EXPEDIENTE Nº:
ESCRITO Nº 01
SECRETARIA:
SUMILLA DEMANDA PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONTRA UGEL PISCO
AL JUZGADO EN LO LABORAL DE PISCO
ADRIANA MARGARITA GAVILANO GUTIERREZ, con
D.N.I. Nº 22290979 y domicilio en Urb. San Isidro manzana J, lote 23, Pisco, y
domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Casilla de
notificaciones del Módulo Básico de Túpac Amaru Inca, Nº 17, dice:
DEMANDADA: UGEL PISCO, con domicilio en Av. San Martín 1181, Pisco Playa.
PETITORIO: Que, al
amparo del artículo 2º, inciso 4 y artículo 54º de la Ley Nº 29497 concordante
con el artículo 4º incisos 1 y 6, del Decreto Supremo N°
013-2008-JUS en proceso contencioso administrativo, pido que el Poder Judicial,
ejerza control jurídico sobre las actuaciones de la UGEL Pisco y haciendo
efectiva la tutela de los derechos e intereses del accionante, en acumulación
objetiva originaria accesoria[1],
pueda obtener los derechos que faculta los numerales 1, 2, y 5 del artículo 5º del D.S. 013-2008-JUS:
1.- La declaración de nulidad[2]
de la írrita Resolución Directoral Nº 002078-2014-UGEL-P del 09 de Diciembre de
2014, expedida por la UGEL Pisco, que arbitrariamente resuelve UBICAR, a la
actora ADRIANA MARGARITA
GAVILANO GUTIERREZ, en la I.E. Nº 22471, “Túpac Amaru Inca”
con 30 horas, por motivo de nonagésima segunda disposición complementaria y
final –Ley Nº 29951[3],
que no tiene motivación alguna en relación con mi persona, y por ende, viola
mis derechos adquiridos, como Directora de la I.E. Nº 190 “Amigos de la
Provincia de Sevilla” desconociendo mis 19 años de servicios, y el debido
proceso, al no habérseme respetado el derecho a la Defensa y por ser violatoria
del numeral 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.
2.- El reconocimiento o restablecimiento de los
derechos adquiridos por mi persona, a partir de la Resolución Directoral Nº 000530,
de fecha 29 de diciembre de 1995, que me adjudicó el cargo de Director de la I.E.
Nº 202 “Pámpano”, estando vigente la Constitución Política del Perú de 1979[4],
la Ley del Profesorado- Ley N° 24029[5]
y su reglamento D.S. Nº 019-90-ED[6],
y se respete la seguridad jurídica que nace de la R.D. Nº 00163-2003-UGEL-P del
28 de febrero de 2003 y se restablezca el mejor derecho que sobre cualquier
otra persona me faculta a permanecer en el cargo de Directora de la I.E. Nº 190
“Amigos de la provincia de Sevilla”, del distrito Túpac Amaru, del cual no fui
cesada, respetando los cauces legales, conforme a lo dispuesto en el artículo
3º numeral 3) y artículo 5º numeral 3) de la Ley Nº 27444, del Procedimiento
Administrativo General, en adelante LPAG.
3.- Que se adopte las medidas o actos
necesarios para impedir la paralización del trámite de los recursos
impugnativos que presenté contra la R.D. Nº 002078-2014-UGEL-P, contra la R.D.
Nº 002183-2014- UGEL-P y contra la R.D. Nº 00007-2015-UGEL-P, que interpuse en
la UGEL, paralizados arbitrariamente por la demandada, para consumar el abuso
del poder en mi contra, obligándolo que expida resolución.
4.- La ineficacia de actos administrativos que
contiene la R.D. Nº 002183-2014-UGEL-P de 26 de Diciembre de 2014, que encarga
el cargo de Directora de la I.E. Nº 190 “Amigos de la provincia de Sevilla”, a
la prof. Mariela Hernández Cortez, por su absoluta nulidad, al haberse asignado
un cargo sin que previamente se haya declarado su vacancia, de lo que fluye el
abuso de autoridad en mi contra, despojándome a la fuerza, del mismo, sin
respetar mis derechos adquiridos, el derecho a la defensa, a la tutela
procesal, al debido proceso, al principio de legalidad y a la seguridad
jurídica, que nace de la Constitución Política del Perú y los artículos 3º,
numeral 3) y artículo 5º numeral 3) de la Ley Nº 27444-LPAG.
5.- La declaración de contraria a derecho de la
R.D. Nº 000007-20154-UGEL-P, que da por concluida las funciones asignadas
mediante designación, nombramiento, ratificación y/o reasignación y ascenso
como Director y/o subdirector, en el ámbito jurisdiccional de la UGEL PISCO, a
partir del 01 de enero de 2015, a mérito de los considerandos que se vierten en
la citada resolución, a los docentes que se mencionan entre los cuales se
encuentra el actor, por cuanto es imposible jurídicamente que se viole el
principio de irretroactividad de las normas, y por ende, la R.D. Nº 000007-20154-UGEL-P
no se puede aplicar retroactivamente, a etapa anterior a la publicación o
notificación de la resolución de ubicación de directores o subdirectores, pues
tal aberración trastorna la seguridad jurídica, que para este caso concreto,
están predeterminadas en los artículos 3º y 5º de la Ley Nº 27444-LPAG.
