viernes, 12 de junio de 2020

MODELO APELACION RESOLUCIÓN UNIDAD GESTION EDUCATIVA POR CESE TEMPORAL

EXPEDIENTE Nº  11598-2018
SUMILLA  APELA RESOLUCIÓN 002341-UGEL-A

A LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE ANGARAES
            DIANA JESUS SÁNDIGA MAGALLANES, con D.N.I. Nº 22295973 y domicilio en calle 28 de Julio Nº 101, distrito San Clemente, Pisco, profesora nombrada en la jurisdicción de la UGEL Angaraes, en el proceso administrativo disciplinarios  para docentes, en mi agravio, dice:
Que, habiendo sido notificada el 30 de Enero de 2019, con la Resolución Nº 002341-2018.UGEL-A de fecha 5 de Diciembre de 2018, que me sanciona con CESE TEMPORAL POR ESPACIO DE 60 DIAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES al mantener INTERÉS  DE CONFLICTO, al amparo de lo dispuesto en el artículo 218º del D.S. 006-2017-JUS, presento recurso de APELACIÓN, con la esperanza de que sea anulado por el Superior, por causal de VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, que contiene el inciso 1 del artículo 10º de la Ley Nº 27444 LPAG, lo que significa que se sustenta en consideraciones de puro derecho, como paso a fundamentar:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:
1.1 Se ha violado mi derecho a la defensa que consagra el artículo 1º de nuestra Constitución Política.
1.2 Se ha violado mi derecho a la Tutela procesal efectiva y al debido proceso que consagra el artículo 139º inciso 3) de nuestra Constitución Política.
1.3 Se ha violado mi derecho a la motivación de las resoluciones que consagra el artículo 139º inciso 5) de nuestra Constitución Política.
1.4 Se ha efectuado una interpretación arbitraria o antojadiza del artículo 8º numeral 1) de la Ley 27815, como paso a fundamentar:
1.1 SE HA VIOLADO MI DERECHO A LA DEFENSA QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 1º DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1.1.1 El artículo primero de la Constitución Política del Perú garantiza “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Esto significa que todos los habitantes del Perú, asi sean autoridades del más alto nivel, tienen que subordinarse a esta norma máxima del Estado, y quienes ejercen función jerárquica en materia educativa, con mayor razón, pues, si hemos declarado este año como el “Año de la lucha contra la corrupción y la impunidad”, sería un acto de máxima corrupción, que los educadores no sepan educar a sus educandos para que respeten este principio fundamental del derecho peruano. Esto conlleva a determinar que la Tipificación de una Conducta infractora debe ser desarrollada de forma descriptiva, exhaustiva y exige que se haya dado la elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto y una comprensión objetiva y razonable de los hechos, que implica no sólo una contemplación en  “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, y en el presente caso, ni se ha dado la elección de la norma que corresponde al caso, CORRECTAMENTE INTERPRETADA, ni se ha dado una COMPRENSIÓN de los hechos inmutables, analizados y no manipulados, por lo que al no haberse actuado conforme a lo que dispone el Artículo 6º  de la Ley Nº 27815 que establece los Principios de la Función Pública de respeto de la Constitución y las Leyes, garantizando que se respeten los derechos a la defensa y al debido procedimiento, se ha generado una causa de nulidad prevista en la ley.
