EXPEDIENTE Nº
ESCRITO Nº
SECRETARIO
SUMILLA: Pide medida cautelar Innovativa.
AL SEÑOR JUEZ DE TRABAJO DE PISCO:
JUSTO CASIA DÁVILA, con D.N.I. Nº
22269064 y domicilio en Asentamiento Humano Abraham Valdelomar manzana C, lote
14, Pisco, y domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Casilla
de notificaciones del Módulo Básico de Túpac Amaru Inca, Nº 17, Casilla
Electrónica SINOE Nº 7821, en el proceso contencioso administrativo contra UGEL
Pisco, dice:
Que solicito se
sirva formar cuaderno de medida cautelar INNOVATIVA, que me faculta el artículo
685º del C.P.C., para cuyo efecto, de conformidad con el artículo 640º del
C.P.C. anexo copia simple de la demanda, sus anexos y la resolución que admite
la demanda.
PETITORIO: Que,
al amparo del artículo 40º, del D.S. 013-2008-JUS, que dispone que son
especialmente procedentes en el proceso contencioso administrativo las medidas
cautelares de innovar, solicito medida cautelar innovativa, para que la UGEL
PISCO: Deje sin efecto el abuso de derecho cometido en mi contra y vuelvan las
cosas al estado anterior a la aplicación
abusiva del D.S. Nº 003-2014-MINEDU, la R.M. Nº 204-2014-MINEDU, y la R.M. Nº
214-2014-MINEDU, con las que la demandada ha violado la seguridad jurídica y mis
derechos adquiridos, al hacerme víctima de abuso del derecho, ejecutando una
situación anómala denominada “evaluación excepcional” y por ende írrita, “para
los directores y subdirectores de instituciones públicas del Perú”, y así también, se me reponga provisionalmente
en el cargo de Director de la institución educativa Nº 22462 “Hilda Bringas
Quintanilla”, que logré en concurso público y adquirió firmeza por la ley 24029
y anterior Constitución Política del Perú, y por imperio del numeral 5.3 de la
Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG.
Plaza que debo seguir ocupando hasta que se resuelva el proceso contencioso
administrativo, en trámite y del que he sido despojado por una interpretación
abusiva de la R.M. Nº 519-2014-MINEDU, y la RESOLUCIÓN DE SECRETARÍA GENERAL Nº
2074-2014-MINEDU, que contravienen la Ley Nº 29944, estableciendo un irregular
proceso “excepcional”, para despojarme del cargo obtenido legalmente.
1º FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE
LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
1.1 La demandada ha cometido abuso de
autoridad, haciendo una interpretación arbitraria de la Ley, como paso a
fundamentar:
1.1.1. Mediante la Ley Nº 29944, se
norman las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en
las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico
productiva y regula los deberes y derechos de los profesores, su formación
continua, su evaluación, su
proceso disciplinario, sus remuneraciones, sus estímulos e incentivos. En la QUINTA DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,
TRANSITORIAS Y FINALES de la Ley Nº 29944 es en la
única parte de la Ley en que se menciona los cargos de director y subdirector
de las instituciones educativas, cuando se dispuso: “En la primera convocatoria de concurso público para acceso a
cargos de director y subdirector de instituciones educativas, podrán participar
excepcionalmente profesores de la segunda escala magisterial, profesores que se
encontraban en el tercer nivel de la Ley 24029 y los profesores del segundo
nivel que se encontraban encargados
como directores pertenecientes a la Ley 24029, que cumplan el tiempo de
servicios y los requisitos señalados al momento de la convocatoria. Su
permanencia en el cargo se sujeta a las reglas contempladas en la presente Ley.” De lo que fluye que no existe en la Ley, ningún cuestionamiento
al cargo de directores y subdirectores nombrados bajo los efectos de la Ley Nº
24029.
