EXPEDIENTE Nº 1721-2018
SUMILLA: PIDE
SUSPENSIÓN DE RESOLUCION DE EJECUCIÓN
COACTIVA NULA DE PLENO DERECHO Nº UNO
AUXILIAR
COACTIVO: CINTHYA ESTRADA MONTENEGRO
AL EJECUTOR COACTIVO DEL MINISTERIO DE
LA PRODUCCIÓN.
TITO CÉSAR LIMO ÑAÑAQUE, con D.N.I. Nº
16773433, y domicilio en la Asociación Pro Vivienda Luis Natteri manzana C3, distrito San Andrés provincia de
Pisco, con respeto dice:
Que, el día de hoy, al pretender sacar
dinero de la cuenta que tengo en el Banco, para el pago de las obligaciones
propias del trabajo que efectúo para terceros, me he dado con la sorpresa de
haber sido embargado o retenido todos los fondos que tengo, por efecto de la
RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA REC Nº UNO, la misma que jamás me ha sido
notificada, ni los actos anteriores o antecedentes que dan origen a dicha
Resolución, por lo que en defensa de mi derecho que garantiza el artículo 1º de
nuestra Constitución, antes de presentar el proceso de amparo en defensa de mi
derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva, recurro a su Despacho
al amparo del artículo 16º literal d)
del D.S. Nº 018-2008-JUS, el mismo que deberá ser concordado con el articulo
10º numeral 1 del D.S. Nº 004-2019-JUS, que acarrea la nulidad de la citada
RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA Nº 1, la
misma que deberá entenderse como recurso de apelación, en caso necesario.
1.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA
1.1 No se me ha notificado
adecuadamente, el acto administrativo o el acta en que se haya determinado en
forma objetiva, la causal para que se me haga responsable de una multa. Al
haberse violado mi derecho al conocimiento de las causales de multa que se me
imputa, se ha viciado de nulidad el acto administrativo.
1.2 Al respecto, invoco el artículo 9.
del T.U.O. de la Ley 26978, aprobado por D.S. Nº 019-2008-JUS, que a la letra
dice: “9.1 Se considera Obligación exigible coactivamente a la establecida
mediante acto administrativo emitido conforme a ley, DEBIDAMENTE NOTIFICADO” y siendo el caso que la RESOLUCIÓN DE
EJECUCIÓN COACTIVA jamás se me ha notificado, no cabe duda que tal resolución
no tiene carácter de OBLIGACIÓN EXIGIBLE COACTIVAMENTE, por lo que no es
posible su ejecución, ni es pasible de un procedimiento cautelar.
1.3 Peor aún, el recurrente jamás ha
sido investigado, ni sometido a un procedimiento administrativo pasible de
sanción por lo que si sometemos el caso
a un “ANÁLISIS DE CULPABILIDAD” relativas a la infracción que se imputa, podré
acreditar que no existe estudio analítico que llegue a demostrar que haya
incurrido en forma directa en los hechos -en relación con la causal de sanción,
ni con sus circunstancias, lo que significa la violación de la tutela procesal
efectiva, el debido proceso y la falta de motivación, que me causa agravio.
1.4.1 De conformidad con el numeral 1)
del artículo IV del Título Preliminar del D.S. Nº 006-2017-JUS, ”El
procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes
principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del
Derecho Administrativo: 1.1. Principio
de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a
la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén
atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Norma que ha sido violada en mi agravio, por no respetar el
artículo 1º de nuestra Constitución, que garantiza mi derecho a la defensa y el
respeto de mi dignidad. Derechos que al tomar la forma de FIN SUPREMO, de la
sociedad y del Estado, exige que todos, sin excepción, nos sometamos a ese
precepto constitucional. Sin embargo, resulta incuestionable que se me ha
impuesto una multa con exceso de poder, que fluye de la falta NOTIFICACIÓN de
los actos administrativos que generan la emisión de RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA
Nº UNO.
2.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA
2.1 Se ha violado el artículo 103º in
fine de nuestra Constitución Política, que no permite el abuso del derecho.
2.2 Se ha violado el artículo 10º numerales 1 y 2 del
D.S. 0062017-JUS que declara la nulidad de pleno derecho por (1)
La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
Y (2) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, previstos
en el artículo 3º numerales 2, 3, 4 y 5 de la misma ley[1]
violados en mi perjuicio.
