viernes, 12 de junio de 2020

MODELO HABEAS CORPUS POR CONDENA ARBITRARIAVIOLATORIA DEBIDO PROCESO

EXPEDIENTE Nº 163-2020-0-1411-JR-PE-02
ESPECIALISTA: JORGE WILLIAM ARONES HUAMANCULI
ESCRITO N° 1
SUMILLA PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.

AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE PISCO.
LUIS ENRIQUE LIZA ESPINOZA, con D.N.I. Nº 22243716 y domicilio real en calle Desamparados  Nº 126, distrito y provincia de Pisco, reo en cárcel, y domicilio procesal en la calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, Casilla SINOE 7821, dice:
Que presento HABEAS CORPUS contra los jueces del juzgado penal colegiado supraprovincial de la zona norte de Chincha; MARLON SANDOVAL SÁNCHEZ, HERMAN YONZ MARTÍNEZ Y ABRAHAM VEGA DÍAZ, a los que se notificará en el citado juzgado, de la sede judicial en Plaza de Armas, Chincha Alta, todos por haber violado el derecho constitucional a la DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA y el RESPETO DE SU DIGNIDAD, el derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, y al DEBIDO PROCESO y mi derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú, cometido por los mencionados jueces, en el expediente Nº 0770-2014-31-1411-JR-PE-02, cometido en mi agravio, como paso a fundamentar.
1º.- LOS JUECES NO HAN TOMADO EN CUENTA AL CONDENAR, SU OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS HUMANOS, DE LOS CUALES DIMANA EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA y el RESPETO DE SU DIGNIDAD, QUE CONSAGRA EL ARTICULO 1º DE NUESTRA CONSTITTUCIÓN..
1.1 Los jueces Marlon Sandoval Sánchez, Herman Yonz Martínez y Abraham Vega Díaz capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos[1]; y por ende en sus resoluciones no puede omitirse el respeto por el derecho a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, (constituye parte de los DD.HH. y está reconocido en el artículo 1º de nuestra Constitución, como fin supremo de la persona humana), por lo que - en el expediente Nº 0770-2014-31-1411-JR-PE-02-  al ignorar completamente los fundamentos de la defensa e inclinarse por convertir un chisme en delito,  sin respetar los criterios de justicia, han hecho prevalecer sus propios caprichos o arbitrios, por encima de un Estado Constitucional de Derecho, en el que debe primar la Constitución y la ley, por encima de los caprichos de las autoridades, las presiones sociales o periodísticas de ignorantes del derecho, o de los favoritismos de políticos corruptos o –como está acreditado en el caso que da origen a la presente- los chismes de personas semi civilizados, por lo que se ha impuesto el estilo Magaly Medina, por encima de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y congruencia procesales, vulnerando o corrompiendo la administración de justicia, como es en el caso concreto, que motiva la presentación de este hábeas corpus. Vale recordar, para este caso concreto, el Salmo 94, versículo 3 “Señor ¿Hasta cuándo consentirás que los impíos triunfen que digan tonterías e insolencias y que se jacten los que obran injusticias?”
1.2 La primacía del artículo 1º de la Constitución significa que toda persona,  autoridad policial, fiscal o judicial, tiene que subordinarse al derecho universal de respeto a la defensa de la persona humana y de su dignidad, por lo que no cabe ni el arbitrio, ni la discreción  de quienes tienen la obligación de investigar los hechos que incriminan a una persona, respetando la presunción de inocencia, como principio de toda acción penal, puesto que lo contrario, significa establecer un estado policíaco o un estado caótico, en que no vale para nada invocar los DD. HH. que garantiza el artículo 2º  numeral 24, literal e) de nuestra Constitución. (Toda persona es considerada inocente…) ya que es imposible defenderse cuando el juez presume la culpabilidad sobre cualquier otro criterio, como –con justa razón- se mofa el dicho popular: “tienes razón, pero vas preso.” Vicio del cual aún no podemos librarnos.
