EXPEDIENTE Nº 163-2020-0-1411-JR-PE-02
ESPECIALISTA: JORGE WILLIAM ARONES HUAMANCULI
ESCRITO N° 1
SUMILLA PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS
CORPUS.
AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE PISCO.
LUIS ENRIQUE LIZA ESPINOZA, con D.N.I. Nº 22243716
y domicilio real en calle Desamparados
Nº 126, distrito y provincia de Pisco, reo en cárcel, y domicilio procesal
en la calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, Casilla SINOE 7821, dice:
Que presento HABEAS CORPUS contra los jueces
del juzgado penal colegiado supraprovincial de la zona norte de Chincha; MARLON
SANDOVAL SÁNCHEZ, HERMAN YONZ MARTÍNEZ Y ABRAHAM VEGA DÍAZ, a los que se
notificará en el citado juzgado, de la sede judicial en Plaza de Armas, Chincha
Alta, todos por haber violado el derecho constitucional a la DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA y el RESPETO
DE SU DIGNIDAD, el derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, y al DEBIDO PROCESO y mi derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que tienen
sustento material directo en la Constitución Política del Perú, cometido por los
mencionados jueces, en el expediente Nº 0770-2014-31-1411-JR-PE-02,
cometido en mi agravio, como paso a fundamentar.
1º.- LOS JUECES NO HAN TOMADO EN CUENTA AL
CONDENAR, SU OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS HUMANOS, DE LOS CUALES DIMANA
EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA y el RESPETO DE SU DIGNIDAD, QUE
CONSAGRA EL ARTICULO 1º DE NUESTRA CONSTITTUCIÓN..
1.1 Los jueces Marlon
Sandoval Sánchez, Herman Yonz Martínez y Abraham Vega Díaz capacidad para
interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos[1];
y por ende en sus resoluciones no puede omitirse el respeto por el derecho a la
defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, (constituye parte de los DD.HH. y está
reconocido en el artículo 1º de nuestra Constitución, como fin supremo de la
persona humana), por lo que - en el expediente Nº 0770-2014-31-1411-JR-PE-02- al ignorar completamente los fundamentos de la
defensa e inclinarse por convertir un chisme en delito, sin respetar los criterios de justicia, han
hecho prevalecer sus propios caprichos o arbitrios, por encima de un Estado
Constitucional de Derecho, en el que debe primar la Constitución y la ley, por
encima de los caprichos de las autoridades, las presiones sociales o
periodísticas de ignorantes del derecho, o de los favoritismos de políticos
corruptos o –como está acreditado en el caso que da origen a la presente- los
chismes de personas semi civilizados, por lo que se ha impuesto el estilo
Magaly Medina, por encima de los principios de razonabilidad, proporcionalidad
y congruencia procesales, vulnerando o corrompiendo la administración de
justicia, como es en el caso concreto, que motiva la presentación de este
hábeas corpus. Vale recordar, para este caso concreto, el Salmo 94, versículo 3
“Señor ¿Hasta cuándo consentirás que los impíos triunfen que digan tonterías e
insolencias y que se jacten los que obran injusticias?”
1.2 La primacía del artículo 1º de la
Constitución significa que toda persona, autoridad policial, fiscal o judicial, tiene
que subordinarse al derecho universal de respeto a la defensa de la persona
humana y de su dignidad, por lo que no cabe ni el arbitrio, ni la
discreción de quienes tienen la
obligación de investigar los hechos que incriminan a una persona, respetando la
presunción de inocencia, como principio de toda acción penal, puesto que lo
contrario, significa establecer un estado policíaco o un estado caótico, en que
no vale para nada invocar los DD. HH. que garantiza el artículo 2º numeral 24, literal e) de nuestra
Constitución. (Toda persona es considerada inocente…) ya que es imposible
defenderse cuando el juez presume la culpabilidad sobre cualquier otro
criterio, como –con justa razón- se mofa el dicho popular: “tienes razón, pero
vas preso.” Vicio del cual aún no podemos librarnos.
