EXPEDIENTE Nº 00073-2015-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA ANDRES BENDEZÚ PALOMINO
ESCRITO N° 2
SUMILLA: APELA RESOLUCION Nº 05
AL SEÑOR JUEZ CIVIL DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEON abogado de CARLOS PERCY
MUNDINI AQUIJE, en el proceso de amparo contra Municipalidad Provincial de
Pisco, para que se RESPETE MI DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA
EL DESPIDO ARBITRARIO que consagra el artículo 27° de la Constitución Política del Perú, dice:
Que, habiendo sido notificada el 30 de junio de
2015, con el AUTO FINAL, Resolución Nº
05, del 22 de Junio de 2015, que declara improcedente la demanda, por
aplicación irrestricta, por vía de una decisión jurisdiccional y no legal,
con fecha 16 de abril
de 2015, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57º de la Ley Nº 28237,
presento recurso de apelación, con la esperanza que sea revocada por los
siguientes fundamentos:
1º.- AGRAVIOS QUE PRODUCE EL AUTO FINAL:
Se ha agraviado desde su raíz, el criterio de
JUSTICIA, imponiendo el “hoc volo sic jubeo, sit pro ratione voluntas”, propio
de las autocracias, aplicando de plano y sin ningún criterio lógico jurídico
una sentencia vinculante, por lo que se ha secuestrado el criterio
jurisdiccional e impuesto la voluntad del Tribunal Constitucional por encima de
la letra y espíritu del artículo 27º de la Constitución, omitiendo que desde la
época de la justicia romana prevalece como criterio de justicia el “honeste
vivere, alterum non laedere et suum quique tribuere”, lo que va en contra de
los artículos 138º y 139º de nuestra Constitución Política, y vuelve el derecho
a la época de la prueba tasada o la época imperial, en que se administraba
justicia por decreto, lo que me legitima para impugnar la Resolución
arbitraria, en mi contra.
1.1 Me legitima para apelar, contradiciendo la
aplicación irrestricta de la sentencia vinculante, las palabras del Presidente
de la Corte Suprema al rendir homenaje al ex magistrado supremo Hugo Sivina
Hurtado, en relación con la función del juez (sic) “La más sublime de las misiones que la
sociedad puede encomendar a los ciudadanos: la de impartir justicia con
rectitud y con probidad, con diligencia, sapiencia y mística y con el
compromiso auténtico y profundo de quien aspira una sociedad más solidaria y en
donde impere la paz y la justicia social, la libertad y la igualdad.”
La cual contradice el juez en su auto abusivo del derecho en mi contra.
1.2 Igualmente, me legitima para apelar, la
certeza del pensamiento del ex magistrado Sivina Hurtado al agradecer el
homenaje brindado por el Poder Judicial: (sic) “Anhelo que el servicio de justicia sea
cada vez más rápido y eficiente, dotado de servicios veloces de notificación, y
con jueces capaces de resolver con la mayor oportunidad, calidad y calidez los
conflictos humanos puestos a su consideración. Anhelo un Poder Judicial con un
rostro humano, del cual nadie o casi nadie pongan en duda su imparcialidad e
independencia, como desafortunadamente hoy día es moneda corriente. Este deseo
es posible en el Perú de nuestros días, no es ninguna utopía. Depende de todos
los jueces de mi país, y en particular depende de las autoridades judiciales y
de quienes conforman las mas altas instancias jurisdiccionales.” Lo
que ha sido contradicho por la conducta del juez, quien lejos de administrar
justicia, con imparcialidad e independencia, se ha limitado a lo más fácil,
copiar una sentencia vinculante del Tribunal Constitucional, sin poner nada de
sus neuronas en funcionamiento, en relación con los hechos puestos en su conocimiento
y en virtud de su función de administrar justicia, decidiendo cuál es la LEY,
más idónea para aplicar en cada caso concreto, utilizando las sentencias
vinculantes, para aclarar su criterio, pero no para reemplazar su razonamiento.
