EXPEDIENTE Nº
ESPECIALISTA
SUMILLA PROCESO DE AMPARO
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO
WILLIAM NARCISO SANTOS PALOMINO, identificado con
D.N.I. Nº 22248593 y domicilio en calle Conde de la Monclova Nº 177, Pisco, con
domicilio procesal en la calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, Casilla SINOE 7821,
dice:
DEMANDADA:
Municipalidad Provincial de Pisco, con domicilio en Prolongación Ramón
Aspíllaga S/n. Pisco.
PETITORIO: Que, al amparo del artículo 37º inciso 16)
de la Ley Nº 28237, presento demanda de proceso de amparo, a fin que la
Municipalidad Provincial de Pisco, respete mi derecho a la tutela procesal
efectiva, que viene siendo violada en mi agravio, al no respetar mis derechos bajo
protección del artículo 2º de la Ley Nº 30490[1],
que me califica como adulto mayor y a los siguientes beneficios:
* Atención preferente. De conformidad con el artículo
30º de la ley 30490, Las instituciones públicas y privadas brindan atención
prioritaria y de calidad en los servicios y en las solicitudes presentadas por
la persona adulta mayor, para lo cual deben emitir las normas internas o
protocolos de atención correspondientes.
* Derecho a la deducción de la base imponible del
Impuesto Predial, en un monto equivalente a 50 UIT, conforme a lo dispuesto en
la PRIMERA DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS de la Ley Nº 30490, que
dispuso la incorporación de un cuarto párrafo en el artículo 19º del Decreto
Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal, como sigue: “Lo dispuesto en los
párrafos precedentes es de aplicación a la persona adulta mayor no pensionista
propietaria de un sólo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que
esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyos ingresos brutos no excedan de
una UIT mensual”. Que ha sido violada en mi agravio, discriminándome por ser un
adulto mayor que no goza de las simpatías del los funcionarios de la
Municipalidad.
* Dentro de los beneficios que me confiere la ley,
pretendo que la Municipalidad Provincial de Pisco, respete mi derecho a deducir
un equivalente a 50 UIT, de la vivienda donde tengo mi domicilio, ubicada en la
calle Conde de la Monclova Nº 177, Pisco, que es la única vivienda que tengo,
paa vivir mis últimos años, que me quedan.
1.- HECHOS QUE FUNDAMENTAN A DEMANDA:
1.- El actor nació el 5 de septiembre de 1954, por lo
que al año 2014, cumplí los 60 años, y como efecto de la ley Nº 30490, a partir del día 6 de septiembre de 2014,
pasé a gozar la protección del Estado, en mi condición de adulto mayor.
2.- Hasta el año 2014, he pagado los impuestos que me
corresponde, por lo que a partir de la fecha en que pasé a ser considerado
adulto mayor, me he acogido a los beneficios que confiere el artículo 19º del
D. Leg. 776, Ley de Tributación Municipal, sin embargo, la municipalidad
provincial de Pisco, no acata la ley y se niega a concederme el beneficio
tributario que impone el artículo 19º del D. Leg. 776, concordado con lo
dispuesto en la Primera Disposiciones Complementarias Modificatorias de la Ley
Nº 30490, lo que constituye la violación de la tutela procesal efectiva.
3.- En exceso o abuso del Poder, la Municipalidad
Provincial de Pisco, me remite, todos los años, a partir del 2014, la cobranza
de los tributos que corresponde al impuesto predial, y como no pago POR IMPERIO
DE LA LEY, artículo 19º del D. Leg. 776, la municipalidad ha pasado a cobranza
coactiva, lo que por imperio de la ley está impedido de cobrar, lo que
constituye un abuso del derecho que el artículo 103º de nuestra Constitución no
ampara, por lo que es evidente que se ha violado mi derecho a la tutela
procesal efectiva,.
