EXPEDIENTE Nº.
SECRETARIA:
ESCRITO Nº 1
SUMILLA: PROCESO CONSTITUCIONAL DE
AMPARO.
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
NELLY PAULA MARTÍNEZ DE GÓMEZ, con D.N.I.
Nº 22296124 y domicilio en calle Yahuar
Huaca manzana 28 lote 6-A, distrito Túpac Amaru Inca, de la provincia de Pisco,
señalando domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, dice:
DEMANDADO:
SALA SUPREMA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PERÚ, con
domicilio en la Av. Paseo de la República, S/n. Lima y JULIO ALIAGA HUARCAYA, con domicilio en la calle Yahuar Huaca,
manzana 28 lote 6, distrito Túpac Amaru Inca, de esta provincia.
PETITORIO:
demando la restitución del derecho a la tutela procesal efectiva y el debido
proceso, conculcado por la demandada en mi agravio en la CASACIÓN
Nº1941-2014 que obra en el EXPEDIENTE Nº
217-2009-SEC A. del juzgado especializado civil de Pisco, por lo que pretendo que
se restablezcan las cosas al estado anterior a la violación de la tutela procesal
efectiva y el debido proceso, que ha sido violado por los supremos Magistrados
del Poder Judicial en mi contra, como consta en la Casación Nº Nº1941-2014.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL
PETITORIO:
1.1 Que,
después de haber intentado solucionar el conflicto mediante el diálogo y no
lograr los resultados esperados, por no haber alcanzado justicia en la vía
administrativa, acudí a las instancias del Poder Judicial para ponerle fin a
los desagradables hechos que me enfrentaban con mi vecino Julio Aliaga, con la
esperanza de alcanzar justicia en la parte que prescribe “dar a cada quien lo
suyo, lo que le corresponde” y que el juez –administrando justicia en nombre de
la Nación- restituya las cosas al estado anterior al abuso del derecho de mi
vecino, Julio Aliaga quien, abusivamente –en el año 1986- se hizo propietario
del terreno de 150 metros cuadrados ,
aproximadamente, ubicado en calle Yahuar Huaca manzana 28 lote 6-A, distrito
Túpac Amaru Inca, de la provincia de Pisco y que, habito en calidad de
propietaria, desde el año 1983 y sobre el cual edifiqué una vivienda, sin que
el Poder Judicial respete mis derechos y siga convalidando el abuso de quien
tiene dinero para despojarme de mi posesión a la mala, alimentando con ello la
inseguridad jurídica que nos está llevando al caos, por la percepción que
tenemos los pobres, que aquí uno tiene que tomar la justicia por su mano.
1.2 Si
la Constitución ha establecido que sólo el Poder Judicial es el encargado de
administrar justicia y la justicia consiste esencialmente, en vivir
honestamente, dar a cada quien lo suyo y no hacer daño a nadie, y en la vida
real, hay una persona que no es honesta, que con plena conciencia del daño que
causa, aprovechando la amistad que tiene con un funcionario público se ha hecho
titular no solo por el terreno que ocupa en la calle Yahuar Huaca manzana del
distrito Túpac Amaru Inca, de la provincia de Pisco, sino que abusivamente se hizo
titular por los terrenos vecinos, uno de los cuales venía siendo ocupado por la
actora, excediéndose en el derecho, titulándose ya no por los 300 metros
cuadrados que ocupa, sino en la cantidad de casi 900 m2 y cuando uno
de los perjudicados acude a la justicia para pedir ante juez competente, como
pretensión principal se declare EL MEJOR
DERECHO A LA PROPIEDAD ,
que tengo sobre el inmueble ubicado en la calle Yahuar Huaca manzana 28 lote 6-A,
distrito Túpac Amaru Inca- Pisco, y en forma acumulativa se disponga la NULIDAD
DEL ASIENTO
REGISTRAL de la partida Electrónica Nº PO2010247 de la propiedad inmueble
de Pisco, -en la cual consta la titulación del terreno citado
arriba- y en caso se
desestime la pretensión principal y la accesoria, en forma objetiva originaria
subordinada, la INDEMNIZACIÓN POR ABUSO DEL DERECHO, para que el
demandado me pague CINCUENTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES, equivalente al valor de
la propiedad que se ha apropiado ilícitamente, y tal derecho me es denegado por
las instancias judiciales, omitiendo el valor justicia, entonces es evidente
que se ha violado mi derecho a la tutela
procesal efectiva y el debido proceso y que es la causa del fracaso del
Poder Judicial para mantener el orden público y el origen de la violencia que
sumerge a los pueblos del Perú, en franca rebeldía contra sus autoridades, que
es necesario recuperar, y no hay otra institución que lo consiga que el
Tribunal Constitucional, imponiendo el Estado Constitucional de Derecho.
