CASO Nº 261-2015
SUMILLA: PIDE ELEVAR AUTOS AL SUPERIOR
FISCAL RESP. Renzo Manuel Medina
Chávez
A LA SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL
PENAL CORPORATIVA DE PISCO.
ADRIANA
MARGARITA GAVILANO GUTIÉRREZ, en la denuncia por ABUSO DE AUTORIDAD contra ZUSSI
ILMAR SAIRITUPAC HILARIO, dice;
Que, habiendo
sido notificado el 28 de abril de 2015, con
la cédula de notificación Nº 6900-2015, con a disposición Nº 01, del 20 de Abril
de 2015 que Dispone de plano que no procede formalizar con la investigación
preparatoria y dispone el archivo de los actuados, dentro del plazo que me
concede el numeral 5 del artículo 334º del D. L. 957, solicito se eleve lo
actuado ante el Superior en grado, donde con mejor criterio, espero alcanzar su
revocatoria y se oficialice la denuncia, por los siguientes fundamentos:
1.-
AGRAVIOS QUE PRODUCE LA
RESOLUCIÓN :
Se ha
violado la tutela procesal efectiva, pues, como dice el Señor, “Tienen ojos y
no ven, tienen oídos y no escuchan”, por lo que se ha hecho una pésima
interpretación de la Ley ,
una deplorable motivación y un peor análisis de los hechos, para ayudar a la
denunciada y dejar en la impunidad el delito, que es una forma de apoyar la
corrupción de las autoridades, por lo que no hay forma de controlar los índices
de criminalidad, que por el contrario, se incrementan ante la ineficacia de los
entes encargados de controlarlos.
1.1 En
tal sentido, existe incongruencia entre lo que se afirma en el rubro II
“TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DENUNCIADA”, en que se luce haciendo una
transcripción de un análisis legal del tipo penal, pero, como siempre sucede en
el Perú, (donde, para todo, se empieza en carrera de caballos y termina con
parada de burros) concluye con una decisión incongruente.
1.2 Y
la disposición es incongruente, porque viola los Derechos Humanos, expresamente
la tutela procesal efectiva, dado que se limita a una exposición de DERECHO,
pero omite que el análisis y la motivación de toda decisión penal, tiene que
tomar en consideración los HECHOS, sobre los cuales el fiscal no ha hecho ningún
análisis.
1.3 Es
así que se ha negado a respetar mi derecho a la tutela procesal efectiva que la
ley considera como aquella situación jurídica de una persona en la que se
respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano
jurisdiccional, a
probar, de defensa, al
contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la
jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los
previos por la ley, a la obtención de
una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios
regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación
adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad
procesal penal”, estando probado que en la disposición fiscal se ha omitido
una análisis lógico jurídico, limitándose a una observación en abstracto de los
hechos, con lo que se ha producido la violación de la tutela procesal penal,
que involucra la violación del debido proceso, lo que acarrea la nulidad de la
Disposición Nº 1.
1.4 En
el punto 4.7 de la Disposición Nº 1, se lee: “Que de la denuncia de parte
presentada por Adriana Margarita Gavilano Gutiérrez, se extrae que la
denunciada habría dado por concluida la designación en el cargo de directora de
la I.E.I. Nº 190 “Amigos de la Provincia de Sevilla” a la denunciante con la
finalidad de designar a la profesora María Jessica Hernández Cortez sin que
exista cargo vacante”, sin que el fiscal haga un test de razonabilidad o un
juicio de ponderación, pues de una simple comparación, fluye el abuso, ya que
otro sería el parecer del fiscal, si de pronto se nombra como fiscal de la
segunda fiscalía provincial penal corporativa de Pisco a mi abogado y sin
decirle una palabra le entregan el escritorio del Fiscal Medina Chávez y
posteriormente, ante su reclamación, el Fiscal de la Nación lo manda al VRAEM,
para que ejerza funciones. Entonces, es irrazonable y desproporcionado lo que
la directora de la UGEL Pisco, ha hecho en mi agravio.