1.3 Me legitima para impugnar el auto final, la
necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas -como principio que
informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un
derecho constitucional de los justiciables-para que mediante ella se garantiza
que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución) y, por otro
lado, que los justiciables podamos ejercer de manera efectiva el derecho de
defensa, que consagra el artículo 1º de nuestra Constitución Política
1.4 Me legitima para impugnar el auto final la
contradicción entre la sentencia vinculante aplicada al caso concreto y la
obligación de administrar justicia revelada por el juez, violado el derecho al
debido proceso, omitiendo que el propio Tribunal Constitucional, también tiene
establecido que “uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos
judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones
oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La
exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los
términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que
los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que
los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la
potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la
ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio
del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea
suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde
resolver.” (EXP. N.°
8125-2005-PHC/TC Lima Jeffrey Immelt y Otros) Sin embargo, en el caso concreto,
el juez se ha limitado a administrar justicia por decreto y se ha limitado a
aplicar irrestrictamente la sentencia vinculante, sin discernir para nada
cuáles son los hechos concreto puestos en su conocimiento, ni elegir cuál es la
norma más adecuada que se debe aplicar a los hechos así conocidos.
1.5 Me
legitima para impugnar el auto final, el voto bien pensado del magistrado BLUME FORTINI, quien ilustra doctrinalmente el tema de los precedentes
vinculantes que lamentablemente el aquo no tuvo tiempo de leer, y por lo que me
permito utilizar como fundamento de la apelación, algunos párrafos de tan
inteligente, como razonable y objetivo análisis, a fin que los jueces, como
creadores del derecho, pongan de su parte, para reconstruir la moral social del
país, pues el mensaje que nos da el TC con dicha sentencia vinculante, es que
el único valor posible es el crematístico, si te despiden abusivamente no
tienes derecho a la justicia, sólo a cobrar tu plata, o sea el dinero como fin
supremo de nuestra sociedad y del Estado:
He aquí lo que el juez
no ha comprendido, dicho por el magistrado Blume Fortini: “Contrariando la línea jurisprudencial uniforme
desarrollada por el Tribunal Constitucional desde que inició sus funciones
(hace cerca de veinte años), (la sentencia vinculante aplicada) elimina el
derecho a la reposición o reincorporación de los trabajadores del sector
público que ingresaron sin las formalidades de un concurso público, sin
importar el tiempo durante el cual hayan venido prestando sus servicios para el
Estado y a pesar de que por aplicación del principio de la primacía de la
realidad se haya acreditado que realizan una labor permanente, (en nuestro caso, obrero de limpieza pública,
que no requiere conocimientos profundos, y por ende de previo concurso de
méritos) afectando el contenido
constitucionalmente protegido del derecho al trabajo y del derecho a la
protección adecuada contra el despido arbitrario, consagrados en los artículos
22 y 27, respectivamente, de la Constitución Política del Perú. (que es el thema decidendum, y no el despido
arbitrario en sí).
El juez
tampoco ha tenido comprensión de elementales fundamentos de Derecho, expuestos
por el magistrado Blume Fortini, que nos
distinguen de un sistema dictatorial, en que todo se hace por decreto, y el
cual nos induce a poner de nuestra parte una cuota de razonamiento y criterio
lógico jurídico, a efectos de (sic) “Convalida
un eventual accionar abusivo, lesivo e irresponsable del Estado en la
contratación pública laboral, perjudicando injustamente al trabajador y desconociendo
las garantías mínimas previstas en el artículo 8 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, sin tener en cuenta las graves consecuencias socioeconómicas
para las personas despedidas y sus familiares y dependientes, tales como la
pérdida de ingresos y la disminución del patrón de vida, contrariando la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sentada en el
Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá sobre los despidos efectuados sin
respetar las garantías mínimas, a pesar de que tal jurisprudencia ha sido
invocada, recogida y asumida por el propio Tribunal Constitucional en numerosas
sentencias, como es el caso de la STC 00606-2010-PA/TC, ejecutoria en la que el
Tribunal Constitucional señaló que el despido será legítimo solo cuando la decisión
del empleador se fundamente en la existencia de una causa justa contemplada en
la ley y debidamente comprobada en el procedimiento de despido, en el cual se
deben respetar las garantías mínimas que brinda el derecho fundamental al
debido proceso, pues el resultado de una sanción en el procedimiento de despido
no solo debe ser consecuencia de que se respeten las garantías formales propias
de un procedimiento disciplinario, sino, además, de que sea acorde con los
principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben aplicarse teniendo
presentes la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los
antecedentes disciplinarios del trabajador, entre otros aspectos.”
