domingo, 5 de julio de 2015

MODELO APELACIÓN CONTRA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE EXP. Nº 05057-2013-PA/TC,

EXPEDIENTE Nº  00073-2015-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA ANDRES BENDEZÚ PALOMINO
ESCRITO N° 2
SUMILLA: APELA RESOLUCION Nº 05

AL SEÑOR JUEZ CIVIL DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEON abogado de CARLOS PERCY MUNDINI AQUIJE, en el proceso de amparo contra Municipalidad Provincial de Pisco, para que se RESPETE MI DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO que consagra el artículo 27° de la Constitución  Política del Perú, dice:
Que, habiendo sido notificada el 30 de junio de 2015, con el AUTO FINAL,  Resolución Nº 05, del 22 de Junio de 2015, que declara improcedente la demanda, por aplicación irrestricta, por vía de una decisión jurisdiccional y no legal, 
 con fecha 16 de abril de 2015, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57º de la Ley Nº 28237, presento recurso de apelación, con la esperanza que sea revocada por los siguientes fundamentos:
1º.- AGRAVIOS QUE PRODUCE EL AUTO FINAL:
Se ha agraviado desde su raíz, el criterio de JUSTICIA, imponiendo el “hoc volo sic jubeo, sit pro ratione voluntas”, propio de las autocracias, aplicando de plano y sin ningún criterio lógico jurídico una sentencia vinculante, por lo que se ha secuestrado el criterio jurisdiccional e impuesto la voluntad del Tribunal Constitucional por encima de la letra y espíritu del artículo 27º de la Constitución, omitiendo que desde la época de la justicia romana prevalece como criterio de justicia el “honeste vivere, alterum non laedere et suum quique tribuere”, lo que va en contra de los artículos 138º y 139º de nuestra Constitución Política, y vuelve el derecho a la época de la prueba tasada o la época imperial, en que se administraba justicia por decreto, lo que me legitima para impugnar la Resolución arbitraria, en mi contra.
1.1 Me legitima para apelar, contradiciendo la aplicación irrestricta de la sentencia vinculante, las palabras del Presidente de la Corte Suprema al rendir homenaje al ex magistrado supremo Hugo Sivina Hurtado, en relación con la función del juez (sic) “La más sublime de las misiones que la sociedad puede encomendar a los ciudadanos: la de impartir justicia con rectitud y con probidad, con diligencia, sapiencia y mística y con el compromiso auténtico y profundo de quien aspira una sociedad más solidaria y en donde impere la paz y la justicia social, la libertad y la igualdad.” La cual contradice el juez en su auto abusivo del derecho en mi contra.
1.2 Igualmente, me legitima para apelar, la certeza del pensamiento del ex magistrado Sivina Hurtado al agradecer el homenaje brindado por el Poder Judicial: (sic) “Anhelo que el servicio de justicia sea cada vez más rápido y eficiente, dotado de servicios veloces de notificación, y con jueces capaces de resolver con la mayor oportunidad, calidad y calidez los conflictos humanos puestos a su consideración. Anhelo un Poder Judicial con un rostro humano, del cual nadie o casi nadie pongan en duda su imparcialidad e independencia, como desafortunadamente hoy día es moneda corriente. Este deseo es posible en el Perú de nuestros días, no es ninguna utopía. Depende de todos los jueces de mi país, y en particular depende de las autoridades judiciales y de quienes conforman las mas altas instancias jurisdiccionales.” Lo que ha sido contradicho por la conducta del juez, quien lejos de administrar justicia, con imparcialidad e independencia, se ha limitado a lo más fácil, copiar una sentencia vinculante del Tribunal Constitucional, sin poner nada de sus neuronas en funcionamiento, en relación con los hechos puestos en su conocimiento y en virtud de su función de administrar justicia, decidiendo cuál es la LEY, más idónea para aplicar en cada caso concreto, utilizando las sentencias vinculantes, para aclarar su criterio, pero no para reemplazar su razonamiento.
