EXPEDIENTE Nº 01719-2011-0-1401-JR-CI-05.
SECRETARIA DRA. HILDA PEÑA MORENO
SUMILLA: ABSUELVE TRASLADO DE NULIDAD.
AL TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE
ICA.
COMPAÑÍA
AGRÍCOLA GENERAL SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su
apoderado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, en el
proceso de amparo para que se incluya los pozos IRHS 75. IRHS-78, IRHS-90 e
IRHS-100, en el “INVENTARIO DE FUENTES DE AGUA SUBTERRÁNEA DEL VALLE DE ICA,
del año 2007” que tiene la
demandada ALA ICA, con respeto, dice:
Que, habiendo sido notificado con la
temeraria pretensión de nulidad del extraneus procesal JUNTA DE USUARIOS DE
AGUA SUBTERRÁNEA DEL VALLE DE ICA, vengo en absolverla solicitando se declare
tal pretensión de plano improcedente, por los siguientes fundamentos de puro
derecho:
1.- Temerariamente, la Junta De Usuarios
De Agua Subterránea Del Valle De Ica, desconoce que la materia del presente
proceso, en un “PROCESO DE AMPARO”, que se dirige contra la “AUTORIDAD LOCAL DE
AGUA, ICA”, como entidad designada por el Estado para defender el bien jurídico
tutelado, uso racional del agua, para que respete nuestro derecho
constitucional que garantiza el artículo 103º de la Constitución
Política del Perú, y cese el ABUSO DEL DERECHO y la VIOLACIÓN DEL DEBIDO
PROCESO, por la abusiva omisión de la aplicación de la ley, en agravio de COMPAÑÍA
AGRÍCOLA GENERAL SOCIEDAD ANÓNIMA y se disponga que se incluya los pozos IRHS
75. IRHS-78, IRHS-90 e IRHS-100, en el “INVENTARIO DE FUENTES DE AGUA
SUBTERRÁNEA DEL VALLE DE ICA, del año 2007” , que existe en archivos de la demandada,
lo cual no afecta ninguno de los intereses o derechos subjetivos de la Junta De
Usuarios De Agua Subterránea Del Valle De Ica, de lo que se desprende la
temeridad y mala fe procesal del extraneus.
2.- La temeridad del extraneus, desconoce
que la intervención de un tercero es litisconsorcial cuando alguien que se
considere titular de una relación
jurídica substancial, a la que presumiblemente deban extenderse los
efectos de una sentencia y que por tal razón estuviera legitimado para demandar
o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de
una de las partes, con las mismas facultades de ésta. Y la Junta De Usuarios De
Agua Subterránea Del Valle De Ica no ha acreditado ser TITULAR DE UNA RELACIÓN
JURÍDICA SUSTANCIAL, en el PROCESO DE AMPARO, para que la AUTORIDAD LOCAL DE
AGUA DE INCA incluya los pozos IRHS
75. IRHS-78, IRHS-90 e IRHS-100, en el “INVENTARIO DE FUENTES DE AGUA
SUBTERRÁNEA DEL VALLE DE ICA, del año 2007” Si no existe interés, no
existe una ley que le otorgue el derecho y no existe la calidad, se debe
rechazar liminarmente -como lo viene haciendo el juzgado- las solicitudes del
extraneus. Para que la intervención litisconsorcial sea posible, es requisito que el interviniente
lleve al proceso una
pretensión procesal jurídicamente conexa y paralela con la de las partes
originarias por sustentarse en un mismo título, en una misma causa jurídica o
en una misma relación material, de modo que el resultado del proceso afectará
tanto a la parte originaria como al sujeto consorcial. Y es evidente que la inclusión de
los pozos IRHS
75. IRHS-78, IRHS-90 e IRHS-100, en el “INVENTARIO DE FUENTES DE AGUA
SUBTERRÁNEA DEL VALLE DE ICA, del año 2007” no
afecta en nada a la Junta De Usuarios De Agua Subterránea Del Valle De Ica, por
lo que carece de legitimidad para ser considerado litisconsorte.
3.- En el nuevo Código Procesal se considera parte
material a la persona que integra o cree integrar de la relación jurídica
sustantiva, y que va a formar parte de una relación procesal. Chiovenda explica
este concepto así: “Es parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre
es demandada) una actuación de la ley, y aquel frente al cual ésta es
demandada”. Estos conceptos están regulados en los artículos 57º y 58° del nuevo
Código Procesal, por lo que no encontrándose la Junta De Usuarios De Agua
Subterránea Del Valle De Ica en alguna de esas condiciones, su solicitud
deviene temeraria.