1.1.2 Por la Única DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
FINAL del D.S. Nº 227-2013-EF, se
dispuso: “Los profesores designados, en
el marco de los procesos de concurso de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma
Magisterial, como directores y subdirectores de las instituciones educativas
públicas de Educación Básica y Técnico Productiva, no podrán percibir
adicionalmente las asignaciones dispuestas por el Decreto Supremo
Extraordinario Nº 077-93-PCM y los incrementos diferenciados por cargo
otorgados por el Decreto Supremo Nº 050-2005-EF y Decreto Supremo Nº
081-2006-EF; así como aquellas asignaciones por cargo de director y subdirector
contenidas en la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, y la Ley Nº 29062, Ley que
modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la carrera pública
magisterial, en los términos señalados en la Décima Sexta Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29944”. Por lo que la demandada aprovechando dicha norma y con el fin de
causar daño a los Directores y subdirectores nombrados bajo imperio de la Ley
Nº 24029, se fijó el propósito de cesarlos, para darles el cargo a nuevos
funcionarios, a fin de poder disponer de las partidas presupuestarias
determinadas por la anterior ley (24029) y pode apropiarse de la diferencia
dejada por aplicación de la norma citada (D.S. Nº 227-2013-EF) que dejan de
percibir los directores y subdirectores que asuman bajo imperio de la nueva ley
(29944).
1.1.3 Es así que la directora de la
UGEL DEMANDADA, hizo una aplicación antojadiza de las normas legales, antes
citadas y del D.S. Nº 0003-2014-MINEDU, R.M. Nº 204-2014-MINEDU, R.M. N°
214-2014-MINEDU, para aplicar en contra de los directores y subdirectores
nombrados con leyes y resoluciones que le otorgan firmeza, como por ejemplo la
R.D. Nº 01514, de fecha 23 de octubre de 1980, antes que se promulgue la
Constitución de 1993, aplicando una ilegal "EVALUACIÓN EXCEPCIONAL", que no está contemplada en la Ley,
como antes he fundamentado.
1.1.4 Aprovechándose del poder que le
otorga la autoridad como Directora de la UGEL, la demandada emitió informe
falso ante la superioridad, por lo que ésta. Mediante la Resolución Ministerial
Nº 423-2014-MINEDU declaró vacante la plaza de Director Titular de la
Institución Educativa Nº 22462
“Hilda Bringas Quintanilla”, adscrita a la UGEL, que no
es correcto, porque el cargo estaba ocupado por mi persona, y luego del informe
fraudulento, ha expedido la Resolución Directoral Nº 002082-2014-UGEL-P, de
fecha 09 de diciembre del 2014, que
me despoja del cargo de Director de la citada Institución Educativa y
posteriormente, habiéndome despojado del cargo, ante mi fundada reclamación en
derecho ante el acto abusivo, recién –en
vía de regularización- con fecha 12 de enero de 2015, se declaró vacante el
cargo mediante la Resolución Directoral Nº 000007-2015-UGEL-P, que demuestra el abuso del poder en mi agravio, por lo
que la demora en este caso concreto, puede convertir el daño en irreparable,
toda vez que tercera persona va a ocupar el cargo mediante contrato y en caso
logre sentencia favorable, va a ser casi imposible que vuelva a ejercer mi
cargo, con lo que es evidente que se ha cometido un abuso del derecho en mi
agravio, que es necesario cautelar a favor de mi pretensión.
1.2 Si la autoridad demandada ha
cometido abuso de autoridad en mi agravio, imponiéndome una evaluación
excepcional, que no está comprendida en la Ley Nº 29944, entonces opera en mi favor
el artículo 40º del D.S. Nº 013-2008-JUS, que dispone que son “especialmente
procedentes en el proceso contencioso administrativo las medidas cautelares de
innovar”, ya que si en el caso demandado se aplica una medida excepcional, con
cuanta mayor razón y en puridad de derecho, se debe aplicar una medida
especial, no excepcional, a mi favor, por lo que debe declararse fundada mi
reposición provisional en el cargo de director de la I.E. 22462 “Hilda Bringas
Quintanilla”, que obtuve por mérito propio mediante R.D.Nº 000782, de fecha 29
de diciembre de 1993 y no por consideraciones políticas, como es la forma como
se me despoja.
1.3 Y si a esto se agrega que las
garantías que contiene el artículo
26º de nuestra Constitución Política obligan a que en la relación laboral se
debe respetar los principios de Igualdad de oportunidades sin discriminación.
El Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la
ley y la Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable
sobre el sentido de una norma, entonces el administrador de justicia debe
tutelar los derechos conculcados por la autoridad abusiva, reponiendo
provisionalmente al actor, en el cargo de de director
de la I.E. 22460 “Hilda Bringas Quintanilla”, que obtuve por mérito propio.
