EXPEDIENTE Nº:
ESCRITO Nº 01
SUMILLA
PRESENTA DESCARGO
A LA SUBGERENCIA DE PLANEAMIENTO URBANO, CATASTRO DE
LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA.
SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES FAMISALUD S.A.C,
con RUC Nº 20508181796,
representada por CLEVER
JACINTO RIVAS SALAS, con D.N.I. Nº 25575523 con domicilio real y procesal en calle 28 de Julio N° 397, distrito
Chincha Alta, provincia Chincha, Región Ica, dice:
Que, habiendo sido notificado
el 10 de agosto de 2020, con la notificación de infracción administrativa N°
000967, del mismo día, 10 de agosto de 2020, que pone en mi conocimiento la
infracción con código A.001, con la descripción: “por efectuar construcciones y otras
demoliciones sin la licencia respectiva
(sin perjuicio de regularizar la licencia , edificación nueva, ampliación y modificación
sin perjuicio de la regularización”, que es una descripción
genérica, que no corresponde con los hechos realizados, dentro del plazo fijado
por el artículo 255° del TUO de la Ley 27444 aprobado por D.S. N° 001-2019-JUS,
cumplo con hacer el descargo correspondiente.
1° Lamento que en el TUPA de
la Municipalidad Provincial de Chincha el trámite a seguir para saber ante qué
autoridad se presenta el Descargo, y mucho menos se ha indicado en la
notificación N° 000967, apareciendo que en todos los casos que se ha
comprendido a mi representada aparecen las mismas personas, destacando en este
caso concreto, el sello del Sub Gerente de PLANEAMIENTO URBANO, CATASTRO DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA, al lado de una línea sobre el nombre: “Servicio
al Ciudadano”, sin su firma, por lo que me veo obligado a presentar el Descargo
ante esta Sub Gerencia, a fin de deslindar responsabilidades.
2° De la misma manera, la
descripción que aparece en la Notificación N° 00967, que vienen a ser cargos
genéricos, abstractos y sui géneris, que afectan los principios determinados en
el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444 aprobado por D.S.
N° 001-2019-JUS, tales como: “1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho,
dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines
para los que les fueron conferidas. 1.2. Principio del debido procedimiento. Los administrados gozan de los derechos y
garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y
garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser
notificados; a acceder al expediente; a refutar
los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos
complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la
palabra, cuando corresponda; a obtener
una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente,
y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. 1.4.
Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa,
cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o
establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los
límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los
medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan
a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 1.5.
Principio de imparcialidad.- Las
autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre
los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al
procedimiento, resolviendo conforme al
ordenamiento jurídico y con atención al interés general. 1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la
tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y
declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta
Ley, responden a la verdad de los hechos
que ellos afirman. 1.11. Principio
de verdad material.- En el
procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus
decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los
administrados o hayan acordado eximirse de ellas. .15. Principio de
predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a
los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable
sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el
administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites,
duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones
de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas
de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los
antecedentes administrativos. 1.17. Principio del ejercicio legítimo del
poder.- La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias
atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o
potestades, evitándose especialmente el abuso del poder.” Al haberse violado las disposiciones legales precedentes, se ha
vulnerado el artículo 3° del TUO de la ley 27444 aprobado por D.S. N°
001-2019-JUS, cuyo numeral 2) dispone: “Los actos administrativos deben
expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse
inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto
en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y
jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación”
3° Se violó el artículo 139°
inciso 3) de nuestra Constitución Política, que garantiza el derecho a la
tutela procesal efectiva y el debido procedimiento.
En efecto, se ha violado el
artículo 3° numeral 3) del D.S. N° 001-2019-JUS, que dispone: “Adecuarse a las finalidades de
interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano
emisor, sin que pueda habilitársele a
perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal
de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública
distinta a la prevista en la ley”. Consecuentemente, deviene nulo de toda
nulidad, los cargos imputados a mi representada, por lo que se hace imposible
que pueda conocer los cargos en forma precisa, clara y congruente, que facilite
presentar el descargo de manera útil, pertinente y congruente.
La falta de precisión,
congruencia y claridad de los cargos contradictorios, acreditan la violación del artículo 3° del
TUO de la Ley N° 27444, que dispone: “Antes de su
emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento
administrativo previsto para su generación.”
En consecuencia, por imperio
del artículo 116° del TUO de la Ley, estoy facultado para “116.1 comunicar a la
autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento,
sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés
legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento. 116.2
La comunicación debe exponer claramente la relación de los hechos, las
circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la
indicación de sus presuntos autores, partícipes y damnificados, el aporte de la
evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación,
así como cualquier otro elemento que permita su comprobación. 116.3 Su
presentación obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una
vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva
fiscalización. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al
denunciante, si estuviese individualizado.”,
siendo el caso que se ha cometido abuso de autoridad en agravio de mi
representada que se acredita con el contenido de los documentos administrativos
que dieron origen a la presente y lo que se observa en el vídeo que en
copia de la cámara de seguridad, se
entrega en CD anexo.
En este caso concreto, se ha
omitido notificarnos adecuadamente los hechos que se le imputen a título de
cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y
la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como
la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal
competencia, lo que acredita la violación del inciso 3) del artículo 254° del
TUO de la Ley 27444, por lo que es obvio que la autoridad viene violando el
principio de imparcialidad, no se sabe en base a qué criterios.
4° En consecuencia, al haber
violado, la autoridad competente, la Ley N° 29090, cuyo artículo 9° dispone de
manera clara y precisa: “EXCEPCIONES “Se
encuentran exceptuadas de obtener licencia de edificación, las siguientes
obras, a) Los trabajos de acondicionamiento o de refacción, respecto de los
cuales bastará con declararlos en el autoavalúo del año siguiente a la ejecución
de los mismos”.
Consecuentemente se ha
cometido abuso del derecho y abuso de autoridad por omisión de la excepción
prevista en la ley 29090, lo que vicia de nulidad el cargo que se imputa a mi
representada, para cuyo efecto, se debe respetar el numeral 3) del artículo 255°
de la ley invocada, que dispone “Notificar a los administrados los hechos que se le
imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos
pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le
pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la
norma que atribuya tal competencia.” Que al haber sido violada ha
violado el derecho a la tutela procesal y al debido proceso, así como el
derecho a la motivación de las resoluciones y el derecho a la defensa, que
garantiza el artículo 139° numerales 3), 5) y 14) de nuestra Constitución
política, que impide que pueda hacer un descargo más exhaustivo contra la
imputación de cargos, por su carácter trivial.
POR LO EXPUESTO:
A la sub gerente de Planeamiento
Urbano, Catastro de la Municipalidad Provincial de Chincha, pido admitir el
presente descargo y darle el trámite de ley.
ANEXO:
1.- Fotocopia del diagrama
del interior de la edificación interna de propiedad de Servicios Médicos Integrales FAMISALUD SAC, con objeto
de probar que los supuestos cargos que se imputa a mi representada, están bajo
protección de las exoneraciones previstas en el artículo 9° de la Ley N° 29090.
Chincha, 17 de
agosto de 2020.
GRACIAS POR EL MODELO Y APORTE DR. ES UNA BUENA REFERENCIA
ResponderEliminarInteresante descargo, se agradece su publicacion
ResponderEliminarMuchas gracias amigo
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