Mucho menos nuestro
juez ha podido ilustrarse en relación a lo que significa un precedente
vinculante, que en forma magistral, expone el magistrado Blume Fortini, (sic) “que desde mi punto de vista han sido dejadas totalmente de lado en la resolución
de mayoría.es
una regla expresamente establecida como tal por el Tribunal Constitucional, con
efectos vinculantes, obligatorios y generales, en una sentencia que haya adquirido
la calidad de cosa juzgada, dictada al resolver un proceso constitucional en el
que ha emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto; regla que es consecuencia
de una larga secuencia de sentencias en las que el Tribunal Constitucional ha
ido perfilando determinado criterio que estima necesario consagrar como
obligatorio y vinculante porque contribuye a una mejor y mayor cautela de los
derechos constitucionales y fortalece su rol de máximo garante de la vigencia
efectiva de los derechos fundamentales, guardián de la supremacía constitucional
y supremo intérprete de la Constitución. (citando a Domingo García Rada) El precedente vinculante Fue pensado para que fuera usado con calma y
prudencia y solo en casos especiales…. sin literatura especializada que la orientase,
empezó a usar tal concepto en forma bastante alegre y despreocupada, llegándose
al caso de sentar precedentes en situaciones muy inciertas y muy abiertas al
debate y peor aún: cambiados con frecuencia.” Lo cual, al aplicarse en este caso, y con
los fundamentos de mi apelación, tengo la esperanza en Dios, que vuelva a
crearse otro criterio jurisprudencial y el TC emita un nuevo precedente
vinculante, que vuelva a impartir los criterios de justicia, honeste vivere,
alterum non laedere et suum quique tribuere y cambiemos el mensaje que se ha introducido
en el orden jurídico, de que aquí lo que importa es el dinero, lo crematístico
y no los valores fundamentales que dieron prestigio continental a nuestros
juristas.
Y es lamentable que nuestros jueces no creen derecho, optando por lo
más fácil, esto es, aplicar un precedente vinculante, que con mucha
inteligencia y buen criterio, el magistrado Blume Fortini, ha expuesto: (sic) “Dicho
esto, resulta desconcertante la asunción del Precedente Huatuco por el Tribunal
Constitucional, pues, como se observa, y
lo voy a demostrar, (destacado es nuestro, porque apuntamos a lo mismo)
nace contrariando su propia y uniforme jurisprudencia, sin que se haya
perfilado una regla a través de una hilera de sentencias y afectando el
contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo y del derecho a
la protección contra el despido arbitrario, consagrados en los artículos 22 y
27, respectivamente, de la Constitución Política del Perú, al eliminar el
derecho a la reposición o reincorporación de los trabajadores del sector
público que ingresaron sin las formalidades de un concurso público; sin
importar, repito, el tiempo durante el cual hayan venido prestando sus
servicios para el Estado y a pesar de que por aplicación del principio de la
primacía de la realidad se haya acreditado que realizan una labor de naturaleza
permanente”. Como es nuestro caso, en que desempeñamos la labor de obreros de
limpieza pública y lo cual ni siquiera ha merecido un trato justo por parte del
juez, responsable de administrar justicia. Abona a favor de este criterio, la
palabra de Dios, (1 Corintios 13:9) “El conocimiento, igual que las profecías,
no son cosas acabadas”, por lo que espero que se revoque un fallo
verdaderamente injusto,
Hacemos esencia de nuestro derecho a la
apelación, los fundamentos expuestos por el magistrado Blume Fortini: “(el TC) garante de la vigencia efectiva de los
