EXPEDIENTE Nº
SUMILLA: denuncia penal por abuso de autoridad y
coacción contra Alcalde de Pisco
A LA
FISCALÍA PROVINCIAL
PENAL CORPORATIVA DE PISCO.
WENCESLAO GUTIÉRREZ HUAMANÍ, con
D.N.I. Nº 22244148 y domicilio en Urbanización Nueva Alborada manzana E, lote
Nº 5, Pisco, y procesal len calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Correo
electrónico pjroccaleon@hotmail.com
dice:
Que, al amparo
del D.L 52, presento denuncia penal por DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD (arts. 376º y 377º del CP) contra el alcalde de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE PISCO, JESÚS FELIPE ECHEGARAY NIETO con domicilio en el local municipal
ubicado en la esquina de las calles Ramón Aspíllaga y López de Alarcón, sin número, Pisco:
1.-
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA
DENUNCIA :
1.- Debido a que el Alcalde cuenta con la
protección de las demás autoridades ha establecido una autocracia, en donde
impone su poder, arrasando con cuanta disposición legal a favor de los pobres
exista, gozando de la más absoluta impunidad, en mi caso, viola el derecho
administrativo, en mi agravio, omitiendo sus deberes de función, negándose a
dar respuesta por escrito a mis solicitudes para que ordene se aplique a mi
remuneración el equivalente al 5% de mi haber básico correspondiente al cuarto
quinquenio de mi remuneración personal y se me cancele la remuneración especial
de 04 sueldos íntegros, por cumplir 30 años de servicios y el reintegro
correspondiente, que vengo solicitando desde el 29 de abril de 2013, con expediente
signado con número de registro 6165, sin que hasta la fecha se me de respuesta
por escrito.
2.- Asimismo, con fecha 29 de abril de
2013, ingresó mi expediente, signado con número de registro 6163, solicitando
la actualización de Resolución Gerencial de Adm. Y Fin. Nº 150-2012-GAF, del 25
de abril de 2012, sin que hasta la fecha se me de respuesta por escrito.
3.- También, con fecha 29 de abril de
2013, ingresó mi expediente, signado con número de registro 6164, solicitando
la actualización de Resolución Gerencial de Adm. Y Fin. N 250-2012-GAF, del 18
de Junio de 2012, sin que hasta la fecha se me de respuesta por escrito.
4.- Además con fecha 25 de mayo de 2012,
ingresó mi expediente, signado con número de registro 6996, solicitando pago de
bonificación especial dispuesto por D.S. Nº 037-94, sin que hasta la fecha se
me de respuesta por escrito.
5.- Y con fecha 4 de octubre de 2012,
ingresó mi expediente, signado con número de registro 15061, solicitando pago
de reintegro por incremento de costo de vida, y con fecha 13 de marzo de 2013,
con expediente registro Nº 3307, ingresó mi reiteración para que se me de una
respuesta razonada y por escrito, sin que hasta la fecha se expida resolución
que ponga fin a la instancia.
6.-Con fecha 13 de enero de 2014, ingresó
con expediente Nº 536 presentando queja por demora en el trámite, sin respuesta
hasta el día de hoy.
7.- Con fecha 13 de enero de 2014, ingresó
con expediente Nº 537 presentando queja por demora en el trámite, sin respuesta
hasta el día de hoy.
8.- Con fecha 13 de enero de 2014, ingresó
con expediente Nº 538 presentando queja por demora en el trámite, sin respuesta
hasta el día de hoy.
9.- Con fecha 13 de enero de 2014, ingresó
con expediente Nº 539 presentando queja por demora en el trámite, sin respuesta
hasta el día de hoy.
10.- Los hechos inmutables mencionados
arriba, dejan en evidencia que el denunciado JESÚS FELIPE ECHEGARAY NIETO, ha
violado las siguientes normas del Procedimiento Administrativo General,
aprobado por la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, en
adelante LPAG:
10.1 Artículo 134º de la Ley Nº 27444-LPAG
que dispone: “los plazos en los procedimientos administrativos se entienden en
días hábiles consecutivos”
10.2 Numeral 1.9. del artículo IV de la
Ley Nº 27444-LPAG que establece el “Principio de celeridad” por el cual, quienes
participan en el procedimiento deben
ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica
posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su
desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una
decisión en tiempo razonable.
10.3 Artículo 75º de la Ley Nº 27444-LPAG,
que establece: “Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento
administrativo y de sus partícipes, los siguientes: 1. Actuar dentro del ámbito
de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus
atribuciones. 2. Desempeñar sus
funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previstos
en el Título Preliminar de esta Ley. 5. Realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para
facilitar a los administrados el ejercicio oportuno de los actos
procedimentales de su cargo. 6. Resolver explícitamente todas las
solicitudes presentadas, salvo en aquellos procedimientos de aprobación
automática. 9. Los demás
previstos en la presente Ley o derivados del deber de proteger, conservar y
brindar asistencia a los derechos de los administrados, con la finalidad de
preservar su eficacia.
