EXPEDIENTE Nº: 00656-2014-0-1411-JR-CI-01
SECRETARIO SALA: JULIO
EYVER VALENCIA MERINO
SUMILLA: RECURSO DE
AGRAVIO CONSTITUCIONAL.
A LA SALA SUPERIOR MIXTA DE PISCO.
TERESA JOSEFINA RÍOS PIMENTEL, en el proceso de AMPARO
contra Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Pisco, y otros dice:
Que, habiendo sido notificada el 12 de Junio de 2015,
con la resolución Nº 5, del 03 de Junio de 2015, que confirma la sentencia en
base a ejecutorias que determinan el criterio de los magistrados, al amparo del
artículo 18º de la Ley Nº 28237, presento recurso de agravio constitucional,
con la esperanza que el Tribunal, con criterio de justicia, imponga el Estado
Constitucional de Derecho, violado por la demandada.
1.- LA RESOLUCIÓN SE HA EXPEDID0 CON MANIFIESTA
ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN, INCURRIENDO EN INCONGRUENCIA QUE VICIA DE NULIDAD
EL AUTO DE VISTA, COMO SE APRECIA DE SU PROPIO TENOR:
1.1 Existe incongruencia entre lo resuelto y lo
expuesto en el punto 5.2 de la
resolución Nº 05 que sostiene: “…
que el proceso de amparo no resulta
procedente contra normas legales que hayan sido emitidas en un procedimiento
regular, sin embargo, es de precisar que, dicha norma constitucional no se
aplica en forma absoluta, sino que la misma tiene una excepción, que se aplica
cuando el acto lesivo es causado por una norma autoaplicativa”.
1.2 En consonancia con tal criterio esbozado por la
Sala, surgen dos cuestionamientos que nos vemos obligados a señalar:
1.2.1 En efecto, ninguna norma se aplica en forma
absoluta, porque equivale a una injusticia, conforme al brocardo “summum ius,
summa iniuria” (La aplicación estricta del derecho sin tener en cuenta
las peculiaridades del caso concreto, lleva a una decisión injusta): Como
la mayoría de los jóvenes abogados ignoran el brocardo de vieja data,
modernamente se habla de “principios de razonabilidad y proporcionalidad” que
tampoco son bien entendidos, pero que significa lo mismo. Es decir, al analizar
cualquier pretensión procesal, se tiene que someter al principio hermético del
derecho y decidir cuál es la norma legal más adecuada a los hechos conocidos y comprobados
para lo cual se requiere una “comprensión” objetiva de los hechos que rodean al
caso y no una “contemplación” en
abstracto -sin tomar en consideración los antecedentes personales, ni los
intereses en conflicto- para luego
actuar en amor a la justicia, esto es, que la decisión que se tome debe ser la más
idónea y la que menos daño cause a los derechos en juego (alterum non laedere
et suum quique tribuere). Sólo así se puede decir que una resolución sea justa.
1.2.2 En cuanto a la naturaleza de una norma
autoaplicativa, como señalan los magistrados en el numeral 5.7: “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han
entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada. En todos estos casos, los jueces se limitan a declarar la
inaplicación de la norma por incompatibilidad inconstitucional, para el caso
concreto, sin afectar su vigencia, realizando interpretación
constitucional, conforme a la forma y modo que la constitución establece”
Por lo que contrario sensu, si el ente administrador, de inmediato, aplicó una
norma cualquiera, Que Reglamenta La Ley, desvirtuándola, convirtiendo lo
excepcional en normal, sin respetar la obligación de someterla a oportunidad,
mérito, modo y ocasión, no existe razonablemente otra vía para impedir el
ejercicio abusivo del derecho, que el amparo constitucional.
1.2.3 De lo expuesto hasta aquí, queda en evidencia la
falta de congruencia entre lo que los magistrados afirman y lo que resuelve,
que revela que la sentencia que se fundamenta en la cita de ejecutorias o
plenos jurisdiccionales, sin la comprensión de los hechos, constituye una
sentencia injusta.