derechos fundamentales y garante de la supremacía normativa de la Norma Suprema
de la República, en armonía con los artículos 200, 201 y demás pertinentes de
la Constitución, y los artículos II, III, IV, V y VI del Título Preliminar, y
demás pertinentes del Código Procesal Constitucional, y los artículos 1, 2 y
demás pertinentes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Rol que es
armónico con los fines esenciales de los procesos constitucionales, que establece
el artículo II del Título Preliminar del citado Código Procesal Constitucional,
el cual a la letra preceptúa: "Son fines esenciales de los procesos
constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia
efectiva de los derechos constitucionales." Las premisas para el dictado
de un precedente constitucional vinculante se desprenden del concepto de dicho
instituto procesal y de los fines de los procesos constitucionales. Específicamente,
si el precedente se refiere al ejercicio, alcances o cobertura de un derecho
fundamental, el precedente debe imperativamente ser armónico con el fin de
garantizar su vigencia efectiva.
Dicho
esto, las premisas en mención son las siguientes:
a)
Que el precedente sea la consecuencia de una praxis jurisdiccional continuada.
De un camino ya recorrido por el Tribunal Constitucional a través de sus
fallos, en el que haya ido perfilando una regla que considere necesario
establecer como de obligatorio y general cumplimiento en casos similares. Vale
decir, el precedente vinculante nace a raíz de un camino recorrido por el
Tribunal Constitucional en el ejercicio de la magistratura constitucional. No
es producto de un acto ajeno a la praxis jurisprudencial, que nazca sin tal condición, como si se tratara de una labor
meramente legislativa, propia del Poder Legislativo, salvo que su
objetivo sea fortalecer el marco de protección de los derechos fundamentales.
b)
Que el precedente vinculante tenga invívita una finalidad, acorde con la naturaleza
tuitiva, finalista y garantista de los procesos constitucionales: ampliar y
mejorar la cobertura de los derechos fundamentales y de su plenoy cabal
ejercicio. Por ello, la inspiración del precedente debe responder al rol
tuitivo y reivindicativo del Tribunal Constitucional, tendiente a mejorar los mecanismos
de protección y de garantía de la vigencia efectiva de los derechos humanos.
Por tanto, el motor o la inspiración del precedente no puede ni debe ser otro que
brindar mayor y mejor protección al justiciable que alega afectación de sus
derechos esenciales. sea por amenaza o por violación. En el presente caso el precedente que me ocupa nace contrariando la
línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, abandonando por completo el
rol tuitivo que le corresponde a favor de los derechos e inspirado, por
el contrario, en la búsqueda de una fórmula que proteja los intereses
económicos del Estado, asumiendo un rol sancionatorio y punitivo contra los
funcionarios y las autoridades públicas que contrataron sin concurso. Es decir,
ayuno totalmente de las premisas que cimientan y sustentan su razón de ser. El precedente constitucional vinculante, como
instituto del Derecho Procesal Constitucional en manos del Tribunal Constitucional,
fue incorporado a nuestro sistema jurídico, en el marco de los presupuestos y
las premisas antes expuestas, para
otorgar certeza y predictibilidad al justiciable y a los operadores jurídicos respecto
de la forma de resolución de determinado tipo de casos sobre la base de reglas
objetivas creadas jurisprudencialmente, en el marco de las premisas antes referidas
y en armonía con el rol de garante de la vigencia efectiva de los derechos humanos
que tiene el Tribunal Constitucional.
