domingo, 5 de julio de 2015

MODELO ELEVACIÓN ACTUADOS - DISPOSICIÓN DE ARCHIVO MP.

CARPETA FISCAL Nº 502-2014-1046-0
FISCAL RESPONSABLE DRA MIRLA CECILIA FARFÁN PARADO
SECRETARIA FISCAL DRA. CARMEN GUILLÉN LURITA
SUMILLA, PIDE ELEVAR ACTUADOS

A LA SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO.
ROSA CECILIA GAVILÁN CABRERA, en la investigación que se sigue contra ZUSSI ILMAR SAIRITUPAC HILARIO, por delito de VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DE TRABAJO Y OTROS, dice:
Que, habiendo sido notificada el 2 de junio de 2015, con la Disposición Nº 3, que Dispone no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, al amparo de lo que dispone el numeral 5 del artículo 334º del D. L. 957, solicito se eleve lo actuado ante el Superior en grado, donde con mejor criterio, espero alcanzar su revocatoria y se oficialice la denuncia, por los siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
Se ha violado la tutela procesal efectiva, pues, como dice el Señor, “Tienen ojos y no ven, tienen oídos y no escuchan”, por lo que hacen una pésima interpretación de la Ley, una deplorable motivación y un peor análisis de los hechos, que deben ser adecuados a la norma legal pertinente, de lo que resulta que citando el artículo 168º del C.P. no se analiza los hechos a la luz de su propia afirmación, en el punto IV; Proceso de subsunción; “Conforme se acredita con la copia fedateada de la Resolución Directoral Nº 001177-2014-UGEL-P, de fecha 03 de Julio del 2014, mediante la cual se Resuelve en el Tercer considerando: ABONAR la suma de S/. 8,301.09 nuevos soles por concepto de Compensación de Tiempo de Servicios por 26 años de servicios oficiales” Y lejos de requerir el cheque que corrobore el cumplimiento de la citada R.D. Nº 001177-2014-UGEL-P, como solicité oportunamente como medio probatorio imperativo de su cumplimiento, la fiscal se sustenta en prefabricados y elaborados “comprobante de pago”, sin sustento material que corrobore que tales “comprobante de pago” (así subrayado y en negrita, para desviar la atención sobre prueba falsa) han sido acompañados con el cheque que certifique la voluntad de pago. Y si eso no amerita que el Ministerio Público ejecute su función o su rol, como defensor de la legalidad y los intereses públicos (derecho a la defensa y respeto por la dignidad de la persona humana, que garantiza el artículo 1º de la Constitución Política del Perú, entonces la institución está demás, y se justifica que la población cada día esté más violenta y se desconfíe cada día más, de las instituciones tutelares de la vida, libertad, la legalidad y el sistema democrático de gobierno, abjurando de su función, sólo porque el investigado tienen influencias, muy poderosas, y que los fiscales administran justicia procurando no afectar a las autoridades de esta provincia.
2.- ERRORES DE HECHO:
No se ha tomado en consideración, que los hechos denunciados, tienen condición de inmutables, y nadie puede negar que NO EXISTE CHEQUE O MEDIO PROBATORIO ALGUNO, QUE ACREDITE EL CUMPLIMIENTO EN EFECTIVO de la “Resolución Directoral Nº 001177-2014-UGEL-P, de fecha 03 de Julio del 2014, mediante la cual se Resuelve en el Tercer considerando: ABONAR la suma de S/. 8,301.09 nuevos soles por concepto de Compensación de Tiempo de Servicios por 26 años de servicios oficiales”, de lo que se infiere que el fiscal ha sustentado su dictamen en base a pruebas falsas, dejando en la impunidad al autor del delito en mi contra.