6. Se ordene a la administración pública se
respete la seguridad jurídica y el principio de legalidad que establece el
artículo 51º
de la Constitución Política del Perú[7],
y el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 LPAG., que entre
otros “Principios” privilegia el principio de legalidad[8],
a la que se encuentre obligada la UGEL PISCO, por mandato de la ley
y en virtud del acto administrativo firme- Resolución Directoral Nº 000530, de
fecha 29 de diciembre de 1995.
7. La nulidad[9]
total de la actuación material de ejecución de actos administrativos practicados
por la UGEL PISCO, que transgrede principios o normas del ordenamiento
jurídico, (causales de nulidad previstas en los incisos 3), 4) y 8) del Art.
219º del Código Civil), por una mala interpretación o arbitrariedad en relación
con las siguientes normas: D.S.
Nº 003-2014-MINEDU, R.M. Nº 204-2014-MINEDU, (“Normas
para la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición
Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”) y la R.M. Nº 214-2014-MINEDU, (Convocan a procedimiento excepcional de evaluación para los
profesores que se desempeñan como director o subdirector en instituciones
educativas públicas y aprueban cronograma) R.M. Nº 519-2014-MINEDU, RESOLUCIÓN DE SECRETARÍA GENERAL Nº
2074-2014-MINEDU, con las cuales
se viole la seguridad jurídica y los derechos adquiridos del actor, al hacerme
víctima de una orden e implementando una situación anómala denominada
“evaluación excepcional” y por ende írrita, “para los directores y
subdirectores de instituciones públicas del Perú”, que devienen nulas por
imperio del artículo 10º numerales 1 y 2 de la citada Ley Nº 27444 LPAG., a fin
de impedir que se viole la seguridad jurídica y los derechos adquiridos del
actor, al hacerme víctima de una orden e implementando una situación anómala
denominada “evaluación excepcional” -y
por ende írrita- “para los directores y subdirectores de instituciones públicas
del Perú”.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:
1.1 Abusando del derecho y haciendo una mala
interpretación de la Ley Nº 29944 de reforma Magisterial, la demandada UGEL
PISCO, de inmediato la aplicó en mi contra, desconociendo los efectos legales
de la R.D. Nº 000530, de 29 de diciembre de 1995, que me adjudicó el cargo de
Directora de la CEI Nº 202 “Pámpano”, bajo la vigencia de la Constitución
Política del Perú de 1979, la Ley N° 24029
y su reglamento D.S. Nº 019-90-ED., y expidió la R.D Nº 002078-2014-UGEL-P,
de 09 de diciembre de 2014, que resolvió UBICAR a la actora, Adriana Gavilano
Gutiérrez, en la I.E.I Nº 22471, “Túpac Amaru Inca” con 30 horas, por motivo de
nonagésima segunda disposición complementaria y final –Ley Nº 29951[10]
-que no tiene motivación alguna en relación con mi persona- a partir del 1º de
Marzo de 2015, sin mencionar para nada
que en esos momentos estaba ejerciendo el cargo de Directora de la I.E.I. Nº 190
“Amigos de la provincia de Sevilla”, de la cual no había sido cesada.
1.2 Habiendo impugnado dicho acto aberrante -por
no mencionarse para nada en la R.D. Nº 002078-2014-UGEL-P el derecho adquirido
por mi persona, en el cargo de Director de la I.E.I. Nº 190 “Amigos de la
provincia de Sevilla”- mediante recurso de apelación de fecha 5 de enero de 2015,
que ingresó con expediente Nº 34, en la UGEL, siendo el caso que, para poder
consumar el abuso en mi contra, dicha UGEL, no se ha dignado dar respuesta el
recurso, violando el debido proceso, por lo que con fecha 24 de febrero de
2015, he presentado queja por paralización del trámite en la UGEL, la cual
tampoco ha sido respondida dentro del plazo de Ley, por lo que me encuentro
legitimada para recurrir al proceso contencioso administrativo en defensa de
mis derechos como trabajadora del Estado.
1.3 Con plena conciencia que tengo interpuesto
un recurso impugnatorio que exige respuesta, la UGEL Pisco, expidió la R,D Nº
002183-2014-UGEL-P de 26 de Diciembre de 2014, que encarga el cargo de
Directora de la I.E. Nº 190 “Amigos de la provincia de Sevilla”, a la profesora
Mariela Hernández Cortez, por su absoluta nulidad, al haberse asignado un cargo
sin que exista Resolución que declare su vacancia, por lo que tuve que
presentar recurso impugnativo de apelación, que ingresó a la UGEL con
expediente Nº 496, el 07 de enero de 2015, pero, dicha entidad, no se ha
dignado dar respuesta el recurso, violando el debido proceso, por lo que con
fecha 20 de febrero de 2015, he presentado queja por paralización del trámite
en la UGEL, la cual tampoco ha sido respondida dentro del plazo legal, por lo
que me encuentro legitimado para recurrir al proceso contencioso administrativo
en defensa de mis derechos.
