludidos con la
demandante, para expedir sentencia contraria a ley.
10.- Fotocopia de la
Resolución Nº 1, de fecha 9 de agosto de 2012, expedida en el expediente Nº
2012-740, con objeto de probar que el juez del segundo juzgado de Paz Letrado
de Pisco, admitió la demanda por DESALOJO POR VENCIMIENTO DE PLAZO en la vía
del proceso SUMARÍSIMO, en contra de los actuales demandantes, con objeto de
demostrar la colusión entre el juez y la demandante Asociación De Comerciantes
El Eden De Pisco, para radicar competencia en una vía que no es la correcta, a
tenor de lo dispuesto en el fundamento Nº 5.4 del PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-Ucayali y
justifica la causa de pedir indemnización por los errores (el acto doloso) de
los jueces.
11.- Por economía
procesal, la fotocopia de la contestación de la demanda, realizada por HENRY
VALDÉZ PRADA, con objeto de probar que los jueces se hicieron de oídos sordos,
ante los fundamentos de los demandados en el expediente Nº 2012-740
coludiéndose con la demandante en dicho proceso, para emitir una sentencia
contraria al texto expreso y claro de la Ley y que si no existiera el PLENO
CASATORIO CIVIL 2195-2011-Ucayali que aclara el thema decidendum, estuviéramos
despojados de la posesión precaria (por vencimiento de contrato) en forma
abusiva y corrupta, por la violación del DEBIDO PROCESO, en forma dolosa y
concertada, por parte de los jueces de Pisco.
12.- Fotocopia de la
AUDIENCIA ÚNICA, del proceso Nº 2012-740 del segundo juzgado de paz letrado de
Pisco, con objeto de probar que el juez tomó conocimiento de la existencia
real, por lo que los admitió como medios probatorios- de los citados arriba,
que obran a fojas 14 a 23, los contratos de arrendamiento, de fojas 27, la
carta notarial de fecha 13 de mayo de 2010, a fojas 34, por la cual SONIA
LAFORA SENDER, dio por vencidos los contratos, la carta notarial de fecha 25 de
enero del 2011, que obra en original a fojas 44 y 45 del citado expediente,
cuyo mérito no fue adecuadamente valorado, sino todo lo contrario, lo que deja
en evidencia la colusión con la demandante y su discrepancia con el PLENO
CASATORIO CIVIL 2195-2011-Ucayali, que justifica nuestra demanda.
13.- Fotocopia de la
sentencia, RESOLUCIÓN Nº 25, con objeto de probar la colusión del juez, con la
demandada, afirmando hechos y pruebas que son totalmente contrarias al
fundamento 5.4 del PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, con lo cual se
justifica la causa de pedir la indemnización por responsabilidad de los jueces,
que han resuelto en discrepancia con ejecutoria obligatoria.
14.- Fotocopia de la
SENTENCIA DE VISTA, Resolución Nº 44.- con objeto de probar que el juez
especializado civil de Pisco, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, se coludió con el
juez MIGUEL FRANCISCO CAYO FALCÓNI, para expedir una sentencia en discrepancia
con el fundamento 5.4 y 6 del PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-Ucayali, con lo
que incurrieron en causal suficiente, para ser demandados por responsabilidad
civil de los jueces, por su manifiesta actuación dolosa, en nuestro agravio,
pues nadie puede ser tan terco, ignorando los fundamentos reiterativos
expuestos en nuestra defensa, razonable y ponderada.
15.- Fotocopia de la
parte que corresponde a las conclusiones y el fallo, expedido por los
Magistrados Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el
PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, que va desde la página 30, hasta la
página 33 de dicho pleno, con objeto de probar la colusión de los jueces con la
demandante en el expediente Nº 2012-740 y que por su capricho, causaron grave
perjuicio.
POR LO EXPUESTO:
Al Juzgado pedimos admitir la presente.
1º OTROSI DIGO.
Que se anexa copia de la demanda y
anexos para notificar al Procurador Público del Poder Judicial.
2º OTROSI DIGO: Que,
al haberse nombrado apoderado común, sólo se debe notificar al abogado PEDRO
JULIO ROCCA LEÓN, en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco.
ANEXOS:
1.A.
copia de la resolución Nº 44, sentencia de vista del expediente Nº 2012-740.
1.B
Fotocopia del contrato de arrendamiento de HENRY VALDÉZ PRADA
1.C
Fotocopia del contrato de arrendamiento con MAGALY TAGLE BONIFAZ.
1.D
Fotocopia de contrato de arrendamiento de LUISA SOLIER DE LA CRUZ.
1.E
Fotocopia contrato arrendamiento de MARGARITA CHAICO PASACHE.
1.F
Fotocopia contrato arrendamiento FEDERICO GUTIÉRREZ PALOMINO.
1.G
Fotocopia contrato arrendamiento MARINA C. QUISPE HALERI.
1.H
Seis fotocopias Carta notarial de 13 de mayo de 2010.
1.I
Cinco fotocopia Carta notarial de 25 de Enero de 2011.
1.J
Fotocopia de Resolución Nº 1, de 9 de agosto 2012, expediente Nº 2012-740.
1.K
Fotocopia de la contestación de la demanda, realizada por HENRY VALDÉZ PRADA, en
el expediente Nº 2012-740.
1.L
Fotocopia de la AUDIENCIA ÚNICA, del proceso Nº 2012-740.
1.M
Fotocopia de la sentencia, RESOLUCIÓN Nº 25.
1.N
Fotocopia de la SENTENCIA DE VISTA, Resolución Nº 44.
1.Ñ
Fotocopia de las páginas 1, 30, 31, 32 y 33
que corresponde a las conclusiones y el fallo, del PLENO CASATORIO CIVIL
2195-2011-UCAYALI.
1.O
Seis comprobantes de pago arancel por ofrecimiento de pruebas.
1.P
Ocho cédulas de notificación.
1.Q
Fotocopia del D.N.I. de cada uno de los demandantes.
1.R
Habilitación del abogado.
Pisco, 14 de enero de 2014
los corruptos, especialmente jueces hay que quemarlos vivos
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