1.1.2 Si en la Resolución impugnada, se ha afirmado en el primer considerando: “Que, el sub numeral 1.1 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único  ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017 (en adelante denominado el TUO de la Ley N° 27444), establece sobre el principio de Legalidad: "Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que le fueron conferidas"; de igual manera el inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, precisa como principio de legalidad "Los derechos y obligaciones que genera el ejercicio de la profesión docente se enmarcan dentro de lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley Nº  18044, Ley General de Educación, y sus modificaciones, la presente Ley y sus reglamentos” Y luego, no se ha respetado dicho considerando para omitir buscar la verdad dentro del proceso, entonces es evidente que se ha infringido las normas de la Constitución que expongo precedentemente y con ello se ha viciado de nulidad el presente proceso,
1.1.3 Si en el tercer considerando de la impugnada, se afirme: “Que, con fecha 22 de agosto del 2018, El equipo Técnico de la UGEL-Angaraes, realizaron una visita a la Institución Educativa N° 36218 de San Antonio de Antaparco, en el cual se constató el rompimiento de clima institucional entre la profesora Felicitas Tello Flores y Diana Sándiga Magallanes y la indiferencia del Director Emiliano Huamán Pariona, frente a estos sucesos, para lo cual en presencia del sub prefecto se levantó el Acta de Visita de fecha 22 de Agosto y se tomó manifestación de ambas , quienes dan versión de la actitud de una contra la otra” Y se omite pronunciamiento respecto a la participación de Felicitas Tello Flores y del Director Emiliano Huamán Pariona, frente a estos sucesos, entonces es evidente que se falta a los principios de Probidad, Eficiencia, Idoneidad, Veracidad (se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos, Justicia, Equidad y Lealtad al Estado de Derecho, previstos en el artículo 6º, se ha incurrido en infracción a la Ley del Código de Ética de la Función Pública - Ley 27815, para violar el derecho a la defensa de la persona humana.
1.1.4 Si en la Resolución impugnada se afirma: “Que, de lo esgrimido por la procesada al manifestar que se ha limitado a defenderse, esta no identifica cual habría sido las actuaciones y/o los mecanismos empleados para defenderse, ya que de los documentos que obran en el expediente a fojas 20, se identifica que ambas maestras gritaban.” Y tal afirmación no guarda relación con lo previsto en el artículo 8º de ley 27815, es indudable que se ha violado mi derecho a la defesa y a la dignidad de la persona humana y se ha violado el principio de igualdad e imparcialidad que debe regir toda disposición administrativa, porque en todo el proceso NO aparece la identificación, investigación y calificación que le corresponde a la otra persona, de lo que se infiere falta de imparcialidad y transparencia.
1.1.5 Si en la Resolución impugnada se afirma “Este hecho de ninguna manera podría aceptarse como un mecanismo de defensa” sin explicar las razones para tal afirmación, no cabe duda que se viola el derecho a la defensa, pues se tiene que expresar cuál es la ley que sustenta tal afirmación, lo que constituye una arbitrariedad porque se viola el artículo 1º de nuestra Constitución y resulta lesivo para el debido proceso, ya que igual razonamiento se debió aplicar a la afirmación de que se ha incurrido en “CONFLICTO DE INTERESES”
1.2 SE HA VIOLADO MI DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 139º INCISO 3) DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1.2.1 Si en la Resolución impugnada se afirma: “Que, el artículo 95 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2013-ED, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 007-2015-MINEDU publicado el 10 de julio de 2015, establece que: "La comisión permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, ejerce con plena autonomía las funciones y atribuciones siguientes: a) Calificar e investigar las denuncias que le sean remitidas, b) (...) g) Emitir el informe Final recomendando la sanción o absolución del procesado en el plazo establecido." Y en la práctica, se calificó a su capricho el hecho concreto, como si fuera un “CONFLICTO DE INERESES”, es evidente que se falto el respeto al debido proceso.
1.2.2 Si en la Resolución impugnada se afirma: “Que, las declaraciones testimoniales de madres de familia corroboran lo descrito en las sendas Actas de rompimiento de clima Institucional, en la cual identifican las constantes peleas, perjudicando a los estudiante”. Esta afirmación viola el principio “onus probandi” y además demuestra que no saben cómo causarme daño, pues por una parte aducen ROMPIMIENTO DE CLIMA INSTITUCIONAL y por otro lado afirman y sancionan por “MANTENER ÍNTERES DE CONFLICTO”, y sin que exista documento alguno que acredite el perjuicio a los estudiantes, de lo que fluye el exceso de poder o abuso del derecho en mi agravio y su falta de motivación y violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso.