1.4 En anterior
resolución, su Despacho ha considerado que toda medida cautelar debe cumplir
con los siguientes presupuestos: “a) Verosimilitud del derecho invocado
(fumus boni iuris) Un derecho es
verosímil cuando tiene apariencia o forma exterior de verdadero. Lo probable,
es aquello que se puede probar que es verdadero. Lo certero, es
aquello que es verdadero;: por tanto, si para la decisión definitiva
(sentencia) es menester lograr que el juez tenga la certeza de la pretensión,
para dictar la medida cautelar sólo es necesario persuadir que el derecho
(pretensión principal) respecto del cual se pide cautela es verosímil”.; Y en el presente caso, mi pedido cautelar tiene forma exterior de
verdadero, constando el abuso de derecho, para despojarme del cargo, para dárselo a otra
persona que tenga afinidad con la Directora de la UGEL. “b) Peligro en la demora (periculum in mora) que es la
constatación por parte del juez, que si no se concede de inmediato la medida
cautelar a través de la cual garantice el cumplimiento del fallo definitivo, es
factible que éste jamás ejecute con eficacia. Este peligro real de que mientras
se sustancie el proceso principal se pueda provocar situaciones que impidan o
dificulten la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse ni se presume ni
se sobre entiende sino que debe quedar claro en el proceso” En el presente caso he dejado en evidencia que el abuso del derecho
por parte de la demandada, puede convertirse en irreparable, al haberse
instalado en mi cargo a otro profesor, el cual no podrá percibir adicionalmente
las asignaciones dispuestas por el Decreto Supremo Extraordinario Nº 077-93-PCM
y los incrementos diferenciados por cargo otorgados por el D.S. Nº 050-2005-EF
y D.S. Nº 081-2006-EF; así como aquellas asignaciones por cargo de director y
subdirector contenidas en la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, y la Ley Nº
29062, como así lo dispone el D.S.Nº 227-2013-EF, y de lograr sentencia
favorable, no me será posible recuperar lo perdido. “c) Contracautela, dirigida a
garantizar la reparación de los daños y perjuicios causados indebidamente a
quien sufre la ejecución cautelar; puede ser ya real (dinero, hipoteca, prenda,
etc), o ya personal (fianza o caución juratoria) que sólo se hará efectiva,
siempre y cuando el derecho que sustenta la pretensión del cautelado sea
desestimado. En reiterada y uniforme jurisprudencia la Corte Suprema ha
señalado que las medidas cautelares deben ser además: a) Proporcionales,
requisito referido adecuación cuantitativa y a la razonabilidad que debe
existir entre el tipo de medida cautelar y la pretensión que se quiere
garantizar; y b) Congruentes, requisito referido a la adecuación
cualitativa. Por tanto la medida
cautelar debe tener una relación lógica de cantidad y calidad, respectivamente.”
Todo lo cual
queda librado al criterio de justicia del juez, para lo cual cumplo con ofrecer
cautela personal hasta por el monto de veinte mil y 00/100 Nuevos Soles, que
serán descontados de las asignaciones y los incrementos diferenciados por cargo
otorgados por el D.S. Nº 050-2005-EF y D.S. Nº 081-2006-EF; y asignaciones por
cargo de director contenidas en la Ley Nº 24029 y la Ley Nº 29062. que tiene por objeto garantizar al afectado con una medida cautelar
el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución
1.4.1 LA VEROSIMILITUD EN
EL DERECHO- APARIENCIA DEL DERECHO INVOCADO,
a) En
cuanto a la apariencia del derecho o verosimilitud de fundabilidad de la pretensión,
pido al señor juez, realice una apreciación sumaria de lo antes expuestos y de
los recaudos presentados en la presente solicitud cautelar, atendiendo al abuso
del derecho de la parte demandada.