1.3 Si
el Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 4º de la ley Nº
28237, sostiene que “se entiende por tutela
procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se
respetan, de modo enunciativo, sus derechos de
libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al
contradictorio e igualdad sustancial en
el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido
a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, …”. Y en la práctica en
la CASACIÓN Nº 1941-2014, se me ha denegado la igualdad sustancial en el
proceso, negándoseme la tutela procesal efectiva y no he logrado obtener una
resolución fundada en derecho, sino una sentencia sin
tener en cuenta las peculiaridades del caso concreto y siendo el caso que discuto
con mi vecino el mejor derecho a la posesión de un terreno de interés social,
en cuyo trámite se ha seguido un procedimiento “summum
ius, summa iniuria”, en el que a ningún juez le ha importado lo que significa la Justicia y
se ha torcido el derecho, convalidando el abuso de derecho en mi agravio, es
evidente que se ha violado el debido proceso, por lo que tengo legítimo interés
en que se reponga las cosas al estado anterior a la violación de ese derecho.
1.4 Si conforme a los incisos tercero y quinto del artículo 139º
de la Constitución Política, es principio y derecho de la función
jurisdiccional la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional
efectiva; así como la motivación escrita de las resoluciones la observancia del
debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva, así como la motivación
escrita de las resoluciones judiciales y en la CASACIÓN Nº 1941-2014, se expidió resolución “summum ius, summa iniuria”, queda en evidencia
que no se ha
sustentado jurídicamente la decisión, lo cual constituye violación a las normas
constitucionales citadas arriba y las previstas en el C.P.C., puesto que todos
los magistrados, al ejercer el poder en nombre de la nación, y decidir sobre
los derechos de los litigantes, deben de justificar su decisión, no sólo
amparándose en normas jurídicas, sino analizando los hechos de cada caso
concreto. (Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad) que no han sido ni
remotamente aplicados en mi caso concreto, por lo que tengo que recurrir a la
vía constitucional en demanda de justicia.
1.5 En
la CASACIÓN Nº 1941-2014, pese a contar con el
expediente que pretende la solución de un conflicto de intereses
intersubjetivos, por el abuso del derecho de mi vecino, para conseguir título
de propiedad que abarca -no solo el lote de su vivienda- sino también el que
ocupo y conduzco en calidad de propietaria, desde antes del año 1980 y donde
construí mi vivienda, no han tomado en consideración mi vivencia por más de 30
años, ni se ha considerado que fue a consecuencia del terremoto del año 2007,
en Pisco, que recién me vine a enterar el abuso del derecho de mi vecino Julio
Aliaga Huarcaya, haciéndose propietario de más de tres lotes de terreno y que
sabe Dios con qué artimañas, logrando inscribirlo en el Registro de la Propiedad Inmueble
de Pisco, Ficha Nº 000349, ubigeo Nº 010208, trasladado a la Partida electrónica Nº 02010247, a su favor,
con violación de las normas expresas para titulación de lotes de interés
social, y en la cual COFOPRI, ha informado que tal inscripción no es factible
de nulidad en la vía administrativa “por
ser una inscripción independiente a nuestra función y que debe ser conocida en
otra instancia”,
legitimándome para demandar la nulidad de la mencionada inscripción, por tener
mejor derecho a la posesión que el anotado en el Registro de la Propiedad
inmueble, sin embargo en el Poder Judicial, no se dice por qué no ha causado
convicción esa violación de la Ley.
