EXPEDIENTE Nº:
ESCRITO Nº 01
SUMILLA
PRESENTA DESCARGO
AL GERENTE DE SERVICIOS AL CIUDADANO DE
LAMUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA.
SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES FAMISALUD S.A.C,
con RUC Nº 20508181796, representada por CLEVER JACINTO RIVAS SALAS, con D.N.I. Nº 25575523 con domicilio real
y procesal en calle 28 de
Julio N° 397, distrito Chincha Alta, provincia Chincha, Región Ica,
dice:
Que, habiendo sido notificado
el 10 de agosto de 2020, con la notificación de infracción administrativa N°
000966, del mismo día, 10 de agosto de 2020, que pone en mi conocimiento la
infracción con código M.025, con la descripción: “por almacenar, tratar y
transportar de residuos sólidos peligrosos
o radioactivos o sin cumplir las normas técnicas sanitarias vigentes” que es una descripción
genérica, que no corresponde con los hechos descritos en el acta de SUPERVISIÓN AMBIENTAL N° 000301, de fecha 10 de agosto de
2020. Dentro del plazo fijado por el artículo 255° del TUO de la Ley 27444
aprobado por D.S. N° 001-2019-JUS, cumplo con hacer el descargo
correspondiente.
1° Lamento que en el TUPA de
la Municipalidad Provincial de Chincha el trámite a seguir para saber ante qué
autoridad se presenta el Descargo, y mucho menos se ha indicado en la
notificación N° 000966, apareciendo que en todos los casos que se ha
comprendido a mi representada aparecen las mismas personas, destacando en este
caso concreto, el sello del Gerente de Servicio al Ciudadano, sin su firma, que
me hace presumir que el documento es falso, por lo que me veo obligado a
presentar el Descargo ante esta Gerencia, ante la evidencia que no existe sello
o visto bueno de otra autoridad de gobierno local, a fin que deslinde
responsabilidades.
2° Con la copia del vídeo de
la Cámara de Seguridad anexo, acredito que las imputaciones que se hacen a mi
representada, tanto en lo que se describe en el ACTA DE SUPERVISIÓN AMBIENTAL
N° 000301, como lo que se describe en la NOTIFICACIÓN DE INFRACCIÓN
ADMINISTRATIVA N° 00966, ambas de la misma fecha, 10 de agosto de 2020,
carecen de veracidad y objetividad, puesto que no existe medio probatorio
objetivo que acredite que sea verdad la descripción de infracción que se lee en
el ACTA DE SUPERVISIÓN
AMBIENTAL N° 000301: “Se ha
evidenciado una bolsa de color rojo, con contenido de residuos peligrosos
generados por la clínica FAMISALUD
SAC. El mismo que se halla en la vía pública, que durante el servicio de
recolección de residuos municipales el obrero municipal realizó el recojo de
dicha bolsa, produciéndose un incidente (pinchazo en la piel) con un objeto
peligroso. La institución privada se compromete a realizar un descarte médico
al obrero afectado”
y al realizar dicho descarte médico, el obrero al que se alude, no supo señalar
en qué parte del cuerpo se produjo el pinchazo, por lo que se procedió a
practicarle la prueba rápida COVID 19, no encontrándose resultado alguno, que
de fe del incidente que peca contra el octavo mandamiento de la ley de Dios,
De la misma manera, la
descripción que aparece en la Notificación N° 00966: “Por almacenar tratar y
transportar de residuos sólidos peligrosos
o radioactivos o sin cumplir las normas técnicas sanitarias vigentes.”, que vienen a ser
cargos genéricos, abstractos y sui géneris, que afectan los principios
determinados en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444
aprobado por D.S. N° 001-2019-JUS, tales como: “1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades
administrativas deben actuar con respeto
a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le
estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.
Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido
procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo
enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al
expediente; a refutar los cargos imputados;
a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a
producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en
derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a
impugnar las decisiones que los afecten. 1.4. Principio de razonabilidad.- Las
decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones,
califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los
administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y
manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines
públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario
para la satisfacción de su cometido. 1.5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna
clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y
tutela igualitarios frente al procedimiento,
resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés
general. 1.7. Principio de
presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento
administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por
los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa
competente deberá verificar plenamente
los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá
adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun
cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse
de ellas. .15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La
autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes
información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de
modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión
cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles
que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son
congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente
generadas por la práctica y los antecedentes administrativos. 1.17. Principio
del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa ejerce única y
exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las
normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el
abuso del poder.”.
