sábado, 8 de agosto de 2020

MODELO APELACION IMPROCEDENCIA LIMINAR DE HABEAS CORPUS

 EXPEDIENTE Nº 163-2020-0-1411-JR-PE-02

ESPECIALISTA: JORGE WILLIAM ARONES HUAMANCULI

ESCRITO N° 2

SUMILLA: APELA RESOLUCIÓN N° 6, DE IMPROCEDENCIA LIMINAR

 

AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de LUIS ENRIQUE LIZA ESPINOZA, en el proceso constitucional de HABEAS CORPUS contra los jueces del juzgado penal colegiado supraprovincial de la zona norte de Chincha; MARLON SANDOVAL SÁNCHEZ, HERMAN YONZ MARTÍNEZ Y ABRAHAM VEGA DÍAZ, por violación  del derecho constitucional a la DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA y el RESPETO DE SU DIGNIDAD, el derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, y al DEBIDO PROCESO y derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú, violado  por en el expediente Nº 0770-2014-31-1411-JR-PE-02, en agravio de mi patrocinado, dice:

Que, habiendo sido notificado en mi casilla SINOE el 5 de agosto de 2020, con la Resolución N° 6, de fecha 24 de julio de 2020, que elude administrar justicia en el proceso de habeas corpus, resolviendo: Declarar IMPROCEDENTE liminarmente la demanda de Habeas Corpus interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE LIZA ESPINOZA en contra de los Magistrados MARLON SANDOVAL SANCHEZ, HERMAN YONZ MARTINEZ y ABRAHAM VEGA DIAZ, en sus calidades de integrantes del Colegiado Penal Supraprovincial Zona Norte – Chincha”, dentro del plazo establecido en la Ley N° 28237, concordada con el artículo 155-C del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, presento recurso de APELACIÓN, contra dicha Resolución N° 6, con la esperanza que el Superior la revoque y siga su trámite hasta que se resuelva el fondo del habeas corpus, por los siguientes fundamentos:

1°.- La jueza Rosa Ysabel De la Cruz Herrera ha fijado como antecedente lógico jurídico, en el numeral 2.2 de la Sentencia impugnada que “el Tribunal Constitucional, ha determinado en qué supuestos si resulta válida rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus. Así ha establecido que los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus cuando: Se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4), (…). En este supuesto la improcedencia de la demanda se justifica en la medida  que  las  resoluciones  cuestionadas  no  inciden directamente en el contenido constitucionalmente protegido del derecho  a  la  libertad  individual  ni  en  los  contenidos  de  los derechos conexos a ella (artículo 5.9).

2°.- Luego, la jueza Rosa Ysabel De la Cruz Herrera, considera en el numeral  3.3 de su Resolución N° 6 -denegatoria liminar de justicia- “Que, estando al fundamento expresado en la demanda y al estado en que se encuentra el proceso, a decir, la resolución judicial que contiene la sentencia del demandante, aún no ha quedado consentida y ejecutoriada, (destacado es mío, para marcas la diferencia con lo que la jueza expuso en el numeral precedente) si se tiene en cuenta, que el propio recurrente la viene cuestionando vía recurso impugnatorio de apelación; consecuentemente, se viene cuestionando una resolución judicial que no ha quedado firma, situación que viene siendo uno de los fundamentos del artículo 4° del Código Procesal constitucional   que   impone   declarar   improcedente   en   forma liminar.” Confundiendo los conceptos de sentencia firme, con las expresiones “consentida y ejecutoriada”, que pone de manifiesto la falta de precisión del término: “sentencia firme” que contiene el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, lo que exige una precisión por parte del Tribunal Constitucional que despeje la duda sobre lo que significa “sentencia firme

3° En efecto, la expresión “sentencia firme”, como la entiende la jueza  colisiona con el carácter vinculante de las decisiones judiciales, que dispone el artículo 4° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dispone: “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala..” Lo cual contradice la idea de sentencia judicial firme,  que hipotéticamente pretende darle la jueza (Aquo) pretendiendo,  sin prueba que la abone, en el sentido que es sinónimo a “sentencia con autoridad de cosa juzgada”, esto es, que se haya agotado toda posibilidad recursiva o impugnatoria contra una sentencia, lo que oscurece aún más las interpretaciones y razonamientos jurídicos de abogados, litigantes, y hasta de los jueces -en cada caso concreto que se le pone para su análisis- pues, lo dispuesto en el artículo 4° del TUO del PJ, da la impresión que toda sentencia, cualquiera que sea el juez  y la instancia en que se expide, es una “SENTENCIA FIRME”, por cuanto toda persona y autoridad está obligada a acatarla y darle cumplimiento, por ser una decisión emanada de un proceso judicial, por un juez competente, en el ejercicio de sus funciones, por lo que estoy legitimado para apelar la improcedencia liminar, al no existir ninguna ley que determine cuándo estamos ante una sentencia firme y cuando no.

