martes, 18 de agosto de 2020

MODELO DE DESCARGO ANTE PRETENSIÓN DE MULTA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL CALUMNIOSA

 EXPEDIENTE Nº:

ESCRITO Nº 01

SUMILLA  PRESENTA  DESCARGO

AL  GERENTE DE SERVICIOS AL CIUDADANO DE LAMUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA.

SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES FAMISALUD S.A.C, con RUC Nº 20508181796, representada por CLEVER JACINTO RIVAS SALAS, con D.N.I. Nº 25575523 con domicilio real y procesal en calle 28 de Julio N° 397, distrito Chincha Alta, provincia Chincha, Región Ica, dice:

Que, habiendo sido notificado el 10 de agosto de 2020, con la notificación de infracción administrativa N° 000966, del mismo día, 10 de agosto de 2020, que pone en mi conocimiento la infracción con código M.025, con la descripción: “por almacenar, tratar y transportar de residuos sólidos peligrosos  o radioactivos o sin cumplir las normas técnicas  sanitarias vigentes” que es una descripción genérica, que no corresponde con los hechos descritos en el acta de SUPERVISIÓN  AMBIENTAL N° 000301, de fecha 10 de agosto de 2020. Dentro del plazo fijado por el artículo 255° del TUO de la Ley 27444 aprobado por D.S. N° 001-2019-JUS, cumplo con hacer el descargo correspondiente.

1° Lamento que en el TUPA de la Municipalidad Provincial de Chincha el trámite a seguir para saber ante qué autoridad se presenta el Descargo, y mucho menos se ha indicado en la notificación N° 000966, apareciendo que en todos los casos que se ha comprendido a mi representada aparecen las mismas personas, destacando en este caso concreto, el sello del Gerente de Servicio al Ciudadano, sin su firma, que me hace presumir que el documento es falso, por lo que me veo obligado a presentar el Descargo ante esta Gerencia, ante la evidencia que no existe sello o visto bueno de otra autoridad de gobierno local, a fin que deslinde responsabilidades.

2° Con la copia del vídeo de la Cámara de Seguridad anexo, acredito que las imputaciones que se hacen a mi representada, tanto en lo que se describe en el ACTA DE SUPERVISIÓN  AMBIENTAL    000301, como lo que se describe en la NOTIFICACIÓN  DE INFRACCIÓN  ADMINISTRATIVA N° 00966, ambas de la misma fecha, 10 de agosto de 2020, carecen de veracidad y objetividad, puesto que no existe medio probatorio objetivo que acredite que sea verdad la descripción de infracción que se lee en el ACTA DE SUPERVISIÓN  AMBIENTAL    000301: “Se ha evidenciado una bolsa de color rojo, con contenido de residuos peligrosos generados por la clínica FAMISALUD SAC. El mismo que se halla en la vía pública, que durante el servicio de recolección de residuos municipales el obrero municipal realizó el recojo de dicha bolsa, produciéndose un incidente (pinchazo en la piel) con un objeto peligroso. La institución privada se compromete a realizar un descarte médico al obrero afectado” y al realizar dicho descarte médico, el obrero al que se alude, no supo señalar en qué parte del cuerpo se produjo el pinchazo, por lo que se procedió a practicarle la prueba rápida COVID 19, no encontrándose resultado alguno, que de fe del incidente que peca contra el octavo mandamiento de la ley de Dios,

De la misma manera, la descripción que aparece en la Notificación N° 00966: “Por almacenar tratar y transportar de residuos sólidos peligrosos  o radioactivos o sin cumplir las normas técnicas  sanitarias vigentes.”, que vienen a ser cargos genéricos, abstractos y sui géneris, que afectan los principios determinados en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444 aprobado por D.S. N° 001-2019-JUS, tales como: “1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 1.2. Principio del debido procedimiento. Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 1.5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. 1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman.  1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. .15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos. 1.17. Principio del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder..