Al haberse violado las disposiciones
legales precedentes, se ha vulnerado el artículo 3° del TUO de la ley 27444
aprobado por D.S. N° 001-2019-JUS, cuyo numeral 2) dispone: “Los actos
administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda
determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a
lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible
física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación”
que se verifica con las contradicciones que existen entre los hechos descritos
tanto en el ACTA DE SUPERVISIÓN
AMBIENTAL N° 000301, como lo que se describe en la
NOTIFICACIÓN DE INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA N° 00966, que viola el
artículo 139° inciso 3) de nuestra Constitución Política, que garantiza el
derecho a la tutela procesal efectiva y el debido procedimiento.
En efecto, se ha violado el
artículo 3° numeral 3) del D.S. N° 001-2019-JUS, que dispone: “Adecuarse a las finalidades de
interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano
emisor, sin que pueda habilitársele a
perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal
de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública
distinta a la prevista en la ley”. Consecuentemente, deviene nulo de toda
nulidad, los cargos imputados a mi representada, por lo que se hace imposible
que pueda conocer los cargos en forma precisa, clara y congruente, que facilite
presentar el descargo de manera útil, pertinente y congruente.
La falta de precisión,
congruencia y claridad de los cargos contradictorios, acreditan la violación del artículo 3° del
TUO de la Ley N° 27444, que dispone: “Antes de su
emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento
administrativo previsto para su generación.”
Asimismo, se ha violado el
artículo 66° del TUO de la Ley N° 27444, que dispone como derecho de los
administrados: “5. A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su
naturaleza, alcance y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración,
así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación”, “9.
Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la entidad
bajo cuya responsabilidad son tramitados los procedimientos de su interés”, “10.
A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en
la forma menos gravosa posible.”.
En consecuencia, por imperio
del artículo 116° del TUO de la Ley, estoy facultado para “116.1 comunicar a la
autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento,
sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés
legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento. 116.2
La comunicación debe exponer claramente la relación de los hechos, las
circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la
indicación de sus presuntos autores, partícipes y damnificados, el aporte de la
evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación,
así como cualquier otro elemento que permita su comprobación. 116.3 Su
presentación obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una
vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva
fiscalización. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al
denunciante, si estuviese individualizado.”,
siendo el caso que se ha cometido abuso de autoridad en agravio de mi
representada que se acredita con el contenido de los documentos administrativos
que dieron origen a la presente y lo que se observa en el vídeo que en
copia de la cámara de seguridad, se
entrega en CD anexo.
En este caso concreto, se ha
omitido notificarnos adecuadamente los hechos que se le imputen a título de
cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y
la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como
la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal
competencia, por lo que se ha violado el inciso 3) del artículo 254° del TUO de
la Ley 27444, por lo que es obvio que la autoridad viene violando el principio
de imparcialidad, en nuestro agravio.
Finalmente se ha vulnerado el
numeral 3) del artículo 255 de la ley invocada, que dispone “Notificar a los administrados
los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las
infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones
que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para
imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.” Que al haber sido
violada ha violado el derecho a la tutela procesal y al debido proceso, así
como el derecho a la motivación de las resoluciones y el derecho a la defensa,
que garantiza el artículo 139° numerales 3), 5) y 14) de nuestra Constitución
política, que impide que pueda hacer un descargo más exhaustivo contra la
imputación de cargos, por su carácter trivial.
POR LO EXPUESTO:
Al gerente de servicio al
ciudadano pido admitir el presente descargo y darle el trámite de ley.
ANEXO:
1.- CD con la copia de cámara
de vigilancia de la clínica FAMISALUD,
en donde se aprecia que no existe camión recolector de la basura, por haber
pasado una hora antes, aproximadamente, a la hora de los hechos, se comprueba la llegada del supuesto obrero,
portando una bolsa roja, que trae de lugar desconocido, la deposita frente a la
sede de mi representada y aparece una persona de la Municipalidad Provincial de
Chincha, para hacer una inspección de oficio, lo que al parecer constituye una
conspiración para perjudicar a mi representada, lo que sirve para demostrar que
hay un concierto de voluntades para lograr objetivos contrarios a la Ley N°
27444.
2.- Fotocopia del
expedientillo COVID 19, que corresponde al paciente Bolívar Navarrete, obrero
de limpieza de la Municipalidad Provincial de Chincha, con objeto de probar que
dicha persona no ha sido contagiada por el virus y no presenta ninguna
evidencia que haya sufrido pinchazo alguno en la piel, que justifique los
cargos, en agravio de mi representada.
Chincha, 17 de
agosto de 2020.
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