CUT Nº
189989-2018
SUMILLA PIDE NULIDAD DE RESOLUCIÓN ARBITRARIA
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 090-2018-ANA.AAA.CH.CH.ALA PISCO
AL ADMINISTRADOR
LOCAL DE AGUA DE PISCO
LEONCIO YARANGA
ORÉ, identificado con D.N.I. Nº 22294272 y domicilio en calle Los Ángeles manzana 24, lote 12, Casalla,
Distrito Túpac Amaru Inca, Pisco, en el procedimiento administrativo sobre EXTINCIÓN
DE LICENCIA de uso de agua superficial resolución administrativa Nº
0060-2005-GORE-ICA/DRAG-ATDRCH.P, de fecha 09/02/2005, y que otorga la licencia
de uso de agua agrario, superficial a favor de MANUEL DE LOS REYES ELÍAS
SANDOVAL, y otro, para el predio COD.
01815 CHONGOS ESTE de un área total de 4,5000 hás. al amparo del artículo
34º.3, del D.S. 004-2019-JUS, pido declarar la nulidad del acto administrativo
por haberse cometido fraude y falsedad en la declaración, información o en la
documentación presentada por el administrado, MANUEL DE LOS REYES ELÍAS
SANDOVAL, inclusive cometiendo delito de Fraude procesal, que reprime el
artículo 416º del C.P. con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de cuatro años, al que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un
funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley y por
eso mismo, se ha incurrido en las causales de NULIDAD DE PLENO DERECHO, que contiene los incisos 1, 2 y 4, del
artículo 10º del D.S. 004-2019-JUS, como paso a fundamentar:
1.- OMISIONES
FRAUDULENTAS COMETIDAS POR EL ADMINISTRADO MANUEL DE LOS REYES ELÍAS SANDOVAL:
1.1 Ha ocultado
a la autoridad que ante el Programa de Titulación de Tierras de Ica, las partes
hemos iniciado procedimientos administrativos con la finalidad de regularizar
las áreas y medidas perimétricas de los terrenos en que ambas partes tenemos
intereses y ha ocultado que en el PRETT no se ha logrado determinar las áreas
correspondiente, por lo que MIENTE, al haber solicitado agua de regadío para
total de 4,5000 hás y ha hecho incurrir en falsedad a la autoridad del agua, la
misma que le ha otorgado licencia por un área que no es real.
1.2 El
administrado ha ocultado dolosamente a la autoridad del agua que tenemos un
proceso judicial pendiente de resolver, EXPEDIENTE Nº
00009-2018-0-1411-JR-CI-01, actualmente en la Corte Suprema, en grado de
CASACIÓN, para que se resuelva la NULIDAD DE CONTRATO POR LESIÓN, ocultando
dicho proceso, para lograr resolución favorable en esta instancia
administrativa, para hacerlo caer en falsedad, por ignorar que el contrato
celebrado entre las partes, está pendiente de resolver en vía judicial. Anexo
fotocopia del recurso de CASACIÓN, para que tenga en cuenta que ha violado el
artículo 75º del D..S. Nº 04-2019-JUS, por apresurarse en resolver SIN RESPETAR
EL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y FORMAR EL PROCEDEMIENTO TRILATERAL, ya que sabe
perfectamente que soy parte afectada en el proceso, conforme es de verse por la
lectura del primer artículo, en que me afecta, extinguiendo la licencia en mi
favor, lo que deja en evidencia la falta de imparcialidad.
1.3 El
administrado ha ocultado dolosamente a la autoridad, que el predio en litigio
ESTÁ BAJO MI CONDUCCIÓN, POSESIÓN Y CULTIVO DE ALFALFA Y ALGODÓN, y que la
EXTENSIÓN DE LA LICENCIA, VA A CAUSARME GRAVE DAÑO ECONÓMICO Y MORAL, por lo
que es evidente que se ha cometido delito de fraude procesal para causarme esos
daños y perjuicios, lo que deja en evidencia que se está actuando dolosamente
en mi perjuicio, incurriéndose en las causales de nulidad previstas en el
artículo 10º del D.S.Nº 004-2019-JUS.
1.4 La autoridad
ha violado el debido proceso al OMITIR DOLOSAMENTE NOTIFICARME EL ACTO
ADMINISTRATIVO QUE LESIONA MIS DERECHOS Y ME CAUSA GRAVE DAÑO ECONÓMICO Y MORAL
a sabiendas que el algodón cultivado necesita por lo menos dos o tres regadas,
lo que deja en evidencia que el acto no es inocente, sino doloso, porque no se
me notifica, para que no interponga actos administrativos y consolidar el
abuso, para favorecer a la otra parte, lo que constituye un acto de corrupción,
que no se puede permitir en este año, que ha sido declarado “Año de lucha
contra la corrupción y la impunidad”
2.- VIOLACÓN A
LA LEY COMETIDA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO.
2.1. Se ha
violado el artículo IV numerales 1.1,
1.2, 1.5, 1.8, 1.11, 1.16, 1.17 y 1.18, del D.S.Nº 004-2019-JUS., que determina
el “Principio de legalidad”, que lo obliga a actuar con respeto a la
Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén
atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. “Principio
del debido procedimiento” que lo obliga a respetar los derechos y garantías implícitos
al debido procedimiento administrativo. Tales como mi derecho a ser notificados; a acceder al expediente; a
refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos
complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; y, a impugnar las decisiones que los afecten. Que fueron violados de
mala fe, en mi agravio. “Principio de imparcialidad”, que lo obliga a actuar sin
ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles
tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme
al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. “Principio de buena
fe procedimental”, (Ninguna regulación del
procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna
conducta contra la buena fe procedimental.) “Principio de verdad material.” (En el caso de
procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a
verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son
propuestos por las partes), “1.16.