1.3 Es por tales vicios, que aún no podemos
asimilar el cambio de sistema de justicia, aplicando el sistema procesal penal, y dejando de lado los vicios
que imprimía el sistema de procedimientos
penales. Y así como en el sistema inquisitivo, se mantuvieron los vicios y
corruptelas del abrogado Código de Enjuiciamientos Penales, la savia que nutría
ese sistema vicioso, sigue circulando por los vasos nutrientes del nuevo Código
Procesal Penal, y aunque lo mencionan, nuestros fiscales y jueces no practican
el PRECESO, y siguen sometidos y sometiéndonos al PROCEDIMIENTO, por lo que
los verdaderos procesalistas, tenemos
que recurrir a la vía constitucional para hacer entender que una cosas es el
PROCESO y otra cosa es el PROCEDIMIENTO, y obligar a que los operadores del derecho,
rectifiquen su conducta, francamente desfasada del sistema de justicia, y
apliquen el razonamiento jurídico, la sana crítica y la motivación de las
resoluciones judiciales, en lugar de repetir una y otra vez, las formalidades
que han aprendido de los maestros del procedimiento, y los justiciables tenemos
que seguir soportando el abuso del derecho, por lo que no tenemos otra vía que
la constitucional, para que el TC controle los excesos de poder o el abuso del
derecho, en que incurre un grupo organizado para delinquir, dentro de la
estructura del Poder Judicial, contra la Constitución y la ley, lo que deja en evidencia
que se protegen unos a otros.
1.4 Y como quiera que ni fiscales, ni jueces,
saben qué cosa es el DERECHO A LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA y el respeto de
su dignidad, no comprenden qué cosa es EL DEBIDO PROCESO. Es decir, no les cabe
en la caja craneana, que en todo caso que se les presente, lo primero que se
tiene que analizar si, objetivamente, si el HECHO denunciado existió. Si se demuestra
que el HECHO existió, si corresponde a la VERDAD; que no es un falso testimonio.
Si el HECHO, corresponde a la verdad, si tal HECHO se puede imputar al
procesado. El debido proceso se opone a la presunción de culpabilidad, pero, se ha dado el caso que los jueces
Marlon Sandoval Sánchez, Herman Yonz Martínez y Abraham Vega Díaz han considerado
delito, a priori, el chisme que corre entre personas que violan el octavo
mandamiento de la ley de Dios, sin tomar en consideración, si tal HECHO, está
corroborado con pruebas que acrediten su comisión dolosa, o si no existe dolo,
como en mi caso concreto, a fin de no poner en práctica lo que es común en
estos días: NO SE PERSIGUE EL DELITO, sino al delincuente, No al crimen, sino
al criminal. No el robo, sino al ladrón. Esa persecución implacable de la
PERSONA HUMANA, no es el fin del derecho penal, sino una peligrosa violación
del derecho a la defensa, que garantiza
el inciso 14) del artículo 139º de nuestra Constitución.
1.5 Sin embargo, en un exceso de poder, que
viola el artículo 1º concordado con el artículo 139º inciso 14) de nuestra
Constitución, los jueces Marlon Sandoval Sánchez, Herman Yonz Martínez Y
Abraham Vega Díaz han calificado un chisme de comadres, convirtiéndolo en delito,
aplicando el artículo 176º-A numeral 1 del Código Penal, aduciendo que: “el 19 de
enero del 2014 la denunciante Dennis Rocío Casavilca Condemarín -madre de la
menor agraviada de Iniciales R.O.R.C., tomó
conocimiento por parte de la Directora del Centro Educativo "Jorge
Basadre" que la menor de iniciales A.J.H.M. (07) le había contado que el acusado LUIS ENRIQUE LIZA ESPINOZA
-profesor de computación- la agarraba y la sentaba sobre sus piernas, por lo
que se le preguntó directamente y ésta confirmó que el citado acusado le decía
que se sienten en sus piernas y le apretaba la barriga con sus manos,
haciéndole lo mismo a sus amiguitas Rosita y Adriana durante las clases de
computación en el año 2013; así mismo, la denunciante madre de la menor
agraviada de inicíales R.O.R.C, también
tomó conocimiento que su menor hija era víctima de tocamientos por
parte del acusado Liza Espínoza medíante
una llamada telefónicamente de la Directora de Secundaria Marissa Camero, ya
que la señora Roció Cano Ramos escuchó que la menor agraviada le dijo a su
prima que "se siente en sus piernas así como se sientan en las
piernas del profesor de computación", lo
cual comunicó a su cuñada Raquel Ramos Canaval, la que a su vez el 23
de diciembre del 2013 -clausura del año escolar- comunicó estos hechos a la Directora de Primaria Maruja Ferreyra
y ésta a la directora de secundaria
Marissa Camero”.