1.4 Como consecuencia de mis recursos
impugnativos, la UGEL tomó conocimiento de los actos aberrantes, y lejos de dar
respuesta subsanando los vicios, se ratificó en el abuso en mi contra y expidió
la R.D Nº 000007-20154-UGEL-P, que da por concluida las funciones asignadas
mediante designación, nombramiento, ratificación y/o reasignación y ascenso
como Director y/o subdirector, en el ámbito jurisdiccional de la UGEL PISCO, a partir del 01 de enero de 2015, esto
es, con posterioridad a los actos abusivos en mi contra, de lo que fluye la
aplicación retroactiva de una disposición administrativa, que viola el artículo
103º de la Constitución peruana[11].
1.5 Habiendo impugnado la aberrante R.D. Nº
000007-20154-UGEL-P, mediante recurso de apelación de fecha 26 de enero de
2015, que ingresó con expediente Nº 2153 del 28 de enero de 2015, en la UGEL, siendo
el caso que, para poder consumar el abuso en mi contra, dicha Unidad de Gestión
Local, no se ha dignado dar respuesta el recurso, violando el debido proceso,
por lo que con fecha 24 de febrero de 2015, he presentado queja por
paralización del trámite en la UGEL, la cual tampoco ha sido respondida dentro
del plazo de Ley, por lo que estoy legitimada para recurrir al proceso
contencioso administrativo en defensa de mis derechos como trabajadora del
Estado.
1.6 Como quiera que se ha violado flagrantemente
el principio de legalidad que contiene el artículo 2º literal a) de la Ley de
Reforma Magisterial N° 29944 (Los derechos y obligaciones
que genera el ejercicio de la profesión docente se enmarcan dentro de lo
establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley 28044, Ley General de
Educación, y sus modificatorias, la presente Ley y sus reglamentos.) que fluye de la expedición de una norma de inferior jerarquía que
impone arbitrariamente una “evaluación
excepcional” que no evalúa el desempeño en el ejercido del cargo de los
titulares directores o subdirectores, sino que lleva a cabo una evaluación
subjetiva, que viola el literal d) del
artículo 2º de la ley 29944 que establece el Principio del derecho laboral:
(Las relaciones individuales y colectivas de trabajo
aseguran la igualdad de oportunidades y la no discriminación, el carácter
irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la
interpretación más favorable al trabajador en caso de duda insalvable) por lo que siendo evidente que la “evaluación excepcional” contraviene el artículo 38º de la Ley 29944
y el artículo 62° del D.S. Nº 004-2013-MINEDU, -Reglamento de la Ley de
Reforma Magisterial- lo cual afecta mi derecho al debido procedimiento, a la
seguridad jurídica, a la doctrina de los derechos adquiridos y a mi trabajo,
como Directora mediante R.D. Nº 00163-2003-UGEL-P del 28 de febrero de 2003, con el agravante que la demandada viola el
principio de jerarquía normativa, pues se me somete a una “evaluación
excepcional” no fijado en la Ley, y por ende arbitrario, distinto al ordenado
por ley, y se ha incumplido la actuación administrativa fijada en la ley (Convocar a la Evaluación del
Desempeño del Cargo) antes de declarar la plaza vacante,
tengo legitimidad para demandar.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA:
2.1 Invoco la Décima Primera Disposición
Complementaria final del D.S. Nº 004-2013-MINEDU (Todos los nombramientos y
designaciones a cargos que se hayan efectuado por disposición de normas
anteriores que ya no estén vigentes, serán adecuados a los cargos de las áreas
de desempeño laboral establecidas en la Ley. En el caso que el cargo haya dejado de existir, el profesor
será reubicado como profesor de aula o por horas, de acuerdo a su formación
inicial y especialización debidamente certificada.) y siendo el caso que mi nombramiento
al cargo de Directora, se efectuó mediante R.D. Nº 00163-2003-UGEL-P del 28 de
febrero de 2003, que me adjudicó el cargo de Directora de la I.E.I. Nº 190
“Amigos de la provincia de Sevilla”, Resolución Directoral Nº
002183-2014-UGEL-P de fecha 26 de Diciembre de 2014, que encarga el cargo de
Directora de la I.E. Nº 190 “Amigos de la provincia de Sevilla”, a la profesora
Mariela Hernández Cortez, por su absoluta nulidad, al haberse asignado un cargo
sin que se haya declarado su vacancia, estando vigente la Constitución Política
del Perú de 1979[12],
la Ley del Profesorado- Ley N° 24029[13]
y su reglamento Decreto Supremo Nº 019-90-ED[14],
la UGEL tenía la obligación de respetar mis derechos adquiridos, conforme así
lo reconoce la norma legal invocada, por lo que no habiéndose respetado mi
derecho a la defensa y respeto de mi dignidad como persona humana, existe la
violación de la seguridad jurídica y debido respeto.
La primacía de la persona humana y sus derechos
El artículo 1º de la Constitución Política de
la República, es claro y categórico, cuando impone a todo órgano del Estado,
cualquiera sea su régimen, autonomía, potestades y recursos, incluyendo los de
faceta administrativa, su obligación de subordinarse a la persona humana y a
sus derechos. No hay duda de cómo se construye y edifica entre nosotros la
relación persona-Estado.