2.2 Se ha revelado falta de objetividad y de falta imparcialidad en el análisis de los hechos, siendo ostensible la OMISIÓN de parte de la fiscal responsable, del medio probatorio que ofrecí con fecha 25 de marzo de 2015, y del mérito del OFICIO Nº 325-2015—2da-FPPPCP-DDT-MP-PISCO, mediante el cual solicitó a la UGEL  se informe si existe cheque que acredite el cumplimiento de pago por los beneficios sociales que corresponde a la profesora ROSACECILIA GAVILÁN CABRERA, que para cualquier mortal es prueba plena de la OMISIÓN de deberes de función, pero que para la fiscal responsable es una obra maestra de MOTIVACIÓN, inapelable, y que por ende se debe archivar el proceso. Ahí está el meollo del asunto, el “leif motiv”,  la causa fundamental de la agresión en mi contra, los instintos primarios de la reacción salvaje de la autoridad en represalia en contra de una persona civilizada, que ignora qué clase de perturbaciones bullen por la cabeza de una persona de malos instintos y que por no pelear como hacen la gente de bajo nivel, que toma la justicia por su mano y apedrea el local donde se comete la injusticia, se me deja sin lograr que se me pague lo que me corresponde, se admite como cierto documentos fraguados “comprobante de pago”, con el que se justifica un pago que nunca se ha hecho y se deja en la impunidad la omisión de los deberes de función de quien está obligada a pagar conforme ordenó la Resolución Directoral Nº 001177-2014-UGEL-P, de fecha 03 de Julio del 2014, mediante la cual se Resuelve en el Tercer considerando: ABONAR la suma de S/. 8,301.09 nuevos soles por concepto de Compensación de Tiempo de Servicios por 26 años de servicios oficiales”.
2.- ERRORES DE DERECHO.
2.1. Se ha violado el artículo 1º de la CONSTITUCIÓN, que nos garantiza: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” y el fiscal ha dejado impune a quien ha atentado contra mi dignidad y se niega a defenderme contra la autoridad que omite sus deberes de pagar, conforme con la “Resolución Directoral Nº 001177-2014-UGEL-P, de fecha 03 de Julio del 2014, mediante la cual se Resuelve en el Tercer considerando: ABONAR la suma de S/. 8,301.09 nuevos soles por concepto de Compensación de Tiempo de Servicios por 26 años de servicios oficiales”.
2.2 Se ha prevaricado contra el texto expreso y claro del artículo 168º del Código Penal, dejando en la impunidad a la persona que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente, esto es la Resolución Directoral Nº 001177-2014-UGEL-P, de fecha 03 de Julio del 2014, mediante la cual se Resuelve en el Tercer considerando: ABONAR la suma de S/. 8,301.09 nuevos soles por concepto de Compensación de Tiempo de Servicios por 26 años de servicios oficiales”
2.3 La fiscal a renunciado a su función como defensor de la legalidad y de los intereses públicos que le impone el D.L. 52, que lo descalifica para ser investigador del delito, pues se somete al poder o las influencias de los investigados.
3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
3.1 Escrito del 25 de marzo de 2015  pidiendo se requiera a la UGEL PISCO, el medio probatorio que acredite la existencia de los cheques cobrados por mi persona que acredite el cumplimiento del pago de la “Resolución Directoral Nº 001177-2014-UGEL-P, de fecha 03 de Julio del 2014, mediante la cual se Resuelve en el Tercer considerando: ABONAR la suma de S/. 8,301.09 nuevos soles por concepto de Compensación de Tiempo de Servicios por 26 años de servicios oficiales” y que exista tal cantidad de dinero en el Banco, que garantice su pago, con objeto de probar que la investigación ha sido incompleta o deficiente.
POR LO  EXPUESTO:
A la Fiscala, pido disponer se eleve lo actuado, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del D.L. 957, donde espero que el Fiscal Superior saque cara por el decoro del Ministerio Público, mancillado con la disposición Nº 03.

ANEXO:
1.- Escrito del 25 de marzo de 2015  pidiendo se requiera a la UGEL PISCO, el medio probatorio que acredite la existencia de los cheques cobrados por mi persona que acredite el cumplimiento del pago de la “Resolución Directoral Nº 001177-2014-UGEL-P, de fecha 03 de Julio del 2014.
Pisco, 9 de Junio de 2015.


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