En el
presente caso el actor solicita medida cautelar de innovar con la finalidad de
declarar la suspensión de los efectos del D.S.Nº 0003-2014-MINEDU, R.M.Nº 204-2014-MINEDU,
R.M.Nº 214-2014-MINEDU que, en concreto, contienen la ilegal "EVALUACIÓN EXCEPCIONAL" para
Directores y Subdirectores de Instituciones Educativas, que violan la
estabilidad jurídica y de la R.M.Nº 519-2014-MINEDU y la Resolución de
Secretaria General N° 2074-2014-MINEDU y las Normas para la Ubicación de los Profesores
que no accedieron a plazas de Director y Subdirector a través de la referida
"evaluación excepcional"
respectivamente, así como la R.M.Nº Nº 423-2014-MINEDU que declara vacante la
plaza de Director Titular de la Institución Educativa Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla”, adscrita a la UGEL PISCO, REPONIÉNDOME PROVISIONALMENTE EN EL CARGO
DE DIRECTOR, hasta que se resuelva el principal, cuya demora está acreditada
por los recursos impugnatorios que se interpongan y porque el cese arbitrario
de mi cargo, viola la doctrina de los derechos adquiridos, y por ende dicha
plaza debo seguir ocupando hasta que se resuelva el proceso principal para garantizar
la futura sentencia que ponga fin en definitiva al proceso contencioso
administrativo.
Las normas
legales citadas arriba, transgreden flagrantemente el principio de legalidad
que contiene el artículo 2º literal a) de la Ley de Reforma Magisterial N°
29944 (Los derechos y obligaciones que
genera el ejercicio de la profesión docente se enmarcan dentro de lo
establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley 28044, Ley General de
Educación, y sus modificatorias, la presente Ley y sus reglamentos.) que fluye de la expedición de una norma de inferior jerarquía que
impone arbitrariamente una “evaluación excepcional” que no evalúa el desempeño
en el ejercido del cargo de los titulares directores o subdirectores, sino que lleva
a cabo una evaluación subjetiva, secreta y casi clandestina, que viola los
literales a) y d) del artículo 2º de la ley 29944 que establece el Principio
del derecho laboral: (Las relaciones
individuales y colectivas de trabajo aseguran la igualdad de oportunidades y la
no discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la
Constitución y la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda
insalvable) por lo que es evidente que la “evaluación excepcional” contraviene
el artículo 38º de la Ley 29944 (El desempeño del profesor en el cargo es evaluado al término del período de su
gestión.) y el artículo 62° del D.S. Nº 004-2013-MINEDU, (62.2. La evaluación de desempeño en el cargo se realiza al
término del plazo de duración del cargo establecido en la Ley), lo cual afectó mi derecho al debido procedimiento, a la seguridad
jurídica, a la doctrina de los derechos adquiridos y a mi trabajo, con el
agravante que la demandada viola el principio de jerarquía normativa, pues se me
somete a un proceso evaluatorio no fijado en la Ley, y por ende arbitrario, distinto
al ordenado por ley, con las normas antes descritas de menor jerarquía, lo cual
acredita de manera suficiente la verosimilitud en el derecho invocado, pues queda
demostrado que la demandada abusó del derecho, en mi perjuicio, lo que me
legitima para pedir la medida cautelar de innovar, reponiéndome en el cargo,
hasta que se resuelva el principal,
1.4.2 EL PELIGRO EN LA DEMORA, por lo que el
Juez debe constatar la necesidad de adoptar medidas conducentes a asegurar la
eficacia del fallo definitivo
a) Invoco la
Décima Primera Disposición Complementaria final del D.S. Nº 004-2013-MINEDU (Todos los nombramientos y designaciones a cargos que se hayan
efectuado por disposición de normas anteriores que ya no estén vigentes, serán
adecuados a los cargos de las áreas de desempeño laboral establecidas en la
Ley. En
el caso que el cargo haya dejado de existir, el profesor será reubicado como profesor de aula o por horas,
de acuerdo a su formación inicial y especialización debidamente certificada.) y siendo el caso que mi nombramiento al cargo de Director, se
efectuó por disposición de normas anteriores cuya firmeza está confirmada en la
misma Ley, y estando acreditado que mi cargo NO HA DEJADO DE EXISTIR, el cargo que ocupo existe, se tiene
que respetar la ley y se tiene que ubicarme en la escala y en el mismo cargo de
directivo de acuerdo a la Ley 29944, continuando siendo directivo correspondiéndome
solo la evaluación del desempeño en
el cargo, por imperio de la ley, y mediante “EVALUACIÓN EXCEPCIONAL”, lo que
impide que la UGEL, pueda disponer de mi cargo y plaza (que se encontraban
ocupadas por mi persona al momento de dictarse las normas citadas arriba) y
luego, cuando el abuso del poder se encuentra casi consumado, expida la R.D. Nº
002082-2014-UGEL-P, de fecha 09 de diciembre del 2014, y DESPUÉS DE COMETIDO EL ABUSO DE DERECHO, EN VÍA DE
REGULARIZACIÓN, con fecha 12 de enero de
2015, recién se declara vacante el
cargo mediante la R.D. Nº 000007-2015-UGEL-P, que demuestra el ABUSO DEL
DERECHO en mi agravio, por lo que la demora en este caso concreto, puede
convertir el daño en irreparable, toda vez que tercera persona ocupar el cargo
mediante contrato y en caso logre sentencia favorable, dentro de un año o dos,
que demora el proceso, va a ser
imposible que retome el cargo.