La persona humana (y sus derechos) con sus
prolongaciones –familia y cuerpos intermedios– se erige como la causa y fin de
la existencia estatal. Por ello no puede aceptarse o concebir que alguna
actuación de órganos del Estado cualquiera que ésta sea, afecte al individuo o
sus derechos, pues de ser así estaría quebrantando la letra y espíritu
fundacional de la Ley Fundamental del Estado.
En definitiva, habiéndose concebido la relación
persona-Estado de manera piramidal, y ubicándose el individuo en la cúspide, al
Estado y a todos los órganos que lo componen sólo les cabe expresarse con
sumisión hacia quien ostenta la supremacía, que sólo es la persona humana.
En el desarrollo expuesto, es evidente y claro
que toda decisión administrativa que en el ámbito del mérito, oportunidad y
conveniencia menoscabe, desmejore a la persona, sus derechos y/o prolongaciones
está vulnerando la primacía declarada por el constituyente, y en ese contexto,
siendo la Ley Fundamental la violada, no cabe sino la obligación de control por
parte del Poder Judicial, conforme al mandato que le impone el artículo 148º de
la Constitución peruana.
Fin último de la actividad administrativa:
satisfacción de la necesidad pública
El artículo primero de la norma fundamental
dispone que, en función de la prevalencia de la persona, la finalidad del
Estado es la promoción del bien común.
A su vez, en el artículo III.- Finalidad, de la
Ley Nº 27444 LPAG se expresa: “La presente Ley tiene por finalidad establecer
el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración
Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e
intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y
jurídico en general.”
Y la propia Constitución expresa en el artículo
44º: “Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los
derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su
seguridad; y promover el bienestar
general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y
equilibrado de la Nación.”
Conforme a las normas transcritas, al Estado
Administrador le corresponde una participación muy concreta y precisa en la
promoción del bien común estatal, y es la atención/satisfacción de la necesidad
pública, no de cualquier manera, sino de forma continua, permanente y
observando, entre otros principios, los de eficiencia
y eficacia.
Así las cosas, la atención/satisfacción de la
necesidad pública, que el legislador le encarga a la Administración Estatal, no
es meramente programático, declarativo, nominal o formal, sino que real,
concreto, permanente, dinámico y creciente, con énfasis en los medios
utilizados y en los resultados alcanzados. Entonces, la atención/satisfacción
de la necesidad pública, que a la Administración se le ha encargado, exige
integralidad. Esto es, no sólo dentro del marco de la legalidad, sino también
del mérito, conveniencia y oportunidad. Si la administración actúa con medios
inconvenientes, si actúa cuando ya es tarde porque pasó la oportunidad, si utiliza procedimientos inidóneos o
aun inaptos para el caso concreto, preciso es afirmar –y sin
vacilación– que ha actuado no ajustada a Derecho, que ha hecho mal uso de sus
potestades, que ha decidido ultra vires, que se ha apartado de la previsión
normativa que le atribuyó potestades administrativas públicas; es decir, que su
actuar ha sido ilegal, antijurídico, contrario a Derecho.
A ningún ente público el legislador le ha dado
potestades públicas administrativas de imposición unilateral para que actúe de
modo inconveniente, de manera inoportuna, en forma inidónea o ineficaz; si tal
actúa, el administrador pervierte la
normativa creada por el legislador, envilece la función jurídica que le ha sido
atribuida, perturba la paz de la comunidad: brevemente, no se ajusta a Derecho,
lo infringe, lo viola, transforma su decisión en una actuación antijurídica, ya
que no ha utilizado sus poderes de acuerdo a Derecho, y no hacerlo constituye
–sin discusión posible– una ilegalidad”.
Interdicción de la arbitrariedad
El artículo 2º, inciso 2 de la Constitución
garantiza que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias
arbitrarias. La arbitrariedad contraviene las características esenciales del
hombre. Atropella su inteligencia, su
sentido de la justicia, su aspiración a vivir individual y colectivamente
conforme a valores superiores. La arbitrariedad es contraria al
humanismo, compromete la paz social. Rebaja
la dignidad del hombre, al actuar impulsado por sus pasiones y sus
instintos, sin control de la razón, por parte de la autoridad, degrada la
auténtica libertad en libertinaje”. El principio jurídico de igualdad sustenta
el derecho a no ser discriminado, en virtud del cual se prohíbe la imposición o
adopción de diferencias arbitrarias, esto es, de discriminaciones, cualquiera
que sea la autoridad –pública o privada– que la establezca, incluso que se
trate del legislador.