1.2.3 Si en la Resolución impugnada se afirma: “Que, de las Actas suscritas ante el Sub Prefecto del Distrito de San Antonio de Antaparco, (a fojas 23-21 del Informe Final N° 029-CPPADD) quien no es autoridad educativa, sino POLÍTICA, deja en claro que existe persecución política o complot político en colusión con “la profesora Felicitas Tello Flores”, en mi agravio, para obligarme a renunciar o montar un proceso disciplinario para destituirme, lo que evidentemente es una grosera violación de mis derechos contenidos en el artículo 139º inciso 3 de nuestra Constitución, que vicia de nulidad la apelada.
1.2.4 Si en la Resolución impugnada se afirma: “Que. esta decisión se adopta previa evaluación de los criterios establecidos para la graduación de la sanción (Lo que es una farsa porque en todo el contenido de la resolución impugnada no se aprecia ningún criterio de justicia ) según el artículo 78° de Reglamento de la Ley 29944, aprobado con D S N° 004-2013-ED en el cual se precisa lo siguiente, circunstancias en que se cometen; los hechos se cometieron dentro del horario de trabajo y en presencia de alumnos, llegando a intervenir las autoridades distritales y padres de familia” Es otra afirmación que FALTA A LA VERDAD, puesto que ES IMPOSIBLE QUE EN HORARIO DE TRABAJO ESTÉN FUERA DEL AULA DE CLASES LOS ALUMNOS, Y HAYA PRESENCIA DE AUTORIDADES DISTRITALES Y PADRES DE FAMILIA, SALVO QUE LA I.E. SEA UNA FERIA EN QUE NADIE ESTUDIA Y TODO EL MUNDO INGRESA EN HORAS DE CLASE.” Y si la autoridad afirma que la “Forma en que se cometen: la falta se cometió por acción; gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido: atentar contra los derechos de los estudiantes, así como de los padres de familia;No corresponde a la falta contra la ETICA DE LA FUNCIÓN PUBLICA, y aún más si en la resolución se sostiene que el perjuicio económico causado: “no se aplica: beneficio ilegalmente obtenido: no se aplica”; QUEDA PROBADO QUE NO HAY INTERÉS DE CONFLICTO, y todo lo demas que contiene revela el complot político para sancionarme sin motivación, sin tipicidad y violando el derecho a la defensa, han violado mi derecho A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO.
1.3 SE HA VIOLADO MI DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 139º INCISO 5) DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1.3.1 Si en la Resolución impugnada se afirma: “siendo este comportamiento reprochable, (el defenderme de la agresión ajena) máxime si se encontraba dentro de la Institución y en presencia de estudiantes”, sin que la autoridad de signos de respetar el principio “onus probandi”, ni se explique cuál es la norma que faculta a la autoridad para sostenerlo, y sin especificar por qué el encono en la afirmación, a sabiendas que lo que se sanciona es la imaginaria imputación “CONFLICTO DE INTERESES”, y no la defensa de la persona, ni la presencia de alumnos, no cabe duda que se está afectando el derecho a la motivación de las Resoluciones que consagra el inciso 5) del artículo 139º de nuestra Constitución. 
1.3.2 Si en la Resolución impugnada se afirma: “Documentos que sustentan la infracción cometida dentro del ámbito laboral. Conducta prohibida considerada como infracción a la ley del Código de Ética de la Función Pública - ley 27815 descrita en el articulo 8º Mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo" Sin tomar en consideración que una persona incurre en un conflicto de intereses cuando en vez de cumplir con lo debido, guía sus decisiones o actuar en beneficio propio o de un tercero. Un ejemplo de conflicto de intereses es, por ejemplo: Ser director de una empresa y, al mismo tiempo, ser socio de otra empresa proveedora de la que se dirige. ¿qué se privilegiará? ¿La empresa que se dirige o la empresa de la que se es socio?, pero es absurdo acusar y sancionar a una persona por “CONFLICTO DE INTERESES” a profesores que discuten por un pleito personal entre ellas, con el agravante que la UGEL, no ha analizado imparcialmente lo que afirma; “Que, según el descargo de la procesada, niega los hechos imputados en su contra y refiere que actuó en defensa de sus derechos, señalando el artículo 8º inciso 5) de la Ley N° 27815, que tiene prohibido a los servidores públicos: "ejercer presiones, amenazas o acoso sexual contra otros servidores públicos o subordinados que puedan afectar la dignidad de la persona o inducir a la realización de acciones dolosas". Refiriendo que se ha limitado a defenderse ante las presiones, amenazas y otros actos de violencia” Omisión que deja en evidencia la violación de mi derecho a la motiva con de las resoluciones.