1.3 La incongruencia que alego, consiste en lo
siguiente:
1.3.1 Si la “norma
constitucional no se aplica en forma absoluta, sino que la misma tiene una
excepción, que se aplica cuando el acto lesivo es causado por una norma
autoaplicativa”
1.3.2 Y en la UGEL PISCO, una vez emitido el Reglamento
de la Ley Nº 29944 se aplicó, inmediatamente (como si fuera autoaplicativa) a
los directores y subdirectores de Educación básica, estableciendo una “EVALUACIÓN
EXCEPCIONAL” que no tiene sustento ni en la Ley Nº 29944, ni en su reglamento,
sino que es una decisión arbitraria y como su nombre lo indica “extraordinaria”
1.3.3 Entonces opera a favor de los directores
arbitrariamente cesados, la excepción pre determinada por los magistrados en el
numeral 5.2 de la resolución Nº 05, por haberse
aplicado una norma sin que se haya respetado la seguridad jurídica que
establece el artículo 51º de nuestra Constitución Política y los artículos IV
del Título Preliminar y 3º y 5º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento
Administrativo, en adelante LPAG, que determina los límites para la aplicación
de una ley, (principios de legalidad y razonabilidad e irretroactividad) en
sede administrativa, de lo que nace mi derecho a recurrir a un Tribunal
independiente e imparcial para la protección de mis derechos constitucionales,
entre los que figura la defensa de la persona humana y el respeto de mi
dignidad, la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que han sido
violados en mi agravio.
2.- SE HA VIOLADO EL
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, INDISPENSABLE PARA EL GOCE Y DISFRUTE DE LOS
DERECHOS Y LIBERTADES EN EL ESTADO DEMOCRÁTICO:
2.1 Si el artículo 1º de la Ley Nº 28387, ha
determinado como “Finalidad de los Procesos”: proteger los derechos
constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional.
2.2 Y en este caso concreto, es evidente que los
demandados han violado el debido proceso, la tutela procesal, el derecho a la
defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, so pretexto de una “EVALUACIÓN EXCEPCIONAL” que no tiene sustento ni en la Ley Nº
29944, ni en su reglamento, y no existe otra vía más idónea para reponer las
cosas al estado anterior a la violación de tales derechos,
2.3 Entonces resulta contrario al artículo 1º de la Ley
Nº 28237, declarar que no procede la demanda de amparo contra la autoridad que
ha impuesto en forma arbitraria a otra persona en el cargo que ocupo, sin que
haya expedido resolución que me cese en el cargo que obtuve legalmente, y cuya
vigencia se mantiene en la actualidad, por efecto de lo dispuesto en el
artículo 103º de la Constitución peruana (La ley …. “no tiene fuerza ni efectos
retroactivos” y “La Constitución no ampara el abuso del derecho.”, concordante
con el artículo 26º de la misma Lex Regis.
2.4 En efecto, la actora ha recurrido al amparo, por el
principio de oportunidad y eficacia de la protección de los derechos, ante los
actos arbitrarios de la directora de la UGEL PISCO, que no ha respetado los
derechos adquiridos y abusando de la discrecionalidad que le concede la autonomía
administrativa, so pretexto de una “evaluación excepcional”, designó para
ocupar mi puesto de trabajo a personas de su entorno –sin que hasta dicho
momento exista resolución de mi cese en el mismo cargo- y a “manu militari” la sobrepuso produciéndose
una situación de hecho (otra persona ejerce el cargo de directora) sobre una
situación de derecho (la continuidad en el cargo de directora que venía
desempeñando desde hace años) alterando el orden jurídico y social, sólo porque
tiene la autoridad para hacerlo, y cuando acudo al Poder Judicial en demanda de
justicia, se utiliza como pretexto para
justificar la convalidación del abuso, recortes de ejecutorias sacadas del
contexto en que fueron pronunciadas, para dejar la situación anómala en el
mismo estado en que se encuentra, fallando en el propósito de la justicia, esto
es, reponer las cosas al estado anterior a la violación de los derechos de
defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, de la tutela procesal
efectiva y del debido proceso, dando el mensaje a la población de que sólo las autoridades y los influyentes tiene
acceso a la justicia y que no existe la justicia distributiva, sino el apotegma
de los tiranos “hoc volo sic
jubeo, sit pro ratione voluntas”, que caracteriza a los gobiernos
dictatoriales.