1.5.1 He destacado en negrita y subrayado, la
forma cómo se tomo conocimiento de los hechos presuntamente delictivos, sin que
exista un reproche concreto por la comisión objetiva de un delito, de lo que se
infiere que el caso podría denominarse “la malicia de Magaly, influye en el
proceso penal” pues ha operado la presunción de culpabilidad con la malévola
intención de acusar a una persona inocente, para perseguirla por
consideraciones extra penales, tales como: tomó
conocimiento por parte de la Directora ) le
había contado también tomó
conocimiento medíante una
llamada telefónicamente de la Directora de Secundaria Marissa Camero
escuchó que la menor agraviada le dijo a su prima lo cual comunicó a su cuñada Raquel
Ramos Canaval, comunicó
estos hechos a la Directora de Primaria Maruja Ferreyra ésta a la directora de secundaria
Marissa Camero” violando la
exigencia procesal de la imputación necesaria; lo que amerita que el
presente HABEAS CORPUS, sea admitido para crear jurisprudencia, respecto a la
violación del derecho a la defensa de la persona humana y al respeto de su
dignidad y a la primacía de la presunción de inocencia, por sobre la presunción
de culpabilidad, del cual he sido víctima por parte del grupo organizado para
delinquir, dentro del Poder Judicial.
1.6 En efecto los jueces Marlon Sandoval
Sánchez, Herman Yonz Martínez Y Abraham Vega Díaz, han afirmado en el sexto
considerando: “SEXTO: Dentro de este orden de ideas, en casos como el que nos ocupa,
la prueba de la responsabilidad penal está ligada a que el hecho objeto de
imputación (actos contra el pudor) haya ocurrido realmente; por tanto, el
análisis de las pruebas debe enfocarse, en principio, a establecer si
efectivamente el acto constitutivo de la agresión sexual tuvo ocurrencia y para
arribar a un juicio de culpabilidad o de plena responsabilidad penal se exige la existencia de otros medios
de convicción distintos a los obtenidos en la investigación preliminar y/o
preparatoria, que los corroboren y que deben ser prueba directa debidamente
practicada en el juicio oral. Y, atendiendo
al hecho de que el sujeto activo de la conducta, POR LO GENERAL, BUSCA CONDICIONES PROPICIAS PARA EVITAR SER DESCUBIERTO
y, en esa medida, es lo más frecuente que sólo se cuente con el testimonio de
la menor víctima de abuso sexual, no se puede desconocer la fuerza conclusiva
que merece dicho testimonio, pues esto implicaría perder de vista que dada su
inferior condición -por encontrarse en \ un proceso formativo físico y
psíquico- requiere de una especial protección, hasta el punto de que, como lo
indica expresamente la Constitución Política del Perú, el Código de los Niños y
Adolescentes y los Tratados Internacionales sobre la materia, sus derechos
prevalecen sobre los demás y, por lo tanto, su interés es superior en la vida
jurídica y su testimonio puede ser suficiente para enervar el principio de
presunción de inocencia”. He destacado en negrita y mayúscula el
hecho concreto “el sujeto activo de la conducta, POR LO GENERAL, BUSCA
CONDICIONES PROPICIAS PARA EVITAR SER DESCUBIERTO”, lo que colisiona
con lo que posteriormente sirve para condenar:
1.7 En el
considerando séptimo los jueces Marlon Sandoval Sánchez, Herman Yonz Martínez y
Abraham Vega Díaz, afirman: “En el presente caso, al analizarse el testimonio de la
menor agraviada -quien tenía siete años de edad al tiempo de la comisión del
hecho punible -, primero en forma individual - conforme a los criterios de
apreciación relativos a la percepción y memoria, naturaleza y circunstancias
del hecho punible- y luego conjuntamente con las demás pruebas actuadas en el
juicio oral, nos permite concluir - más
allá de toda duda razonable- que en autos se encuentra acreditado que el