Al haberse violado las disposiciones legales precedentes, se ha vulnerado el artículo 3° del TUO de la ley 27444 aprobado por D.S. N° 001-2019-JUS, cuyo numeral 2) dispone: “Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación” que se verifica con las contradicciones que existen entre los hechos descritos tanto en el ACTA DE SUPERVISIÓN  AMBIENTAL    000301, como lo que se describe en la NOTIFICACIÓN  DE INFRACCIÓN  ADMINISTRATIVA N° 00966, que viola el artículo 139° inciso 3) de nuestra Constitución Política, que garantiza el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido procedimiento.

En efecto, se ha violado el artículo 3° numeral 3) del D.S. N° 001-2019-JUS,  que dispone: “Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley”. Consecuentemente, deviene nulo de toda nulidad, los cargos imputados a mi representada, por lo que se hace imposible que pueda conocer los cargos en forma precisa, clara y congruente, que facilite presentar el descargo de manera útil, pertinente y congruente.

La falta de precisión, congruencia y claridad de los cargos contradictorios,  acreditan la violación del artículo 3° del TUO de la Ley N° 27444, que dispone:     Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.”

Asimismo, se ha violado el artículo 66° del TUO de la Ley N° 27444, que dispone como derecho de los administrados: “5. A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su naturaleza, alcance y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación”, “9. Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la entidad bajo cuya responsabilidad son tramitados los procedimientos de su interés”, “10. A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.”.

En consecuencia, por imperio del artículo 116° del TUO de la Ley, estoy facultado para “116.1 comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento. 116.2 La comunicación debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y damnificados, el aporte de la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación. 116.3 Su presentación obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalización. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviese individualizado.”,  siendo el caso que se ha cometido abuso de autoridad en agravio de mi representada que se acredita con el contenido de los documentos administrativos que dieron origen a la presente y lo que se observa en el vídeo que en copia  de la cámara de seguridad, se entrega en CD anexo.

En este caso concreto, se ha omitido notificarnos adecuadamente los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia, por lo que se ha violado el inciso 3) del artículo 254° del TUO de la Ley 27444, por lo que es obvio que la autoridad viene violando el principio de imparcialidad, en nuestro agravio.

Finalmente se ha vulnerado el numeral 3) del artículo 255 de la ley invocada, que dispone “Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.” Que al haber sido violada ha violado el derecho a la tutela procesal y al debido proceso, así como el derecho a la motivación de las resoluciones y el derecho a la defensa, que garantiza el artículo 139° numerales 3), 5) y 14) de nuestra Constitución política, que impide que pueda hacer un descargo más exhaustivo contra la imputación de cargos, por su carácter trivial.

POR LO EXPUESTO:

Al gerente de servicio al ciudadano pido admitir el presente descargo y darle el trámite de ley.

ANEXO:

1.- CD con la copia de cámara de vigilancia de la clínica FAMISALUD, en donde se aprecia que no existe camión recolector de la basura, por haber pasado una hora antes, aproximadamente, a la hora de los hechos,  se comprueba la llegada del supuesto obrero, portando una bolsa roja, que trae de lugar desconocido, la deposita frente a la sede de mi representada y aparece una persona de la Municipalidad Provincial de Chincha, para hacer una inspección de oficio, lo que al parecer constituye una conspiración para perjudicar a mi representada, lo que sirve para demostrar que hay un concierto de voluntades para lograr objetivos contrarios a la Ley N° 27444.

2.- Fotocopia del expedientillo COVID 19, que corresponde al paciente Bolívar Navarrete, obrero de limpieza de la Municipalidad Provincial de Chincha, con objeto de probar que dicha persona no ha sido contagiada por el virus y no presenta ninguna evidencia que haya sufrido pinchazo alguno en la piel, que justifique los cargos, en agravio de mi representada.

Chincha, 17 de agosto de 2020.

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