viernes, 12 de junio de 2020

MODELO DE NULIDAD DE RESOLUCION DE ALCALDIA QUE ADJUDICA TERRENO

SUMILLA: PIDE NULIDAD DE RESOLUCION DE ALCALDIA Nº 0512-2018-MDSC/ALC.
AL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN CLEMENTE.
SONIA MAVEL BAUTISTA ARTEAGA, identificada con DNI Nº 22295545, con domicilio en calle San Agustín manzana 264 lote 12 – San Clemente, presidenta de la Asociación de Vivienda “Nuevo Milenio” registrada en el Registro de Personas Jurídicas PARTIDA Nº 11023449, de Pisco.
Y SEGUNDO NICOLÁS SÁNCHEZ VÁSQUEZ, identificado con DNI Nº 18851772, con domicilio en la Calle 13 de Junio, manzana 2, lote 22 Carlos Palomino Sotelo Grupo 5 - San Clemente, presidente de la Asociación Carlos Palomino Sotelo reconocido con resolución de Alcaldía Nº 0278-2016-MDSC/ALC., de fecha 07 de marzo de 2016, con respeto decimos:
Que de forma casual nos hemos enterado que el ex alcalde JUAN JOSÉ QUISPE MORALES, ha expedido la RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 0512-2018-MDSC/ALC., que arbitrariamente decide: Declarar PROCEDENTE lo solicitado por RENEE GARCIA VILLANUEVA, y consecuentemente se APRUEBE la independización del predio rustico denominado SAN CORNELIO con un área de 6.2158 HAS ubicado en el Sector Agua Santa del Distrito de San Clemente, Provincia de Pisco Región lca; siendo dicho predio el área resultante de la desmembración del predio matriz –DADELSO, la misma que está viciada de nulidad de pleno derecho, por tratarse de actos ilícitos que contravienen la Constitución y la Ley  y son actos ilícitos con contenido penal, por lo que al amparo del artículo 10º del D.S. Nº 006-2017-JUS, pedimos la nulidad de pleno derecho de la mencionada RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 0512-2018-MDSC/ALC., por los siguientes vicios:
1.- VICIOS DE NULIDAD QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 0512-2018-MDSC/ALC.
1.1 LA CONTRAVENCIÓN A LA CONSTITUCIÓN, A LAS LEYES O A LAS NORMAS REGLAMENTARIAS.
1.1.1 La RESOLUCION de marras violó el debido proceso, que garantiza el artículo 139º inciso 3 de nuestra Constitución, por cuanto:
a) No se nos ha notificado los actos administrativos que afectan nuestros derechos, por lo que carece de validez, conforme a lo dispuesto en el numeral 16.1 del D.S. 006-2017-JUS, (El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos) en concordancia con el artículo 60º inciso 3 de la misma ley (son administrados aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse.)
b) El ex alcalde no tomo en consideración que la solicitud de independización es un acto prohibido, conforme a lo dispuesto en el numeral 63.2 del D.S. 06-2017-JUS (Para los efectos del numeral anterior, se entiende prohibido todo aquello que impida o perturbe los derechos de otros administrados, o el cumplimiento de sus deberes respecto al procedimiento administrativo.) Y en este caso concreto, tenemos legítimo interés en que se respete nuestros derechos posesorios sobre los lotes en que nuestros afiliados han edificado sus viviendas, desde mucho tiempo antes que la traficante de terrenos inicie procedimientos para hacerse de mala manera de terrenos ajenos.
c) No se ha verificado objetivamente que la solicitante Reneé García Villanueva sea propietaria legítima del predio independizado. No existe y no se ha solicitado al Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural o al Proyecto Regional Especial de Titulación de Tierras PRETT la información destinada a llevar a cabo la verificación, clasificación, organización, registro, control, seguimiento y archivo de los títulos, contratos y otros documentos que acreditan la propiedad de predios rurales, conforme al literal k) del  artículo 25º  y literal g) del artículo 29º del D.S. Nº 064-2000-AG., por lo es nulo el acto resolutivo del ex alcalde Juan José Quispe Morales.