10.4 Artículo 106 de la Ley Nº
27444-LPAG que dispone: “106.1 Cualquier
administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio
de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición
reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado. 106.2
El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar
solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en
interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las
facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar
solicitudes de gracia. 106.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una
respuesta por escrito dentro del plazo legal.
10.5 Artículo 131 de la Ley Nº 27444-LPAG,
que dispone: 131.1 Los plazos y términos son entendidos como máximos, se
computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la
administración y a los administrados, sin necesidad de apremio, en aquello que
respectivamente les concierna. 131.2 Toda autoridad debe cumplir con los
términos y plazos a su cargo, así como supervisar que los subalternos cumplan
con los propios de su nivel. 131.3 Es derecho de los administrados
exigir el cumplimiento de los plazos y términos establecidos para cada
actuación o servicio.”
10.6 Artículo 132 de la Ley Nº 27444-LPAG
que dispone: “A falta de plazo establecido por ley expresa, las actuaciones
deben producirse dentro de los siguientes: 1. Para recepción y derivación de un escrito a la unidad
competente: dentro del mismo día de su presentación. 2.
Para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter: en tres días. 3.
Para emisión de dictámenes,
peritajes, informes y similares: dentro de siete días después de solicitados;
pudiendo ser prorrogado a tres días más si la diligencia requiere el traslado
fuera de su sede o la asistencia de terceros. 4. Para actos de cargo del administrado requeridos por
la autoridad, como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las
cuales deban pronunciarse: dentro de los diez días de solicitados.
10.7 Artículo 142 de la Ley Nº 27444-LPAG,
que dispone: “No puede exceder de
treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento
administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la
resolución respectiva” que al haber sido violada por el Alcalde
denunciado, me legitima para denunciarlo penalmente y exigir la sanción por el
abuso de autoridad cometido en mi agravio.
10.8 Artículo 143 de la Ley Nº 27444-LPAG
que dispone: “143.1 El incumplimiento injustificado de los plazos previstos
para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para
la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños
y perjuicios que pudiera haber ocasionado. 143.2 También alcanza solidariamente
la responsabilidad al superior jerárquico, por omisión en la supervisión, si el
incumplimiento fuera reiterativo o sistemático.
11.- También se ha violado lo que dispone
el D. Leg 276 artículo 1, la Carrera Administrativa es el conjunto de
principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los
deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable
prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública.
Artículo 2. No están comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores
públicos contratados ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de
confianza, pero sí en las disposiciones de la presente Ley en lo que les sea
aplicable. Artículo 3. Los servidores públicos están al servicio de la Nación.
En tal razón deben: a) Cumplir el servicio público buscando el desarrollo
nacional del País y considerando que trasciende los períodos de gobierno; b) Supeditar el interés particular al
interés común y a los deberes del servicio; d) Desempeñar sus funciones con honestidad, eficiencia, laboriosidad y
vocación de servicio; y e)
Conducirse con dignidad en el desempeño del cargo y en su vida social.”
12.- Al respecto, debe tomarse en consideración
el artículo 4º del D.S. Nº 005-90-PCM, que dispone: “Considerase funcionario al ciudadano que es elegido o
designado por autoridad competente, conforme al ordenamiento legal, para desempeñar cargos del más alto
nivel en los poderes públicos y los organismos con autonomía.” Y por
imperio del artículo 14º los funcionarios que desempeñan cargos políticos, no
hacen Carrera Administrativa, pero sí están comprendidos en las disposiciones
de la Ley y el Reglamento en lo que les sea aplicable
13.- Consecuentemente, el denunciado Jesús Felipe Echegaray Nieto, ha
violado las siguientes normas del D.S. Nº 05-90-PCM, en mi agravio: el artículo
126.- Todo funcionario o servidor de la Administración Pública, cualquiera
fuera su condición, está sujeto a las obligaciones determinadas por la Ley y el
presente Reglamento. Artículo 127.- Los
funcionarios y servidores se
conducirán con honestidad, respeto al público, austeridad, disciplina y
eficiencia en el desempeño de los cargos asignados; Artículo 129.- Los
funcionarios deberán actuar con corrección y justeza al realizar los actos
administrativos que les corresponda, cautelando la seguridad y el patrimonio
del Estado que tengan bajo su directa responsabilidad. Artículo 131.- Los
funcionarios deben supeditar sus intereses particulares a las condiciones de
trabajo y a las prioridades fijadas por la autoridad competente en relación a
las necesidades de la colectividad.
14. En tal contexto, es de aplicación para
el análisis, las siguientes normas de la Ley Nº 27444-LPAG,
14.1 numeral 238.1, que dispone: “Sin
perjuicio de las responsabilidades previstas en el derecho común y en las leyes
especiales, las entidades son patrimonialmente responsables frente a los
administrados por los daños directos e inmediatos causados por los actos de la
administración o los servicios públicos directamente prestados por
aquéllas."
