EXPEDIENTE Nº 163-2020-0-1411-JR-PE-02
ESPECIALISTA: JORGE WILLIAM ARONES HUAMANCULI
ESCRITO N° 2
SUMILLA: APELA RESOLUCIÓN N° 6, DE IMPROCEDENCIA LIMINAR
AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE
PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN,
abogado de LUIS ENRIQUE LIZA ESPINOZA, en el proceso constitucional de HABEAS
CORPUS contra los jueces del juzgado penal colegiado supraprovincial de la zona
norte de Chincha; MARLON SANDOVAL SÁNCHEZ, HERMAN YONZ MARTÍNEZ Y ABRAHAM VEGA
DÍAZ, por violación del derecho
constitucional a la DEFENSA DE LA
PERSONA HUMANA y el RESPETO DE SU DIGNIDAD, el derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, y al DEBIDO PROCESO y derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que tienen
sustento material directo en la Constitución Política del Perú, violado por en el expediente
Nº 0770-2014-31-1411-JR-PE-02, en agravio de mi patrocinado, dice:
Que, habiendo sido
notificado en mi casilla SINOE el 5 de agosto de 2020, con la Resolución N° 6,
de fecha 24 de julio de 2020, que elude administrar justicia en el proceso de
habeas corpus, resolviendo: “Declarar IMPROCEDENTE liminarmente la demanda de Habeas Corpus interpuesto por
el ciudadano LUIS ENRIQUE LIZA ESPINOZA en contra de los Magistrados MARLON SANDOVAL SANCHEZ, HERMAN YONZ
MARTINEZ y ABRAHAM VEGA DIAZ, en
sus calidades de integrantes del Colegiado Penal Supraprovincial Zona Norte –
Chincha”, dentro del plazo establecido en la Ley N° 28237, concordada con el
artículo 155-C del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, presento recurso
de APELACIÓN, contra dicha Resolución N° 6, con la esperanza que el Superior la
revoque y siga su trámite hasta que se resuelva el fondo del habeas corpus, por
los siguientes fundamentos:
1°.- La jueza Rosa Ysabel De
la Cruz Herrera ha fijado como antecedente lógico jurídico, en el numeral 2.2 de la Sentencia impugnada que “el Tribunal Constitucional, ha determinado en qué supuestos si resulta
válida rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus. Así ha establecido que los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de
hábeas corpus cuando: Se cuestione una resolución judicial que no sea firme
(artículo 4), (…). En este supuesto la improcedencia de la demanda se justifica en la medida que
las resoluciones cuestionadas
no inciden directamente en el
contenido constitucionalmente protegido del derecho a
la libertad individual
ni en los
contenidos de los derechos conexos a ella (artículo 5.9).
2°.-
Luego, la jueza Rosa Ysabel De la Cruz Herrera,
considera en el numeral 3.3 de su Resolución N° 6 -denegatoria liminar
de justicia- “Que, estando al fundamento
expresado en la demanda y al estado en que se encuentra el proceso, a decir, la
resolución judicial que contiene la sentencia del demandante, aún no ha quedado
consentida y ejecutoriada, (destacado es mío, para marcas la diferencia con
lo que la jueza expuso en el numeral precedente) si se tiene en
cuenta, que el propio recurrente la viene cuestionando vía recurso impugnatorio
de apelación; consecuentemente, se viene cuestionando una resolución judicial
que no ha quedado firma, situación que viene siendo uno de los fundamentos del
artículo 4° del Código Procesal constitucional
que impone declarar
improcedente en forma liminar.” Confundiendo los conceptos de sentencia
firme, con las expresiones “consentida y
ejecutoriada”, que pone de manifiesto la falta de precisión del término: “sentencia firme” que contiene el
artículo 4° del Código Procesal Constitucional, lo que exige una precisión por
parte del Tribunal Constitucional que despeje la duda sobre lo que significa “sentencia firme”
3° En
efecto, la expresión “sentencia firme”,
como la entiende la jueza colisiona con
el carácter vinculante de las decisiones judiciales, que dispone el artículo 4°
del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dispone: “Toda persona y autoridad está obligada a
acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole
administrativa, emanadas de autoridad
judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido
o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo
la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala..” Lo cual
contradice la idea de sentencia judicial firme, que hipotéticamente pretende darle la jueza
(Aquo) pretendiendo, sin prueba que la
abone, en el sentido que es sinónimo a “sentencia con autoridad de cosa juzgada”,
esto es, que se haya agotado toda posibilidad recursiva o impugnatoria contra
una sentencia, lo que oscurece aún más las interpretaciones y razonamientos
jurídicos de abogados, litigantes, y hasta de los jueces -en cada caso concreto
que se le pone para su análisis- pues, lo dispuesto en el artículo 4° del TUO
del PJ, da la impresión que toda sentencia, cualquiera que sea el juez y la instancia en que se expide, es una “SENTENCIA
FIRME”, por cuanto toda persona y autoridad está obligada a acatarla y darle
cumplimiento, por ser una decisión emanada de un proceso judicial, por un juez
competente, en el ejercicio de sus funciones, por lo que estoy legitimado para
apelar la improcedencia liminar, al no existir ninguna ley que determine cuándo
estamos ante una sentencia firme y cuando no.