1.5
Entonces, es evidente que el fiscal no ha analizado los hechos citados en el
punto 4.7 de su Disposición, a la luz de su conocimiento, expuesto en el rubro
II “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DENUNCIADA”, ni en aplicación de la norma legal
atinente, (artículo 376º del Código Penal), perdiendo objetividad y abjurando
de su función, como defensor de la legalidad y los intereses públicos, con lo
cual se justifica que la población cada día esté más violenta y se desconfíe
cada día más, de las instituciones tutelares de la vida, libertad, la legalidad
y el sistema democrático de gobierno, torciendo la ley y el derecho, sólo
porque el investigado tienen influencias, en esta provincia.
2.- ERRORES DE HECHO:
2.1 No se
ha tomado en consideración, que los hechos denunciados, tienen condición de inmutables,
y nadie puede negar que en efecto, en el considerando 4.7 (proceso de
Subsunción) de la Disposición Nº 01, el fiscal responsable afirmó: “se
extrae que la denunciada habría dado por concluida la designación en el cargo
de directora de la I.E.I. Nº 190 “Amigos de la Provincia de Sevilla” a la
denunciante con la finalidad de designar a la profesora María Jessica Hernández
Cortez sin que exista cargo vacante." Con lo
que dejo en evidencia la absoluta discordancia entre los hechos mencionados y
las acciones que reprime el artículo 376º del Código Penal y la falta de
objetividad y de imparcialidad al omitir una apreciación razonable y objetiva
de los hechos, en concordancia con el tipo penal que reprime el artículo 376º
del Código Penal.
2.2 Resulta
incongruente declarar que no procede continuar con la investigación si ésta ha
quedado INCOMPLETA y falta determinar por qué, si el fiscal afirmó en considerando
4.7 (proceso de Subsunción) de la Disposición Nº 01, “se
extrae que la denunciada habría dado por concluida la designación en el cargo
de directora de la I.E.I. Nº 190 “Amigos de la Provincia de Sevilla” a la
denunciante con la finalidad de designar a la profesora María Jessica Hernández
Cortez sin que exista cargo vacante." no produce
convicción, en relación con el tipo penal que reprime, justamente, al que “abusando
de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a
alguien” como así se lee en el artículo 376º del C.P., lo que acredita que
existe una MOTIVACIÓN deficiente.
2.2.1 Es
decir, no se determina en forma objetiva y razonable si existía o no existía la
plaza vacante para “designar
a la profesora María Jessica Hernández Cortez” en el cargo de Directora que en
ese momento ostentaba la denunciante, con lo que se acredita que la
investigación es incompleta. En un test de proporcionalidad, se tiene que
analizar si la designación a favor de la profesora María Jessica Hernández
Cortez era necesaria (principio de necesidad) si la designación a favor de la profesora María Jessica Hernández
Cortez, era la más idónea para los fines perseguidos por la autoridad
denunciada (principio de idoneidad) y
si la designación a favor de la profesora María Jessica Hernández Cortez, era
proporcionada o desproporcionada (principio de proporcionalidad propiamente
dicha)
2.2.2 El
fiscal, pues, ha omitió el test de proporcionalidad que es el instrumento
hermenéutico que debemos utilizar todos los componentes del sistema de
justicia, lo que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y
necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores,
principios o derechos de mayor entidad constitucional (la defensa de la persona
humana y el respeto de su dignidad, como fines supremos) para el caso concreto
que se analiza.
2.2.3 Si
el fiscal afirma que “se extrae que la denunciada habría
dado por concluida la designación en el cargo de directora”, sin que se acredite en forma objetiva y razonable si es que la
denunciada haya o no haya dado por
concluida la designación, EL DESEMPEÑO DEL CARGO DE DIRECTORA QUE CUENTA
CON RESOLUCIÓN DE NOMBRAMIENTO DE ANTIGUA DATA (no fue designada) que es un
DERECHO ADQUIRIDO, que otorga ESTABILIDAD LABORAL, como servidora pública, se
deja en evidencia que la Disposición Nº 01, resulta nula por incompleta, ya que
se basa en un supuesto (habría) que no ha sido dilucidado, con lo que se violó
el debido proceso.
2.2.4 No
se ha analizado con criterio objetivo la propia declaración fiscal, sostenida
en el el punto 4.7 de la Disposición Nº 1: “la denunciada continúa con su
mala intención de despojarla del cargo,” con lo
cual queda demostrado el meollo del asunto, o sea el motivo que indujo a la imputada
a actuar abusivamente, y por ende, es lo que se tiene que demostrar, por parte
de quien es el titular de la acción penal y defensor de la legalidad. De lo que
resulta que la investigación ha sido incompleta, ya que no se ha despejado o
confirmado dicha afirmación, lo que demuestra la incongruencia de lo decidido,
lo que me hace dudar de su imparcialidad en este caso concreto, que motiva que
solicite la elevación de actuados, esperando que el Superior me haga justicia.