Empero, el que dicho instituto procesal exista no
justifica que, a cada momento y con motivo de la renovación de cada pleno
jurisdiccional, se utilice indiscriminadamente. Menos para finalidades que le
son ajenas y que lejos de sustentarse en asuntos de auténtica relevancia o de
coadyuvar a una función tuitiva, finalista y garantista, tengan por propósito
inmediato la simple descarga procesal Sobre
esto último, cabe recordar que en los países donde la técnica del precedente se
generó, su utilización es esporádica y, por lo general, estrictamente vinculada
a casos de indiscutible trascendencia o que en definitiva establezcan grandes derroteros
jurisprudenciales, toda vez que postular precedentes frente a casos carentes de
toda relevancia general y que más bien se asumen como un pretexto para
convalidar posiciones jurídicas con independencia del caso mismo, desdice un
conecto manejo de lo que representa el precedente constitucional vinculante”.
El aquo no ha leído lo que expone el magistrado
Blume Fortini: “No hay que obviar que el precedente constitucional vinculante
implica la generación de reglas obligatorias, pero vinculadas al supuesto de
hecho que se discute en el caso en el que se emite. Esa es su característica
principal y al mismo tiempo una de las condicionantes de los propios alcances
que tendrá. Dicho de otra forma, no se procede ni cabe crear precedentes para
resolver supuestos de hecho que no sean los que plantea el caso mismo sometido
a resolución. Ha sido el Tribunal Constitucional, en su calidad de intérprete
supremo de la Constitución y, más propiamente, de los contenidos normativos de
las disposiciones constitucionales, el que ha efectuado toda una construcción jurisprudencial
del amparo laboral, a partir de la consideración de que el derecho al trabajo y
el derecho a la protección contra el despido arbitrario, consagrados en los
artículos 22 y 27, respectivamente, son derechos fundamentales protegidos por el
proceso de amparo, por lo que frente a su afectación procede que la Justicia Constitucional
retrotraiga las cosas al estado anterior a la agresión y restituya su pleno
ejercicio, lo cual significa la reposición del trabajador perjudicado si éste opta
por reclamar dicha opción y la situación responde a las causales correspondientes!”.
Lo
cual es sustentado con una caudalosa jurisprudencia que cita en su voto, el
magistrado BLUME FORTINI.
1.6 Me legitima para apelar, la certeza del
pensamiento del ex magistrado Sivina Hurtado al agradecer el homenaje brindado
por el Poder Judicial: (sic) “Para mejorar la imagen pública de la judicatura es
importante una auto-renovación y a la par un trabajo de docencia sobre los
litigantes abogados y litigantes ciudadanos, muchos de los cuales
lamentablemente están acostumbrados a buscar influenciar al juez para torcer su
juicio independiente e imparcial. De un tiempo a esta parte la sociedad peruana
presenta síntomas muy claros de convulsión. Pareciera que nos encontramos en la
antesala de la instauración del reino de los antivalores, es decir, una
sociedad ubicada en las antípodas del diseño social recogido en nuestra
Constitución Política, sociedad en la que reinaría el caos, el crimen
organizado, la componenda, el delito. La tensión social y política es constante
hoy en día, situación de alto riesgo pues puede polarizar el comportamiento de
los diversos actores que interactúan en su seno. Resulta obvio que este
fenómeno afecta al Poder Judicial como institución, como estructura
organizacional dotada de la misión básica de actuar como tercero imparcial
investido de la autoridad suficiente para componer un conflicto en las diversas
áreas funcionales en que desempeña la magistratura. Para que el Poder Judicial
sea un contrapeso a salidas autoritarias, tiene urgentemente que reconstituir
su legitimidad social.” Que me releva de mayores comentarios.