1.6 En
la CASACIÓN, no se ha tomado en consideración que fue al recabar la copia
literal de dominio, que me enteré que en Ficha Nº 000349, ubigeo Nº 010208,
trasladado a la Partida
electrónica Nº 02010247, otorgado a favor de don Julio Aliaga Huarcaya, aparece
que el terreno tiene un área de 890.10 metros cuadrados , lo cual no es el
propósito de las normas de vivienda, que no se presta al tráfico de terrenos.
1.7 En
la CASACIÓN, no se ha tomado en consideración que en el rubro C) “TÍTULOS DE
DOMINIO”, Ficha Nº 000349, ubigeo Nº 010208, trasladado a la Partida electrónica Nº
02010247, se aprecia en el asiento 01 que la INDEPENDIZACIÓN , a
favor de Aliaga Huarcaya Julio y esposa Rojas Huarcaya Saturnina, Título
otorgado por ORDEICA, por contrato privado del 04/11/1981, consta que el
título fue presentado en 1986, en el cual, en lugar de hacerse
titular POR UN LOTE, solamente el suyo, el que poseía, que debería haber sido
analizado por el Poder Judicial con criterio de justicia, porque en tal acto se
acredita que mi vecino ha abusado del derecho, haciéndose otorgar título por el
lote donde tenía construida mi vivienda y el lote de mi hermano Lorenzo
Martínez Valencia, apropiándose abusivamente de dos lotes en demasía, lo cual
es contrario al espíritu de las leyes de saneamiento físico legal de inmuebles
de carácter social, cuya condición elemental es que se posea “sin ánimo de
lucro”[1]
y que está fuera de los alcances de los artículos 7º y 9º de la Ley Nº 13517. (art. 9º “Ninguna persona podrá
adquirir por razón de esta Ley, más de un lote en uno o más barrios marginales,
sea cual fuere el derecho que invoque) Por lo que al haberse pactado en contra de la Ley, el contrato que da
origen a la inscripción de la propiedad a favor de Julio Aliaga Huarcaya,
deviene nulo de pleno derecho, sin embargo, nuestros jueces han convalidad el
acto nulo, mediante resoluciones judiciales a favor del vecino que abusó del
derecho en su propio beneficio y me ha causado un daño patrimonial.
1.8 En
efecto, en la CASACIÓN Nº 1941-2014, no se ha
tomado en consideración que la inscripción del título de propiedad que excede
los límites legales es nula de pleno derecho, porque viola el literal h) del
artículo 5 de la ley Nº 10722 que facultaba a ORDEICA A vender viviendas,
(edificaciones) mas no lotes de terreno como arbitrariamente se facultaron en el
contrato de compra venta de lote de terreno que originó la Partida Nº P07062177, del Registro de la Propiedad
Inmueble.
1.9 En
la CASACIÓN, no se ha tomado en consideración que por disposición de la Ley , no se puede otorgar
título por inmuebles que superen los 300 m2 , conforme a las disposiciones
de la Ley N º
24513 y como el predio inscrito tienen casi 890 m2, tal inscripción es
nula de pleno derecho, por ser un acto contrario a la ley, como así está
dispuesto en el artículo 219º inciso 4 del Código Civil y en consecuencia,
estoy legitimada para pedir la nulidad de la inscripción y reclamar el mejor
derecho que tengo a la propiedad, por ser poseedora de fecha inmemorial, lo que
no ha causado convicción en ninguno de los jueces que conocieron el proceso
sobre mejor derecho a la propiedad y nulidad de asiento registral, de lo que
fluye la violación del debido proceso y tutela procesal efectiva en mi agravio.
