sábado, 8 de febrero de 2014

MODELO DENUNCIA PENAL CONTRA ALCALDE ABUSIVO

EXPEDIENTE Nº 
SUMILLA: denuncia penal por abuso de autoridad y coacción contra Alcalde de Pisco

A LA FISCALÍA  PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO.
WENCESLAO GUTIÉRREZ HUAMANÍ, con D.N.I. Nº 22244148 y domicilio en Urbanización Nueva Alborada manzana E, lote Nº 5, Pisco, y procesal len calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Correo electrónico pjroccaleon@hotmail.com dice:
Que, al amparo del D.L 52, presento denuncia penal por DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD (arts. 376º y 377º del CP) contra el alcalde de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO, JESÚS FELIPE ECHEGARAY NIETO con domicilio en el local municipal ubicado en la esquina de las calles Ramón Aspíllaga y  López de Alarcón, sin número, Pisco:
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DENUNCIA:
1.- Debido a que el Alcalde cuenta con la protección de las demás autoridades ha establecido una autocracia, en donde impone su poder, arrasando con cuanta disposición legal a favor de los pobres exista, gozando de la más absoluta impunidad, en mi caso, viola el derecho administrativo, en mi agravio, omitiendo sus deberes de función, negándose a dar respuesta por escrito a mis solicitudes para que ordene se aplique a mi remuneración el equivalente al 5% de mi haber básico correspondiente al cuarto quinquenio de mi remuneración personal y se me cancele la remuneración especial de 04 sueldos íntegros, por cumplir 30 años de servicios y el reintegro correspondiente, que vengo solicitando desde el 29 de abril de 2013, con expediente signado con número de registro 6165, sin que hasta la fecha se me de respuesta por escrito.
2.- Asimismo, con fecha 29 de abril de 2013, ingresó mi expediente, signado con número de registro 6163, solicitando la actualización de Resolución Gerencial de Adm. Y Fin. Nº 150-2012-GAF, del 25 de abril de 2012, sin que hasta la fecha se me de respuesta por escrito.
3.- También, con fecha 29 de abril de 2013, ingresó mi expediente, signado con número de registro 6164, solicitando la actualización de Resolución Gerencial de Adm. Y Fin. N 250-2012-GAF, del 18 de Junio de 2012, sin que hasta la fecha se me de respuesta por escrito.
4.- Además con fecha 25 de mayo de 2012, ingresó mi expediente, signado con número de registro 6996, solicitando pago de bonificación especial dispuesto por D.S. Nº 037-94, sin que hasta la fecha se me de respuesta por escrito.
5.- Y con fecha 4 de octubre de 2012, ingresó mi expediente, signado con número de registro 15061, solicitando pago de reintegro por incremento de costo de vida, y con fecha 13 de marzo de 2013, con expediente registro Nº 3307, ingresó mi reiteración para que se me de una respuesta razonada y por escrito, sin que hasta la fecha se expida resolución que ponga fin a la instancia.
6.-Con fecha 13 de enero de 2014, ingresó con expediente Nº 536 presentando queja por demora en el trámite, sin respuesta hasta el día de hoy.
7.- Con fecha 13 de enero de 2014, ingresó con expediente Nº 537 presentando queja por demora en el trámite, sin respuesta hasta el día de hoy.
8.- Con fecha 13 de enero de 2014, ingresó con expediente Nº 538 presentando queja por demora en el trámite, sin respuesta hasta el día de hoy.
9.- Con fecha 13 de enero de 2014, ingresó con expediente Nº 539 presentando queja por demora en el trámite, sin respuesta hasta el día de hoy.
10.- Los hechos inmutables mencionados arriba, dejan en evidencia que el denunciado JESÚS FELIPE ECHEGARAY NIETO, ha violado las siguientes normas del Procedimiento Administrativo General, aprobado por la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG:
10.1 Artículo 134º de la Ley Nº 27444-LPAG que dispone: “los plazos en los procedimientos administrativos se entienden en días hábiles consecutivos”
10.2 Numeral 1.9. del artículo IV de la Ley Nº 27444-LPAG que establece el “Principio de celeridad” por el cual, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable.
10.3 Artículo 75º de la Ley Nº 27444-LPAG, que establece: “Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: 1. Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones. 2. Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previstos en el Título Preliminar de esta Ley. 5. Realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para facilitar a los administrados el ejercicio oportuno de los actos procedimentales de su cargo. 6. Resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática. 9. Los demás previstos en la presente Ley o derivados del deber de proteger, conservar y brindar asistencia a los derechos de los administrados, con la finalidad de preservar su eficacia.