1.3 Es por tales vicios, que aún no podemos asimilar el cambio de sistema de justicia, aplicando el sistema procesal penal, y dejando de lado los vicios que imprimía el sistema de procedimientos penales. Y así como en el sistema inquisitivo, se mantuvieron los vicios y corruptelas del abrogado Código de Enjuiciamientos Penales, la savia que nutría ese sistema vicioso, sigue circulando por los vasos nutrientes del nuevo Código Procesal Penal, y aunque lo mencionan, nuestros fiscales y jueces no practican el PRECESO, y siguen sometidos y sometiéndonos al PROCEDIMIENTO, por lo que los  verdaderos procesalistas, tenemos que recurrir a la vía constitucional para hacer entender que una cosas es el PROCESO y otra cosa es el PROCEDIMIENTO, y obligar a que los operadores del derecho, rectifiquen su conducta, francamente desfasada del sistema de justicia, y apliquen el razonamiento jurídico, la sana crítica y la motivación de las resoluciones judiciales, en lugar de repetir una y otra vez, las formalidades que han aprendido de los maestros del procedimiento, y los justiciables tenemos que seguir soportando el abuso del derecho, por lo que no tenemos otra vía que la constitucional, para que el TC controle los excesos de poder o el abuso del derecho, en que incurre un grupo organizado para delinquir, dentro de la estructura del Poder Judicial, contra la Constitución y la ley, lo que deja en evidencia que se protegen unos a otros.
1.4 Y como quiera que ni fiscales, ni jueces, saben qué cosa es el DERECHO A LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA y el respeto de su dignidad, no comprenden qué cosa es EL DEBIDO PROCESO. Es decir, no les cabe en la caja craneana, que en todo caso que se les presente, lo primero que se tiene que analizar si, objetivamente, si el HECHO denunciado existió. Si se demuestra que el HECHO existió, si corresponde a la VERDAD; que no es un falso testimonio. Si el HECHO, corresponde a la verdad, si tal HECHO se puede imputar al procesado. El debido proceso se opone a la presunción de culpabilidad,  pero, se ha dado el caso que los jueces Marlon Sandoval Sánchez, Herman Yonz Martínez y Abraham Vega Díaz han considerado delito, a priori, el chisme que corre entre personas que violan el octavo mandamiento de la ley de Dios, sin tomar en consideración, si tal HECHO, está corroborado con pruebas que acrediten su comisión dolosa, o si no existe dolo, como en mi caso concreto, a fin de no poner en práctica lo que es común en estos días: NO SE PERSIGUE EL DELITO, sino al delincuente, No al crimen, sino al criminal. No el robo, sino al ladrón. Esa persecución implacable de la PERSONA HUMANA, no es el fin del derecho penal, sino una peligrosa violación del derecho a la defensa, que garantiza el inciso 14) del artículo 139º de nuestra Constitución.
1.5 Sin embargo, en un exceso de poder, que viola el artículo 1º concordado con el artículo 139º inciso 14) de nuestra Constitución, los jueces Marlon Sandoval Sánchez, Herman Yonz Martínez Y Abraham Vega Díaz han calificado un chisme de comadres, convirtiéndolo en delito, aplicando el artículo 176º-A numeral 1 del Código Penal, aduciendo que: “el 19 de enero del 2014 la denunciante Dennis Rocío Casavilca Condemarín -madre de la menor agraviada de Iniciales R.O.R.C., tomó conocimiento por parte de la Directora del Centro Educativo "Jorge Basadre" que la menor de iniciales A.J.H.M. (07) le había contado que el acusado LUIS ENRIQUE LIZA ESPINOZA -profesor de computación- la agarraba y la sentaba sobre sus piernas, por lo que se le preguntó directamente y ésta confirmó que el citado acusado le decía que se sienten en sus piernas y le apretaba la barriga con sus manos, haciéndole lo mismo a sus amiguitas Rosita y Adriana durante las clases de computación en el año 2013; así mismo, la denunciante madre de la menor agraviada de inicíales R.O.R.C, también tomó conocimiento que su menor hija era víctima de tocamientos por parte del acusado Liza Espínoza medíante una llamada telefónicamente de la Directora de Secundaria Marissa Camero, ya que la señora Roció Cano Ramos escuchó que la menor agraviada le dijo a su prima que "se siente en sus piernas así como se sientan en las piernas del profesor de computación", lo cual comunicó a su cuñada Raquel Ramos Canaval, la que a su vez el 23 de diciembre del 2013 -clausura del año escolar- comunicó estos hechos a la Directora de Primaria Maruja Ferreyra y ésta a la directora de secundaria Marissa Camero”.