1.3 Me legitima para impugnar el auto final, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas -como principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables-para que mediante ella se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución) y, por otro lado, que los justiciables podamos ejercer de manera efectiva el derecho de defensa, que consagra el artículo 1º de nuestra Constitución Política
1.4 Me legitima para impugnar el auto final la contradicción entre la sentencia vinculante aplicada al caso concreto y la obligación de administrar justicia revelada por el juez, violado el derecho al debido proceso, omitiendo que el propio Tribunal Constitucional, también tiene establecido que “uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver.” (EXP. N.° 8125-2005-PHC/TC Lima Jeffrey Immelt y Otros) Sin embargo, en el caso concreto, el juez se ha limitado a administrar justicia por decreto y se ha limitado a aplicar irrestrictamente la sentencia vinculante, sin discernir para nada cuáles son los hechos concreto puestos en su conocimiento, ni elegir cuál es la norma más adecuada que se debe aplicar a los hechos así conocidos.
1.5 Me legitima para impugnar el auto final, el voto bien pensado del magistrado BLUME FORTINI, quien ilustra doctrinalmente el tema de los precedentes vinculantes que lamentablemente el aquo no tuvo tiempo de leer, y por lo que me permito utilizar como fundamento de la apelación, algunos párrafos de tan inteligente, como razonable y objetivo análisis, a fin que los jueces, como creadores del derecho, pongan de su parte, para reconstruir la moral social del país, pues el mensaje que nos da el TC con dicha sentencia vinculante, es que el único valor posible es el crematístico, si te despiden abusivamente no tienes derecho a la justicia, sólo a cobrar tu plata, o sea el dinero como fin supremo de nuestra sociedad y del Estado:
He aquí lo que el juez no ha comprendido, dicho por el magistrado Blume Fortini: “Contrariando la línea jurisprudencial uniforme desarrollada por el Tribunal Constitucional desde que inició sus funciones (hace cerca de veinte años), (la sentencia vinculante aplicada) elimina el derecho a la reposición o reincorporación de los trabajadores del sector público que ingresaron sin las formalidades de un concurso público, sin importar el tiempo durante el cual hayan venido prestando sus servicios para el Estado y a pesar de que por aplicación del principio de la primacía de la realidad se haya acreditado que realizan una labor permanente, (en nuestro caso, obrero de limpieza pública, que no requiere conocimientos profundos, y por ende de previo concurso de méritos) afectando el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo y del derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario, consagrados en los artículos 22 y 27, respectivamente, de la Constitución Política del Perú. (que es el thema decidendum, y no el despido arbitrario en sí).
El juez tampoco ha tenido comprensión de elementales fundamentos de Derecho, expuestos por el magistrado Blume Fortini,  que nos distinguen de un sistema dictatorial, en que todo se hace por decreto, y el cual nos induce a poner de nuestra parte una cuota de razonamiento y criterio lógico jurídico, a efectos de (sic) “Convalida un eventual accionar abusivo, lesivo e irresponsable del Estado en la contratación pública laboral, perjudicando injustamente al trabajador y desconociendo las garantías mínimas previstas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sin tener en cuenta las graves consecuencias socioeconómicas para las personas despedidas y sus familiares y dependientes, tales como la pérdida de ingresos y la disminución del patrón de vida, contrariando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sentada en el Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá sobre los despidos efectuados sin respetar las garantías mínimas, a pesar de que tal jurisprudencia ha sido invocada, recogida y asumida por el propio Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, como es el caso de la STC 00606-2010-PA/TC, ejecutoria en la que el Tribunal Constitucional señaló que el despido será legítimo solo cuando la decisión del empleador se fundamente en la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada en el procedimiento de despido, en el cual se deben respetar las garantías mínimas que brinda el derecho fundamental al debido proceso, pues el resultado de una sanción en el procedimiento de despido no solo debe ser consecuencia de que se respeten las garantías formales propias de un procedimiento disciplinario, sino, además, de que sea acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben aplicarse teniendo presentes la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador, entre otros aspectos.”