1.10 En
la CASACIÓN Nº 1941-2014, no se ha tomado en
consideración que el demandado abusó del derecho haciéndose otorgar la
propiedad de un predio, ABARCANDO TAMBIÉN EL ÁREA QUE
TENGO EN POSESIÓN LEGÍTIMA Y QUE POR DERECHO ME CORRESPONDE, sin que se explique motivadamente
por qué tal abuso no produce convicción para atender mi pretensión de indemnización
por abuso del derecho, equivalente al precio de venta de la propiedad que se arrogó
para sí mi vecino Julio Aliaga Huarcaya.
1.11 En
la CASACIÓN Nº 1941-2014, no se ha tomado en
consideración mi cita a Guillermo Lohmann Luca de Tena analizando la ilicitud a
que se refiere el inciso 4) del Art. 219º del CC. quien se refiere al “contenido concreto, pero en fraude
de ley, con lo cual se satisface una intención o interés prohibidos,
patentizándose así el enunciado legal de fin ilícito, o independientemente de
la intención o conciencia de burlar la prohibición legal". Que “El contrato puede ser lícito, sin
embargo podría estar vinculado a una consecuencia ilícita o inmoral. La
inmoralidad puede provenir de ambas partes o de una de ellas.” Por lo que he quedado burlada en
mis aspiraciones de justicia, que me legitima para pedir el proceso de amparo para
que se restablezca el derecho al debido proceso y tutela procesal.
1.12
En la CASACIÓN Nº 1941-2014, no se expedido
pronunciamiento que contradiga mis fundamentos referidos a la indemnización por
daños y perjuicios, citando a Ennecerus, “daño, es toda desventaja experimentada en nuestros bienes jurídicos como
la vida, la salud, la propiedad, el honor, el crédito, el bienestar, la
capacidad de adquirir. Etc.” Que el deber de indemnizar es una consecuencia de todo
incumplimiento imputable a culpa o dolo del deudor y como el dolo entraña mala
fe, por lo que se mantiene vigente el conflicto de intereses y la incertidumbre
con relevancia jurídica, que deja en evidencia que no se ha administrado
ninguna justicia en el caso concreto, que es necesario reparar por esta vía, de
amparo constitucional.
1.13
En la CASACIÓN Nº 1941-2014, no se ha expedido
pronunciamiento que resuelva la incertidumbre jurídica sobre el ejercicio
abusivo de un derecho, que implica la intención de dañar, la
ausencia de interés, el perjuicio relevante y la conducta contraria a las
buenas costumbres, lealtad y confianza, según la Cas. N º 559-2002-Lima. sobre
Ejecución de garantía. Fecha: 19-09-01 desde que los magistrados no han
motivado por qué en ciertos caso sí produce convicción tal pretensión y en
otros, cuando se trata de gente pobre, no, por lo que tengo que recurrir al
proceso de amparo para intentar alcanzar justicia.
1.14 En
la CASACIÓN Nº 1941-2014, no se ha motivado
por qué que si en el caso concreto reuní las tres condiciones para que sea
admitida la acción y que no cause convicción pese al conocimiento de los hechos
y de las normas aplicables al caso, por lo que al haberse resuelto en violación
del inciso 3 del artículo 122 del CPC., la casación es nula.
1.15
En mi caso concreto, se violó el principio de congruencia el cual es considerado
como “un
principio normativo que se dirige a delimitar las facultades resolutorias del
órgano jurisdiccional
(...) en donde debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido
oportunamente por los litigantes y en relación con los poderes atribuidos en
cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, por lo que
tengo que recurrir al proceso constitucional de amparo para conseguir que se
repongan las cosas al estado anterior a la violación del debido proceso y
tutela procesal efectiva, a favor de la administración de justicia, conforme a
lo previsto en el artículo 138º in fine de la Constitución, acorde con los numerales
3) y 5) del artículo 139º de la misma Constitución Política del Perú.
