sábado, 8 de febrero de 2014

MODELO ABSOLUTICIÓN TRASLADO DE NULIDAD EN AMPARO

EXPEDIENTE Nº 01719-2011-0-1401-JR-CI-05.
SECRETARIA DRA. HILDA PEÑA MORENO
SUMILLA: ABSUELVE TRASLADO DE NULIDAD.

AL TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE ICA.
COMPAÑÍA AGRÍCOLA GENERAL SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, en el proceso de amparo para que se incluya los pozos IRHS 75. IRHS-78, IRHS-90 e IRHS-100, en el “INVENTARIO DE FUENTES DE AGUA SUBTERRÁNEA DEL VALLE DE ICA, del año 2007” que tiene la demandada ALA ICA, con respeto, dice:
Que, habiendo sido notificado con la temeraria pretensión de nulidad del extraneus procesal JUNTA DE USUARIOS DE AGUA SUBTERRÁNEA DEL VALLE DE ICA, vengo en absolverla solicitando se declare tal pretensión de plano improcedente, por los siguientes fundamentos de puro derecho:
1.- Temerariamente, la Junta De Usuarios De Agua Subterránea Del Valle De Ica, desconoce que la materia del presente proceso, en un “PROCESO DE AMPARO”, que se dirige contra la “AUTORIDAD LOCAL DE AGUA, ICA”, como entidad designada por el Estado para defender el bien jurídico tutelado, uso racional del agua, para que respete nuestro derecho constitucional que garantiza el artículo 103º de la Constitución Política del Perú, y cese el ABUSO DEL DERECHO y la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, por la abusiva omisión de la aplicación de la ley, en agravio de COMPAÑÍA AGRÍCOLA GENERAL SOCIEDAD ANÓNIMA y se disponga que se incluya los pozos IRHS 75. IRHS-78, IRHS-90 e IRHS-100, en el “INVENTARIO DE FUENTES DE AGUA SUBTERRÁNEA DEL VALLE DE ICA, del año 2007”, que existe en archivos de la demandada, lo cual no afecta ninguno de los intereses o derechos subjetivos de la Junta De Usuarios De Agua Subterránea Del Valle De Ica, de lo que se desprende la temeridad y mala fe procesal del extraneus.
2.- La temeridad del extraneus, desconoce que la intervención de un tercero es litisconsorcial cuando alguien que se considere titular de una relación jurídica substancial, a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una de las partes, con las mismas facultades de ésta. Y la Junta De Usuarios De Agua Subterránea Del Valle De Ica no ha acreditado ser TITULAR DE UNA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL, en el PROCESO DE AMPARO, para que la AUTORIDAD LOCAL DE AGUA DE INCA incluya los pozos IRHS 75. IRHS-78, IRHS-90 e IRHS-100, en el “INVENTARIO DE FUENTES DE AGUA SUBTERRÁNEA DEL VALLE DE ICA, del año 2007” Si no existe interés, no existe una ley que le otorgue el derecho y no existe la calidad, se debe rechazar liminarmente -como lo viene haciendo el juzgado- las solicitudes del extraneus. Para que la intervención litisconsorcial sea posible, es requisito que el interviniente lleve al proceso una pretensión procesal jurídicamente conexa y paralela con la de las partes originarias por sustentarse en un mismo título, en una misma causa jurídica o en una misma relación material, de modo que el resultado del proceso afectará tanto a la parte originaria como al sujeto consorcial. Y es evidente que la inclusión de los pozos IRHS 75. IRHS-78, IRHS-90 e IRHS-100, en el “INVENTARIO DE FUENTES DE AGUA SUBTERRÁNEA DEL VALLE DE ICA, del año 2007” no afecta en nada a la Junta De Usuarios De Agua Subterránea Del Valle De Ica, por lo que carece de legitimidad para ser considerado litisconsorte.
3.-  En el nuevo Código Procesal se considera parte material a la persona que integra o cree integrar de la relación jurídica sustantiva, y que va a formar parte de una relación procesal. Chiovenda explica este concepto así: “Es parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de la ley, y aquel frente al cual ésta es demandada”. Estos conceptos están regulados en los artículos 57º y 58° del nuevo Código Procesal, por lo que no encontrándose la Junta De Usuarios De Agua Subterránea Del Valle De Ica en alguna de esas condiciones, su solicitud deviene temeraria.