2.5 Se dice que en el amparo, “no se dilucida
la titularidad de un derecho, sino el restablecimiento de su ejercicio. Ello
supone, que quien solicita tutela en esta vía, sólo tiene que acreditar la
titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, dado que constituye
un proceso al acto, en el sentido de que el juez no tiene que actuar pruebas
sino juzgar sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional”
empero, en este caso concreto se omite lo que en doctrina nadie contradice.
2.6 Por respeto a la seguridad jurídica, fluye como
lógica consecuencia que en el proceso de amparo lo que debe prevalecer en la
motivación de la resolución se debe supeditar a la seguridad jurídica de los
derechos humanos, que la Constitución garantiza desde el artículo primero,
debiendo el juez, considerar que “el poder atribuido a los jueces tiene
como sustento asegurar la supremacía constitucional” bajo cuyo
concepto se tiene que resolver y no amparar los excesos de poder del Estado.
Esto quiere decir que el Estado, la sociedad, la propia Constitución, las
leyes, los jueces, y hasta el último ciudadano tiene que supeditarse a quien
tiene la supremacía que nace de la constitución y que no es otro que la persona
humana. Entonces en todo acto de la administración de justicia se debe tener en
cuenta este precepto universal que es superior y anterior al Estado “La persona humana prevalece, es el fin supremo del Estado” en
consecuencia el juez, como responsable de administrar justicia, no se puede limitar
a una aplicación mecánica de las normas y a copiar y pegar ejecutorias que
están expuestos en Internet y sin utilizar un razonamiento lógico critico.
2.7 En efecto, en lugar de comprender que se
aplicó en mi agravio una modificación al Reglamento de la ley Nº 29944, como si
fuera una norma autoaplicativa, es erróneo invertir el tema en discusión para
emitir un dialelo en un vano intento de justificar el “PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL DE
EVALUACION”, impuesto en mi agravio, en lugar de seguir
por los cauces de las normas heteroaplicativas, como se define por los
magistrados, que no han tomado conocimiento objetivo y razonable de los hechos,
limitándose a una observación en abstracto, incurriendo en el vicio de
razonamiento que Mixán Mass denomina “sofisma de petición de principio”[1] como se aprecia en el quinto considerando de la Sentencia, constando
que: “(5.2) El proceso de amparo no
procede contra normas legales que hayan sido emitidas en un procedimiento
regular” sin considerar que en mi caso, estoy acreditando
que el procedimiento administrativo de “EVALUACIÓN EXCEPCIONAL” fue un procedimiento IRREGULAR, por aplicación
inmediata de la ley, sin respetar el debido proceso y mi derecho constitucional
a la defensa y dignidad de la persona, que consagra el artículo 1º de la
Constitución Política del Perú, y lejos de tomar un conocimiento cabal de los
hechos, se ha confundido el tema en discusión y se ha tomado como punto central
de la demanda el amparo contra una ley
autoaplicativa, (que no es el caso) en lugar de lo real y concreto, la APLICACIÓN de una norma excepcional,
impuesta por la modificación del reglamento de la Ley Nº 29944, que se nos
aplicó de inmediato, sin respetar el debido proceso, que fluye de la omisión
del pedido concreto que contiene el petitorio de la demanda: “Declarar la inaplicabilidad de la Ley Nº 29944 Ley de Reforma
Magisterial, en los extremos de: 1. Cambio Automático y perjudicial de régimen
laboral (que no faculta la citada Ley) y 2. Confiscación de nuestros derechos
patrimoniales por remuneraciones ganadas, desde la vigencia de la impugnada (que tampoco contiene la Ley citada) y que al ser aplicada
automáticamente, sin respetar los derechos adquiridos, han generado el derecho
a pedir protección constitucional contra el abuso del poder en mi agravio.
Razón por la cual pedí también la ultra vigencia de la Ley Nº 24029, por el
principio constitucional del reconocimiento de derechos adquiridos, sobre cuyo
extremo no existe pronunciamiento jurisdiccional.