Refuerza mi
temor de que el daño se convierta en irreparable, y que sustenta el peligro en
la demora, el hecho concreto que la demandada ha dispuesto se me ubique como
profesor de aula por R.D. Nº 002082-2014-UGEL-P, de fecha 09 de diciembre del
2014, y posteriormente, con fecha 12 de enero de 2015, recién se declara
vacante el cargo que ocupo como Director de la I.E. Nº 22462, mediante la R.D.
Nº 000007-2015-UGEL-P, que deja en evidencia la arbitrariedad en mi contra.
Asimismo, con resolución de Secretaria General N° 2076 -2014-MINEDU se ha
dispuesto un procedimiento para encargar la plaza de Director, despojándose del
cargo de directivo que por méritos y capacidad ha ganado, por lo que la demora
en este caso concreto, puede convertir el daño en irreparable, toda vez que
tercera persona va a ocupar el cargo mediante contrato y en caso logre
sentencia favorable, dentro de un año o más, va a ser casi imposible que vuelva
a ejercer mi cargo.
1.4.3 CONTRACAUTELA
Ofrezco contra cautela en la modalidad
de caución juratoria por el monto de VEINTE MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES, pues es la
más idónea a efectos de garantizar el posible perjuicio que el ejercicio
indebido del derecho de acción pudiera implicar, por lo que vengo a dar
cumplimiento a la legalización de firma ante el secretario cursor, antes de
ingresar mi solicitud por mesa de partes, la presente solicitud cautelar.
1.4.4 RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
a) Es necesario precisar que la Ley de
Reforma Magisterial 29944, ubica a los profesores de la Ley 24029 comprendidos
en los niveles IV y V en la tercera escala magisterial que señala dicha ley.
b) En ese contexto, el artículo 5º de la
Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, establece que la Carrera Pública
Magisterial rige en todo el territorio nacional, es de gestión descentralizada
y tiene como objetivos, entre otros: i) contribuir a garantizar la calidad de
las instituciones educativas públicas, la idoneidad de los profesores y
autoridades educativas y su buen desempeño para atender el derecho de cada
alumno a recibir una educación de calidad; ii) promover el mejoramiento
sostenido de la calidad profesional e idoneidad del profesor para el logro del
aprendizaje y del desarrollo integral de los estudiantes; y, iii) determinar criterios y procesos de
evaluación que garanticen el ingreso y la permanencia de profesores de calidad;
dejando en evidencia que no se menciona para nada la posibilidad de una “EVALUACIÓN EXCEPCIONAL” por lo que es
evidente el abuso del derecho para perseguir mediante los actos de la UGEL, aun encubiertamente, una
finalidad personal de la propia autoridad a favor de un tercero, u otra
finalidad pública distinta a la prevista en la ley. De lo que fluye la afectación
del debido proceso por violación de los actos de validez de los actos
administrativos que determina el artículo 3º de la Ley Nº 27444 del Prodimiento
Administrativo General, violado en mi agravio, por lo que es razonable reponer
provisionalmente en el cargo de Director al actor, hasta que se resuelva el
principal, dentro de uno o más años de su tramitación.
c) Invoco el respeto y acatamiento del
artículo 13º de la Ley Nº 29944, que establece únicamente cuatro tipos de
evaluaciones a saber: Evaluación para ingreso, evaluación del desempeño
docente, evaluación para ascenso y evaluación para acceder a cargos en las
áreas de desempeño, que ha sido abusivamente violada por la demandada, imponiendo
una “EVALUACIÓN EXCEPCIONAL” que no
está determinada en la ley, violando los
requisitos de validez de los actos administrativos cuyo contenido debe
ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito,
preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas
de la motivación.
d) Invoco la aplicación y respeto por el
artículo 103º de la Constitución Política del Perú, que dispone: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la
naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas.