Mucho menos nuestro juez ha podido ilustrarse en relación a lo que significa un precedente vinculante, que en forma magistral, expone el magistrado Blume Fortini, (sic) “que desde mi punto de vista han sido dejadas totalmente de lado en la resolución de mayoría.es una regla expresamente establecida como tal por el Tribunal Constitucional, con efectos vinculantes, obligatorios y generales, en una sentencia que haya adquirido la calidad de cosa juzgada, dictada al resolver un proceso constitucional en el que ha emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto; regla que es consecuencia de una larga secuencia de sentencias en las que el Tribunal Constitucional ha ido perfilando determinado criterio que estima necesario consagrar como obligatorio y vinculante porque contribuye a una mejor y mayor cautela de los derechos constitucionales y fortalece su rol de máximo garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, guardián de la supremacía constitucional y supremo intérprete de la Constitución. (citando a Domingo García Rada) El precedente vinculante Fue pensado para que fuera usado con calma y prudencia y solo en casos especiales…. sin literatura especializada que la orientase, empezó a usar tal concepto en forma bastante alegre y despreocupada, llegándose al caso de sentar precedentes en situaciones muy inciertas y muy abiertas al debate y peor aún: cambiados con frecuencia.” Lo cual, al aplicarse en este caso, y con los fundamentos de mi apelación, tengo la esperanza en Dios, que vuelva a crearse otro criterio jurisprudencial y el TC emita un nuevo precedente vinculante, que vuelva a impartir los criterios de justicia, honeste vivere, alterum non laedere et suum quique tribuere y cambiemos el mensaje que se ha introducido en el orden jurídico, de que aquí lo que importa es el dinero, lo crematístico y no los valores fundamentales que dieron prestigio continental a nuestros juristas.
Y es lamentable que nuestros jueces no creen derecho, optando por lo más fácil, esto es, aplicar un precedente vinculante, que con mucha inteligencia y buen criterio, el magistrado Blume Fortini, ha expuesto: (sic) “Dicho esto, resulta desconcertante la asunción del Precedente Huatuco por el Tribunal Constitucional, pues, como se observa, y lo voy a demostrar, (destacado es nuestro, porque apuntamos a lo mismo) nace contrariando su propia y uniforme jurisprudencia, sin que se haya perfilado una regla a través de una hilera de sentencias y afectando el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo y del derecho a la protección contra el despido arbitrario, consagrados en los artículos 22 y 27, respectivamente, de la Constitución Política del Perú, al eliminar el derecho a la reposición o reincorporación de los trabajadores del sector público que ingresaron sin las formalidades de un concurso público; sin importar, repito, el tiempo durante el cual hayan venido prestando sus servicios para el Estado y a pesar de que por aplicación del principio de la primacía de la realidad se haya acreditado que realizan una labor de naturaleza permanente”. Como es nuestro caso, en que desempeñamos la labor de obreros de limpieza pública y lo cual ni siquiera ha merecido un trato justo por parte del juez, responsable de administrar justicia. Abona a favor de este criterio, la palabra de Dios, (1 Corintios 13:9) “El conocimiento, igual que las profecías, no son cosas acabadas”, por lo que espero que se revoque un fallo verdaderamente injusto,
Hacemos esencia de nuestro derecho a la apelación, los fundamentos expuestos por el magistrado Blume Fortini: “(el TC) garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y garante de la supremacía normativa de la Norma Suprema de la República, en armonía con los artículos 200, 201 y demás pertinentes de la Constitución, y los artículos II, III, IV, V y VI del Título Preliminar, y demás pertinentes del Código Procesal Constitucional, y los artículos 1, 2 y demás pertinentes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Rol que es armónico con los fines esenciales de los procesos constitucionales, que establece el artículo II del Título Preliminar del citado Código Procesal Constitucional, el cual a la letra preceptúa: "Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales." Las premisas para el dictado de un precedente constitucional vinculante se desprenden del concepto de dicho instituto procesal y de los fines de los procesos constitucionales. Específicamente, si el precedente se refiere al ejercicio, alcances o cobertura de un derecho fundamental, el precedente debe imperativamente ser armónico con el fin de garantizar su vigencia efectiva.
Dicho esto, las premisas en mención son las siguientes:
a) Que el precedente sea la consecuencia de una praxis jurisdiccional continuada. De un camino ya recorrido por el Tribunal Constitucional a través de sus fallos, en el que haya ido perfilando una regla que considere necesario establecer como de obligatorio y general cumplimiento en casos similares. Vale decir, el precedente vinculante nace a raíz de un camino recorrido por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la magistratura constitucional. No es producto de un acto ajeno a la praxis jurisprudencial, que nazca sin tal condición, como si se tratara de una labor meramente legislativa, propia del Poder Legislativo, salvo que su objetivo sea fortalecer el marco de protección de los derechos fundamentales.