acusado LUIS ENRIQUE LIZA ESPINOZA es autor material y responsable penalmente
del delito de «ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENOR DE CATORCE AÑOS». El elemento de prueba determinante que
establece la realidad del hecho punible y la responsabilidad penal del citado
acusado es el relato incriminatorio de la menor agraviada, conforme se pasa a
explicar.” Con el agravante que en el octavo considerando de la
sentencia emitida por el grupo organizado para delinquir, se emite la siguiente
opinión subjetiva: “OCTAVO: En efecto, la declaración de la menor agraviada permite conocer el momento, forma, modo y circunstancias en que se
produjo el hecho delictivo que atentó contra su pudor y acredita la
responsabilidad penal del acusado LUIS ENRIQUE
LIZA ESPINOZA toda vez que su relato permite concluir
que se trata de un testimonio plenamente creíble y que se ajusta a los
criterios de apreciación de la prueba testimonial por las siguientes razones” He destacado la expresión: “permite
conocer el momento, forma, modo y circunstancias en que se produjo el hecho”,
para dejar en evidencia la violación de la obligación de tomar en consideración
la IMPUTACIÓN NECESARIA. Esta debe ser entendida como la
exigencia de un relato detallado y preciso de los hechos con relevancia penal,
que se atribuyen a una persona, detallando su relación histórica e indicando las circunstancias de modo, tiempo y
lugar, así como los elementos de convicción existentes. En consecuencia,
los dichos de los jueces Marlon Sandoval Sánchez, Herman Yonz Martínez y Abraham
Vega Díaz, no son más que subjetividades, incongruentes entre sí, que dejan en
evidencia la existencia de un grupo organizado para delinquir, enquistado en el
Poder Judicial, como un pingüe negocio, en donde quien no paga porque se
privilegio la presunción de inocencia, pierde por obligación, por lo que es
imposible que un inocente pueda probar su inocencia, ante un tribunal que
presume su culpabilidad, incluisive pervirtiendo la lógica jurídica, creando la
expresión “más
allá de toda duda razonable”, que la razón no puede admitir, por cuanto
la DUDA es un estado mental, en tanto que LOS HECHOS, son realidades concretas por
lo que es una barbaridad mezclar la duda con los HECHOS. Que son las verdades
fácticas que se ponen ante nuestros ojos para analizarlos y decidir si son
lícitos o ilícitos. Los hechos corresponde a los estados fácticos de
posibilidad, probabilidad y evidencia, lo que pone de manifiesto la ignorancia
de los jueces Marlon Sandoval Sánchez, Herman Yonz Martínez y Abraham
Vega Díaz, que los descalifica para administrar justicia,, por lo que violan
los DD.HH. debido a que no tienen una formación jurídica sólida[2];
En su ignorancia supina de lo
que es la duda, los jueces Marlon
Sandoval Sánchez, Herman Yonz Martínez y Abraham Vega Díaz ignoran
vergonzosamente, que más allá de la duda, existe el estado mental de la
suposición y más allá de la suposición, existe el estado mental de la certeza,
por lo que tengo que invocar la palabra de Dios: “Señor ¿Hasta cuándo consentirás que los impíos
triunfen, que digan tonterías e insolencias y que se jacten los que obran
injusticias?” (Salmo 94: 3)
1.8 Ante la evidencia que nuestros fiscales y jueces, violan
constantemente el artículo primero del Título Preliminar del Código Penal, no
nos cabe la menor duda que nuestros fiscales y jueces no tienen ni idea cuál es
el objeto de su labor como "peritos" del Código Penal y hacen lo más
fácil. Seguir la rutina, los cartabones del procedimiento, antes que poner el cerebro a razonar, como fundamento
de todo proceso, afectando los DD.HH. de los justiciables, como ha sucedido en mi
caso concreto.