4°.- En consecuencia, en este caso concreto, estamos ante un evidente abuso del Derecho, que viola el derecho ciudadano al acceso de justicia a través de un recurso sencillo y breve, que proteja al ciudadano ante los arbitrios de los jueces, que violan el derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva, violando el principio de proporcionalidad, sin comprender que se me deniega administrar justicia, ante la evidente violación del principio de presunción de inocencia, de parte de los jueces denunciados MARLON SANDOVAL SANCHEZ, HERMAN YONZ MARTINEZ y ABRAHAM VEGA DIAZ, privando de su libertad a una persona, sin medio probatorio que justifique esa violación del derecho ciudadano a la defensa de su libertad personal y a la presunción de inocencia, como está sucediendo en este caso concreto, en que se ha condenado en base a chismes y supuestos de culpabilidad del imputado, ahora condenado, y que está purgando condena, lo que en buena cuenta, el daño se está convirtiendo en irreparable ante la inercia del Poder Judicial, para solucionar el conflicto de intereses dentro del proceso penal, de lo que fluye que los argumentos de la jueza Rosa Ysabel De la Cruz Herrera, para eludir la administración de justicia, utilizando como pretexto una interpretación “sui géneris” de la expresión: “sentencia judicial firme”, que a mi parecer, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 4° del TUO de la LOPJ, concordado con el artículo 138° de nuestra Constitución.

5°.- En efecto, cuando el artículo 4° del TUO de la LOPJ, dice: “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances.”  Está dotando de firmeza a la decisión jurisdiccional, cerrando la posibilidad que cualquier ciudadano  eluda el cumplimiento de una sentencia emitida por un juez competente, cualquiera que sea la instancia que la emita, lo que significa que ha precluido hasta la posibilidad que el propio juez, que emitió esa sentencia, pueda dejarla sin efecto, lo que, obviamente, significa que la sentencia ha adquirido firmeza, que solamente puede ser revocada o anulada por el juez superior, en revisión de esa sentencia, por iniciativa de parte y con la resolución del superior, esa sentencia adquiere –recién- autoridad de cosa juzgada, que resulta ser muy diferente a la firmeza de la sentencia emitida por el juez inferior.

6°.- Ese es el sentido interpretativo y razonado del artículo 4° de la Ley 28237: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”, que es la razón eficiente por la cual el afectado ha interpuesto el habeas corpus, que loo condenó sin pruebas que abonen a favor de la sentencia emitida abusivamente por los jueces denunciados MARLON SANDOVAL SANCHEZ, HERMAN YONZ MARTINEZ y ABRAHAM VEGA DIAZ, y que ha sido liminarmente rechazada por la jueza  Rosa Ysabel De la Cruz Herrera, denegando el derecho a la justicia del solicitante del habeas corpus, que comprende la violación del acceso a la justicia, la tutela procesal y el debido proceso, violado  en el proceso penal, reiterado en éste, por solidaridad gremial, o complicidad entre jueces, para violare los DD.HH. El espíritu y la letra del habeas corpus dispone que el único caso en que es improcedente la garantía constitucional del habeas corpus, es cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

Así se desprende de una comprensión objetiva y razonada de lo dispuesto en el artículo 200° de nuestra Constitución, que a la letra dice: “Son garantías constitucionales: 1. La Acción de Hábeas Corpus, que PROCEDE ante el HECHO u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que VULNERA o amenaza la libertad individual o los DERECHOS CONSTITUCIONALES CONEXOS.”

7°.- Es importante destacar que la ley invocada se refiere al proceso de HABEAS CORPUS, como garantía constitucional de protección de los DD.HH., no siendo posible que se traslade dicha causal a interpretaciones antojadizas que atenten contra el derecho universal de la persona, que la faculta para pedir ante los jueces constitucionales –mediante un recurso sencillo y breve, la defensa de sus derechos humanos ante el hecho o la omisión por parte de jueces venales o abusivos, que viola la libertad individual, mediante calumnias y chismes, sin prueba alguna que desacredite la presunción de inocencia, lo que no puede ser rechazado liminarmente,  como arbitrariamente ha decidido la jueza Rosa Ysabel De la Cruz Herrera para impedir que mi patrocinado acceda al sistema de justicia constitucional, de lo que fluye su falta de “capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos”, que impone el artículo 2° numeral 2 de la ley de la carrera judicial N° 29277., pues no está respondiendo adecuadamente a sus demandas de justicia.

8°.- La jueza Rosa Ysabel De la Cruz Herrera no ha respondido de manera idónea a las demandas de justicia, revelando incapacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos; como impone el artículo 2° numeral 2)  de la Ley N° 29277, que fluye de la omisión de aplicar el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 28237, que impone, como Fines esenciales de los Procesos Constitucionales “garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales” o más precisamente a los DD.HH,., que han sido violados por los jueces MARLON SANDOVAL SANCHEZ, HERMAN YONZ MARTINEZ y ABRAHAM VEGA DIAZ, para condenar -sin pruebas- a un inocente, violando el octavo mandamiento de la Ley de Dios, motivados por causas deleznables y no previstas en la Ley.