b) Que el precedente vinculante tenga invívita una finalidad, acorde con la naturaleza tuitiva, finalista y garantista de los procesos constitucionales: ampliar y mejorar la cobertura de los derechos fundamentales y de su plenoy cabal ejercicio. Por ello, la inspiración del precedente debe responder al rol tuitivo y reivindicativo del Tribunal Constitucional, tendiente a mejorar los mecanismos de protección y de garantía de la vigencia efectiva de los derechos humanos. Por tanto, el motor o la inspiración del precedente no puede ni debe ser otro que brindar mayor y mejor protección al justiciable que alega afectación de sus derechos esenciales. sea por amenaza o por violación. En el presente caso el precedente que me ocupa nace contrariando la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, abandonando por completo el rol tuitivo que le corresponde a favor de los derechos e inspirado, por el contrario, en la búsqueda de una fórmula que proteja los intereses económicos del Estado, asumiendo un rol sancionatorio y punitivo contra los funcionarios y las autoridades públicas que contrataron sin concurso. Es decir, ayuno totalmente de las premisas que cimientan y sustentan su razón de ser.  El precedente constitucional vinculante, como instituto del Derecho Procesal Constitucional en manos del Tribunal Constitucional, fue incorporado a nuestro sistema jurídico, en el marco de los presupuestos y las premisas antes expuestas, para otorgar certeza y predictibilidad al justiciable y a los operadores jurídicos respecto de la forma de resolución de determinado tipo de casos sobre la base de reglas objetivas creadas jurisprudencialmente, en el marco de las premisas antes referidas y en armonía con el rol de garante de la vigencia efectiva de los derechos humanos que tiene el Tribunal Constitucional.
Empero, el que dicho instituto procesal exista no justifica que, a cada momento y con motivo de la renovación de cada pleno jurisdiccional, se utilice indiscriminadamente. Menos para finalidades que le son ajenas y que lejos de sustentarse en asuntos de auténtica relevancia o de coadyuvar a una función tuitiva, finalista y garantista, tengan por propósito inmediato la simple descarga procesal  Sobre esto último, cabe recordar que en los países donde la técnica del precedente se generó, su utilización es esporádica y, por lo general, estrictamente vinculada a casos de indiscutible trascendencia o que en definitiva establezcan grandes derroteros jurisprudenciales, toda vez que postular precedentes frente a casos carentes de toda relevancia general y que más bien se asumen como un pretexto para convalidar posiciones jurídicas con independencia del caso mismo, desdice un conecto manejo de lo que representa el precedente constitucional vinculante”.
El aquo no ha leído lo que expone el magistrado Blume Fortini: “No hay que obviar que el precedente constitucional vinculante implica la generación de reglas obligatorias, pero vinculadas al supuesto de hecho que se discute en el caso en el que se emite. Esa es su característica principal y al mismo tiempo una de las condicionantes de los propios alcances que tendrá. Dicho de otra forma, no se procede ni cabe crear precedentes para resolver supuestos de hecho que no sean los que plantea el caso mismo sometido a resolución. Ha sido el Tribunal Constitucional, en su calidad de intérprete supremo de la Constitución y, más propiamente, de los contenidos normativos de las disposiciones constitucionales, el que ha efectuado toda una construcción jurisprudencial del amparo laboral, a partir de la consideración de que el derecho al trabajo y el derecho a la protección contra el despido arbitrario, consagrados en los artículos 22 y 27, respectivamente, son derechos fundamentales protegidos por el proceso de amparo, por lo que frente a su afectación procede que la Justicia Constitucional retrotraiga las cosas al estado anterior a la agresión y restituya su pleno ejercicio, lo cual significa la reposición del trabajador perjudicado si éste opta por reclamar dicha opción y la situación responde a las causales correspondientes!”. Lo cual es sustentado con una caudalosa jurisprudencia que cita en su voto, el magistrado BLUME FORTINI.