1.3.3 Si en la Resolución impugnada se afirma: “Que el artículo 56° de la Ley General de Educación - Ley 28044, señala que "EL PROFESOR es agente fundamental del proceso educativo y tiene como misión contribuir eficazmente en la formación de los estudiantes en todas las dimensiones del desarrollo humano. Por la naturaleza de su función, la permanencia en la carrera pública docente exige al profesor idoneidad profesional, probada solvencia moral y salud física y mental que no ponga en riesgo la integridad de los estudiantes”, Sin explicar cuál es la relación que guarda dicha afirmación con la imputación de “MANTENER INTERÉS DE CONFLICTO”, ni se explica de qué modo el ataque y defensa cuya veracidad y circunstancias no se ha investigado se encuentre reprobado dentro del supuesto normativo que contiene la ley citada, es evidente que se violó mi derecho a la motivación de las resoluciones y acredita el abuso del derecho por persecución política del subprefecto, la profesora y la vice presidenta de la APAFA en mi agravio.
1.3.4 Si en la Resolución impugnada se afirma: “Que, en ese sentido, a razón de lo descrito precedentemente, la Comisión, debe actuar con respeto a las normas legales” Y los hechos demuestran que es todo lo contrario y por otro lado no se expresa congruentemente las normas legales que se debe respetar, no cabe duda que falta motivación en la Resolucion,
1.3.5 Si en la Resolución impugnada se afirma: “sin dejar pasar por desapercibido el status especial del que gozan los menores” Y no se motiva cual es el status afectado de los menores, en congruencia con las leyes que se cita.  Y se agrega: “Es así que en nuestro ordenamiento jurídico, articulo 4º de la Constitución Política del Perú de 1993 señala que: "La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono"; y el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, señala que: "En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Publico, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así come en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos" Pero no se menciona cuál es el vínculo con el tema “MANTENER INTERES DE CONFLICTO”, no cabe duda que se ha apelado al galimatías jurídico como pretexto, para ocultar su falta absoluta de objetividad, con el fin de justificar la sanción inmotivada en mi contra, lo que constituye una grosera violación de los incisos 3 y 5 del artículo 139º de nuestra Constitución, lo que vicia de nulidad de pleno derecho, la resolución impugnada, por imperio del artículo 10º numeral 1) de la Ley 27444 LPAG.
1.4 SE HA EFECTUADO UNA INTERPRETACIÓN ARBITRARIA O ANTOJADIZA DEL ARTÍCULO 8º NUMERAL 1) DE LA LEY 27815
1.4.1 Si en el quinto considerando de la apelada, se afirma: “Que, a través de la Resolución Directoral N° 002104-2018, de fecha 04 de octubre del 2018, se le  instaura Proceso Administrativo Disciplinarios a la Profesor Diana Jesús Sándiga Magallanes, identificada con D.N.I. N° 22295973, con Código Modular N° 1022295973, profesora nombrada en la Jurisdicción de la UGEL -Angaraes, por infracción a la Ley del Código de Ética de la Función Pública - Ley 27815 , al  mantener  intereses de conflicto, conducta que se encuentra tipificada como prohibiciones en el numeral 1) del artículo 8º de la pre citada norma” Y no se ha expresado en forma coherente y lúcida cómo es que la investigada ha constituido un CONFLICTO DE INTERESES, para que se adecue a la norma aplicada, entonces no me cabe duda que se ha cometido abuso de derecho en mi contra.