10.4 Artículo 106 de la Ley Nº 27444-LPAG  que dispone: “106.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado106.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia. 106.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.
10.5 Artículo 131 de la Ley Nº 27444-LPAG, que dispone: 131.1 Los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la administración y a los administrados, sin necesidad de apremio, en aquello que respectivamente les concierna.  131.2 Toda autoridad debe cumplir con los términos y plazos a su cargo, así como supervisar que los subalternos cumplan con los propios de su nivel. 131.3 Es derecho de los administrados exigir el cumplimiento de los plazos y términos establecidos para cada actuación o servicio.”
10.6 Artículo 132 de la Ley Nº 27444-LPAG que dispone: “A falta de plazo establecido por ley expresa, las actuaciones deben producirse dentro de los siguientes: 1. Para recepción y derivación de un escrito a la unidad competente: dentro del mismo día de su presentación. 2. Para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter: en tres días. 3. Para emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares: dentro de siete días después de solicitados; pudiendo ser prorrogado a tres días más si la diligencia requiere el traslado fuera de su sede o la asistencia de terceros. 4. Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse: dentro de los diez días de solicitados.
10.7 Artículo 142 de la Ley Nº 27444-LPAG, que dispone: “No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva” que al haber sido violada por el Alcalde denunciado, me legitima para denunciarlo penalmente y exigir la sanción por el abuso de autoridad cometido en mi agravio.
10.8 Artículo 143 de la Ley Nº 27444-LPAG que dispone: “143.1 El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado. 143.2 También alcanza solidariamente la responsabilidad al superior jerárquico, por omisión en la supervisión, si el incumplimiento fuera reiterativo o sistemático.
11.- También se ha violado lo que dispone el D. Leg 276 artículo 1, la Carrera Administrativa es el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública. Artículo 2.­ No están comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públicos contratados ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, pero sí en las disposiciones de la presente Ley en lo que les sea aplicable. Artículo 3.­ Los servidores públicos están al servicio de la Nación. En tal razón deben: a) Cumplir el servicio público buscando el desarrollo nacional del País y considerando que trasciende los períodos de gobierno; b) Supeditar el interés particular al interés común y a los deberes del servicio; d) Desempeñar sus funciones con honestidad, eficiencia, laboriosidad y vocación de servicio; y  e) Conducirse con dignidad en el desempeño del cargo y en su vida social.”
12.- Al respecto, debe tomarse en consideración el artículo 4º del D.S. Nº 005-90-PCM, que dispone: “Considerase funcionario al ciudadano que es elegido o designado por autoridad competente, conforme al ordenamiento legal, para desempeñar cargos del más alto nivel en los poderes públicos y los organismos con autonomía.” Y por imperio del artículo 14º los funcionarios que desempeñan cargos políticos, no hacen Carrera Administrativa, pero sí están comprendidos en las disposiciones de la Ley y el Reglamento en lo que les sea aplicable
13.- Consecuentemente, el  denunciado Jesús Felipe Echegaray Nieto, ha violado las siguientes normas del D.S. Nº 05-90-PCM, en mi agravio: el artículo 126.- Todo funcionario o servidor de la Administración Pública, cualquiera fuera su condición, está sujeto a las obligaciones determinadas por la Ley y el presente Reglamento.  Artículo 127.- Los funcionarios y servidores se conducirán con honestidad, respeto al público, austeridad, disciplina y eficiencia en el desempeño de los cargos asignados; Artículo 129.- Los funcionarios deberán actuar con corrección y justeza al realizar los actos administrativos que les corresponda, cautelando la seguridad y el patrimonio del Estado que tengan bajo su directa responsabilidad.  Artículo 131.- Los funcionarios deben supeditar sus intereses particulares a las condiciones de trabajo y a las prioridades fijadas por la autoridad competente en relación a las necesidades de la colectividad.
14. En tal contexto, es de aplicación para el análisis, las siguientes normas de la Ley Nº 27444-LPAG,
14.1 numeral 238.1, que dispone: “Sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el derecho común y en las leyes especiales, las entidades son patrimonialmente responsables frente a los administrados por los daños directos e inmediatos causados por los actos de la administración o los servicios públicos directamente prestados por aquéllas."