d) No se ha tomado en consideración que por Ley Nº 28687, “Ley de Desarrollo y Complementaria de la Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al suelo y dotación de servicios básicos” se regula el proceso de formalización de la propiedad informal, el acceso al suelo para uso de vivienda de interés social orientado a los sectores de menores recursos económicos y que, la propia Municipalidad Distrital de San Clemente, mediante RESOLUCION DE ALCALDÍA Nº 1503-2014-MDSC/ALC, de fecha 30 de diciembre de 2014; resolvió: APROBAR el Expediente Técnico Titulado: "LA LOTIZACION DE LA ASOCIACION DE VIVIENDA “CARLOS PALOMINO SOTELO GRUPO N° 05", DISTRITO DE SAN CLEMENTE –Pisco -Ica", el cual cumple con las características técnicas propias de una Lotización y por tal motivo, tenemos legítimo interés en el resultado del procedimiento administrativo, que al no habérsenos notificado, ha viciado de nulidad el acto administrativo impugnado.
e) No se ha tomado en consideración el artículo 7º de la Ley (Artículo 7º del  D. Leg. Nº 653 que Aprueba la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario.) que dispone: “La propiedad agraria, cualquiera sea su origen, puede ser libremente transferida a terceros. Si la transferencia es parcial, el área de las unidades resultantes no debe ser inferior a 3 hectáreas de tierras agrícolas bajo riego o sus equivalentes en tierras de secano. Los copropietarios podrán hacer partición material sin que el fraccionamiento resulte en parcelas inferiores a tres (3) hectáreas de cultivo bajo riego o su equivalente en tierras de secano. La propiedad de la parcela y/o parcelas resultantes corresponderá preferentemente al copropietario administrador o al copropietario con mayor participación, si es que lo hubiere..”, por lo que es exigible la participación de los copropietarios que aparecen en el Registro (El Estado, Negociación Agrícola El Porvenir, José F. García Farfán; Irigoyen Salas Felipe, Dirección de Reforma Agraria  y Asentamiento Rural,  Camino Boggio Francisco) A fin de determinar si están de acuerdo en hacer un deslinde, división y parcelación, que acredite que la supuesta compradora no ha afectado propiedad ajena de los condóminos o terceros, omisión que vicia de nulidad el acto resolutivo del ex alcalde Juan J. Quispe Morales.
f) Se ha ignorado por completo el artículo 22º del D. Leg. 653, que a la letra dice: “Las tierras abandonadas por sus dueños, quedan incorporadas al dominio público. El abandono de tierras se produce cuando su dueño lo ha dejado inculto durante dos (2) años consecutivos.” Y debido al abandono de las tierras, la Municipalidad otorgó títulos de posesión a quienes conforman la Asociación de vivienda “Nuevo Milenio” y “Carlos Palomino Sotelo”, donde hemos construido viviendas de material noble y que posterior a ello, estando la zona en posesión, han aparecido traficantes de terreno, de la cual la solicitante Reneé García Villanueva es testaferro, para denunciar como propiedad, lo que está en posesión de quienes tenemos nuestra vivienda en la zona que los testaferros pretenden para sí, para sus propios fines.
g) Se ha omitido que además de la Resolución Municipal de independización y planos que forman parte de la misma, es obligatorio que se indiquen los datos técnicos tanto de la porción independizada como del área remanente. Y como se ha omitido un requisito de obligatorio cumplimiento, ya que se afecta derechos de propiedad de terceros, la resolución es nula de pleno derecho, por expreso imperio del artículo 10º de la Ley Nº 27444 LPAG.
h) No se ha tomado en consideración el Decreto Supremo Nº 092-80-AA se resolvió “Artículo 1 Adjudicase con fines de Reforma, Agraria y en forma gratuita a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural 237 Hás. 1800 m2. (Doscientas treintisiete hectáreas un mil ochocientos metros cuadrados) de tierras abandonadas y 109 Hás. 4.700 m2. (Ciento nueve hectáreas cuatro mil setecientos metros cuadrados) de tierras eriazas del medio rústico denominado “DADELSO”, ubicado en el distrito y provincia de Pisco, departamento de Ica”. Por lo que resulta imposibe la independización dispuesta por la Municipalidad a favor de la solicitante Ranee García Villanueva, favoreciendo el tráfico de terrenos en agravio del Estado y violando la Segunda Disposición final de la Ley Nº 26505, sustituida por la segunda disposición final de la Ley Nº 26597 que dispone: “El Estado garantiza los derechos de los actuales posesionarios debidamente calificados, sobre las tierras que fueron afectadas o expropiadas con fines de Reforma Agraria." Lo que demuestra que el ex alcalde ha cometido delito, resolviendo en contra de la Ley.