1.4.2 Por definición, los CONFLICTO DE INTERÉS es aquella situación en la que el juicio de un sujeto, en lo relacionado a un interés primario para éste y la integridad de sus acciones, tiende a estar indebidamente influenciado por un interés subalterno, el cual frecuentemente es de tipo económico o personal, y, como en el procedimiento administrativo, no se ha probado que mi persona haya actuado con el interés subalterno de lograr un beneficio económico para mí o para otro, y menos aún se ha demostrado que haya logrado un beneficio personal, como un aumento de remuneraciones, se eleve mi categoría o logre un ascenso en  la Institución, por lo que la tipificación (artículo 8º - ley 27815) cae por su base y se convierte en una mentira, una farsa, que condena el octavo mandamiento de la ley de Dios.
1.4.4 Si en la impugnada se afirma: “el cual tomando en cuenta los criterios establecidos según el artículo 78º del Reglamento de la Ley 29944, aprobado con D.S N° 004-2013-ED. son considerados como grave, siendo pasible de sanción con cese temporal por un periodo mayor a treinta y un (31) días y hasta doce meses; el cual se sustentan en las diversas Actas suscritas con presencia de las Autoridades Distritales, Padres de Familia, Representantes de la CRE-Julcamarca y Representantes de la UGEL-Angaraes, tales como: Acta de Reunión Extraordinaria sobre el Clima Institucional de la I.E N° 36218 de San Antonio de Antaparco, de fecha 29 de mayo del 2018, Informe N° 003-2018-CRE-J/UGEL-A/DREH/GOB.REG-HVCA de fecha 30 de mayo del 2018, Oficio N° 095-2018-CREJ-D-UGEL-A/DREH/GOB.REG-HVCA de fecha 01 de junio del 2018, Acta de Constatación de fecha 16 de agosto del 2018, Acta de Reunión de reincidencia sobre el clima institucional de las docentes de la I.E N° 36218 del distrito de San Antonio de Antaparco de fecha 16 de agosto del 2018, Informe N° 006-2018-CRE-J/UGEL-A/DREH de fecha 21 de agosto del 2018, Oficio N° 171-2018-D-CRE-J-UGEL-A/DRE-H de fecha 23 de agosto del 2018, Acta de Visita a la I.E N° 36218 del distrito de San Antonio de Antaparco de fecha 22 de agosto del 2018.” Sin que se haya verificado la verdad de tales documentos, y si tales medios probatorios sirven para acreditar el “CONFLICTO DE INTERESES”, como se sustenta para sancionarme, lo que deja en evidencia que es falso que tales documentos sustenten la infracción cometida dentro del ámbito laboral. Conducta prohibida considerada como infracción a la ley del Código de Ética de la Función Pública -ley 27815- Lo que demuestra que existe un exceso de poder entre las autoridades políticas y educativas, para aburrirme y que renuncie a mi trabajo o crean pruebas con la intención de cesarme.
2.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de la siguiente.:
2.1 Fotocopia del ACTA DE REUNION de fecha 6 de noviembre de 2018, convocada por la usurpadora “PRESIDENTA” de la APAFA, HERLINDA QUISPE LLACTAHUAMÁN, con objeto de probar que se ha festinado trámites, normas legales y disposiciones reglamentarias, para consumar el delito de abuso de autoridad en mi agravio, imputándome hechos falsos, sin permitirme el derecho a la defensa, tal como se acredita con este documento, en que se me tiene como asistente y se me quiso obligar a firmarlo, con fecha 12 de noviembre de 2018, esto es, a los seis días de la reunión, y consta con su puño y letra de Herlinda Quispe Llactahuamán, que puso “NO QUISO FIRMAR”, lo que demuestra la persecución política, para destituirme mediante un montaje de sanción disciplinaria, que viola la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la motivación de las Resoluciones, que impone el artículo 139º incisos 3 y 5 de nuestra Constitución.
POR LO EXPUESTO:
A la UGEL de Angaraes solicito se sirva admitir la apelación y elevarla al superior, donde espero alcanzar su nulidad de pleno derecho, por expreso impero del numeral 1) del artículo 10º de la Ley Nº 27444, LPAG.
ANEXO:
1.- Fotocopia del ACTA DE REUNION de fecha 6 de noviembre de 2018,

Antaparco, 1 de febrero de 2019.

No hay comentarios:

Publicar un comentario