En este contexto, resulta indudable que el TC
nos está dando el mensaje de que lo que realmente importa es el dinero y no los
valores, como el valor justicia, siendo el caso que toda motivación, es
esencia, lo que tiene que tomar en consideración son los valores preferidos y
cuáles son los fines perseguidos, y si preferimos el valor dinero (cobra lo que
se te debe por el despido) sobre el fin (justicia) estamos justificando la
corrupción en el país, donde todo se hace por la plata y no existe ningún otro
valor, ni en la política, ni en el espectáculo, ni en la población, ni en la
policía y ahora, tampoco, en las decisiones de nuestros jueces, por lo que no
debe llamarnos la atención que cada día se incremente los índices de
criminalidad, sin todos estamos tras el dinero, y nadie nos enseña, que hay
otros valores más importantes.
1.7 Se ha violado la tutela de mis derechos. En
otras ejecutorias del TC, podemos recoger que la función del juez
constitucional tiene como única y obligada función la tutela de los derechos
fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución
exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución , se
tiene, porque el ordenamiento lo justifica, la posibilidad de reclamar protección
especializada en tanto es ese el propósito por el que se legitima el proceso
constitucional dentro del Estado constitucional de derecho. Específicamente,
que fiscalice si uno o algunos de los derechos procesales con valor
constitucional están siendo vulnerados. Para proceder de dicha forma existen
dos referentes de los derechos de los justiciables: la tutela judicial efectiva como marco objetivo y el debido proceso como expresión subjetiva y específica,
ambos previstos en el artículo 139°, inciso 3 de la Constitución Política
del Perú. Mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de
acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la
sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo
concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el
derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos
fundamentales esenciales del procesado principios y
reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de
los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones:
una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas
que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las
que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de
defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares
de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión
judicial debe suponer. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido
estas dos manifestaciones del debido proceso en sus sentencias recaídas en los
expedientes N° 2192-2002-HC/TC (F.J. N° 1), N° 2169-2002-HC/TC (F.J. N° 2) y N°
3392-2004-HC/TC (F.J. N° 6).
Una resolución judicial que desconozca o
desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos
mencionados, sin lugar a dudas, es un proceder inconstitucional, y al margen de
la función judicial ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce,
para resolver en el ejercicio del proceso constitucional la solicitud de defensa
ante el abuso del derecho y la corrección de un acto arbitrario cometido por el
Alcalde contraria a la Constitución y, en lugar de sancionar al abusivo,
inclusive con una multa, ya que nos interesa la plata, se castiga a la víctima
del abuso, remitiendo el caso a que cobre su dinero y se vaya a su casa.
1.8 Finalmente, es evidente que se ha violado el
criterio de justicia, puesto que en lugar de darme lo que de suyo me
corresponde, se me obliga a cobrar la indemnización por el despido arbitrario,
convalidando el abuso del poder en mi contra, con el agravante que, para
justificar tal abuso, el juez se limita en aplicar conceptos abstractos,
contenidos en un precedente vinculante, haciéndome ver que no tengo derecho a
la justicia, sino a la plata, negánseme el derecho a ser oído por un juez
imparcial e independiente, el cual, ha cambiado el thema decidendum, esto es,
la protección contra el despido arbitrario que garantiza el artículo 22º de
nuestra Constitución, por la pretensión accesoria de reposición, como
consecuencia lógica de reponer las cosas al estado anterior a la violación del
derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario, violado
por la demandada, Municipalidad Provincial de Pisco, abusando de su poder, con
absoluto menosprecio del orden jurídico nacional que garantiza el derecho a la
defensa (art.
1° de la Constitución )
y al debido proceso-
POR LO
EXPUESTO:
Al juzgado
pido concederme el recurso.
Pisco, 2 de Julio de 2015.
Excelente Dr. Nuestro Magistrados prefieren la plata que administrar justicia y los Magistrados de TC parecen mas Procuradores del Estado que administrar Justicia como manda la Constitución.
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