14.2 Artículo 243, que dispone: “243.1 Las
consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las
autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su
respectiva legislación. 243.2 Los
procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no
afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad
administrativa. Artículo 244, que dispone: “El Ministerio Público, a efectos de
decidir el ejercicio de la acción penal en los casos referidos a delitos de
omisión o retardo de función, deberá determinar la presencia de las siguientes
situaciones: a) Si el plazo previsto por ley para que el funcionario actúe o se
pronuncie de manera expresa no ha sido excedido. b) Si el administrado ha consentido de manera expresa en lo
resuelto por el funcionario público.”
15.- Desde el momento que no obtengo respuesta
dentro del plazo legal, el alcalde denunciado ha cometido el delito de omisión,
rehusamiento o demora de actos funcionales que sanciona el artículo 377º del
C.P.
16- Ahora bien, si el alcalde, en su
condición de funcionario público -abusando de sus atribuciones- ordena en forma
arbitraria, que no se tramite mis solicitudes, para que se me cause perjuicio
económico, debe ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres
años, conforme a lo previsto en el artículo 376º del C.P.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DENUNCIA :
2.1 Acuso la violación de los
artículo 1º, 2º 51º y 103
de la Constitución
Política del Perú, que garantiza el derecho a la defensa como
persona humana y el respeto de mi
dignidad; el derecho a trabajar libremente, la falta de respeto de la ley y el
abuso del derecho, del alcalde denunciado.
2.2 Acuso la inaplicación del segundo
considerando de la
RESOLUCION DEFENSORIAL Nº 004-2008-DP, en que se fundamenta
que “ha podido constatar que no siempre dicha autonomía (municipal) es ejercida
dentro de los parámetros constitucionales y legales. Esta práctica incide
negativamente en el desarrollo de las funciones municipales y el desarrollo de
las circunscripciones, así como en los
derechos fundamentales y los legítimos intereses de las personas. Asimismo,
obstaculiza el cumplimiento de los fines primordiales del Estado recogidos en
el artículo 44º de la
Constitución , como son la
plena vigencia de los derechos humanos y el bienestar general basado en la
justicia y el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”, con lo que
se reafirma el delito de abuso de autoridad, cometido en mi agravio.
2.3 Estando a lo hasta aquí analizado,
está probado que se ha cometido delito de abuso de autoridad, por incurrir en
arbitrariedad, que es todo lo contrario al derecho. Nuestra Constitución ha
establecido doctrinariamente el Principio de interdicción de la arbitrariedad. La
regulación de los elementos constitutivos de carácter sustancial objetivos (motivo, contenido y fin) o subjetivos (competencia, legitimación e
investidura) y formales
(procedimiento y motivación) del acto
administrativo, tienen por objeto racionalizar
la función o conducta administrativa y, sobre todo, dotarla de logicidad o razonabilidad, evitando que la administración
pública sorprenda a los administrados con actos contradictorios, absurdos,
desproporcionados o irracionales.
2.4 En nuestro ordenamiento jurídico
constitucional tal principio dimana de lo establecido en la primera parte del
artículo 44 de la Constitución Política al preceptuar que “Son
deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la
plena vigencia de los derechos humanos;
proteger a la población de las amenazas
contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la
justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.” .
2.5 El artículo 376º del C.P. sanciona:
El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un
acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de tres años.” Que se adecua perfectamente a la conducta
desplegada por el alcalde como funcionario de la Municipalidad
Provincial de Pisco, en mi agravio.
2.6 El artículo 377º del C.P: sanciona:
“El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehusa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta
días-multa.” Descripción de una conducta que se ajusta perfectamente a los
actos ejecutados por el alcalde –como funcionarios de la Municipalidad
Provincial de Pisco- en mi agravio.
3.-
MEDIOS PROBATORIOS DE LA
DENUNCIA : Ofrezco, por ahora, el
mérito de los siguientes:
3.1 Fotostática de ……., con objeto de
probar que hemos cumplido con las normas del silencio administrativo positivo
para otorgamiento de licencia de funcionamiento y que el alcalde ha violado las
normas constitucionales invocadas arriba, en nuestro agravio, y con lo cual nos
legitima para demandar en ésta vía, por el respeto de la libertad personal.
3.2 Fotostática de …….., con objeto de
probar que hemos cumplido con las normas del silencio administrativo positivo
para otorgamiento de licencia de funcionamiento y que el alcalde ha violado las
normas constitucionales invocadas arriba, en nuestro agravio, y con lo cual nos
legitima para demandar en ésta vía, en defensa de la libertad personal de cada
socio, que han sido conculcadas.
POR LO EXPUESTO:
Al Señor FISCAL pido se sirva admitir la
presente y darle el trámite de Ley, para perseguir el delito de los que tienen
poder y autoridad.
ANEXOS:
1.A ……………
1.F Fotocopia de mi D.N.I.
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