4.-. Habiendo solicitado la suspensión de la cobranza
coactiva, mediante escrito dirigido al ejecutor coactivo de la Municipalidad
Provincial de Pisco, mediante escrito que ingresó a dicho ejecutor con fecha 24
de febrero de 2020, recibiendo como respuesta la Resolución Nº 2, de fecha 26
de febrero de 2020, que resolvió IMPROCEDENTE la pretensión deducida por el
accionante, prosiguiendo con el procedimiento instaurado, lo que constituye una
violación de la tutela procesal efectiva, que me legitima para demandar, en via
del proceso de amparo, su protección.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
2.1 De nada sirve que el ordenamiento jurídico
-partiendo de la Constitución peruana- reconozca derechos a favor de las
personas, si no existe algún derecho que asegure la efectiva protección de los
DD.HH en el mundo real, pues un sistema tan monstruoso, nos ubicaría en el
reino de la selva y en la apariencia de un derecho aparente, o sea, estaríamos
frente a un reconocimiento puramente abstracto, teórico o ilusorio de estos
derechos, sin efectividad práctica y por lo tanto frente a la circunstancia de
afirmar que estos derechos no existen, quedando el ser humano sujeto a la
arbitrariedad de autoridades autócratas e implacables y sometidos a la opresión
de los grupos de poder, todos, despreocupados por el derecho a la defensa y a
la dignidad de la persona humana como fin supremo del Estado y sin más interés
que la plata, venga de donde venga y sea como sea que venga.
2.2 La trascendencia del derecho de la persona humana
al respeto de su derecho a la defensa y a su dignidad como ente supremo de la
sociedad y del Estado (art. 1º de la Const.) reside en que reconoce y regula
una relación jurídica entre el sujeto y el Estado, la misma que se efectiviza
cuando el sujeto exige al Estado, haga uso de su “ius imperium”, para obligar
al responsable de su satisfacción, que puede ser el Estado mismo, la sociedad o
los individuos cumplan con el reconocimiento y satisfacción de los derechos
reclamados; generando a la vez el deber del Estado de atender con eficacia
dicho pedido procurando su satisfacción plena, asignando a uno de su poderes
conformantes la función de ejercer su ius imperium para la efectiva
satisfacción de los derechos reclamados que han sido negados o violados.
2.3 El artículo 1º de nuestra Constitución resume -en
concreto- el derecho que asegura a cada persona y a todas las personas, la
posibilidad del disfrute de todos los demás derechos. he allí el sustento de la
exigencia a la jurisdicción de que no responda de cualquier manera al pedido de
protección formulado por el sujeto, sino que su respuesta tiene que ser
satisfactoria, DEBE CUBRIR LAS EXPECTATIVAS, LOS ANHELOS DE LOS JUSTICIABLES Y
LA ESPERANZA DE LA SOCIEDAD DE DESARROLLARSE EN DIGNIDAD. toda respuesta
arbitraria, insuficiente, genérica, abstracta, injusta, incompleta, vacía,
incongruente, NO PUEDE CONSIDERARSE PROTECTORA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL O
EMITIDA CONFORME A SUS EXIGENCIAS.
2.4 En consonancia con la enunciación del derecho a la
defensa y al respeto de la dignidad de la persona humana, el ordenamiento
universal ha establecido el respeto al derecho a la tutela procesal efectiva,
como pieza fundamental de los DD.HH, que recoge el numeral 3) del artículo 139º
de nuestra Constitución Política.
2.5 La tutela procesal efectiva, es definida en el
artículo 4º de la Ley Nº 28237, de la siguiente manera: “Se entiende por tutela
procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se
respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano
jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial
en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido
a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una
resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados,
a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y
temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, etc.”
3.6 En consecuencia, una debida interpretación nos hace
entender que la tutela procesal efectiva comprende:
• Acceso a la
justicia: La posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, ya sea como
demandante, denunciante o demandado, denunciado, con el propósito de que se
reconozca un interés legítimo, por parte de un tercero imparcial, instituido
por el Estado, quien tiene la obligación de oír o escuchar sus argumentos,
aceptar las pruebas ofrecidas por su parte, actuar dichas pruebas y darles el
mérito que corresponda, y emitir una resolución congruente entre lo pedido y lo
establecido en el ordenamiento jurídico, a fin de no cometer injusticias.