2.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PETITORIO:
1.-
Invoco a mi favor el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional que establece como fines esenciales de los procesos
constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia
efectiva de los derechos constitucionales, siendo el caso que en la CASACIÓN Nº 1941-2014 se verifica la violación del
debido proceso, por la incongruencia de no haber aplicado la Ley Nº 13517, “Ley
Orgánica de Barrios Marginales”, que declaró de necesidad y utilidad públicas e
interés nacional la remodelación saneamiento y legalización de los barrios
marginales o Barriadas existentes en las áreas urbanas y suburbanas del
territorio nacional y por la cual se puso límites a la titulación de predios de
interés social, por lo que al adjudicar más de una vivienda, el contrato
deviene nulo, lo que no ha sido respetado ni por mi vecino Julio Aliaga
Huarcaya, ni por los jueces encargados de administrar justicia y que han dejado
sin resolver el conflicto de intereses y la incertidumbre jurídica.
2.1
Invoco el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional
que determina que los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a ciertos
principios entre los que destaco la socialización procesal, y tomando en consideración que el fin concreto
de los procesos es hacer efectivos
los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social
en justicia, lo que no se ha cumplido en la CASACIÓN
Nº 1941-2014, constando que no se ha resuelto mi pretensión de mejor derecho de propiedad que se presenta
cuando un propietario poseedor demanda a quien figura en el registro público de
inmuebles como propietario, para que se declare al demandante como tal y lograr
la cancelación de la inscripción, ni se ha motivado las razones por las cuales
no produce convicción la otra alternativa, que según otros doctrinarios creen
que el supuesto reclamado no es un mejor derecho de propiedad sino un proceso
de nulidad de acto jurídico (específicamente nulidad de asiento registral) y el
objeto del proceso debe girar sobre dicha nulidad e, incidentalmente, sobre el derecho de propiedad. Entonces ha fracasado la función de la
Casación, y no se ha ilustrado cuál de las dos opciones debe primar en el tema
en discusión, por lo que se ha dejado sin resolver la incertidumbre jurídica,
pese a que la Sala Suprema tuvo la oportunidad de uniformar criterios, de lo
que fluye la violación del debido proceso en mi agravio y en agravio de la
administración de justicia.
2.3
Invoco el artículo 4º de la Ley Nº 28237, que garantiza la procedencia del
amparo aún contra resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto
agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y
el debido proceso. En consecuencia, al no haberse respetado el debido proceso
ante la injusticia de que soy víctima, por parte de mi vecino, quien me ha desplazado
en mi derecho a la posesión de vivienda por imperio de la ley por la mala fe de
mi vecino Julio Aliega Huarcaya, quien utiliza artimañas falseando u ocultando la
verdad, para conseguir resolución favorable, y al acudir al Poder Judicial,
para que administre justicia, me es denegada pese a que reuní las res condiciones de la acción: voluntad de
la Ley, interés y calidad, y no se ha resuelto el conflicto de intereses
teniendo como fin la paz social, porque no se ha emitido una sentencia en que
se respete la tutela procesal efectiva, menospreciando los fundamentos de mi
demanda, sin explicar por qué no produce convicción las pruebas a favor de mi pretensión
de mejor derecho de propiedad, la
nulidad de acto jurídico de compra venta ilícita de terreno (que la ley no
autoriza) y la nulidad de la inscripción en el registro.
2.4
En ese contexto, y siendo evidente que en la CASACIÓN
Nº 1941-2014 se ha vulnerado mi derecho a la tutela procesal efectiva,
en este caso, la igualdad sustancial en el proceso, amparo mi pretensión en el
artículo 103º de la
Constitución que dispone: “La Constitución no ampara el abuso del derecho.” Y, como la máxima ley, dentro del Estado
Constitucional de Derecho, dispone que NO SE AMPARA EL ABUSO
DEL DERECHO,
entonces, estoy legitimada para demandar que se reponga las cosas al estado
anterior a la violación de mi derecho a la tutela procesal efectiva, violado
por los demandados al haberse inscrito un título que abarca la posesión que
tengo sobre el terreno en que construí mi vivienda, lo que constituye un claro
abuso del Derecho, que NO PUEDE SER AMPARADO POR QUIENES ESTÁN
DESIGNADOS POR EL ESTADO PARA ADMINISTRAR JUSTICIA.