2.3 Se ha violado el numeral 13.1 del T.U.O. de la Ley 26978, aprobado por D.S. Nº 019-2008-JUS, que
dispone: “La
Entidad, previa
notificación del
acto administrativo que sirve de título para el cumplimiento de la Obligación y
aunque se encuentre en trámite recurso impugnatorio interpuesto por el
obligado, en forma excepcional y cuando existan razones que permitan
objetivamente presumir que la cobranza coactiva puede devenir en infructuosa,
podrá disponer que el Ejecutor trabe como medida cautelar previa cualquiera de
las establecidas en el artículo 33 de la presente Ley, por la suma que
satisfaga la deuda en cobranza”, deja en evidencia que si no se cumple la
obligación de notificar previamente el acto administrativo que sirve de título
para la obligación, deviene en nulo de pleno derecho la Resolución que retiene
el dinero de las cuentas bancarias que tenga el imputado.
2.4 Se ha violado el numeral 13.2 del T.U.O. de la Ley 26978, aprobado por D.S. Nº 019-2008-JUS, que
dispone: “13.2 Las medidas cautelares previas, a que se refiere el numeral
anterior, deberán sustentarse mediante el correspondiente acto administrativo y
constar en resolución motivada que determine con precisión la Obligación
debidamente notificada.”, Por lo que
al no habérseme notificado, deviene en nulo de pleno derecho la
Resolución que retiene el dinero de las cuentas bancarias que tenga el
imputado.
2.5 Se ha violado el numeral 14.1 del T.U.O. de la Ley 26978, aprobado por D.S. Nº 019-2008-JUS, que
dispone: “El Procedimiento se inicia
con la notificación al Obligado de la
Resolución de Ejecución Coactiva, la que contiene un mandato de
cumplimiento de una Obligación Exigible conforme el artículo 9 de la presente
Ley; y dentro del plazo de siete (7) días hábiles de notificado, bajo
apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar o de iniciarse la ejecución
forzada de las mismas”. Por lo que al no habérseme notificado, deviene nulo de
pleno derecho la Resolución que retiene el dinero de las cuentas bancarias que
tenga el imputado.
2.6 Se ha violado el numeral 14.2 del T.U.O. de la Ley 26978, aprobado por D.S. Nº 019-2008-JUS, que
dispone: “14.2 El Ejecutor Coactivo sólo
podrá iniciar el procedimiento de ejecución coactiva cuando haya sido
debidamente notificado el acto administrativo que sirve de título de
ejecución, y siempre que no se encuentre pendiente de vencimiento el plazo para
la interposición del recurso administrativo correspondiente y/o haya sido
presentado por el Obligado dentro del mismo”. Como no he sido válidamente
notificado con el acto administrativo que sirve de Título de ejecución,
evidentemente, es nula de pleno derecho la RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA Nº
Uno.
2.7 Invoco a mi favor el numeral 16.3,
del TUO de la Ley Nº 26978, que dispone: “16.1 Ninguna autoridad administrativa
o política podrá suspender el Procedimiento, con excepción del ejecutor que
deberá hacerlo, bajo responsabilidad, cuando: d) Se haya omitido la notificación al Obligado, del acto administrativo
que sirve de título para la ejecución”, por lo tanto, la ley opera a mi
favor, para los efectos de suspender el procedimiento.
2.9 Invoco a mi favor el Artículo 22º
del TUO de la ley Nº 26978, que dispone: “Sin perjuicio de la responsabilidad
penal y/o administrativa que corresponda, tanto el Ejecutor como el Auxiliar y
la Entidad, serán responsables solidarios civilmente por el perjuicio que se
cause, en los siguientes casos: b) Cuando se inicie un Procedimiento sin que el
acto o resolución administrativa que determine la Obligación hubiese sido debidamente notificado;”
POR LO EXPUESTO:
A la Ejecutora Coactiva del Ministerio
de la Producción pido concederme la suspensión de retención o embargo de mi
cuenta bancaria.
ANEXO:
1.- Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 25 de Febrero de 2019
[1] 2. Objeto o contenido.- Los
actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que
pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se
ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito,
preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas
de la motivación. 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de
interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano
emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun
encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor
de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La
ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera
discrecionalidad. 4. Motivación.- El
acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido
y conforme al ordenamiento jurídico.
5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser
conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto
para su generación.
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