2.8 Es por tal razón que los magistrados se han
confundido, aplicando una concepción distorsionada de la jurisprudencia recaída
en el expediente 06301-2006-PA/PC, como se aprecia en el quinto considerando de la sentencia de
vista, en el cual se hace la distinción de las normas autoaplicativas, pero en
la cual no se menciona qué hacer cuando se trata de la APLICACIÓN de normas
modificatorias de la ley que insertan una evaluación EXCEPCIONAL, no prevista
en la ley, en forma automática e inmediata, en agravio de la persona humana,
que es el caso que demandé para la protección de mis DDHH, ante la violación
del debido proceso y tutela procesal efectiva, a partir del artículo 1º de
nuestra Constitución Política que han sido pisoteados por la demandada, para
imponer su libre arbitrio, en vulneración del Estado Democrático de Derecho.
2.9 En todo caso, los magistrados, al conocer
la diferencia que hay entre normas autoaplicativas y heteroaplicativas, y son
conscientes que se ha aplicado una modificatoria del Reglamento de la ley
29944, sin respetar la seguridad jurídica, entonces se debió amparar la
demanda, y volver las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la
defensa de la persona humana y del debido proceso y tutela procesal, como
correlato del derecho al respeto de mi dignidad
2.10 No se ha tomado en consideración que por
imperio de los artículos 138º y 139º de nuestra Constitución Política, y los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, la administración de justicia no puede circunscribirse a la mera
aplicación mecánica de las normas, ni mucho menos a la
cita a jurisprudencias o ejecutorias. La doctrina ha sostenido que de no haber derecho, no cabría ni siquiera
la posibilidad que exista un grupo social organizado. Todo sería caos, (como
ahora estamos viviendo)
porque se impondría la autotutela y se habría hecho imposible un orden. Es que
ante cualquier injusticia, el primer impulso del ofendido es la violencia, el
ejercicio de la fuerza antes que la razón. Esa justicia propia de los
incivilizados, es la que se ha eliminado con la vigencia del Estado de Derecho
y mejor aún, del Estado Constitucional de Derecho. Sólo impidiendo el ejercicio
de la FUERZA PRIVADA, y mediante el reconocimiento de los derechos,
podrá asegurarse EL IMPERIO DE LA JUSTICIA, como requisito imprescindible, para la PAZ
SOCIAL.
2.11 No se ha tomado en consideración que la razón de la existencia del Poder Judicial,
estriba en la plácida convicción social que hay que pasar del caos en que
prevalece la Ley del más fuerte, a un orden jurídico en que debe prevalecer EL
CRITERIO del juez IMPARCIAL, sustituyéndose la acción directa frente al
adversario, por la acción dirigida hacia el ESTADO. Esta es la historia de la
sustitución de la Ley de la Selva, por la civilización. La causa de este
resurgimiento del odio y la violencia se debe, definitivamente, a la DESCONFIANZA
Y DESPRECIO QUE SIENTE EL CIUDADANO HACIA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA QUE
OFRECE EL ESTADO. Por
mucho que se gaste gran parte del PRESUPUESTO de la República en comprar armas y
elementos disuasivos o represivos del descontento social, la coerción estatal
será superada por el número de los descontentos que buscan en forma desesperada
alguna forma de JUSTICIA, ya analizado y previsto por Claude Du Pasquier. Por eso la importancia
del DEBIDO PROCESO, como instrumento de una efectiva tutela
judicial, para que todo ciudadano que tenga un derecho en disputa pueda acudir
ante el tercero imparcial imbuido de autoridad por el Estado, para que su
derecho controvertido sea dirimido con eficiencia, es decir, que se logre el
interés del Estado de hacer efectivo el derecho material del caso concreto y
realidad la justicia inherente a ese derecho aplicable al caso concreto. Couture
nos enseña que todo proceso judicial es, por sí mismo, un instrumento de la tutela
del Derecho. Lo grave, dice -citando a SATTA- es que más de una vez, el derecho SUCUMBE ante el proceso y el instrumento de
tutela FALLA EN SU COMETIDO. Y esto acontece, precisamente, cuando se
produce la desnaturalización ilegal o práctica de los principios y presupuestos
a los que aludíamos inicialmente y que constituyen en su aplicación una
garantía de justicia.