2.2 Invoco el artículo 103º de la Constitución,
a fin que se me proteja contra el arbitrio de la UGEL, que no ha tomado en
consideración que “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de
las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde
su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos;
salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se
deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su
inconstitucionalidad.” Entonces la Constitución ha
determinado que no existen ni regímenes de excepción, ni evaluaciones
excepcionales, para rebajar la dignidad del hombre, como hemos fundamentado más
arriba, tomando en consideración que “La Constitución no ampara el abuso del derecho.” Desde el momento que la autoridad ha dispuesto que las normas que ya
no están vigentes debe ser adecuado a los cargos de las áreas de desempeño
laboral establecido en la ley, y como quiera que el cargo que ejerzo NO HA DEJADO DE EXISTIR, que el cargo que ocupo
existe, no se puede desconocer el derecho adquirido y ubicar donde se
le antoje el capricho de la Directora de la UGEL. De acuerdo a la Ley 29944,
continuando siendo directivo correspondiéndome solo la evaluación del desempeño en el cargo, por imperio de la
ley, lo que impide que la UGEL, pueda disponer de mi cargo y plaza (que se encontraban ocupadas
por mi persona al momento de dictarse las normas citadas arriba) de lo que fluye la nulidad de la R.D. Nº 002078-2014-UGEL-P, de 09 de
diciembre del 2014, y la R.D. Nº 000007-2015-UGEL-P, de fecha 12 de enero de
2015, que declara vacante el cargo,
2.3 Invoco el artículo 5º de la Ley Nº 29944,
Ley de Reforma Magisterial, que establece que la Carrera Pública Magisterial es
de gestión descentralizada y tiene como objetivos, entre otros: i) contribuir a
garantizar la calidad de las instituciones educativas públicas, la idoneidad de
los profesores y autoridades educativas y su buen desempeño para atender el
derecho de cada alumno a recibir una educación de calidad; ii) promover el
mejoramiento sostenido de la calidad profesional e idoneidad del profesor para
el logro del aprendizaje y del desarrollo integral de los estudiantes; y, iii) determinar criterios y procesos de
evaluación que garanticen el ingreso y la permanencia de profesores de calidad;
por lo que no se puede abusar del derecho para perseguir mediante los actos de la UGEL, aun encubiertamente, una
finalidad personal de la propia autoridad a favor de un tercero, u otra
finalidad pública distinta a la prevista en la ley. Desde el momento que la
UGEL desconoce la ley y dispone una evaluación excepcional a los directores que
tenemos derechos adquiridos, con actos administrativos firme, fluye la
afectación del debido proceso por violación de los actos de validez de los
actos administrativos que determina el artículo 3º de la Ley Nº 27444 del Procedimiento
Administrativo General, violado en mi agravio.
2.4 Invoco el artículo 13º de la Ley Nº 29944,
que establece únicamente cuatro tipos
de evaluaciones: i) Evaluación para ingreso, ii) evaluación del
desempeño docente, iii) evaluación para ascenso y iv) evaluación para acceder a
cargos en las áreas de desempeño. Legalmente no existe la “evaluación
excepcional”. Con lo que acredito que se ha violado la ley, imponiendo
arbitrariamente una evaluación que no está determinada en la ley, violando los requisitos de validez de los actos
administrativos cuyo contenido debe ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y
comprender las cuestiones surgidas de la motivación. Entonces queda en
evidencia que el cargo de Director al que accedí por concurso público en el año
1993 debería haber sido adecuado por parte de la demandada a la plaza de
Director de Institución Educativa que establece la Ley 29944 en cumplimiento de
lo dispuesto en la Décima Primera Disposición Complementaria Final de su
Reglamento la misma que sigue vigente, motivo por el cual el demandante se encuentra
dentro de los alcances de dicha ley, por lo que corresponde que se evalúe mi
desempeño en el cargo de Director conforme a lo que estipula la referida norma
en su artículo 38° al término del periodo de gestión y no a través de la Evaluación excepcional que señala el Decreto
Supremo Nº 003-2014-MINEDU lo que constituye una violación de la doctrina
de los derechos adquiridos y la seguridad jurídica del Perú, que el Poder
Judicial debe controlar.
2.5 La demandada ha violado el artículo IV del
Título Preliminar de la Ley Nº 27444-LPAG, principalmente, el Principio de
legalidad, del debido procedimiento, de impulso de oficio, de razonabilidad, de
imparcialidad, de informalismo, de conducta procedimental, de celeridad, de
eficacia, de verdad material, de participación, de uniformidad, para imponer su
capricho.
2.6 La demandada ha violado el artículo 3º de
la Ley Nº 27444-LPAG, que establece los “Requisitos de validez de los actos
administrativos”, violados por la demandada para violar el principio de
proscripción de la arbitrariedad y no ha respetado el “Objeto o contenido”, la
“Finalidad Pública”. La “Motivación” y el deber de seguir el “Procedimiento
regular”
2.7 La demandada ha violado el artículo 5º de
la Ley Nº 27444-LPAG, por lo que en ningún caso es admisible un objeto o
contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de
hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar. Ni
se puede contravenir disposiciones constitucionales, legales, mandatos
judiciales firmes; ni infringir normas administrativas de carácter general
provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de
la misma autoridad que dicte el acto y además, el contenido debe comprender
todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados.