4°.- En
consecuencia, en este caso concreto, estamos ante un evidente abuso del
Derecho, que viola el derecho ciudadano al acceso de justicia a través de un
recurso sencillo y breve, que proteja al ciudadano ante los arbitrios de los
jueces, que violan el derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva,
violando el principio de proporcionalidad, sin comprender que se me deniega
administrar justicia, ante la evidente violación del principio de presunción de
inocencia, de parte de los jueces denunciados MARLON SANDOVAL
SANCHEZ, HERMAN YONZ MARTINEZ y ABRAHAM VEGA DIAZ, privando de su libertad a una persona, sin
medio probatorio que justifique esa violación del derecho ciudadano a la
defensa de su libertad personal y a la presunción de inocencia, como está
sucediendo en este caso concreto, en que se ha condenado en base a chismes y
supuestos de culpabilidad del imputado, ahora condenado, y que está purgando
condena, lo que en buena cuenta, el daño se está convirtiendo en irreparable
ante la inercia del Poder Judicial, para solucionar el conflicto de intereses
dentro del proceso penal, de lo que fluye que los argumentos de la jueza Rosa Ysabel De la Cruz Herrera, para eludir la administración de
justicia, utilizando como pretexto una interpretación “sui géneris” de la
expresión: “sentencia judicial firme”, que a mi parecer, no se ajusta a lo
dispuesto en el artículo 4° del TUO de la LOPJ, concordado con el artículo 138°
de nuestra Constitución.
5°.- En efecto, cuando el
artículo 4° del TUO de la LOPJ, dice: “Toda persona y
autoridad está obligada a acatar y dar
cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente,
en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos,
restringir sus efectos o interpretar sus alcances.” Está dotando
de firmeza a la decisión jurisdiccional, cerrando la posibilidad que cualquier
ciudadano eluda el cumplimiento de una
sentencia emitida por un juez competente, cualquiera que sea la instancia que
la emita, lo que significa que ha precluido hasta la posibilidad que el propio
juez, que emitió esa sentencia, pueda dejarla sin efecto, lo que, obviamente,
significa que la sentencia ha adquirido firmeza, que solamente puede ser
revocada o anulada por el juez superior, en revisión de esa sentencia, por
iniciativa de parte y con la resolución del superior, esa sentencia adquiere
–recién- autoridad de cosa juzgada, que resulta ser muy diferente a la firmeza
de la sentencia emitida por el juez inferior.