1.1.2 La RESOLUCION de marras contiene el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, para que proceda la INDEPENDIZACIÓN que ha sido declarada arbitrariamente por el ex alcalde.
a) En la parte considerativa de la Resolución Nº 0512-2018, se afirma; “por lo que cumple con todos los requisitos exigidos, adjuntando a su pedido, copia de su documento nacional, y del Señor Buri Mariano Dávila Arteaga, copia de certificado de habilidad del ingeniero Granda Suarez Reynaldo Heraclio, copia de testimonio de la escritura de compra-venta, 03 memoria descriptiva de independización de predio denominado San Cornelio, 02 plano de independización.” Afirmación que es falsa, por lo que se ha incurrido en falsedad que reprime el articulo 411º del C.P. (El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.) Ya que existen varios procesos en trámite, como el proceso de AMPARO expediente Nº 00594-2015-0-1411-JR-CI-01, actualmente en el Tribunal Constitucional; Nulidad de Acto Jurídico, expediente Nº 652-2017-0-1411-JR-CI-O1, pendiente de resolver, entre muchos otros seguidos contra la solicitante RENEE GARCÍA VILLANUEVA, por lo que estando judicializados, no podría haberse emitido resolución administrativa, por lo que habiéndose violado el debido procedimiento que garantiza la Constitución, estamos legitimados para pedir la nulidad de la Resolución
b) Se ha violado el artículo II.A.02 de la R.M. Nº 098-2006-VIVIENDA “Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú, que dispone: “Considerase terreno urbano al que está situado en centro poblado y se destine a vivienda, comercio, industria o cualquier otro fin urbano; así como los terrenos sin edificar, siempre que cuenten con los servicios generales propios del centro poblado y los que tengan terminadas y recibidas sus obras de habilitación urbana, estén o no habilitadas legalmente”. Por lo que es ilegal declarar la independización de predio rural que afecta un terreno urbano que está ocupado por dos asociaciones de vivienda; “Nuevo Milenio” y “Carlos Palomino Sotelo”, lo que vicia de nulidad de pleno derecho la Resolución 0512-2018, expedida por esta Municipalidad.
c) Se ha omitido contar con el Plano del predio rústico matriz, indicando perímetro linderos, áreas curvas de nivel y nomenclatura original, según antecedentes registrales. El Plano de Independización señalando la parcela independizada, y las parcelas remanentes, lindero, área curvas de nivel, y nomenclatura indicando perímetro linderos, áreas curvas de nivel y nomenclatura original, según antecedentes registrales. La Memoria descriptiva, indicando áreas, linderos y medidas perimétricas del predio matriz del área  independizada y del área remanente.
d) Se ha violado el artículo 27ª del D.S Nº 011-2017-VIVIENDA, que establece los “Requisitos para la Independización o Parcelación de terrenos rústicos ubicados dentro del Área Urbana o de Expansión Urbana”, entre los cuales se debe exigir: “        27.1 En caso que el administrado requiera realizar la independización o parcelación de un terreno rústico ubicado dentro del Área Urbana o de Expansión Urbana, de acuerdo a lo señalado en el numeral 7 del artículo 3º de Ley, inicia el procedimiento presentando a la Municipalidad respectiva, además de los documentos que se indican en el artículo 20º del Reglamento, los siguientes: a) Anexo E: Independización de Terreno Rústico b) Certificado de Zonificación y Vías expedido por la Municipalidad Provincial, c) Declaración Jurada de inexistencia de feudatarios. d) Documentación técnica compuesta por: - Plano de ubicación y localización del terreno matriz con coordenadas UTM.      - Plano con la propuesta de integración a la trama urbana más cercana, señalando el perímetro y el relieve con curvas de nivel, usos de suelo y aportes normativos, en concordancia con el Plan de Desarrollo Urbano aprobado por la Municipalidad Provincial correspondiente. Plano del predio rústico matriz, indicando perímetro, linderos, área, curvas de nivel y nomenclatura original, según antecedentes registrales. Plano de independización, señalando la parcela independizada y la(s) parcela(s) remanente(s), indicando perímetro, linderos, área, curvas de nivel y nomenclatura original, según antecedentes registrales. Cuando corresponda, el Plano de parcelación identifica el número de parcelas con los sufijos del predio matriz. Memoria descriptiva, indicando áreas, linderos y medidas perimétricas del predio matriz, del área independizada y del área remanente. Los planos antes referidos deben estar georeferenciados al Sistema Geodésico Oficial, según lo establecido en la Ley Nº 28294 y su Reglamento. Lo cual, al no haberse cumplido conforme a Ley, ha viciado de nulidad de pleno derecho la Resolución de Alcaldía Nº 0512-2018-MDSC/ALC.