1.9 Es así que irresponsablemente, los jueces Marlon Sandoval Sánchez,
Herman Yonz Martínez y Abraham Vega Díaz, han violado la tutela en el proceso N° 00770-2014-31-1411-JR-PE-02, manipulando
los hechos a su antojo, se inventan medios probatorios, y se pervierte la ley
penal, presumiendo culpabilidad, para procesar penalmente a la persona que ha
sido denunciada -y en este caso calumniada- pero aplicando dolosamente el artículo
176-A, numeral 1), del Código Penal, para poder condenarme, sin mostrar ni un
gramo de razonabilidad ni proporcionalidad, para hacer saber en forma
eficiente, las circunstancias que rodean al hecho imputado como delito, pues no
sé cuándo fue que sucedió el hecho incriminado, por lo que se ha omitido, determina, las “CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, así como los elementos de
convicción existentes”, por lo que es evidente que se violó a la mala, la
presunción de inocencia y los requisitos de la imputación necesaria, violados
para condenarme por no pagar el ticket de entrada al “palacio de Justicia”
donde reina la injusticia y la corrupción de este distrito judicial. En este
extremo es oportuno poner de relieve la entrevista a la menor de iniciales
A.J.H.M., (de fojas 121 a 125), quien niega que el imputado la sentaba en sus
piernas, de lo que fluye la farsa montada por los jueces y deja en evidencia la confabulación de fiscales
y jueces, integrantes del grupo organizado para delinquir, cuando se trata de
tomar represalias contra los que no pagan por alcanzar justicia, ya que en este
proceso, sólo se trata de establecer la violación de los derechos
constitucionales demandados, como fundamentaré en seguida:
1.9.1 La Declaración
Universal de los DD.HH., así como de los Pactos de la ONU sobre los Derechos
Civiles y Políticos y los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus
respectivos Preámbulos reconoce que la DIGNIDAD es inherente a todas las
personas y constituye la base de los derechos fundamentales, por lo que se ha
convertido en el valor básico que fundamenta la construcción de los derechos de
la persona como sujeto libre y partícipe de una sociedad.
1.9.2 La DIGNIDAD humana, se
ha incorporado al ordenamiento jurídico de la Nación predominantemente en el
marco del reconocimiento que contiene el artículo 1º de nuestra Constitución,
por lo que podemos definir la dignidad como "LA EXCELENCIA QUE MERECE
RESPETO O ESTIMA" Definición escueta y precisa que muchos policías,
fiscales y jueces, ignoran por completo, sea por falta de estudios, sea porque
no saben qué cosa es "respeto", no la practican ni la viven, por lo
que como no saben qué es la dignidad, la atropellan sin ningún escrúpulo, como
pasa en este caso concreto, en que se ha omitido respetar el contenido de la
imputación necesaria, para poder condenar.
1.9.3 En tal sentido, es muy
raro que se respete esta norma constitucional que contiene el artículo 1º de
nuestra Constitución y lejos de subordinarse a este principio supremo, la gran
mayoría de funcionarios y autoridades cree que ser malo, es principio de
autoridad, no saben, ni por aproximación que ser malo, es todo lo contrario al
principio elemental del derecho: "NO HACER DAÑO A NADIE" y por eso no
se respeta el Estado Constitucional de Derecho, que exige a la autoridad
someterse a la Constitución y a la Ley, como únicas fuentes de derecho que
reconoce el artículo 51° de nuestra Constitución.
1.9.4 Es así que lo
provisional se ha convertido en la obligación o imperio de la ley, y se pretende
combatir la delincuencia, aplicando el criterio burlesco que nace de los vicio
del Código de Enjuiciamientos Penales: "Tienes razón, pero vas preso"
que es todo lo contrario al respeto de la dignidad de la persona humana. Y en
ese abuso de poder, omitieron su obligación de emitir sentencia condenatoria,
respetando los DD.HH. invocados más arriba.
1.9.5 En tal sentido, al no
haberse ejercido con eficiencia, el principio de la "presunción de
inocencia", como parte del respeto de mi dignidad, se ha pisoteado mis
DD.HH., obligándome a gastar dinero en defenderme ante una imputación falsa,
una calumnia que nace de quien está obligado a defender la legalidad, (159°
inc. 1 Const.) con el agravante que amenaza mi DERECHO A LA LIBERTAD, que
consagra el numeral 24, del artículo 2º de nuestra Constitución Política,
violando el derecho a la defensa.
1.9.6 En este caso
denunciado, no se ha tomado en consideración que la LIBERTAD, es un estado de
plena conciencia del ser humano que le permite decidir y ser responsable por
sus decisiones y conducta. La libertad posibilita al hombre elegir entre el
bien y el mal y hacerse cargo de las consecuencias de su elección, por lo tanto
está en la categoría de valores superiores del ser humano. Su privación debe
estar fundada en muy graves elementos de convicción, (como ilustra el TC) que
vincule a la persona humana, con un hecho ilícito, bien delimitado y
debidamente probado, de lo contrario se viola la dignidad de la persona humana
y se le rebaja a niveles por debajo de la estructura social.