6°.- Ese
es el sentido interpretativo y razonado del artículo 4° de la Ley 28237: “El hábeas corpus procede cuando una
resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y
la tutela procesal efectiva”, que es la razón eficiente por la cual el afectado
ha interpuesto el habeas corpus, que loo condenó sin pruebas que abonen a favor
de la sentencia emitida abusivamente por los jueces denunciados MARLON SANDOVAL SANCHEZ,
HERMAN YONZ MARTINEZ y ABRAHAM VEGA DIAZ, y que ha sido liminarmente rechazada por la
jueza Rosa Ysabel De la Cruz Herrera,
denegando el derecho a la justicia del solicitante del habeas corpus, que comprende la violación del acceso a la
justicia, la tutela procesal y el debido proceso, violado en el proceso penal, reiterado en éste, por
solidaridad gremial, o complicidad entre jueces, para violare los DD.HH. El
espíritu y la letra del habeas corpus dispone que el único caso en que es improcedente
la garantía constitucional del habeas corpus, es cuando el agraviado dejó
consentir la resolución que dice afectarlo.
Así se
desprende de una comprensión objetiva y razonada de lo dispuesto en el artículo
200° de nuestra Constitución, que a la letra dice: “Son garantías
constitucionales: 1. La Acción de Hábeas Corpus, que PROCEDE ante el HECHO
u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que VULNERA
o amenaza la libertad individual o los DERECHOS CONSTITUCIONALES CONEXOS.”
7°.- Es
importante destacar que la ley invocada se refiere al proceso de HABEAS CORPUS, como garantía
constitucional de protección de los DD.HH., no siendo posible que se traslade
dicha causal a interpretaciones antojadizas que atenten contra el derecho
universal de la persona, que la faculta para pedir ante los jueces
constitucionales –mediante un recurso sencillo y breve, la defensa de sus
derechos humanos ante el hecho o la omisión por parte de jueces venales o
abusivos, que viola la libertad individual, mediante calumnias y chismes, sin
prueba alguna que desacredite la presunción de inocencia, lo que no puede ser
rechazado liminarmente, como
arbitrariamente ha decidido la jueza Rosa Ysabel De
la Cruz Herrera para impedir que mi patrocinado acceda al sistema de justicia
constitucional, de lo que fluye su
falta de “capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos
concretos”, que impone el artículo 2° numeral 2 de la ley de la carrera
judicial N° 29277., pues no está respondiendo adecuadamente a sus demandas de
justicia.
8°.- La
jueza Rosa Ysabel De la Cruz Herrera no ha respondido de manera idónea a las
demandas de justicia, revelando incapacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir
de casos concretos; como impone el artículo 2° numeral 2) de la Ley N° 29277, que fluye de la omisión
de aplicar el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 28237, que impone,
como Fines esenciales de los Procesos Constitucionales “garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los
derechos constitucionales” o más precisamente a los DD.HH,., que han sido
violados por los jueces MARLON SANDOVAL SANCHEZ, HERMAN YONZ MARTINEZ y ABRAHAM
VEGA DIAZ, para condenar -sin pruebas- a un inocente, violando el octavo
mandamiento de la Ley de Dios, motivados por causas deleznables y no previstas
en la Ley.
9°.-
La jueza Rosa Ysabel De la Cruz Herrera Artículo no ha respondido de manera idónea a las demandas de justicia, revelando
incapacidad para interpretar
y razonar jurídicamente a partir de casos concretos; como impone el artículo 2°
numeral 2) de la Ley N° 29277, que fluye
de la omisión de aplicar el artículo III del Título Preliminar de la Ley N°
28237, que la obliga a desarrollar con
arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la
actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales,
este caso en concreto, que debió impulsar de oficio este proceso, debiendo
adecuar la exigencia de las formalidades previstas en el Código Procesal
Constitucional del logro de los fines de los procesos constitucionales, con el
agregado más que “Cuando en un proceso
constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe
declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su
continuación.”, lo que está en consonancia con lo que dispone La Convención
Americana sobre Derechos Humanos suscrita el 27 de Julio de 1977 y aprobada por
el Perú por Decreto Ley N° 22231, del 11 de Julio de 1978, en el sentido que: (artículos
25-1) “Toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones Oficiales.” Lo que ha sido vulnerado por la jueza Rosa Ysabel De la Cruz Herrera y deja en evidencia que está obrando sin
imparcialidad y resuelve sometida a la solidaridad gremial, con los jueces
denunciados MARLON SANDOVAL SANCHEZ, HERMAN YONZ MARTINEZ y ABRAHAM VEGA DIAZ,
quienes han condenado a un inocente, sin pruebas que justifique una sentencia
condenatoria, violando el principio de presunción de inocencia, para preferir
la subalterna presunción de culpabilidad, en base a chismes y calumnias, o sea
dichos vacuos, sin ningún medio probatorio que le den credibilidad.