2.5
Invoco el artículo 37º de la Ley Nº 28237, que determina que el amparo procede
en defensa de los derechos de igualdad (inc. 1), de tutela procesal efectiva
(inc. 16), y los demás que la Constitución reconoce (inc. 25).
2.7
Asimismo invoco a mi favor el artículo 99º del T.U.O. del Reglamento General de
los Registros Públicos, aprobado por Resolución Nº 079-2005-SUNARP, que señala:
“La nulidad del título supone la nulidad de la inscripción o anotación
preventiva extendidas en su mérito, siendo la
resolución judicial que declare dicha nulidad, título suficiente para la
cancelación del título respectivo”. Al respecto, no se puede negar que es
atentatorio al valor “justicia”, que
una entidad del gobierno otorgue a cualquier persona un título de propiedad
sobre un área de casi 900 metros
cuadrados , en detrimento de personas que tienen
necesidad de terreno y poseen una extensión de apenas 150 metros cuadrados ,
y que luego, el mejor poseedor deba probar serlo en un
proceso judicial, para lograr justicia.
2.8
Invoco a favor de mi pretensión el artículo 899º del C.C., que dispone: “ Existe
coposesión cuando dos o más personas poseen un mismo bien conjuntamente. Cada
poseedor puede ejercer sobre el bien actos posesorios, con tal que no
signifiquen la exclusión de los demás.” Y como quiera que el demandado y la
actora nos encontramos ocupando el predio, entonces existe coposesión sobre el
área total, y el demandado no puede, abusivamente, hacerse de la parte que
poseo en una extensión de 150 metros
cuadrados , para su propio beneficio. Lamentablemente, el
ordenamiento jurídico peruano no contempla la acción negatoria, ni en su
modalidad romana (tutela contra perturbaciones de derecho),
ni en su modalidad germánica (tutela contra perturbaciones de derecho
o de hecho) Sin embargo, por la plenitud hermética del Derecho y por el imperio
del valor JUSTICIA, no es necesario que el ordenamiento otorgue un mecanismo de
protección específico para hacerlo efectivo. Los justiciables tenemos el derecho a exigir la pretensión que consideremos adecuada a nuestros
intereses siempre que se enmarque dentro de la legalidad. Empero, tomando en
consideración que se ha incurrido en nulidad insalvable, por imperio del
artículo 219º inciso 4 del Código Civil, se debe amparar la demanda.
2.9
Invoco a favor de mi pretensión el artículo 901º del C.C. que dispone “La
tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la
persona designada por él o por la ley y con las formalidades que ésta
establece.” Y no existe documento que acredite la tradición del bien al
demandado, queda en evidecia la ilegalidad de su titulación como propietario.
2.10
Invoco a favor de mi pretensión el artículo 909º del C.C. que dispone: “El poseedor de mala fe responde de la pérdida o detrimento del
bien aún por caso fortuito o fuerza mayor” Y, como es posible que pierda la
propiedad del bien, por la mala fe del demandado, en caso el juzgado declare
infundada o improcedente la demanda, entonces, es lícito que se me pague la
indemnización por abuso del derecho-
2.11
En tal sentido invoco el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, a
los efectos de protegerme contra el abuso del derecho, y demandar
subordinadamente, la indemnización por tal abuso, así como me faculta para
solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir
provisionalmente el abuso.
2.12
Invoco el artículo 924º del Código Civil, que dispone: “ Aquél
que sufre o está amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en el
ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que
se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por los
daños irrogados.” Que
no necesita mayor análisis.