2.8 En consecuencia la demandada ha incurrido
en nulidad que sanciona el artículo 10º de la ley Nº 27444-LPAG, que determina
como causales de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, “La contravención a la Constitución, a las leyes o a las
normas reglamentarias, así como el defecto o la omisión de alguno de sus
requisitos de validez”, Y por el contrario, del texto
de las resoluciones cuya nulidad se pretende en este proceso contencioso
administrativo se ha contravenido la ley: artículos 3º-numeral 3) y 5º, numeral
5) de la Ley Nº 27444 LPAG, imponiéndome inclusive normas posteriores,
aplicándolas retroactivamente para denegarme el derecho, de lo que fluye la
violación de la seguridad jurídica y abuso del Poder, en mi agravio, por lo que
es razonable que demande en esta vía, la nulidad de las resoluciones, por el
brocardo: “nemini dolus suus prodesse debet” (A nadie debe aprovechar su mala fe.) y del que dice: “Quod nullum est, nullum producit effectum (lo que es nulo no produce
efecto alguno). Entonces, es claro que la nulidad que
pretende se produce "ipso jure" empero, tengo que recurrir a su
juzgado, para que mis pretensiones sean declaradas judicialmente porque lo
contrario significaría admitir que cada uno puede hacerse justicia por si mismo,
por lo que es legítimo mi derecho a solicitar la nulidad de las Resoluciones
que causan estado, en este proceso contencioso administrativo.
2.9 Invoco a mi favor el artículo 3º del D.S.
013-2008-Jus, que dispone “Las actuaciones de la administración pública sólo
pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo” Y estoy
legitimada para demandar en esta vía, se declare el reconocimiento de mis derechos
y la nulidad de los actos que causan estado.
2.10 Invoco a mi favor el artículo 4º del D.S.
013-2008-Jus, que dispone “Son impugnables en este proceso las siguientes
actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra
declaración administrativa.” De lo que resulta evidente que mi petitorio está
amparado legalmente, en esta norma.
2.11 Invoco a mi favor el artículo 24º del D.S.
013-2008-Jus, que dispone: “Al admitir a trámite la demanda, el Juez ordenará,
de ser el caso, a la
Entidad Administrativa , a fin de que el funcionario
competente remita copia certificada del
expediente con lo relacionado a la actuación impugnada, en un plazo que no
podrá exceder de quince días hábiles, con los apremios que el Juez estime
necesarios para garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordenado, pudiendo
imponer a la Entidad
multas compulsivas y progresivas en caso de renuencia.” Por lo que estoy
legitimada para pedir que se requiera como medio probatorio la copia
certificada del expediente completo que ha dado origen a las Resoluciones
Directorales materia del presente proceso.
2.12 Las Resoluciones de la UGEL, agravian mi
derecho a la tutela efectiva, y con ello mi derecho al debido proceso, por lo
que se debe declarar la nulidad de las mismas, como lo tengo solicitado,
conforme al artículo 187º, numeral 187.2 de la Ley
N º 27444 del Procedimiento Administrativo General y al amparo
del artículo 103º de la
Constitución , que dispone: “La ley se deroga sólo por otra
ley. La Constitución
no ampara el abuso del derecho”.
2.13 En este sentido, se debe
tener en cuenta el principio de proporcionalidad, el sus tres subprincipios:
(i) el de idoneidad o de adecuación; (ii) el de necesidad; y (iii) el de
proporcionalidad en sentido estricto, a efectos de determinar si,
efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos
lesiva para los derechos en juego que la decisión adoptada. La
razonabilidad es un criterio
íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional
de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades
discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto
respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Esto implica
encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que
motivan todo acto discrecional de los poderes públicos.
Aunque no explícitamente, al reconocer en los
artículos 3º y 43º de la Constitución , el
Estado social y democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder
ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble
significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece
como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y
concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva,
lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a
toda decisión.
3.-
MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
3.1 El expediente administrativo que deberá
remitir la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 24º del D.S.
013-2008-Jus, con objeto de probar el abuso del derecho en mi contra.
3.2 Fotocopia de la Resolución Directoral Nº
000530, de fecha 29 de diciembre de 1995, con objeto de probar que tengo
derechos adquiridos, que no han sido motivadamente contradichos por las
resoluciones cuya nulidad pretendo.
3.3 Fotocopia de la R.D. Nº 00163-2003, de fecha
28 de febrero de 2003, que se reasigna al cargo de Directoral de la I.E.I. Nº
190 “Amigos de la provincia de Sevilla”, con lo que demuestro la existencia de
Resolución firme, que no puede ser contradicha, anulada, ni revocada sino por
los procedimientos previamente establecidos en la Ley.
3.4 Resolución Directoral Nº 002078-2014-UGEL-P,
de fecha 09 de diciembre del 2014, con objeto de probar que se ha violado mis
derechos adquiridos, el debido proceso y la seguridad jurídica, disponiendo mi
ubicación como profesora en la I.E. Nº 22471, como profesor con 30 horas, de lo
que fluye la disminución de categoría y remuneraciones, por simple arbitrio de
la demandada.
2.4 Fotocopia de la R.D. Nº 002183 de fecha 26
de diciembre de 2014, que encarga el cargo de directora a doña Mariela
Hernández Cortéz, con objeto de probar que se ha violado mis derechos
adquiridos, el debido proceso y la seguridad jurídica.
2.5 Fotocopia de la Resolución Directoral Nº
000007-2015-UGEL-P, de fecha 12 de enero
de 2015, con objeto de demostrar que recién con dicha fecha, luego de haber
consumado el abuso de poder, se dio por concluida las funciones asignadas como Directora
de la I.E.I. Nº 190 “Amigos de la provincia de Sevilla”, que justifica la razón
de incoar la presente demanda.