1.1.3 La RESOLUCIÓ de marras,  es constitutiva de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
a)  Se ha cometido delito de abuso de autoridad, que reprime el artículo 376º del C.P. con pena privativa de libertad no mayor de tres años, al funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien, en este caso a los poseedores de lotes dentro de las Asociaciones de Vivienda  “Nuevo Milenio” y “Carlos Palomino Sotelo”
b) Se ha cometido delito de otorgamiento ilegítimo de derechos sobre inmuebles, que reprime el artículo 376-B, del Código Penal, con pena privativa de libertad, no menor de 4 ni mayor de 6 años, al funcionario público que, en violación de sus atribuciones u obligaciones, otorga ilegítimamente derechos de posesión o emite títulos de propiedad sobre bienes de dominio público o bienes de dominio privado estatal, o bienes inmuebles de propiedad privada, sin cumplir con los requisitos establecidos por la normatividad vigente,
c) Se ha cometido delito de Falsa declaración en procedimiento administrativo que reprime el artículo 411º del Código Penal, por parte de Renee García V.
d) Se ha cometido delito de Fraude procesal que reprime el artículo 416º del C.P., con pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 4 años, por parte de Renee García V. por haber inducido a error a los funcionarios y al ex alcalde de la MDSC, para obtener resolución contraria a la ley.
2º.- NORMA QUE DISPONE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 0512-2018-MDSC/ALC
En consecuencia, con lo expuesto precedentemente, no cabe duda que se ha incurrido en vicio de nulidad de pleno derecho que contiene el artículo 10º incisos 1, 2 y 4 de la Ley Nº 27444 LPAG., que a la letra, dispone: “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:  1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.  2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, y 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.” 
3.-  MEDIOS PROBATORIOS QUE ACREDITAN LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 0512-2018-MDSC/ALC
3.1 Fotocopia de la RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 0512-2018-MDSC/ALC, con objeto de probar la existencia y fundamentos arbitrarios o viciosos, de la Resolución cuya nulidad solicitamos.
3.2 Fotocopia de la Resolución Nº 22, de fecha 29 de octubre de 2018, emitida por la Sala Civil Descentralizada sede Pisco, en el expediente Nº 00594-2015-0-1411-JR-CI-01, con objeto de probar que la solicitante Renee García Villanueva mintió ante la autoridad competente, para conseguir resolución favorable, afirmando que no existe proceso judicial pendiente, a conciencia que existe pendiente de resolver, el proceso de amparo seguido contra  el juez Saldaña Mendoza, Juana Yolanda Gómez Vilcatoma y Renee García Villanueva, por parte de los poseedores de lote en la Asociacion Carlos Palomino Sotelo,  por haber violado el debido proceso para conseguir fines ilícitos por parte de la última de las nombradas en colusión con el juez citado.
3.3 Fotocopia del Decreto Supremo Nº 092-80-AA de fecha 18 de junio de 1980, que resolvió “Artículo 1.- Adjudicase con fines de Reforma, Agraria y en forma gratuita a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural 237 Hás. 1800 m2. (Doscientas treintisiete hectáreas un mil ochocientos metros cuadrados) de tierras abandonadas y 109 Hás. 4.700 m2. (Ciento nueve hectáreas cuatro mil setecientos metros cuadrados) de tierras eriazas del medio rústico denominado “DADELSO”, ubicado en el distrito y provincia de Pisco, departamento de Ica. Artículo 2.- La Dirección de la Región Agraria XIV-Ica solicitará al Jefe del Distrito Registral de Ica la cancelación de los asientos respectivos y la subsiguiente inscripción del predio a favor de la citada Dirección General” Con objeto de probar que la propiedad que se arroga para sí la solicitante Renee García Villanueva es fraudulenta, pues a partir del año 1980, el ex fundo DADELSO, pasó a ser propiedad del Estado y ha quedado cancelado todo asiento a favor de terceros, por imperio de la ley, por lo que está viciado de nulidad todo acto administrativo que la contravenga.