1.5.1 He destacado en negrita y subrayado, la forma cómo se tomo conocimiento de los hechos presuntamente delictivos, sin que exista un reproche concreto por la comisión objetiva de un delito, de lo que se infiere que el caso podría denominarse “la malicia de Magaly, influye en el proceso penal” pues ha operado la presunción de culpabilidad con la malévola intención de acusar a una persona inocente, para perseguirla por consideraciones extra penales, tales como: tomó conocimiento por parte de la Directora ) le había contado también tomó conocimiento medíante una llamada telefónicamente de la Directora de Secundaria Marissa Camero escuchó que la menor agraviada le dijo a su prima lo cual comunicó a su cuñada Raquel Ramos Canaval, comunicó estos hechos a la Directora de Primaria Maruja Ferreyra ésta a la directora de secundaria Marissa Camero” violando la exigencia procesal de la imputación necesaria; lo que amerita que el presente HABEAS CORPUS, sea admitido para crear jurisprudencia, respecto a la violación del derecho a la defensa de la persona humana y al respeto de su dignidad y a la primacía de la presunción de inocencia, por sobre la presunción de culpabilidad, del cual he sido víctima por parte del grupo organizado para delinquir, dentro del Poder Judicial.
1.6 En efecto los jueces Marlon Sandoval Sánchez, Herman Yonz Martínez Y Abraham Vega Díaz, han afirmado en el sexto considerando: “SEXTO: Dentro de este orden de ideas, en casos como el que nos ocupa, la prueba de la responsabilidad penal está ligada a que el hecho objeto de imputación (actos contra el pudor) haya ocurrido realmente; por tanto, el análisis de las pruebas debe enfocarse, en principio, a establecer si efectivamente el acto constitutivo de la agresión sexual tuvo ocurrencia y para arribar a un juicio de culpabilidad o de plena responsabilidad penal se exige la existencia de otros medios de convicción distintos a los obtenidos en la investigación preliminar y/o preparatoria, que los corroboren y que deben ser prueba directa debidamente practicada en el juicio oral. Y, atendiendo al hecho de que el sujeto activo de la conducta, POR LO GENERAL, BUSCA CONDICIONES PROPICIAS PARA EVITAR SER DESCUBIERTO y, en esa medida, es lo más frecuente que sólo se cuente con el testimonio de la menor víctima de abuso sexual, no se puede desconocer la fuerza conclusiva que merece dicho testimonio, pues esto implicaría perder de vista que dada su inferior condición -por encontrarse en \ un proceso formativo físico y psíquico- requiere de una especial protección, hasta el punto de que, como lo indica expresamente la Constitución Política del Perú, el Código de los Niños y Adolescentes y los Tratados Internacionales sobre la materia, sus derechos prevalecen sobre los demás y, por lo tanto, su interés es superior en la vida jurídica y su testimonio puede ser suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia”. He destacado en negrita y mayúscula el hecho concreto “el sujeto activo de la conducta, POR LO GENERAL, BUSCA CONDICIONES PROPICIAS PARA EVITAR SER DESCUBIERTO”, lo que colisiona con lo que posteriormente sirve para condenar:
1.7 En el considerando séptimo los jueces Marlon Sandoval Sánchez, Herman Yonz Martínez y Abraham Vega Díaz, afirman: “En el presente caso, al analizarse el testimonio de la menor agraviada -quien tenía siete años de edad al tiempo de la comisión del hecho punible -, primero en forma individual - conforme a los criterios de apreciación relativos a la percepción y memoria, naturaleza y circunstancias del hecho punible- y luego conjuntamente con las demás pruebas actuadas en el juicio oral, nos permite concluir - más allá de toda duda razonable- que en autos se