viernes, 12 de junio de 2020

MODELO PROCESO DE AMPARO POR VIOLACIÓN TUTELA PROCESAL EFECTIVA DERECHOS DEL ADULTO MAYOR

EXPEDIENTE Nº
ESPECIALISTA
SUMILLA  PROCESO DE AMPARO

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO
WILLIAM NARCISO SANTOS PALOMINO, identificado con D.N.I. Nº 22248593 y domicilio en calle Conde de la Monclova Nº 177, Pisco, con domicilio procesal en la calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, Casilla SINOE 7821, dice:
DEMANDADA: Municipalidad Provincial de Pisco, con domicilio en Prolongación Ramón Aspíllaga S/n. Pisco.
PETITORIO: Que, al amparo del artículo 37º inciso 16) de la Ley Nº 28237, presento demanda de proceso de amparo, a fin que la Municipalidad Provincial de Pisco, respete mi derecho a la tutela procesal efectiva, que viene siendo violada en mi agravio, al no respetar mis derechos bajo protección del artículo 2º de la Ley Nº 30490[1], que me califica como adulto mayor y a los siguientes beneficios:
* Atención preferente. De conformidad con el artículo 30º de la ley 30490, Las instituciones públicas y privadas brindan atención prioritaria y de calidad en los servicios y en las solicitudes presentadas por la persona adulta mayor, para lo cual deben emitir las normas internas o protocolos de atención correspondientes.
* Derecho a la deducción de la base imponible del Impuesto Predial, en un monto equivalente a 50 UIT, conforme a lo dispuesto en la PRIMERA DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS de la Ley Nº 30490, que dispuso la incorporación de un cuarto párrafo en el artículo 19º del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal, como sigue: “Lo dispuesto en los párrafos precedentes es de aplicación a la persona adulta mayor no pensionista propietaria de un sólo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyos ingresos brutos no excedan de una UIT mensual”. Que ha sido violada en mi agravio, discriminándome por ser un adulto mayor que no goza de las simpatías del los funcionarios de la Municipalidad.
* Dentro de los beneficios que me confiere la ley, pretendo que la Municipalidad Provincial de Pisco, respete mi derecho a deducir un equivalente a 50 UIT, de la vivienda donde tengo mi domicilio, ubicada en la calle Conde de la Monclova Nº 177, Pisco, que es la única vivienda que tengo, paa vivir mis últimos años, que me quedan.
1.- HECHOS QUE FUNDAMENTAN A DEMANDA:
1.- El actor nació el 5 de septiembre de 1954, por lo que al año 2014, cumplí los 60 años, y como efecto de la ley Nº 30490,  a partir del día 6 de septiembre de 2014, pasé a gozar la protección del Estado, en mi condición de adulto mayor.
2.- Hasta el año 2014, he pagado los impuestos que me corresponde, por lo que a partir de la fecha en que pasé a ser considerado adulto mayor, me he acogido a los beneficios que confiere el artículo 19º del D. Leg. 776, Ley de Tributación Municipal, sin embargo, la municipalidad provincial de Pisco, no acata la ley y se niega a concederme el beneficio tributario que impone el artículo 19º del D. Leg. 776, concordado con lo dispuesto en la Primera Disposiciones Complementarias Modificatorias de la Ley Nº 30490, lo que constituye la violación de la tutela procesal efectiva.
3.- En exceso o abuso del Poder, la Municipalidad Provincial de Pisco, me remite, todos los años, a partir del 2014, la cobranza de los tributos que corresponde al impuesto predial, y como no pago POR IMPERIO DE LA LEY, artículo 19º del D. Leg. 776, la municipalidad ha pasado a cobranza coactiva, lo que por imperio de la ley está impedido de cobrar, lo que constituye un abuso del derecho que el artículo 103º de nuestra Constitución no ampara, por lo que es evidente que se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva,.
4.-. Habiendo solicitado la suspensión de la cobranza coactiva, mediante escrito dirigido al ejecutor coactivo de la Municipalidad Provincial de Pisco, mediante escrito que ingresó a dicho ejecutor con fecha 24 de febrero de 2020, recibiendo como respuesta la Resolución Nº 2, de fecha 26 de febrero de 2020, que resolvió IMPROCEDENTE la pretensión deducida por el accionante, prosiguiendo con el procedimiento instaurado, lo que constituye una violación de la tutela procesal efectiva, que me legitima para demandar, en via del proceso de amparo, su protección.   
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
2.1 De nada sirve que el ordenamiento jurídico -partiendo de la Constitución peruana- reconozca derechos a favor de las personas, si no existe algún derecho que asegure la efectiva protección de los DD.HH en el mundo real, pues un sistema tan monstruoso, nos ubicaría en el reino de la selva y en la apariencia de un derecho aparente, o sea, estaríamos frente a un reconocimiento puramente abstracto, teórico o ilusorio de estos derechos, sin efectividad práctica y por lo tanto frente a la circunstancia de afirmar que estos derechos no existen, quedando el ser humano sujeto a la arbitrariedad de autoridades autócratas e implacables y sometidos a la opresión de los grupos de poder, todos, despreocupados por el derecho a la defensa y a la dignidad de la persona humana como fin supremo del Estado y sin más interés que la plata, venga de donde venga y sea como sea que venga.
2.2 La trascendencia del derecho de la persona humana al respeto de su derecho a la defensa y a su dignidad como ente supremo de la sociedad y del Estado (art. 1º de la Const.) reside en que reconoce y regula una relación jurídica entre el sujeto y el Estado, la misma que se efectiviza cuando el sujeto exige al Estado, haga uso de su “ius imperium”, para obligar al responsable de su satisfacción, que puede ser el Estado mismo, la sociedad o los individuos cumplan con el reconocimiento y satisfacción de los derechos reclamados; generando a la vez el deber del Estado de atender con eficacia dicho pedido procurando su satisfacción plena, asignando a uno de su poderes conformantes la función de ejercer su ius imperium para la efectiva satisfacción de los derechos reclamados que han sido negados o violados.