1.6.7 En este caso concreto, además de violarse la norma internacional,
(artículo 7 de la Convención Americana) para justificar la acusación mendaz,
contra una persona inocente, se ha tomado como elementos de convicción datos
carentes de VERDAD, (subjetivos, veleidosos o arbitrarios) para acusar
obedeciendo móviles oscuros y deleznables, QUE VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA,
que el juez constitucional deberá esclarecer, bajo un test de razonabilidad que
explique, por qué la fiscal denuncia como delito una farsa, violando la
presunción de inocencia y por qué razón el grupo organizado para delinquir, se
empeña en hacer gastar al Estado casi 4 mil dólares en un proceso penal fraudulento. La
respuesta a esa pregunta demostrará cuánta corrupción hay en el sistema de
justicia y por qué se llena de gente las cárceles, cuando en la realidad, los
delincuentes no son perseguidos por los fiscales y lucran a expensas de esta
sociedad desprotegida.
2°.- SE HA VIOLADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Se violó el artículo
139° inciso) 3 de nuestra Constitución Política.
2.1 Como consecuencia de
la violación de los DD.HH. y el artículo 1º de nuestra Constitución, explicado
en el punto que antecede, está la violación del debido proceso, que motiva que
presente el habeas corpus, pues sin ninguna razón válida para ello, se aduce
que el imputado ha cometido delito aplicando injustamente el artículo 176-A
numeral 1) del Código Penal, a sabiendas que mi persona no ha incurrido en
ningún ilícito penal y que los medios probatorios aportados al proceso no
demuestran que haya participado objetivamente en calidad de autor, cómplice o
lo que sea, lo que deja en evidencia la violación de mi derecho a la tutela
procesal efectiva y con ello la violación del debido proceso.
2.2 En efecto, sin
objetividad ni razonabilidad que lo explique, los jueces Marlon
Sandoval Sánchez, Herman Yonz Martínez y Abraham Vega Díaz han decido condenarme por
delito contra el pudor en agravio de menor de 14 años, plagado de las siguientes contradicciones:
2.2.1 En la sentencia, pese a
que los denunciados jueces Marlon Sandoval Sánchez, Herman Yonz
Martínez y Abraham Vega Díaz, aducen que (A.J.H.M.) relató “en el trascurso de sus clases le pedía que se acercara
y la sentaba en su falda, le levantaba la falda y le tocaba sus partes, esto
pasaba en el salón de computación donde estaban sus compañeros de aula, la
llamaba siempre junto a Jorgeth y le tocaba, Jorgeth veía que el profesor la
tocaba, sus compañeros se sentaban adelante y no se daban cuenta lo que hacía
el profesor porque las computadoras los tapaban”, sin que exista un mínimo de
motivos razonables y proporcionales para creer que se respetara la presunción
de inocencia y las causales de la imputación objetiva, por lo que es imposible negar la violación
del debido proceso y consecuente violación del debido proceso en sede penal.
2.2.2 En la acusación no se
ha motivado adecuadamente, cómo se da la tipicidad objetiva y subjetiva del
tipo penal previsto en el artículo 176-A del Código Penal, dando por cierto una
calumnia, sin prueba que corrobore las afirmaciones de la presunta agraviada
que verifique el tipo penal de delito contra el pudor en menor de 14 años: No
se responde a las preguntas obligatorias de un análisis lógico jurídico que
conduzca a la VERDAD: (¿Quién lo hizo?, ¿Cómo se corrobora? ¿Cuándo se hizo y
cuáles son las pruebas que lo corroboran? ¿Por qué se hizo y cómo se acredita
tal supuesto de hecho? Etc.) De lo que fluye la violación del debido proceso en
mi agravio. La falta de ese análisis lógico jurídico y la violación del deber
de acreditar el dolo y el deber de MOTIVAR. Esta falta de MOTIVACIÓN, acarrea
la violación del debido proceso, lo que significa que el sistema de justicia no
garantiza los DD.HH. sometiéndonos a los justiciables a un simple procedimiento en que se observan
las formalidades descritas en la ley, pero sin ningún esfuerzo mental en buscas
de la VERDAD, y se somete a una simple repetición de los dichos de quien delata
a otro, aún cuando se trate de una calumnia, para satisfacer el ego de quienes
creen que por ostentar un cargo público, se convierten en dioses, empero, como son dioses falsos,
"transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran por el suelo la
justicia! ... odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que
dice la verdad" (Amós 5:10)
2.2.3 Ahora pues, SI la
causal de contravención a las normas que garantizan el DERECHO AL DEBIDO
PROCESO, se configura cuando dentro del desarrollo del proceso se encuentran