4.- El juzgado domina los conceptos de litisconsorcio y ha resuelto oportunamente, y bien, que no es posible la intromisión de la Junta De Usuarios De Agua Subterránea Del Valle De Ica, como litisconsorte, ya que no es posible que más de una persona conformen y tengan de manera indisoluble, la calidad de parte material, es decir, participan de manera inherente e indivisible en una relación jurídica sustantiva para que se incluya los pozos IRHS 75. IRHS-78, IRHS-90 e IRHS-100, en el “INVENTARIO DE FUENTES DE AGUA SUBTERRÁNEA DEL VALLE DE ICA, del año 2007”. Y en forma expresa, el Estado ha establecido que la Autoridad Nacional del Agua (ANA), “es el ente rector y la máxima autoridad técnico-normativa del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos” función que no le compete, ni por aproximación, a la Junta De Usuarios De Agua Subterránea Del Valle De Ica. Siendo así, la pretensión de litisconsorcio necesario pasivo debe concretarse dentro de un proceso porque, de lo contrario, la decisión que se expida será totalmente ineficaz. Peyrano lo explica de la siguiente manera: “Corresponde memorar que existe litisconsorcio necesario cuando la relación material en litigio (el derecho sustancial controvertido) es de naturaleza escindible; resultando, por ende, indispensable (si se quiere una sentencia útil) que sea resuelta previa participación en el proceso de todos los involucrados”. Denti, citado por González, dice que negarle eficacia a la sentencia equivale a negar el efecto Inter Partes de la cosa juzgada.
5.- Siendo  el caso concreto que la pretensión de la Junta De Usuarios De Agua Subterránea Del Valle De se trata de personas que no están intrínsecamente ligadas en la relación sustantiva. Se trata mas bien de personas independientes del titular de la relación sustantiva, pero que podrían de alguna manera ser afectados por lo que se resuelva en el proceso en donde participa una persona, con quien es posible que  mantenga algún tipo de relación, la presencia de la Junta De Usuarios De Agua Subterránea Del Valle De Ica en el proceso no es definitiva ni esencial, dicho de otra manera, su ausencia no afecta el resultado del proceso.
6.- Estando acreditado jurídicamente, que la Junta De Usuarios De Agua Subterránea Del Valle De Ica NO tiene lo que peyrano denomina un “interés jurídico relevante” en el desarrollo y resultado del proceso, la pretensión de nulidad de la mencionada Junta De Usuarios De Agua Subterránea Del Valle De Ica, debe ser declarada improcedente, por su manifiesta temeridad, toda vez que la sentencia dictada en el proceso NO va a producir una modificación en su universo patrimonial o moral.
7.- De otro lado, de conformidad con lo que dispone el artículo  171º del C.P.C “La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley.” Y no existiendo ley alguna que permita al extraneus Junta De Usuarios De Agua Subterránea Del Valle De Ica, pedir la nulidad de los actos procesales firmes, dictados por el juez competente, dentro de este proceso de amparo, no procede la nulidad.
8.- Al efecto, invoco el artículo 172º del C.P.C.  que dispone: “No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.” Y siendo el caso que el amparo se ha declarado FUNDADO a favor nuestro, opera de pleno derecho  la norma invocada.
9.- Invoco el artículo  174º del C.P.C.  que dispone: “Quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido.” Y la Junta De Usuarios De Agua Subterránea Del Valle De Ica  no ha acreditado cuál es el perjuicio que se le causa que el juzgado haya dispuesto que la ALA incluya los pozos IRHS 75. IRHS-78, IRHS-90 e IRHS-100, en el “INVENTARIO DE FUENTES DE AGUA SUBTERRÁNEA DEL VALLE DE ICA, del año 2007” siendo el caso concreto que la Autoridad Nacional del Agua es el organismo encargado de realizar las acciones necesarias para el aprovechamiento multisectorial y sostenible de los recursos hídricos por cuencas hidrográficas, en el marco de la gestión integrada de los recursos naturales y de la gestión de la calidad ambiental nacional estableciendo alianzas estratégicas con los gobiernos regionales” En lo cual, la Junta De Usuarios De Agua Subterránea Del Valle De Ica, no tiene ningún derecho ni obligación, por lo que está deslegitimado para intervenir en el proceso de amparo.
10.- Finalmente invoco el numeral 2 del artículo 200º de nuestra constitución, que garantiza: “2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente.” Con lo que dejo en evidencia que la JUNTA DE USUARIOS DE AGUA SUBTERRÁNEA DEL VALLE DE ICA, no tiene nada que ver en este proceso constitucional de amparo.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido tener presente al momento de resolver.
Pisco, 30 de enero de 2014.



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