encuentra acreditado que el acusado LUIS ENRIQUE LIZA ESPINOZA es autor material y responsable penalmente del delito de «ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENOR DE CATORCE AÑOS». El elemento de prueba determinante que establece la realidad del hecho punible y la responsabilidad penal del citado acusado es el relato incriminatorio de la menor agraviada, conforme se pasa a explicar.” Con el agravante que en el octavo considerando de la sentencia emitida por el grupo organizado para delinquir, se emite la siguiente opinión subjetiva: “OCTAVO: En efecto, la declaración de la menor agraviada permite conocer el momento, forma, modo y circunstancias en que se produjo el hecho delictivo que atentó contra su pudor y acredita la responsabilidad penal del acusado LUIS ENRIQUE LIZA ESPINOZA toda vez que su relato permite concluir que se trata de un testimonio plenamente creíble y que se ajusta a los criterios de apreciación de la prueba testimonial por las siguientes razones” He destacado la expresión: “permite conocer el momento, forma, modo y circunstancias en que se produjo el hecho”, para dejar en evidencia la violación de la obligación de tomar en consideración la IMPUTACIÓN NECESARIA. Esta debe ser entendida como la exigencia de un relato detallado y preciso de los hechos con relevancia penal, que se atribuyen a una persona, detallando su relación histórica e indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los elementos de convicción existentes. En consecuencia, los dichos de los jueces Marlon Sandoval Sánchez, Herman Yonz Martínez y Abraham Vega Díaz, no son más que subjetividades, incongruentes entre sí, que dejan en evidencia la existencia de un grupo organizado para delinquir, enquistado en el Poder Judicial, como un pingüe negocio, en donde quien no paga porque se privilegio la presunción de inocencia, pierde por obligación, por lo que es imposible que un inocente pueda probar su inocencia, ante un tribunal que presume su culpabilidad, incluisive pervirtiendo la lógica jurídica, creando la expresión  “más allá de toda duda razonable”, que la razón no puede admitir, por cuanto la DUDA es un estado mental, en tanto que LOS HECHOS, son realidades concretas por lo que es una barbaridad mezclar la duda con los HECHOS. Que son las verdades fácticas que se ponen ante nuestros ojos para analizarlos y decidir si son lícitos o ilícitos. Los hechos corresponde a los estados fácticos de posibilidad, probabilidad y evidencia, lo que pone de manifiesto la ignorancia de los jueces Marlon Sandoval Sánchez, Herman Yonz Martínez y Abraham Vega Díaz, que los descalifica para administrar justicia,, por lo que violan los DD.HH. debido a que no tienen una formación jurídica sólida[2];
En su ignorancia supina de lo que es la duda, los jueces Marlon Sandoval Sánchez, Herman Yonz Martínez y Abraham Vega Díaz ignoran vergonzosamente, que más allá de la duda, existe el estado mental de la suposición y más allá de la suposición, existe el estado mental de la certeza, por lo que tengo que invocar la palabra de Dios: “Señor ¿Hasta cuándo consentirás que los impíos triunfen, que digan tonterías e insolencias y que se jacten los que obran injusticias?” (Salmo 94: 3)



1.8 Ante la evidencia que nuestros fiscales y jueces, violan constantemente el artículo primero del Título Preliminar del Código Penal, no nos cabe la menor duda que nuestros fiscales y jueces no tienen ni idea cuál es el objeto de su labor como "peritos" del Código Penal y hacen lo más fácil. Seguir la rutina, los cartabones del procedimiento, antes que poner el cerebro a razonar, como fundamento de todo proceso, afectando los DD.HH. de los justiciables, como ha sucedido en mi caso concreto.