vicios que afectan el desenvolvimiento del mismo, creando una transgresión
procesal que no hace posible la expedición de una resolución válida, respecto
del fondo de la controversia, Y conforme a los incisos tercero y quinto del
artículo 139° de la Constitución Política, es principio y derecho de la función
jurisdiccional la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional
efectiva; así como la motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, ENTONCES, en el caso que motiva el presente habeas corpus,
objetivamente, se puede concluir que la sentencia, no está sustentada
válidamente, lo cual constituye una flagrante violación a las normas procesales
antes citadas, puesto que tanto los jueces, como los fiscales, al ejercer el
poder en nombre de la nación, y decidir sobre los derechos de la persona
humana, deben de justificar su decisión, no sólo amparándose en normas
jurídicas, sino analizando los hechos de cada caso concreto, a la luz de la
Constitución y las declaraciones sobre DDHH., para no incurrir en abuso del
derecho, como sucede en este caso concreto, que vengo en denunciar, de lo que
fluye la violación del debido proceso, que lleva ínsito el abuso de autoridad
en mi agravio, de lo que presumo que hay algo más que un simple interés
profesional, en condemnarme, con la mira de privarme de mi libertad, lo que
justifica que afirme: "La ley está sin fuerza y ya no salen decretos
justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho
torcido" (Habacuq 1:4)
3° - SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Consustancial con el derecho a la libertad, el artículo 2º numeral 24)
literal e) de nuestra Constitución, garantiza que "Toda persona es
considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su
responsabilidad', por lo que se debe respetar todos los derechos humanos
citados hasta aquí, a fin de demostrar que vivimos un estado democrático y
constitucional de derecho y no es una sociedad vengativa pero protectora de
delincuentes, donde se invierte el principio de presunción de inocencia por el
anti principio de culpabilidad, como así se verifica a lo largo del proceso, en
que se ha condenado sin pruebas, por un delito calumnioso, que nace de un
chisme y no de la realidad, por eso cito a la palabra bíblica: (Isaías 5:21)
"¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y privan al justo de sus
derechos!.
4o.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL HABEAS CORPUS:
Si por imperio del artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 28237
"Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la
primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos
constitucionales." Y está probado en los fundamentos de la presente
demanda, que los jueces no respetan la primacía de la constitución y la
vigencia efectiva de los derechos constitucionales,(ni siquiera el artículo 1º)
condenado a una persona inocente, sin pruebas de cargo que dejen en evidencia
la existencia de un delito, lo que constituye violación de la tutela procesal
efectiva y el debido proceso, este recurso debe ser amparado para lograr la
restitución del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, (Art. 139 inciso 3
Const.) violado por los jueces denunciados, obligándolos a respetar la primacía
de la Constitución y dejar de perseguir a inocentes (artículo 2º numeral 24)
literales b) y e
5º.- MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrezco el mérito del expediente penal Nº 00770-2014-31-1411-JR-PE-02,
con objeto de probar que se me ha condenado convirtiendo un chisme en delito y
sin pruebas de cargo que destruya la presunción de inocencia, por lo que es de
aplicación el artículo 150º del D.L. 957, por violación de los DD.HH., la
Constitución y las leyes, en mi agracio, condenándome y privándome de la
libertad, con el malsano propósito de satisfacer el gusto de los chismosos y calumniadores,
que me imputaron un delito falaz, a sabiendas que no existe ninguna vinculación
fáctica con los hechos que se aduce como delitos.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir a trámite el hábeas
corpus en defensa de mi derecho al debido proceso y declararlo fundada en su
oportunidad, para que los jueces denunciados, no sigan abusando del poder para
condenar a inocentes, con pruebas falsas y sin evidencia de la existencia de un
hecho fáctico que esté adecuado a las condiciones de tipicidad, antijuridicidad
y culpabilidad, previstas en el artículo 176ª- A, del Código Penal, de lo que
fluye que la denuncia carece de veracidad, objetividad y razonabilidad.
Pisco, 30 de enero de 2020.
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