2.13
Finalmente invoco el artículo 87º del Código Procesal Civil a los efectos de la
acumulación objetiva originaria accesoria y subordinada.
MEDIOS
PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
a)
Fotocopia del contrato de compra venta de fecha 05.11.1981, cuyo original se
exigirá que exhiba el demandado, bajo apercibimiento de ley, con objeto de probar
que el contrato es nulo de pleno derecho por haberse violado el artículo 2° del
Decreto Ley N° 21635, modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley N° 22177,
publicado el 10-05-1978, al adjudicarse un área mayor a la permitida por la
ley, y por imperio del artículo 103 de la Constitución , que “NO
AMPARA EL ABUSO DEL DERECHO”, operando de pleno derecho el artículo 220° del
C.C., por aplicación directa del artículo V del Título Preliminar del Código Civil.
b)
Fotocopia de RECIBO DE COBRO MÚLTIPLE Nº 0421, expedido por la Municipalidad
Provincial de Pisco, por derecho presupuesto de agua de fecha
11/09/1985, a nombre de NELLY MARTÍNEZ VALENCIA, con lo que demuestro que vengo
poseyendo el predio ubicado en Jr. Yahuar Huaca manzana 28 lote 6 Túpac Amaru
Inca, desde hace más de veinte años, y que el demandado se quiere apropiar para
su provecho del lote que poseo.
c)
Fotocopia de CERTIFICACIÓN DOMICILIARIA, de fecha 22 de Enero de 1996, otorgado
por autoridad competente- Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca- a favor
de don Máximo Gómez Choque, con objeto de probar que el predio que poseo desde
hace más de 20 años, está identificado como lote N° 6-A, de la Av Yahuar Huaca manzana
28, Túpac Amaru Inca y que el demandado quiere apropiárselo.
d)
Fotocopia del CERTIFICADO DE POSESIÓN, de fecha 4 de noviembre de 1998, con
objeto de probar que poseo el inmueble ubicado lote N° 6-A, de la Av Yahuar Huaca manzana
28, Túpac Amaru Inca con documento público expedido por la Municipalidad Distrital
de Túpac Amaru Inca.
e)
Fotocopia de solicitud de ZONIFICACIÓN PARA LICENCIA PROVISIONAL , tramitada
por ante la
Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca, a favor de la
actora, con fecha 23 de abrio de 2003, con objeto de probar antigüedad en la
posesión y que el lote está identificado por autoridad competente como lote 6-A
de la Av. Yahuar
Huaca manzana 28, Túpac Amaru Inca.
f)
Fotocopia de la LICENCIA PROVISIONAL
N° 04 expedida por el Alcalde de la Municipalidad
Distrital de Túpac Amaru Inca, de fecha 28 de abril de 2003,
con objeto de probar que la demandante posee desde antes del sismo del 15 de agosto de 2007, donde tenía un
negocio familiar de venta de abarrotes. en el lote 6-A de la
Av. Yahuar Huaca.
g)
Fotocopia de la Factura N º
0173, expedida por la
Inspección de Obras Públicas, Agua y Desague, de la Municipalidad
Provincial de Pisco, de fecha 17 de setiembre de 1985, con
objeto de probar la posesión antigua del predio ubicado en calle Yahuar Huaca
manzana 28 lote 6 Túpac Amaru Inca.
h)
Fotocopia de la Boleta
de venta Nº 006557, expedido por ELECTROSUR MEDIO S.A., de fecha 01 de abril de
1996, con objeto de probar que tengo posesión del predio ubicado en calle
Yahuar Huaca manzana 28 lote 6 Túpac Amaru Inca..
i)
Fotocopia del comprobante de ingreso Nº 45273, expedido por ELECTROSUR MEDIO
S.A., de fecha 01 de diciembre de 1997, con igual objeto.
j)
Fotocopia de la
CONSTANCIA DE DAMNIFICADO BENEFICIARIO, otorgado por el
Comité Distrital de Defensa Civil de la Municipalidad
Distrital de Túpac Amaru Inca, con objeto de probar que
mantengo la posesión del predio ubicado en calle Yahuar Huaca manzana 28 lote 6
Túpac Amaru Inca.