1.9 Es así que irresponsablemente, los jueces Marlon Sandoval Sánchez, Herman Yonz Martínez y Abraham Vega Díaz, han violado la tutela  en el proceso N° 00770-2014-31-1411-JR-PE-02, manipulando los hechos a su antojo, se inventan medios probatorios, y se pervierte la ley penal, presumiendo culpabilidad, para procesar penalmente a la persona que ha sido denunciada -y en este caso calumniada- pero aplicando dolosamente el artículo 176-A, numeral 1), del Código Penal, para poder condenarme, sin mostrar ni un gramo de razonabilidad ni proporcionalidad, para hacer saber en forma eficiente, las circunstancias que rodean al hecho imputado como delito, pues no sé cuándo fue que sucedió el hecho incriminado, por lo que se ha omitido, determina, lasCIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, así como los elementos de convicción existentes”, por lo que es evidente que se violó a la mala, la presunción de inocencia y los requisitos de la imputación necesaria, violados para condenarme por no pagar el ticket de entrada al “palacio de Justicia” donde reina la injusticia y la corrupción de este distrito judicial. En este extremo es oportuno poner de relieve la entrevista a la menor de iniciales A.J.H.M., (de fojas 121 a 125), quien niega que el imputado la sentaba en sus piernas, de lo que fluye la farsa montada por los jueces   y  deja en evidencia la confabulación de fiscales y jueces, integrantes del grupo organizado para delinquir, cuando se trata de tomar represalias contra los que no pagan por alcanzar justicia, ya que en este proceso, sólo se trata de establecer la violación de los derechos constitucionales demandados, como fundamentaré en seguida:
1.9.1      La Declaración Universal de los DD.HH., así como de los Pactos de la ONU sobre los Derechos Civiles y Políticos y los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus respectivos Preámbulos reconoce que la DIGNIDAD es inherente a todas las personas y constituye la base de los derechos fundamentales, por lo que se ha convertido en el valor básico que fundamenta la construcción de los derechos de la persona como sujeto libre y partícipe de una sociedad.
1.9.2      La DIGNIDAD humana, se ha incorporado al ordenamiento jurídico de la Nación predominantemente en el marco del reconocimiento que contiene el artículo 1º de nuestra Constitución, por lo que podemos definir la dignidad como "LA EXCELENCIA QUE MERECE RESPETO O ESTIMA" Definición escueta y precisa que muchos policías, fiscales y jueces, ignoran por completo, sea por falta de estudios, sea porque no saben qué cosa es "respeto", no la practican ni la viven, por lo que como no saben qué es la dignidad, la atropellan sin ningún escrúpulo, como pasa en este caso concreto, en que se ha omitido respetar el contenido de la imputación necesaria, para poder condenar.
1.9.3      En tal sentido, es muy raro que se respete esta norma constitucional que contiene el artículo 1º de nuestra Constitución y lejos de subordinarse a este principio supremo, la gran mayoría de funcionarios y autoridades cree que ser malo, es principio de autoridad, no saben, ni por aproximación que ser malo, es todo lo contrario al principio elemental del derecho: "NO HACER DAÑO A NADIE" y por eso no se respeta el Estado Constitucional de Derecho, que exige a la autoridad someterse a la Constitución y a la Ley, como únicas fuentes de derecho que reconoce el artículo 51° de nuestra Constitución.
1.9.4      Es así que lo provisional se ha convertido en la obligación o imperio de la ley, y se pretende combatir la delincuencia, aplicando el criterio burlesco que nace de los vicio del Código de Enjuiciamientos Penales: "Tienes razón, pero vas preso" que es todo lo contrario al respeto de la dignidad de la persona humana. Y en ese abuso de poder, omitieron su obligación de emitir sentencia condenatoria, respetando los DD.HH. invocados más arriba.
1.9.5      En tal sentido, al no haberse ejercido con eficiencia, el principio de la "presunción de inocencia", como parte del respeto de mi dignidad, se ha pisoteado mis DD.HH., obligándome a gastar dinero en defenderme ante una imputación falsa, una calumnia que nace de quien está obligado a defender la legalidad, (159° inc. 1 Const.) con el agravante que amenaza mi DERECHO A LA LIBERTAD, que consagra el numeral 24, del artículo 2º de nuestra Constitución Política, violando el derecho a la defensa.
1.9.6      En este caso denunciado, no se ha tomado en consideración que la LIBERTAD, es un estado de plena conciencia del ser humano que le permite decidir y ser responsable por sus decisiones y conducta. La libertad posibilita al hombre elegir entre el bien y el mal y hacerse cargo de las consecuencias de su elección, por lo tanto está en la categoría de valores superiores del ser humano. Su privación debe estar fundada en muy graves elementos de convicción, (como ilustra el TC) que vincule a la persona humana, con un hecho ilícito, bien delimitado y debidamente probado, de lo contrario se viola la dignidad de la persona humana y se le rebaja a niveles por debajo de la estructura social.