14.2 Artículo 243, que dispone: “243.1 Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación. 243.2 Los  procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa. Artículo 244, que dispone: “El Ministerio Público, a efectos de decidir el ejercicio de la acción penal en los casos referidos a delitos de omisión o retardo de función, deberá determinar la presencia de las siguientes situaciones: a) Si el plazo previsto por ley para que el funcionario actúe o se pronuncie de manera expresa no ha sido excedido.   b) Si el administrado ha consentido de manera expresa en lo resuelto por el funcionario público.”
15.- Desde el momento que no obtengo respuesta dentro del plazo legal, el alcalde denunciado ha cometido el delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales que sanciona el artículo 377º del C.P.
16- Ahora bien, si el alcalde, en su condición de funcionario público -abusando de sus atribuciones- ordena en forma arbitraria, que no se tramite mis solicitudes, para que se me cause perjuicio económico, debe ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, conforme a lo previsto en el artículo 376º del C.P.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DENUNCIA:
2.1 Acuso la violación de los artículo 1º,  2º   51º y 103  de la Constitución Política del Perú, que garantiza el derecho a la defensa como persona humana y el respeto  de mi dignidad; el derecho a trabajar libremente, la falta de respeto de la ley y el abuso del derecho, del alcalde denunciado.
2.2 Acuso la inaplicación del segundo considerando de la RESOLUCION DEFENSORIAL Nº 004-2008-DP, en que se fundamenta que “ha podido constatar que no siempre dicha autonomía (municipal) es ejercida dentro de los parámetros constitucionales y legales. Esta práctica incide negativamente en el desarrollo de las funciones municipales y el desarrollo de las circunscripciones, así como en los derechos fundamentales y los legítimos intereses de las personas. Asimismo, obstaculiza el cumplimiento de los fines primordiales del Estado recogidos en el artículo 44º de la Constitución, como son la plena vigencia de los derechos humanos y el bienestar general basado en la justicia y el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”, con lo que se reafirma el delito de abuso de autoridad, cometido en mi agravio.
2.3 Estando a lo hasta aquí analizado, está probado que se ha cometido delito de abuso de autoridad, por incurrir en arbitrariedad, que es todo lo contrario al derecho. Nuestra Constitución ha establecido doctrinariamente el Principio de interdicción de la arbitrariedad. La regulación de los elementos constitutivos de carácter sustancial objetivos (motivo, contenido y fin) o subjetivos (competencia, legitimación e investidura) y formales (procedimiento y motivación) del acto administrativo, tienen por objeto racionalizar la función o conducta administrativa y, sobre todo, dotarla de logicidad o razonabilidad, evitando que la administración pública sorprenda a los administrados con actos contradictorios, absurdos, desproporcionados o irracionales.
2.4 En nuestro ordenamiento jurídico constitucional tal principio dimana de lo establecido en la primera parte del artículo 44 de la Constitución Política al preceptuar que “Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.”
2.5 El artículo 376º del C.P. sanciona: El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.” Que se adecua perfectamente a la conducta desplegada por el alcalde como funcionario de la Municipalidad Provincial de Pisco, en mi agravio.
2.6 El artículo 377º del C.P: sanciona: “El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehusa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.” Descripción de una conducta que se ajusta perfectamente a los actos ejecutados por el alcalde –como funcionarios de la Municipalidad Provincial de Pisco- en mi agravio.
3.- MEDIOS PROBATORIOS DE LA DENUNCIA: Ofrezco, por ahora, el mérito de los siguientes:
3.1 Fotostática de ……., con objeto de probar que hemos cumplido con las normas del silencio administrativo positivo para otorgamiento de licencia de funcionamiento y que el alcalde ha violado las normas constitucionales invocadas arriba, en nuestro agravio, y con lo cual nos legitima para demandar en ésta vía, por el respeto de la libertad personal.
3.2 Fotostática de …….., con objeto de probar que hemos cumplido con las normas del silencio administrativo positivo para otorgamiento de licencia de funcionamiento y que el alcalde ha violado las normas constitucionales invocadas arriba, en nuestro agravio, y con lo cual nos legitima para demandar en ésta vía, en defensa de la libertad personal de cada socio, que han sido conculcadas.
POR LO EXPUESTO:
Al Señor FISCAL pido se sirva admitir la presente y darle el trámite de Ley, para perseguir el delito de los que tienen poder y autoridad.
ANEXOS:
1.A ……………
1.F Fotocopia de mi D.N.I.

Pisco, … 

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