2.6 Fotocopia de la apelación contra la
Resolución Directoral Nº 000007-2015-UGEL-P., con objeto de demostrar que la
demandada abusa del derecho, no dando trámite a mis recursos impugnatorios.
2.7 Fotocopia de la apelación contra la R.D. Nº
002183-2014-UGEL-P, con objeto de demostrar que la demandada abusa del derecho,
no dando trámite a mis recursos.
2.8 Fotocopia de la apelación contra R.D. Nº
002078-2014-UGEL-P con objeto de demostrar que la demandada abusa del derecho,
no dando trámite a mis recursos impugnatorios.
2.8 Fotocopia de la queja por demora de
trámite, con objeto de probar que mis trámites no son atendidos por la
demandada.
2.9 Fotocopia del Informe Nº
171-2014-DIR-ABOG-UGEL, que dirigió a la Directora de la UGEL Pisco, el asesor
jurídico de la citada UGEL, en referencia al expediente Nº 19012-2014, de fecha
24 de diciembre de 2014, por el cual el asesor legal opinó que se declare
PROCEDENTE la petición de los directores y Sub directores de las instituciones
educativas solicitando la suspensión de todas las acciones administrativas
hasta la culminación de los procesos judiciales existentes por ante el Órgano
Jurisdiccional, que no fue tomado en cuenta por la demandada, lo que demuestra
la razón y justicia de nuestra causa y la legitimidad para demandar en este
proceso.
2.10 Fotocopia de mi escrito que con fecha 12 de mayo de 2015, ingresó en
la UGEL Pisco, dando por agotada la vía administrativa, con lo que acredito
cumplir con el requisito indispensable para la tramitación de la presente.
2.11 Fotocopia de la cédula de notificación de
la RD Nº 000007-2015-UGEL-P, de fecha 14
de enero de 2015, con objeto de probar la fecha en que me fue notificada dicha
Resolución.
2.12 Fotocopia de la cédula de notificación de
la RD Nº 002078-2014-UGEL-P, de fecha 18
de diciembre de 2014, con objeto de probar la fecha en que me fue notificada
dicha Resolución.
2.13 Fotocopia de la Resolución Número DIEZ, recaida en el Expediente Judicial
N° 2014-2344-0-1706-JR-CI-07 Demandante: Úrsula Camacho Guillermo, Demandada: Ministerio de Educación y otros. Materia:
Proceso de Amparo, expedida por la SALA MIXTA VACACIONAL de la CORTE SUPERIOR
DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE que resolvió: DECLARARON FUNDADA la demanda en todos sus extremos; en
consecuencia declararon INAPLICABLE
a la actora el D.S. Nº 003-2014-MINEDU,
en cuanto incorpora al reglamento de la Ley N °29944 de Reforma Magisterial, aprobado por
D.S. N°004-2013-ED, la
Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria;
Resolución Ministerial N° 204-2014- MINEDU, en cuanto aprueba la Norma Técnica
denominada “Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera
Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”
con lo demás que contiene; y, la R.M. N°214-2014- MINEDU de fecha 27 de mayo de
2014, en cuanto convoca al procedimiento excepcional de evaluación para los
profesores que se desempeñan como director o subdirector en las instituciones
educativas públicas y ordenó que la demandada se abstenga de convocar al procedimiento
excepcional de evaluación respecto a la plaza de Directora de la Institución Educativa Nº11538 La Laguna Kañaris-Ferreñafe ,
Pativilca Pítipo Ferreñafe, que ocupa la demandante como Directora nombrada.” Con
objeto de probar que tengo legitimidad para demandar en esta vía, las
pretensiones acumuladas.
Con los medios probatorios anexos, demuestro claramente
que antes de la dación de la Ley de Reforma Magisterial la actora ya ostentaba
del Cargo de Directora de Institución Educativa bajo los alcances de la Ley Nº
24029 (Ley del Profesorado) ley que no establecía plazo para la gestión
directiva, habiendo ingresado a dicha plaza vía concurso, por lo que debe
respetarse la doctrina de derechos adquiridos.
4.- VIA PROCEDIMENTAL: Proceso Especial
Contencioso Administrativo.
5.- MONTO DEL PETITORIO: No existe.
POR LO EXPUESTO:
Al señor juez pido admitir la presente y darle
el trámite que corresponde.
ANEXOS:
1.A Fotocopia de la
boleta de pago del actor.
1.B Fotocopia de la
R.D. Nº 000530, de fecha 29 de diciembre de 1995,.
1.C Fotocopia de la
R.D. Nº 00163-2003, de fecha 28 de febrero de 2003.
1.D Fotocopia de la
R. D. Nº 002078-2014-UGEL-P.
1.E Fotocopia de la R.
D. Nº 000007-2015-UGEL-P.
1.F Fotocopia de la
R.D. Nº 002183-2014-UGEL-P.
1.G Fotocopia de la
apelación contra R.D. Nº 002078-2014-UGEL-P
1.H Fotocopia de la
apelación contra la R.D. Nº 002183
1.I Fotocopia de la
apelación contra la R.D. Nº 000007-2015-UGEL-P.
