viernes, 12 de junio de 2020

MODELO DE NULIDAD DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA AUTORIDAD DE AGUA

CUT Nº  189989-2018
SUMILLA PIDE NULIDAD DE RESOLUCIÓN ARBITRARIA
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº  090-2018-ANA.AAA.CH.CH.ALA PISCO
AL ADMINISTRADOR LOCAL DE AGUA DE PISCO
LEONCIO YARANGA ORÉ, identificado con D.N.I. Nº 22294272 y domicilio en calle  Los Ángeles manzana 24, lote 12, Casalla, Distrito Túpac Amaru Inca, Pisco, en el procedimiento administrativo sobre EXTINCIÓN DE LICENCIA de uso de agua superficial resolución administrativa Nº 0060-2005-GORE-ICA/DRAG-ATDRCH.P, de fecha 09/02/2005, y que otorga la licencia de uso de agua agrario, superficial a favor de MANUEL DE LOS REYES ELÍAS SANDOVAL, y otro,  para el predio COD. 01815 CHONGOS ESTE de un área total de 4,5000 hás. al amparo del artículo 34º.3, del D.S. 004-2019-JUS, pido declarar la nulidad del acto administrativo por haberse cometido fraude y falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, MANUEL DE LOS REYES ELÍAS SANDOVAL, inclusive cometiendo delito de Fraude procesal, que reprime el artículo 416º del C.P. con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, al que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley y por eso mismo, se ha incurrido en las causales de NULIDAD DE PLENO DERECHO,  que contiene los incisos 1, 2 y 4, del artículo 10º del D.S. 004-2019-JUS, como paso a fundamentar:
1.- OMISIONES FRAUDULENTAS COMETIDAS POR EL ADMINISTRADO MANUEL DE LOS REYES ELÍAS SANDOVAL:
1.1 Ha ocultado a la autoridad que ante el Programa de Titulación de Tierras de Ica, las partes hemos iniciado procedimientos administrativos con la finalidad de regularizar las áreas y medidas perimétricas de los terrenos en que ambas partes tenemos intereses y ha ocultado que en el PRETT no se ha logrado determinar las áreas correspondiente, por lo que MIENTE, al haber solicitado agua de regadío para total de 4,5000 hás y ha hecho incurrir en falsedad a la autoridad del agua, la misma que le ha otorgado licencia por un área que no es real.
1.2 El administrado ha ocultado dolosamente a la autoridad del agua que tenemos un proceso judicial pendiente de resolver, EXPEDIENTE Nº 00009-2018-0-1411-JR-CI-01, actualmente en la Corte Suprema, en grado de CASACIÓN, para que se resuelva la NULIDAD DE CONTRATO POR LESIÓN, ocultando dicho proceso, para lograr resolución favorable en esta instancia administrativa, para hacerlo caer en falsedad, por ignorar que el contrato celebrado entre las partes, está pendiente de resolver en vía judicial. Anexo fotocopia del recurso de CASACIÓN, para que tenga en cuenta que ha violado el artículo 75º del D..S. Nº 04-2019-JUS, por apresurarse en resolver SIN RESPETAR EL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y FORMAR EL PROCEDEMIENTO TRILATERAL, ya que sabe perfectamente que soy parte afectada en el proceso, conforme es de verse por la lectura del primer artículo, en que me afecta, extinguiendo la licencia en mi favor, lo que deja en evidencia la falta de imparcialidad.
1.3 El administrado ha ocultado dolosamente a la autoridad, que el predio en litigio ESTÁ BAJO MI CONDUCCIÓN, POSESIÓN Y CULTIVO DE ALFALFA Y ALGODÓN, y que la EXTENSIÓN DE LA LICENCIA, VA A CAUSARME GRAVE DAÑO ECONÓMICO Y MORAL, por lo que es evidente que se ha cometido delito de fraude procesal para causarme esos daños y perjuicios, lo que deja en evidencia que se está actuando dolosamente en mi perjuicio, incurriéndose en las causales de nulidad previstas en el artículo 10º del D.S.Nº 004-2019-JUS.
1.4 La autoridad ha violado el debido proceso al OMITIR DOLOSAMENTE NOTIFICARME EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LESIONA MIS DERECHOS Y ME CAUSA GRAVE DAÑO ECONÓMICO Y MORAL a sabiendas que el algodón cultivado necesita por lo menos dos o tres regadas, lo que deja en evidencia que el acto no es inocente, sino doloso, porque no se me notifica, para que no interponga actos administrativos y consolidar el abuso, para favorecer a la otra parte, lo que constituye un acto de corrupción, que no se puede permitir en este año, que ha sido declarado “Año de lucha contra la corrupción y la impunidad”
2.- VIOLACÓN A LA LEY COMETIDA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO.
2.1. Se ha violado el artículo IV numerales  1.1, 1.2, 1.5, 1.8, 1.11, 1.16, 1.17 y 1.18, del D.S.Nº 004-2019-JUS., que determina el “Principio de legalidad”, que lo obliga a actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. “Principio del debido procedimiento” que lo obliga a respetar los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales como mi derecho a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; y, a impugnar las decisiones que los afecten. Que fueron violados de mala fe, en mi agravio. “Principio de imparcialidad”, que lo obliga a actuar sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. “Principio de buena fe procedimental”, (Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental.) “Principio de verdad material.” (En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes), “1.16. Principio de privilegio de controles posteriores” (La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.) 1.17. “Principio del ejercicio legítimo del poder” (La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general.)   1.18 “Principio de responsabilidad” (La autoridad administrativa está obligada a responder por los daños ocasionados contra los administrados como consecuencia del mal funcionamiento de la actividad administrativa, conforme lo establecido en la presente ley. Las entidades y sus funcionarios o servidores asumen las consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico.) Por lo que se ha incurrido en las causales de nulidad previstas en la ley.