3.4 Fotocopia del Oficio Nº 034-1987-VC-6501 de fecha 21 de enero de 1987, que dirige el Director Regional del Ministerio de Vivienda al Jefe de la Oficina de los Registros Públicos de Pisco, con objeto de probar que el gobierno dispuso que se efectúe la primera inscripción de dominio a favor del Estado de un área de terreno eriazo de 871.200.00 m2, ubicado en el distrito de San Cemente a merito de la RDR Nº 052-86-VC-6500, de  13.11.86.
3.5 Fotocopia de la Resolución de Alcaldía Nº 1503-2014-MDSC/ALC., de fecha 30 de diciembre del año 2014, que resolvió aprobar el expediente técnico titulado “LA LOTIZACIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA CARLOS PALOMINO SOTELO GRUPO Nº 5” distrito de San Cemente, Pisco, Ica. el cual cumple con las características técnicas propias de una lotización, con lo que se deja en evidencia que se ha dado el imposible jurídico de declarar independización de predio rural a favor de la solicitante Renee García Villanueva, sobre un predio urbano habitado por los asociados de las asociaciones de vivienda “Nuevo Milenio” y “Carlos Palomino Sotelo”.
3.6 Fotocopia  del Plano de ubicación y Replanteo de Lotización emitido por la Municipalidad Distrital de San Clemente, con objeto de probar que existe viviendas en el área que el ex alcalde ha dispuesto su independización, configurando los delitos que se menciona más arriba, y por lo cual su Resolución de Alcaldía Nº 0512-2018-MDSC/ALC, deviene nula de pleno derecho y justifica nuestra voluntad de pedir su nulidad en esta vía.
3.7 Fotocopia de la Resolución de Alcaldía Nº 0935-2015-MDSC/ALC., de fecha 1º de octubre de 2015, que resolvió aprobar la subsanación de observaciones técnicas de superposición de la ampliación del plano de la “ASOCIACIÓN NUEVO MILENIO” del distrito de San Cemente, Pisco, y aprobar la AMPLIACIÓN DEL PLANO pedido por SONIA MAVEL BAUTISTA ARTEAGA en su condición de presidenta de la “ASOCIACIÓN NUEVO MILENIO”, y por lo cual su Resolución de Alcaldía Nº 0512-2018-MDSC/ALC, deviene nula de pleno derecho por contravenir sus propios actos y justifica nuestra voluntad de pedir su nulidad en esta vía, porque se ha dado el imposible jurídico de declarar independización de predio rural a favor de la solicitante Renee García Villanueva, sobre un predio urbano habitado por los socios de las asociaciones “Nuevo Milenio” y “Carlos Palomino Sotelo”.
3.8 Fotocopia de la Resolución de Alcaldía Nº 0383-2016-MDSC/ALC., de fecha 6 de abril de 2016, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la solicitud promovida por Renee García Villanueva y Buri Mariano Dávila Arteaga, por no ser ésta entidad Municipal la competente para aprobar la INDEPENDIZACIÓN DEL PREDIO RURAL. Lo que nos legitima para impugnar la resolución que contraviene sus propias decisiones emitidas con anterioridad.
3.9 Fotocopia del CERTIFICADO NEGATIVO DE PROPIEDAD expedido por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE SUNARP OFICINA PISCO, con objeto de probar que Renee Garcia Villanueva, no tiene inscrito ningún inmueble a su nombre, lo que demuestra que se ha cometido fraude en la emisión de la Resolución de Alcaldía Nº 0512-2018-MDSC/ALC.
3.10 Fotocopia de ANOTACIÓN DE TACHA en la PARTIDA Nº  40004265, del Registro de Predios de Pisco, con objeto de probar que el Registrador resalta que el predio inscrito en la PARTIDA ELECTRÓNICA Nº  40004265, se encuentra ubicado en el distrito y provincia de Pisco, sin embargo, se adjunta certificado negativo de catastro de la municipalidad distrital de San Clemente, al no estar independizado el área de 619.9840 Ha,, conforme se publicita en el asiento C 03, de la ficha electrónica Nº 9201 CU 010205, donde se aprecia que se trata de un predio rústico que previamente debe ser independizado, adjuntando para tal efecto los documentos que resulten pertinentes (certificado de información catastral o negativo de zona catastrada), otorgado por la autoridad competente, queda en evidencia que el ex alcalde ha procedido con dolo, para facilitar el fraude de quienes se presume pretendan traficar con los terrenos que tenemos en legítima posesión los asociados a las asociaciones de vivienda “Nuevo Milenio” y “Carlos Palomino Sotelo”, lo que se desprende del hecho imposible de que la Municipalidad haya establecido área y linderos que n existen en el Registro de la propiedad Inmueble de Pisco, de lo que fluye el hecho ilícito cometido por el Alcalde y los funcionarios cómplices del delito.