• El derecho a
un proceso con todas las garantías mínimas: Que sería, precisamente, el derecho
al debido proceso.
• Sentencia de
fondo: Los jueces (y autoridades administrativas) deben emitir sus resoluciones
sobre el fondo del asunto materia del petitorio para solucionar el conflicto
intersubjetivo de intereses o eliminar la incertidumbre, ambas con relevancia
jurídica; empero, en el caso de no poder entrar al fondo, porque no concurren
los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, dictarán una
resolución fundada en derecho.
• Doble
instancia: Es la posibilidad que tienen las partes de impugnar la sentencia que
consideren contraria a derecho, con el propósito de que sea exhaustivamente
revisada por el superior jerárquico y, de ser el caso, se expida una nueva
sentencia adecuada.
• Ejecución: Es
el derecho a solicitar y obtener el cumplimiento material efectivo de la
sentencia definitiva, pues resulta insuficiente la declaración de que la
pretensión es fundada o infundada (aún cuando se sustente en sólidos
fundamentos doctrinarios). La efectividad de las sentencias exige, también, que
ésta se cumpla (pese a la negativa del obligado) y que quien recurre sea
repuesto en su derecho violado y compensado, si hubiera lugar a ello, por los
daños y perjuicios irrogados.
3.7 La doctrina y la jurisprudencia tienen señalado que la tutela procesal efectiva "es
el derecho de toda persona a que se le haga justicia; a que cuando pretenda
algo de otra, esta pretensión sea atendida a través de un proceso con garantías
mínimas". En tal sentido el TC, ha decidido que se debe tener en cuenta el
principio de proporcionalidad, el cual está estructurado por tres
subprincipios: (i) el de idoneidad o de adecuación; (ii) el de necesidad; y
(iii) el de proporcionalidad en sentido estricto[6]. Esto supone que se deberá
evaluar todas las posibilidades fácticas (idoneidad y necesidad), a efectos de
determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra
posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adoptada.
3.8 La razonabilidad es un criterio íntimamente
vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de
derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la
arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las
decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y
que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido el TC, esto “implica encontrar
justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo
acto discrecional de los poderes públicos”. Lo cual, es obvio, ha sido
vulnerado en mi perjuicio, mediante una decisión irrazonable de la autoridad,
por lo que estoy legitimado para pedir justicia en esta vía constitucional
4.-. MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los
siguientes:
4.1 Fotocopia de la Resolución Nº 01, de fecha 26 de
febrero de 2020, con objeto de probar que se declaró improcedente mi pretensión
para que se aplique el artículo 19º del D. Leg. 776, en mi favor, conforme a la
ley 30490.
4.2 Fotocopia de la solicitud de suspensión de
ejecución coactiva.
4.3 Fotocopia de la Declaración Jurada de Impuesto
Predial 2020, remitida por la Municipalidad Provincial de Pisco, para que pague
el autoavalúo, con objeto de probar que no se acata la ley en mi favor,
omitiendo aplicar el artículo 19º del D. Leg 776 y la Ley 30490, para causarme agravio.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir la presente y darle el trámite
que corresponde,.
ANEXOS:
1.- Fotocopia de la Resolución Nº 01, de fecha 26 de
febrero de 2020, con objeto de probar que se declaró improcedente mi pretensión
para que se aplique el artículo 19º del D. Leg. 776, en mi favor, conforme a la
ley 30490.
2.- Fotocopia de la solicitud de suspensión de
ejecución coactiva.
3.- Fotocopia de la Declaración Jurada de Impuesto
Predial 2020, remitida por la Municipalidad Provincial de Pisco
4.- Fotocopia de
mi D.N.I.
Pisco, 4 de marzo de 2020.
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