9°.- La jueza Rosa Ysabel De la Cruz Herrera Artículo no ha respondido de manera idónea a las demandas de justicia, revelando incapacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos; como impone el artículo 2° numeral 2)  de la Ley N° 29277, que fluye de la omisión de aplicar el artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 28237, que la obliga a  desarrollar con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales, este caso en concreto, que debió impulsar de oficio este proceso, debiendo adecuar la exigencia de las formalidades previstas en el Código Procesal Constitucional del logro de los fines de los procesos constitucionales, con el agregado más que “Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.”, lo que está en consonancia con lo que dispone La Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita el 27 de Julio de 1977 y aprobada por el Perú por Decreto Ley N° 22231, del 11 de Julio de 1978, en el sentido que: (artículos 25-1) “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones Oficiales.” Lo que ha sido vulnerado por la jueza Rosa Ysabel De la Cruz Herrera y deja en evidencia que está obrando sin imparcialidad y resuelve sometida a la solidaridad gremial, con los jueces denunciados MARLON SANDOVAL SANCHEZ, HERMAN YONZ MARTINEZ y ABRAHAM VEGA DIAZ, quienes han condenado a un inocente, sin pruebas que justifique una sentencia condenatoria, violando el principio de presunción de inocencia, para preferir la subalterna presunción de culpabilidad, en base a chismes y calumnias, o sea dichos vacuos, sin ningún medio probatorio que le den credibilidad.

10°.- La jueza Rosa Ysabel De la Cruz Herrera, no ha respondido de manera idónea a las demandas de justicia, revelando incapacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos; como impone el artículo 2° numeral 2)  de la Ley N° 29277, que fluye de la omisión de aplicar el artículo V del Título Preliminar de la Ley N° 28237, que dispone: “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.” Que fue omitido por solidaridad gremial, para favorecer a sus pares, los jueces denunciados MARLON SANDOVAL SANCHEZ, HERMAN YONZ MARTINEZ y ABRAHAM VEGA DIAZ, en perjuicio del inocente condenado en base a chismes y calumnias, vale decir, a dichos sin prueba que los corrobore, con lo que dejo en evidencia que la jueza ha denegado justicia a sabiendas que hay un inocente privado de su libertad, por causa de una sentencia arbitraria, o sea injusta y desmotivada, que violó el derecho a la defensa de la persona humana, que garantiza el numeral 14 del artículo 139° de nuestra Constitución, utilizando como pretexto, para eludir administrar justicia, que ese acto arbitrario de los jueces demandados, no es una sentencia firme y hay que esperar n cantidad de años, para que pueda interponer el recurso de habeas corpus, haciéndose cómplice del acto abusivo, que corre el riesgo de convertirse en irreparable, dada la excesiva carga procesal, que determina, incuestionablemente, que todo caso judicial demora un mínimo de cinco años, en terminar con autoridad de cosa juzgada, que es lo que entiende la jueza, como “sentencia firme”, convalidando la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, cometido  por los jueces denunciados, que pone en evidencia la corrupción del sistema de justicia en este distrito judicial.

11°.- Igualmente sucede con la omisión del artículo 5° del Código Citado, por parte de la aquo, que dispone: “No proceden los procesos constitucionales cuando 5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable” y en el caso de autos, si se espera que el proceso termine con sentencia con autoridad de cosa juzgada, la violación del derecho constitucional se habrá convertido en irreparable, pues el beneficiado con el hábeas corpus está privado de su libertad, y ya sabemos que los procesos –cualquiera sea su materia- se demoran una eternidad.

12°.- El artículo 22° de la Ley 28237, es esclarecedor para la interpretación de la expresión “sentencia firme”, pues de la lectura del siguiente acápite: “La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia”, Se desprende que la sentencia de un juez adquiere firmeza desde el momento que es notificada a las partes, lo que es diferente a la declaratoria de cosa juzgada, no siendo sinónimos, como pretende la jueza, sin motivar cuáles son los argumentos fácticos o jurídicos que lo abonan.

13° Finalmente, tengo que lamentar que la jueza ha omitido la vigencia del artículo  25° in fine, de la Ley 28237, que dispone: “También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual” y con ello ha ignorado lo que significa el hábeas corpus conexo, que, la mayoría de los abogados litigantes utilizamos cuando se presentan situaciones no previstas en los otros tipos que aparecen en la jurisprudencia del TC. Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la  locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste, como permite el artículo 3° de la Constitución entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados, o, como se aprecia en estos lares, donde la modalidad de chantaje que nació en la PNP en época del fujimorismo, los malos policías cobraban una cantidad de dinero para que los influyentes se deshagan de sus enemigos, mediante denuncias calumniosas y los metían en los calabozos, para que les sirva de escarmentó y no les hagan sufrir ninguna clase de indignación a los influyentes que pagaban desde doscientos soles a más a dichos malos policías, agotando las deficiencias del Código de Procedimientos Penales, que dio motivo para que se aprobara el régimen garantista que determina el nuevo Código de Procedimientos Penales.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido se me conceda el recurso de apelación, contra la arbitraria denegación de justicia que contiene la Resolución N°6.

Pisco, 7 de Agosto de 2020

 

  

 

 

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