3.11 Fotocopia de la ficha de traslado Nº  009201/010205, Partida Nº 40004265, del Registro de la Propiedad Inmueble, expedido por la Oficina Registral de Pisco,  impresa el  20 de abril de 2018, que obra en esta Municipalidad, con lo que se demuestra que la Municipalidad tiene conocimiento que el área de mayor extensión de 955.6580 hectáreas no ha sido dividido ni partido, por lo que se está autorizando un hecho física y jurídicamente imposible, esto es, independizar un área que no existe en el Registro de la Propiedad Inmueble, manteniéndose una copropiedad sobre el total del area, no existiendo en consecuencia un desmembramiento a favor del supuesto vendedor Francisco Camino Boggio, lo que acredita el hecho concreto de actos fraudulentos en agravio del Estado y en el de todos los posesionarios de los lotes de terreno en que hemos construido vivienda.
3.12 Fotocopia de la CARTA NOTARIAL  de fecha 13 de diciembre de 2017. Dirigida al Alcalde de la Municipalidad distrital de San Clemente Juan José Quispe Morales, solicitando OPOSICIÓN A LA INDEPENDIZACIÓN DEL PREDIO POR LITIGIO PENDIENTE EN CONTRA DE LOS INTERESES DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN CLEMENTE Y DEL ESTADO”, con objeto de probar que el mencionado alcalde actuó con dolo, al expedir el acto resolutivo de independización a favor de Renee García, que ha sido viciado de nulidad de pleno derecho por imperio del artículo 10 numeral 4 de la Ley Nº 27444 LPAG.
3.13 Fotocopia de la RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 576-2012-MDSC/ALC. De fecha 03 de Julio de 2012, que resolvió “RATIFIQUESE el contenido de la Resolución de Alcaldía Nº 415-2010-MDSC/Alc., del 19 de Julio del 2010, por la que se reconoce como ampliación urbana del distrito de San Clemente el margen izquierdo de la Av. Industrial del mencionado distrito, que se encuentra posesionado por el Comité Vecinal “Nazario Palomino Bautista”, considerando que actualmente constituye un acto firme que ha adquirido la autoridad de cosa decidida”, lo que deja en evidencia que la solicitante, el alcalde Juan José Quispe Morales y los funcionarios que autorizaron la independización ilegal, han cometido los delitos que se menciona más arriba, lo que vicia de nulidad de pleno derecho, por violación del artículo V del Título Preliminar del C.C.  en agravio del Estado y en contra de los posesionarios de los lotes que se pretende adjudicar mediante este acto fraudulento a traficantes de terrenos, que iniciaron acciones con posterioridad a los hechos que constan en la Resolución invocada.
3.14 Fotocopia de la solicitud que ingresó a la Municipalidad Distrital de San Clemente con fecha 31 de julio de 2017, que tiene sumilla PONGO EN CONOCIMIENTO, del Alcalde JUAN JOSÉ QUISPE MORALES, los hechos dolosos que compromete a la solicitante Renee García Villanueva y funcionario de la Municipalidad en los delitos que se precisa más arriba, por lo que la Resolución 0512-2018-MDSC/ALC, es nula de pleno derecho, por imperio del artículo 10 inciso 4 de la Ley Nº 27444 LPAG.
3.15 Fotocopia de la demanda de nulidad de acto jurídico, nulidad de asiento registral e indemnización de daños y perjuicios que el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Clemente presentó al juzgado civil de Pisco, con fecha 23 de agosto de 2017, con objeto de probar que el ex Alcalde, funcionarios que firmaron la Resolución Nº  0512-2018-MDSC/ALC, cometieron los delitos que se precisa más arriba, por lo que se invalidó por nulidad de pleno derecho dicha resolución, por imperio del artículo 10 inciso 4 de la Ley Nº 27444 LPAG.