k)
Fotocopia del CERTIFICADO DE POSESIÓN otorgado por la Municipalidad
Distrital de Túpac Amaru Inca, de fecha 14 de setiembre de
2007, con objeto de probar que mantengo la posesión del predio ubicado en calle
Yahuar Huaca manzana 28 lote 6 Túpac Amaru Inca.
l)
Fotocopia del Oficio Nº 2319-2008-COFOPRI/OZIC, de fecha 16 de junio de 2008,
que me dirige COFOPRI, informando que no es posible que me entregue título de
propiedad, por el predio que mantengo la posesión en calle Yahuar Huaca manzana
28 lote 6 Túpac Amaru Inca, porque “el lote en mención se encuentra inscrito
enl os Regis tros de Predios, en la ficha Nº 000349, ubigeo N 010208, trasladada
a la Partida Electrónica
Nº 02010247 a
favor de don Julio Aliaga Huarcaya y de su esposa doña Saturnina Rojas Huarcaya, situación que
data desde el año 1995, incidente que escapa a las normas de COFOPRI, por ser
una inscripción independiente a nuestra función y que debe ser conocida en otra
instancia.” Con objeto de probar que he quedado legitimada para demandar en la
vía Judicial, el reconocimiento de mis derechos.
m)
Fotocopia de la Partida N º
02010247, del Registro Público de Pisco, con objeto de probar la existencia del
titulo que se pretende anular, el área que ha sido inscrita, que adolece de
vicio de nulidad absoluta, y que el título de dominio fue presentado para su
inscripción el 01 de Julio de 1995.
VIA PROCEDIMENTAL. PROCESO DE CONOCIMIENTO.
MONTO DEL PETITORIO. Cincuenta mil y 00/100
Nuevos Soles.
POR LO EXPUESTO
Al juzgado pido admitir a trámite la presente.
ANEXOS:
1.a) Fotocopia del contrato de compra venta de
fecha 05.11.1981.
1.b) Fotocopia de RECIBO DE COBRO MÚLTIPLE Nº
0421, expedido por la
Municipalidad Provincial de Pisco, por
derecho presupuesto de agua.
1.c) Fotocopia de CERTIFICACIÓN DOMICILIARIA,
de fecha 22 de Enero de 1996.
1.d) Fotocopia del CERTIFICADO DE POSESIÓN, de
fecha 4 de noviembre de 1998.
1.e) Fotocopia de solicitud de ZONIFICACIÓN
PARA LICENCIA PROVISIONAL ,
1.g) Fotocopia de la Factura N º 0173, expedida por la Inspección de Obras
Públicas, Agua y Desague, de la Municipalidad
Provincial de Pisco, de 17 de setiembre de 1985.
1.h) Fotocopia de la Boleta de venta Nº 006557,
expedido por ELECTROSUR MEDIO S.A., de fecha 01 de abril de 1996.
1.i) Fotocopia del comprobante de ingreso Nº
45273, expedido por ELECTROSUR MEDIO S.A., de fecha 01 de diciembre de 1997.
1.j) Fotocopia de la CONSTANCIA DE
DAMNIFICADO BENEFICIARIO.
1.k) Fotocopia del CERTIFICADO DE POSESIÓN
otorgado por la Municipalidad
Distrital de Túpac Amaru Inca, de fecha 14 de setiembre de
2007.
1.l) Fotocopia del Oficio Nº
2319-2008-COFOPRI/OZIC, de fecha 16 de junio de 2008, que dirige COFOPRI.
1.m) Fotocopia de la Partida N º 02010247, del
Registro Público de Pisco.
1.n) Comprobante de pago de arancel judicial por
ofrecimiento de pruebas.
1.o) Comprobante de pago de arancel judicial
por cédulas de notificación.
1.p) Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 22 de junio de 2009.
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