La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene
fuerza ni efectos retroactivos; La ley se deroga sólo
por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.” Debiendo tomarse
en consideración que ninguna de las disposiciones ni ninguna otra de la
referida ley faculta a la UGEL, para efectuar una “EVALUACIÓN EXCEPCIONAL” a
los Directores o Subdirectores de instituciones educativas”.
e) Entonces queda en evidencia que el cargo de
Director al que accedí por concurso público en el año 1993 debería haber sido
adecuado por parte de la demandada a la plaza de Director de Institución Educativa
que establece la Ley 29944 en cumplimiento de lo dispuesto en la Décima Primera
Disposición Complementaria Final de su Reglamento la misma que sigue vigente,
motivo por el cual la demandante se encuentra dentro de los alcances de dicha
ley, por lo que corresponde que se
evalúe mi desempeño en el cargo de Director conforme a lo que estipula
el artículo 38° de la Ley 29944, al
término del periodo de gestión de tres años y no a través de la “EVALUACIÓN
EXCEPCIONAL” que erróneamente
contiene el D.S. Nº 003-2014-MINEDU- contrariando la ley Nº 29944, lo que
constituye una violación de la doctrina de los derechos adquiridos y la seguridad
jurídica del Perú, configurando el abuso del derecho en mi contra.
f) Siendo
así, de la “EVALUACIÓN EXCEPCIONAL” efectuada,
se advierte que se ha afectado mis derechos adquiridos, el debido procedimiento
y el principio de jerarquía de normas que configuran la apariencia de verdad,
al tener altas probabilidades de que mi demanda sea declarada fundada y por
ende, con lo señalado precedentemente se debe admitir que la presente contiene
el requisito de verosimilitud del derecho invocado.
g) En
relación, al peligro en la demora, existe el peligro actual e inminente de
causar un daño irreparable en el derecho tutelado, agotándose éste no solo en
el tiempo que demore la sustanciación de la causa hasta la obtención de la
decisión definitiva, sino también en la demora frente a la omisión de la
demandada de dar trámite a los recursos impugnativos contra la decisión
administrativa abusiva del derecho en mi contra, y con el fin de prevenir que
los efectos de la sentencia se tomen prácticamente inoperantes. En el presente
caso debe evitarse los posibles perjuicios irreparables que puedan suscitarse
en el entorno del demandante por efecto del referido proceso de “EVALUACIÓN EXCEPCIONAL”, que en concreto
se refleja en la separación del cargo de Director con la consecuente
disminución en mi patrimonio (rebaja en la calidad del trabajo) lo cual no solo
afecta al actor sino también a mi entorno familiar, ocasionándome perjuicios
económicos y morales, resultando necesaria la medida cautelar no solo a fin
garantizar la eficacia de la posible sentencia favorable a expedirse, sino
también para evitar los posibles perjuicios que debido a la demora del trámite
del proceso principal pueda ocurrirme.
h) En cuanto a la irreversibilidad de
la medida a disponer y el perjuicio que por la misma se pueda ocasionar, dicha
medida, si fuere el caso, puede ser dejada sin efecto, resultando reversible, y
sus efectos de ninguna manera atentarían contra el orden público, pues busca la
protección de los derechos afectados, debiendo suprimirse cualquier acto
atentatorio contra estos, encontrándose en juego en el presente caso el derecho
fundamental del debido proceso, la proscripción del abuso del derecho y derecho
al trabajo, que atañe de manera directa al principio de dignidad humana.
2. MEDIOS PROBATORIOS:
2.1 Fotocopia de la boleta de pago del
actor, con objeto de probar que posterior a la dación de la Ley No 29944
(publicada el 25 de noviembre del 2012) y su Reglamento aprobado por
D.S.004-2013-ED (publicado el 03 de mayo del 2013) prosiguió con el cargo de
Director de la referida institución y que ahora, por abuso de autoridad de la
demandada, se me ha pagado sólo como profesor de aula, quitándome todos los
beneficios económicos que venía percibiendo como director, desde el año 1993,
esto es por más de 30 años.