1.6.7 En este caso concreto, además de violarse la norma internacional, (artículo 7 de la Convención Americana) para justificar la acusación mendaz, contra una persona inocente, se ha tomado como elementos de convicción datos carentes de VERDAD, (subjetivos, veleidosos o arbitrarios) para acusar obedeciendo móviles oscuros y deleznables, QUE VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA, que el juez constitucional deberá esclarecer, bajo un test de razonabilidad que explique, por qué la fiscal denuncia como delito una farsa, violando la presunción de inocencia y por qué razón el grupo organizado para delinquir, se empeña en hacer gastar al Estado casi 4 mil dólares en un proceso penal fraudulento. La respuesta a esa pregunta demostrará cuánta corrupción hay en el sistema de justicia y por qué se llena de gente las cárceles, cuando en la realidad, los delincuentes no son perseguidos por los fiscales y lucran a expensas de esta sociedad desprotegida.
2°.- SE HA VIOLADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Se violó el artículo 139° inciso) 3 de nuestra Constitución Política.
2.1         Como consecuencia de la violación de los DD.HH. y el artículo 1º de nuestra Constitución, explicado en el punto que antecede, está la violación del debido proceso, que motiva que presente el habeas corpus, pues sin ninguna razón válida para ello, se aduce que el imputado ha cometido delito aplicando injustamente el artículo 176-A numeral 1) del Código Penal, a sabiendas que mi persona no ha incurrido en ningún ilícito penal y que los medios probatorios aportados al proceso no demuestran que haya participado objetivamente en calidad de autor, cómplice o lo que sea, lo que deja en evidencia la violación de mi derecho a la tutela procesal efectiva y con ello la violación del debido proceso.
2.2         En efecto, sin objetividad ni razonabilidad que lo explique, los jueces Marlon Sandoval Sánchez, Herman Yonz Martínez y Abraham Vega Díaz han decido condenarme por delito contra el pudor en agravio de menor de 14 años,  plagado de las siguientes contradicciones:
2.2.1      En la sentencia, pese a que los denunciados jueces Marlon Sandoval Sánchez, Herman Yonz Martínez y Abraham Vega Díaz, aducen que (A.J.H.M.) relató  en el trascurso de sus clases le pedía que se acercara y la sentaba en su falda, le levantaba la falda y le tocaba sus partes, esto pasaba en el salón de computación donde estaban sus compañeros de aula, la llamaba siempre junto a Jorgeth y le tocaba, Jorgeth veía que el profesor la tocaba, sus compañeros se sentaban adelante y no se daban cuenta lo que hacía el profesor porque las computadoras los tapaban”, sin que exista un mínimo de motivos razonables y proporcionales para creer que se respetara la presunción de inocencia y las causales de la imputación objetiva,  por lo que es imposible negar la violación del debido proceso y consecuente violación del debido proceso en sede penal.