1.J Fotocopia de la
quejas por demora de trámite
1.K Fotocopia de mi
escrito que con fecha 12 de mayo de 2015, ingresó en la UGEL Pisco, dando por
agotada la vía administrativa.
1.L Fotocopia de la
cédula de notificación de la RD Nº 000007-2015-UGEL-P, de 14 de enero de 2015.
1.M Fotocopia de la
cédula de notificación de la RD Nº 002078-2014-UGEL-P, de fecha 18 de diciembre de 2014.
1.N Fotocopia del
Informe Nº 171-2014-DIR-ABOG-UGEL, que dirigió a la Directora de la UGEL Pisco,
el asesor jurídico de la citada UGEL
1.Ñ Fotocopia de la
Resolución Número DIEZ, recaída en el Expediente
Judicial N° 2014-2344-0-1706-JR-CI-07
1.O Comprobante de
pago de arancel judicial por ofrecimiento de pruebas.
1.P Comprobante de
pago de arancel judicial por cédulas de notificación.
1.Q Fotocopia de mi
D.N.I.
Pisco, 10 de junio de 2015.
[1] Art.87º CPC Cuando la
accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente
integradas a la demanda.
[2] El acto nulo
es el que carece de algunos de los elementos esenciales o el que se celebra con
transgresión de normas prescriptivas de orden público, puede también afectar a
las buenas costumbres, o infringir normas de carácter imperativo. Invoco las causales de nulidad previstas en los incisos 3), 4) y 8) del Art. 219º del
Código Civil, que dispone que el acto jurídico es nulo cuando su objeto es
física o jurídicamente imposible, el fin sea ilícito y cuando sea contrario a
las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres.
[3] NONAGÉSIMA
SEGUNDA. Establécese como plazas docentes orgánicas del Sector Educación, a
partir de la vigencia de la presente Ley, las plazas docentes y administrativas
que hayan sido validadas por el Círculo de Mejora de la Calidad del Gasto del
Ministerio de Educación y que hayan sido financiadas en los años 2010 hasta
2012, las mismas que deben encontrarse registradas en el Aplicativo Informático
para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos
del Sector Público del MEF, así como en los sistemas de información del Min.de
Educación en lo que corresponda. El financiamiento de lo dispuesto en el presente
párrafo se ejecuta con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de
Educación y de los gobiernos regionales, según corresponda. El financiamiento
de las plazas validadas durante el año 2012 por el Círculo de Mejora de la
Calidad del Gasto del Ministerio de Educación se ejecuta con cargo al
presupuesto institucional del Ministerio de Educación correspondiente al año
fiscal 2013, las
mismas que, a partir de la vigencia de la presente Ley, se establecen como
plazas docentes orgánicas del Sector Educación.
[4] Artículo 57.- Los derechos reconocidos a los trabajadores son
irrenunciables. Su ejercicio está garantizado por la Constitución. Todo pacto
en contrario es nulo. En la interpretación o duda sobre el alcance y contenido
de cualquier disposición en materia de trabajo, se está a lo que es más
favorable al trabajador.
[5] Artículo 13.- Los profesores al servicio del
Estado tienen derecho a: a) Estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de
trabajo;; g) Ser informado periódicamente del estado de su evaluación
permanente;
[6] Artículo 33.- Los profesores al servicio del
Estado tienen derecho a la estabilidad laboral, en la plaza, nivel, cargo, lugar, centro y turno de trabajo
[7] La Constitución prevalece sobre toda
norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así
sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma
del Estado.
[8] Las autoridades administrativas deben actuar
con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que
le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron
conferidas.
[9] El acto nulo
es el que carece de algunos de los elementos esenciales o el que se celebra con
transgresión de normas prescriptivas de orden público, puede también afectar a
las buenas costumbres, o infringir normas de carácter imperativo. Invoco las causales de nulidad previstas en los incisos 3), 4) y 8) del Art. 219º del
Código Civil, que dispone que el acto jurídico es nulo cuando su objeto es
física o jurídicamente imposible, el fin sea ilícito y cuando sea contrario a
las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres
[11] Artículo
103.- “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de
las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde
su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos;
salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se
deroga sólo por otra ley. La Constitución no ampara el abuso del derecho.”
[12] Artículo 57.- Los derechos reconocidos a los trabajadores son
irrenunciables. Su ejercicio está garantizado por la Constitución. Todo pacto
en contrario es nulo. En la interpretación o duda sobre el alcance y contenido
de cualquier disposición en materia de trabajo, se está a lo que es más
favorable al trabajador.
[13] Artículo 13.- Los profesores al servicio del
Estado tienen derecho a: a) Estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de
trabajo;; g) Ser informado periódicamente del estado de su evaluación
permanente;
[14] Artículo 33.- Los profesores al servicio del
Estado tienen derecho a la estabilidad laboral, en la plaza, nivel, cargo, lugar, centro y turno de trabajo
felicitaciones doctor y muchas gracias por su valioso aporte
ResponderEliminarfelicitaciones doctor y muchas gracias por su valioso aporte
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