2.2 Fotocopia de la Resolución
Directoral Nº 000782, de fecha 29 de diciembre de 1993, estando vigente la
Constitución Política del Perú de 1979, la Ley del Profesorado - Ley N° 24029 y
su reglamento Decreto Supremo Nº 019-90-ED, con objeto de probar que asumí el
cargo de director de la Escuela Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla”, que
acredita mis derechos adquiridos.
2.3 Resolución Directoral Nº
002082-2014-UGEL-P, de fecha 09 de diciembre del 2014, con objeto de probar que
se ha violado mis derechos adquiridos, el debido proceso y la seguridad
jurídica, disponiendo mi ubicación como profesor en la I.E. Nº 22489 Paracas,
como profesor con 30 horas, de lo que fluye la disminución de categoría y
remuneraciones, por simple arbitrio de la demandada.
2.4 Resolución Directoral Nº
000007-2015-UGEL-P, de fecha 12 de enero
de 2015, con objeto de demostrar que recién con dicha fecha, luego de haber
consumado el abuso de poder, se dio por concluida las funciones asignadas como
director de la I.E. Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla”, que justifica la
razón de pedir la medida cautelar.
2.5 Resolución Directoral Nº 01514, de
fecha 23 de octubre de 1980, con el objeto de demostrar que he sido promovido
como director de la I.E. Nº 22014 del distrito de Cocas, provincia de
Castrovirreyna – Huancavelica.
2.6 Resolución Directoral Nº 02047, de
fecha 27 de noviembre de 1984, con el objeto de probar mi reasignación como
director a la I.E. Nº 22257 “San Juan de Yanac” – Chincha
2.7 Resolución Directoral Nº 00247, de
fecha 2 de noviembre de 1989, con el objeto de probar que fui reasignado al
colegio “José Carlos Mariátegui” de San Clemente – Pisco.
2.8 Resolución Directoral Nº 000782,
de fecha 29 de diciembre de 1993, con el objeto de probar mi reasignación y
ascenso vía concurso público como director de la I.E. Nº 22462 “Hilda Bringas
Quintanilla” – Pisco.
Con los medios probatorios anexos,
demuestro claramente que antes de la dación de la Ley de Reforma Magisterial el
actor ya ostentaba del Cargo de Director de Institución Educativa bajo los
alcances de la Ley Nº 24029 (Ley del Profesorado) ley que no establecía plazo para
la gestión directiva, habiendo ingresado a dicha plaza vía concurso, por lo que
debe respetarse la doctrina de derechos adquiridos.
POR LO EXPUESTO:
Al señor juez pido admitir la presente
y concederme la medida cautelar innovativa, reponiendo las cosas al estado
anterior al abuso del derecho en mi contra, reponiéndome provisionalmente en el
cargo que ostentaba como DIRECTOR DE LA I.E. Nº 22462, “HILDA BRINGAS
QUINTANILLA, antes que se cometiera el abuso del Derecho, hasta que se ponga
fin en definitiva al proceso, o sea dentro de uno o dos años, que en promedio
demora un proceso contencioso administrativo en el Perú, a fin de asegurar los
efectos de la sentencia.
ANEXOS:
1.A copia simple de la demanda y sus anexos.
1.B Fotocopia de la Resolución que admite la
demanda.
1.C Fotocopia de la boleta de pago del actor.
1.D Fotocopia de la Resolución Directoral Nº
000782, de 29 de diciembre de 1993.
1.E Resolución Directoral Nº
002082-2014-UGEL-P, de 09 de diciembre del 2014.
1.F Resolución Directoral Nº
000007-2015-UGEL-P, de 12 de enero de 2015.
1.G Resolución Directoral Nº 01514, de 23 de
octubre de 1980
1.H Resolución Directoral Nº 02047, de 27 de
noviembre de 1984
1.I Resolución Directoral Nº 00247, de 2 de
noviembre de 1989
1.J Resolución Directoral Nº 000782, de 29 de
diciembre de 1993
1.K Fotocopia de mi D.N.I.
1.L Habilitación de Abogado
Pisco, 26 de Junio de 2015.
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