3.16 Fotocopia de la solicitud de fecha 12 de agosto de 2008, en que  los moradores de la zona que ocupamos desde antes de dicha fecha, SOLICITAMOS REGULARIZACIÓN FÍSICO LEGAL DE PREDIO EN POSESIÓN,  dirigida al Alcalde de la Municipalidad de esa fecha, con lo que no queda duda que el ex alcalde JUAN JOSÉ QUISPE MORALES, la solicitante Renee García Villanueva y otros, se han puesto de acuerdo para violar la seguridad jurídica y el Estado de derecho, para cometer  los delitos que se precisa más arriba, con el fin de facilitar el tráfico de terrenos en nuestro agravio, por lo que la Resolución 0512-2018-MDSC/ALC, es nula de pleno derecho, por imperio del artículo 10 inciso 4 de la Ley Nº 27444 LPAG.
POR LO EXPUESTO:
Al señor Alcalde, pedimos se sirva disponer la nulidad de pleno derecho de la Resolución 0512-2018-MDSC/ALC, por las causales previstas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 10´º de la Ley Nº 27444 LPAG., por la  evidente colusión del ex alcalde JUAN JOSÉ QUISPE MORALES, con la solicitante Renee García Villanueva y ciertos funcionario de la Municipalidad distrital de San Clemente con objeto de promover el tráfico de terrenos en agravio del Estado y  de los poseedores de lotes de terreno en que hemos construido nuestras viviendas, desde años antes que la solicitante inicie trámite de independización, sorprendiendo a las autoridades de la provincia de Pisco, mediante actos fraudulentos.
ANEXOS:
1.- Fotocopia de la Resolución de Alcaldía Nº 0512-2018-MDSC/ALC.
2.- Fotocopia de la Resolución Nº 22, de fecha 29 de octubre de 2018, emitida en el expediente Nº 00594-2015-0-1411-JR-CI-01.
3.- Fotocopia del Decreto Supremo Nº 092-80-AA de fecha 18 de junio de 1980,.
4.- Fotocopia del Oficio Nº 034-1987-VC-6501 de fecha 21 de enero de 1987, del Director Regional del Ministerio de Vivienda al Jefe de la Oficina de los Registros Públicos de Pisco.
5.- Fotocopia de la Resolución de Alcaldía Nº 1503-2014-MDSC/ALC., de fecha 30 de diciembre del año 2014, que aprobó el expediente técnico “LA LOTIZACIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA CARLOS PALOMINO SOTELO.
6.- Fotocopia  del Plano de ubicación y Replanteo de Lotización emitido por la Municipalidad Distrital de San Clemente.
7.- Fotocopia de la Resolución de Alcaldía Nº 0935-2015-MDSC/ALC., de fecha 1º de octubre de 2015.
8.- Fotocopia de la Resolución de Alcaldía Nº 0383-2016-MDSC/ALC., de fecha 6 de abril de 2016, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Renee García Villanueva y Buri Mariano Dávila Arteaga, de INDEPENDIZACIÓN.
9.- Fotocopia del CERTIFICADO NEGATIVO DE PROPIEDAD expedido por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE SUNARP OFICINA PISCO.
10.- Fotocopia de ANOTACIÓN DE TACHA en la PARTIDA Nº  40004265, al no estar independizado el área de 619.9840 Ha,.
11.- Fotocopia de la ficha de traslado Nº 009201/010205, Partida Nº 40004265, del Registro de la Propiedad Inmueble, del  20 de abril de 2018.
12.- Fotocopia de la CARTA NOTARIAL  de 13 de diciembre de 2017, sobre OPOSICIÓN A LA INDEPENDIZACIÓN DEL PREDIO POR LITIGIO PENDIENTE.
13.- Fotocopia de la RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 576-2012-MDSC/ALC. de 03 de Julio de 2012, que RATIFICÓ la Resolución de Alcaldía Nº 415-2010-MDSC/Alc., del 19 de Julio del 2010.
14.- Fotocopia de la solicitud que ingresó con fecha 31 de julio de 2017, que PONE EN CONOCIMIENTO, los hechos dolosos de Renee García Villanueva.
15.- Fotocopia de la demanda de nulidad de acto jurídico, nulidad de asiento registral e indemnización de daños y perjuicios de fecha 23 de agosto de 2017.
16.- Fotocopia de la solicitud de fecha 12 de agosto de 2008, sobre, REGULARIZACIÓN FÍSICO LEGAL DE PREDIO EN POSESIÓN.

San Clemente, 22 de enero de 2019

No hay comentarios:

Publicar un comentario