2.3 La
Disposición resulta incongruente y desmotivada, si analizamos objetiva y
razonablemente el numeral 4.8 (proceso
de Subsunción) de la recurrida, que sostiene: “que el hecho denunciado versa
sobre un hecho de carácter administrativo y de competencia estatal”, con lo que se acredita la falta de conocimientos de derecho
administrativo, pues si el fiscal supiera el contenido del artículo 3º numeral
3) de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante
LPAG)[1]
se habría dado cuenta del abuso en mi agravio, lo que demuestra la
incongruencia y desmotivación de la Disposición Nº 01.
2.6 La
Disposición resulta incongruente y desmotivada, si analizamos objetiva y
razonablemente el considerando 4.8 (proceso de Subsunción) de la Disposición Nº
01, donde el fiscal responsable afirmó: “Siendo que emitir opinión
respecto a la existencia o no de un acto arbitrario, sin que se haya resuelto agotado la vía administrativa,
puede llevar a considerar arbitrario un acto que la propia autoridad
administrativa considera sustentado en derecho y viceversa” Queda en evidencia que la investigación es incompleta, porque el
titular de la acción penal no se ha preocupado de actuar la prueba pertinente
para probar dicho extremo, esto es determinar si se ha agotado o no se ha
agotado la vía previa, debiendo solicitar EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE DIO
ORIGEN A LA DENUNCIA, lo que no ha hecho, por lo que la Disposición Nº 1, viola
la tutela procesal efectiva y consecuentemente el debido proceso, que vicia de
nulidad insalvable la citada Disposición, por la lamentable falta de
universidad, congruencia, razonabilidad, proporcionalidad e imparcialidad, que consta
en la falta de motivación de la Disposición Fiscal.
3.-
ERRORES DE DERECHO:
3.1 No se
ha dado la comprensión objetiva y razonable del numeral 1) del artículo 334º
del NCPP, que fluye de la motivación aparente de la Disposición Nº 1, porque,
en principio, no se ha analizado mi denuncia en forma imparcial y además se
aprecia que es incongruente por inexistencia lógica de los criterios esbozados
en los numerales 4.7 y 4.8 de la disposición cuestionada, con lo que se afirma
en los fundamentos de derecho que constan en el rubro III de la Disposición Nº
01 conforme al artículo 122º numeral 3 del CPC, que acredita la motivación
incongruente de la citada Disposición, porque jamás se ha realizado o dispuesto
realizar diligencias preliminares, que demuestra que la investigación es
incompleta y por ende nula.
3.2 No se
ha dado la comprensión objetiva y razonable del numeral 1) del artículo 334º
del NCPP, que fluye de la motivación incongruente de la Disposición Nº 1,
porque si en los literales a), b) y c) de la citada Disposición, se enuncia
hechos que encajan perfectamente en las prescripciones del tipo penal previsto
y sancionado en el artículo 197, inciso 4, del Código Penal, no existe
posibilidad razonable, salvo caso de corrupción que nadie puede impedir,
afirmar que “el hecho denunciado no constituye delito, que no es justiciable
penalmente o que se haya presentado causas de extinción previstas en la ley”
por lo que la disposición de archivo de
lo actuado, constituye un abuso del derecho y una elusión de la función fiscal
y que éste elude o se niega a denunciar, por sumisión ante las influencias de los
imputados.
3.3 El fiscal ha renunciado a su función como defensor de
la legalidad y de los intereses públicos que le impone el D.L. 52, que lo
descalifica para ser investigador del delito, pues se somete al poder o las
influencias de los investigados.
POR LO EXPUESTO:
Al Fiscal, pido disponer se eleve lo actuado, conforme a
lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 334 del D.L. 957, al Fiscal Superior
donde espero que saque cara por el decoro del Ministerio Público, mancillado
con la Disposición Nº 01.
Pisco, 29 de Abril de 2015.
[1] Son
requisitos de validez de los actos administrativos: 3. Adecuarse a las
finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las
facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a
perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal
de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública
distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique
los fines de una facultad no genera discrecionalidad.
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