1.6 Me legitima para apelar, la certeza del pensamiento del ex magistrado Sivina Hurtado al agradecer el homenaje brindado por el Poder Judicial: (sic) “Para mejorar la imagen pública de la judicatura es importante una auto-renovación y a la par un trabajo de docencia sobre los litigantes abogados y litigantes ciudadanos, muchos de los cuales lamentablemente están acostumbrados a buscar influenciar al juez para torcer su juicio independiente e imparcial. De un tiempo a esta parte la sociedad peruana presenta síntomas muy claros de convulsión. Pareciera que nos encontramos en la antesala de la instauración del reino de los antivalores, es decir, una sociedad ubicada en las antípodas del diseño social recogido en nuestra Constitución Política, sociedad en la que reinaría el caos, el crimen organizado, la componenda, el delito. La tensión social y política es constante hoy en día, situación de alto riesgo pues puede polarizar el comportamiento de los diversos actores que interactúan en su seno. Resulta obvio que este fenómeno afecta al Poder Judicial como institución, como estructura organizacional dotada de la misión básica de actuar como tercero imparcial investido de la autoridad suficiente para componer un conflicto en las diversas áreas funcionales en que desempeña la magistratura. Para que el Poder Judicial sea un contrapeso a salidas autoritarias, tiene urgentemente que reconstituir su legitimidad social.” Que me releva de mayores comentarios.
En este contexto, resulta indudable que el TC nos está dando el mensaje de que lo que realmente importa es el dinero y no los valores, como el valor justicia, siendo el caso que toda motivación, es esencia, lo que tiene que tomar en consideración son los valores preferidos y cuáles son los fines perseguidos, y si preferimos el valor dinero (cobra lo que se te debe por el despido) sobre el fin (justicia) estamos justificando la corrupción en el país, donde todo se hace por la plata y no existe ningún otro valor, ni en la política, ni en el espectáculo, ni en la población, ni en la policía y ahora, tampoco, en las decisiones de nuestros jueces, por lo que no debe llamarnos la atención que cada día se incremente los índices de criminalidad, sin todos estamos tras el dinero, y nadie nos enseña, que hay otros valores más importantes.
1.7 Se ha violado la tutela de mis derechos. En otras ejecutorias del TC, podemos recoger que la función del juez constitucional tiene como única y obligada función la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene, porque el ordenamiento lo justifica, la posibilidad de reclamar protección especializada en tanto es ese el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del Estado constitucional de derecho. Específicamente, que fiscalice si uno o algunos de los derechos procesales con valor constitucional están siendo vulnerados. Para proceder de dicha forma existen dos referentes de los derechos de los justiciables: la tutela judicial efectiva como marco objetivo y el debido proceso como expresión subjetiva y específica, ambos previstos en el artículo 139°, inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado  principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones del debido proceso en sus sentencias recaídas en los expedientes N° 2192-2002-HC/TC (F.J. N° 1), N° 2169-2002-HC/TC (F.J. N° 2) y N° 3392-2004-HC/TC (F.J. N° 6).
Una resolución judicial que desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos mencionados, sin lugar a dudas, es un proceder inconstitucional, y al margen de la función judicial ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce, para resolver en el ejercicio del proceso constitucional la solicitud de defensa ante el abuso del derecho y la corrección de un acto arbitrario cometido por el Alcalde contraria a la Constitución y, en lugar de sancionar al abusivo, inclusive con una multa, ya que nos interesa la plata, se castiga a la víctima del abuso, remitiendo el caso a que cobre su dinero y se vaya a su casa.
1.8 Finalmente, es evidente que se ha violado el criterio de justicia, puesto que en lugar de darme lo que de suyo me corresponde, se me obliga a cobrar la indemnización por el despido arbitrario, convalidando el abuso del poder en mi contra, con el agravante que, para justificar tal abuso, el juez se limita en aplicar conceptos abstractos, contenidos en un precedente vinculante, haciéndome ver que no tengo derecho a la justicia, sino a la plata, negánseme el derecho a ser oído por un juez imparcial e independiente, el cual, ha cambiado el thema decidendum, esto es, la protección contra el despido arbitrario que garantiza el artículo 22º de nuestra Constitución, por la pretensión accesoria de reposición, como consecuencia lógica de reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario, violado por la demandada, Municipalidad Provincial de Pisco, abusando de su poder, con absoluto menosprecio del orden jurídico nacional que garantiza el derecho a la defensa (art. 1° de la Constitución) y al debido proceso-
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme el recurso.

Pisco, 2 de Julio de 2015.

1 comentario:

  1. Excelente Dr. Nuestro Magistrados prefieren la plata que administrar justicia y los Magistrados de TC parecen mas Procuradores del Estado que administrar Justicia como manda la Constitución.

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