2.3 El artículo 1º de nuestra Constitución resume -en concreto- el derecho que asegura a cada persona y a todas las personas, la posibilidad del disfrute de todos los demás derechos. he allí el sustento de la exigencia a la jurisdicción de que no responda de cualquier manera al pedido de protección formulado por el sujeto, sino que su respuesta tiene que ser satisfactoria, DEBE CUBRIR LAS EXPECTATIVAS, LOS ANHELOS DE LOS JUSTICIABLES Y LA ESPERANZA DE LA SOCIEDAD DE DESARROLLARSE EN DIGNIDAD. toda respuesta arbitraria, insuficiente, genérica, abstracta, injusta, incompleta, vacía, incongruente, NO PUEDE CONSIDERARSE PROTECTORA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL O EMITIDA CONFORME A SUS EXIGENCIAS.
2.4 En consonancia con la enunciación del derecho a la defensa y al respeto de la dignidad de la persona humana, el ordenamiento universal ha establecido el respeto al derecho a la tutela procesal efectiva, como pieza fundamental de los DD.HH, que recoge el numeral 3) del artículo 139º de nuestra Constitución Política.
2.5 La tutela procesal efectiva, es definida en el artículo 4º de la Ley Nº 28237, de la siguiente manera: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, etc.”
3.6 En consecuencia, una debida interpretación nos hace entender que la tutela procesal efectiva comprende:
•   Acceso a la justicia: La posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, ya sea como demandante, denunciante o demandado, denunciado, con el propósito de que se reconozca un interés legítimo, por parte de un tercero imparcial, instituido por el Estado, quien tiene la obligación de oír o escuchar sus argumentos, aceptar las pruebas ofrecidas por su parte, actuar dichas pruebas y darles el mérito que corresponda, y emitir una resolución congruente entre lo pedido y lo establecido en el ordenamiento jurídico, a fin de no cometer injusticias.
•   El derecho a un proceso con todas las garantías mínimas: Que sería, precisamente, el derecho al debido proceso.
•   Sentencia de fondo: Los jueces (y autoridades administrativas) deben emitir sus resoluciones sobre el fondo del asunto materia del petitorio para solucionar el conflicto intersubjetivo de intereses o eliminar la incertidumbre, ambas con relevancia jurídica; empero, en el caso de no poder entrar al fondo, porque no concurren los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, dictarán una resolución fundada en derecho.
•   Doble instancia: Es la posibilidad que tienen las partes de impugnar la sentencia que consideren contraria a derecho, con el propósito de que sea exhaustivamente revisada por el superior jerárquico y, de ser el caso, se expida una nueva sentencia adecuada.
•   Ejecución: Es el derecho a solicitar y obtener el cumplimiento material efectivo de la sentencia definitiva, pues resulta insuficiente la declaración de que la pretensión es fundada o infundada (aún cuando se sustente en sólidos fundamentos doctrinarios). La efectividad de las sentencias exige, también, que ésta se cumpla (pese a la negativa del obligado) y que quien recurre sea repuesto en su derecho violado y compensado, si hubiera lugar a ello, por los daños y perjuicios irrogados.
3.7 La doctrina y la jurisprudencia tienen  señalado que la tutela procesal efectiva "es el derecho de toda persona a que se le haga justicia; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida a través de un proceso con garantías mínimas". En tal sentido el TC, ha decidido que se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, el cual está estructurado por tres subprincipios: (i) el de idoneidad o de adecuación; (ii) el de necesidad; y (iii) el de proporcionalidad en sentido estricto[6]. Esto supone que se deberá evaluar todas las posibilidades fácticas (idoneidad y necesidad), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adoptada.
3.8 La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido el TC, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”. Lo cual, es obvio, ha sido vulnerado en mi perjuicio, mediante una decisión irrazonable de la autoridad, por lo que estoy legitimado para pedir justicia en esta vía constitucional
4.-. MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
4.1 Fotocopia de la Resolución Nº 01, de fecha 26 de febrero de 2020, con objeto de probar que se declaró improcedente mi pretensión para que se aplique el artículo 19º del D. Leg. 776, en mi favor, conforme a la ley 30490.
4.2 Fotocopia de la solicitud de suspensión de ejecución coactiva.
4.3 Fotocopia de la Declaración Jurada de Impuesto Predial 2020, remitida por la Municipalidad Provincial de Pisco, para que pague el autoavalúo, con objeto de probar que no se acata la ley en mi favor, omitiendo aplicar el artículo 19º del D. Leg 776 y la Ley 30490, para causarme agravio.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir la presente y darle el trámite que corresponde,.
ANEXOS:
1.- Fotocopia de la Resolución Nº 01, de fecha 26 de febrero de 2020, con objeto de probar que se declaró improcedente mi pretensión para que se aplique el artículo 19º del D. Leg. 776, en mi favor, conforme a la ley 30490.
2.- Fotocopia de la solicitud de suspensión de ejecución coactiva.
3.- Fotocopia de la Declaración Jurada de Impuesto Predial 2020, remitida por la Municipalidad Provincial de Pisco 
4.-  Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 4 de marzo de 2020.



[1] Entiéndese por persona adulta mayor a aquella que tiene 60 o más años de edad.

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