Principio de privilegio de controles posteriores” (La tramitación
de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la
fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho
de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la
normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la
información presentada no sea veraz.) 1.17. “Principio del ejercicio legítimo del poder” (La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las
competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan
facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea
para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o
en contra del interés general.)
1.18 “Principio de responsabilidad” (La autoridad administrativa está obligada a responder por los daños
ocasionados contra los administrados como consecuencia del mal funcionamiento
de la actividad administrativa, conforme lo establecido en la presente ley. Las
entidades y sus funcionarios o servidores asumen las consecuencias de sus
actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico.) Por lo que se ha incurrido en las causales
de nulidad previstas en la ley.
2.2 Se ha
violado el artículo 3º del D.S.Nº 004-2019-JUS., que dispone los Requisitos de
validez de los actos administrativos, violándose los numerales 2. Objeto o
contenido, 3. Finalidad Pública. 4. Motivación. Y 5. Procedimiento regular.,
por lo que se ha incurrido en las causales de nulidad previstas en el artículo
10º del D.S.Nº 004-2019-JUS.
2.3 Se ha
violado el artículo 16º del D.S.Nº 004-2019-JUS. Cuyo numeral 16.1 dispone: “El acto
administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada
produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.” Al no haberme notificado la resolución que
me produce agravio, es evidente que
carece de eficacia el acto administrativo no notificado y me legitima para
pedir su nulidad.
2.4 Se ha
violado el artículo 34º del D.S.Nº 004-2019-JUS, que dispone: “34.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración,
información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad
considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos,
procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha
declaración, información o documento; e imponer a quien haya empleado esa
declaración, información o documento una multa en favor de la entidad de entre
cinco (5) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de
pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el
Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser
comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal
correspondiente. 34.4 Como resultado de la fiscalización posterior, la relación
de administrados que hubieren presentado declaraciones, información o
documentos falsos o fraudulentos al amparo de procedimientos de aprobación
automática y de evaluación previa, es publicada trimestralmente por la Central
de Riesgo Administrativo, a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros,
consignando el Documento Nacional de Identidad o el Registro Único de
Contribuyente y la dependencia ante la cual presentaron dicha información. Las
entidades deben elaborar y remitir la indicada relación a la Central de Riesgo
Administrativo, siguiendo los lineamientos vigentes sobre la materia. Las
entidades están obligadas a incluir de manera automática en sus acciones de
fiscalización posterior todos los procedimientos iniciados por los
administrados incluidos en la relación de Central de Riesgo Administrativo.”
2.5 Se ha violado el artículo 66º del D.S.Nº
004-2019-JUS, que dispone: “Son derechos de los administrados con respecto al
procedimiento administrativo, los siguientes: 14. A exigir la responsabilidad
de las entidades y del personal a su servicio, cuando así corresponda
legalmente” que fue violado en mi agravio, para favorecer a la contraria.
2.6 Se ha violado el artículo 67º del D.S.Nº
004-2019-JUS, que dispone: “Los administrados respecto del procedimiento
administrativo, así como quienes participen en él, tienen los siguientes
deberes generales: 1.
Abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar
hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de
solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el
principio de conducta procedimental”, lo que fue violado para favorecer a la
otra parte, en mi perjuicio.
2.7 Se ha
violado el artículo 71º del D.S.Nº 004-2019-JUS, que dispone: “71.1 Si durante
la tramitación de un procedimiento es advertida la existencia de terceros
determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos puedan
resultar afectados con la resolución que sea emitida, dicha tramitación y lo
actuado les deben ser comunicados mediante citación al domicilio que resulte
conocido, sin interrumpir el procedimiento.” lo que fue violado para favorecer
a la otra parte, en mi perjuicio.
2.8 Se ha
violado el artículo 75º del D.S.Nº 004-2019-JUS, que dispone: “75.1 Cuando,
durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa
adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión
litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho
privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento
administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las
actuaciones realizadas.” lo que fue violado para favorecer a la otra parte, en
mi perjuicio.
2.9 Se ha
violado el artículo 86º del D.S.Nº 004-2019-JUS, que dispone: “Son deberes de
las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes,
los siguientes: 1. Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los
fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones. 2. Desempeñar sus
funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previstos
en el Título Preliminar de esta Ley. 3. Encauzar de oficio el procedimiento,
cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio
de la actuación que les corresponda a ellos. 8. Interpretar las normas
administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen,
preservando razonablemente los derechos de los administrados.”, lo que fue
violado para favorecer a la otra parte, en mi perjuicio.
2.10 Se ha
violado el artículo 120º del D.S.Nº 004-2019-JUS, que dispone: “120.1 Frente a
un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un
interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma
prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean
suspendidos sus efectos. 120.2
Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser
legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral.”
lo que fue violado para favorecer a la otra parte, en mi perjuicio.
Consecuentemente,
se ha incurrido en las causales de invalidez que sanciona el artículo 10º
incisos 1) 2) y 4) del D.S. Nº 004-2019-JUS.
POR LO EXPUESTO:
Al administrador local de agua de Pisco, pido
se admita la presente y notifique a mi abogado en la casilla electrónica del
Poder Judicial Nº 7821 o en mi domicilio particular, dentro del plazo de ley,
vencido el cual, iniciaré las acciones legales en defensa de mis derechos.
ANEXO:
1.- Fotocopia
del RECURSO DE CASACIÓN EXPEDIENTE Nº 00009-2018-0-1411-JR-CI-01,
2.- Fotocopia de
mi D.N.I.
Pisco, 20 de febrero de 2018.
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