4.- El juzgado domina los conceptos de litisconsorcio
y ha resuelto oportunamente, y bien, que no es posible la intromisión de la
Junta De Usuarios De Agua Subterránea Del Valle De Ica, como litisconsorte, ya
que no es posible que más de una persona conformen y tengan de manera
indisoluble, la calidad de parte material, es decir, participan de manera
inherente e indivisible en una relación jurídica sustantiva para que se incluya
los pozos IRHS 75. IRHS-78, IRHS-90 e IRHS-100, en el “INVENTARIO DE FUENTES DE
AGUA SUBTERRÁNEA DEL VALLE DE ICA, del año 2007” . Y en forma expresa, el
Estado ha establecido que la Autoridad Nacional del Agua (ANA), “es el ente rector y la máxima autoridad
técnico-normativa del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos”
función que no le compete, ni por aproximación, a la Junta De Usuarios De Agua
Subterránea Del Valle De Ica. Siendo así, la pretensión de litisconsorcio
necesario pasivo debe concretarse dentro de un proceso porque, de lo contrario,
la decisión que se expida será totalmente ineficaz. Peyrano lo explica de la
siguiente manera: “Corresponde memorar que existe litisconsorcio necesario
cuando la relación material en litigio (el derecho sustancial controvertido) es
de naturaleza escindible; resultando, por ende, indispensable (si se quiere una
sentencia útil) que sea resuelta previa participación en el proceso de todos
los involucrados”. Denti, citado por González, dice que negarle eficacia a la
sentencia equivale a negar el efecto Inter Partes de la cosa juzgada.
5.- Siendo el caso concreto que la pretensión de la
Junta De Usuarios De Agua Subterránea Del Valle De se trata de personas que no
están intrínsecamente ligadas en la relación sustantiva. Se trata mas bien de
personas independientes del titular de la relación sustantiva, pero que podrían
de alguna manera ser afectados por lo que se resuelva en el proceso en donde
participa una persona, con quien es posible que mantenga algún tipo de relación, la presencia
de la Junta De Usuarios De Agua Subterránea Del Valle De Ica en el proceso no
es definitiva ni esencial, dicho de otra manera, su ausencia no afecta el
resultado del proceso.
6.- Estando acreditado jurídicamente, que
la Junta De Usuarios De Agua Subterránea Del Valle De Ica NO tiene lo que
peyrano denomina un “interés jurídico relevante” en el desarrollo y resultado
del proceso, la pretensión de nulidad de la mencionada Junta De Usuarios De
Agua Subterránea Del Valle De Ica, debe ser declarada improcedente, por su
manifiesta temeridad, toda vez que la sentencia dictada en el proceso NO va a
producir una modificación en su universo patrimonial o moral.
7.- De otro lado, de conformidad con lo
que dispone el artículo 171º del C.P.C
“La nulidad se sanciona sólo por
causa establecida en la ley.” Y no existiendo ley alguna que permita al
extraneus Junta De Usuarios De Agua Subterránea Del Valle De Ica, pedir la
nulidad de los actos procesales firmes, dictados por el juez competente, dentro
de este proceso de amparo, no procede la nulidad.
8.- Al efecto, invoco el artículo 172º
del C.P.C. que dispone: “No hay nulidad
si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o
en las consecuencias del acto procesal.” Y siendo el caso que el amparo se ha
declarado FUNDADO a favor nuestro, opera de pleno derecho la norma invocada.
9.- Invoco el artículo 174º del C.P.C. que dispone: “Quien formula nulidad tiene que
acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso,
precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto
procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con
relación a su pedido.” Y la Junta De Usuarios De Agua Subterránea Del Valle De
Ica no ha acreditado cuál es el
perjuicio que se le causa que el juzgado haya dispuesto que la ALA incluya los
pozos IRHS 75. IRHS-78, IRHS-90 e IRHS-100, en el “INVENTARIO DE FUENTES DE
AGUA SUBTERRÁNEA DEL VALLE DE ICA, del año 2007” siendo el caso concreto que la
Autoridad Nacional del Agua es el organismo encargado de realizar las acciones necesarias para el aprovechamiento
multisectorial y sostenible de los recursos hídricos por cuencas hidrográficas,
en el marco de la gestión integrada de los recursos naturales y de la gestión
de la calidad ambiental nacional estableciendo alianzas estratégicas con los
gobiernos regionales” En lo cual, la Junta De Usuarios De Agua Subterránea Del
Valle De Ica, no tiene ningún derecho ni obligación, por lo que está
deslegitimado para intervenir en el proceso de amparo.
10.- Finalmente invoco el numeral 2 del
artículo 200º de nuestra constitución, que garantiza: “2. La Acción de Amparo,
que procede contra el hecho u omisión, por
parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera
o amenaza los demás derechos
reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el
inciso siguiente.” Con lo que dejo en evidencia que la JUNTA DE USUARIOS DE
AGUA SUBTERRÁNEA DEL VALLE DE ICA, no tiene nada que ver en este proceso
constitucional de amparo.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido tener presente al momento
de resolver.
Pisco,
30 de enero de 2014.
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