2.2.2      En la acusación no se ha motivado adecuadamente, cómo se da la tipicidad objetiva y subjetiva del tipo penal previsto en el artículo 176-A del Código Penal, dando por cierto una calumnia, sin prueba que corrobore las afirmaciones de la presunta agraviada que verifique el tipo penal de delito contra el pudor en menor de 14 años: No se responde a las preguntas obligatorias de un análisis lógico jurídico que conduzca a la VERDAD: (¿Quién lo hizo?, ¿Cómo se corrobora? ¿Cuándo se hizo y cuáles son las pruebas que lo corroboran? ¿Por qué se hizo y cómo se acredita tal supuesto de hecho? Etc.) De lo que fluye la violación del debido proceso en mi agravio. La falta de ese análisis lógico jurídico y la violación del deber de acreditar el dolo y el deber de MOTIVAR. Esta falta de MOTIVACIÓN, acarrea la violación del debido proceso, lo que significa que el sistema de justicia no garantiza los DD.HH. sometiéndonos a los justiciables a un simple procedimiento en que se observan las formalidades descritas en la ley, pero sin ningún esfuerzo mental en buscas de la VERDAD, y se somete a una simple repetición de los dichos de quien delata a otro, aún cuando se trate de una calumnia, para satisfacer el ego de quienes creen que por ostentar un cargo público, se convierten en dioses,  empero, como son dioses falsos, "transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran por el suelo la justicia! ... odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad" (Amós 5:10)
2.2.3      Ahora pues, SI la causal de contravención a las normas que garantizan el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, se configura cuando dentro del desarrollo del proceso se encuentran vicios que afectan el desenvolvimiento del mismo, creando una transgresión procesal que no hace posible la expedición de una resolución válida, respecto del fondo de la controversia, Y conforme a los incisos tercero y quinto del artículo 139° de la Constitución Política, es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva; así como la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, ENTONCES, en el caso que motiva el presente habeas corpus, objetivamente, se puede concluir que la sentencia, no está sustentada válidamente, lo cual constituye una flagrante violación a las normas procesales antes citadas, puesto que tanto los jueces, como los fiscales, al ejercer el poder en nombre de la nación, y decidir sobre los derechos de la persona humana, deben de justificar su decisión, no sólo amparándose en normas jurídicas, sino analizando los hechos de cada caso concreto, a la luz de la Constitución y las declaraciones sobre DDHH., para no incurrir en abuso del derecho, como sucede en este caso concreto, que vengo en denunciar, de lo que fluye la violación del debido proceso, que lleva ínsito el abuso de autoridad en mi agravio, de lo que presumo que hay algo más que un simple interés profesional, en condemnarme, con la mira de privarme de mi libertad, lo que justifica que afirme: "La ley está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido" (Habacuq 1:4)
3° - SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Consustancial con el derecho a la libertad, el artículo 2º numeral 24) literal e) de nuestra Constitución, garantiza que "Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad', por lo que se debe respetar todos los derechos humanos citados hasta aquí, a fin de demostrar que vivimos un estado democrático y constitucional de derecho y no es una sociedad vengativa pero protectora de delincuentes, donde se invierte el principio de presunción de inocencia por el anti principio de culpabilidad, como así se verifica a lo largo del proceso, en que se ha condenado sin pruebas, por un delito calumnioso, que nace de un chisme y no de la realidad, por eso cito a la palabra bíblica: (Isaías 5:21) "¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y privan al justo de sus derechos!.
4o.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL HABEAS CORPUS:
Si por imperio del artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 28237 "Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales." Y está probado en los fundamentos de la presente demanda, que los jueces no respetan la primacía de la constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales,(ni siquiera el artículo 1º) condenado a una persona inocente, sin pruebas de cargo que dejen en evidencia la existencia de un delito, lo que constituye violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, este recurso debe ser amparado para lograr la restitución del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, (Art. 139 inciso 3 Const.) violado por los jueces denunciados, obligándolos a respetar la primacía de la Constitución y dejar de perseguir a inocentes (artículo 2º numeral 24) literales b) y e
5º.- MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrezco el mérito del expediente penal Nº 00770-2014-31-1411-JR-PE-02, con objeto de probar que se me ha condenado convirtiendo un chisme en delito y sin pruebas de cargo que destruya la presunción de inocencia, por lo que es de aplicación el artículo 150º del D.L. 957, por violación de los DD.HH., la Constitución y las leyes, en mi agracio, condenándome y privándome de la libertad, con el malsano propósito de satisfacer el gusto de los chismosos y calumniadores, que me imputaron un delito falaz, a sabiendas que no existe ninguna vinculación fáctica con los hechos que se aduce como delitos.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir a trámite el hábeas corpus en defensa de mi derecho al debido proceso y declararlo fundada en su oportunidad, para que los jueces  denunciados, no sigan abusando del poder para condenar a inocentes, con pruebas falsas y sin evidencia de la existencia de un hecho fáctico que esté adecuado a las condiciones de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, previstas en el artículo 176ª- A, del Código Penal, de lo que fluye que la denuncia carece de veracidad, objetividad y razonabilidad.
Pisco, 30 de enero de 2020.



[1] Art. 2º numeral 2) Ley 29277 de la Carrera Judicial.
[2] Artículo 2º numeral 1) Ley de la Carrera udicial.

No hay comentarios:

Publicar un comentario