10°.-
La jueza Rosa Ysabel De la Cruz Herrera, no ha respondido de manera idónea a las demandas de justicia, revelando
incapacidad para interpretar
y razonar jurídicamente a partir de casos concretos; como impone el artículo 2°
numeral 2) de la Ley N° 29277, que fluye
de la omisión de aplicar el artículo V del Título Preliminar de la Ley N°
28237, que dispone: “El contenido y alcances
de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el
presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal
de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las
decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos
constituidos según tratados de los que el Perú es parte.” Que fue omitido por solidaridad
gremial, para favorecer a sus pares, los jueces denunciados MARLON SANDOVAL
SANCHEZ, HERMAN YONZ MARTINEZ y ABRAHAM VEGA DIAZ, en perjuicio del inocente
condenado en base a chismes y calumnias, vale decir, a dichos sin prueba que
los corrobore, con lo que dejo en evidencia que la jueza ha denegado justicia a
sabiendas que hay un inocente privado de su libertad, por causa de una
sentencia arbitraria, o sea injusta y desmotivada, que violó el derecho a la
defensa de la persona humana, que garantiza el numeral 14 del artículo 139° de
nuestra Constitución, utilizando como pretexto, para eludir administrar
justicia, que ese acto arbitrario de los jueces demandados, no es una sentencia
firme y hay que esperar n cantidad de años, para que pueda interponer el
recurso de habeas corpus, haciéndose cómplice del acto abusivo, que corre el
riesgo de convertirse en irreparable, dada la excesiva carga procesal, que
determina, incuestionablemente, que todo caso judicial demora un mínimo de
cinco años, en terminar con autoridad de cosa juzgada, que es lo que entiende
la jueza, como “sentencia firme”, convalidando la violación de la tutela
procesal efectiva y el debido proceso, cometido
por los jueces denunciados, que pone en evidencia la corrupción del
sistema de justicia en este distrito judicial.
11°.-
Igualmente sucede con la omisión del artículo 5° del
Código Citado, por parte de la aquo, que dispone: “No proceden los procesos constitucionales cuando 5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o
violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable” y en el caso de autos, si se espera que
el proceso termine con sentencia con autoridad de cosa juzgada, la violación
del derecho constitucional se habrá convertido en irreparable, pues el
beneficiado con el hábeas corpus está privado de su libertad, y ya sabemos que
los procesos –cualquiera sea su materia- se demoran una eternidad.
12°.-
El artículo 22° de la Ley 28237, es esclarecedor para la interpretación de la
expresión “sentencia firme”, pues de la lectura del siguiente acápite: “La sentencia que ordena la realización de una prestación
de dar, hacer o no hacer es de actuación
inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del
mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de
multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable.
Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como
apercibimiento en la sentencia”, Se desprende que la sentencia de un juez adquiere firmeza desde el momento
que es notificada a las partes, lo que es diferente a la declaratoria de cosa
juzgada, no siendo sinónimos, como pretende la jueza, sin motivar cuáles son
los argumentos fácticos o jurídicos que lo abonan.
13° Finalmente,
tengo que lamentar que la jueza ha omitido la vigencia del artículo 25° in fine, de la Ley
28237, que dispone: “También procede el hábeas
corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad
individual” y con ello ha
ignorado lo que significa el hábeas corpus conexo, que, la mayoría de los
abogados litigantes utilizamos cuando se presentan situaciones no previstas en
los otros tipos que aparecen en la jurisprudencia del TC. Es decir, si bien no
hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de
la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con
éste, como permite el artículo 3° de
POR
LO EXPUESTO:
Al
juzgado pido se me conceda el recurso de apelación, contra la arbitraria
denegación de justicia que contiene la Resolución N°6.
Pisco, 7 de Agosto de 2020
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