2.2 Se ha violado el artículo 3º del D.S.Nº 004-2019-JUS., que dispone los Requisitos de validez de los actos administrativos, violándose los numerales 2. Objeto o contenido, 3. Finalidad Pública. 4. Motivación. Y 5. Procedimiento regular., por lo que se ha incurrido en las causales de nulidad previstas en el artículo 10º del D.S.Nº 004-2019-JUS.
2.3 Se ha violado el artículo 16º del D.S.Nº 004-2019-JUS. Cuyo numeral  16.1 dispone: “El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.” Al no haberme notificado la resolución que me produce agravio,  es evidente que carece de eficacia el acto administrativo no notificado y me legitima para pedir su nulidad.
2.4 Se ha violado el artículo 34º del D.S.Nº 004-2019-JUS, que dispone: “34.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; e imponer a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad de entre cinco (5) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente. 34.4 Como resultado de la fiscalización posterior, la relación de administrados que hubieren presentado declaraciones, información o documentos falsos o fraudulentos al amparo de procedimientos de aprobación automática y de evaluación previa, es publicada trimestralmente por la Central de Riesgo Administrativo, a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros, consignando el Documento Nacional de Identidad o el Registro Único de Contribuyente y la dependencia ante la cual presentaron dicha información. Las entidades deben elaborar y remitir la indicada relación a la Central de Riesgo Administrativo, siguiendo los lineamientos vigentes sobre la materia. Las entidades están obligadas a incluir de manera automática en sus acciones de fiscalización posterior todos los procedimientos iniciados por los administrados incluidos en la relación de Central de Riesgo Administrativo.”
2.5  Se ha violado el artículo 66º del D.S.Nº 004-2019-JUS, que dispone: “Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes: 14. A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente” que fue violado en mi agravio, para favorecer a la contraria.
2.6  Se ha violado el artículo 67º del D.S.Nº 004-2019-JUS, que dispone: “Los administrados respecto del procedimiento administrativo, así como quienes participen en él, tienen los siguientes deberes generales:             1. Abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”, lo que fue violado para favorecer a la otra parte, en mi perjuicio.
2.7 Se ha violado el artículo 71º del D.S.Nº 004-2019-JUS, que dispone: “71.1 Si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados con la resolución que sea emitida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados mediante citación al domicilio que resulte conocido, sin interrumpir el procedimiento.” lo que fue violado para favorecer a la otra parte, en mi perjuicio.
2.8 Se ha violado el artículo 75º del D.S.Nº 004-2019-JUS, que dispone: “75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.” lo que fue violado para favorecer a la otra parte, en mi perjuicio.
2.9 Se ha violado el artículo 86º del D.S.Nº 004-2019-JUS, que dispone: “Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes:     1. Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones. 2. Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previstos en el Título Preliminar de esta Ley. 3. Encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos. 8. Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados.”, lo que fue violado para favorecer a la otra parte, en mi perjuicio.
2.10 Se ha violado el artículo 120º del D.S.Nº 004-2019-JUS, que dispone: “120.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos.         120.2 Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral.” lo que fue violado para favorecer a la otra parte, en mi perjuicio.
Consecuentemente, se ha incurrido en las causales de invalidez que sanciona el artículo 10º incisos 1) 2) y 4) del D.S. Nº 004-2019-JUS.
  POR LO EXPUESTO:
  Al administrador local de agua de Pisco, pido se admita la presente y notifique a mi abogado en la casilla electrónica del Poder Judicial Nº 7821 o en mi domicilio particular, dentro del plazo de ley, vencido el cual, iniciaré las acciones legales en defensa de mis derechos.
ANEXO:
1.- Fotocopia del RECURSO DE CASACIÓN EXPEDIENTE Nº 00009-2018-0-1411-JR-CI-01,
2.- Fotocopia de mi D.N.I.
            Pisco, 20 de febrero de 2018.
 

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