2.12 No estando conforme con la resolución judicial, porque no se
ha logrado su finalidad, esto es
permitir que pueda saber si estoy adecuadamente juzgada o si se ha
cometido una arbitrariedad. Una sentencia que tiene sustento en abstracto (se
apoya en ejecutorias o acuerdos plenarios), puede ocultar arbitrariedades de parte de los
Jueces. Si se expresa las razones que han llevado a dicha solución y, más aún, si se menciona
expresamente la ley aplicable, la persona que está sometida al juicio tiene
mayores garantías de recibir una adecuada administración de justicia. (...) (Rubio
Correa, Marcial, Para Conocer la Constitución de 1993, PUC, Fondo Editorial, 1ra. Ed.
Junio 1999)
Consecuentemente, es incuestionable el que las decisiones de los jueces estén
debidamente sustentadas, no siendo este el caso de la resolución de vista, que
me ha dejado en ayunas en relación al tema.
3.- NO SE HA APLICADO EL PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD:
3.1 No se ha
aplicado un test de razonabilidad. En este caso concreto
tenemos a los directores de diferentes colegios que han sido nombrados cada uno
con diferentes resoluciones antiguas, el juez tiene que entrar entonces a
detallar la decisión que se ha tomado respecto a ellos por parte de los
demandados: ¿es adecuado imponer se les someta a una evaluación “excepcional” o
es inadecuada? Si es adecuado, ¿Es necesario valerse de la evaluación
“excepcional” para que los directores dejen el cargo y se nombre a otros
directores en su lugar? y si es necesario ¿Resulta proporcional que los
directores sean cesados en el cargo por el mérito de una evaluación
“excepcional” y se cubra la vacante producida con otros directores “encargados
en forma provisional”? Y en este caso concreto, es razonable y proporcional que
se imponga la teoría de los hechos cumplidos, por encima de la doctrina de los
derechos adquiridos? Y finalmente ¿Cuál es la jerarquía de la Ley que se debe
respetar? ¿Es justo que se haya sometido a los directores y subdirectores a una
evaluación excepcional a la luz del artículo 3º numeral 3 de la ley 27444 Ley
de Procedimiento Administrativo General?[2].
3.2 En este caso concreto, no se ha tomado en
cuenta que la razonabilidad es el criterio demarcatorio de la
discrecionalidad frente a la
arbitrariedad(4).
Y como la motivación es el vehículo por el cual el juez
manifiesta la razonabilidad de su decisión, ella debe
reflejar su raciocinio y la justificación del resultado. El
juez debe decidir dentro de los límites en los que puede motivar; no en aquello
sobre lo que no puede dar razones y, en este caso, he interpuesto la demanda
con la esperanza de lograr la justicia distributiva, que hace referencia a la
solidaridad con los más débiles de la sociedad, con el objeto de paliar y
suprimir las desigualdades que son independientes de los méritos y el esfuerzo
personal o su contribución social y los conocidos abusos que vienen de los
estados totalitarios y que colisionan con un Estado social y democrático de
Derecho.
3.3 Siendo esto así, y constando que no se ha
tenido en
cuenta que en todo acto de justicia se tiene que tener presente que la decisión
adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos en
juego, dado que, legalmente, no existe ninguna norma que
haya abrogado el principio universal de la ultra actividad de la Ley, que se
relaciona con la doctrina de los derechos adquiridos y que son el sustento del
orden jurídico, que impone que se respete la fuerza y efectos jurídicos de las
normas antiguas que prevalecen aún cuando la legislación vigente no la
reconozca, de acuerdo a lo que significa la norma constitucional “ninguna ley tiene ni fuerza ni efectos retroactivos”. estoy legitimada para recurrir en recurso de agravio constitucional
ante el Tribunal Constitucional, donde con mejor criterio espero alcanzar
justicia.
POR LO EXPUESTO:
A la ilustre Sala Superior pido se sirva tener concederme el recurso.
Pisco, 22 de Junio de 2015.
[1] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL
DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)
[2] 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de
interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano
emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun
encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor
de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La
ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera
discrecionalidad.
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